JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000531

En fecha 21 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0606-2014 de fecha 13 de mayo de 2014, remitido por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGAR IVÁN SILVA ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 8.191.624, asistido por el Abogado Elicar Ascanio Solórzano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 156.607, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 13 de mayo de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo del presente año, por el Abogado Reinaldo Rafael Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 191.898, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 6 de noviembre de 2013, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se concedieron cinco (5) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 25 de junio de 2014, se dejó constancia del vencimiento de los (5) días correspondientes al término de la distancia y se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de julio del año en curso, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de julio de 2014, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MIRIAM ELENA TORRES BECERRA, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 29 de marzo de 2012, el ciudadano Edgar Iván Silva Zapata, asistido por el Abogado Elicar Ascanio Solórzano, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Solicitó a la Alcaldía que, “…reconozca o en su defecto sea declarado por esta Superioridad, el derecho que tengo de percibir y que se me cancelen los conceptos legales establecidos en la II CONVENCION COLECTIVA DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS (sic) MUNICIPALES DE LA ALCALDIA (sic) BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO (sic) SAN FERNANDO, específicamente los contenidos en la clausulas (sic) Nº 83. Y su PARAGRAFO (sic) UNICO (sic), por el no cumplimiento de los aumentos salariales de; el (30%) a partir del lero (sic) de julio del (sic) 2009, mas (sic) el (40%) a partir del 1 (sic) de enero del año 2010, así como también el (40%) a incrementar a partir del 1 (sic) de enero del (sic) 2011. ME CORRESPONDE la suma de Ocho Mil Bolívares fuertes (sic) (BSF. (sic) 8.000, oo) -POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION (sic)- por cada año, vale decir, los ejercicios fiscales 2009, 2010 y 2011, para un total de este concepto de Veinticuatro Mil bolívares Fuertes (sic) (Bsf. (sic) 24,000,oo)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).


Manifestó, que “…mi fecha de egreso es el 01/05/2008 (sic), devengando una JUBILACION (sic) mensual de (Bsf. (sic) 1.548,22, así mismo consta de anexo (…) fecha (sic) de marzo de 2012, dirigido al ciudadano Alcalde Msc. JOHN GUERRA ARACAS, con atención al Sindico Procurador Municipal Dr. Francisco Aponte, donde solicite (sic) el reconocimiento y pago de los conceptos de contenidos en la clausulas Nº 83. Y su PARAGRAFO (sic) UNICO (sic), por el no cumplimiento de los aumentos salariales, y respecto de la CLAUSULA Nº 103 y su PARAGRAFO CUARTO; Por la no firma de un nuevo proyecto de convención colectiva, con lo cual queda agotada la vía Administrativa (sic), quedando facultado para ejercer la presente querella funcionarial encontrándome en consecuencia en tiempo hábil con legitimidad y cualidad para intentarla” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Agregó, que “…el Municipio Autónomo San Fernando de Apure del Estado (sic) Apure, mi patrono, ha venido incumpliendo en forma reiterada y progresiva con el pago de mis beneficios contractuales acordados en el II CONVENCION (sic) COLECTIVA DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS (sic) MUNICIPALES DE LA ALCALDIA (sic) BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO (sic) SAN FERNANDO, a pesar de que en varias oportunidades se le solicito (sic) y se acordó en reuniones el pago a la masa laboral, una de ellas se efectuó en fecha (05/11/2009) (sic) levantada en un acta que fue homologada ante la Inspectoría del Trabajo de esta circunscripción Judicial (sic), en donde el patrono se reconoce y se compromete a cumplir con estas indemnizaciones y que no le dio cumplimiento, que son Derechos (sic) laborales plenamente contemplados tanto en la II CONVENCION (sic) COLECTIVA DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS (sic) MUNICIPALES DE LA ALCALDIA (sic) BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO (sic) SAN FERNANDO, como en nuestra CONSTITCION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA y demás leyes que regulan la materia que están vinculados a mi condición de funcionario del poder público municipal..:” (Mayúsculas del original).

Invocó como fundamento de su pretensión los artículos 89, 91, 92 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como las normas previstas en la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo San Fernando.

Finalmente, solicitó que se reconozca “…PRIMERO: El Derecho que tengo a percibir y se me cancelen por concepto de la CLAUSULA Nº 83. Y su PARAGRAFO (sic) UNICO (sic) de la II CONVENCION (sic) COLECTIVA DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS (sic) MUNICIPALES DE LA ALCALDIA (sic) BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO (sic) SAN FERNANDO, por el no cumplimiento de los aumentos sala riales (sic), respecto de los periodos (sic) fiscales (2009, 2010 y 2011), lo que arroja un Subtotal (sic)= Veinticuatro (sic) Mil (sic) bolívares Fuertes (sic) (Bsf. (sic) 24,000,oo), arriba discriminados; SEGUNDO: El Derecho que tengo a percibir y se me cancelen por concepto de la CLAUSULA Nº 103 y su PARAGRAFO (sic) CUARTO DE LA II CONVENCION (sic) COLECTIVA DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS (sic) MUNICIPALES DE LA ALCALDIA (sic) BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO (sic) SAN FERNANDO; Por la no firma de un nuevo proyecto de convención colectiva,- ENERO 2012 = Ocho (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) fuertes (sic) (BSF. (sic) 8.000, oo) TOTAL DE DEUDA CONTRACTUALES COMO RESULTADO DE LA SUMATORIA DE ESTAS DOS CLAUSULAS (sic) LA CANTIDAD TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (sic) (BSF. (sic) 32.000, 00).
TERCERO: La indexación o corrección monetaria del monto total de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (sic) (BSF. (sic) 32.000, oo); CUARTO: Los intereses de mora del monto total demandado; y QUINTO: La condenatoria en costas del demandado” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto contra el Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure, evidenciándose que el régimen legal que lo ampara es la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula todo lo relacionado con la materia funcionarial. En tal sentido, se hace necesario para este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, los cuales se dan aquí por reproducidos, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora pasa a esclarecer la controversia, en los términos siguientes:
El demandante reclama el cumplimiento de la cláusula 83 y 103, de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando, período (sic) 2009-2010-2011.
(…)

En el caso de autos, el querellante, ha interpuesto la presente querella funcionarial, contra el Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure; por el no cumplimiento de los aumentos salariales, respecto de los años fiscales 2009, 2010 y 2011, previstos en la cláusula Nº 83, Parágrafo Único de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando, por la cantidad de VEINTICUATRO Y CUATRO (sic) MIL BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (BS. 24.000,oo); que establece: ‘El patrono se compromete con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales (Fijo, jubilado, pensionados, y contratados), amparados por esta Convención Colectiva, con la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (sic) (Bs. F. (sic) 8.000,00), por el no cumplimiento ni cancelación de los aumentos salariales pactados en esta Cláusula por cada ejercicio fiscal’. Así mismo, reclama la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (sic) (BS. F. (sic) 8.000,00), en virtud del no cumplimiento de la cláusula Nº 103, parágrafo cuarto, de la Convención Colectiva ut supra indicada, que contempla: ‘El patrono se compromete con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales (Fijo, jubilado, pensionados, y contratados), amparados por esta Convención Colectiva, con la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (sic) (Bs. F. (sic) 8.000,00), por el no cumplimiento ni cancelación de los aumentos salariales pactados en esta Cláusula por cada ejercicio fiscal’; mas (sic) los intereses moratorios y costas.
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida, como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Así las cosas, el punto controvertido en la presente causa, se circunscribe a determinar si efectivamente a la (sic) querellante, el Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure, adeuda los salarios respecto de los años fiscales 2009, 2010 y 2011, previstos en la cláusula Nº 83, Parágrafo Único de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure, por la cantidad de VEINTICUATRO Y CUATRO (sic) MIL BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (BS. 24.000,oo); e igualmente la cantidad DE (sic) OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (sic) (BS. F. (sic) 8.000,00), en virtud del no cumplimiento de la cláusula Nº 103, parágrafo cuarto, de la Convención Colectiva ut supra indicada; por ello debe esta Juzgadora analizar los medios probatorios aportados a los autos, y a tal efecto observa que la parte querellante consignó conjuntamente con el escrito recursivo; como en la promoción de pruebas, los siguientes medios probatorios:
1.- Copia fotostática simple de la nómina de empleados fijos de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.- Copia fotostática de escrito contentivo de la reclamación administrativa. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.- Copia fotostática simple constante de 03 (sic) folios útiles, donde se reflejan las cláusulas Nos. 83 y 103, de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure, objetos del presente litigio. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En atención a lo precedente se verifica en actas copia fotostática de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure, períodos 2009, 2010, 2011, a la cual esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en la cual se observa específicamente en la Cláusula Nº 83, Parágrafo Único: ‘El patrono se compromete con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales (Fijo, jubilado, pensionados, y contratados), amparados por esta Convención Colectiva, con la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (sic) (Bs. F. (sic) 8.000,00), por el no cumplimiento ni cancelación de los aumentos salariales pactados en esta Cláusula por cada ejercicio fiscal’. Así mismo, la cláusula Nº 103, parágrafo cuarto, de la Convención Colectiva ut supra indicada, contempla: ‘El patrono se compromete con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales (Fijo, jubilado, pensionados, y contratados), amparados por esta Convención Colectiva, con la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (sic) (Bs. F. (sic) 8.000,00), por el no cumplimiento ni cancelación de los aumentos salariales pactados en esta Cláusula por cada ejercicio fiscal’.
Visto lo establecido en las cláusulas parcialmente transcritas de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure (SUEMSAFER), es razón para esta Juzgadora afirmar que ha quedado demostrado el derecho que tiene el querellante de reclamar el pago de los conceptos adeudados, establecidos en la cláusulas 83 y 103, de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando, período 2009-2010-2011; la cual contempla, en lo relativo a la cláusula 83, Parágrafo Único, la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (sic) (Bs. F. (sic) 8.000,00), por cada ejercicio fiscal; y en lo concerniente a la cláusula 103, Parágrafo Cuarto, la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (sic) (Bs f. (sic) 8.000,00), por la no firma de un nuevo contrato colectivo; lo que totaliza la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,oo); en consecuencia se declara procedente las reclamaciones efectuadas por el querellante en su escrito libelar, tomando en cuenta que tales Convenios Colectivos celebrados entre la administración pública y su personal son ley entre las partes, pues constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables, destacando en tal sentido que el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
[…omissis…]
Por ello se considera que la convención colectiva de trabajo ha sido concebida según regulaciones entre las partes intervinientes (sujeto pasivo y activo) con cuerpo de contrato y alma de ley, dados los efectos expansivos que tiene por cuanto se aplica indistintamente a los funcionarios que están prestando servicio a la Administración Pública cuando se suscriben; y se aplica independientemente a los trabajadores que ingresen con posterioridad, así como a los sindicalizados o no, y también subsiste y se integra en las condiciones y derechos adquiridos de cada uno de los trabajadores independientemente que la convención colectiva no se renueva, pues la misma surge como una forma de adecuar la legislación del trabajo a las realidades socioeconómicas que el hecho social trabajo produce.
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la querella, se limitó únicamente a alegar la inadmisibilidad de la querella, en virtud de que, a su decir, el querellante no agotó los mecanismos administrativos previos establecidos en la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure (SUEMSAFER); y la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer de la acción, situación ya aclarada en el punto previo de esta sentencia; por lo que siendo que la parte demandada no demostró haber cumplido con el pago de los conceptos adeudados al querellante, es razón para esta Juzgadora afirmar que ha quedado demostrado el derecho que tiene el ciudadano EDGAR IVAN (sic) SILVA ZAPATA, a reclamar el pago de los conceptos adeudados, establecidos en la cláusula 83, de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando, períodos 2009-2010-2011, y en lo concerniente a la cláusula 103, Parágrafo Cuarto, la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (sic) (Bs f. (sic) 8.000,00), por la no firma de un nuevo contrato colectivo; es por lo que forzosamente la pretensión del accionante debe prosperar en derecho. Y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora considera que los pedimentos que conforman el petitorio son procedentes, lo que conlleva a declarar Parcialmente Con lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Se ordena el pago de los intereses moratorios; para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De la solicitud de condenatoria en costas procesales:
(…)
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, para que proceda la condenatoria en costas contra la Alcaldía accionada, es necesario que esta haya perdido totalmente el juicio incoado en su contra, y en el caso que nos ocupa, la parte querellante no resultó totalmente vencedora en la presente litis, a todas luces resulta improcedente tal solicitud. Así se establece.-
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
DECISION:
Por las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los Abogados ELICAR ASCANIO SOLORZANO Y ELIAS (sic) ELICAR ASCANIO SOLORZANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 156.607 y 81.438, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado (sic) judiciales del ciudadano EDGAR IVAN (sic) SILVA ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.191.624, contra (sic) Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure.
Segundo: se ordena el pago de los intereses moratorios, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 12 de mayo de 2014, el Abogado Reinaldo Rafael Flores, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, en la oportunidad en la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, formalizó la misma en los siguientes términos:

Manifestó, que “…la pretensión de la actora, radica en que se le pague a titulo indemnizatorio la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (sic) (Bs.8.000,00), por el presunto incumplimiento del Municipio San Fernando de la cláusula Nº 83 de la Convención supra, al no haber efectuado los aumentos de sueldo según lo establecido intra convención; por lo que la actora pretende el pago de la cantidad retro señalada, atendiendo a los incumplimientos, según su criterio, de los aumentos de sueldo relativos a los años 2009, 2010 y 2011, imputable al Municipio San Fernando” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, que “No obstante, observo a esta superioridad que los aumentos estatuidos en la cláusula Nº 83 de la mencionada Convención, estaban supeditados a un compromiso del Poder Público Municipal de San Fernando, asumido con el sindicato, de gestionar, conseguir y adoptar las medidas presupuestarias y financieras los primeros seis meses del año 2009…”.

Indicó, que “…la cláusula Nº 83 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo (sic) San Fernando (Periodo (sic) 2009-2010-2011), es violatoria de los artículos 43 y 72 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, norma que expresamente prohíbe a la administración pública adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista, aunado a que los compromisos adquiridos por la administración central o descentralizada sin que exista crédito presupuestario disponible es NULO y acarrea responsabilidad penal, civil y administrativa al funcionario que lo autorice, sin que les sirva de excusas órdenes superiores contrarias a esta disposición, principalmente, cuando no se realizó la certificación de disponibilidad presupuestaria por parte de la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía de San Fernando” (Mayúsculas del escrito).

Adujo, que “…OPONGO EN ESTE ACTO DE FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN, LA CADUCIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al evidenciarse sin lugar a dudas que en la presente causa ha operado la caducidad, pues de acuerdo con el artículo 94 eiusdem, los funcionarios públicos disponen para accionar válidamente de un lapso de tres (03) meses contados desde el día en que se generó el hecho causante del derecho para intentar su reclamo, y en este caso la actora mediante acción interpuesta en el mes de Marzo (sic) de 2012, admitida por el a-quo el día 12 de abril del (sic) 2012, dejó transcurrir con creces el lapso fatalista sancionado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó, que “…se evidencia del contenido del libelo, que los años pretendidos por la querellante para indemnización por Bs.8.000,00 (sic), a tenor de la cláusula Nº 83 de la mencionada Convención, corresponden a los ejercicios 2009, 2010 y 2011; por lo que resulta incuestionable que desde la fecha que se generó el presunto derecho reclamado, HASTA LA FECHA DE LA INTERPOSICIÓN DEL ESCRITO LIBELAR EN JURISDICCIÓN CONTENCIOSA, TRANSCURRIÓ AL (sic) LAPSO DE LEY, lo que con certeza demuestra la inobservancia de la actora con el lapso de caducidad, el cual es de orden público, no relajable e ininterrumpible, por lo que la querella resulta incoada extemporáneamente atendiendo a la reclamación de la indemnización de los años 2009, 2010 y 2011,sin que el jurisdicente puede relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Esgrimió, que “…la actora reclama adicionalmente indemnización por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (sic) (Bs.8.000,00), con atención al parágrafo cuarto de la cláusula Nº 103 de la II Convención…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Argumentó, que “Sobre este aspecto cabe destacar, que el encabezado de la Cláusula Nº 103 de la II Convención en mención, establece ciertamente la duración de tres (03) años contado (sic) a partir del 01 (sic) de Enero (sic) de 2009, hasta la fecha 31 de Diciembre (sic) de 2011, destacando la cláusula ut supra, lo siguiente: (…) ‘es obligación del Sindicato, consignar con no menos de ciento veinte (120) días antes de su vencimiento, ante la inspectoría del trabajo de San Fernando de Apure, para su discusión y aprobación, el nuevo ante proyecto de Convención con las modificaciones que aspiren sus afiliados” (Negrillas del escrito).

Expresó, que “Resulta necesario señalar, que este supuesto de la cláusula Nº 103 de la II Convención Colectiva, no fue cumplido por el Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de San Fernando (SUEMSAFER), debido a que su Junta Directiva se encuentra caduca, o lo que es igual en mora electoral puesto que su última elección fue realizada en fecha 09 (sic) de Septiembre (sic) de 2006, la cual tuvo vigencia para el periodo (sic) 2006-2009, motivo por el cual, no se encuentran los miembros del SUEMSAFER habilitados para la negociación colectiva con el Municipio San Fernando de Apure, por órgano de la Alcaldía…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que “…sobre la base de los razonamientos anteriores, mal podría la (sic) querellante de autos pretender que el Municipio San Fernando le indemnice con la cantidad de Bs.8.000,00, como consecuencia del presunto incumplimiento del parágrafo cuarto de la cláusula Nro. 103 de la Convención Colectiva objeto de pretensión, puesto que EL HIPOTETICO (sic) RETARDO EN LA DISCUSIÓN, APROBACIÓN Y FIRMA DE UN NUEVO PROYECTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA, UNA VEZ VENCIDA LA DE 2006-2009, LE ES EXTRICTAMENTE (sic) ATRIBUIBLE E IMPUTABLE, DE FORMA EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE AL SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DE SAN FERNANDO (SUEMSAFER), POR ESTAR EN MORA ELECTORAL, Y NO ESTAR CAPACITADO PARA INICIAR NEGOCIACIÓN COLECTIVA, Y DE NINGUNA FORMA LE ES IMPUTABLE AL MUNICIPIO SAN FERNANDO COMO EMPLEADOR, EL RETARDO EN LA DISCUSIÓN, APROBACIÓN Y FIRMA DE UN NUEVO PROYECTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA, Y DESDE LUEGO, MENOS LE ES ATRIBUIBLE LA CARGA DE LA INDEMNIZACIÓN A LA CUAL NO HA DADO LUGAR” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Por último, solicitó, “…al tribunal de Alzada se sirva declarar la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN, POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, Y POR SER IN LIMINE LITIS INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35, numerales 1º (sic) y 4º.3 (sic) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) adoptando y valorando adicionalmente, el argumento de formalización que enerva la pretensión de la indemnización de la cláusula Nº 103, parágrafo cuarto de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo (sic) San Fernando, Periodo (sic) 2009-2010-2011” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitó que la presente apelación sea admitida, se tenga el presente escrito como la formalización de su apelación y se declare Inadmisible la presente querella por haber operado la caducidad de la acción interpuesta.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de mayo de 2014, por el Abogado Reinaldo Rafael Flores, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Observa este Órgano Jurisdiccional que el recurrente en su escrito recursivo solicitó el pago de la indemnización por falta de cumplimiento del aumento salarial establecido en la Convención Colectiva correspondiente a los períodos 2009, 2010 y 2011, el pago de la indemnización por el incumplimiento en la discusión de la contratación colectiva correspondiente al año 2012, la indexación o corrección monetaria del total de la deuda estimada, los intereses moratorios del monto total estimado y la condenatoria en costas del demandado.

Ello así, se observa que el Juzgado A quo declaró en su decisión lo siguiente: “Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los Abogados ELICAR ASCANIO SOLORZANO Y ELIAS (sic) ELICAR ASCANIO SOLORZANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 156.607 y 81.438, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado (sic) judiciales del ciudadano EDGAR IVAN (sic) SILVA ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.191.624, contra Alcaldía (sic) del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure.

Segundo: se ordena el pago de los intereses moratorios, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Así, observa esta Corte del escrito de fundamentación a la apelación que el Representante Judicial de la querellada opuso la caducidad de la acción “…de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al evidenciarse sin lugar a dudas que en la presente causa ha operado la caducidad, pues de acuerdo con el artículo 94 eiusdem, los funcionarios públicos disponen para accionar válidamente de un lapso de tres (03) meses contados desde el día en que se generó el hecho causante del derecho para intentar su reclamo, y en este caso la actora mediante acción interpuesta en el mes de Marzo (sic) de 2012, admitida por el a-quo el día 12 de abril del (sic) 2012, dejó transcurrir con creces el lapso fatalista sancionado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas y negrillas del original).

Así las cosas, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional analizar lo relativo a la caducidad de la presente acción, por ser un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes.

Dicho lo anterior, debe precisarse que la caducidad puede ser definida como la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de que ha vencido sin ejercerse aquella o realizarse éste, un lapso que por disposición de la ley, o voluntad de las partes, constituye el único período dentro del cual podía hacerse una y otra cosa.

En ese sentido, la doctrina ha sostenido que la caducidad sólo comporta la pérdida del derecho subjetivo, público y bilateral que constitucionalmente tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la composición de un conflicto intersubjetivo de intereses -acción-.

A su vez, la acción es un derecho subjetivo que se dirige frente al Estado para que éste, por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, dicte en favor de quien pide protección judicial una decisión que componga la litis (en el entendido de que el fallo puede perfectamente serle adverso al accionante, ya que la obligación del Estado estriba en todo caso en el deber de pronunciamiento -prohibición de denegación de justicia-), a fin de que produzca unos efectos que el solo derecho invocado no produce.

Así pues, la caducidad de la acción obedece a un criterio objetivo del legislador según el cual, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial -acción- y que, por tanto, lo niega a partir del momento en que ésta -la caducidad- opera.

De las anteriores definiciones, surgen las notas más características de la caducidad, cuales son: 1.- comporta la pérdida del derecho de acción y; 2.- corre fatalmente, es decir, no es susceptible de ser suspendida o interrumpida por acto volitivo de la Administración Pública o del funcionario, como ocurre con la prescripción.

Con relación a lo planteado, estima esta Corte precisar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente, y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.

Así, tenemos que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción o recurso dentro del plazo prefijado en la Ley impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que ésta debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Al respecto, observa esta Corte que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde el día que el interesado ha sido notificado del acto administrativo, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo anterior, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

Ello así, en relación a la solicitud de pago por concepto de indemnización por el incumplimiento de los aumentos salariales relativos a los períodos fiscales 2009, 2010 y 2011, se observa de las actas del expediente que la presente querella fue incoada en fecha 29 de marzo de 2012 (Vid. vuelto del folio seis (6) del presente expediente), de lo que se desprende que para la fecha de interposición del presente recurso había transcurrido íntegramente el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en relación al pago por concepto de indemnización por el incumplimiento de los aumentos salariales correspondientes a los períodos fiscales de 2009, 2010 y 2011, por lo cual, esta Corte REVOCA por orden público el fallo apelado y pasa a conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sólo en lo atinente a la reclamación por la no discusión de la convención colectiva correspondiente al mes de enero del año 2012. Así se decide.

Ahora bien, respecto de la solicitud de pago correspondiente a enero de 2012, “Por la no firma de un nuevo proyecto de convención colectiva”, de conformidad con lo previsto en el parágrafo cuarto de la cláusula Nº 103 de la “II Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo (sic) San Fernando, Período 2009-2010-2011”, esta Corte, por cuanto no consta en autos elemento probatorio alguno que evidencie que la administración haya realizado la cancelación del monto correspondiente a enero de 2012, es por lo que forzosamente estima PROCEDENTE su pago. Así se decide.

En virtud de lo decidido ut supra, considera esta Corte oportuno declarar PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios, para la cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con relación a la indexación monetaria solicitada; es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos) la cual expresó:

“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación…” (Destacado de esta Corte).

En razón del novedoso criterio transcrito, resulta forzoso para esta Instancia Sentenciadora declarar PROCEDENTE la solicitud de la indexación monetaria, realizada por la parte actora. Así se decide.

Finalmente respecto a la solicitud de condenatoria en costas, hecha por la parte accionante, es importante indicar que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dispone en su artículo 157 que:

“Artículo 157. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar…”.

En este sentido, y en virtud de la norma ut supra transcrita esta Alzada infiere la necesidad de que se cumplan con dos supuestos sine qua non para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios: el primero de ellos, es que el Municipio resulte totalmente vencido por Sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio, lo cual no ocurrió en el caso de autos, conforme a las consideraciones precedentes.

Ahora bien, el segundo de los requisitos de vital importancia para la procedencia de la condenatoria en costas, es que estemos en presencia de un juicio de contenido patrimonial, resultando oportuno señalar, que en el caso de autos, definitivamente estamos en presencia de un recurso intentado con motivo a una relación funcionarial, a la cual le resulta aplicable según el tiempo en que se desarrollaron los hechos la normativa dispuesta en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En atención a lo transcrito y dado que la parte actora no resultó totalmente vencedora en la presente causa, resulta forzoso para esta Corte declarar IMPROCEDENTE la solicitud realizada en cuanto al pago de las costas procesales. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de mayo de 2014, por el Abogado Reinaldo Rafael Flores, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, contra la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGAR IVÁN SILVA ZAPATA contra la señalada Alcaldía.

2. REVOCA la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4. Se ORDENA el pago de la indemnización por falta de discusión de la contratación colectiva correspondiente al año 2012, de igual forma, los intereses moratorios generados por el retardo en el pago del concepto señalado y, por último, la indexación monetaria solicitada.

4. IMPROCEDENTE la condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


EXP. N° AP42-R-2014-000531
MEBT/26


En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario,