JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000600
En fecha 6 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14/0907 de fecha 3 de junio de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Raibel Ibarra Palacios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 148.070, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.899.216, contra la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 3 de junio de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de mayo de 2014, por la Abogada Raibel Ibarra Palacios, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 9 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 1º de julio de 2014, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 9 de junio de 2014, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“… que desde el día nueve (09) (sic) de junio de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 25, 26 y 30 de junio de dos mil catorce (2014)…”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de agosto de 2012, la Abogada Raibel Ibarra Palacios, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Raymar Dolores Ibarra Palacios, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), con base en las consideraciones siguientes:
Sostuvo, que en fecha 13 de febrero de 2012, a su representada se le inició un procedimiento administrativo disciplinario de destitución, por medio del auto de apertura y determinación de cargos suscritos por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), por estar incursa en la causal de destitución contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no justificar las inasistencias a su puesto de trabajo durante los días 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de diciembre de 2011; los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 147, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de enero de dos mil doce (2012), y finalmente, los días 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 13 de febrero de 2012.
Relató, que su mandante quedó embarazada en el año 2009, siendo que a los cinco (5) meses se le diagnosticó “pre-eclampsia severa estacionaria”, razón por la cual los médicos le establecieron una revisión semanal, en virtud de tratarse de una paciente de cuarenta y cinco (45) años de edad y con una gestación de gemelas.
Argumentó, que la querellante finalmente, dio a luz a dos (2) gemelas y asimismo, es madre de cuatro (4) hijos, tres (3) de ellos son menores y uno es mayor de edad.
Indicó, que su representada tiene adicionalmente, dos (2) hijos varones, siendo que el hijo menor fue de vacaciones con su padre a la ciudad de Miami, estado de Florida en Estados Unidos de América, agregando que su padre, sin consultar con la madre decidió dejar al hijo menor con él en dicha ciudad para seguir estudios, para lo cual solicitó permiso para ello y el hijo menor no podía salir del referido país, hasta que el juez no decidiera; mientras tanto al hijo menor se le presentó un estado de inestabilidad emocional con proyecciones de rebeldía juvenil y todos los días se comunicaba con su madre en la ciudad de Caracas, porque quería estar con ella, lo cual no se le permitía.
Manifestó, que el hijo mayor de la querellante, fue internado en un Centro de Rehabilitación por consumo de drogas en momentos del embarazo de la funcionaria, lo cual provocó el adelanto del parto con todas las consecuencias médicas para las gemelas, lo cual representó una semana en la Sala de Terapia Intensiva y luego de esta semana requirieron tratamientos y cuidados especiales de alimentación de lactancia exclusiva, que ameritaron alargar el permiso post-natal.
Narró, que su poderdante se vio en la necesidad imperiosa de solicitar sus vacaciones vencidas para atender estos asuntos de atención de las gemelas y sus hijos; solicitud ésta que le fue negada expresamente, por su jefe inmediato, Iván Bello, quien posteriormente accedió a conceder dichas vacaciones vencidas y no disfrutadas, en virtud de la intermediación de la Gerencia de Recursos Humanos; y en segundo lugar, en atención a la gravedad que representa la violación por parte de los empleadores de las normas del descanso diario, semanal y anual del funcionario o del trabajador, de conformidad con las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.) considerándolas como faltas muy graves del empleador, y de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.), como norma supletoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Consideró, que por todo lo anterior, su poderdante presentó un cuadro emocional inestable, por lo cual tuvo que acudir en búsqueda de asistencia psiquiátrica, siendo paciente del Médico Psiquiatra-Psicoterapeuta Nelson Hedderich Urbina.
Indicó, que el Gerente de Control, ejerció mucha presión sobre los servicios de la querellante y agravó en ella su cuadro emocional, al punto de tener que abandonar su labor de amamantar a sus hijas gemelas con la finalidad de recibir medicación porque su situación psiquiátrica, era de pronóstico reservado. Su médico le diagnosticó reposo médico desde el 14 de noviembre de 2011 hasta el 4 de diciembre de 2011, y luego desde el 28 de diciembre de 2011 hasta el 17 de enero de 2012.
Expresó, que los pacientes de rehabilitación por estupefacientes –aunque por voluntad propia deciden llevarla a cabo- deberían permanecer internados por un término de dos (2) años como mínimo, y se trata de tratamientos médicos y psiquiátricos muy costosos para la familia, indicando que en estos casos la madre debe dedicarle mucho tiempo de atención, para evitar recaídas.
Narró que en el caso del hijo mayor de la querellante, resolvió a la ciudad de Miami, a los fines de llevar sus estudios y distanciarlo del foco que generan su enfermedad. En esa ciudad, no conocía a nadie y su Madre, es quien debe llevarlo y buscarlo al Instituto donde realiza sus estudios diariamente; lo traslada de ida y vuelta al gimnasio diariamente, porque es una actividad necesaria para la rehabilitación, es decir, tiene el deber de ocuparse diariamente de su hijo mayor.
Expuso que según la opinión médica terapistas determinan que esta enfermedad se puede controlar ciertamente entre dos (2) a cinco (5) años. Por ello, expresó que la funcionaria se encuentra ocupada a tiempo completo a sus hijos, cada uno con sus problemas.
Acotó, que si bien es cierto que su Poderdante no ha podido asistir a su puesto de trabajo, no es menos cierto que todo lo expuesto anteriormente le ha impedido cumplir con sus funciones, siempre con las debidas certificaciones de reposos médicos convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y en caso de no se haya convalidado ha sido por causas propias de los Centros Médicos, por imposibilidad del doctor correspondiente.
Precisó, que en fecha 6 de diciembre de 2011, el Doctor Nelson Hedderich Urbina, le otorgó un reposo médico psiquiátrico con vigencia hasta el día 27 de diciembre de 2011, siendo convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Manifestó, que en fecha 7 de diciembre de 2011, se trasladó a Estados Unidos a los fines de llevar a su hijo mayor al examen de admisión en el Instituto Broward de la ciudad de Miami.
Agregó, que el 9 de diciembre de 2011, el hijo mayor de su poderdante, se presentó en el Instituto Broward Collage Language Program de la ciudad de Miami, para el examen de admisión, comenzando las clases en fecha 5 enero de 2012.
Señaló, que en fecha 28 de diciembre de 2011, el Doctor Nelson Hedderich Urbina le otorgó un reposo hasta el día 17 de enero de 2012 y el mismo fue convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ambulatorio Dr. Ángel Vicente Ochoa, ubicado en el Cementerio, en la ciudad de Caracas, por la Doctora Ivette; quien se encontraba de vacaciones, en virtud de ello le fue otorgada una cita para el 27 de febrero de 2012, con la finalidad de convalidar sus reposos médicos, por ella, quien es la especialista en esa Unidad.
Narró, que en fecha 23 de enero de 2012, la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), solicitó a la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidencia de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la evaluación del estado de salud de su poderdante, a los fines de regularizar la situación administrativa.
Adujo, que dicha evaluación debía ser cumplida a fin de determinar el estado de salud de la funcionaria, en atención al frecuente reposo médico que determinan los médicos tratantes. A todo evento, en nombre de su representada, solicitaron muy respetuosamente que, hasta tanto se cumpliera con la evaluación médica respectiva de la funcionaria, se le sirviera otorgar un permiso no remunerado por seis (6) meses, a fin de que pudiera cumplir con los trámites de solución de los asuntos familiares imperativos que debía enfrentar, lo cual en ningún momento fue respondido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT).
Argumentó, que dada a la situación fáctica descrita, el Servicio Autónomo accionado dio inicio al procedimiento administrativo de destitución contra su representada, haciéndose parte en dicho procedimiento a través del escrito de descargo presentado, y los medios probatorios promovidos.
Alegó, que en fecha 8 de mayo de 2012, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), emitió su opinión en el procedimiento administrativo de destitución instaurado contra su apoderada, mediante la cual consideró la procedencia de la destitución, por las razones expuestas en el texto de la opinión en cuestión.
Argumentó, que posteriormente el Superintendente del Órgano accionado, dictó el acto administrativo de destitución Nro. SNAT/2012-004640 de fecha 17 de mayo de 2012, hoy impugnado.
Afirmó, que la actividad probatoria de la accionante en el procedimiento administrativo disciplinario, se llevó a cabo a fin de demostrar que ciertamente había inasistido a sus labores, en virtud de los hechos expuestos en diversidad de correspondencias y que fueron demostrados a la Administración, y estos hechos justificaron una situación especial de la Funcionaria; así pues, la providencia administrativa de destitución de la accionante tales pruebas.
Relató, que la providencia administrativa de destitución de la accionante, por parte de la parte accionada, no tuvo en consideración, la condición de la persona de la accionante, como mujer, como funcionaria del Estado Venezolano, como madre, como persona responsable del cuido de sus hijos.
Denunció, que el acto administrativo impugnado se ha apartado de las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y que por otra parte, se obvió lo previsto en el artículo 15, literal g) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la normativa de la Protección Laboral de la Maternidad y la Familia contenida en los artículos 379 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; ni tampoco, la normativa de Protección de la Familia en el Proceso Social de Trabajo, establecida en los artículos 330 y siguientes de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución Nro. SNAT/2012-004640, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 17 de mayo 2012, mediante el cual se destituyó a su representada.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 14 de agosto de 2013, Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:
“…Vistos los alegatos de las partes y las pruebas aportadas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En primer término, resulta conducente para este Juzgado determinar los cargos imputados a la querellante, los cuales sirvieron de fundamento en el acto administrativo impugnado. En este sentido, se observa a los folios catorce (14) hasta el folio veintitrés (23) del expediente judicial, Oficio (sic) Nro. SNAT/2012-004640, de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), por medio del cual el Superintendente del Servicio Autónomo accionado, procedió a aplicarle la medida de destitución a la accionante, en razón de que:
‘Por las consideraciones precedentemente expuestas y cumplidos como fueron los extremos legales exigidos para llevar a cabo el procedimiento disciplinario de destitución sin que haya logrado desvirtuar los cargos que le fueron formulados por las inasistencias injustificadas al trabajo durante los días 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de diciembre de 2011, 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 de enero, 01 (sic), 02 (sic), 03 (sic), 06 (sic), 07 (sic), 08 (sic), 09 (sic), 10 y 13 de febrero de 2012, inasistencias que no sólo no justificó sino que trató de confundir a la Administración en cuanto a la supuesta convalidación de los reposos privados ante el IVSS (sic). El Cementerio haciéndola creer que asistiría a la cita a sabiendas que se encontraría fuera del país además de supuestamente firmar, o dejar firmadas, autorizaciones posdatadas para que terceros consignaran en la Oficina de Recursos Humanos reposos que indican ‘Caracas’, cuando lo cierto es que no se encontraba en territorio nacional para esas fechas, ello sin considerar su record personal de reposos que refleja la cantidad de años que lleva prácticamente alejada de las funciones propias de este Servicio, y peor aún, haber hecho caso omiso de las recomendaciones efectuadas por funcionarios de la División de Registro y Normativa Legal de la citada Oficina, en el sentido que se reincorporara y gestionara luego un traslado a una Gerencia en la que pudiera desarrollarse profesionalmente, si es que realmente se le dificultaba entenderse con el Gerente General de Control Aduanero y Tributario, optando por seguir amparándose en licencias médicas que lejos de ayudar a recuperar su imagen de trabajadora seria engrosaron el historial de reposos consignados, comportamientos que sin lugar a dudas son contrarios a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar, lo que contraviene además el deber de los funcionarios públicos de guardar en todo momento una conducta decorosa, proce[dió], de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal aplicado por remisión expresa del artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (sic), a destituirla del cargo de Profesional Administrativo grado 10 adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, con vigencia a partir de la fecha de su notificación.
La aplicación de la presente medida se fundamenta en lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 86 de la referida Ley del Estatuto, según el cual ‘Serán causales de destitución… 9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos…’ (…)’. (Resaltado de este Juzgado).
Ahora bien, vista que la causal de destitución aplicada en el caso de marras es la prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, resulta fundamental para este Juzgado advertir que en las exposiciones recogidas en el escrito libelar, la parte accionada admitió haber faltado al cumplimiento de sus funciones en las fechas imputadas, esto es, los días 06 (sic), 07 (sic), 08 (sic), 09 (sic), 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de diciembre de dos mil once (2011), asimismo los días 02 (sic), 03 (sic), 04 (sic), 05 (sic), 06 (sic), 09 (sic), 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 de enero de dos mil doce (2012), y finalmente los días 01 (sic), 02 (sic), 03 (sic), 06 (sic), 07 (sic), 08 (sic), 09 (sic), 10 y 13 de febrero de este último año, razón por la cual, al no encontrarse controvertidas las mencionadas fechas, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la existencia de justificación o no de la falta cometida.
Ello así, alega la parte actora que el Servicio Autónomo accionado al dictar el acto administrativo impugnado, no tomó en consideración todas las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución del cual era objeto, a los fines de demostrar las circunstancias por las cuales no asistió a su lugar de trabajo, así como omitió los reposos médicos convalidados respectivamente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Sobre este particular, este Tribunal considera oportuno señalar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. 01383, de fecha 30 de septiembre de 2009, en relación con el vicio de silencio de prueba:
(…)
Cónsono con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se tiene que el vicio de silencio de pruebas se configura cuando la autoridad administrativa no aprecia algún medio probatorio capaz de afectar la decisión, en quebranto del derecho a la defensa y el debido proceso que asiste al administrado.
En este orden de ideas, de las actas que conforman el expediente administrativo, se observa:
A los folios veintisiete (27), hasta el treinta (30), consta escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la querellante ante el Órgano accionado, en fecha quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), por medio del cual promovió las pruebas que consideró pertinentes.
A los folios treinta y uno (31), hasta el folio treinta y cuatro (34), consta informe médico de fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), suscrita por el ciudadano Julio González, en su carácter de Director del Centro Terapéutico Vistacampo, perteneciente al ciudadano Luiscarlo Eduardo Rutmann Ibarra, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.477.257, en el cual se dispone que ‘[s]e trata de paciente masculino, de 21 años, quien se encuentra de manera voluntaria en [esa] institución desde el 28 de mayo del 2011, para cumplir con un tratamiento de su trastorno por dependencia a sustancias psicoactivas. (…)”.
Al folio treinta y cinco (35), riela reposo privado de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), a través del cual el Doctor Nelson Hedderich Urbina, Médico Psiquiatra-Psicoterapeuta, le indicó reposo médico a la querellante desde el catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), hasta el cuatro (04) (sic) de diciembre de dos mil once (2011).
Al folio treinta y seis (36), cursa reposo privado concedido a la querellante por el Doctor Nelson Hedderich Urbina, Médico Psiquiatra-Psicoterapeuta, desde el seis (06) (sic) de diciembre de dos mil once (2011), hasta el veintisiete (27) de diciembre del mismo año.
Al folio treinta y siete (37), corre inserto reposo privado a través del cual el Doctor Nelson Hedderich Urbina, le indicó a la accionante reposo desde el veintiocho (28) de diciembre de dos mil once (2011), hasta el diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012).
Al folio treinta y ocho (38), consta autorización de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011), a través de la cual la querellante procedió a autorizar a la ciudadana Mónica Ibarra Lotito, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.905.039, a los fines de que en su nombre entregara a la División de Registro y Normativa Legal adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos de la Administración Tributaria accionada, la continuidad del reposo psiquiátrico del cual era objeto, con fecha del catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), hasta el cuatro (04) (sic) de diciembre del mismo año, convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y el reposo emitido desde el seis (06) de diciembre del dos mil once (2011), hasta el veintisiete (27) de diciembre del mismo año, suscrito por el Doctor Nelson Hedderich Urbina.
Al folio treinta y nueve (39), riela certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), mediante el cual convalidaron el reposo correspondiente a las fechas catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), hasta el cuatro (04) de diciembre del mismo año, debiendo reintegrarse la querellante a sus funciones en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011).
Al folio cuarenta y cuatro (44), cursa constancia de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), a través de la cual la Médico Pediatra Antonieta Hernández Pachano, expuso que ‘(…) las gemelas Camila y Sophía (hijas de la querellante) deb[ían] mantenerse con Lactancia Materna Exclusiva por lo menos hasta los ocho meses de edad, por lo que su madre, Raymar Ibarra deb[ía] permanecer con ellas.’
Al folio cuarenta y cinco (45), corre inserto informe médico de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), por medio del cual la Médico Gastroenterólogo-Pediatra Gabriela Sosa, expuso que la ciudadana Camila Carrasquel presentaba vómitos a repetición, hipo y episodios de cólicos frecuentes.
A los folios ciento sesenta y cinco (165), y ciento sesenta y seis (166), del expediente administrativo, consta reporte de movimientos migratorios de la querellante, de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por medio del cual se observa que en fecha siete (07) (sic) de diciembre de dos mil once (2011), a las seis de la mañana (06:00 a.m.), la accionante abordó un avión con destino a la ciudad de Miami, en el Estado de Florida, de los Estados Unidos de América.
Finalizada la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo en la presente causa, con énfasis en las pruebas promovidas por la parte querellante en sede administrativa, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional, conocer el análisis efectuado por la Administración accionada en relación con las mismas, razón por la cual del acto administrativo impugnado se aprecia:
IV
PRUEBAS DE LA FUNCIONARIA ENCAUSADA
La funcionaria encausada promovió y evacuó las pruebas que consideró pertinentes para el mejor ejercicio de su defensa, sobre las cuales el órgano instructor se pronunció, admitiendo las siguientes, por guardar relación con los hechos que se investigan salvo su apreciación en la definitiva, a saber:
1. Reposo médico otorgado a la funcionaria investigada por el Dr. Nelson Hedderich, médico psiquiatra, para el período comprendido del 06-12-2011 (sic) al 27-12-2011 (sic). Es[e] reposo médico no se encuentra avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, simplemente le fue otorgada una cita para su convalidación ante este Instituto, pero no reposa en el expediente disciplinario el correspondiente certificado de incapacidad que avale el reposo médico otorgado a la encausada. Reposo médico otorgado a la funcionaria investigada por el Dr. Nelson Hedderich, médico psiquiatra, para el período comprendido del 28-12-2011 (sic) al 17-01-2012 (sic) al igual que el ítem anterior, es[e] reposo tampoco se encuentra avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se observa al folio tres (03) (sic) y su vuelto, y al folio cinco (05) (sic) y su vuelto del expediente, que los reposos médicos emitido (sic) por el médico especialista privado, está (sic) sellado (sic) en la parte posterior, donde se le otorgaron las correspondientes citas a la funcionaria encausada para que asistiera a convalidar los referidos reposos.
2. Copia del certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la investigada, desde el 14-11-2011 (sic) hasta el 04-12-2011 (sic) (…omissis...)
3. Cita solicitada por este Servicio a la Comisión Nacional de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que se evaluara el estado de salud de la encausada, en virtud del cúmulo de reposos médicos consignados por la misma desde el año 2008.
4. Autorizaciones otorgadas por la encausada a fin de que un tercero consignara sus reposos por ante la División de Registro y Normativa Legal.
5. Prueba testimonial del médico psiquiatra Nelson Hedderich, quien emitió los reposos médicos de la encausada. La presente testimonial no se llevó a cabo por cuanto la apoderada de la encausada no retiró por ante el órgano instructor la respectiva citación librada del testigo.’ (Resaltado de este Juzgado).
Ahora bien, vistas las pruebas promovidas por la querellante en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución, así como el análisis efectuado por la Administración en el acto administrativo impugnado en cuanto a las mismas, teniendo en consideración que de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes expuesto, la autoridad administrativa debe valorarlas de conformidad con la incidencia que tengan las mismas en el hecho debatido, a los fines de no dejar de apreciar algún medio de prueba que pueda afectar la decisión, este Juzgado observa que la parte accionada se pronunció en relación con las pruebas que consideró de relevancia, con el objeto de demostrar si las inasistencias a su lugar de trabajo en las cuales incurrió la querellante, se encontraban o no justificadas.
Sobre el particular, resulta pertinente advertir que la inasistencia injustificada a la prestación efectiva del servicio configura la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al ‘[a]bandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, siendo que a los fines de no incurrir en dicha causal, el parágrafo único del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por analogía establece que ‘[c]on el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo.’
En este sentido, se tiene que la querellante debía convalidar por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), los reposos médicos emitidos por el Doctor Nelson Hedderich Urbina, en su carácter de Médico Psiquiatra-Psicoterapeuta, puesto que los mismos abarcaban un lapso superior a los tres (03) (sic) días establecidos en la causal de destitución imputada, a los fines de no incurrir en la misma, para posteriormente presentar los correspondientes certificados de incapacidad por ante su superior jerárquico a los fines de hacer de su conocimiento la permanencia del diagnóstico psiquiátrico.
Ello así, de las pruebas promovidas por la parte actora, se aprecia un certificado de incapacidad de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), a través del cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), convalidó el reposo otorgado a la querellante por el profesional de la salud antes mencionado, que abarcaba un período desde el catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), hasta el cuatro (04) (sic) de diciembre del mismo año, sin que conste recibo por parte del Servicio Autónomo accionado.
Asimismo, se observa que los reposos médicos privados correspondientes al seis (06) (sic) de diciembre de dos mil once (2011), hasta el veintisiete (27) de diciembre de dos mil once (2011); y desde el veintiocho (28) de diciembre del mismo año, hasta el diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), no fueron convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por cuanto no se evidencia certificados de incapacidad que abarquen las fechas antes mencionadas, ni que hayan sido presentados ante el Órgano accionado, toda vez que no poseen sello, hora y firma que evidencien su recepción.
En conexión con lo anterior, siendo que las inasistencias injustificadas imputadas a la hoy querellante en el acto administrativo impugnado, corresponden a las fechas 06 (sic), 07 (sic), 08 (sic), 09 (sic), 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de diciembre de dos mil once (2011), 02 (sic), 03 (sic), 04 (sic), 05 (sic), 06 (sic), 09 (sic), 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 de enero de dos mil doce (2012), y 01 sic), 02 (sic), 03 (sic), 06 (sic), 07 (sic), 08 (sic), 09 (sic), 10 y 13 de febrero del mismo año, se evidencia que los días de reposo comprendidos en el certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), antes descrito, el cual abarcaba el período desde el catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), hasta el cuatro (04) (sic) de diciembre del mismo año, no tiene incidencia en las fechas de inasistencia injustificada imputadas a la accionante.
Igualmente, está a la vista de este sentenciador que si bien los dos reposos médicos que cursan en actas, abarcan el período comprendido desde el seis (06) (sic) de diciembre de dos mil once (2011), hasta el diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), no es menos cierto que los mismos no cumplen con las formalidades establecidas en la Ley, a los fines de que Administración Tributaria accionada haya tenido conocimiento de la existencia de los mismos, por lo cual no causan efectos, máxime que de tomarlos como existentes y efectivos, los días restantes imputados a la querellante, es decir, desde el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), hasta el trece (13) de febrero del mismo año, fecha de apertura de la averiguación disciplinaria respectiva, no se encuentran justificados en modo alguno, excediendo a todas luces los tres (03) (sic) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contemplados en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este aspecto, este Órgano Jurisdiccional advierte que de las demás pruebas promovidas por la parte accionante en sede administrativa, no se desprende carácter alguno que pueda modificar la configuración de la causal de destitución imputada, por cuanto si bien se observa una serie de circunstancias y vicisitudes familiares que pudieron abarcar el tiempo de la querellante, no es menos cierto que las mismas no justifican las faltas en el cumplimiento efectivo del servicio, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.
Así las cosas, siendo que se aprecia que la querellante efectivamente incurrió en las faltas injustificadas a su lugar de trabajo, configurando la causal de destitución contemplada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al ‘[a]bandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’, sin que conste en autos prueba alguna capaz de modificar la decisión dictada por la parte accionada, de conformidad con lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el criterio jurisprudencial antes mencionado, este juzgado desestima el alegato esgrimido por la querellante, en relación con el vicio de silencio de pruebas, por cuanto el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
Por otro lado, de acuerdo con el alegato de la parte actora referido a que en el caso de no haber sido convalidados los reposos emitidos por su médico tratante, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), fue por imposibilidad del médico correspondiente, este Tribunal advierte que mal podría responsabilizar la querellante al mencionado Instituto de la falta de convalidación de los reposos que abarcan los períodos comprendidos desde el (06) (sic) de diciembre de dos mil once (2011), hasta el diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), toda vez que del reporte migratorio cursante en autos, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), se observa que la accionante viajó fuera del país desde el siete (07) (sic) de diciembre de dos mil doce (2012), hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012) (sic), lo cual evidencia que su estadía -por razones familiares prioritarias e ineludibles- fuera del territorio nacional, lamentablemente le imposibilitó el cumplimiento de las formalidades a que alude la normativa aplicable y que la Administración querellada no valoró en su oportunidad, razón por la cual forzosamente se desestima el alegato bajo estudio. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de que quedó demostrado para este Órgano Jurisdiccional que el Órgano querellado, subsumió correctamente la conducta desplegada por la actora en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al ‘[a]bandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’, en apego a las garantías constitucionales que asisten a todo administrado en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgado confirma el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. SNAT/2012-004640, de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012); mediante el cual el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), destituyó a la querellante del cargo de Profesional Administrativo Grado 10, adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario; por consiguiente se declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida contra el fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.
Ello así, sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 9 de junio de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 30 de junio de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 25, 26 y 30; observándose que dentro de dicho lapso, ni con anterioridad a éste, la parte apelante haya consignado escrito alguno mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar la armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Raibel Ibarra Palacios, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana RAYMAR DOLORES IBARRA PALACIOS, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA TRIBUTARIA (SENIAT).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo de fecha 14 de agosto de 2013, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notífiquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2014-000600
MB/12
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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