JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000494

En fecha 13 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano JOSÉ MANUEL FERMENAL, titular de la cédula de identidad Nº 2.909.973, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL en fecha 5 de mayo de 2014, mediante el cual negó oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2014, contra los autos emitidos por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 23 y 29 de mayo de 2014.

En fecha 14 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T. Asimismo, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para que la parte recurrente consignara copia certificada de las actuaciones pertinentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de mayo de 2014, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado en fecha 14 de mayo de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 2 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la parte recurrente mediante la cual solicitó la apreciación de las copias certificadas consignadas en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 18 de mayo de 2014, el ciudadano José Fermenal, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 5 de mayo de 2014, con fundamento en lo siguiente:

Expresó que contra las referidas decisiones formuló apelación por ante el A-quo en diligencia de fecha 29 de Abril de 2014, con la finalidad que se ordene oír los recursos de apelación contra los referidos autos dictados por el sentenciador de instancia, ya que estos deben ser considerados decisiones interlocutorias y no como lo señaló la recurrida actos de trámite ya que si se revisa el contenido del auto de fecha 23 de Abril de 2014, se estableció como tema decidendum, que el querellante realizó un acto procesal de impugnación de la carta de notificación de supuesta aceptación de renuncia al cargo de Analista de Personal I por no estar suscrita por su persona con fecha 1° de octubre de 1998, mediante diligencia de fecha 21 de octubre del año 2008.

Que, la decisión del A quo se circunscribió a la impugnación de la carta de notificación de la supuesta aceptación de renuncia al cargo de Analista de Personal I, mejor identificada como oficio emanado de la Dirección de Administración y Servicio de la Dirección de Personal del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, de fecha 1° de octubre de 1998, en la cual se le pretende notificar al querellante de la aceptación por parte de dicho Ministerio de la supuesta renuncia al cargo de Analista de Personal I, habiendo la recurrida sustentado su decisión en diligencia de fecha 21 de octubre de 2008, expresando dicho auto decisorio que:

“En el presente caso la carta de renuncia cuya autoría fue desconocida por la parte actora, fue consignada durante la fase de ejecución del fallo en fecha 10 de noviembre de 2003, en tanto que la impugnación fue realizada en fecha 21 de octubre de 2008, razón por la cual estima ese tribunal que a los fines de precisar la tempestividad de dicha impugnación se hace necesario ordenar un cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos entre el 10 de noviembre de 2003, oportunidad en la cual fue consignada por la Representación Judicial de la República la Carta de Renuncia presuntamente suscrita por el Ciudadano: JOSE (sic) MANUEL FERMENAL, antes identificado, hasta el 21 de octubre de 2008, fecha en la cual la parte actora la impugnó por considerar que no fue suscrita por su persona.”(Mayúsculas y negrillas del original).

Continuó alegando, que la recurrida plantea un tema concreto objetivo y específico como es la impugnación de la carta (oficio) de notificación de supuesta aceptación de renuncia al cargo de Analista de Personal I, por no estar suscrita por el actor con fecha 1° de octubre de 1998 pero ordena la realización de un computo de los días de despacho transcurridos entre el 10 de noviembre de 2003 hasta el día 21 de octubre de 2008, fecha en que según la recurrida se impugnó la carta de renuncia, siendo que la recurrida ordenó la realización de un cómputo sobre un asunto diferente al tema decidendum, por consiguiente, el contenido de los autos impugnados no es el resultado de un Juicio lógico del Juez de la recurrida, pues los autos interlocutorios de fecha 23 y 29 de abril y 5 de mayo de 2014 violentan el principio de la verdad procesal y de la legalidad establecidos en el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que si se revisa el contenido de la diligencia de fecha 21 de octubre de 2008 a la que hace referencia el Juzgador de la recurrida, la misma no contiene en su extenso alegación alguna realizada por la parte actora proponiendo impugnación de la carta de renuncia, ni tampoco desconocimiento.

Que, como puede el Juzgador de la recurrida afirmar que la parte querellante suscribió la carta de renuncia y que igualmente impugnó el mencionado documento, siendo que a las actas del expediente no consta actuación alguna ni pruebas que lleven a la convicción del Juez que suscribió e impugnó la supuesta carta de renuncia, conllevando la decisión contenida en el referido auto un perjuicio grave para el querellante en la relación substancial objeto del proceso en las situaciones procesales que se deriven del juicio, al mantenerse incólume la declaratoria de renuncia y la suscripción de la misma por el actor al encontrarse la recurrida inficionada de los vicios de absolución de la instancia ultrapetita, falso supuesto y no contener decisión expresa, positiva y precisa de conformidad a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Asimismo adujo que el A-quo incurrió en error en el acto de su decisión al dictar la sentencia interlocutoria con carácter definitivo, por cuanto sostiene en su decisión la validez de la firma de la carta por parte del actor, algo totalmente falso y no probado en las actas del expediente, basándose en un hecho incierto ya que el Juez Superior del Juzgado Décimo de lo Contencioso Administrativo no observó que el tema decidendum está referido al oficio de notificación de la supuesta renuncia por parte del ente querellado.

Que, la recurrida con su decisión agredió el contenido de los artículos 12 y 328 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3°, ya que la referida decisión está basada en falso supuesto, y en argumentos de hechos no alegados ni probados en autos, al sostener en su motivación la afirmación de que la parte querellada consignó documento de renuncia suscrito por la parte querellante y que el 21 de octubre de 2008, es la fecha en la cual la parte querellante impugnó el mencionado documento, ya que es falso de falsedad absoluta que el actor allá impugnado por diligencia de fecha 21 de octubre del 2008, la Carta de supuesta renuncia.

Continuó alegando, que lo relativo a la carta de supuesta y negada renuncia de fecha 1°de diciembre de 1997 fue sustanciada procesalmente por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al haber este Juzgado ordenado por auto de fecha 25 de marzo de 2004, la prueba grafotécnica del contenido de la firma de la referida carta, ratificándose dicho medio probatorio por auto expreso de fecha 26 de Marzo de 2007, a fin de la realización de la misma, cuyas resultas constan a las actas principales del expediente de la causa, existiendo cosa juzgada emitida con relación a la supuesta y negada carta de renuncia por la autoridad legítima, siendo prohibido por ley emitir nueva decisión sobre el mismo asunto por autoridades equivalentes, en el cual se emitió una presunción legal absoluta, que como prueba existe a las actas del expediente de la causa.

Que, en la causa querellada contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) Órgano Subrogante del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, el Juzgador de la recurrida ordenó por sentencia interlocutoria de fecha 19 de marzo de 2013, con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Audiencia Pública en fase de ejecución en el presente juicio, la cual se realizó de conformidad a lo establecido en la Ley, correspondiéndole al Juzgador de la recurrida dar cumplimiento a lo solicitado por la querellante desde el año 1996, en el sentido de ordenar la ejecución de la sentencia en más de cien (100) diligencias consignadas en el expediente de la causa principal durante más de dieciocho (18) años, sin poder lograr que el ciudadano Juez de la recurrida ordene el cumplimiento de las sentencias dictadas por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 29 de octubre de 1991, ratificada por la Corte Primera de Contencioso Administrativo en decisión de fecha 31 de enero de 1996, lo cual ha conllevado a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de las autoridades judiciales en perjuicio de su persona y de su familia, por retardo procesal gravísimo sostenido en el tiempo y denegación de Justicia, siendo su causa un procedimiento castrado, pues no concluye en la correspondiente declaración de voluntad del estado, capaz de producir la decisión ejecutoria de lo peticionado durante tan largo período de tiempo.

Finalmente, solicitó sea ordenado se oiga la apelación interpuesta contra las decisiones contenidas a los autos de fechas 23 y 29 de Abril y 5 de Mayo de 2014, respectivamente, dictados por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.

II
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 5 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital negó oír el recurso de apelación interpuesto por el recurrente en fecha 29 de abril de 2014, contra los autos de fecha 23 y 29 de abril de 2014, con fundamento en lo siguiente:

“El 23 de abril de 2014, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó la realización del cómputo por Secretaría a los fines de precisar la tempestividad de la impugnación realizada por la parte actora en lo referente a la carta de renuncia cuya autoría fue desconocida, la cual fue consignada por la contraparte en fecha 10 de noviembre de 2003. Ello con ocasión de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL FERMENAL, titular de la cédula de identidad. Nro. V- 2.909.973, contra el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS).
En fecha 29 de abril de 2014, el ciudadano José Manuel Fermenal, actuando en su propio nombre consignó diligencia mediante la cual apeló de los autos de fecha 23 y 29 de abril de 2014.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que las actuaciones impugnadas no constituyen más que actos de mero trámite, cuya recurribilidad ha sido explicada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1721 de fecha 20 de julio de 2000, en los siguientes términos:
‘[...] los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto [...]’
Ello así, este Tribunal considera que los actos de mero trámite, siempre y cuando no hayan producido una violación al derecho a la defensa, no serán susceptibles de ser recurridos en vía jurisdiccional, por lo que el acto administrativo de trámite que se ha pretendido impugnar no ha imposibilitado la continuación del procedimiento, ni ha causado indefensión o ha prejuzgado sobre el asunto discutido, es decir, no ha provocado ninguna lesión a la esfera le derechos del recurrente.
En razón de lo anterior, y visto que los autos dictados no causaron un gravamen irreparable al recurrente, en atención a que sólo se ventilaron precisiones tendentes a computar el lapso transcurrido previsto n la Ley para impugnar documentos, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional negar el recurso de apelación contra los autos de fecha 23 y 29 de abril de 2014.. Así se decide”.




III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma antes transcrita se evidencia que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de Alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.

En este sentido, el numeral 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

“…Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

Con base en lo señalado precedentemente, se colige que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada de aquel que dictó la decisión de la cual se recurre, por lo que, siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo a quienes corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de hecho, pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho” (Resaltado de esta Corte).

En virtud de lo anterior, se observa que el recurrente de hecho debe acudir ante el Tribunal de Alzada, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, más el término de la distancia, en caso de que corresponda, a los fines de solicitar que se ordene oír la apelación o sea admitida en ambos efectos.

Así, a los efectos de la tempestividad del recurso se observa que desde el día 5 de mayo de 2014, fecha en la cual el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital negó oír el recurso de apelación interpuesto contra los autos de fecha 23 y 29 de abril de 2014, hasta la fecha de interposición del presente recurso, a saber el 13 de mayo de 2014, transcurrieron los días de despacho correspondientes al 6, 7, 8, 9 y 12 de mayo de 2014, siendo que al haber interpuesto la parte recurrente dicho recurso el 13 de mayo del presente año, este Órgano Jurisdiccional debe declarar extemporáneo el ejercicio del mismo. Así se declara.

En razón de lo anterior, esta Corte considera inadmisible por extemporáneo el presente recurso de hecho. Así de decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer contentivo del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano JOSÉ MANUEL FERMENAL, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL en fecha 5 de mayo de 2014, mediante el cual negó oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2014, contra los autos emitidos por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 23 y 29 de mayo de 2014.

2. INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de hecho ejercido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-000494
MB/16

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario