JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2014-000463

En fecha 8 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 330 de fecha 1º de abril de 2014, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.714.726, debidamente asistido por la Abogada Atilia Olivo Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.850, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 1º de abril de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2013, por el Abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.278, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el dispositivo del fallo publicado el 22 de enero de 2013 y el extenso del mismo en fecha 5 de marzo de 2013, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 12 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Corte, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, igualmente, se concedieron seis (6) días correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 3 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación, presentado por la Abogada Atilia Olivo Gómez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 11 de junio de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, presentado por la Abogada Gisela Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 158.810, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.

En fecha 18 de junio de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de junio de 2014, se dictó auto ordenando pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de marzo de 2009, el ciudadano Juan José Rodríguez Valdéz, debidamente asistido por la Abogada Atilia Olivo Gómez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Alegó, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por inconstitucionalidad e ilegalidad, por cuanto “…la sanción de destitución se encontraba prescrita, ya que la administración judicial procede a aplicarme la misma…” por “…los hechos injuriosos y falta de probidad en el ejercicio del cargo contra el Secretario Titular y Jueza Titular del Juzgado Segundo del Municipio Barinas…” ocurridos en fecha 26 de septiembre de 2007, y siendo que desde esa fecha, hasta el 26 de septiembre de 2008, fecha del auto de apertura del procedimiento disciplinario, había transcurrido el lapso de un (1) año y dos (2) meses, “…lapso o tiempo este mayor al que establece el comentado artículo 88 de la ley del estatuto, de allí que se encontraba que se encontraba prescripta la acción sancionatoria…”.

Arguyó, la violación al principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, pues la misma Jueza del mencionado Juzgado de Municipio instruyó la averiguación disciplinaria, sustanciándola y dictando la decisión de destitución en su contra; que en el presente caso la separación entre la actividad instructora y la decisión final, resulta relevante por cuanto las partes que intervinieron en el expediente que sirvió de base para la imposición de la sanción, son la Jueza y el Secretario, evidenciándose así una violación del prenombrado principio, dado que tal procedimiento bien pudo ser tramitado a través de la Dirección Administrativa Regional (DAR) y su Órgano de División de Servicios Judiciales, para así garantizar la imparcialidad.

Asimismo, denunció la violación al derecho a la defensa, previsto en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la previa formulación de cargos “…se realizó de manera defectuosa e incompleta en contra del investigado, al no indicarse en la respectiva notificación o participación inicial del hecho punible cuya comisión se atribuye al administrado…”, con lo que se le produjo una indefensión anticipada al no poder presentar en la contestación sus alegatos sobre los hechos que le atribuían; que tal omisión constituye un indicativo de que no se le formuló cargo alguno por los hechos ocurridos el 26 de noviembre de 2007 y por el instrumento de evaluación del desempeño de los funcionarios del Poder Judicial del período marzo 2007 - marzo 2008, sin embargo, en la decisión dictada, si le atribuyen tales hechos.

Indició, que se transgredió el derecho a la presunción de inocencia cuando la Administración Pública en el acto de notificación de la averiguación administrativa disciplinaria, no le imputó hecho antijurídico alguno; que el primer hecho tomado por la querellada fue la denuncia interpuesta por el actor ante la Juez del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contra el Secretario de ese Juzgado, sustanciada en el expediente Nº 1.206 y el segundo lo constituyó el escrito presentado contra la evaluación de desempeño, con lo que se le había prejuzgado desde el acto de inicio sobre su culpabilidad, constituyendo el procedimiento sancionatorio un mero instrumento que perdió sentido, en vez de ser una instancia donde se respetarían plenamente los derechos fundamentales, pues la recurrida valoró las actuaciones del expediente Nº 1.206 y del instrumento de evaluación como documentos públicos administrativos, para probar la presunta falta de probidad e injuria.

Finalmente, solicitó se declarara Con Lugar el recurso interpuesto y en consecuencia, la nulidad de acto administrativo impugnado, ordenándose a su vez, su reincorporación al cargo que desempeñaba, así como, el pago de salarios caídos desde su ilegal destitución hasta su reincorporación definitiva.

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 5 de marzo de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Determinado lo anterior, se evidencia que en el caso bajo análisis el ciudadano Juan José Rodríguez Valdez, señala en el escrito libelar que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por inconstitucionalidad e ilegalidad, argumentando la prescripción de la falta de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al haber transcurrido un (1) año y dos (2) meses desde la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales se aperturó (sic) la averiguación disciplinaria en su contra; que se vulneró el principio de imparcialidad, dado que la misma Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Estado (sic) Barinas, instruyó y sustanció el procedimiento sancionatorio que concluyó con la decisión de destitución, siendo que la prenombrada funcionaria intervino en el expediente que sirvió de base para la apertura del mismo; que también se violó el derecho a la defensa al no haberse efectuado la previa formulación de cargos, aduciendo en ese sentido que la Administración querellada en la notificación inicial del acto impugnado, no le indicó el ‘hecho punible’ cuya comisión se le atribuía, produciéndole una indefensión anticipada al no poder presentar en la contestación los alegatos sobre los hechos que le atribuían y que sirvieron de base para destituirlo del cargo que desempeñaba; asimismo, alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al haberse prejuzgado como culpable desde el inicio; solicita se declare con lugar la presente querella, en consecuencia, se decrete la nulidad de acto administrativo de destitución, ordenándose su reincorporación al cargo que desempeñaba y el pago de salarios caídos desde su destitución hasta su reincorporación definitiva.

Por su parte la querellada al dar contestación aduce que no se configuró la prescripción de la falta, dado que el procedimiento disciplinario se inició con ocasión a la decisión dictada el día 20 de febrero de 2008, fecha en que se decidió la averiguación disciplinaria en contra del Secretario del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Barinas y no como lo alega el actor desde el 26 de septiembre de 2007; que niega la vulneración del principio de imparcialidad, toda vez que de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, así como, en los artículos 71, 91, 98 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la ciudadana Jueza del referido Juzgado era la competente tanto para instruir como para decidir dicho procedimiento, encontrándose ajustada a derecho tal actuación al tratarse de una decisión administrativa de destitución dictada por una autoridad competente, en el ejercicio de la potestad disciplinaria que le es propia; rechaza la violación del derecho a la defensa, señalando que la Administración Pública garantizó tal derecho al ciudadano Juan José Rodríguez Valdez, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial; contradice la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, arguyendo que al haber resultado falsas las denuncias realizadas por el mencionado ciudadano contra el Secretario del Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Estado (sic) Barinas, su actuación fue subsumida en la causal de destitución prevista en el literal ‘b’ del artículo 43 eiusdem, relativa a la falta de probidad e injuria, e igualmente del expediente administrativo se desprende que quedó comprobada la culpabilidad del funcionario investigado luego del contradictorio; solicita se declare sin lugar la querella funcionarial.
Así las cosas, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse en primer término, sobre la presunta prescripción de la falta alegada por el actor, resultando necesario citar el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, -instrumento aplicable al caso de autos por analogía, de conformidad con el artículo 47 del Estatuto del (…)
Sobre la precitada norma la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2009-249, de fecha 19 de febrero de 2009, caso: Sandy Abreu Vera, dispuso que ‘…la prescripción administrativa funcionarial en principio se consumaría en dos situaciones: I) En caso de sanciones con amonestación cuando hayan transcurrido seis (6) meses y el supervisor inmediato haya tenido conocimiento del hecho y no le da inicio al procedimiento correspondiente y, II) En las faltas sancionadas con destitución cuando trascurra un lapso de ocho (8) meses desde la fecha en que el máximo jerarca dentro de la misma unidad haya conocido de la falta y no solicitó la averiguación administrativa correspondiente…’.
Atendiendo a la disposición y jurisprudencia supra transcritas, se tiene que las faltas de los funcionarios públicos sancionadas con destitución prescriben si transcurren ocho (08) meses a partir de la fecha en que el máximo jerarca de la unidad haya conocido de la falta, sin que se solicite la apertura de la averiguación administrativa; al respecto se remite esta Juzgadora al análisis de las actas procesales, en las que cursan copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso (folios 159 al 1126) a los cuales se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., evidenciándose, entre otras, las siguientes actuaciones: a los folios 254 al 272, decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2008, por la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Estado (sic) Barinas, en la que declaró ‘Improcedente el Procedimiento de averiguación administrativa Disciplinaria seguida contra el ciudadano JOSE (sic) DE LOS SANTOS ROMAN (sic) (…) quien desempeña el cargo de Secretario de es(e) Juzgado (…) con motivo de denuncia formulada por el ciudadano Juan José Rodríguez Valdez, asistente de es(e) Tribunal, por no encontrar su conducta incursa en los hechos que el denunciante le imputó (…); en consecuencia, se ABSUELVE total y plenamente al prenombrado Secretario, de responsabilidad alguna en la presente Averiguación Administrativa Disciplinaria…’; siendo tal decisión uno de los hechos que dio origen a la apertura del procedimiento sancionatorio contra el aquí recurrente, conforme se desprende del acta de fecha 26 de septiembre de 2008, que riela a los folios 159 al 165, en la que se acuerda aperturar el procedimiento disciplinario al demandante de autos por ‘…encontrarse presuntamente incurso en los supuestos de hecho tipificados en el literal b) del artículo 43 del Estatuto del personal Judicial (…) específicamente falta de probidad en el ejercicio de su cargo e injuria contra el Secretario titular y Jueza Titular de es(e) Despacho’, por haber resultado ‘totalmente falsa’ la denuncia efectuada por el hoy actor, según decisión de fecha 20 de febrero de 2008, e igualmente, por los alegatos expuestos por el mismo en el Instrumento de Evaluación del Desempeño del Personal Judicial correspondiente al período marzo 2007- marzo 2008, de fecha 15 de julio de 2008 (folios 274 al 276) y en el escrito de descargos con motivo de la apelación formulada contra la referida evaluación, fechado 29 de julio de 2008; actuaciones que permiten desvirtuar la prescripción de la falta, pues desde que ocurrió el primero de los hechos que dio lugar a la apertura del procedimiento sancionatorio (20/02/2008) (sic) hasta la fecha de dicha apertura (26/09/2008) (sic), transcurrió un lapso de siete (07) meses y seis (06) días, el cual resulta menor al lapso de ocho (08) meses previstos en la disposición legal supra mencionada; de allí que se desecha tal alegato. Así se decide.
En igual sentido, denuncia el actor la presunta vulneración del principio de imparcialidad, por cuanto la Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Barinas instruyó, sustanció y decidió la averiguación administrativa, cuando ésta pudo haberse tramitado a través de la Dirección Administrativa Regional (DAR) y su órgano competente como lo es la División de Servicios Judiciales, al respecto cabe citarse sentencia Nº 2010-1480, de fecha 21 de octubre de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Alicia Mercedes Carrasco, que dejó sentado lo siguiente:
(…)

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional estima necesario indicar que como se estableció en la sentencia parcialmente transcrita, de los artículos 44 y 45 del Estatuto del Personal Judicial, se desprende que es el Juez del despacho correspondiente quién debe conocer, sustanciar y decidir el procedimiento disciplinario, cuando el funcionario judicial incurra en las faltas que ameriten su destitución –como es el caso de autos-, ello en virtud de la potestad disciplinaria que le es legalmente atribuida; en efecto, el artículo 37 eiusdem, dispone que ‘(e)n base a lo previsto en los artículos 113, Ordinal 3º y 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Tribunales tienen la competencia para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los Secretarios, Alguaciles y demás empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus funciones. En consecuencia, estos funcionarios quedan sometidos al poder disciplinario del Presidente del Tribunal o el Juez respectivo, según el caso quien está facultado para aplicar la sanción correspondiente (…)’. A mayor abundamiento, debe traerse a colación lo estipulado en los artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que son del tenor siguiente:
(…)
Sobre la base de los planteamientos precedentes, se verifica que en el caso bajo análisis la Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Barinas, -se insiste- ostentaba la facultad para iniciar el procedimiento sancionatorio, sustanciarlo e imponer la sanción al aquí recurrente, por ser ésta la máxima autoridad del Tribunal en el que se encontraba adscrito el ciudadano Juan José Rodríguez Valdez, e igualmente, por ser la mencionada Jueza a quien le corresponde velar por el correcto funcionamiento del prenombrado Juzgado; constatándose así en el presente juicio que la decisión de destitución del actor, se realizó tomando en consideración las normas aplicables al caso, además, emana de la funcionaria competente, en virtud de las atribuciones legalmente establecidas a la abogada Sonia Fernández, en el ejercicio de la potestad sancionatoria; aunado a lo anterior se tiene que de la revisión exhaustiva de las actas del expediente no se observa prueba alguna que permita evidenciar la supuesta parcialidad de la funcionaria que dictó el acto administrativo recurrido; por consiguiente debe desecharse la vulneración del principio de imparcialidad alegado por el querellante. Así se decide.
En lo atinente a la presunta violación del derecho a la defensa alegada por el recurrente, por cuanto –a su juicio- la previa formulación de cargos se realizó de manera defectuosa e incompleta, dado que en la notificación inicial del acto impugnado, no se le indicó el ‘hecho punible’ cuya comisión se le imputaba, lo cual arguye le produjo una indefensión anticipada al no poder presentar en la contestación los alegatos sobre los hechos que le atribuían; conviene destacarse que el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ‘…La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga…’; así pues, es necesario que el administrado conozca con precisión los hechos que se le atribuyen y las faltas en las que pudiera verse inmerso, ello como garantía del derecho a la defensa, actuación ésta que se materializa a través de un procedimiento administrativo previo.
En tal sentido, resulta pertinente citarse sentencia Nº 1814, de fecha 21 de noviembre de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, que estableció:
(…)
Ahora bien, en el caso de autos por tratarse de un funcionario público de carrera adscrito al Poder Judicial, se debe cumplir con la sustanciación del procedimiento administrativo establecido en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, que dispone lo que sigue:
(…)
En este contexto, de los antecedentes administrativos del caso –previamente valorados- se tiene que en el presente juicio, dicho procedimiento fue cumplido por la parte querellada, en efecto cursa a los folios 159 al 165, acta de fecha 26 de septiembre de 2008, por medio de la cual se acordó la apertura del procedimiento disciplinario al ciudadano Juan José Rodríguez Valdez (actor), al resultar ‘totalmente falsa’ la denuncia efectuada por el prenombrado ciudadano, e igualmente, en virtud de los alegatos expresados por el mismo sobre la evaluación de desempeño, actuaciones éstas que la Jueza del Juzgado de Municipio consideró que encuadraban en las causales de destitución tipificadas en el literal ‘b’ del artículo 43 del Estatuto de la Función Judicial, específicamente falta de probidad en el ejercicio de su cargo e injuria; ordenándose la notificación del funcionario investigado, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que ejerciera su defensa; al folio 311 riela notificación al hoy querellante de la apertura de la averiguación sancionatoria, debidamente recibida en fecha 29 de septiembre de 2008; al folio 312 diligencia suscrita por el actor en fecha 29 de septiembre de 2008 en la cual expuso que en virtud del procedimiento administrativo aperturado (sic) en su contra ‘por el supuesto hecho de falta de probidad e injuria’, solicitó copias certificadas de las actas del mismo; petición ésta que fue acordada mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2008 (folio 313) y retiradas las aludidas copias certificadas por el actor en fecha 01 de octubre de 2008, conforme se verifica al folio 317. En igual sentido, se observa a los folios 328 al 343, escrito de descargos presentado por el accionante en fecha 13 de octubre de 2008, en la que expresamente señala que del acta de apertura se desprende que se le ‘atribuye de forma específica la falta de probidad en el ejercicio de (su) cargo e injuria contar (sic) el Secretario titular y Jueza titular…’, también indica que ‘(d)e los escritos contentivos de dicha denuncia, instrumento de evaluación de desempeño y escritos que present(ó) con ocasión de la aludida apelación no se evidencia que (…) haya incurrido en los hechos de Falta de probidad e injuria…’; al folio 349 consta escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha 16 de octubre de 2008, en el que promovió las testimoniales de las ciudadanas Atilia Valentina Olivo Gómez, Norma Moro Fasquias, Lidia Yasmín Mantilla Bonilla y María Alejandra Machado Sánchez; testimoniales éstas que fueron admitidas por auto de fecha 17 de octubre de 2008 (folio 352) y evacuadas el 22 de octubre de 2008 (folios 369 al 378) con excepción de la deposición de la última ciudadana mencionada, cuyo acto fue declarado desierto (folio 384); cursa a los folios 441 al 450 escrito de pruebas documentales promovidas por el querellante en fecha 23 de octubre de 2008; siendo admitidas dichas pruebas en esa misma fecha (23/10/2008) (sic) (folio 997); a los folios 998 al 1007 consta, escrito de conclusiones presentado por el actor en fecha 27 de octubre de 2008, en el que indica, entre otras conclusiones que ‘…de los documentos señalados como contentivos de la falta de probidad y de la injuria, no se desprende la ocurrencia de tales causales, pues de ellos no surgen los elementos tanto objetivos como subjetivos que configuren los mismos…’; por último, a los folios 1018 al 1079, riela acto administrativo de destitución, contenido en el expediente disciplinario Nº 02, de fecha 28 de noviembre de 2008, en el que se destituye al ciudadano Juan José Rodríguez Valdez, del cargo de Asistente de Tribunal que desempeñaba en el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Barinas; decisión ésta que le fue debidamente notificada en fecha 08 de diciembre de 2008 (folios 1080 al 1088).
De las actas procesales anteriormente señaladas, se constata que el recurrente sí fue impuesto de los hechos en su contra, lo cual se deduce además de las afirmaciones realizadas por el mismo en sus escritos de descargo y conclusiones, así como, de las pruebas promovidas con la finalidad de desvirtuar la falta de probidad e injuria que le fue imputada por la querellada; debiendo insistirse que la Administración Pública garantizó al actor su derecho a la defensa desde el inicio del procedimiento sancionatorio, cumpliendo con la normativa legal establecida, permitiéndosele su derecho a intervenir en el mismo, aportar alegatos y pruebas que estimase convenientes; igualmente, se desprende de las mencionadas actas, que el funcionario investigado no logró desvirtuar en sede administrativa las faltas imputadas; siendo así, considera quien aquí juzga que -contrario a lo afirmado por el querellante- no se verifica en el caso bajo análisis la infracción de la previa formulación de cargos, por lo que se rechaza tal argumento. Así se declara.
Denuncia el actor la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en tal sentido, corresponde a este Juzgado Superior indicar que el referido derecho se encuentra expresamente previsto en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional, cuya disposición establece ‘(...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’; garantía fundamental, reconocida también, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que señala ‘... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...’; así como, en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que postula ‘...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...’. Como se desprende del encabezado de la norma fundamental citada, se trata de un postulado aplicable tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, conforme al cual –específicamente en el ámbito sancionatorio- no puede aplicarse una sanción a un particular por la comisión de conductas antijurídicas hasta tanto no se demuestre (actividad probatoria) definitiva y fehacientemente su culpabilidad mediante un procedimiento administrativo previo ‘el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad…’(Véase sentencia Nº 00975, de fecha 05 de agosto de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Richard Alexander Quevedo Guzmán).
(…)
Con base a lo antes expuesto, no se evidencia en el caso bajo estudio que la querellada haya vulnerado la presunción de inocencia del actor, pues -tal como se dejó establecido antes-, del expediente disciplinario se constata que el ciudadano Juan José Rodríguez Valdez, en todo momento tuvo acceso al mismo, además, promovió pruebas testimoniales y documentales que consideró pertinentes en su defensa, debidamente admitidas y evacuadas, verificándose así que se sancionó al demandante de autos con la destitución luego de habérsele instruido un procedimiento administrativo en todas y cada una de sus fases y al quedar plenamente demostrada su responsabilidad en las faltas imputadas, las cuales se encuentran tipificadas en el literal ‘b’ del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, relativa a la falta de probidad e injuria; tampoco se verifica que la querellada haya dado por sentado que el actor había incurrido en falta de probidad e injuria, por el contrario siempre afirma la presunción de las mismas, garantizando al querellante su participación a lo largo de la sustanciación del expediente administrativo, sin embargo, no logró desvirtuar dichas faltas; así las cosas, debe desecharse la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así se decide.
En corolario de las consideraciones supra señaladas, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la querella interpuesta. Así se decide” (Subrayados y mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de junio de 2014, la Abogada Atilia Olivo Gómez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Alegó, que “…el fallo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto la funcionaria que intervino para tomar tal decisión procedió a desechar infundadamente todos los alegatos y defensas, contentivos de los hechos que fueron denunciados en la presente QUERELLA FUNCIONARIAL como violatorios de los derechos de mi representado, a saber: 1.-LA PRESCRIPCIÓN DE LA FALTA, 2.-EL DERECHO A SER SANCIONADO SOLO POR AUTORIDADES IMPARCIALES (SEPARACIÓN ENTRE ORGANOS DE SUSTANCIACIÓN O INSTRUCCIÓN Y ORGANOS DECISORIOS), 3.- EL DERECHO A LA PREVIA FORMULACIÓN DE LOS CARGOS Y, 4.-EL DERECHO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA…” (Mayúsculas del original).

Que, el Juzgado A quo declaró que “…desde que ocurrió el primero de los hechos que dio lugar a la apertura del procedimiento sancionatorio (20/02/2008) (sic) hasta la fecha de dicha apertura (26-09-2008) (sic), transcurrió un lapso de siete (07) meses y seis (06) días, el cual resulta menor al lapso de ocho (08) meses previstos en la disposición legal correspondiente; de allí que se desecha tal alegato...”.

Aseveró, que “…la sanción de destitución se encontraba prescrita, ya que la administración judicial, procede a aplicar la misma no por los hechos ocurridos, según se evidencia del fallo recurrido, en fecha 20/02/2008 (sic), sino por los hechos ocurridos, según se evidencia del respectivo acto administrativo de destitución, cursante a los folios 1018 al 1079, en fecha 26/11/2007 (sic), fecha ésta en la cual supuestamente ocurrieron los referidos hechos injuriosos y falta de probidad en el ejercicio del cargo contra el Secretario y Jueza Titulares del Juzgado Segundo del Municipio Barinas y que dieron origen a la apertura del procedimiento sancionatorio en contra del recurrente en fecha 26/09/2008 (sic), y la decisión de destitución tiene fecha 28/11/2008 (sic), es decir, había transcurrido, en el primer caso, diez (10) meses, desde el 26/11/2007 (sic) al 26/09/2008 (sic) y un (1) año y dos días para el momento en que se tomó la decisión de destitución, lapso y tiempo este mayor al que se establece en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que se encontraba prescrita la acción sancionatoria y el Tribunal Superior estaba en la obligación de declarar la prescripción de la acción y por ende la nulidad del acto impugnado, por cuanto había perdido competencia el órgano administrativo para imponer al recurrente la sanción de destitución, situación ésta que deja en evidencia lo irrita de la decisión tomada por la ciudadana jueza” (Subrayado del original).

Asimismo, esgrimió que el Iudex A quo, erró al establecer que “…quien ostentaba la facultad para iniciar el procedimiento disciplinario de destitución, sustanciarlo e imponer la sanción al recurrente era la Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, señalando además que de una revisión exhaustiva de las actas del expediente no se observa prueba alguna que permita evidenciar la supuesta parcialidad de la funcionaria que dictó el acto administrativo que declara la destitución del recurrente, de allí que se desecha tal alegato; lo que resulta doblemente absurdo, en virtud que este no era el órgano jurisdiccional o administrativo facultado para dictar la decisión respectiva, ya que, tal y como consta en el acto administrativo de destitución, de fecha 28/11/2008 (sic), contenido en el expediente N° 02, cursante a los folios 1018 al 1079, las partes involucradas en la averiguación administrativa en el expediente N° 1206, el cual sirvió de base para tomar dicha decisión de destitución, son la Jueza y Secretario titulares del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, por supuestos maltratos en contra del recurrente, razón ésta suficiente para que tal separación se hubiese realizado, que bien se pudo haber hecho a través de la Dirección Administrativa Regional (DAR) y su órgano la División de Servicios Judiciales, a los fines de garantizar la aplicación del principio constitucional de la imparcialidad, y no hacerlo como finalmente se terminó haciendo, en virtud de que la ciudadana Jueza del juzgado Segundo del Municipio Barinas, obrando en sede administrativa, siendo la supuesta víctima, por parte de mi representado, del supuesto de hecho tipificado en el literal b) del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, específicamente falta de probidad en el ejercicio del cargo e injuria contra el Secretario y Jueza titulares del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, fue quien tomó la decisión de destitución, la cual mediante el presente procedimiento se demanda su nulidad, es decir, la ciudadana Juez se constituyó en juez y parte en el procedimiento…”.

Aunado a ello, señaló que “…la juzgadora en su decisión que la administración pública garantizó este derecho [a la previa formulación de cargos] desde el inicio del procedimiento sancionatorio, cumpliendo con la normativa legal establecida, señalando igualmente que el funcionario investigado no logró desvirtuar en sede administrativa las faltas imputadas, por lo que rechaza tal argumento…”, ahora bien, “…la formulación previa de los cargos, se realizó de manera defectuosa e incompleta en contra del recurrente, al no indicarse en la respectiva notificación o, participación inicial el hecho punible cuya comisión se atribuye, para lo cual la administración judicial tenía que transmitirle una relación circunstanciada y completa de los hechos que se le imputaban, pues dependiendo de los términos de la imputación variará la plenitud del ejercicio del derecho a la defensa. Mientras más detallada sea la imputación de los hechos antijurídicos, mayor será la defensa que pueda ejercer la persona que se somete a la investigación. Recordemos que el propósito fundamental de la notificación inicial es poner al investigado en conocimiento de la investigación y de los hechos antijurídicos que se le imputan, para que este luego los desvirtúe” (Corchetes de esta Corte).

Que, “Habiendo desechado la ciudadana juez de la causa tales fundamentos de hecho y de derecho al momento de dictar sentencia recurrida, se apartó de la Constitución y la Ley, profiriendo un fallo que vulnera derechos fundamentales de mi representado, por lo que la misma debe ser declarada nula, y así solicito sea declarada…”.

Asimismo, arguyó que el Juzgado A quo declaró que no existía violación al derecho de presunción de inocencia, por cuanto el querellante participó durante toda la sustanciación del expediente administrativo y que por tanto no había logrado éste desvirtuar las faltas alegadas, siendo a su entender que “…se ha producido la violación del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, cuando la administración judicial en el acto de notificación inicial del procedimiento administrativo, disciplinario aperturado (sic) en su contra, debidamente recibida en fecha 29/09/2008 (sic), (…) no le imputó hecho o hechos antijurídicos algunos, omitiendo todo pronunciamiento sobre los mismos, y luego, en el momento terminal al tomar la decisión se basó en hechos ocurridos el 26 de noviembre del 2.007 (sic) y en el instrumento de evaluación de los funcionarios judiciales para el período marzo 2007 y marzo 2008”.

Que, “Se violó el derecho a la presunción de inocencia porque la administración judicial prejuzgó al recurrente desde el inicio del procedimiento administrativo como culpable, y no se puede prejuzgar sobre la culpabilidad del sujeto investigado, sino hasta la llamada tercera fase de todo procedimiento administrativo, como lo es su terminación, que es la fase hasta cuando permanece la presunción de inocencia”, por lo que “…la administración no puede juzgar sobre la culpabilidad de la persona sometida a procedimiento sancionatorio, sino hasta que la misma sea comprobada en la terminación del procedimiento cuando se emita el acto definitivo”.

Que, “De otra parte, existe también violación de la presunción de inocencia, cuando la administración judicial para tornar su decisión final de destituir al recurrente se basa en hechos ocurridos en otro procedimiento administrativo disciplinario, es decir, la administración para tomar la decisión de destitución se basa en el acto administrativo de absolución contenido n el expediente N° 1.206, de fecha 20/02/2008 (sic), (…) cuyo procedimiento había sido instruido por el mismo decidor, por denuncia que el recurrente había interpuesto contra el secretario titular del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, en fecha 26/11/2007 (sic), para otro caso y por razones diferentes a las que motivaron la apertura del procedimiento administrativo disciplinario en su contra y para lo cual dio a este procedimiento el carácter de documento público administrativo y plena prueba de los hechos y por ende prueba de la falta de probidad e injuria y en el instrumento de evaluación del desempego de que había sido objeto por parte del tribunal para el período marzo 2.007 (sic) y marzo 2.008 (sic), obviando de esta manera el principio de que la carga de la prueba corresponde a la administración respecto a la culpabilidad del investigado…”.

Finalmente, solicitó se declarara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, “…declare la nulidad absoluta del acto impugnado y ordene mi reincorporación al cargo con el correspondiente pago de los salarios caídos a que haya lugar”.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de junio de 2014, la Abogada Gisela Peraza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Arguyó, que “De los argumentos planteados por el actor en su escrito de fundamentación a la apelación se evidencia que si bien denunció vicios en la sentencia apelada por considerar que la juzgadora no se pronunció respecto a una serie de alegatos y defensas que fueron opuestas por el demandante en el libelo de demanda y en el acto de la audiencia definitiva, considerando que el a quo procedió a desechar infundadamente todos los alegatos y defensas contentivos de los hechos denunciados en la querella funcionarial…”.

Que, existe una “…contradicción en las denuncias formuladas por el querellante relacionadas con el fallo recurrido, por cuanto inicialmente estimó que el juez de primera instancia no se pronunció respecto de los alegatos realizados por él, y posteriormente señaló que el a quo procedió a desechar infundadamente todos los alegatos y defensas contentivos de los hechos denunciados en la querella funcionarial, es decir, denuncia simultáneamente que hubo una omisión de pronunciamiento por parte del juez de primera instancia sobre los alegatos esgrimidos por el querellante y luego señala que los mismos se desestimaron infundadamente. Tales alegatos son excluyentes entre si”.

Que, “…no se evidencia que el apelante haya indicado cuales son los supuestos alegatos que no tuvieron pronunciamiento por parte del juzgador de instancia, pues se limitó a exponer genéricamente que el juez no se pronunció sobre sus alegatos de qué forma se configuró dicho vicio, por lo cual tales argumentos deben ser desechados; asimismo, se debe aclarar que el tribunal a quo sí motivó su decisión en base a lo alegado y probado en autos, desechando las denuncias realizadas por el querellante por carecer de fundamento, razón por la cual solicito se desestime los referidos alegatos”.

Asimismo, “Niego, rechazo y contradigo que la falta cometida por el querellante haya prescrito para el momento en que se inició el procedimiento administrativo disciplinario hoy impugnado, en virtud que tal y como lo prevé el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso prescriptivo de la sanción es de ocho (8) meses contados a partir del momento que el funcionario de mayor jerarquía de la respectiva unidad tuvo conocimiento de los hechos y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa” (Negrillas del original).

Que, “…el acto administrativo impugnado se inició con ocasión a la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2008, mediante la cual se absolvió de responsabilidad al ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS ROMÁN quien se desempeñaba como Secretario del Juzgado, en los hechos denunciados por el hoy querellante en fecha 26 de noviembre de 2007; hechos estos que durante el transcurso de dicho proceso se demostró que eran falsos, razón por la cual se produjo la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio contra el ciudadano JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ VALDÉZ al estar presuntamente implicado en el supuesto de hecho previsto en el literal b) del artículo 43, del Estatuto del Personal Judicial, específicamente relativa a la falta de probidad en el ejercicio de su cargo e injuria contra el Secretario y Jueza Titular de ese despacho, hecho por el cual fue investigado y finalmente sancionado” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “…desde el día 20 de febrero de 2008, fecha en la que se decidió sin lugar la averiguación disciplinaria en contra del Secretario del Tribunal por las acusaciones formuladas por el hoy querellante, lo cual dio inicio al procedimiento disciplinario en contra del mismo, hasta el 26 de septiembre de 2008, oportunidad en que se dictó el correspondiente auto de apertura, transcurrieron siete (07) meses y cinco (05) días, de los ocho (08) meses del lapso prescriptivo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública” por lo que, “…se concluye que en el presente caso no se configuró la prescripción de la falta alegada por el actor, y así solicito sea declarado” (Negrillas del original).

Asimismo, “Niego, rechazo y contradigo el argumento del querellante sobre la violación del derecho al principio de imparcialidad y a ser sancionado por autoridades imparciales al considerar que el funcionario que instruyó y sustanció el procedimiento administrativo sancionatorio es el mismo funcionario que aplicó la medida disciplinaria de destitución, (…) toda vez que la norma atributiva de competencia aplicable faculta para iniciar la averiguación al Jefe de Despacho correspondiente, que en el caso de autos se trata de la Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y que tal y como lo prevé la normativa aplicable las faltas de los secretarios, alguaciles y demás empleados de los Tribunales serán sancionadas por el Juez Presidente del Circuito o el Juez, según sea el caso” (Negrillas del original).

Indicó, que “…el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial establece la atribución de competencia para iniciar la averiguación al Jefe de Despacho correspondiente y, en el caso de autos la Juez del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es el árgano competente”.

Seguidamente, “Niego, rechazo y contradigo que se haya violado el derecho a la formulación previa de cargos, visto que consideró que en el acto de notificación de apertura del procedimiento no se le ‘imputó hechos antijurídicos’, siendo eso a su modo de ver indicativo que no se le formuló cargo alguno por los hechos ocurridos en fecha 26 de noviembre de 2007, estimando inmotivado el auto de apertura de tal procedimiento disciplinario; toda vez que la Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, garantizó el derecho a la defensa del ciudadano JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ VALDEZ al iniciar e instruir el procedimiento disciplinario que culminó con su destitución del cargo de asistente de tribunal” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…la Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, garantizó el derecho la defensa del ciudadano JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ VALDEZ al iniciar e instruir el procedimiento disciplinario que culminó con su destitución del cargo de asistente de tribunal. En ese sentido, vistas las actuaciones que rielan al expediente relativo al procedimiento administrativo disciplinario mediante el cual se decidió destituir al hoy querellante, se destaca el hecho que el mismo presentó su escrito de descargos y, en el cual se puede apreciar de manera inequívoca que su defensa se basó en los hechos a él imputados en el auto de apertura del procedimiento disciplinario, de modo que contrario lo alegado en la querella, el ciudadano JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ VALDEZ se defendió oportunamente de los hechos imputados por la Administración y los cuales fueron perfectamente conocidos por éste” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…la sanción aplicada al ciudadano JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ VALDEZ es producto del cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 45 del mencionado Estatuto del Personal Judicial en el cual una vez debidamente notificado pudo participar activamente en el ejercicio de su derecho a la defensa, tan es así que tuvo oportunidad de consignar sus descargos y promover pruebas para argumentar su defensa y desvirtuar tanto el hecho investigado como su configuración en la causal imputada, por lo que en el presente caso se debe desechar la supuesta violación del derecho a la defensa denunciada” (Negrillas y mayúsculas del original).

Igualmente, “Niego, rechazo y contradigo que se haya violado el derecho a la presunción de inocencia, en virtud que consideró que la Administración prejuzgó sobre su culpabilidad desde el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, lo que sólo podía hacerse en la tercera fase de todo el procedimiento administrativo; al respecto cabe señalar que el decisor al iniciar el procedimiento, en modo alguno hizo señalamientos que prejuzgaran sobre la culpabilidad del querellante tal y como se deriva del auto de apertura, así como tampoco lo hizo en ningún momento posterior del mismo, por el contrario, las imputaciones efectuadas tuvieron siempre carácter presuntivo” (Negrillas del original).

Que, “…el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el sistema constitucional venezolano, impone garantizar al investigado el derecho a no ser sujeto de una decisión en la cual se le considere responsable, sin un procedimiento en el cual se le permita su defensa y a través del cual quede demostrada su culpabilidad en los hechos imputados”.

Que, “…los argumentos esgrimidos por el querellante para sustentar la presunta violación de su derecho a la presunción de inocencia, están referidos a que supuestamente en todas las actuaciones realizadas durante el procedimiento disciplinario del cual fue objeto, insistentemente se indicaba que se trataba de un procedimiento disciplinario de destitución, y que durante su tramitación se logró demostrar que incurrió en las faltas imputadas”.
Que, “…se evidencia del expediente disciplinario sustanciado en contra del hoy querellante que: 1) la Administración al iniciar el procedimiento, en modo alguno hizo señalamientos que prejuzgaran sobre la culpabilidad del hoy querellante tal y como se deriva del auto de apertura, así como tampoco lo hizo en ningún momento posterior del mismo, por el contrario, las imputaciones efectuadas tuvieron carácter presuntivo y podían ser subsumibles en la causal contenida en el literal b) del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, relativa a la falta de probidad e injuria, sin que se le hiciera responsable en ese momento inicial del procedimiento; 11) el querellante tuvo efectiva oportunidad de consignar sus descargos y promover pruebas para argumentar su defensa y desvirtuar tanto el hecho investigado como su configuración en la causal imputada”.

Por tanto, “…en el caso de autos el Órgano disciplinario garantizó el derecho constitucional a la presunción de inocencia, pues la imposición de la sanción se efectuó, por cuanto quedó determinada definitivamente la culpabilidad del funcionario investigado, luego de un procedimiento contradictorio, y así solicito sea apreciado”.

Finalmente, solicitó se declarara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia del 5 de marzo de 2013 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

-V-
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación que fuera interpuesta en fecha 28 de enero de 2013, por el Abogado Denis Terán Peñaloza, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del recurrente, contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2013, emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación que fuera interpuesta en fecha 28 de enero de 2013, por el Abogado Denis Terán Peñaloza, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del recurrente, contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2013, emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, esta Corte pasa a decidir de la manera siguiente:

El Juzgado A quo, mediante decisión de fecha 5 de marzo de 2013, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan José Rodríguez Valdez, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por cuanto fueron desechados todos los argumentos alegado por el recurrente.

En razón de ello, la Representación Judicial del recurrente apeló de la referida decisión, por cuanto “…el fallo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto la funcionaria que intervino para tomar tal decisión procedió a desechar infundadamente todos los alegatos y defensas, contentivos de los hechos que fueron denunciados en la presente QUERELLA FUNCIONARIAL como violatorios de los derechos de mi representado, a saber: 1.-LA PRESCRIPCIÓN DE LA FALTA, 2.-EL DERECHO A SER SANCIONADO SOLO POR AUTORIDADES IMPARCIALES (SEPARACIÓN ENTRE ORGANOS DE SUSTANCIACIÓN O INSTRUCCIÓN Y ORGANOS DECISORIOS), 3.- EL DERECHO A LA PREVIA FORMULACIÓN DE LOS CARGOS Y, 4.-EL DERECHO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA…” (Mayúsculas del original).

En este sentido, es necesario para esta Corte señalar que la apelación, es el recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido un agravio por la sentencia del Juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, que debe dictar la sentencia final. Por lo que el agravio, perjuicio o gravamen que cause la sentencia al litigante, constituye así, el interés sin el cual no puede ejercerse el recurso, razón por la cual el apelante debe demostrar que la sentencia sobre la cual solicita su revisión, se encuentra viciada en su contenido o manifestar así, su disconformidad con el fallo dictado.

Ello así, la exigencia de fundamentar la apelación tiene como fin poner en conocimiento del juez revisor los motivos de hecho y de derecho que sustentan los vicios que se imputan al fallo de primera instancia, pues ello será lo que permita definir los presupuestos de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia, que en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.

En atención a lo expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00415 de fecha 6 de abril de 2011 (caso: Instituto Nacional de la Vivienda) ha señalado lo siguiente:

“Así las cosas, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, bajo la óptica de quien recurre, por el fallo cuestionado”.

En vista del criterio jurisprudencial antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el apelante de la sentencia de fecha 5 de marzo de 2013, no denunció vicio alguno de la sentencia, sino que señaló su inconformidad con el fallo apelado, sobre cada uno de los argumentos alegados por él.

En virtud de lo anterior, esta Corte pasa a analizar los argumentos alegados por el recurrente, en primer lugar, indicó la prescripción de la falta, en cuanto “…la sanción de destitución se encontraba prescrita, ya que la administración judicial, procede a aplicar la misma no por los hechos ocurridos, según se evidencia del fallo recurrido, en fecha 20/02/2008 (sic), sino por los hechos ocurridos, según se evidencia del respectivo acto administrativo de destitución, cursante a los folios 1018 al 1079, en fecha 26/11/2007 (sic), fecha ésta en la cual supuestamente ocurrieron los referidos hechos injuriosos y falta de probidad en el ejercicio del cargo contra el Secretario y Jueza Titulares del Juzgado Segundo del Municipio Barinas y que dieron origen a la apertura del procedimiento sancionatorio en contra del recurrente en fecha 26/09/2008 (sic), y la decisión de destitución tiene fecha 28/11/2008 (sic), es decir, había transcurrido, en el primer caso, diez (10) meses, desde el 26/11/2007 (sic) al 26/09/2008 (sic) y un (1) año y dos días para el momento en que se tomó la decisión de destitución, lapso y tiempo este mayor al que se establece en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que se encontraba prescrita la acción sancionatoria y el Tribunal Superior estaba en la obligación de declarar la prescripción de la acción y por ende la nulidad del acto impugnado, por cuanto había perdido competencia el órgano administrativo para imponer al recurrente la sanción de destitución, situación ésta que deja en evidencia lo irrita de la decisión tomada por la ciudadana jueza” (Subrayado del original).

En relación a la prescripción solicitada, es importante traer a colación el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

“Artículo 88: Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”.

De tal manera, en casos como el de autos la prescripción es el modo mediante el cual se adquiere un derecho o se libera de una obligación.

En el caso de autos, para que se extinga el procedimiento sancionatorio, es necesario, que haya pasado un lapso mayor a ocho meses desde que el momento en que el superior jerarca se enteró de la falta, y no realizó ninguna acción al respecto, en estos casos, se extingue el procedimiento administrativo.

Siendo así, es importante destacar que el lapso de prescripción puede ser interrumpido mediante la citación de las partes o con la realización de algún acto inherente al procedimiento administrativo.

A la luz de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la prescripción administrativa funcionarial en principio se consumaría en dos situaciones: I) En caso de sanciones con amonestación cuando hayan transcurrido seis (6) meses y el supervisor inmediato haya tenido conocimiento del hecho y no le da inicio al procedimiento correspondiente y, II) En las faltas sancionadas con destitución cuando trascurra un lapso de ocho (8) meses desde la fecha en que el máximo jerarca dentro de la misma unidad haya conocido de la falta y no solicitó la averiguación administrativa correspondiente.

En tal sentido, dado a que la falta en que incurrió el querellante se encuentra dentro de las causales de destitución el lapso de prescripción sería de ocho (8) meses.

Ahora bien, se desprende del folio noventa y cuatro (94) al ciento doce (112) del expediente administrativo, copia certificada de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2008, dictada por la Juez Sonia Fernández, mediante la cual improcedente la averiguación administrativa disciplinaria contra el ciudadano José de los Santos Román, en su cualidad de Secretario del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, llevada a cabo, a raíz de la denuncia que hiciera el hoy recurrente.

Asimismo, del folio 61 del expediente administrativo se evidencia el oficio Nº 410 emanado por la Juez Titular del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, dirigido al Jefe de la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional, mediante la cual se le notifica de la apertura del expediente administrativo disciplinario al ciudadano Juan José Rodríguez Valdez, en virtud de estar “…presuntamente incurso en los supuestos d hecho Falta de probidad e injuria, tipificados en el literal b) del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial…” (Negrillas del original).

Ello así, observa quien aquí decide, que en virtud de la decisión tomada por el superior jerárquico, el cual fue absolver al Secretario del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de la averiguación administrativa disciplinaria que fue llevada a cabo contra el Secretario de ese Juzgado, en razón de una denuncia que interpuso el hoy recurrente, esto es el 20 de febrero de 2008, hasta el momento en que realizó la apertura del expediente administrativo disciplinario del ciudadano Juan José Rodríguez Valdez, esto es el 26 de septiembre de 2008, transcurrieron siete (7) meses y seis (6) días, en consecuencia, no había operado así la prescripción alegada, razón por lo cual se desestima la pretensión del apelante. Así se decide.

Asimismo, alegó el recurrente la violación al derecho de ser sancionado por una autoridad imparcial, por cuanto “…este no era el órgano jurisdiccional o administrativo facultado para dictar la decisión respectiva, ya que, tal y como consta en el acto administrativo de destitución, de fecha 28/11/2008 (sic), contenido en el expediente N° 02, cursante a los folios 1018 al 1079, las partes involucradas en la averiguación administrativa en el expediente N° 1206, el cual sirvió de base para tomar dicha decisión de destitución, son la Jueza y Secretario titulares del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, por supuestos maltratos en contra del recurrente, razón ésta suficiente para que tal separación se hubiese realizado, que bien se pudo haber hecho a través de la Dirección Administrativa Regional (DAR) y su órgano la División de Servicios Judiciales, a los fines de garantizar la aplicación del principio constitucional de la imparcialidad, y no hacerlo como finalmente se terminó haciendo, en virtud de que la ciudadana Jueza del juzgado Segundo del Municipio Barinas, obrando en sede administrativa, siendo la supuesta víctima, por parte de mi representado, del supuesto de hecho tipificado en el literal b) del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, específicamente falta de probidad en el ejercicio del cargo e injuria contra el Secretario y Jueza titulares del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, fue quien tomó la decisión de destitución, la cual mediante el presente procedimiento se demanda su nulidad, es decir, la ciudadana Juez se constituyó en juez y parte en el procedimiento…”.

Ello así, resulta oportuno traer a colación los artículos 19 y 37 del Estatuto de Personal Judicial, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 19.- Los miembros del personal judicial tienen la obligación de cumplir los deberes que les incumbe, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Carrera Judicial, las demás normas legales y reglamentarias y las disposiciones que dentro de sus facultades, dicten el Consejo de la Judicatura y los titulares de los despachos a los que estén adscritos sus servicios.
(…)
Artículo 37.- En base a lo previsto en los Artículo 113, ordinal 3° y 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Tribunales tienen competencia para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los Secretarios, Alguaciles y demás empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus funciones. En consecuencia, estos funcionarios quedan sometidos al poder disciplinario del Presidente del Tribunal o el Juez respectivo, según el caso, quien está facultado para aplicar la sanción correspondiente”. (Negrillas de esta Corte).

En este contexto y por remisión expresa del “Estatuto del Personal Judicial”, es necesario traer a colación lo consagrado en los artículos 71, 91, 98 y 100 de la “Ley Orgánica del Poder Judicial”, los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 71.- Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial.
(...)

Artículo 91.- Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:
(...)
3.- A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el Tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura.
(...)

Artículo 98.- Los secretarios, alguaciles y empleados de los tribunales están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de sus superiores” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, en cual es del tenor siguiente:

“Artículo 45: En los casos en que los miembros del personal judicial, hubieren incurrido en faltas que ameriten suspensión o destitución, el Jefe del Despacho correspondiente abrirá las respectiva averiguación, se notificará al empleado, quien deberá contestar dentro del lapso de diez (10) días laborables, contados a partir de su notificación, y expondrá sí fuere el caso, las razones en las que funda su defensa; quedará abierto un lapso de ocho (8) días laborables para que el investigado promueva y evacue las pruebas procedentes a su descargo.
Los medios de pruebas serán los contemplados en los Códigos Civil, de Procedimientos Civil y de Enjuiciamiento Criminal. No se admitirán las pruebas de posiciones juradas ni el juramento decisorio. Concluido el lapso probatorio se dictará resolución motivada, declarando la absolución o imponiendo la sanción correspondiente.
Se elaborará expediente foliado que contendrá las declaraciones del empleado investigado, las actuaciones practicadas y en general todo el material probatorio para hacer constar los hechos…”.

Ello así, de lo anterior aprecia esta Corte que la Ley Orgánica del Poder Judicial, conjuntamente con el Estatuto del Personal Judicial, establece que en caso de un funcionario judicial cometer una falta que acarrearía una sanción disciplinaria, el competente para realizarlo sería el Juez Presidente o el Juez respectivo, asimismo, en caso de que esa falta ameritara una suspensión o destitución, es el Jefe del Despacho quien deberá abrir la respectiva averiguación, y siendo que en el caso de autos el ciudadano Juan José Rodríguez Valdez, se desempeñaba como Asistente de Tribunal, adscrito al Juzgado Segundo del Municipio Barinas, entonces, le correspondía a la Juez del Juzgado Segundo del Municipio Barinas.

Asimismo, la actuación que conllevó a la destitución del ciudadano Juan José Rodríguez Valdez, fue generada a raíz del procedimiento administrativo sancionatorio que instaurara él contra el Secretario del Juzgado al cual estaba adscrito, siendo éste absuelto, por cuanto no realizó ningún actuar que fuera contrario a derecho, aunado a ello, nada se aprecia de las actas procesales que la Juez del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, actuara de manera parcial durante todo el proceso, y siendo ésta la competente para dictar el acto de destitución del aludido ciudadano, en consecuencia, se desecha el alegato esgrimido por el apelante. Así se decide.

Igualmente, el recurrente alegó que “…la juzgadora en su decisión que la administración pública garantizó este derecho [a la previa formulación de cargos] desde el inicio del procedimiento sancionatorio, cumpliendo con la normativa legal establecida, señalando igualmente que el funcionario investigado no logró desvirtuar en sede administrativa las faltas imputadas, por lo que rechaza tal argumento…”, ahora bien, “…la formulación previa de los cargos, se realizó de manera defectuosa e incompleta en contra del recurrente, al no indicarse en la respectiva notificación o, participación inicial el hecho punible cuya comisión se atribuye, para lo cual la administración judicial tenía que transmitirle una relación circunstanciada y completa de los hechos que se le imputaban, pues dependiendo de los términos de la imputación variará la plenitud del ejercicio del derecho a la defensa. Mientras más detallada sea la imputación de los hechos antijurídicos, mayor será la defensa que pueda ejercer la persona que se somete a la investigación. Recordemos que el propósito fundamental de la notificación inicial es poner al investigado en conocimiento de la investigación y de los hechos antijurídicos que se le imputan, para que este luego los desvirtúe” (Corchetes de esta Corte).

En lo que se refiere al alegato precedente, resulta pertinente señalar que riela desde el folio ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y cinco (165) de la primera pieza del expediente judicial, el acta de apertura del procedimiento administrativo disciplinario llevado en contra del ciudadano Juan José Rodríguez Valdez, de fecha 26 de septiembre de 2008, siendo notificado del mismo, en fecha 29 de septiembre de 2008.

Ahora bien, en relación a la notificación aludida, señaló el recurrente que no se le indicó el hecho punible que se le imputaba, es por lo que esta Corte considera pertinente traer un extracto de la antes mencionada notificación, la cual es del tenor siguiente:

“Al ciudadano JUAN JOSE (sic) RODRIGUEZ (sic) VALDEZ, (…) asistente de este tribunal, que en esta misma fecha se acordó APERTURAR PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 45 del Estatuto del personal Judicial (…) en concordancia con lo dispuesto en los artículos 48, 51, 53, 54, 60 y 66 de la Ley Orgánica de procedimiento Administrativo, en virtud de encontrarse presuntamente incurso en los supuestos de hecho Falta de probidad e injuria, tipificados en el literal b) del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial; haciéndole saber que dentro el lapso de diez (10) días de despachos contados a partir de su notificación, deberá presentar escrito de alegatos y defensas que considere pertinentes, y una vez concluido dicho lapso quedará abierto un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho, para que promueva y evacue las pruebas que sustenten los alegatos presentados…” (Negrillas y mayúsculas del original).

De lo anteriormente transcrito, aprecia esta Instancia, que de forma clara y específica la notificación señaló que la apertura del procedimiento administrativo disciplinario que se hiciera al ciudadano Juan José Rodríguez Valdez, es en virtud de estar incurso en supuesto de hecho de falta de probidad e injuria, de conformidad a lo previsto en el literal b del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial; es por lo que esta Corte desecha el alegato en relación a que supuestamente la Administración Pública no le garantizó el derecho a la previa formulación de cargos. Así se decide.

Por último, el recurrente alegó que “Se violó el derecho a la presunción de inocencia porque la administración judicial prejuzgó al recurrente desde el inicio del procedimiento administrativo como culpable, y no se puede prejuzgar sobre la culpabilidad del sujeto investigado, sino hasta la llamada tercera fase de todo procedimiento administrativo, como lo es su terminación, que es la fase hasta cuando permanece la presunción de inocencia”, por lo que “…la administración no puede juzgar sobre la culpabilidad de la persona sometida a procedimiento sancionatorio, sino hasta que la misma sea comprobada en la terminación del procedimiento cuando se emita el acto definitivo”.

El derecho a la presunción de inocencia, es de rango constitucional y el mismo se encuentra previsto en al artículo numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual indica que “Toda persona se presume inocente mientras no se prueba lo contrario”.

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, adoptado el 22 de noviembre de 1969, establece en su numeral 2 del artículo 8 que “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…”.

Al respecto, advierte esta Corte que el derecho a la presunción de inocencia efectivamente rige a cabalidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador. Su contenido esencial es que a lo largo del procedimiento administrativo sancionatorio, debe llevarse a cabo una actividad probatoria destinada a comprobar la culpabilidad del administrado, sin adelantar opinión en cuanto al mérito del asunto. Se trata pues, de un derecho que incide directamente sobre cómo se desarrolla la fase probatoria del procedimiento sancionador.

De ese modo, la presunción de inocencia lo que exige es que el acto que sancione una conducta del administrado sea el único que determine la inculpabilidad del mismo; por lo cual los actos que le preceden a la declaratoria ilegalidad de un hecho, deben contar con la objetividad suficiente para que aún estableciendo los hechos no se produzca un pronunciamiento intempestivo sobre el mérito del asunto.

En efecto, el acto ejecutable como todo acto administrativo con control jurisdiccional mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, cuyo ejercicio permite restablecer de inmediato la situación jurídica vulnerada -a juicio del Juez-.

Dicho lo anterior, es necesario señalar que de la revisión de las actas procesales se observa que riela desde el folio trescientos veintiocho (328) al trescientos cuarenta y tres (343) de la primera pieza judicial, copia certificada del escrito de descargos presentado por el recurrente, asimismo, riela al folio trescientos cincuenta y dos (352) de la primera pieza judicial el auto de admisión de las pruebas que fueran promovidas por el querellante, las cuales fueron debidamente evacuadas, por lo que todo el procedimiento disciplinario que se llevó a cabo fue cónsono, siendo la fase probatoria el elemento crucial para establecer de acuerdo a como se haya llevado a cabo, la violación o no del derecho a la presunción de inocencia.

Visto que, en todo momento el recurrente ejerció el derecho a la defensa, promovió pruebas, y señaló sus alegatos sobre los hechos ocurridos, y por cuanto no se observó de la revisión de los autos, que la juzgadora durante el transcurso en que se llevó a cabo la averiguación disciplinaria, no hizo pronunciamiento alguno sobre cómo sería el mérito de la causa, esta Corte procede a desechar el alegato de la supuesta violación al derecho a la presunción de inocencia. Así se decide.

En virtud de las consideraciones precedentes, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan José Rodríguez Valdez, contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, y en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ VALDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,




MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,




MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-000463
EN/


En fecha______________________________( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,