JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000602

En fecha 6 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1053-2014 de fecha 26 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano DOMINGO ANTONIO SEBILLA MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº 11.850.538, debidamente asistido por la Abogada Magaly Muñoz Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.443, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 14 de diciembre de 2012, se oyó en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de noviembre de 2012, por la Abogada Anny Karina Rondón Narváez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 109.670, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de julio de 2014, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juez Ponente y que se practicara el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día nueve (09) (sic) de junio de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día tres (03) (sic) de julio de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 25, 26, 30, de junio de dos mil catorce (2014) y los días 1, 2 y 3 de julio de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (04) (sic) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 10, 11, 12 y 13 de junio de dos mil catorce (2014)…”.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 10 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el Abogado Cesar Dasilva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.093, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Lara.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de marzo de 2011, el ciudadano Domingo Antonio Sebilla Matute, debidamente asistido por la Abogada Magaly Muñoz Muñoz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Cuerpo de Policía del estado Lara, con base en las consideraciones siguientes:

Manifestó, que “En fecha veinte (20) de Julio (sic) del 2010, fui notificado del procedimiento administrativo aperturado en mi contra por el Cuerpo de Policía del estado Lara a través de la oficina de Control de Actuación Policial” (Negrillas del original).
Expresó, que “En fecha 27 de Julio (sic) del 2010 se procedió a la lectura de los cargos formulados contenido en el expediente N° CPEL-OCAP-089-10 y en la oportunidad legal tres (03) (sic) de Agosto (sic) de 2010 procedí a contestar los cargos formulados el cual rechacé (…) en todas y cada una de sus partes, por ser falsos tanto los hechos como el derecho en que pretenden fundamentarlo, y ser el procedimiento aperturado en mi contra violatorio de garantías constitucionales, que menoscaban y lesionan derechos subjetivos propios que transgreden mi derecho a una tutela efectiva, el derecho de igualdad de las partes en el proceso, así como también contravienen los principios sustantivos sobre las medidas de intervención y corrección recopiladas en la Ley Del (sic) Estatuto de la Función Policial específicamente los criterios de ponderación y proporcionalidad…” (Negrillas del original).

Indicó, que “…se puede aseverar sin ningún ápice de dudas que las publicaciones aparecidas en la prensa no son validas ni constituyen ningún tipo de prueba para comprometer mi responsabilidad a la luz del ordenamiento jurídico que nos rige, además no me señalan como la persona que estuvo inmerso en los actos de indisciplina que fraudulentamente me quieren atribuir, ni tampoco me señalan como la persona que hubiese participado activamente en los hechos, una cosa es aparecer accidentalmente como espectador, de observar lo que esta (sic) aconteciendo, y otra cosa es, participar activamente en el conflicto político e institucional que en ese momento presento el CUERPO POLICIAL ESTADO LARA, como mencione anteriormente rechazo y niego haber participado activamente en ese hecho, de fecha 17 de Marzo (sic) de 2010…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó, que “…no participe activamente en dichos hechos, y el motivo de encontrarme en el lugar se debió al cumplimiento del deber, al cumplimento de las órdenes impartidas por mi jefe o superior inmediato que ordeno (sic) a todos los funcionarios que se trasladaran hasta el comando general, así esta (sic) probado en autos, con la copia certificada del libro de novedades ya mencionado, es decir que lo procedente es la absolución no solo a mi sino también a todos los funcionarios que en el cumplimento del deber ejecutaron las ordenes del superior dando así un trato igualatorio para todos. Es importante puntualizar que con este razonamiento no estoy solicitando que se me aplique una medida menos gravosa, lo que solicito es la Absolución de los cargos que se me imputan por ser este procedimiento ilegal a todas luces…” (Negrillas del original).

Arguyó, que “…además de la violación de los derechos ya nombrados se ha violentado el principio de ponderación y de la proporcionalidad establecida en el artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Judicial (…). En el presente caso a pesar de que no existe ningún tipo de falta porque no participe activamente en la toma de la central telefónica del comando policial el día de los hechos ni en los actos de desobediencia que fraudulentamente esta instancia pretenden imputar se observa en este viciado expediente la vulneración de estos principios por que constan en actas a que el día de los hechos 17 de Marzo (sic) de 2010 a las 8:00 a.m. me encontraba en la población de Duaca para empezar mi jornada laboral, y me traslade después de haber llegado al comando donde estoy destacado al comando general por haber recibidos (sic) estas ordenes (sic) de trasladarme hasta allá y dando así cumplimiento a lo establecido en el articulo (sic) 67 de la Ley Orgánica del Servicio de policía y del Cuerpo de policía (sic) Nacional Bolivariana (…), por lo que mal puede atribuírseme una falta cuando estaba en el cumplimiento del deber”.
Consideró, que todos los “…elementos utilizados de forma fraudulenta para disfrazar un despido o destitución de mi cargo no son mas (sic) que ardides para perjudicarme y sacarme de la institución en forma legal solapada por lo que solicito sean desechados por lo ilegal de los mismos que al haberlo realizados de forma general ambigua sin establecerse las condiciones de modo tiempo y lugar viola garantías constitucionales como son las normas del debido proceso inmerso en el derecho a la defensa”.

Informó, que “…no fueron objeto de análisis ni de valoración en el acto Administrativo ilegal dictado por el Consejo Disciplinario del cuerpo de policial del estado Lara cuando resuelve mi situación en particular ordenando mi Destitución cuyos vicios se plasman en el silencio de pruebas, al no pronunciarse sobre estas declaraciones ni de las documentales que se hicieron valer que me favorecen, en consecuencia hubo absolución de la instancia, y falta de motivación por que el acto administrativo que ordena mi destitución es redactado de forma genérica sin atribuirme de manera particular los elementos de convicción que con las condiciones de modo tiempo y lugar pudiera comprometer mi responsabilidad como funcionario policial de los hechos acaecidos que conllevo a la destitución de 45 funcionarios judiciales de manera colectiva sin estudiar individualmente cada caso en particular violándose así la justicia y la tutela efectiva del justiciable”.

Señaló, que “El acto administrativo del cual recurro dictado en fecha veintiséis (26) de Noviembre (sic) del 2010, por el CONSEJO DISCIPLINARIO, DEL CUERPO DE POLICIA (sic) DEL ESTADO LARA, a través de la Directora General de dicho Cuerpo: ABGDA (sic): DE GOUVEIA MACHADO MARISOL, mediante el cual procede a DESTITUIRME, del cargo que venia (sic) desempeñando como, FUNCIONARIO POLICIAL, adscrito al Cuerpo Policía del estado Lara, y de retirarme de la función publica (sic), el cual fui notificado en seis (06) (sic) de Diciembre (sic) del 2010, en el expediente administrativo signado con el número CPEL-OCAP-089-10, (…). A su vez el CONSEJO DISCIPLINARIO, en fecha 25 de Noviembre (sic) del 2010 en su sesión numero-10 deliberando en relación a mi persona conjuntamente con otros funcionarios que conforman la averiguación administrativa en forma unánime acordó la destitución no solo a mi persona si de (sic) otros funcionarios…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregó, que “De una simple lectura de la resolución y de la deliberación del Consejo Disciplinario se puede evidenciar claramente la forma generalizada en que se encuentra ambas decisiones lo que ocasiona la falta de motivación de la misma, al no señalar los elementos que en forma particular pudiesen comprometer mi responsabilidad como funcionario policial no señala, los hechos que me comprometen de manera contundente que pudieran comprometerme, ya que lo hace de forma generalizada para todos los funcionarios sin estudiar cada caso en particular como ocurre en el mío particularmente y con el agravante que no se valoraron las declaraciones de los testigos aportados en la investigación ni el valor probatorio de la copia certificada del libro de novedad donde quedo justificada mi actuación del cumplimiento del deber, tampoco resolvió el caso de acuerdo a lo alegado y probado en autos ya que de las probanzas ya señaladas quedo demostrada mi inocencia en el presente caso…”.

Añadió, que “Como agravante tampoco se pronuncio dicho acto administrativos de las denuncias a la violación al derecho de igualdad consagrado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en el presente caso cuando se apertura la investigación en contra de mis otros compañeros y el mió (sic) propio el Consejo Disciplinario absolvió a todos mis otros compañeros estando en la misma situación, habiéndoles formulados los mismos cargos a los míos, estos salgan absueltos, (…) y al único que destituyen es a mi persona por lo que se evidencia claramente la injusticia y la desigualdad de que he sido objeto este caso, y en esto consiste la desigualdad el cual denuncio como lesión a mi derecho constitucional siendo que la averiguación la sustanciada en este expediente se le ha realizado a todos los funcionarios del comando 45 de forma colectiva por que todos estamos en las mismas condiciones y situación y si es así debemos tener todos un trato igualatorio por que (sic) lo contrario lesionaría mi derecho por lo que lo procedente en este caso seria (sic) la absolución de los cargos, como ya señale anteriormente”.

Incrementó, que “El acto administrativo que se impugna constituye un acto administrativo de efectos particulares, la cual encuadra en la normativa establecida en los apartes 8 y 19 del articulo (sic) 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el trascrito análisis que hace la dirección general del Cuerpo de Policía del estado Lara, lo hace incurrir en los vicios de ausencias de causa. O causa falsa, inmotivacion (sic), abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley, falta de aplicación, falso supuesto, silencio de pruebas y desviación de poder, derivadas de una parcial apreciación y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho”.

Por último solicitó, que sea admitida y se declare con lugar con todos los pronunciamientos legales.



-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de octubre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Domingo Antonio Sebilla Matute, ya identificado, asistido por la abogada Magaly Muñoz, identificada supra, contra el Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara.
Determinado lo anterior, se observa que en el presente caso el querellante, quien se desempeñaba como Funcionario Policial, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara, en su condición de Cabo Primero, le fue aplicada la causal de destitución por estar presuntamente incursa en lo previsto en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, conforme a la notificación cursante en auto (vid. folio 2564).
A tal efecto, corresponde señalar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando aplicables los principios del derecho administrativo sancionador, entre los cuales destacan, el de legalidad, de tipicidad y culpabilidad, de proporcionalidad, presunción de inocencia y de informalismo moderado.
Así, el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento o trasgresión de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
Obviamente ante esta sanción se encuentra vinculada la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, la potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada con el fin de evitar una utilización desviada o abusiva de esta potestad, por lo que deben observarse las garantías de las cuales goza el funcionario público, entre estas, la ejecución de un procedimiento disciplinario regido por el derecho a la defensa y el debido proceso (Vid. Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010, caso: María Rosa Cangemi vs. Procuraduría General del Estado Barinas).
Aunado a ello, y considerando la función desempeñada por el querellante, esto es, en el contexto de funcionario policial, debe exaltarse a su vez la especial significación de la función pública policial dentro de la sociedad y el perfil moral y ético que deben cumplir rigurosamente quienes integran ese Cuerpo, ante lo cual la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.940 Extraordinario, del 7 de diciembre de 2009, establece en su artículo 7 que ‘Los funcionarios y funcionarias policiales brindan un servicio público esencial en un cuerpo armado’, y agrega que deben ‘Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad’, artículo 16 numeral 4.
En este mismo sentido cabe señalar que si bien en esta instancia corresponde la tramitación del presente asunto con base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que a los efectos del régimen que regula la relación de los funcionarios policiales con la Administración en el ejercicio de la función policial, debe observarse lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial señalada, la cual contempla en su artículo 1º que:
(…Omissis…)
Por su parte los artículos 3 y 9, numeral 2 de la misma Ley prevén lo siguiente:
(…Omissis…)
De allí que resulta claro que, la Ley del Estatuto de la Función Policial constituye el marco estatutario que rige en su amplitud la relación funcionarial surgida entre los funcionarios policiales y la Administración Pública, sea esta Nacional, Estadal o Municipal, en la cual se incluye los procedimientos administrativos de naturaleza disciplinaria.
Considerando lo anterior, pasa esta Juzgadora a conocer el fondo del asunto y a tal efecto observa que la parte actora fundamenta sus alegatos en el hecho de que:
i) ‘(…) se evidencia (…) la desigualdad (…) siendo que la averiguación sustanciada (…) se le ha realizado a todos los funcionarios del comando 45 de forma colectiva por que (sic) todos estamos en las mismas condiciones y situación’.
ii) ‘no existe correspondencia entre lo alegado y probado en los autos y esto se evidencia del análisis del escrito de Descargos el cual planteo la violación de derechos constitucionales y no hubo pronunciamiento al respecto, no (…) se pronuncio sobre otras defensas de fondo planteadas (…)’.
iii) ‘La Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Lara y el Consejo Disciplinario incurrió en un error de interpretación (…) excediendo en consecuencia los límites de la discrecionalidad (…) Por no haber decidido de acuerdo a los alegatos en defensa de [sus] derechos (…).’
iv) ‘(…) el acto administrativo que resuelve [la ] destitución fue redactado en forma, generalizada, de forma colectiva para todos los funcionarios, sin estudiar y sin analizar cada situación en particular (…)’.
v) ‘(…) denuncia [el] Flaco supuesto (…) al no haber ajustado la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Lara y el Consejo Disciplinario su decisión al fin de las normas sobre valoración de merito de las pruebas (…)’
vi) ‘(…) la medida dictada de DESTITUCIÓN, es sumamente drástica (…)incurriendo la Administración en una ‘desproporcionalidad de la sanción’
vii) ‘(…) VIOLACIÓN AL DERECHO DE IGUALDAD (…) y no discriminación (…) en el presente caso (…) solo [al querellante] se le aplico la sanción de destitución estando en idénticas situaciones (…)’
Así pues, corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar la normativa que aplicó la Administración al recurrente, y en ese sentido, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial:
(…Omissis…)
De la norma parcialmente transcrita se desprende, por una parte, que la ejecución del procedimiento administrativo de destitución se llevará con base a lo establecido en las disposiciones que a tal fin contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por otra parte, que las actuaciones de la Oficina de Control de Actuación Policial van dirigidas al esclarecimiento de los hechos en la investigación y sustanciación del expediente disciplinario, mientras que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la mencionada Ley; siendo que la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente.
A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en función de ello procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:
(…Omissis…)
Así, se hace necesario que esta Instancia Jurisdiccional entre a analizar en el caso bajo estudio si se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases que componen dicho procedimiento administrativo disciplinario de destitución, y para ello pasa a revisar el contenido de las actas procesales que contiene el expediente disciplinario y al efecto observa lo siguiente:
La investigación iniciada respondió a unos hechos suscitados en fecha 17 de marzo de 2010, en el Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara ‘(…) siendo [que] aproximadamente (…) entre las 6:30 y las 6:45 a.m. se presentó la situación que un grupo minoritario de oficiales activos de la institución, en un número aproximado de 12 hombres liderizados, por el comisario William Méndez Unda quien toma el patio de honor mediante el micrófono ubicado en el lugar, procede a dirigirse a todo el personal que se encontraba concentrándose para el acto que había previsto, a quien para ese momento le acompañaban en actitud de apoyo (…)’, generando actuaciones que -a decir de la Administración- concebían presuntas responsabilidades (folios 40 al 43 de la primera pieza de los antecedentes administrativos). En torno a ello puede desprenderse de autos que, se dio inicio a la ‘Averiguación Preliminar Administrativa’ (folio 15 de la misma pieza), recogiéndose declaraciones de diversos funcionarios (folios 17 al 38), así como copia del libro de novedades diarias.
En virtud de ello, se observan los siguientes elementos:
1.- Acta Policial de fecha 17 de marzo de 2010, suscrita por los ciudadanos Insp/Jefe (sic) (CPEL) (sic) Rodolfo Rodríguez, Insp/Jefe (sic) (CPEL) (sic) Douglas Camejo, Com/Gral (sic) (CPEL) (sic) Carlos Díaz, Com/Gral (sic) (CPEL) (sic) Marisol de Gouveia, Com/Gral (sic) (CPEL) (sic) Evaristo Aranguren, Com/Jefe (sic) (CPEL) (sic) Luis Rodríguez, (folios 40 al 43 de la primera pieza de los antecedentes administrativos), mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:
‘Siendo aproximadamente las 04:00 horas, se presentó a este Comando General el Sub Director-Comisario General Carlos Díaz, quien se reunió con el Jefe de los servicios, el Inspector Jefe (CPEL) (sic) Rodolfo Rodríguez, Oficial de Día Inspector Jefe (CPEL) (sic) Douglas Camejo, girando instrucciones de tomar medidas preventivas de seguridad en la puerta principal, puerta lateral, receptoría de detenidos, parque de armamento, y central de comunicaciones, por lo que se precedió (sic) inmediatamente a reforzar la vigilancia en la puerta principal y puerta lateral con personal de la BRISUOP (sic), posterior a ello se le indicó a los funcionarios de servicio en el parque de armas de este comando, que debían mantener cerrado el acceso hasta nuevo aviso, igualmente a los funcionarios adscritos a la orden de receptoría de detenidos. En lo que respecta a la central de comunicaciones, se le indicó al supervisor de servicio Sub Inspector (CPEL) (sic) Gary Escalona, que debía mantener cerrada la puerta de acceso a la central de comunicaciones, entregándosele un manojo de llaves de la puerta de la antesala y de la puerta que da a donde se encuentran los operadores telefónicos y los operadores de radio, y que no se debía permitir la entrada de personal policial ajeno a esa dependencia, en vista de que se presumía que personas ajenas podrían irrumpir e intervenir las comunicaciones de la sala de control, igualmente se le informó al auxiliar del supervisor de la central Cabo Primero (CPEL) (sic) Uranga Gleidy, las mismas instrucciones. (…). Posteriormente se hace nuevamente el llamado al supervisor de la central reiterándole las instrucciones de no permitir la entrada a ningún personal policial ajeno a la central, pasados cinco (5) minutos se vuelve a llamar al supervisor y responde una voz que no era la del Sub Inspector (CPEL) (sic) Gary Escalona, y el mismo dice tengo tomada la central y cuelga el teléfono, inmediatamente se le llamó al teléfono particular del Sub Inspector (CPEL) (sic) Gary Escalona, y el mismo lo tiene apagado, se llama a la red policial de la central e igualmente esta (sic) apagada. Sucede así mismo, que dado que el personal de servicios generales, instaló para dicho acto un micrófono como es normal a fin de utilizarlo para dirigirse a todo el personal, siendo aproximadamente la hora mencionada entre las 6:30 y las 6:45 a.m. se presentó la situación que un grupo minoritario de oficiales activos de la institución, en un número aproximado de 12 hombres liderizados, por el comisario William Méndez Unda, quien toma el patio de honor mediante el micrófono ubicado en el lugar, procede a dirigirse a todo el personal que se encontraba concentrándose para el acto que había previsto, a quien para ese momento le acompañaban en actitud de apoyo del Comisario Adeliz Terán, el Inspector Eduardo Sánchez León, el Inspector Virgilio Arteaga, el Inspector Geri Ballesteros y el Inspector Jairo Primera, el sub/Inspector César Quijada y el Comisario Marcos Perozo, quien con otro grupo de oficiales entre ellos el Inspector Maikel Mendoza, en compañía del Inspector Víctor Meléndez, y Sub/Inspector Gary Escalona, este último por su parte quien estando de guardia hizo caso omiso a las instrucciones de prevención y supervisión dadas por al (sic) superioridad, permitiendo que tomaran el control de la Unidad (…)’.
2.- Oficio signado con la nomenclatura CPEL/AYUD/Nº 0825-10, de fecha 18 de marzo de 2010, dirigido al ‘COM/JEFE (PEL) LUIS RODRÍGUEZ, JEFE DE LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIONES POLICIALES’, suscrito por el ciudadano José Orangel Contreras Escalante; en su carácter de Coronel (GNB) (sic), del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara, mediante el cual le remite anexo, entre otros, once (11) entrevistas que se le tomaron a los funcionarios allí identificados, ‘donde se expresan los hechos suscitados el día 17 de Marzo del año en curso’; asimismo, solicita ‘una investigación de los hechos ocurridos, y que se determine la responsabilidad administrativa a que hubiere lugar según lo tipificado en la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual debe concatenarse con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana’ (folio 15 y 16 de la primera pieza de los antecedentes administrativos).
3.- Declaración rendida por la ciudadana Marisol de Gouvea Machado, de fecha 19 de marzo de 2010, titular de la cédula de identidad Nº 6.479.075, en su carácter de Comisario General (CPEL) (sic), (folio 75 de la primera pieza de los antecedentes administrativos), señalando en parte que:
‘(…) procedí a retira (sic) el micrófono y darles instrucciones al personal que se retirar (sic) a su servicio seguidamente en virtud de que no se retiraban todos, me acerque acompañada del jefe de los servicios Inspector Jefe (CPEL) (sic) Rodolfo Rodríguez para comunicarle nuevamente las instrucciones que se retirarán a su servicio negándose a cumplir las instrucciones porque se quedarían en apoyo al Sub/Comisario Wilian Méndez Undas, le indique al jefe de servicio que tomara nota de los oficiales que tomaban la decisión de quedarse y negarse a cumplir la instrucción (…)’.
4.- ‘AUTO DE APERTURA DE AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA’, de fecha 28 de junio de 2010, suscrito por el ciudadano Luis Alberto Rodríguez Aranguren, en su condición de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara, (folios 482 al 485 de la tercera pieza de los antecedentes administrativos), el cual en parte señala que:
‘Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esta Oficina de Control de Actuación Policial realizó la identificación, seguimiento y la documentación del caso, acopiando indicios y elementos; documentales y testimoniales, así como informaciones contenidas en medios de comunicación impresos de circulación regional, fotografías tomadas por el Departamento de Relaciones Públicas, Prensa y Protocolo de la Dirección del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara, en cuanto a los hechos ocurridos el día 17 de marzo del año en curso, donde un grupo funcionarios policiales uniformados y vestidos de civil practicaron la toma intempestiva de la central de comunicaciones. De igual manera se efectuaron llamadas radiofónicas a las diferentes unidades policiales para la paralización de las actividades y concentración en la Comandancia General, así como al desconocimiento de las autoridades competentes, sus decisiones y directrices, realizar actos de indisciplina e insubordinación dentro y fuera de las instalaciones de la Comandancia General del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara, estas situaciones conllevaron a la interrupción, discontinuidad y alteración del servicio de policía por un lapso de tiempo. Con base a las anteriores consideraciones y con fundamentos (sic) en las mismas, esta Oficina de de (sic) control de actuación policial, acuerda INICIAR LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA a fin de establecer las posibles responsabilidades que pudieran existir. Por lo anterior, se abre la presente Averiguación Administrativa, que se sustanciará en expediente con la siguiente nomenclatura Nº CPEL-OCAP-089-10.
…Omissis…
En cuanto a los funcionarios (…) CABO PRIMERO (CPEL) (sic) DOMINGO ANTONIO SEVILLA MATUTE, C.I.V.-11.850.538 (…), cuya conducta se presume encuadra dentro de los (sic) causales de destitución se ordena la continuidad del presente expediente signado con el número CPEL-OCAP-089-10 y se procede conforme al artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en consecuencia deben ser notificados sobre la apertura de la presente averiguación administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quienes podrá (sic) estar debidamente asistido legalmente por Abogado de su confianza. Asimismo, se debe respetar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden (…) ACUERDA DICTAR MEDIDA CAUTELAR ADMINISTRATIVA, a los ciudadanos funcionarios policiales mencionados anteriormente cuya conducta presuntamente se subsume dentro de las causales de destitución, SUSPENDIENDOLO CON GOCE DE SUELDO del cargo que ostenta dentro del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara (…)’.
5.- Notificación de fecha 1º de julio de 2010, dirigida al ciudadano CABO PRIMERO (CPEL) (sic) DOMINGO ANTONIO SEVILLA MATUTE, C.I.V.-11.850.538, suscrita por el ciudadano Luis Alberto Rodríguez Aranguren, en su condición de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara, firmada en señal de recepción por el mencionado ciudadano –Domingo Antonio Sebilla Matute-, conforme se desprende de nombre legible y cédula, con impresión de huellas dactilares, en fecha 20 de julio de 2010, (folio 601 de la tercera pieza de los antecedentes administrativos), la cual en parte precisa lo siguiente:
‘De acuerdo a lo estipulado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumplo en notificarle por medio de la presente, de la Apertura del Procedimiento de Averiguación Administrativa tendiente a establecer el acaecimiento de ciertos hechos que pudieran comprometer su responsabilidad disciplinaria y administrativa, vinculados a los hechos ocurridos el día 17 de marzo del año en curso (…).
En virtud de las irregularidades detectadas se podría estar en presencia de la comisión de faltas, es por ello que esta Oficina de Control de Actuación Policial, procede a considerar los fundamentos de hecho que sustentan la presente, y así verificar si existen razones para aplicar sanción de destitución prevista en el artículo 63 y 67 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y artículo 97 numerales 03, 06 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y este último numeral concatenado con el artículo el 86 numerales 04 y 07 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
…Omissis…
En virtud de lo anterior, se le notifica que deberá presentarse por ante esta Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara, los días lunes a viernes en horario de oficina (…) al quinto (5) día hábil siguiente a la recepción de la presente notificación, a los fines de la formulación de cargos a que hubiere lugar. Igualmente se le recomienda estar asistido por abogado de su confianza’.
6.- Auto de fecha 20 de julio de 2010, firmado por el ‘FUNCIONARIO INSTRUCTOR’ y ‘SUMARIADOR’, mediante el cual se deja constancia que ‘(…) es llevado a cabo el Acto de NOTIFICACIÓN del Procedimiento Administrativo signado con el Nº CPEL-OCAP-089-10, (…) que se instruye a los Funcionarios Policiales: (…) CABO PRIMERO (CPEL) (sic) DOMINGO ANTONIO SEVILLA MATUTE, C.I.V.-11.850.538 (…) Se procede a abrir un lapso de Cinco (sic) Días (sic) Hábiles (sic) a partir de la presente fecha, con la finalidad de que le sean leídos los respectivos cargos al prenombrado Funcionario (sic) Policial (sic) Administrado (sic) (…)’ (folio 596 de la misma pieza).
7.- Acta de Formulación de Cargos, de fecha 16 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano Luis Alberto Rodríguez Aranguren, en su condición de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara, firmada en señal de recepción por el mencionado ciudadano -Domingo Sebilla-, conforme se desprende de cédula legible y firma autógrafa, con impresión de huellas dactilares, a los efectos de dejar constancia de la ‘lectura de cargos’ a la entonces funcionaria ‘CABO PRIMERO (CPEL) (sic) DOMINGO ANTONIO SEVILLA MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.850.538’, (folios 835 al 838 de la cuarta pieza de los antecedentes administrativos), en la cual en parte se expone:
‘De la revisión del expediente administrativo, luego de haber realizado una investigación sobre los hechos esta instancia sustanciadota (sic) evidencia la existencia de elementos que pudieran comprometer la responsabilidad disciplinaria del funcionario policial CABO PRIMERO (CPEL) (sic) DOMINGO ANTONIO SEVILLA MATUTE, y a tal punto de ser ordenado el procedimiento administrativo de su destitución vinculado en los siguientes hechos:
…Omissis…
(…) Esta instancia sustanciadora considera que los actos realizados para la fecha en mención, encuadran en el supuesto legal de la prohibición de interrupción de servicio así como del respeto (…).
(…), según lo establece la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, artículo 63 y 67, respectivamente (…).
(…), según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Policial, artículo 97 numerales 3, 6, y 10.
(…), según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 86 numerales 4 y 7.
En tal sentido, en este acto queda formalmente impuesto de los cargos formulados. A tal efecto, se le informa que se abre un lapso de cinco (5) días hábiles para consignar el correspondiente Escrito de Descargo (…)’.
8.- Escrito de Descargo, presentado por el ciudadano Domingo Antonio Sebilla, a los fines de dar contestación a los cargos formulados (folios 949 al 952 de la misma pieza); de lo cual se dejó constancia mediante auto de fecha 03 de agosto de 2010 (folio 948).
9.- Escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano Domingo Antonio Sebilla, cursante a los folios mil veinte (1020) y mil veintiuno (1021) de la cuarta pieza de antecedentes administrativos, de lo cual se dejó constancia mediante auto de fecha 04 de agosto de 2010 (folio 1019).
10.- Auto de promoción de pruebas, de fecha 04 de agosto de 2010, mediante el cual la Oficina de Control de Actuación Policial, ‘en aras de esclarecer hechos investigados ofrece las siguientes pruebas con relación a la determinación de responsabilidad administrativa (…)’ de la hoy recurrente, reproduciendo las documentales allí señaladas (folios 1022 y 1023 de la cuarta pieza de los antecedentes administrativos).
11.- Auto de admisión de pruebas, de fecha 13 de agosto de 2010, mediante el cual la Administración admitió las pruebas promovidas, abriendo el lapso de cinco (5) días hábiles para su evacuación (folio 1530 de la sexta pieza de los antecedentes administrativos.
12.- Oficio Nº 2068-2010.O.C.A.P., de fecha 19 de octubre de 2010, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, ciudadano José Gregorio Vera Berrios, dirigido a la unidad de Asesoría Legal del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara, ‘a los fines que emita el respectivo proyecto de recomendación u opinión vinculante, conforme a lo estipulado en el artículo Nº 26 de las opiniones vinculante (sic) de la Resolución Nº 136 de fecha 30 de Mayo del 2010’ (folio 2158 de la séptima pieza del expediente administrativo).
13.- Oficio Nº 290-10 de fecha 26 de octubre de 2010, suscrito por la Consultora Jurídica del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara, dirigido al Comisario General (CPEL), ciudadana Marisol de Gouveia, en su condición de Directora General del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara, anexo al cual se remitió ‘Proyecto de recomendación jurídica referida al Expediente Administrativo signado con el Nº CPEL-OCAP-O89-10 (…), actuando para dar debido cumplimiento a lo previsto en la Resolución 136 de fecha 03/05/2010 (sic), emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia’ (folios 2159 al 2502 de la octava pieza del expediente administrativo).
14.- Acta de Constitución del Consejo Disciplinario del CPEL (sic), de fecha 5 de noviembre de 2010, ‘con el fin de sesionar en relación al Expediente Administrativo Nº 089-2010 (…)’ (folios 2517 y 2518 de la octava pieza del expediente administrativo).
15.- Acta de Sesión Nº 24-10 del Consejo Disciplinario del CPEL (sic), de fecha 25 de noviembre de 2010, conformado por los ciudadanos COM/GRAL (sic) (CPEL) (sic) Evaristo Marcial Aranguren Silva, COM/JEFE (sic) (CPEL) (sic) Luis Eduardo Reyes Páez y María Coromoto Castillo Mogollón, en la cual se deja constancia de la ‘decisión’ del aludido Consejo de destituir al hoy querellante (folios 2519 al 2531 de la octava pieza del expediente administrativo).
16.- Acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2010, suscrito por la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, ciudadana Marisol de Gouveia Machado, mediante el cual señala lo que de seguida se cita:
‘…Omissis…
Se procede, de conformidad con las atribuciones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, delegadas en mi persona (…), previa decisión del Consejo disciplinario, a la Destitución de los funcionarios policiales (…) CABO PRIMERAO (sic) (CPEL) (sic) DOMINGO ANTONIO SEVILLA MATUTE , C.I. V-11.3850.538 (…) por haber quedado demostrada y comprometida su responsabilidad disciplinaria, según se desprende de las actas que componen el expediente administrativo (…) y que en definitiva dicha conducta se ajusta a lo establecido en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)’.
17.- Oficio S/N (sic) de fecha 26 de noviembre de 2010, dirigido al hoy querellante, mediante el cual se le notifica ‘la decisión del Consejo Disciplinario, de fecha 25/11/2010 (sic), de Destituirlo del cargo que venía desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL, (…) por haber incurrido en la comisión de una falta causal de destitución establecida en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)’.
Vistas las citadas documentales, las cuales forman parte del expediente administrativo, este Juzgado las tiene como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas, ni atacadas por el apoderado judicial de la parte recurrente, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (Vid. sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, conforme fue señalado anteriormente, la destitución de un funcionario público de su cargo dentro de la Administración Pública, debe seguirse mediante un procedimiento administrativo previo, a los fines de garantizar al funcionario sujeto a dicha situación, el derecho a la defensa y a un debido procedimiento del cual es titular indiscutible.
Ello así, en primer lugar y conforme es entendido el derecho a la defensa, se desprende de las actas del expediente que la Administración dio fiel cumplimiento a todas y cada una de las normas referidas al procedimiento disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, independientemente que en el mismo expediente disciplinario se haya sustanciado a ‘todos los funcionarios sin estudiar cada caso en particular’, conforme alegó la parte actora, pues se han salvaguardado en todo momento los derechos e intereses del funcionario, notificándole el inicio de la averiguación en su contra, señalándole los derechos que le asistían, otorgándole la oportunidad de presentar sus descargos, así como a promover y evacuar pruebas, participando de manera activa en el procedimiento.
Ahora bien, la parte actora denuncia ‘la violación al derecho de igualdad’, respecto a lo cual esta Sentenciadora señala lo siguiente.
En tal sentido es oportuno señalar, sentencia Nº 01131 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24/09/2002 (sic), por medio de la cual dejó asentado en cuanto al derecho a la igualdad que el mismo ‘(…) ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general.’
Así pues, del contenido del expediente administrativo, se constata al folio 2532 al 2541 de la octava pieza, acto administrativo Nº CPEL-OCAP-089-10 de fecha 26 de noviembre de 2010, emanado de la Directora general del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara, COM/GRAL (sic) (CPEL) (sic) Abogada Marisol de Gouveia, en el cual efectivamente se evidencia el hecho que a ciertos funcionarios a los cuales les fue igualmente aperturado el procedimiento administrativo por los hechos acaecidos el 17 de marzo de 2010, los mismos fueron absueltos de la responsabilidad de tales hecho por ‘presentar incapacidad por invalidez del Seguro Social del 67% (…)’ así como por no haber ‘suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad administrativas (…)’.
En tal sentido, si bien es cierto fue aperturada la investigación administrativa a un número de funcionarios por encontrarse ‘presuntamente’ implicados en los hechos suscitados en la Comandancia de la Policía en fecha 17 de marzo de 2010; durante el desarrollo de la investigación fueron ejercidas las defensas respectivas de manera individualizada, por todos y cada uno de los funcionarios, siendo valoradas tanto los alegatos como los elementos probatorios aportados por los funcionarios investigados.
Es así como a los folios 1020 al 1023 de la cuarta pieza de antecedentes administrativos, corren insertos escritos de pruebas, presentados por una lado, por el hoy querellante y por otro, por la propia Administración.
Posteriormente en fecha 20 de agosto de 2010 fue emitido ‘AUTO DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS’ suscrito por el Funcionario Instructor y Sumariador (folios 1741 de la misma pieza), pruebas estas que fueron conforme a los principios de valoración y comunidad de las pruebas consideradas para cada caso en particular, por el Consejo Disciplinario de la Comandancia de la Policía del Estado (sic) Lara, como suficientes para destituir a el ciudadano Domingo Sebilla, motivo por el cual se considera infundada esta denuncia. Así se decide.
Asimismo, denuncia el querellante el ‘error en la causa o causa falsa, (…)’ señalando en tal sentido que ‘(…) no existe correspondencia entre lo alegado y probado en los autos (…) [no] se pronuncio sobre otras defensa de fondo planteadas con relación a los elementos probatorios, también se puede observar del resultado de la evacuación de los testigos y del valor probatorio de las documentales incorporadas a la investigación no son mencionadas habiendo silencio al respecto (…)’ e igualmente el silencio de prueba al señalar en su escrito libelar que ‘(…) se evidencia de la carencia del acto administrativo (…) no menciono (sic) las pruebas aportadas ni analizo (sic) el resultado de las mismas (…)’. (folio 10 pieza principal)
En tal sentido, corresponde destacar en primer lugar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2003 en cuanto al vicio de silencio de prueba en los procedimientos administrativos, al indicar que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.
Se evidenciándose que la Administración, a través del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara decidió con los elementos probatorios presentados que quedó ‘(…) demostrada y comprometida la responsabilidad disciplinaria, según se desprende de las actas que componen el expediente administrativo, así como de las diferentes actuaciones y actividad probatoria desarrollada durante el procedimiento (…)’ (folio 23 de la primera pieza del expediente judicial), por lo que es forzoso para quien juzga desechar lo denunciado en cuanto a la valoración de la prueba, señalado por la parte querellante. Así se decide.
Corresponde ahora abordar la denuncia sobre la motivación defectuosa o inmotivación del acto administrativo. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido lo siguiente:
‘En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el apoderado judicial del recurrente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento’ (Sentencia N° 00513 publicada el 20 de mayo de 2004).
Igualmente, en sentencia N° 0551 publicada en fecha 30 de abril de 2008, la Sala precisó lo que sigue:
‘Ahora bien, los artículos señalados establecen que todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.
En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión’.
Es así como el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho.
Ello así, se verifica que el acto administrativo recurrido, signado con el Nº CEPEL-OCAP-089-10, suscrito la Comandante General del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara, Marisol de Gouveia de fecha 26 de noviembre de 2010, precisó -entre otras consideraciones- lo siguiente:
‘Resuelve
Primero: Se procede, de conformidad con las atribuciones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (…) previa decisión del Consejo disciplinario, a la Destitución de los funcionarios policiales (…) CABO PRIMERO (CPEL) (sic) DOMINGO ANTONIO SEVILLA MATUTE (…) por haber quedado demostrada y comprometida su responsabilidad disciplinaria, según se desprende de las actas que componen el expediente administrativo, así como de las diferentes actuaciones y actividad probatoria desarrollada durante el procedimiento, específicamente incurrir en graves actuaciones de indisciplina, insubordinación, desobediencia, falta de sentido de pertenencia y de compromiso con el servicio público que se presta a la comunidad, alterando el buen funcionamiento de las actividades policiales que antes fueron analizadas, atentando la moral institucional y quebrantando los principios rectores que regulan el comportamiento de los funcionarios policiales que integran un Cuerpo Policial. Siendo ésta institución, un órgano de seguridad ciudadana, que presenta una estructura piramidal y jerarquizada, debiendo mantener estricta sujeción al mandato legal, en protección del fin supremo del Estado y de los intereses de la colectividad, traduciéndose esto, en acciones degradantes y contrarias al recto proceder de un funcionario policial del Cuerpo de Policía y que en definitiva dicha conducta se ajusta a lo establecido en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)’
En efecto, se verifica que el acto administrativo impugnado contiene la razón por la cual fue destituido el hoy querellante, siendo la misma: ‘por haber quedado demostrada y comprometida su responsabilidad disciplinaria, según se desprende de las actas que componen el expediente administrativo, (…) específicamente incurrir en graves actuaciones de indisciplina, insubordinación, desobediencia, falta de sentido de pertenencia y de compromiso con el servicio público que se presta a la comunidad, alterando el buen funcionamiento de las actividades policiales que antes fueron analizadas, atentando la moral institucional y quebrantando los principios rectores que regulan el comportamiento de los funcionarios policiales que integran un Cuerpo Policial (…)’, siendo tal decisión debidamente notificado el ciudadano Domingo Sebilla, tal y como se evidencia al folio 25 de la pieza principal.
Así, en el presente caso se observa que el acto impugnado permite al interesado conocer los fundamentos que tuvo la administración para justificar su actuación, por lo que, esta Sentenciadora desecha el vicio de inmotivación alegado por la parte demandante por resultar infundado, tal y como se desprende de la revisión del acto cuya nulidad se solicita. Así se decide.
Ahora bien, denuncia el querellante vicio en el objeto, ello sobre la base de que la administración debe dictar el acto administrativo correspondiente valorando todos los planteamientos realizados por los particulares y por la propia administración.
Este Juzgado considera que el vicio in comento, no se corresponde con lo denunciado, en los términos en que fue expuesto por el hoy querellante.
No obstante, en anterior oportunidad este Tribunal hizo referencia sobre el criterio adoptado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, criterio que es oportuno traer nuevamente a colación y el cual hace referencia, tal y como fue señalado supra, al actuar de la administración al momento de dictar alguna providencia, siendo que solo esta obligada a un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo.
Así, en el caso de autos se evidencia que la Administración dictó su decisión con base a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como bajo los criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal, por lo que es forzoso para quien juzga desechar el vicio en el objeto alegado. Así se decide.
Asimismo arguyó la parte actora el vicio de falso supuesto, al señalar que: ‘(…) la Dirección del Cuerpo de Policía del estado Lara y Consejo Disciplinario [no ajustó] su decisión al fin de la norma sobre valoración de merito de las pruebas (…)’.
En tal sentido, este Juzgado observa que tal vicio tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Al efecto se desprende del acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2010, ‘emanado de la recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara y emitido por la Directora del Cuerpo de Policía del mismo estado’, que en parte expresa:
‘Resuelve
Primero: Se procede, de conformidad con las atribuciones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (…) previa decisión del Consejo disciplinario, a la Destitución de los funcionarios policiales (…) CABO PRIMERO (CPEL) (sic) DOMINGO ANTONIO SEVILLA MATUTE, C.I. V-11.850.538 por haber quedado demostrada y comprometida su responsabilidad disciplinaria, según se desprende de las actas que componen el expediente administrativo, así como de las diferentes actuaciones y actividad probatoria desarrollada durante el procedimiento, específicamente incurrir en graves actuaciones de indisciplina, insubordinación, desobediencia, falta de sentido de pertenencia y de compromiso con el servicio público que se presta a la comunidad, alterando el buen funcionamiento de las actividades policiales que antes fueron analizadas, atentando la moral institucional y quebrantando los principios rectores que regulan el comportamiento de los funcionarios policiales que integran un Cuerpo Policial. Siendo ésta institución, un órgano de seguridad ciudadana, que presenta una estructura piramidal y jerarquizada, debiendo mantener estricta sujeción al mandato legal, en protección del fin supremo del Estado y de los intereses de la colectividad, traduciéndose esto, en acciones degradantes y contrarias al recto proceder de un funcionario policial del Cuerpo de Policía y que en definitiva dicha conducta se ajusta a lo establecido en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)’.
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en la causal prevista en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que se desprenden de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.
En tal sentido, se constata del Acta de Sesión Nº 24-10, de fecha 25 de noviembre de 2010, inserta al folio 2519 de la octava pieza de los antecedentes administrativo, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara, de carácter vinculante para la resolución anterior, que en parte señala:
‘Por los elementos probatorios que rielan insertos en el presente expediente del procedimiento administrativo, quedó fehacientemente demostrado el hecho cometido por los referidos funcionarios, que aún siendo por reivindicaciones laborales o no, la norma les prohíbe la huelga, interrupción, alteración o discontinuidad de la prestación del servicio de policía:
DECISIÓN
…Omissis…
Cabo/1ero (sic) (CPEL) (sic) Domingo Antonio Sevilla Matute
…Omissis…
A estos funcionarios se les atribuye que el día 17/03/2010 (sic) se encontraban en el patio principal de la sede de la Dirección General de policía atendiendo el llamado que estaba haciendo el Sub/Com (sic) (CPEL) (sic) William Méndez Unda de apoyo a las acciones de paro que se estaban llevando a cabo, posteriormente el Director de la Policía tomó la palabra y mandó a retirar a todo el personal a su sitio de trabajo porque no se iba a realizar la reunión pautada para ese día, estos procedieron a la obstaculización de la vía, hechos plenamente comprobado en autos y que constituyen desobediencia, insubordinación, interrupción y discontinuidad en la prestación del servicio de policía, Causando (sic) graves daños al interés público y por ende a los ciudadanos y ciudadanas en virtud que el servicio de Policía va dirigido a una colectividad. Con la conducta desplegada por estos funcionarios queda evidenciado que transgredieron normas de conducta previamente establecidas en leyes preexistentes como son: Artículo 63 y 67 de la L.O.S.P.C.P.N.B. (sic) Este hecho perfectamente se puede subsumir como causal de Destitución en lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97 Ordinal 3, en lo que se refiere a Conducta de desobediencia, insubordinación e indisposición a normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial.

Por todo lo antes expuesto este Consejo Disciplinario por unanimidad decide que los funcionarios policiales (…) Cabo/1ero (sic) (CPEL) (sic) Domingo Antonio Sevilla Matute (…) sean destituidos del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara’.
Por su parte, el Acta de Formulación de Cargos precisa lo siguiente:
‘Considera este Órgano sustanciador cada uno de los elementos probatorios por separado y más aún en su conjunto, hacen presumir que el Funcionario Policial en condición de actividad, participó directamente en los hechos de indisciplina e insubordinación, desobediencia a los autoridades, interrupción (…), así como la participación en huelga portando el arma de reglamento, así como cometer arbitrariedad en el uso de la autoridad causándole un perjuicio al servicio, hechos acaecidos en fecha 17/03/2010 (sic) en la carrera 28 con calle 30 de esta ciudad. (…)’ (folios 835 al 838 cuarta pieza de los antecedentes administrativos)
De lo anterior puede desprenderse que, contrariamente a lo señalado por la parte actora, a los efectos de su investigación administrativa, la Administración no le adjudica la escritura de una palabra, sino que desde la formulación de cargos hasta el acto emanado del Consejo Disciplinario se le vinculó a la participación en hechos de indisciplina; por lo que pasa este Juzgado a constatar que tales hechos efectivamente se encuentren demostrados con los elementos probatorios cursantes en autos y su efectiva sumisión en la causal de destitución.
A tal efecto, se reitera que, de la revisión exhaustiva de todos los elementos probatorios cursantes en autos, consignadas en esta instancia judicial así como durante el procedimiento administrativo, se desprende que efectivamente al hoy querellante se le atribuye encontrarse presente el día 17 de marzo de 2010 en el patio principal de la sede de la Dirección General de Policía ‘atendiendo el llamado que estaba haciendo el Sub/Com (sic) (CPEL) (sic) William Méndez Unda de apoyo a las acciones de paro que se estaban llevando a cabo’, y posteriormente permaneciendo en la sede donde ocurrieron los hechos obstaculizando la vía, hechos que, a decir de la Administración, constituyen desobediencia, insubordinación, interrupción y discontinuidad en la prestación del servicio de policía, quedando esta conducta subsumida en la causal de destitución estipulada en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97 numeral 3, concatenado con el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido se tiene que la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97 numeral 3 contempla que:
(…Omissis…)
A su vez, el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
(…Omissis…)
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo, recalcó que el desempeño de los miembros policiales ha de desarrollarse conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los servidores públicos en general, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público.
Ahora bien, con respecto a la causal impuesta al hoy querellante se tiene que señalar que, es indubitable que los funcionarios y funcionarias públicos están en el deber de acatar los mandatos que sus superiores jerárquicos les encomienden; lo cual es igualmente entendible conforme a nuestro marco constitucional que debe ser de acuerdo a la Ley y a la ejecución propia del servicio, esto es, deben enmarcarse dentro del ordenamiento jurídico.
En ese sentido ha señalado el autor José María Pérez Gómez, que ‘Esta falta presupone un incumplimiento consciente y voluntario, sin causa justificada, de la orden de un superior con competencia para dictarla. Encuentra su fundamento en la aplicación del principio de jerarquía administrativa, el cual se manifiesta en una potestad de mando del superior respecto a las funciones que se encuentran incluidas en su ámbito. Este principio de jerarquía (…) incluso puede llegar a prevalecer, en ciertos casos, ante el derecho a la libertad de expresión de los funcionarios que desempeñan puestos de libertad sindical’. (Vid. ‘Introducción al Régimen Jurídico de los Funcionarios de las Administraciones Públicas’, Editorial Comares, pág. 229).
En torno a ello, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia Nº 2010-289, de fecha 09 de marzo de 2010, ha señalado que:
‘En ese contexto interpretativo, aceptar que los miembros de la Policía -y cualquier otro funcionario de la Administración- están siempre obligados a obedecer y cumplir las órdenes de sus superiores, con absoluta prescindencia acerca de si dicho mandato es, o no, compatible con el orden constitucional o legal, admitiría transformarlos en simples instrumentos de la voluntad de sus autoridades, con la consiguiente negación de su dignidad humana. Por otro lado, admitir la ejecución de una orden superior a pesar de su ilicitud, supondría afectar la honorabilidad, efectividad e inclusive, la subsistencia ordenada y legalista de la Institución, además de los peligros que en muchos casos pudiera conllevar, en los cuales resultan perjudicados los sujetos que pertenecen al colectivo, mayormente, desde la perspectiva de sus derechos humanos.
Por las razones anteriores, no cabe permitir en nuestro ordenamiento jurídico la existencia y cumplimiento de órdenes que resulten contrarias a los derechos y garantías fundamentales o, en general, a los fines constitucionalmente legítimos que persigue el sistema de Derecho’.
En ese sentido, en el ámbito del derecho administrativo funcionarial, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala (artículo 33) cuáles son los deberes de los funcionarios y funcionarias públicas, estableciendo entre uno de ellos, el deber de acatar las órdenes superiores (ordinal 2º del artículo 33). Pero también agrega dicha norma, que los servidores públicos deben su ejercicio al cumplimiento fiel y obligatorio de la Constitución y las Leyes (ordinal 11º del artículo 33, ejusdem), las cuales deben ‘cumplir y hacer cumplir’, y sobre este punto cabe señalar, que las directrices dictadas por un superior jamás podrán estar por encima de los mandatos previstos en las normas del ordenamiento jurídico; en defecto de esta congruencia, la orden es írrita, ilegal y, en ocasiones, inconstitucional.
(…) una orden del servicio, definiéndola como aquella cuyo contexto entraña la ejecución de un acto propiamente del servicio. Por esta clase de actos, agrega el autor, se comprende ‘tan solo aquel que (…) es inseparable de ese carácter; en el sentido [de] que el contenido del mandato se halle inspirado en las exigencias del servicio. Si el contenido de la orden es abiertamente ilegitimo y atenta contra los intereses que la institución defiende (…), no se reputará orden del servicio y el inferior que la deja de observar no podrá ser juzgado por desobediencia. (C.J. Colombo. El derecho penal militar y la disciplina. Librería jurídica Valerio Abeledo, Buenos Aires pág. 189).
Así pues, las órdenes del servicio, que son las que obedientemente deben cumplirse de parte de los subordinados, comprenden o se circunscriben a las funciones y el desarrollo propio del servicio público particular que se ejerce; sus efectos han de estar dirigidos a materializar el carácter o elemento de tipo público especial que corresponde a las atribución del órgano administrativo de que se trate, y no debe contener ni debe referirse a puntos o circunstancias que atenten o desconozcan el desarrollo mismo de la prestación pública, trastornándolo en detrimento de los deberes inherentes al interés general.
Manifiesta el doctrinario español J.J. Queralt Jiménez, en su análisis sobre la obediencia debida (Enciclopedia Jurídica Básica, Civitas, Vol. III pág. 4491) que ‘con independencia del contenido del mandato, sólo la orden que se ajuste a lo que cabe calificar de orden relativa al servicio es una orden lícita. El que un mandato sea de la clase de los que el llamado a obedecer debe ejecutar, supone que su posición jurídica ha sido diseñada para llevar a cabo - aunque no exclusivamente, en muchos casos - ese tipo de mandatos; por lo tanto, si la orden se inscribe en la descripción típica del concreto deber a obedecer, podrá hablarse de obediencia debida’.
En el orden de ideas previamente expuesto, ha señalado esta Corte que la existencia del deber de obediencia frente a una orden determinada, se encuentra condicionado bajo diversas circunstancias, a saber: en primer lugar, que la orden sea dictada por el superior jerárquico del funcionario al que va dirigida, no así de otro funcionario aún cuando sea de mayor jerarquía; en segundo lugar, que aquella se refiera a las atribuciones legales del superior y del inferior, esto es, que el deber surja de las competencias expresas del superior según la materia y el orden jerárquico de la estructura administrativa y, finalmente, que la orden esté revestida de todas las formas legales previstas y no sea manifiestamente ilegal (Vid. Sentencia Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006, dictada por esta Corte).
Igualmente, esta Corte en la decisión antes señalada indicó que ‘[…] Debe relacionarse la obediencia con el concepto de la obediencia debida, que lleva a determinar la falta, pues la orden debe ser un mandato claro y su contenido debe ir referido a las obligaciones que el funcionario inferior tiene el deber de cumplir […]’.
En definitiva, la orden del servicio es la que objetivamente se dirige u orienta a materializar las finalidades por las cuales está creada la institución.
(…)
Pero un funcionario policial que ejecuta una directriz manifiestamente ilegal, pese a advertir motu propio tal irregularidad, equivale a renunciar a la idea más importante del constitucionalismo moderno, cual es la sumisión del poder al derecho.
La Constitución y las demás leyes derivadas que forman el sistema jurídico, tienen carácter plenamente vinculante para las fuerzas policiales, a tenor de lo previsto en el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 55, último aparte, y los artículos 7, 137 y 139 ejusdem, los cuales, fundamentalmente, obligan a los funcionarios públicos en general, incluidos los miembros policiales, al cumplimiento de la normatividad constitucional, como orden supremo del Estado, y a la Ley, como instrumento que recoge y materializa los postulados constitucionales.
Recuérdese que los miembros policiales, junto a cualquier otro funcionario, juran el cumplimiento irrestricto a la Constitución y a las leyes, y por ello, no se concibe ni puede tolerarse que éstos se aparten deliberadamente de su observancia obligatoria, más cuando de ellos pende la subsistencia armónica y pacífica de la ciudadanía. En efecto, la función primordial y en mayor grado general que corresponde desarrollar el estamento policial es de trascendental importancia para el Estado y la sociedad, en atención a que su accionar garantiza que la ciudadanía ejercite a plenitud sus derechos y libertades dentro del marco de la Constitución y la ley, y garantizar la supervivencia pacífica dentro del entorno social.
(…)
Por otro lado, la efectividad bajo la cual debe desplegarse el aparato institucional destinado a la seguridad ciudadana, no puede en ningún momento –so pena de responsabilidad individual- desconocer el marco determinado por el principio de legalidad, el cual tiene dentro de su esfera organizacional idéntica exigencia obligatoria que en relación con las demás extensiones de la Administración Pública’.
Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 438 del 11 de mayo de 2004, se pronunció en relación a ello en los siguientes términos:
‘la obediencia es la ejecución de la voluntad de quien manda, dentro de la esfera de su competencia; es el sometimiento espontáneo al dictado ajeno, bien por sumisión jerárquica impuesta, bien por el cumplimiento del deber.
Tanto en la esfera castrense como en otras organizaciones y cuerpos policiales y de seguridad del Estado, la obediencia es la columna vertebral de la disciplina y constituye la expresión concreta de la autoridad del mando; es el máximo deber para todos los integrantes de estas instituciones en relación con los superiores en graduación o categoría dentro de los actos del servicio, es decir, dentro de los límites de la esfera estrictamente profesional’.
Ante lo cual resulta necesario hacer alusión a la figura de la insubordinación, al ser consustancial con la debida obediencia. En efecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo indicó mediante Sentencia Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Janeth Teresita Villasmil Osorio contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales), lo siguiente:
‘(…) considera necesario esta Corte precisar en qué consiste la insubordinación, a objeto de determinar si efectivamente en el decurso del procedimiento disciplinario se dieron los elementos constitutivos de tal falta y si quedaron probados los hechos que la constituyen.
En este sentido es pertinente resaltar, previamente, que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia. Para que exista el deber de obediencia frente a una orden determinada, se requiere, en primer lugar, que la orden sea dictada por el superior jerárquico del funcionario al que va dirigida, no así de otro funcionario aún cuando sea de mayor jerarquía; en segundo lugar, que aquella se refiera a las atribuciones legales del superior y del inferior, esto es, que el deber surja de las competencias expresas del superior según la materia y el orden jerárquico de la estructura administrativa y, finalmente, que la orden esté revestida de todas las formas legales previstas y no sea manifiestamente ilegal.
Cabe destacar, que la falta por insubordinación, la cual constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser clara, concreta y, de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación’.
Asimismo, resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 2003-1351 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 30 de abril de 2003, caso: Mireya Cordova contra la Corporación de Salud del Estado Aragua, en la cual precisó lo siguiente:
‘Afirmó que si bien constan en autos las declaraciones de los testigos Victoria Zuloaga y Anny Suarez quienes indican que la funcionaria tenía conocimiento de la situación de emergencia presentada por la Dirección de Recursos Humanos, en tales declaraciones no se evidencia en forma concreta cuáles son las órdenes que no fueron acatadas por el funcionario, por lo que esta Alzada considera que tales declaraciones eran insuficientes para establecer convicción referente a la comisión de la falta por insubordinación (…)’.
Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2009-582, de fecha 13 de abril de 2009, caso: María Emilia Salazar contra el Ministerio del Trabajo, indicó:
‘En concordancia con la decisión ut supra citada, resulta importante señalar que la diferencia de la desobediencia, la insubordinación implica el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía; no se trata únicamente del incumplimiento displicente de las órdenes expresamente dadas, sino además se trata del enfrentamiento del funcionario subordinado ante su superior jerárquico.
Ello, esta Corte observa para que se dé la causal de insubordinación como una sanción disciplinaria, es necesario que ‘la insubordinación implica el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía’ sin que este Órgano Jurisdiccional pueda desprenderse de los autos alguna de las referidas conductas, sino más bien lo que se observa es una actitud de pasividad de la recurrente en el cumplimiento de la orden impartida por el superior inmediato de allí que esta Corte concluya que en el caso de marras no se verificó en forma concreta que la recurrente se encuentre incursa en la causal de insubordinación prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara’.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a constatar si en el caso de autos están dados los extremos para determinar si el querellante incurrió en la causal de destitución aplicada, ante lo cual cabe señalar que la Administración en el acto administrativo impugnado aplicó de manera general los supuestos contemplados en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que como se observó, alude a ‘Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial’, así como lo previsto en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que contempla ‘La desobediencia a las órdenes e instrucciones’, y califica la actuación del querellante ‘en graves actuaciones de indisciplina, insubordinación, desobediencia, falta de sentido de pertenencia y de compromiso con el servicio público (…)’, no obstante, a pesar de las diferencias sustanciales que puedan existir entre la insubordinación y la desobediencia; entiende este Juzgado que se fundamenta en ambas causales a los efectos de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es decir, tanto en la insubordinación como en la desobediencia, por lo que con base en el derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de verdad material, este Órgano Jurisdiccional en pro de obtener una decisión definitiva, debe emprender una actividad que atienda a realizar un control integral del acto recurrido en sede judicial.
En el caso en particular se desprenden las siguientes circunstancias:
i) El 17 de marzo de 2010 ocurrieron ciertos hechos en la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara, que a decir de la Administración fueron contrarios al orden público, entre otros argumentos, lo cual se desprende de los elementos probatorios; afirmación esta que no ha sido objeto de controversia.
ii) Que el ciudadano Domingo Antonio Sebilla fue destituido con base al hecho que se encontraba ‘en el patio principal de la sede de la Dirección General de Policía atendiendo el llamado que estaba haciendo el Sub/Com (sic) (CPEL) (sic) William Méndez Unda de apoyo a las acciones de paro que se estaban llevando a cabo’ (folio 2527 de la octava pieza de los antecedentes administrativos).
iii) En complemento a lo anterior, indicó la Administración que el ciudadano Domingo Antonio Sebilla, luego de que ‘el Director de la Policía tomó la palabra y mandó a retirar a todo el personal a su sitio de trabajo porque no se iba a realizar la reunión pautada para ese día, estos procedieron a retirarse y se dirigieron a la carrera 28 con calle 30 donde procedieron a la obstaculización de la vía, hechos plenamente comprobados en autos (…)’ (folio 2527 de la octava pieza de los antecedentes administrativos).
Es así como no constituye un hecho controvertido por las partes que efectivamente el ciudadano Domingo Antonio Sebilla, se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos, siendo que la circunstancia determinante a los efectos de su destitución es, por una parte, si cumplió con la orden emanada del Director de la Policía del Estado (sic) Lara, quien ‘mandó a retirar a todo el personal a su sitio de trabajo porque no se iba a realizar la reunión pautada para ese día’, y por otra parte, la permanencia o no en la ‘carrera 28 con calle 30 donde procedieron a la obstaculización de la vía’. (Vid. Decisión del Consejo Disciplinario)
Con respecto al primer supuesto, concatenado con el deber de obediencia a la orden emanada del Director de la Policía del Estado (sic) Lara, entendida como el deber de ‘Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos’ (artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), y con base a lo antes analizado, se desprende del propio acto administrativo que en principio sí se retiró del lugar donde acontecían los hechos. Ahora, revisados minuciosamente los elementos probatorios se evidencia lo siguiente:
Del Acta Policial de fecha 17 de marzo de 2010, se evidencia lo acontecido en la Comandancia de la Policía y en tal sentido señala la referida acta: ‘(…) dado que el personal de servicios generales, instaló para dicho acto un micrófono como es normal a fin de utilizarlo para dirigirse a todo el personal, siendo aproximadamente la hora mencionada entre las 6:30 y las 6:45 a.m. se presentó la situación que un grupo minoritario de oficiales activos de la institución, en un número aproximado de 12 hombres liderizados, por el comisario William Méndez Unda, quien toma el patio de honor mediante el micrófono ubicado en el lugar, procede a dirigirse a todo el personal que se encontraba concentrándose para el acto que había previsto, a quien para ese momento le acompañaban en actitud de apoyo del Comisario Adeliz Terán, el Inspector Eduardo Sánchez León, el Inspector Virgilio Arteaga, el Inspector Geri Ballesteros y el Inspector Jairo Primera, el sub/Inspector César Quijada y el Comisario Marcos Perozo, quien con otro grupo de oficiales entre ellos el Inspector Maikel Mendoza, en compañía del Inspector Víctor Meléndez, y Sub/Inspector Gary Escalona, este último por su parte quien estando de guardia hizo caso omiso a las instrucciones de prevención y supervisión dadas por al (sic) superioridad, permitiendo que tomaran el control de la Unidad (…)’. (Subrayado y Negritas de este Juzgado) (vid. Folios 40 al 43.) De la misma no se desprende señalamiento expreso sobre la participación del ciudadano Domingo Antonio Sebilla, hoy querellante en los hechos suscitados ni se evidencia mayor detalle sobre la actuación asumida por la mismo, no pudiendo determinar -solo de tal acta- a ciencia cierta, bajo qué hechos específicos participó la recurrente.
En tal sentido, aunado a los anteriormente señalados, se desprenden de autos los siguientes elementos probatorios:
1.- Copia simple de artículo de prensa, titulado ‘Solicitan intervención de PoliLara (sic) que sea comandada por un policía’, de ‘El Impulso’, de fecha 18 de marzo de 2010 (folio 78 de la primera pieza del expediente administrativa), siendo que no se desprende señalamiento expreso de la participación de la ciudadana Domingo Antonio Sebilla entre los funcionarios responsables de instigar la intervención de la Policía.
2.- Copia simple de artículo de prensa, titulado ‘Rodríguez Figuera está detrás de la toma de la Comandancia’, cuyo nombre del diario no se desprende del mismo, de fecha 18 de marzo de 2010 (folio 79 de la misma pieza), siendo que no se desprende señalamiento expreso de la participación del ciudadano Domingo Antonio Sebilla en los hechos suscitados el 17 de marzo de 2010.
3.- Ejemplar de la primera página del diario ‘El Impulso’ en el cual se evidencia el titular ‘Fueron destituidos 52 policías ligados Rodríguez Figuera’ de fecha 20 de enero de 2011 (folio 79 de la primera pieza del expediente principal), en el cual se evidencia sea señalado la querellante como participe (sic) de los hechos de insubordinación.
4.- Respuestas al Escrito de Cuestionario producido por el querellante, presentadas por el ciudadano Rafael Antonio Matute Cruz, titular de la cédula de identidad Nº 15.885.873, desprendiéndose de éstas, el motivo por el cual el hoy querellante se encontraba en la sede de la Comandancia General de la Policía del estado Lara en fecha 17 de marzo de 2010, a decir, por motivo de una reunión pautada con el ciudadano Gobernador del Estado (sic) Lara. (Folios 252 y 253 de la primera pieza del expediente principal).
5.- Repuestas al Escrito de Cuestionario producido por el querellante, presentadas por el ciudadano Anyer Antonio Aguilar Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº 17.451.552, de la misma no puede establecer quien Juzga la participación del querellante en los hechos suscitados en fecha 17 de marzo de 2010.
6.- Respuestas a los cuestionarios producidos por el querellante en etapa probatoria y presentadas por los ciudadanos Angelo Ricardo Ruiz, Hildemaro Antonio Álvarez Freitez y Carlos Eduardo García, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.447.347, 12.934.473 y 17.859.808, respectivamente, de las cuales no puede desprender esta juzgadora responsabilidad o participación alguna de parte del ciudadano Domingo Antonio Sebilla, en los actos de insubordinación presentados en el Comando General de la Policía del Estado (sic) Lara, en fecha 17 de marzo de 2010. (Folios 256 al 261 de la misma pieza).
7.- Expediente Administrativo constante de ocho (8) piezas contentivas del procedimiento administrativo de destitución, de donde se desprenden los siguientes elementos:
.-Folio 86: Informe que presenta la Comisario Carmen Rodríguez, manifestando que el ‘(…) día 16 de Marzo de 2010, a las 17:50 horas, se recibe un llamado de la Central de Comunicaciones (…) quien informa que por instrucciones (…) todo el personal de oficiales de nuestra Institución Policial deberán presentarse en el Patio de Honor del Comando General, el día 17 de Marzo de 2010 a las 06:00 horas de la mañana, a una reunión (…)’.
.- Folio 107: Informe de fecha 19 de marzo de 2010, que presenta el Comisario Argenis Goyo, indicando que ‘(…) el día 16 de marzo de 2010 a eso de las 15:00 horas, se recibe llamada (…) de la Central de Comunicaciones (…) girando instrucciones que todos los oficiales de la comisaría de la 60 deberían estar en la sede de la Comandancia General el día miércoles 17 de Marzo de 2010 a las 06:00 am. (…)’.
.- Folio 110: Informe de fecha 18 de marzo de 2010, que presenta el Comisario Rafael Angulo, señalando que ‘(…) el día Miércoles 17/03/2010 (sic) a las 04:00 a.m. salí de comisión (…) con la finalidad de asistir a una reunión convocada para ese día a las 05:00 a.m. para todos los Oficiales, en las instalaciones de la Comandancia General del Cuerpo de Policía (…)’.
A su vez, se constata del referido expediente administrativo como elementos trascendentes para la resolución del asunto en particular, lo siguiente:
.- Folio 75: Entrevista rendida por la ciudadana Marisol De Gouveia Machado, en fecha 19 de marzo de 2010, de la cual se extrae lo siguiente: ‘(…) bajando por las escaleras que dirigen al patio de honor me di cuenta que el Sub/Comisario (CPEL) (sic) Wilian Méndez Undas había tomado el micrófono llamando a los funcionarios policiales e incitándolos a actos de indisciplina (Insubordinación, huelga, a la desobediencia) y a que intervinieran a la Policía del Estado (sic) Lara, también hizo la petición que se trasladara este comando el general Bohórquez para intervinieran (sic) la policía procedí a retira (sic) el micrófono y darles instrucciones al personal que se retirar (sic) a su servicio seguidamente en virtud de que no se retiraban todos, me acerque acompañada del jefe de servicios Inspector Jefe (CPEL) (sic) Rodolfo Rodríguez para comunicarle nuevamente las instrucciones que se retirarán a su servicio negándose a cumplir las instrucciones porque se quedarían en apoyo al Sub/Comisario Wilian Méndez Undas indique al jefe de servicio que tomara nota de los oficiales que tomaban la decisión de quedarse y negarse a cumplir la instrucción, los cuales fueron los siguientes oficiales (…) posterior a esto el resto del personal de oficiales que se encontraban en las instalaciones se retiraron a cumplir con su labor ajustándose a las normas establecidas en virtud de ello los oficiales indisciplinados viendo esto se retiraron y se colocaron en las afueras del comando general de igual forma haciendo el llamado a la huelga a la desobediencia no logrando sus objetivos solo (sic) se involucraron con ese grupo de oficiales indisciplinado (…)’. (Subrayado de este Juzgado) De la misma se desprende una alusión general sobre la actuación de un grupo de funcionarios, siendo que además el listado de funcionarios fue realizado por el Jefe de Servicios, y no por la misma entrevistada.
.- Folio 50: Libro de Novedades de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara, de la cual se evidencia lo siguiente: ‘(…) 06:40 hrs (…) Después de todo esto me traslade al despacho del ciudadano Coronel José Orangel Contreras Escalante Director del Servicio de Policía donde el mismo informa que todo el personal debe estar en sus servicios ordinarios, mes traslade al patio de honor y acompañe a la ciudadana Comisario General Marisol Machado de Goveia a fin de informarle a los funcionarios que se encontraban en los alrededores del patio de honor encontrándonos con un grupo de funcionario policiales que fueron identificados como Sub Comisario (CPEL) (sic) William Rafael Méndez Unda, Sub Comisario (CPEL) (sic) Alediz José Terá, Sub Comisario Perozo Mosquera Marco Antonio (…) quienes manifestaron que no se retirarían del patio de honor donde la ciudadana Comisario General (…) le manifiesta nuevamente que deben retirarse a sus servicios y los mismos se niegan. Nos retiramos y se indico que todos los servicios deben trabajar normalmente (…)’. De la referencia transcrita, no se desprende el nombre del querellante de autos.
.- Folios 67 y 68: Auto de fecha 18 de marzo de 2010, mediante el cual ‘(…) se recibe por ante este Despacho Relación de Personal donde aparecen reflejados un total de Cuarenta (sic) y Tres (sic) (43) funcionarios Policiales (Nro, Jerarquía, Apellido, Nombre, Cédula) quienes se encontraban en actos de indisciplina el 17/03/2010 (sic), emanada del Comisario General (CPEL) (sic) Carlos Malaquías (…)’. A la misma se anexa listado de funcionarios, dentro de los cuales se verifica el nombre del querellante de autos. Sin embargo, el referido listado -por si solo- no transmite conclusión alguna sobre la actuación asumida por el querellante de autos en los hechos investigados.
.- Folio 291: Oficio S/N, suscrito por el Jefe de la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara, Comisario Jefe (CPEL) (sic) Luis Rodríguez Aranguren, en fecha 06 de abril de 2010 indicando -entre otros aspectos- lo siguiente:
‘Tengo honor dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento las DILIGENCIAS de INVESTIGACIÓN, realizadas por esta División, en relación a ACCIONES realizadas por un grupo minoritario de Funcionarios Policiales adscritos a este Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara, los días 17, 18 y 19 de Marzo de 2010.
El día 17 de Marzo de 2010, Procedo como JEFE de esta División y previa instrucciones del Sub Director del Cuerpo de Policía (…) a ordenar vigilar la vigilancia de los Funcionarios de Inteligencia en la PUERTA LATERAL, PUERTA PRINCIPAL (…)
Como a las 08:00 el AGTE (sic) (CPEL) (sic) JORGE LUCENA, informa que en el área del Instituto de Prevención de esta Comandancia, concretamente en el Portón del IPSOFAP (sic) donde estaban reunidos un grupo de Oficiales, y manifestaban No estar de acuerdo con la designación del Nuevo Director de los Servicios Policiales, indico que el COM. (sic) (CPEL) (sic) DAVID ASCANIO había procedido a escribir en una de las paredes un letrero alusivo ‘INTERVENCIÓN’ en letras de color rojo, que se encontraban en el grupo también el SUB-COM (sic) (CPEL) (sic) MÉNDEZ UNDA, SUB-COM. (sic) (CPEL). (sic) ADELIS TERÁN, INSP. (sic) JEFE (CPEL) (sic) ROYMER SILVA, COMISARIO GRAL. (CPEL). (sic) DOUGLAS ROJAS, COMISARIO JEFE (CPEL). (sic) WILLIAN MONCADA entre otros que no pudo identificar. (…)
El día 18/04/2010 (sic) continúa la Vigilancia (sic) en las áreas antes señaladas, a eso de las 08:30 am el AGTE. (sic) (CPEL) (sic) JAIRO ARANGUREN informa que, en la carrera 28 esquina de la calle 31 se encontraban Reunidos (sic) en la Ventas (sic) de Empanadas (sic) los Oficiales: SUB- COM. (sic) (CPEL) (sic) ADELIS TERÁN, INSP. (sic) JEFE (CPEL) (sic) MAIKEL MENDOZA, INSP. (sic) (CPEL) (sic) GARY ESCALONA, que luego de reunirse cada uno tomo un rumbo diferente y se dispersaron del sitio donde se encontraban reunidos (…)’.
De la referencia transcrita, no se desprende el nombre del querellante de autos.
.- Folio 340: Oficio Nº 208-10, de fecha 16 de abril de 2010, suscrito por el Comisario General Evaristo Aranguren, Jefe de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, indicando que:
‘Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle novedades relacionada a comisión efectuada en fecha 22/marzo/2010 (sic) a la ciudad de Caracas (…) específicamente nos dirigimos al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA (…) E igualmente el referido Viceministro aprovecho la ocasión para informarnos que un grupo de oficiales pertenecientes a este cuerpo de policía había asistido a ese viceministerio en fecha 18/Marzo/2010 (sic), con la finalidad de pedir la intervención de este cuerpo policial, dicho grupo estaba conformado por: COMISARIO GENERAL DOUGLAS FRANCISCO ROJAS (…) COMISARIO JEFE WILLIAM ALEXIS MONCADA (…)COMISARIO JOSÉ DAVID ASCANIO (…) COMISARIO JEFE BLIDES JOSÉ RODRÍGUEZ TONA (…)
Información que hago llegar a usted para su conocimiento y demás fines legales consiguiente’.
De la referencia transcrita, no se desprende incumplimiento alguno por parte del querellante, siendo que no fue señalado como participe (sic) de los acontecimientos del 17 de marzo de 2010.
.- Folio 370: Entrevista rendida por el Comisario Jefe Litay José Tovar, en fecha 22 de abril de 2010, mediante la cual expone lo siguiente: ‘(…) en cuanto al SUB INSPECTOR JAIRO PRIMERA oficial de planta de esa Comisaría no me fue posible localizarlo por su teléfono particular por lo cual le ordené a VIERA que lo ubicara vía telefónica y le ordenara que se presentara a su sitio de trabajo, posteriormente a los 30 minutos el Inspector VIERA me devuelve la llamada donde me informa que el Inspector Primera estaba franco de servicio informándole que se encontraba en su casa (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, cuántos funcionarios pertenecientes al Sector Policial Oeste, fueron reportados por su persona para la fecha 17/03/2010 (sic) y cuál fue el motivo de dicho reporte? CONTESTO: Yo no reporte a ningún oficial pero si estaban ausentes de su sitio de trabajo el INSPECTOR VIRGILIO ARTEAGA y EL SUB INSPECTOR JAIRO PRIMERA sin causa justificada (…)’ (Subrayado de este Juzgado). De la entrevista in comento no se constata el nombre de la querellante.
.- Folio 397: Entrevista rendida por el funcionario José Luis Amaro en fecha 30 de abril de 2010. En la misma indica que ‘(…) yo seguí observando y en la parte del frente específicamente en la acera de la escuelita se encontraba el grupo de oficiales donde estaba el COMISARIO MENDEZ UNDA, ADELIS TERÁN, COMISARIO PEROZO MARCOS, EL INSPECTOR GIL, el SUB INSPECTOR JAIRO PRIMERA, COMISARIO GRAL. DOUGLAS ROJAS, SUB COMISARIO DANIEL SUÁREZ y otros oficiales de quien no recuerdo los nombres rindiendo declaraciones a los diferentes medios de comunicaciones (…)’. No obstante, aun cuando el funcionario investigado menciona a un grupo de funcionarios rindiendo declaraciones, no consta del contenida de la misma, ni de autos prueba alguna dirigida a demostrar si efectivamente el ciudadano Domingo Antonio Sebilla, se encontraba entre ese grupo de funcionarios o haya rendido declaración a medios de comunicación.
.- Folio 419: Entrevista rendida en fecha 21 de mayo de 2010, por el Comisario General Evaristo Aranguren, de la cual se desprende que ‘(…) Una vez sometidos los funcionarios y controlada la situación en la sala de control cuando procedíamos a bajar las escaleras en ese momento vi y oí al SUB COMISARIO WILLIAN MENDEZ UNDA, dirigirse a todos los funcionarios presentes en el patio de honor a través del micrófono que estaba dispuesto en el patio de honor para que el gobernador hablara, haciéndole un llamado a los funcionarios policiales a levantarse y protestar al tiempo que pedía la intervención de la policía, la gran mayoría de los funcionarios presentes hicieron caso omiso al llamado; pero si hubo un grupo minoritario que lo siguió e inclusive trancaron la vía en la carrera 28 con calle 30 y escribieron consignas en las paredes de este Comando Policial con la palabra INTERVENCIÓN, y llamando a desconocer autoridades de dirección entre los funcionarios sublevados pueden mencionar los siguientes (…) SUB INSPECTOR JAIRO ENRIQUE PRIMERA (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, recuerda y puede mencionar en qué forma se hicieron partícipes estos funcionarios presuntamente incursos en los hechos acaecidos para la fecha 17/03/2010 (sic)? CONTESTO: EL SUB COMISARIO MARCOS PEROZO, el INSPECTOR VÍCTOR MELÉNDEZ y el SUB INSPECTOR GARY ESCALONA fueron los funcionarios sorprendidos en la toma de la central de comunicaciones, yo personalmente con el CORONEL JOSÉ CONTRERAS, los COMISARIOS GENERALES CARLOS DÍAZ y MARISOL MACHADO, el COMISARIO JEFE JOSÉ MENDOZA RIERA, los sacamos de la Central de Comunicaciones la cual habían tomado, el SUB COMISARIO WILLIAN MÉNDEZ UNDA hizo el llamado al paro y a la intervención de la policía a través del micrófono, dispuesto en el patio de honor y medios televisivos, el COMISARIO JEFE JOSÉ DAVID ASCANIO pintando las paredes con graffiti escribiendo la palabra INTERVENCIÓN e igualmente a través de los medios televisivos y el resto de los funcionarios policiales ya nombrados los acompañaban con su apoyo en estas acciones (…)’. (Subrayado de este Juzgado). No se constata de la entrevista, mención alguna sobre la participación de la hoy querellante.
.- Folio 949: Escrito de descargos del querellante; del mismo se prenden las mismas declaraciones del escrito libelar agregando que ‘(…) me encontraba en mi sitio de trabajo en el comando 45 destacado de la población de Duaca y de allí por ordenes superiores, me traslade al comando policial para una reunión (…) Omissis (…) cumpliendo ordenes superiores del jefe inmediato Inspector Víctor Meléndez (…) ‘.
.- Folio 1020: Escrito de Promoción de Pruebas de la querellante, promoviendo en el particular ‘CUARTO’ la declaración de los funcionarios Carlos Alfredo Durán y Eude Alberto Mendoza a los fines de ‘(…) que ratifiquen el contenido y firma del Libro de Novedad de la Comisaría 45 Duaca del Estado (sic) Lara de fecha 16/03/2010 (sic) y 17/03/2010 (sic) (…)’.
Ahora bien, reiterando que la carga probatoria en un procedimiento administrativo disciplinario como el tramitado en el caso de marras, recae en la Administración Pública, pasa esta Sentenciadora a revisar el escrito de promoción de pruebas presentado por la misma en sede administrativa. A tal efecto se observa del folio mil veintidós (1022) y mil veintitrés (1023) del expediente formado, que los elementos promovidos por la Administración fueron los siguientes:
Primero: Relación de Personal ‘(…) que se encontraba en actos de indisciplina el 17/03/2010 (sic) (…)’ (folio 68). Sin embargo, el referido listado -por si solo- no transmite conclusión alguna sobre la actuación asumida por el querellante de autos en los hechos investigados.
Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto: Recortes de prensa cursantes a los folios setenta y ocho (78), setenta y nueve (79), ochenta (80), ochenta y uno (81) y ochenta y tres (83), titulados ‘Solicitan intervención de PoliLara (sic) que sea comandada por un policía’, ‘Rodríguez Figuera está detrás de la toma de la Comandancia’, ‘Funcionarios que son investigados promueven intervención de policía’, ‘Quieren embochinchar a la Policía de Lara’ y ‘Escaramuza Policial’. Siendo que de los artículos de prensa -se reitera- no se desprende señalamiento expreso de participación alguna por parte del querellante.
Séptimo: Hoja de entrevista rendida por el Distinguido (CPEL) (sic) Rafael Antonio Matute Cruz, cursante al folio 187 del expediente administrativo, de la misma no se evidencia participación del hoy querellante -Domingo Sebilla- en los hechos del 17 de marzo de 2010.
Octavo: Hoja de entrevista rendida al Sargento Segundo (CPEL) (sic) Eiran Gutiérrez, cursante a los folios 190 y 191 del expediente administrativo, de la misma no se constata cual fue la actitud asumida por el querellante en los hechos suscitados en la Comandancia General de la Policía en la referida fecha.
Noveno: Hoja de entrevista rendida por el Cabo segundo (CPEL) (sic) Frank José Castillo, cursante al folio 197 al folio 198 del expediente administrativo, en la misma a pesar de ser mencionado el ciudadano Domingo Sebilla, tal mención no representa en si, prueba sobre la participación de este último en actos de insubordinación.
Décimo: Oficio Nº 141-10 de fecha 31/03/2010 (sic) emanado del Jefe de la Oficina de Respuesta a la Desviaciones Policiales, cursante a los folios 228 al folio 254 del expediente administrativo, siendo el caso que la Administración no señala el objeto de la referida prueba, sin que pueda determinar quien juzga su pertinencia.
Undécimo: ‘(…) impresiones fotográficas obtenidas del material informático aportado por el Departamento de Relaciones públicas, Prensa y Protocolo, así como también del Diario de Circulación Regional ‘El Impulso’, según oficio Nro. 22-10 de fecha 08/04/2010 (sic) y comunicación sin número de fecha 08/04/2010 (sic), en respuesta a Oficio Nº 522-10 OCAP de fecha 05 /04/2010 (sic), respectivamente, cursante en los folios 311 y 319 (…)’. Ahora bien se verifica que, no indican el objeto de las mismas, siendo que esta Sentenciadora de su observación no constata -por si solas- actuación alguna de la querellante de autos en los hechos acaecidos el día 17 de marzo de 2010, en las instalaciones del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara.
Duodécimo: Oficio S/N, de fecha 16 de abril de 2010, suscrito por la Jefe de División de Recursos Humanos (folio 342), anexo al cual remite ‘(02) Dos relaciones del personal que se encontraban, en actos de indisciplina el día 17/03/2010 (sic) (…)’. Sin embargo, el referido listado -por si solo- no transmite conclusión alguna sobre la actuación asumida por el querellante de autos en los hechos investigados.
Décimo Tercero: Oficio S/N de fecha 16 de abril de 2010, suscrito por el Comisario General Abg. Evaristo Marcial Aranguren Silva, Jefe de la ODP, (folio 344) el cual señala ‘(…) En atención a su contenido, los funcionarios que presuntamente tuvieron participación en tales hechos, según información que maneja este despacho, son los siguientes: (…) DTGO. (sic) NEIDA DEL CARMEN TERÁN (…)’. Se evidencia que tal oficio no ofrece información útil para relacionar de forma directa al querellante de autos, con los hechos suscitados el día 17 de marzo de 2010.
Décimo Cuarto: Hoja de Entrevista rendida por el funcionario Policial Comisario Jefe (CPEL) (sic) Nelson Gregorio Yusti Parra, cursante al folio 364 del expediente administrativo.
Décimo Quinto: Oficio Nº 0360-10 Zona Policial Nº 4, suscrito por el Inspector (CPEL) (sic) Manuel Antonio Merlo Mendoza, Jefe de la Comisaría de Duaca (folio 399). En este se constata el hecho de que el ciudadano Domingo Sebilla, hoy querellante, se encontraba de servicio el día 17 de marzo de 2010, portando arma de reglamento al momento en que se traslado a la Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Lara. No obstante tal hecho no representa prueba alguna de la participación del querellante en los hechos de insubordinación o desobediencia suscitados el día 17 de marzo de 2010.
Décimo Sexto: Hoja de entrevista rendida por el Funcionario Policial Comisario General (CPEL) (sic) Evaristo Aranguren en fecha 21 de mayo de 2010 (folio 419). En este sentido, no logra extraer esta Sentenciadora a ciencia cierta cuál fue la actitud adoptada por el querellante de autos, puesto que la entrevista rendida solo contiene una alusión abstracta sobre la actuación de un grupo de funcionarios ‘acompañando con su apoyo en las acciones’.
Ahora bien, de los elementos probatorios, no se desprende la falta de obediencia por la cual se destituyó a la querellante en virtud que no se constató del acervo probatorio, pues se evidenció que el ciudadano Domingo Antonio Sebilla se encontraba en la sede de la Comandancia dada la convocatoria realizada por el Inspector (CPEL) (sic) Víctor Meléndez, lo cual fue expresamente señalado en el libro de novedades de la Comisaría 45, sede Duaca, tal y como se constata en la primer pieza de los antecedentes administrativos, al folio 247.
Con respecto a la permanencia o no del querellante en la ‘carrera 28 con calle 30 donde estaba obstaculizada la vía por un grupo de funcionarios’, realizando actos que alteran el orden público, no existen en autos elementos probatorios que así lo demuestren.
Por el contrario al folio 234 de la primera pieza de los antecedentes administrativos, corre inserto informe rendido por el Sargento Segundo, Eiran Gutierrez, titular de la cédula de identidad Nº 7.327.816 dirigido a la Comandancia de la Policía del Estado (sic) Lara, Zona Nº 4, por medio del cual manifiesta lo acaecido en la Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Lara en fecha 17 de marzo de 2010, señalando: ‘(…) En el día de ayer 17-03-10 (sic) (…) el Sgto. (sic) Mayor Eudy Mendoza no (sic) da información que hay una reunión en el Comando General en horas de la mañana i (sic) que podía ir el funcionario que quiera. En vista de eso desidi (sic) trasladarme a Bqto. (sic) (…) nos dio la cola a mi persona i (sic) los funcionarios (…) cabo Cebilla Domingo (…)’.
Asimismo al folio 238 de la misma pieza, corre inserto informe rendido por el querellante en fecha 18 de marzo de 2010, dirigido al Cuerpo de Policía del estado Lara, Zona Policial Nº 4, Comisario 45º, mediante la cual manifiesta: ‘(…) se recibe información de parte del Insp. (sic) (CPEL) (sic) Víctor Meléndez (…) que nos trasladáramos a la comisaría general de la policía y nos fuimos varios funcionarios (…) yo me fui con el Sgto/2 (sic) Eiran Gutierrez, Agte. (sic) Anyer Aguilar y (…) Rafael Matute en su vehiculo personal (…)’
En consecuencia, habiendo determinado que el acto administrativo dictado no contiene los elementos indispensables para declarar procedente la destitución aplicada, pues no se evidencian suficientes medios probatorios que efectivamente demuestren que en el presente caso, la querellante haya estado incurso en una causal de tal gravedad que amerite su destitución del cargo, es forzoso para quien juzga declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que la contiene. Así se decide.
Por otra parte, no puede dejar de observar este Juzgado que la parte actora solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2010, contenido en el expediente Nº CPEL-OCAP-089-10, mediante el cual la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara, procede a la destitución de los funcionarios allí señalados, sin que se haya solicitado la nulidad del acto emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara de fecha 25 de noviembre de 2010; no obstante, se observa que:
.- El acto impugnado de fecha 26 de noviembre de 2010, expresamente señala que ‘se le notifica a los funcionarios policiales identificados para la destitución, que la decisión contenida en el presente acto administrativo agota la vía administrada (sic) en este sentido, podrá ser ejercido contra el presente Acto: Recurso (…)’
.- Posteriormente en la comunicación de fecha 26 de noviembre de 2010, se le notifica al ciudadano Domingo Antonio Sebilla, ‘la decisión del Consejo Disciplinario, de fecha 25/11/2010 (sic), de Destituirlo del cargo que venía desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL (…). Igualmente se le informa, que contra este Acto Administrativo de Destitución, podrá interponer querella funcionarial en el lapso de tres (3) meses (…)’.
Es decir, la propia Administración notifica indistintamente al funcionario de la posibilidad de recurrir de ambos actos, lo cual puede originar confusión para el administrado; sin embargo cabe destacar que, tal como fue analizado anteriormente, si bien el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía tiene la decisión de destitución, conforme a los artículos 80, 81 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la facultad de ‘decisión administrativa’ corresponde al Director del Cuerpo de Policía correspondiente, por lo que aún cuando en esta oportunidad sólo corresponde pronunciarse sobre la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2010, contenido en el expediente Nº CPEL-OCAP-089-10, suscrito por la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara, y detectado que efectivamente el mismo se encuentra viciado por falso supuesto de hecho, es claro que administrativamente la destitución resulta nula, independientemente de mantenerse en vigencia el acto administrativo emanado del Consejo Disciplinario.
En razón de ello, se anula el acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2010, contenido en el expediente Nº CPEL-OCAP-089-10, mediante el cual la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara, resolvió la destitución del querellante de autos. Así se decide.
Por consiguiente, se ordena la reincorporación de el ciudadano Domingo Antonio Sebilla, plenamente identificado, al cargo que venía desempeñando para el Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara u otro de similar jerarquía, así como el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, con relación al pedimento genérico del querellante referido a la cancelación de ‘(…) todos los beneficios legales tales como sueldos y otros que se deriven de la función policial (…)’, considerando lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, -siendo que el mismo establece como carga del accionante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público-, no se acuerda lo solicitado bajo los referidos términos. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el ‘recurso contencioso administrativo de nulidad’ interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Domingo Antonio Sebilla, asistido por la abogada Magaly Muñoz, ambos identificados supra, contra el Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara. Así se decide” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 8 de noviembre de 2012, por la Abogada Anny Karina Rondón Narváez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de enero de 2010, por la Abogada María Alejandra Moreno, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 9 de junio de 2014, exclusive, hasta el día 3 de julio de 2014, inclusive, transcurrió el lapso de diez (10) días fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 25, 26 y 30 de junio de 2014 y los días 1º, 2 y 3 de julio de 2014. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 10, 11, 12 y 13 de junio de 2014; evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cabe advertir que la parte apelante presentó en fecha 10 de julio de 2014, un escrito de fundamentación de la apelación, sin embargo, su consignación fue realizada en forma extemporánea, es decir, luego de expirado el lapso legalmente establecido para ello, por lo que el mismo no se tiene como válido a los efectos de la apelación.
Así las cosas y con vista en lo anterior, se configuró una falta de la parte recurrida en consignar oportunamente el escrito de fundamentación del recurso de apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte considera forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto el A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto y condenó al Cuerpo de Policía del estado Lara a reincorporar al querellante al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro los cuales serían calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta procedente la consulta obligatoria establecida en la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, esto es, con relación a todos aquellos aspectos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la entidad político territoriales estadales. Así se decide.

Así las cosas, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos, esto es, sólo en los aspectos en que resultó vencido el estado Lara, razón por lo cual se observa:

Que el A quo en su decisión, señaló que: “Ahora bien, de los elementos probatorios, no se desprende la falta de obediencia por la cual se destituyó a la querellante en virtud que no se constató del acervo probatorio, pues se evidenció que el ciudadano Domingo Antonio Sebilla se encontraba en la sede de la Comandancia dada la convocatoria realizada por el Inspector (CPEL) (sic) Víctor Meléndez, lo cual fue expresamente señalado en el libro de novedades de la Comisaría 45, sede Duaca, tal y como se constata en la primer pieza de los antecedentes administrativos, al folio 247. Con respecto a la permanencia o no del querellante en la ‘carrera 28 con calle 30 donde estaba obstaculizada la vía por un grupo de funcionarios’, realizando actos que alteran el orden público, no existen en autos elementos probatorios que así lo demuestren (…). En consecuencia, habiendo determinado que el acto administrativo dictado no contiene los elementos indispensables para declarar procedente la destitución aplicada, pues no se evidencian suficientes medios probatorios que efectivamente demuestren que en el presente caso, la querellante haya estado incurso en una causal de tal gravedad que amerite su destitución del cargo, es forzoso para quien juzga declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que la contiene. Así se decide.”.

Asimismo, el A quo en la sentencia objeto de la presente consulta, señaló que: “…la propia Administración notifica indistintamente al funcionario de la posibilidad de recurrir de ambos actos, lo cual puede originar confusión para el administrado; sin embargo cabe destacar que, tal como fue analizado anteriormente, si bien el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía tiene la decisión de destitución, conforme a los artículos 80, 81 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la facultad de ‘decisión administrativa’ corresponde al Director del Cuerpo de Policía correspondiente, por lo que aún cuando en esta oportunidad sólo corresponde pronunciarse sobre la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2010, contenido en el expediente Nº CPEL-OCAP-089-10, suscrito por la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara, y detectado que efectivamente el mismo se encuentra viciado por falso supuesto de hecho, es claro que administrativamente la destitución resulta nula, independientemente de mantenerse en vigencia el acto administrativo emanado del Consejo Disciplinario. En razón de ello, se anula el acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2010, contenido en el expediente Nº CPEL-OCAP-089-10, mediante el cual la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara, resolvió la destitución del querellante de autos. Así se decide”.

Así, corresponde ahora examinar si la declaratoria de nulidad efectuada por la recurrida, se ajusta a derecho, para lo cual se observa que en torno al vicio de falso supuesto de hecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00755, de fecha 2 de junio 2011 (caso: Inversiones Velicomen, C.A.), estableció:

“(…) el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006)(…)” (Ver, entre otras, sentencia Nº 0983 del 1º de julio de 2009) (Negrillas de esta Corte).

En efecto, dicho criterio ha sido reiterado recientemente por la Sala mediante sentencia Nº 01392 de fecha 26 de octubre de 2011 (caso: Jonny Palermo Aponte León), que precisó lo siguiente:

“Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”.

En atención al criterio expuesto en las decisiones parcialmente transcritas, esta Corte, pasa a verificar si en efecto la Administración estadal incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al utilizar como fundamento de la sanción de destitución del hoy querellante, su presunta participación en los hechos acaecidos el 17 de marzo de 2010.

Así las cosas, se observa que la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2010, suscrita por la Directora General del Cuerpo de Policía del estado Lara, mediante la cual se le destituyó del cargo que estaba desempeñando como funcionario policial por estar incurso en la presunta irregularidad ocurrida en fecha 17 de marzo de 2010, donde un grupo de funcionarios policiales practicaron la toma intempestiva de la central de comunicaciones y que efectuaron llamadas radiofónicas a las diferentes unidades policiales para la paralización de las actividades y luego la concentración en la Comandancia General del referido Cuerpo Policial que conllevaron a la interrupción, discontinuidad y alteración del servicio de policía por un lapso de tiempo.

En tal sentido, esta Corte observa en el contenido del acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2010, suscrito por la Directora General del Cuerpo de Policía del estado Lara, lo siguiente:

“Ciudadanos (as): (…) CABO PRIMERO (CPEL) (sic) DOMINGO ANTONIO SEVILLA MATUTE (…).
(…Omissis…)
Visto que, en fecha 18 de marzo de 2010, el ciudadano Cnel. (sic) José Orangel Contreras Escalante, informa al Comisario (PEL) (sic) Luis Alberto Rodríguez Aranguren, Jefe de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales (OCAP) (sic) del Cuerpo de Policía del estado Lara, de la existencia de hechos que a su entender justificaban la apertura de una investigación preliminar, por lo que en esta instancia solicita a la oficina mencionada el inicio de la averiguación administrativa.
Visto que, en fecha 28 de Junio (sic) de 2010, la Oficina de Control de Actuaciones Policiales (OCAP) (sic) del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara, realiza la apertura de una averiguación administrativa signada con el Nº CPEL-OCAP-089-10 de conformidad con el artículo 89 la (sic) Ley del Estatuto de la Función Pública, a los funcionarios policiales (…) CABO PRIMERO (CPEL) (sic) DOMINGO ANTONIO SEVILLA MATUTE (…), quienes se desempeñan como funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara, fundamentándose dicha apertura, en las presuntas irregularidades ocurridas el día 17/03/2010 (sic), donde un grupo de funcionarios policiales uniformados y vestidos de civil practicaron la toma intempestiva de la central de comunicaciones. De igual manera se efectuaron llamadas radiofónicas a las diferentes unidades policiales para la paralización de las actividades y concentración en la Comandancia General del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara, estas situaciones conllevaron a la interrupción, discontinuidad y alteración del servicio de policía por un lapso de tiempo.
En virtud de los hechos narrados, la falta cometida por el funcionario, podría encontrarse subsumida en el supuesto de hecho tipificado en el artículo 97 numerales 3, 6 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, considerada como causal de destitución, por ‘Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño materia o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial’ y ‘Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial’ y ‘Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución’ en concordancia con el artículo 86 numerales 4 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establecen ‘La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a las tareas del funcionario público…’ ‘La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio’.
(…Omissis…)
Visto que, una vez sustanciado el expediente por la Oficina de Control de Actuaciones Policiales (OCAP), esta procedió a remitir el expediente administrativo a la oficina de Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara, de conformidad con lo ordenado por el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a los fines de que esta presentara Proyecto de Recomendación en relación a la procedencia o no de la destitución de los funcionarios investigados, opinado esta lo siguiente:
Esta oficina de consultoría jurídica, con base en los argumentos esgrimidos y analizados, los elementos de hecho y de derecho, subsumiendo los hechos aludidos y fehacientemente comprobados, a la base legal que rige la presente materia, en atención al asunto que nos ocupa, se observa que tales hechos cometidos se encuentran tipificados en las leyes que regulan la materia, como faltas disciplinarias causales de aplicación de medida de destitución, por lo tanto; concluye que es procedente la Destitución de los ciudadanos funcionarios (…) CABO PRIMERO (CPEL) (sic) DOMINGO ANTONIO SEVILLA MATUTE (…), ya que según se desprende de los reportes en los libros de novedades, así como la reproducción del valor probatorio de los elementos que conforman la investigación, la identificación de los funcionarios administrados en el expediente, como los funcionarios perpetradores de la falta cometida los días señalados (…).
(…Omissis…)
Primero: Se procede, de conformidad con las atribuciones contenidas en el numeral 8 de artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (…), a la Destitución de los funcionarios policiales (…) CABO PRIMERO (CPEL) (sic) DOMINGO ANTONIO SEVILLA MATUTE (…), por haber quedado demostrada y comprometida su responsabilidad disciplinaria, según se desprende de las actas que componen el expediente administrativo, así como de las diferentes actuaciones y actividad probatoria desarrollada durante el procedimiento, específicamente incurrir en graves actuaciones de indisciplina, insubordinación, desobediencia, falta de sentido de pertenencia y de compromiso con el servicio público que se presta a la comunidad, alterando el funcionamiento de las actividades policiales que antes fueron analizadas, atentando la moral institucional quebrantando los principios rectores que regulan el comportamiento de los funcionarios policiales que integran un Cuerpo Policial…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, de una revisión exhaustiva de los antecedentes administrativos que acompañan el presente expediente, observa que no existe constancia en autos de elemento alguno o medio probatorio que permita determinar la participación del hoy querellante en los hechos ocurridos en la referida fecha, y siendo que no puede aplicársele a un funcionario la sanción más gravosa, como lo es la destitución, sobre la base de hechos no probados, lo cual, a juicio de esta Alzada, constituye la configuración del vicio de falso supuesto de hecho, en consecuencia del señalamiento anteriormente expuesto, esta Corte considera que el razonamiento efectuado por el A quo, para moldear su convicción en el presente caso, se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.

Ahora bien, constatada como ha sido la oportunidad de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnada, efectuada por el A quo, esta Corte resalta, que la orden a la Administración de reincorporar al querellante al cargo que venía desempeñando en el Cuerpo de Policía del estado Lara o a uno de similar jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, es una consecuencia lógica de la declaratoria de nulidad del acto, ello debido a que, anular un acto administrativo, significa retrotraer la situación jurídica del sujeto perjudicado, al momento anterior de la producción del referido acto, haciendo que desaparezcan los efectos gravosos del acto ilegal.

Así, visto que no se evidencia que se encuentren afectados el orden público o el orden constitucional, esta Corte CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 3 de octubre de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Domingo Antonio Sebilla Matute, contra el Cuerpo de Policía del estado Lara. Así se decide.

Ahora bien, sin perjuicio de las consideraciones efectuadas con anterioridad, esta Corte pasa a aclarar un aspecto del dispositivo de la sentencia objeto de consulta, con el propósito de evitar futuras confusiones; así, visto que en el punto señalado con la nomenclatura “2.2” de la referida decisión, donde se ordenó una experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de calcular el monto adeudado por concepto de sueldos dejados de percibir por el recurrente.

Así las cosas, surge la siguiente interrogante: ¿Quién debe sufragar los gastos del proceso, cuando la pretensión de que se trate es declarada con lugar? En un supuesto similar al de marras, ¿Quién debe asumir los honorarios de los expertos contables en relación con una experticia complementaria al fallo?

Al respecto, para responder la duda planteada, en relación con los gastos de la experticia complementaria al fallo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº en fecha 07 de marzo de 2008, (caso: Lucas Padron contra CANTV, C.A.,), con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, indicó:

“…En cuanto a la denuncia sobre la experticia complementaria del fallo ordenada por la recurrida a expensas de la parte demandada, observa la Sala que, tal y como lo señala el formalizante, no existe un precepto legal que disponga que la experticia complementaria sea evacuada a expensas de una sola de las partes; por lo que de conformidad con lo antes expuesto y de una sana interpretación en contrario del artículo 274 ejusdem (sic), así como del artículo 285 ejusdem (sic), por cuanto no hay parte totalmente vencida, lo procedente es la realización de la experticia complementaria del fallo a expensas de ambas partes…”.

En sintonía con el criterio jurisprudencial transcrito, debe señalarse que cuando no hay parte totalmente vencida, la experticia complementaria del fallo, en tanto costo de la ejecución de sentencia, debe ser soportada por ambas partes del proceso. Ello por supuesto, por partes iguales.

Ahora bien, este Alzada estima que este criterio no resulta aplicable cuando una de las partes en el proceso es el estado Lara, a quien se hace extensiva las prerrogativas otorgadas por Ley a la República. En efecto, aunque no se trate de condenatoria en costas, la cual, como se ha sostenido no procede en contra de la República, exigir que ésta asuma los gastos de la ejecución de sentencias, atentaría contra el mismo principio que justifica el referido privilegio, cual es el interés general existente en que la República (o los estados, como en el presente caso), no encuentre, en la imposición de cargas económicas, limitaciones en la defensa de sus intereses, lo que sin duda propende a la protección de sus bienes y derechos.

En virtud de lo anterior, a juicio de esta Corte, la experticia complementaria al fallo, en el presente caso, debe ser soportada por la parte querellante. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de noviembre de 2012, por la Abogada Anny Karina Rondón Narváez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano DOMINGO ANTONIO SEBILLA MATUTE, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA en consulta el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-000602
EN/.-




En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.




El Secretario,