JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000428

En fecha 28 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 550/2014 de fecha 4 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Felipe Chacón Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.439, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NOÉ GERARDO DUQUE MORA, titular de la cédula de identidad Nº 4.210.810, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 4 de abril de 2014, el recurso de apelación interpuestos en fechas 22 de enero y 3 de abril de ese mismo año, por el Abogado Felipe Chacón Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia y su aclaratoria dictadas en fechas 19 de diciembre de 2013 y 21 de enero de 2014, respectivamente, por el aludido Juzgado Superior, mediante las cuales declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto; así como improcedente la solicitud de notificación de la parte recurrida, la indexación formulada y procedente el pago del fideicomiso solicitado.

En fecha 29 de abril de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., se concedieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de junio de 2014, en virtud que en fecha 3 de abril de ese mismo año, el Abogado Felipe Chacón Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, fundamentó de forma anticipadamente el recurso de apelación interpuesto y vencido como se encontraba el término de la distancia otorgado, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 16 de junio de 2014.

En fecha 17 de junio de 2014, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:



-I-
ANTECEDENTES

En fecha 30 de junio de 2008, el Abogado Felipe Chacón Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Noé Gerardo Duque Mora, interpuso por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, “…demanda por cobro de prestaciones sociales…”, contra la Universidad de los Andes (ULA).

En fecha 3 de julio de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se abstuvo de admitir la presente causa y en consecuencia, “…ordena al demandante (…) corregir el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación (…) [respecto al] salario correspondiente mes a mes devengado para la fecha del año 2001 a la fecha de terminación laboral (…) [y] el nombre del representante legal de la demandada, por cuanto la persona señalada como Secretaría (sic) se desconoce si tiene dicha cualidad…”, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el Representante Legal de la parte recurrente a proveer al respecto en fecha 11 de julio de 2008 (Corchetes de esta Corte).

En fecha 15 de julio de 2008, el aludido Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa y, ordenó emplazar a la Universidad de Los Andes (ULA) y notificar al ciudadano Procurador General de la República, a los fines legales consiguientes.

En fecha 12 de agosto de 2008, el ciudadano Pedro Alfonzo Sánchez Nieto, actuando en su condición de Vicerrector de la Universidad de los Andes (ULA) núcleo Táchira, debidamente asistido por el Abogado David Augusto Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 52.864, presentó por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del aludido estado, escrito mediante el cual solicitó que fuera declara su incompetencia para conocer del presente asunto, ya que “…la jurisdicción competente para su conocimiento lo es la Contencioso administrativa…” (Negrillas del original).

En fecha 19 de septiembre de 2008, el referido Tribunal dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró su “INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción [y en consecuencia] Declina su competencia (…) en el Tribunal Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región los Andes…”, el cual fue recibido por el prenombrado Juzgado, en fecha 11 de noviembre de ese mismo año (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 30 de junio de 2008, el Abogado Felipe Chacón Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Noé Gerardo Duque Mora, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Universidad de Los Andes (ULA), en los términos siguientes:

Adujo, que su representado en fecha 15 de abril de 1986, comenzó a prestar sus servicios para la Universidad de Los Andes (ULA) núcleo Táchira, ocupando el cargo de Instructor a tiempo completo, hasta el 31 de diciembre de 2001, cuando fue despedido injustificadamente, manteniendo una relación continua y permanente de 15 años, 5 meses y 16 días.

Que, durante la relación laboral su representado firmó diversos contratos de trabajo, en las siguientes fechas: el 15 de abril de 1986, con vencimiento el 31 de diciembre de ese mismo año; el 1º de enero de 1987 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año; el 1º de enero de 1988 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año; el 1º de enero de 1989, hasta el 31 de diciembre de ese mismo año; el 1º de enero de 1990 hasta el 12 de diciembre de ese mismo año; desde el 1º de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año; desde el 1º de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año; desde el 1º de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, desde el 1º de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año; desde el 1º de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año; desde el 1º de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año; desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año; desde el 1º de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año; desde el 1º de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año; desde el 1º de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año; y desde el 1º de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, convirtiéndose a su entender, dicha relación laboral a tiempo indeterminado, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Indicó, que su mandante para el momento en el cual fue despedido devengaba por concepto de salario, la cantidad de cuatrocientos cincuenta y dos mil ciento ochenta y cuatro bolívares exactos (Bs. 452.184,00), hoy cuatrocientos cincuenta y dos bolívares exactos (Bs. 452,00).

Que, en fecha 14 de noviembre de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de agosto de 2005, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de nulidad incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CU-0361 de fecha 11 de marzo de 2002, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes (ULA), mediante la cual se aprobó el informe Nº 0-093-02, emitido por el Consejo Jurídico Asesor de la aludida casa de estudios, por medio del cual se decidió la no renovación del contrato que mantenía su representado con dicha Universidad.

Señaló, que su mandante debió haber sido jubilado por parte de la Universidad de Los Andes (ULA), sin embargo, ello no ocurrió y mucho menos se le canceló sus prestaciones sociales, así como los intereses de moratorios generados por el retardo en el pago de las mismas.

Demando, a favor de su representado el pago de las prestaciones sociales, derivado de los siguientes conceptos laborales: prestación de antigüedad y sus intereses, así como el bono por transferencia, generados desde el año 1986 hasta el 31 de diciembre de 2000, por la cantidad de treinta mil setecientos treinta y dos bolívares exactos (Bs. 30.732), y los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales.

Igualmente, solicitó que le fuera cancelado y otorgado a su representado, tanto la prestación de antigüedad, generada desde el año 2001 hasta 2008, por la cantidad de nueve mil quinientos setenta y cuatro bolívares exactos (Bs. 9.574); como el beneficio de jubilación y en consecuencia, el pago de los salarios dejados de percibir desde el año 2002 hasta la fecha en la cual sea ejecutada la sentencia definitiva, tomando en consideración las variaciones salariales y, la indexación de los montos solicitados, con la respectiva condenatoria en costas.

Finalmente, estimó el presente recurso en la cantidad de setenta y cinco mil ciento doce bolívares exactos (Bs. 75.112).

-III-
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Observa este Juzgado que la presente querella funcionarial se circunscribe a la solicitud de pago de prestaciones sociales y el derecho de jubilación del ciudadano Noé Gerardo Duque, generado de su prestación de servicios como Docente (sic) a tiempo completo en la Universidad de los Andes.
Así las cosas, de la revisión del presente expediente, se observa que la relación de empleo del hoy accionante con la Universidad de los Andes, la misma inició a través de un contrato escrito a tiempo determinado, tal y como lo señaló el propio querellante, así pues la relación de trabajo existente entre ambos, estuvo siempre enmarcada bajo la figura del contrato, culminando la misma con la consecuencia de la no renovación del mismo.
Ello así, debe precisar este Juzgador que el ciudadano Noé Gerardo Duque, nunca adquirió el carácter de funcionario público, ya que desde el inicio hasta el fin de la relación de trabajo, la misma fue siempre a través de un contrato, que si bien fue renovado por varios años, el mismo determinó una condición de la relación de trabajo a tiempo indeterminado y tal situación no da lugar a la existencia de la condición de funcionario público. Así se decide.
De esta manera, al no poseer el accionante el carácter de funcionario público, mal puede pretender ser hoy día beneficiario de un derecho exclusivo para los funcionarios públicos, como lo es la jubilación, por ello, resulta improcedente la petición del hoy querellante de pasar a la nómina de jubilados de la Administración, ya que no existen los supuestos para la procedencia de la misma, siendo únicamente beneficiario del pago de sus respectivas prestaciones sociales. Así se decide.
Por otra parte, en relación al alegato de caducidad incoado por la parte querellada, considera quien aquí juzga que la procedencia del pago de las prestaciones sociales en beneficio de los trabajadores, es un derecho constitucionalmente establecido, el cual debe proceder de manera efectiva una vez haya culminado la relación de trabajo. Por tanto resulta improcedente el alegato de la parte querellada, tomando en consideración el criterio progresista y el precepto constitucional establecido en cuanto al derecho del pago de las prestaciones sociales. Así se decide.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la relación laboral culminó en fecha 31 de diciembre de 2001, al momento en que decidió la Universidad de los Andes, no renovar el contrato al ciudadano Noé Gerardo Duque, de esta manera una vez finalizó dicha relación de empleo, surgió para el hoy accionante el derecho al pago de las prestaciones sociales, correspondientes a los años de prestación de servicio, a saber del año 1986 al 2001.
Respecto a lo anterior, consta en el presente expediente de las pruebas promovidas por la parte querellada, a las cuales se les da pleno valor probatorio, cheques emitidos por la Oficina de Planificación del Sector Universitario, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, los cuales rielan de los folios ciento noventa y cinco (195) al ciento noventa y ocho (198), siendo titular de los mismos el ciudadano Noé Gerardo Duque, observando este Juzgado, que la Universidad de los Andes formalizó su deber de pago al ciudadano ya mencionado, por lo correspondiente al concepto de prestaciones sociales, con dos (2) cheques emitidos, el primero de ellos en fecha 20 de diciembre de 2005, no siendo retirado por el querellante y en razón de esto procedió la Administración a generar un nuevo cheque en fecha 16 de mayo de 2006, constatándose que dicho instrumento bancario, tampoco fue retirado en ninguna oportunidad por el beneficiario.
Así las cosas, en vista de que no se logró hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, lo cual en este caso sucedió por la omisión del accionante de retirar el mencionado cheque, considerando este Juzgador que el querellante siendo titular del derecho que se generó por su relación de trabajo, y no consumó el mismo por circunstancias propias y no atribuibles a la Administración, debe este Juzgador apartarse de esta circunstancias y considerar que en virtud de la naturaleza del rango constitucional del derecho que coexiste para todos los trabajadores de hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales, declarar procedente dicho concepto, y ordenar a la Universidad de los Andes, a realizar todas las diligencias pertinentes para el cálculo del monto correspondiente y realizar el respectivo pago. Así se decide.
En este sentido, con respecto a la solicitud del pago de intereses moratorios generados por el retardo en el pago del concepto de prestaciones sociales, establece este Juzgador que únicamente serán pagados los intereses que se generen desde el 31 de diciembre de 2001, fecha en que culminó la relación de trabajo, hasta el 20 de diciembre de 2005, fecha en la que se emitió el cheque de extra por este concepto después de esa fecha, ya que el retraso en ese tiempo no se fundó por motivos propios de la Administración, sino por el contrario se generó por la conducta omisa del hoy accionante ante el retiro del cheque. Así se decide.
En relación a la solicitud de pago del bono de transferencia se observó de las pruebas que rielan al folio setenta y dos (72), del presente expediente, a la cual se le da pleno valor probatorio, el estado de cuenta donde se encuentra el pago de Tres (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) bolívares (Bs. 3.900,00), por concepto de bono de transferencia, por tanto este Juzgador declara improcedente dicho concepto, ya que le (sic) fue cancelado debidamente por la Administración. Así se decide.
(…omissis…)
En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano NOÉ GERARDO DUQUE, actuando bajo la representación (sic) judicial (sic) del Abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN (…) contra la Universidad de los Andes, en atención a lo dispuesto en la presente decisión.
SEGUNDO: Improcedente la Jubilación solicitada.
TERCERO: ORDENA el pago de las prestaciones sociales, según lo dispuesto en la motiva del presente fallo.
CUARTO: ORDENA el pago de los intereses de mora generados según lo dispuesto en la motiva del presente fallo.
QUINTO: ordena (…) la realización de una experticia complementaria del presente fallo, para el cálculo de las prestaciones sociales y los intereses de mora…” (Mayúsculas, negrilla y subrayado del original).

En fecha 21 de enero de 2014, el prenombrado Juzgado Superior, dictó sentencia de aclaratoria de la aludida decisión, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de que fuera notificada la parte recurrida, la indexación formulada y procedente el pago del fideicomiso solicitado, con fundamento en lo siguiente:

“Primero: solicitó el querellante que la Sentencia Definitiva de fecha 19 de diciembre de 2013, sea notificada a la parte demandada por haber sido publicada fuera de los lapsos de ley y las prorrogas sucesivas diferidas por el Tribunal.
En ese sentido, considera prudente este despacho pronunciarse sobre lo alegado por la parte querellante, haciendo referencia este Tribunal que en fecha 9 de diciembre de 2013, se dictó auto a través del cual encontrándose la cusa para la etapa procesal de dictar el fallo in extenso, el mismo fue diferido para el segundo (2) día de despacho siguiente, según las disposiciones del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone la aplicación supletoria del procedimiento con respecto al Código de Procedimiento Civil, en virtud de esto se aplicó lo establecido en el artículo 251 del referido Código, que señala el diferimiento de la Sentencia, lo cual podrá hacerse por una sola vez, y en virtud de que la Sentencia se dictó dentro del lapso del único diferimiento; es decir dentro del lapso legalmente establecido, debe este Juzgador rechazar lo solicitado por el querellante.
Segundo: Con respecto a las prestaciones sociales, aludió el querellante que la sentencia no estableció expresamente la indexación de las mismas, y que tratándose de prestaciones sociales necesariamente hay que indexarlas, independientemente de que el trabajador lo solicité o no, incluso el Juez de Oficio tiene como deber hacerlo.
En lo que se refiere a los conceptos de indexación y corrección monetaria, se hace necesario citar criterio reiterado y pacífico de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que expone:
(…omissis…)
De allí, se entiende que la figura de la indexación y corrección monetaria, en el presente caso es improcedente, ya que se trata de una relación de empleo público, derivándose únicamente el pago de las prestaciones sociales con sus respectivos intereses de mora acordados a la luz de del (sic) artículo 92 Constitucional.
Tercero: solicitó la parte querellante el pago de los intereses legales de las prestaciones sociales o fideicomiso, los cuales deberán ser calculados a través de la experticia complementaria del fallo.
Aclara este despacho que al momento de ser realizada la experticia complementaria (sic) el fallo según lo dispuesto en el punto quinto de la Sentencia (sic) Definitiva (sic) Nº 089/2013, deberá el experto computar las prestaciones sociales del cual es acreedor el ciudadano Noé Gerardo Duque, con la inclusión de los respectivos intereses legales” (Negrillas del original).

-IV-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha en fecha 3 de abril de 2014, el Abogado Felipe Chacón Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Noé Gerardo Duque Mora, presentó de forma anticipada el escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

Denunció, que el Juzgador de Instancia “…violentó la constitución al no concederle la indexación de las prestaciones sociales (…) como una deuda de valor, como crédito laboral que genera el pago de intereses y constituyen un privilegio y garantía…” (Negrillas del original).

Aunado a ello, que “…violentó el artículo de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO y toda la doctrina de la SALA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, sobre la indexación judicial…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…el juez de la cusa negó el pago de bono de transferencia (…) basado en una fotocopia (…) presentada por la parte demandada, en dicha fotocopia, no consta que [su] representado haya cobrado (…) ya que no aparece firmado por él, por el contrario es una referencia de que si se le debe el bono de transferencia (…) y por ello la motivación del Juez de la causa es inadecuada, pues esta partiendo derechos (sic) con pruebas que no existen en autos…” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que contrariamente a lo señalado por el Juez de Instancia, “…la universidad (sic) de los andes (sic) tenía que ejercer el pago a [su] representado, notificarle y subsidiariamente tenía que utilizar (…) el procedimiento previsto en el código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) de oferta y depósito, como procedimiento especial para liberar al deudor del pago y de los intereses del mismo y al no hacerlo la administración, la deuda sigue vigente y pendiente…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…el juez de la causa no aplicó los principios laborales del artículo 89 constitucional referente a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, su progresividad, intangibilidad, a la hora de tomar el fallo de la condena y no los aplicó”.

Finalmente, solicitó que fuere declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente, sea Revocada la sentencia definitiva y su respectiva aclaratoria.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia y su aclaratoria dictadas en fechas 19 de diciembre de 2013 y 21 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento acerca del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, y al efecto se observa que:
El presente caso se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Felipe Chacón Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Noé Gerardo Duque Mora, a los fines de solicitar que le fuera cancelado sus prestaciones sociales, por los conceptos relativos a: prestación de antigüedad y sus intereses, generada desde el año 1986 hasta el 31 de diciembre de 2000, así como el bono por transferencia, generados desde el año 1986 hasta el 31 de diciembre de 2000, por la cantidad de treinta mil setecientos treinta y dos bolívares exactos (Bs. 30.732), y los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales.

Igualmente, solicitó que le fuera cancelado y otorgado a su representado, tanto la prestación de antigüedad, generada desde el año 2001 hasta 2008, por la cantidad de nueve mil quinientos setenta y cuatro bolívares exactos (Bs. 9.574); como el beneficio de jubilación y en consecuencia, el pago de los salarios dejados de percibir desde el año 2002 hasta la fecha en la cual sea ejecutada la sentencia definitiva, tomando en consideración las variaciones salariales y, la indexación de los montos solicitados, con la respectiva condenatoria en costas.

Al respecto, en fecha 19 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto negó el otorgamiento del beneficio de jubilación solicitado y procedió a ordenar el pago de sus prestaciones sociales, así como los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las mismas. Posteriormente, en virtud de la solicitud de la aclaratoria formulada por la Representación Judicial de la parte recurrente, en fecha 21 de enero de 2014, declaró improcedente la solicitud de notificación de la parte recurrida, la indexación formulada y procedente el pago del fideicomiso solicitado.

En virtud de lo anterior, en fechas 22 de enero y 3 de abril de 2014, el Abogado Felipe Chacón Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, apeló de las aludidas decisiones, alegando en su escrito de fundamentación de la apelación, que el Juzgador de Instancia violentó el contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la Jurisprudencia de las Salas Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de negar el pago de la indexación y el bono por transferencia reclamado.

Ahora bien, esta Corte antes de proveer en torno a los alegatos antes indicados, considera necesario por razones de orden público, emitir un pronunciamiento con carácter previo en torno a la caducidad de la acción y en ese sentido, se observa que mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2010, los Abogados Inés Lares Marín y Gustavo González Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nros. 61.084y 90.973, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrida, solicitaron que fuera declarada la caducidad del recurso incoado, tomando en consideración que desde la fecha en la cual terminó la relación funcionarial, el 31 de diciembre de 2001, hasta la fecha de interposición del mismo, esto es el 30 de mayo de 2008, transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir de la notificación del acto impugnado, o del hecho generador o lesivo de los derechos del querellante, que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer, en virtud del carácter de orden público que la misma engloba (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 727 y 1738 de fechas 8 de abril de 2003 y 9 de octubre de 2006, casos: Omar Enrique Gómez Denis y Lourdes Josefina Hidalgo, respectivamente).

En razón de lo anterior, y a los fines de dilucidar si el recurso interpuesto, se encuentra inmerso en la causa de inadmisibilidad antes indicada, resulta imperioso señalar lo siguiente:

Que, el recurrente prestó sus servicios para la Universidad de los Andes (ULA) núcleo Táchira desde el 15 de abril de 1986 como Instructor a tiempo completo bajo la figura de contrato de trabajo, hasta el día 31 de diciembre de 2001 (Vid. folio 15 y 16 de la pieza principal del expediente judicial), toda vez, que en la Sesión Ordinaria del Consejo de Núcleo de la Universidad de Los Andes (ULA), celebrada el 28 de noviembre de 2001, se decidió la no recontratación del actor para el año 2002, lo cual le fue comunicado mediante oficio Nº CN-976-2001 el 29 de noviembre de 2001.

En ese sentido, tiene conocimiento esta Corte por hecho notorio Judicial (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1844 de fecha 13 de noviembre de 2007, caso: Noé Gerardo Duque, la cual corre inserta del folio 210 al 237 de la pieza principal del expediente judicial), que frente a tal decisión la Representación Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso de reconsideración el 3 de diciembre de 2001 ante el Presidente y demás miembros del Consejo de Núcleo de la Universidad de Los Andes (ULA) núcleo Táchira, el cual fue decidido negativamente, según decisión tomada en la sesión ordinaria del 5 de diciembre de 2001 y notificada el 11 de diciembre de 2001, según oficio Nº CN-995-2001 del día 7 del mismo mes y año, suscrito por el Vicerrector de la prenombrada casa de estudios.

Posteriormente, procedió a intentar recurso jerárquico el 17 de diciembre de 2001 ante el Rector y demás miembros del Consejo Universitario, el cual fue resuelto en contra del recurrente, según la Resolución Nº CU-0361 del 11 de marzo de 2002, en donde se aprobó el informe emitido por el Consejo Jurídico Asesor N° 0-093-02 del 4 de marzo de 2002, con relación a la no renovación del contrato que mantenía con dicha casa de estudios, la cual le fue notificada el 25 de mayo de 2002 según oficio Nº CU-0341 del día 14 del mismo mes y año.

De lo antes expuesto, observa este Órgano Sentenciador que desde el 25 de mayo de 2002, fecha en la cual le fue notificado al ciudadano Noé Gerardo Duque, la Resolución Nº CU-0361 de fecha 11 de marzo de 2002, en donde se aprobó el informe emitido por el Consejo Jurídico Asesor N° 0-093-02 del 4 de marzo de 2002 y en consecuencia, se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico intentado en fecha 17 de diciembre de 2001, en el cual se determinó la no renovación del contrato que mantenía con dicha casa de estudios, hasta el 30 de mayo de 2008, fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso (Vid. vuelto del folio 2 del expediente judicial), transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte recurrente para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción, contrariamente a lo determinado por el Juzgador de Instancia. Así se decide.

Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento final en la presente causa, observa esta Alzada, del contenido del escrito libelar contentivo del recurso interpuesto, que el ciudadano Noé Gerardo Duque Mora, solicitó que le fuera conferido el beneficio de jubilación, por cuanto para el momento en el cual fue rescindido el contrato que mantenía con la Universidad de Los Andes (ULA), mantenía una relación continua y permanente de 15 años, 5 meses y 16 días y en ese sentido, a los fines de determinar, si el referido ciudadano, cumple con los requisitos para optar a dicho beneficio, estima esta Corte necesario traer a colación el artículo el 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad
Parágrafo Primero. Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso, que el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión; o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo. Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran de años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación” (Negritas de esta Corte)

Precisado lo anterior, con fundamento en el mandato establecido en la disposición antes transcrita, y considerando que el ciudadano Noé Gerardo Duque Mora, prestó sus servicios para la Universidad de los Andes (ULA) núcleo Táchira, desde el 15 de abril de 1986, fecha en la cual suscribió el primer contrato con la aludida casa de estudios, hasta el 31 de diciembre de 2001, fecha en la cual venció el último de los contratos suscritos, manteniendo una relación continua y permanente de 15 años, 5 meses y 16 días, se concluye que no alcanza el tiempo mínimo de veinticinco (25) años de servicios, para gozar del beneficio de jubilación, tal y como lo establece la Ley in commento, razón por la cual se niega dicha solicitud. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte por razones de orden público, ANULA la sentencia y su aclaratoria dictadas en fechas 19 de diciembre de 2013 y 21 de enero de 2014, respectivamente, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, razón por la cual resulta INOFICIOSO emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, INADMISIBLE el recurso contencioso Administrativo funcionarial respecto a la reclamación de pago de las prestaciones sociales e IMPROCEDENTE el beneficio de jubilación reclamado. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia y su aclaratoria dictadas en fechas 19 de diciembre de 2013 y 21 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante las cuales declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto; así como improcedente la solicitud de notificación de la parte recurrida, la indexación formulada y procedente el pago del fideicomiso solicitados con motivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Felipe Chacón Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NOÉ GERARDO DUQUE MORA, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).

2. ANULA por orden público la sentencia apelada.

3. INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto.

4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, respecto a la reclamación de pago de las prestaciones sociales.

5. IMPROCEDENTE el beneficio de jubilación reclamado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2014-000428
MB/8

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.