JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000503

En fecha 16 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-601 de fecha 9 de mayo de 2014, proveniente del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELENA CHIQUINQUIRÁ BARBOZA CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº 7.724.277, asistida por la Abogada Tibisay Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 86.361, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión tuvo lugar en virtud que en fecha 9 de mayo de 2014, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 2 de mayo de 2014, por los Abogados José Tirado y Marlevis Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 114.489 y 218.287, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos del ciudadano Procurador General del estado Bolívar, contra el fallo dictado en fecha 26 de febrero de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo cual, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho mas ocho (8) días continuos como término de la distancia para que el apelante consignara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de mayo de 2014, se recibió la diligencia presentada por el Abogado José Tirado, en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General del estado Bolívar, mediante la cual ratificó la fundamentación de la apelación presentada ante el Juzgado A quo, en la oportunidad de apelar de la sentencia.

En fecha 25 de junio de 2014, vencido como se encontraban los ocho (8) días continuos del término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de apelación, el cual venció en fecha 2 de julio de 2014.

En fecha 3 de julio de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de apelación y de conformidad con previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Cumplido el procedimiento en la presente causa, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de marzo de 2013, la ciudadana Elena Chiquinquirá Barboza Cardozo, asistida por la Abogada Tibisay Lara, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Bolívar, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó, que el 1º de enero de 1985, ingresó a prestar servicios para la Dirección de Educación Estadal, hasta el 30 de junio de 2010, en que fue incapacitada por disposición del ciudadano Gobernador del estado Bolívar, según Decreto Nº 2.062.

Que, “Constitucional y legalmente, el Ejecutivo del estado Bolívar debió cancelarme oportunamente mis prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de mi ingreso, el 01 de enero de 1985 hasta el día de mi egreso, el 30 de junio de 2010, según consta de la Planilla denominada LIQUIDACIÓN DE CUENTAS (…) en la cual se demuestra una (1) deducción o descuento indebido ‘por un supuesto y falso anticipo de prestaciones sociales’ que nunca recibí por la suma de UN MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES con veintidós céntimos (Bs. 1.128,22), tratándose de una suma correspondiente a un DERECHO ADQUIRIDO E IRRENUNCIABLE, que me fue indebidamente descontado” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Adujo, que el 17 de enero de 2013, mediante orden de pago Nº 000000279 recibió el monto de cuarenta y un mil trescientos noventa y siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 41.397,38), por concepto de prestaciones sociales, obviando reintegrar el descuento indebido.

Esgrimió, que las prestaciones sociales son un derecho irrenunciable y el retardo en el pago de las mismas genera intereses moratorios, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual a su decir, el organismo recurrido le debe la suma de dieciocho mil treinta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 18.038,65), por concepto de intereses de mora. Indicó, que este monto no incluye el monto indebidamente descontado.

Por lo anterior, pidió que el ente querellado proceda a pagarle lo siguiente: “DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.166,87) referente a los intereses moratorios adeudados hasta el mes de diciembre de 2012 y los referidos descuentos indebidos de prestaciones sociales (…) los intereses moratorios que se sigan causando desde diciembre de 2012 hasta la fecha de su cancelación total y efectiva (…) Las costas y costos que genere este proceso” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“En consonancia con los hechos demostrados en el proceso precedentemente establecidos y sentado como ha sido la garantía constitucional a los trabajadores y trabajadoras de percibir oportunamente el pago de las prestaciones sociales generándose intereses moratorios en caso de retardo en su pago y demostrado como ha sido que a la querellante de autos las prestaciones sociales le fueron pagadas por el estado Bolívar con una demora desde el catorce (14) de septiembre 2010 fecha en que se dictó el Decreto Nº 2062 mediante el cual se le otorgó pensión por invalidez hasta el diecisiete (17) de enero de 2013 oportunidad en que se le cancelaron las prestaciones sociales, es decir, dos (02) años, tres (03) meses y veintitrés (23) días, en consecuencia surgió la obligación del estado Bolívar de pagarle a la querellante los intereses moratorios respectivos causados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
II.2 Determinado lo anterior, observa este Juzgado que la representación judicial del estado Bolívar alegó que en caso de resultar procedente el pago de intereses moratorios de la prestación de antigüedad debe excluirse la cantidad de mil setecientos setenta y siete bolívares con doce céntimos (Bs. 1.777,12) por concepto de ajuste salarial, defensa que este Juzgado considera innecesario resolver por cuanto la pretensión de la querellante se limita a solicitar el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad. Así se decide.
II.3. Igualmente, la representación judicial del estado demandado alegó que no resulta procedente computar los intereses moratorios desde el primero (1º) de julio de 2010 como lo pretende la querellante, porque si bien el acto que le otorgó la pensión por invalidez permanente determinó que su vigencia se iniciaba el primero (1º) de julio de 2010, la fecha de emisión del decreto es el catorce (14) de septiembre de 2010 y no es sino a partir de esta fecha que surgía la obligación del estado Bolívar de pagarle a la querellante las prestaciones sociales, al respecto, este Juzgado considera que tal como lo alegó la representación judicial de la demandada habiéndose dictado el catorce (14) de septiembre de 2010 el Decreto mediante el cual se le otorgó la pensión por invalidez a la querellante es a partir de esta fecha que se generó la obligación del estado Bolívar de pagarle las prestaciones sociales, por ende, el lapso que debe computarse para el cálculo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad se inicia el quince (15) de septiembre de 2010 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012, fecha límite establecida por la parte querellante y no desde el primero (1º) de julio de 2010 pretendida. Así se decide.
II.4. Resuelto lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión que el estado Bolívar le reintegre a la querellante la cantidad de mil ciento veintiocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.128,22) que alega le fue descontado indebidamente en razón que no recibió anticipo de prestaciones sociales, pretensión que fue negada por la representación judicial del estado Bolívar alegando que a la querellante se le realizaron dos (02) depósitos por concepto de días adicionales de la prestación de antigüedad, uno el quince (15) de septiembre de 2006 por la cantidad actual de setecientos diez bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 710,34) y el otro, el ocho (08) de diciembre de 2006 por la cantidad actual de mil cincuenta y dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.052,58), al respecto, observa este Juzgado que efectivamente cursa del folio 91 al 92 estado de cuenta corriente bancaria en la que consta los depósitos que le fueron efectuados a la querellante, instrumento al que se le otorgó valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte actora, en consecuencia, este Juzgado desestima el pretendido reintegro del descuento por haber efectivamente recibido la querellante el pago de los referidos días adicionales de prestación de antigüedad. Así se decide.
II.5. Conforme lo expuesto, este Juzgado determina que el monto que genera intereses moratorios causados por el retardo en el pago de la cantidad cancelada por concepto de prestación de antigüedad a la querellante, no es la cantidad demandada de Bs. 42.392,35 sino que a este monto debe restársele Bs. 1.128,22 lo que recibió la querellante por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad y la operación matemática arroja la suma de cuarenta y un mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 41.264,13), que es la cantidad cuyo pago le fue realizado con mora y devenga intereses a la tabla establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la prestación de servicios, es decir, a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país desde el quince (15) de septiembre de 2010 al treinta y uno (31) de diciembre de 2012, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social el once (11) de noviembre de 2008, citada y cuyo cálculo se realiza a continuación:
(…Omissis…)
De conformidad con el cálculo precedentemente realizado, este Juzgado ordena al estado Bolívar por órgano de la Gobernación pagarle a la querellante la cantidad de catorce mil novecientos ochenta y siete bolívares con dos céntimos (Bs. 14.987,02), por concepto de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad causados desde el quince (15) de septiembre de 2010 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012. Así se decide.
II.6 Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado declara parcialmente con lugar la querella por cobro de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad incoada por la ciudadana Elena Chiquinquira Barboza Cardozo contra el estado Bolívar, en consecuencia, se le Ordena pagarle a la querellante por órgano de la Gobernación del estado Bolívar la cantidad de catorce mil novecientos ochenta y siete bolívares con dos céntimos (Bs. 14.987,02), por concepto de intereses moratorios causados desde el quince (15) de septiembre de 2010 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012. Así se establece.
(…Omissis…)
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA QUERELLA por cobro de intereses moratorios incoada por la ciudadana ELENA CHIQUINQUIRA BARBOZA CARDOZO contra el ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, se le ORDENA por órgano de la Gobernación cancelarle a la querellante la cantidad de catorce mil novecientos ochenta y siete bolívares con dos céntimos (Bs. 14.987,02), por concepto de intereses moratorios causados desde el quince (15) de septiembre de 2010 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012 por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la pretensión de reintegro de descuento indebido.
No hay condenatoria en costas dada la estimación parcial de la demanda…” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha en fecha 2 de mayo de 2014, los Abogados José Tirado y Marlevis Medina, actuando con el carácter de sustitutos del ciudadano Procurador General del estado Bolívar, apelaron y fundamentaron -de forma anticipada- su recurso de apelación ante el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar contra el fallo dictado el 26 de febrero de 2014, por el referido Juzgado, con base en lo siguiente:

Denunciaron, que el fallo apelado adolece del vicio de incongruencia negativa, “…por haber omitido realizar pronunciamiento expreso sobre la defensa opuesta por la representación judicial el Estado (sic) Bolívar, respecto a la no exigibilidad de los intereses de mora, amparándose esta entidad político-territorial en el principio de legalidad presupuestaria ex Articulo (sic) 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual, el retraso en el pago de las prestaciones sociales no fue resultado de una conducta irresponsable o arbitraria de la Administración Publica (sic) estadal, sino que por el contrario, es el resultado directo del régimen legal presupuestario, y los controles administrativos obligatorios a los que se encuentra sujeta” (Negrillas y subrayado del original).

Por lo antes expuesto, solicitó se declare Con Lugar la apelación ejercida y en consecuencia, se Revoque la sentencia apelada.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, según lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de mayo de 2014, por la Representación Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada el 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la parte recurrida y previo a conocer los alegatos de la mismo, es menester para este Corte delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, la cual se circunscribe a la pretensión de la ciudadana Elena Chiquinquirá Barboza Cardozo, consistente en que la Gobernación del estado Bolívar pague, por concepto de intereses moratorios y descuento indebido de prestaciones sociales, el monto de diecinueve mil ciento sesenta y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 19.166,87), así como las costas y costos del proceso.

Por su parte, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando el pago de la cantidad de “…catorce mil novecientos ochenta y siete bolívares con dos céntimos (Bs. 14.987,02), por concepto de intereses moratorios causados desde el quince (15) de septiembre de 2010 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012…”.

En virtud de lo expuesto, los Abogados José Tirado y Marlevis Medina, actuando con el carácter de sustitutos del ciudadano Procurador General del estado Bolívar, apelaron de la referida decisión, denunciando el vicio de incongruencia negativa, el cual se pasará a resolver a continuación y en los términos siguientes:

Del vicio de incongruencia negativa

Sobre este particular, evidencia esta Corte que la Representación Judicial de la parte recurrida denunció el vicio de incongruencia negativa, puesto que -a su decir- el Juzgado de Instancia, omitió pronunciamiento respecto “…a la no exigibilidad de los intereses de mora, amparándose esta entidad político territorial en el principio de legalidad presupuestaria ex Articulo (sic) 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas y subrayado del original).

Respecto al denunciado vicio, debe esta Corte señalar que de acuerdo a las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (vid., ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

Así, para cumplir con tal requisito de forma, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso (vid., sentencia Nº 1996/2001, del 29 de septiembre, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inversiones Branfema, S.A.,).

Estas exigencias, como requisitos fundamentales e impretermitibles de las sentencias, han sido categorizados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues la sentencia omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.
Hechas las consideraciones anteriores y con el objeto de verificar si el fallo apelado cumplió con los extremos exigidos en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, evidencia esta Alzada, del escrito de contestación a la querella interpuesta (vid., folios 46-50 del expediente), que la Representación Judicial de la parte recurrida esgrimió lo siguiente:

“En cuanto a los intereses de mora, contradecimos que deban cancelarse, amparados en el principio de legalidad presupuestaria, que conforme jurisprudencia del máximo Tribunal de la República representa, igual que el derecho a la exigibilidad inmediata del pago de prestaciones sociales, un mandato Constitucional (…) no resulta el retraso en el pago de antigüedad un capricho de la administración (sic) o el producto de una conducta displicente o irresponsable, sino el efecto de una realidad legal burocrática, un régimen jurídico presupuestario, y unos controles administrativos que deben atenderse, so pena de incurrir en ilícitos administrativos e incluso delitos de corrupción” (Negrillas del original).

Ahora bien, esta Corte constata, luego de revisar la sentencia apelada, que efectivamente el Juzgado A quo omitió pronunciamiento respecto al alegato planteado por la parte recurrida, consistente en que el retraso en el pago de las prestaciones de la querellante se debió al régimen legal presupuestario al cual se encuentra sujeto el ente querellado, lo que conlleva a señalar, que en la sentencia apelada se configura el vicio de incongruencia negativa.

Por consiguiente, resulta claro que al no haberse pronunciado el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, sobre aspectos denunciados en la presente causa, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo así los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de mayo de 2014, por la Representación Judicial de la recurrida; en consecuencia, se ANULA el fallo dictado en fecha 26 de febrero de 2014. Así se decide.

Del mérito del asunto

Anulado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado de Instancia, debe este Órgano Jurisdiccional conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 4 de marzo de 2013, conforme con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual, observa:

En este sentido, tal como fue señalado ut supra el presente caso se circunscribe a la pretensión de la ciudadana Elena Chiquinquirá Barboza Cardozo, consistente en que la Gobernación del estado Bolívar pague, por concepto de intereses moratorios y descuento indebido de prestaciones sociales, el monto de diecinueve mil ciento sesenta y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 19.166,87), así como las costas y costos del proceso.

Así, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados en la presente causa, en los términos siguientes:

a) De los intereses moratorios

Al respecto, la parte recurrente señaló que fue incapacitada el 30 de junio de 2010, mediante Decreto Nº 2.062 y no fue sino hasta el 17 de enero de 2013, según orden de pago Nº 000000279, de fecha 15 de ese mismo mes y año, que le pagaron el monto de cuarenta y un mil trescientos noventa y siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 41.397,38), por concepto de prestaciones sociales.

Asimismo, adujo que las prestaciones sociales son un derecho irrenunciable y el retardo en el pago de las mismas genera intereses moratorios, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual a su decir, el organismo recurrido le debe la suma de dieciocho mil treinta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 18.038,65), por concepto de intereses de mora. Igualmente, indicó, que este monto no incluye el monto indebidamente descontado.

Por su parte, la Representación Judicial de la parte recurrida señaló que “En cuanto a los intereses de mora, contradecimos que deban cancelarse, amparados en el principio de legalidad presupuestaria, que conforme jurisprudencia del máximo Tribunal de la República representa, igual que el derecho a la exigibilidad inmediata del pago de prestaciones sociales, un mandato Constitucional (…) no resulta el retraso en el pago de antigüedad un capricho de la administración (sic) o el producto de una conducta displicente o irresponsable, sino el efecto de una realidad legal burocrática, un régimen jurídico presupuestario, y unos controles administrativos que deben atenderse, so pena de incurrir en ilícitos administrativos e incluso delitos de corrupción” (Negrillas del original).

No obstante, esgrimió que “…en todo caso no correspondería el pago de intereses de mora por el periodo indicado por la recurrente, dado que los mismos deben computarse desde la fecha del acto administrativo que determinó la finalización de la relación laboral, vale decir, el decreto Nº 2062 dictado en fecha 14 de Septiembre (sic) de 2010; que si bien dispone retroactivamente como vigencia del mismo el 01 (sic) de julio de 2010, dicha fecha debe ser sólo a los efectos del inicio de la Pensión de Jubilación más no del nacimiento del derecho al cobro de las prestaciones sociales acumuladas (antigüedad) conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002); en virtud de que efectivamente la relación de trabajo finalizó el día en que se dictó el acto administrativo, y por tanto, es desde esa fecha que puede considerarse la deuda liquida y exigible”.

Igualmente, explicó que “…en lo que respecta a los conceptos que generan intereses de mora, debe observarse que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y la Jurisprudencia patria, sólo genera intereses de mora lo correspondiente a la antigüedad, y no otros conceptos laborales adeudados. Así (…), en la presente demanda resulta indebido utilizar la cantidad de DIECIOCHO MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.038,65) como base para el cálculo de los intereses de mora, ya que como puede observarse de la planilla de Liquidación consignada por la parte actora, ese monto incluye un ‘AJUSTE SALARIAL CLAUSULA 173 CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE’ que debe excluirse” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, a los fines de resolver los alegatos planteados por las partes en la presente causa, debe esta Corte señalar que a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono (Estado) pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, una vez finalizada la relación de empleo público, por lo que el retraso en el pago de las mismas generará intereses moratorios.

En efecto, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

Ciertamente, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación de empleo público, asimismo, resulta pertinente acotar que por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios.

Así, la Jurisprudencia ha señalado en múltiples ocasiones, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia, surge para el trabajador el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza del patrono en cancelar las prestaciones sociales y necesariamente deben computarse desde el momento de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales (vid., sentencia N° 607 del 4 de junio de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

En definitiva, al ser los intereses moratorios un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los Órganos Jurisdiccionales están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora de la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.

Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que la Representación Judicial de la parte recurrida, manifestó que el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la parte querellante, encuentra su fundamento en el principio de legalidad presupuestaria, consagrado en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, debe advertirse que dicha limitación en modo alguno exime de responsabilidad al organismo recurrido de cancelar los intereses moratorios generados por el retardo en el pago las prestaciones sociales de la recurrente, ello derivado de un mandato expreso consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, esta Corte desecha el argumento sostenido por la recurrida. Así se decide.

Por otra parte, arguyó la recurrida que “…en lo que respecta a los conceptos que generan intereses de mora, debe observarse que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y la Jurisprudencia patria, sólo genera intereses de mora lo correspondiente a la antigüedad, y no otros conceptos laborales adeudados. Así (…), en la presente demanda resulta indebido utilizar la cantidad de DIECIOCHO MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.038,65) como base para el cálculo de los intereses demora, ya que como puede observarse de la planilla de Liquidación consignada por la parte actora, ese monto incluye un ‘AJUSTE SALARIAL CLAUSULA 173 CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE’ que debe excluirse” (Mayúsculas del original).

Del argumento antes transcrito, se desprende que la parte recurrida pretende que del cálculo de los intereses moratorios se excluya el concepto de “ajuste salarial clausula 173 convención colectiva vigente”, concepto que aparece reflejado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales elaborada por el Departamento de Obligaciones Laborales de la parte recurrida (vid., folio 10 del expediente) sin embargo, tal como fue señalado preliminarmente, el salario y las prestaciones sociales son derechos de exigibilidad inmediata y su demora en el pago de los mismos, genera intereses moratorios, razón por lo cual, considera esta Corte que excluir el concepto salarial antes descrito, del cálculo de los referidos intereses de mora, sería contrariar lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, por lo cual, se desestima dicho alegato. Así se decide.

Asimismo, alega la recurrida que “…en todo caso no correspondería el pago de intereses de mora por el periodo indicado por la recurrente, dado que los mismos deben computarse desde la fecha del acto administrativo que determinó la finalización de la relación laboral, vale decir, el decreto Nº 2062 dictado en fecha 14 de Septiembre (sic) de 2010; que si bien dispone retroactivamente como vigencia del mismo el 01 (sic) de julio de 2010, dicha fecha debe ser sólo a los efectos del inicio de la Pensión de Jubilación más no del nacimiento del derecho al cobro de las prestaciones sociales acumuladas (antigüedad) conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002); en virtud de que efectivamente la relación de trabajo finalizó el día en que se dictó el acto administrativo, y por tanto, es desde esa fecha que puede considerarse la deuda liquida y exigible”.

Al respecto, se observa que riela inserto a los folios 7 al 9 del expediente, el Decreto Nº 2.062 dictado en fecha 14 de septiembre de 2010, el cual prevé en su artículo séptimo, que entraría en vigencia a partir del 1º de julio de 2010.

Asimismo, corre inserto al folio 10 del expediente, la copia simple de la planilla de “LIQUIDACIÓN DE CUENTAS” emitida por el Departamento de Obligaciones Laborales de la Gobernación del estado Bolívar, de la cual se extrae que el ente recurrido, a los fines del cálculo de la antigüedad de la querellante, tomó como fecha de egreso el 30 de junio de 2010 (Mayúsculas y negrillas del original).

En virtud de lo anterior, mal puede pretender la recurrida que se le calculen a la querellante los intereses moratorios a partir del 14 de septiembre de 2010, siendo que de las actas del expediente se observó que el cálculo de la antigüedad fue hasta el 30 de junio de 2010, por lo que entiende esta Corte que la relación de empleo público de la querellante efectivamente culminó en dicha fecha, al habérsele concedido la pensión de invalidez permanente a partir del 1º de julio de 2010.

En consecuencia, se desecha el alegato sostenido por la parte querellada, consistente en que la relación funcionarial de la querellante culminó el 14 de septiembre de 2010.

Ahora bien, tomando en consideración que el pago de las prestaciones sociales de la recurrente debió efectuarse al culminar la relación de empleo público con la Administración Estadal, lo que no se desprende de las actas del presente expediente, debe ordenarse dicho pago, dado que la recurrida infringió lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, se ordena el pago de los intereses moratorios, calculados desde el 1º de julio de 2010, hasta el 6 de mayo de 2012, conforme con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae temporis; y a partir del 7 de mayo de 2012, hasta el 17 de enero de 2013, oportunidad en que le pagaron el monto de cuarenta y un mil trescientos noventa y siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 41.397,38), por concepto de prestaciones sociales, conforme con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Así se decide.

Asimismo y a los fines de determinar el monto correspondiente, se ordena la experticia complementaria del fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

b) Del descuento indebido de prestaciones sociales

Sobre dicho particular, alegó la querellante que “…consta de la Planilla denominada LIQUIDACIÓN DE CUENTAS (…) en la cual se demuestra una (1) deducción o descuento indebido ‘por un supuesto y falso anticipo de prestaciones sociales’ que nunca recibí por la suma de UN MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES con veintidós céntimos (Bs. 1.128,22)…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

En virtud de lo anterior, la recurrente pretendió que se reintegrara el monto de mil ciento veintiocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.128,22) por descuento indebido, lo cual fue contradicho por el organismo recurrido, en los términos siguientes: “NEGAMOS Y RECHAZAMOS, que se le deba a la Ciudadana ELENA BARBOZA CARDOZO, por concepto de descuentos de salarios según ella indebidos, un monto de: UN MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.128,22)” (vid., folio 47) (Mayúsculas y negrillas del original).

En la oportunidad de presentar la contestación al recurso, la recurrida señaló lo siguiente: “Promovemos y consignamos marcado con la letra ‘C-1 y C-2’, las documentales denominadas: ORDEN DE PAGO Nº 00024677, y ORDEN DE PAGO Nº 00045297, respectivamente, ambas emitidas, por la Gobernación del Estado Bolívar, a favor de la ciudadana ELENA BARBOZA CARDOZO, con el objeto de demostrar el pago efectivo, correspondiente a los días adicionales acumulados por la parte actora, por la cantidad de: UN MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.128,22), monto por el cual dicha ciudadana alega en su escrito libelar como descuento indebido” (vid., folio 49) (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

En el escrito de promoción de pruebas, la querellada ratificó lo antes señalado y al efecto, consignó: “…el documento denominado: ESTADO DE CUENTA CORRIENTE, emitida por el Banco Caroní, C.A., (Extinto Banco Guayana, C.A.) a favor de la ciudadana ELENA BARBOZA, con el objeto de demostrar el pago efectivo, correspondiente a los días adicionales acumulados por la actora, mediante dos depósitos bancarios realizados el primero de ellos el 15 de septiembre de 2006, por la cantidad de SETECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO CON 77/100 CTMS (Bs. 710.335,77) (…) y el segundo deposito realizado en fecha 8 de diciembre de 2006, por la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CON 16/100 CTMS (Bs. 1.052.577,16) (…) dando un total depositado por días adicionales de: UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 93/100 (Bs. 1.762.912,93…), (…) Es importante señalar que solo le fue descontado la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 22/100 CTMS (Bs. 1.128,22) como se aprecia en su planilla liquidación de cuenta” (vid., folios 88 y 89) (Negrillas y mayúsculas del original).

Ahora bien, evidencia esta Corte que corre inserto al folio 10 del expediente judicial, copia simple de la planilla de liquidación de cuentas emitida por el Departamento de Obligaciones Laborales de la Gobernación del estado Bolívar, de la cual se extrae que la parte recurrida procedió a deducir del monto de las prestaciones la cantidad de mil ciento veintiocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.128,22), por concepto de anticipo.

Asimismo, se observa que corre inserto al folio 63 del expediente, la orden de pago Nº 00024677 a la Nómina de los Docentes desde el 1º de enero de 1999 hasta el 2004, por la cantidad de “2.577.949.736,31”, por concepto de días adicionales de antigüedad (pasivos laborales) según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae temporis.

Riela, inserto al folio 73 del expediente, la orden de pago Nº 00045297, por la cantidad de “1.697.279.836,80” (pasivos laborales), por concepto de días adicionales de antigüedad según el artículo 108 ejusdem, correspondiente al periodo comprendido desde el 1º de enero de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2005.

Cursa, al folio 82 del expediente, la planilla contentiva de la “RELACIÓN DE PAGO POR CATEGORÍA”, de la cual, se desprende que en el año 2006 le depositaron a la parte recurrente, por concepto de días adicionales de antigüedad según el artículo 108 ibídem, el monto de “Bs. 438.304,87” (Mayúsculas del original).

Corre, inserto a los folios 91 y 92, documento denominado: “ESTADO DE CUENTA CORRIENTE”, emitida por Banco Caroní, C.A., (Extinto Banco Guayana, C.A.) de la cual se extraen diversos depósitos a favor de la parte recurrente (sin mencionar el concepto), entre los cuales destacan que en fecha 15 de septiembre de 2006, le depositaron el monto de “Bs. 710.335,77”; y en fecha 1º de marzo de 2007, el monto de “Bs. 1052.577,16” (Negrillas y mayúsculas del original).

Establecido lo anterior, debe esta Corte destacar, en primer término, que no consta en las actas del expediente que la recurrente haya ejercido el derecho a que se le entregaran anticipadamente (solicitud), hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de sus prestaciones sociales, según lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae temporis, lo cual se materializa en una cantidad dineraria una vez que la Administración aprueba la solicitud y lleva a cabo el cálculo a tales efectos, lo que en el presente caso no fue demostrado por la recurrida.

Igualmente, debe destacarse que no se desprende de las actas que cursan en el expediente, algún cheque, recibo o constancia que permita a esta Corte evidenciar que a la recurrente se le haya pagado el monto de mil ciento veintiocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.128,22), por concepto de anticipo de prestaciones sociales, dado que, de los documentos promovidos por la parte recurrida, no se extrae con certeza el pago efectivo de dicho monto.

Por consiguiente, resulta forzoso para esta Corte ordenar a la parte recurrida que le reintegre a la querellante el monto de mil ciento veintiocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.128,22), así como el pago de los intereses moratorios de dicho capital, dado que formaba parte de las prestaciones sociales y fue indebidamente descontado, tal como fue señalado ut supra.

El cálculo de los intereses moratorios de dicho capital, se efectuará desde el 1º de julio de 2010, fecha de egreso de la querellante, hasta el 6 de mayo de 2012, conforme con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae temporis; y a partir del 7 de mayo de 2012, hasta la fecha en que se haga efectivo dicho pago, conforme con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De las costas

Pretendió, la parte querellante que se condenara al ente recurrido al pago de las costas del proceso.

Al respecto, debe indicarse que la Gobernación del estado Bolívar goza de las prerrogativas procesales de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008) en concordancia con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140, del 17 de marzo de 2009), en virtud de lo cual, no puede condenarse en costas a la parte recurrida. Así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, esta Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.






-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido el 2 de mayo de 2014, por los Abogados José Tirado y Marlevis Medina, actuando con el carácter de sustitutos del ciudadano Procurador General del estado Bolívar, contra el fallo dictado en fecha 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELENA CHIQUINQUIRÁ BARBOZA CARDOZO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA el fallo dictado en fecha 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

4.1. Se ORDENA el pago de los intereses moratorios, calculados de la forma explicada en la motiva del presente fallo.

4.2. Se ORDENA el reintegro del monto de mil ciento veintiocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.128,22), así como el pago de los intereses moratorios de dicho capital, calculados de la forma explicada en la motiva del presente fallo.

5. A los fines de determinar el monto exacto, se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-000503
MEBT/3


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario.