JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000591
En fecha 5 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/1375 de fecha 3 de junio de 2014, proveniente del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo de la demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar por el Abogado Oscar Humberto Tabares Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 110.888, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), creada mediante Decreto Presidencial Nº 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en Gaceta Oficial Nº 30.978, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 7 de julio de 1976, bajo el Nº 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6, del prenombrado Registro, cuya reforma parcial de sus estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.423, de fecha 15 de abril de 2002, adscrita bajo el régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para la Educación, según Decreto Presidencial Nº 6399, de fecha 9 de septiembre de 2008, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS FEDERAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 21 de septiembre de 1967, bajo el Nº 40, Tomo 50-A, cuya última modificación de los Estatutos Sociales, quedó protocolizada en la misma oficina de Registro en fecha 14 de marzo de 2005, bajo el Nº 20, Tomo 33-A-Pro.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 15 de mayo de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de de ese mismo mes y año, por el Abogado Jesús David Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.187, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 8 de mayo de ese año, dictado por el referido Juzgado Superior que declaró improcedente la solicitud de intervención forzosa peticionada por la Representación Judicial de la parte demandada.
En fecha 9 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez “EFREN NAVARRO”, asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 17 de junio de 2013, se recibió del Abogado Jesús Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 1º de junio de 2014, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 8 de julio de ese mismo año.
En fecha 9 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., en virtud del error material involuntario al designar el fecha 9 de junio de ese mismo año al Juez Efrén Navarro. Asimismo, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE EJECUCIÓN DE FIANZA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
El Apoderado Judicial del Ente Contratista Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas, interpuso demanda de ejecución de fianza conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, contra la Sociedad Mercantil Seguros Federal C.A., alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que en fecha 17 de julio de 2008 su mandante y la Sociedad Mercantil Representaciones y Proyectos MB15, C.A., suscribieron un contrato de obra, identificado alfanuméricamente Nº PSB-AMP-ZU-08-16, para la ejecución de la obra denominada “AMPLIACIÓN EN E.B.N. SAN BENITO” en el estado Zulia, por la cantidad de “SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.955.632,17)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que el lapso de ejecución de la obra se estableció contractualmente en noventa (90) días, y a los fines de cumplir con las obligaciones contractuales su representada otorgó un anticipo del cincuenta (50%) por ciento del monto total del contrato, por la cantidad de tres millones cuatrocientos setenta y siete mil ochocientos dieciséis bolívares con ocho céntimos (Bs. 3.477.816,08), señalando que el referido anticipo se iría amortizando y descontando del pago de las sucesivas valuaciones, hasta su total amortización a la fecha de la terminación de la obra.
Que, a los efectos de garantizar la cantidad dada en anticipo, la Sociedad Mercantil Representaciones y Proyectos MB15, C.A., suscribió un contrato de anticipo signado con el Nº 10-40-1000007, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 17 de julio de 2008, bajo el Nº 34, Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con la Aseguradora Seguros Federal, C.A., la cual se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la referida contratista hasta por la cantidad de tres millones cuatrocientos setenta y siete mil ochocientos dieciséis bolívares con ocho céntimos (Bs. 3.477.816,08).
Asimismo, la Sociedad Mercantil Representaciones y Proyectos MB15, C.A., suscribió contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 10-40-1000006, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 17 de julio de 2008, bajo el Nº 32, Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con la Aseguradora Seguros Federal, C.A., la cual se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora por la cantidad de un millón cuarenta y tres mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.043.344,83).
Que, los trabajos del contrato de obra Nº PSB-AMP-ZU-08-16, comenzaron en fecha 17 de julio de 2008, según se evidencia de acta de inicio, indicando que posterior a dicha fecha, la obra se ejecutó con retraso e incumplimiento del cronograma de ejecución, paralización de la obra sin causas justificadas, encontrándose la misma en estado de abandono, razón por la cual su mandante procedió a realizar recordatorios y llamados de atención.
Que, en fechas 30 de junio de 2009, 8 de abril, 6, 7 y 21 de septiembre de 2010; 18 y 20 de julio de 2011, la Coordinación de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas, le realizó a la contratista un llamado de atención por cuanto el trabajo pautado se encontraba fuera de lapso y en un avance de ejecución muy bajo, instándosele a la empresa contratista que reiniciara los trabajos en la obra antes señalada, advirtiéndoles que en caso que no reiniciara la misma aplicaría el procedimiento legal respectivo.
Adujo, que en fecha 7 de septiembre de 2010, la coordinación de obra de su representada remitió a la consultoría jurídica el corte de cuenta de la obra “E.B.N. SAN BENITO”, siendo el caso que en fecha 21 de septiembre de 2010, la Sociedad Mercantil Representaciones y Proyectos MB15, C.A., se comprometió a culminar la referida obra en un lapso no mayor de tres (3) meses a partir de esa fecha, dejándose constancia que en caso de incumplimiento se procedería a la rescisión unilateral del contrato Nº PSB-AMP-ZU-08-16.
Indicó, que en fecha 18 de julio de 2011, la Coordinación de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas, dejó constancia que la obra “E.B.N. SAN BENITO”, se encontraba paralizada sin motivos que lo justificara, por lo que procedió a emitir el informe definitivo en fecha 20 de julio de ese mismo año en el cual especificó el estado físico pormenorizado de la referida obra.
Señaló, que en virtud del incumplimiento antes señalado, su mandante inició el procedimiento para rescindir de forma unilateral el contrato referido a la Sociedad Mercantil Representaciones y Proyectos MB15, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas.
Resaltó, que en fecha 2 de marzo de 2012, la asesora técnica de la Consultoría Jurídica de su mandante realizó informe de corte de rescisión de contrato, en virtud del incumplimiento, el cual arrojó un cuarenta y nueve coma treinta y siete (49,37%) por ciento de la obra no ejecutada, por lo que la Empresa Representaciones y Proyectos MB15, C.A., debía reintegrar a su mandante por concepto de anticipo no amortizado mas indemnización la cantidad de un millón novecientos cincuenta y siete mil doscientos veinticinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.957.225,76).
Adujo, que en virtud del nombrado incumplimiento su Representada emitió Providencia Administrativa Nº 19/2012, de fecha 12 de marzo de 2012, mediante el cual rescindió unilateralmente el contrato de obra Nº PSB-AMP-ZU-08-16, practicándose su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en fecha 23 de marzo de ese año, y en fecha 25 de octubre de ese año, su mandante notificó a la empresa Aseguradora Seguros Federal C.A.
Indicó, que su mandante practicó de forma oportuna y vía extrajudicial todas las gestiones necesarias para lograr el cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por parte de la aseguradora Seguros Federal C.A., no dando los resultados esperados, razón por la cual en nombre de su mandante demanda a la Compañía de Seguros Federal, C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado a cumplir sus obligaciones contractuales, en los términos establecidos en el Contrato de Obra.
Como fundamento de derecho invocó lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270 y 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 544 del Código de Comercio relativo a la fianza mercantil, así como lo previsto en los artículos 127, 169 y 170 de la Ley de Contrataciones Públicas.
Finalmente, demandó a la Sociedad Mercantil Seguros Federal C.A., fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil Representaciones y Proyectos MB15, C.A., para que pague sin plazo alguno a su mandante las siguientes cantidades: i) un millón setecientos dieciséis mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.716.864,70) por concepto de fianza de anticipo Nº 10-40-1000007 correspondiente a la valuación de anticipo otorgado y no amortizado por la empresa contratista en el marco de obra Nº PSB-AMP-ZU-08-16 referente a la ejecución de la obra, y ii) doscientos cuarenta mil trescientos sesenta y un bolívares con seis céntimos (Bs. 240.361,06), por concepto de fianza de fiel cumplimiento signada con el Nº 10-40-1000006.
De igual manera, pidió los intereses moratorios generados desde la fecha de incumplimiento hasta las resultas del presente proceso, así como la corrección monetaria, costas y costos, siendo que para garantizar las resultas del juicio pidió se decretara la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de la garante aquí demandada.
-II-
DE LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN FORZOSA
El Abogado Jesús David Rojas Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Federal C.A., presentó escrito de contestación de la demanda, en la cual entre otras cosas, solicitó la intervención forzosa como tercero en la presente causa de la Sociedad Mercantil Representaciones y Proyectos MB15, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, que la Sociedad Mercantil Representaciones y Proyectos MB15, C.A., formó parte activa de la relación sustantiva material que dio origen a la instauración de la presente causa, en su condición de empresa contratista y como parte suscribiente del contrato de obra cuyo incumplimiento generó la solicitud de pago de garantías otorgadas por su mandante en calidad de fiadora solidaria principal y pagadora de sus obligaciones frente a la demandante.
Manifestó, que si la parte actora pretende que su representada cumpla con el pago de las fianzas otorgadas en beneficio de la mencionada contratista, resulta más que evidente que el presente juicio le resulta común y por ende, solicitó así sea debidamente citada para que adquiera la cualidad de parte en el presente proceso, prosiguiendo conforme a lo contemplado en el artículo 382 del Código Adjetivo Civil.
Agregó, que en las condiciones particulares de los contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento cuya ejecución constituye la pretensión procesal hecha valer frente a su poderdante, se comprometió a renunciar a los beneficios previstos en los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil, pero no renunció expresamente a los beneficios de excusión y de división preceptuados en los artículos 1.816 y 1.819 eiusdem, respectivamente, en virtud de lo cual se encuentra plenamente habilitada en derecho para solicitar la intervención forzada de su afianzada, para que integre la relación procesal y oponga las defensas que a bien tenga alegar en contra de la pretensión deducida por la empresa demandante.
-III-
DEL AUTO APELADO
En fecha 8 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la solicitud de intervención forzosa de tercero peticionada por la Representación Judicial de la parte demandada, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…Vista la diligencia de fecha veintiocho (28) de abril de 2014, suscrita por el abogado Jesús David Rojas, (…) apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Federal C. A., mediante la cual solicita según sus palabras lo siguiente;
(...). A objeto de consignar la dirección de la empresa Representaciones y Proyectos MB15 C. A. Cuya intervención forzosa se solicitó en la oportunidad de la contestación de la demanda, cuya solicitud no ah (sic) sido proveída, por lo cual se ratifica, y asimismo según sus palabras consta en el escrito de contestación solícito (sic) que sea citada dicha empresa en calidad de tercero interesado (...).
Así las cosas observa este Tribunal, de la revisión exhaustiva de autos, no consta en el libelo de la demanda que haya sido codemandada o demandada subsidiariamente la empresa Representaciones y Proyectos MB15 C. A. la acción de repetición, solicitud o demanda puede realizarla mediante la vía judicial correspondiente, por lo que resulta improcedente la solicitud…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 17 de junio de 2014, el Abogado Jesús Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Federal C.A., consignó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los argumentos siguientes:
Denunció, el vicio de suposición falsa, aduciendo que “…el planteamiento formulado por esta representación nada tiene que ver con el escrito de demanda planteado por los apoderados de FEDE (sic), ni con alguna acción de repetición que ejerciese esa Fundación u otro Ente Público o privado, dada la confusa redacción del auto” (Mayúsculas del original).
Señaló, que la intervención forzosa de terceros al proceso está contemplada en el artículo 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose en el artículo 370 eiusdem los requisitos para el llamado de terceros, los cuales a su decir, se circunscriben en los ordinales 4º y 5º del artículo 370.
Indicó que, “…el objeto perseguido con el llamamiento de la intervención forzada, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza sustantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, bien sea porque son originadas por comunidad de causas o por conexión de títulos con las partes intervinientes en el debate judicial, la cual es a instancia de partes, como ya se señaló anteriormente, no de oficio”.
Apuntó, que en virtud que tanto la doctrina como el ordenamiento jurídico, dan la facultad a las partes en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la Carta Magna para pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos, a su decir, la solicitud formal que de ella se haga, observándose que en el presente la realizó, en la contestación de la demanda y el segundo, que acompañe documental que acredite un interés directo, personal y legítimo al tercero llamado a juicio, los cuales se acreditan a través de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento.
En virtud de las anteriores consideraciones, solicitó se declare “con lugar la presente apelación y en consecuencia, revoque el auto dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 08 (sic) de mayo de 2014, en el expediente N° 2169 y asimismo, se reponga la causa al estado de citar al Tercero que se convocó a que comparezca para integrarse a la relación procesal”.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 24 ordinal 7° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ello así, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 8 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de mayo de 2014, por la Representación Judicial de la parte demandada contra el auto dictado por Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo que declaró improcedente la solicitud de llamado de tercero forzoso al proceso, a tal efecto, se observa:
La presente controversia se circunscribe a la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado A quo que declaró improcedente la petición de llamamiento forzoso de la Sociedad Mercantil Representaciones y Proyectos MB15, C.A., a la presente demanda de ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar interpuesta por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), contra la Sociedad Mercantil Seguros Federal C.A.
Siendo ello así, se observa del escrito de contestación a la demanda que la Representación Judicial de Seguros Federal C.A., solicitó se llamará a la Sociedad Mercantil Representaciones y Proyectos MB15, C.A., como tercera forzosa a la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4º del artículo 370 eiusdem, aduciendo que la suscriptora del contrato que hoy en día le originó a su mandante la presente controversia fue suscrito por la referida Sociedad Mercantil, por lo que a su decir, la presente demanda debe ser común a ambas.
Al respecto, se observa del auto recurrido que el Juzgado de la Causa, declaró improcedente la referida solicitud aduciendo que “no consta en el libelo de la demanda, que haya sido codemandada o demandada subsidiariamente la empresa Representaciones y proyectos MB15 C.A.,”.
Del referido auto, el Apoderado Judicial de la Empresa demandada, apeló oportunamente, denunciado que el aludido auto se encuentra viciado de suposición falsa, ya que a su decir, el planteamiento efectuado por esa Representación Judicial nada tenía que ver con el escrito de demanda presentado por la parte actora, aseverando que en el presente caso están dados los supuestos para ser llamada a la causa como tercera forzosa a la Sociedad Mercantil Representaciones y Proyectos MB15, C.A., razón por la cual solicitó se declarara Con Lugar la presente apelación, se revocara el auto recurrido y en consecuencia se repusiera la causa al estado que sea citado el tercero a la causa, a los fines de integrarse a la relación del proceso.
Determinado lo anterior, se aprecia del auto impugnado que el Juez de la causa manifestó, que “de la revisión exhaustiva de autos, no consta en el libelo de la demanda que haya sido codemandada o demandada subsidiariamente la empresa Representaciones y Proyectos MB15 C. A. la acción de repetición, solicitud o demanda puede realizarla mediante la vía judicial correspondiente, por lo que resulta improcedente la solicitud…” (Negrillas del original).
Al respecto, considera esta Corte oportuno realizar un análisis sobre la figura de la intervención de terceros, para lo cual en razón de la falta de regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, de conformidad con el artículo 31 eiusdem, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo los principios y las reglas que al respecto se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil. Es por tal razón que debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa” (Negrillas de esta Corte).
En atención a la previsión transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso, señalando que:
“En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).” (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio) (Negrillas de esta Corte).
Ello así, advertida la distinción entre la intervención voluntaria o forzada de terceros en el proceso, siendo que en el caso de autos la accionada al momento de dar contestación a la demanda realizó un llamamiento de terceros forzada de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, conviene traer a los autos tal disposición, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 382.- La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental” (Negrillas de esta Corte).
Del análisis realizado al prenombrado texto legal, en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 370 supra citado, se desprende claramente que quien pretenda llamar a juicio a un tercero por ser común éste a la causa pendiente o cuando se pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero, el solicitante de la intervención forzada debe solicitarla en caso del demandado en la oportunidad de contestación a la demanda y acompañar su solicitud con prueba documental de la cual se desprenda el fundamento de la misma.
Ahora bien, en el caso de autos, se advierte que la representación judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Federal C.A., parte demandada en el presente caso, al momento de realizar el llamamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil Representaciones Proyectos MB15, C.A., lo hizo en la oportunidad procesal para ello, es decir en la contestación de la demanda, razón por la cual considera quien decide que el Juzgado A quo erró al declarar improcedente la pretensión del llamado al tercero por no encontrarse planteado en el libelo de la demanda, razón por la cual es impretermitible para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en consecuencia se REVOCA el auto de fecha 8 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Vista la anterior declaratoria, y conforme a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa esta Corte a revisar la solicitud efectuada por la Sociedad Mercantil Seguros Federal C.A., de que sea llamada a la presente causa la Sociedad Mercantil Representaciones y Proyectos MB15 C.A., por ser ésta la obligada principal en la suscripción del contrato de obras Nº SB-AMP-ZU-08-16, para la ejecución de la obra denominada “AMPLIACIÓN EN E.B.N. SAN BENITO” y en la cual su Representada se obligó como fiadora y principal pagadora de las obligaciones de la contratista con la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas.
A tal efecto, es menester para esta Alzada advertir que la Sociedad Mercantil demandada con la solicitud de intervención de tercero plasmada en la contestación de la demanda, pretendió requerir la intervención forzada de la Sociedad Mercantil Representaciones y Proyectos MB15 C.A., empresa ésta afianzada por la hoy accionada, sustentando su petición en que “De modo que, si esta (sic) última pretende que mi representada cumpla con el pago de las fianzas otorgadas en beneficio de la mencionada contratista, resulta más que evidente que el presente juicio le resulta común”.
Así, siendo que la intervención forzada fue requerida por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 382 en concordancia con el ordinal 4º del artículo 370, ambos Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen la intervención forzada de un tercero por ser éste común a la causa, y analizados los términos en que fue planteado el pedimento de la demandada, debe este Órgano jurisdiccional señalar lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que el llamamiento del tercero al proceso por ser común a éste la causa, implica que el que propone su cita se encuentra en una relación jurídica conexa al mismo que origina un litisconsorcio necesario o facultativo. (Vid. Sentencia Nº 4219 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2005 caso: Banco Industrial De Venezuela C.A.).
En el mismo orden de ideas, se tiene que el Autor Patrio Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Volumen III. Caracas 1995. Pág. 199), cuando se refiere a los efectos del llamamiento del tercero al proceso por ser común a éste la causa, señala que el mismo se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia, como integrante de una relación sustancial única o conexa, a fin de evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias. Asimismo, indica que mediante esa intervención se grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan y que la falta de comparecencia produce los efectos de la confesión ficta, además de que la sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.
En análisis de los anteriores postulados, estima este Órgano Colegiado que la Sociedad Mercantil Representaciones y Proyectos MB15, C.A., no resulta común a la presente causa, dados los términos en que plantea su pretensión la demandante y por cuanto el juicio que instauró el Ente contratista Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) contra la Sociedad Mercantil Seguros Federal, S.A., trata de la ejecución de unas fianzas contra la obligada por haberse constituido como fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil Representaciones y Proyectos MB15, C.A., en los términos señalados en los contrato de fianza y de anticipo cuya ejecución se pretende en la demanda que hoy nos ocupa, en modo alguno aparece como fiadora en los aludidos contratos, no siendo posible asumirla como litisconsorte en el presente asunto, ni de ser el caso, aplicarle los efectos de la confesión ficta.
En virtud de los razonamientos expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 370, numeral 4 y 382 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Corte declarar Improcedente el llamamiento forzado de la Sociedad Mercantil Representaciones y Proyectos MB15 C.A., a esta demanda que por ejecución de fianzas instauró el Ente Contratista Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) en contra de la principal pagadora –Sociedad Mercantil Seguros Federal, C.A., por no resultar común a aquella la causa. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2014, por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS FEDERAL C.A., contra el auto de fecha 8 de mayo de ese mismo año, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la demanda de ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra la prenombrada empresa aseguradora.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el auto recurrido.
4.- IMPROCEDENTE la intervención forzada de la Sociedad Mercantil Representaciones y Proyectos MB15 C.A., requerida por la Sociedad Mercantil Seguros Federal, C.A.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. AP42-R-2014-000591
MEBT/18
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,
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