JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000618

En fecha 9 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº LE41OFO2014000198 de fecha 21 de mayo de 2014, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DELMA TIBISAY ROA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 8.088.418, debidamente asistida por el Abogado José Martínez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 25.938, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de mayo de 2014, que oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de ese mismo mes y año, por la parte recurrente, contra el fallo dictado en fecha 15 de mayo de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 8 de mayo de 2014, la ciudadana Delma Tibisay Roa Contreras, debidamente asistida por el Abogado José Martínez Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Mérida, aduciendo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que el día 2 de diciembre de 2008, ingresó mediante contrato a la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Mérida, prestando servicios como Fiscal del Departamento de Licores, siendo el caso que mediante Resolución N° 30012009-006 de fecha 30 de enero de 2009, fue nombrada Coordinadora de Protocolo, aduciendo que el 1º de enero de 2013, fue reubicada como Secretaria I de la Dirección de Ordenación Territorial, Catastro y Ambiente de de la prenombrada Alcaldía.

Indicó, que el referido cargo lo venía desempeñando con eficiencia y eficacia en cumplimiento de las competencias, atribuciones y facultades inherentes al mismo, devengando un sueldo mensual de tres mil ochocientos setenta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 3.879,83).
Adujo, que en relación a la última designación el Alcalde del Municipio Tovar del estado Mérida, mediante la Resolución signada alfanuméricamente NC-107-2013, en uso de sus atribuciones, decidió convocar al concurso público interno para el ingreso de los funcionarios y funcionarias de carrera administrativa de la prenombrada Alcaldía que se encontraban en condición de contratado, de conformidad con lo establecido en el Reglamento sobre los Concursos Públicos para el ingreso de los Funcionarios y Funcionarias de Carrera Administrativa de la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Mérida.

Alegó, que en fecha 4 de noviembre de 2013 formalizó su inscripción para el aludido concurso, signada con el Nº 003, señalando que acto seguido se convocó a la entrevista de panel a los fines de establecer el criterio de evaluación para el Concurso Público Interno, indicando el día, la hora y la dirección para la realización de la referida actividad administrativa, conforme a la comunicación de fecha 18 de noviembre de 2011, suscrita por funcionarios acreditados en el acta de constitución e instalación del concurso en fecha 24 de octubre de 2013.

Afirmó, que en fecha 22 de noviembre de 2013, el Alcalde del Municipio Tovar del estado Mérida, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para el Ingreso de los Funcionarios y Funcionarias de Carrera Administrativa de la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Mérida, en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le notificó que había resultado ganadora del Concurso para el cargo de Secretaria I, cargo adscrito a la Dirección de Ordenación Territorial, Catastro y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Mérida, obteniendo una puntuación de veintisiete con treinta y cinco puntos (27,35 pts).

Esgrimió, que fue nombrada para ocupar y desempeñar el cargo de Secretaria I, en la Dirección de Ordenación Territorial, Catastro y Ambiente de la referida Alcaldía, como funcionaria pública de carrera, a partir del 1º de diciembre de 2013, llevándose a cabo el acto de juramentación el día 29 de noviembre de 2013.

Señaló, que el Alcalde del Municipio Tovar del estado Mérida, mediante Decreto N° DAMBT-144-2013-2017 de fecha 27 de diciembre 2013, decidió aprobar los siguientes puntos: i) ratifico su condición de ganadora del concurso por la cual fue nombrada funcionaria pública, ii) señaló que el mismo estaba sometido al período de prueba, iii) estableció que su desempeño será evaluado mediante una prueba escrita y que para tener derecho a la prueba escrita se deberá presentar el original y los recaudos que sirvieron de base para inscribirse en el concurso.

Que, en fecha 30 de enero de 2013, siendo a su decir lo correcto el día 30 de enero de 2014, recibió notificación emanada del Alcaldía del Municipio Tovar del estado Mérida, relacionada con la primera prueba escrita de la Comisión Evaluación, recibiendo la notificación de la misma en fecha 10 de febrero de 2014.

Agregó, que la arbitrariedad cometida por la Primera Autoridad Política y Administrativa del Municipio Tovar del estado Mérida, en fecha 14 de febrero de 2014, dentro de la oportunidad legal correspondiente, formuló conjuntamente con otras funcionarias recurso de oposición verbal y escrita, exponiendo las razones de hecho y de derecho, contra los sendos actos administrativos relacionados con la primera y segunda prueba escrita elaboradas por la Comisión Evaluadora, la cual reproduce en todo su contenido.

Acentuó, que en fecha 17 de febrero de 2014, el ciudadano Alcalde del Municipio Tovar del estado Mérida procedió erróneamente a retirarla de la Administración Pública la referida Alcaldía, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido correspondiente a su destitución, con la agravante de no establecer la causal o causales que justificaran la terminación de la relación laboral, violándome de manera el derecho a la estabilidad laboral conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que, en esa misma fecha recibió notificación con el N° 002 emanada de la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Mérida, contentiva de la revocatoria de su nombramiento del cargo de Secretaria I, en la cual procedían al retiro de la Administración Pública de la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Merada, según Resolución de la misma fecha, signada con el Nro. D.A.MB.T. 012 (2014)-2013-2017, sin ningún tipo de fundamento legal.

Adujo, que la Resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Mérida, se dictó con prescindencia del procedimiento administrativo, utilizando la potestad anulatoria mediante el reconocimiento de la nulidad absoluta de los actos de convocatoria de concurso y su designación pero con prescindencia del procedimiento para hacer valer la potestad anulatoria.

Argumentó, que el principio de transparencia administrativa no puede obrar de forma indiscriminada debiendo estar sustanciado conforme al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna.

Señaló, que resulta nulo el acto mediante el cual la destituyen del cargo de Secretaria I, que desempañaba en la Alcaldía recurrida en virtud que no se llevó a cabo un procedimiento mediante el cual se le atribuyera alguna de las causales de destitución, aduciendo que el referido procedimiento disciplinario le es aplicable en virtud de su condición de funcionaria de carrera, ya que la misma fue designada por haber ganado concurso público, indicando que en el nombramiento al cargo nunca se le indicó que la misma se encontraba en período de prueba y que debía ser evaluada, ya que jamás fue nombrada en período de prueba.

Que, en virtud de lo anterior, es procedente su reincorporación inmediata al cargo de Secretaria I de la Dirección de Ordenación Territorial, Catastro y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Mérida, con las mismas condiciones y términos que venía desempeñando para el momento, a su decir, de su destitución.

Igualmente, solicitó amparo cautelar consistente en medida cautelar innominada consistente en la reincorporación inmediata al cargo de Secretaria de la Dirección de Ordenación Territorial, Catastro y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Mérida, por cuanto su destitución fue arbitraria e ilegal.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 15 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró inadmisible el presente recurso, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, es necesario para esta Juzgadora pasar a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual en su artículo 96 establece:
(…Omissis…)
De la norma transcrita, se observa que en aquellos casos en que los recursos funcionariales sean presentados de forma ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, que se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales o que sean tan extensas que puedan inducir en retardo a la administración de justicia, el tribunal hará la devolución del mismo al querellante indicándole los errores u omisiones que haya constatado, a los fines que sea reformuladas dentro de los tres días siguientes, así pues, una vez subsanados los errores u omisiones indicados se procederá dentro del mencionado lapso a pronunciarse sobre la admisibilidad de dicho recurso.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional considera necesario explanar lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
(…Omissis…)
De lo anterior se desprende, que la norma in comento establece que el recurso contencioso administrativo funcionarial será admitido una vez que sea reformulado de conformidad con lo establecido en el artículo 96 citado anteriormente, criterio éste ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente N° AP42-R-2012-0001487, sentencia NC 203- 0186 de fecha 18 de marzo de 2013 (caso. Lesvia Villegas Álvarez vs. Instituto Nacional de Tierras (INTI)), en el cual señaló:
(…Omissis…)
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que una vez fenecido el lapso de tres (03) (sic) días otorgados de conformidad con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de la reformulación del escrito libelar sin que el recurrente haya consignado la reformulación solicitada, el Tribunal podrá declarar inadmisible el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 98 eiusdem.
Siendo así, observa este Tribunal Superior que riela del folio ciento treinta y siete (137), auto de fecha 9 de mayo de 2014, mediante la cual este Órgano Jurisdiccional exhortó a la parte querellante a que reformulara su escrito libelar por cuanto se evidenció repetitiva de hechos y circunstancias, así como la trascripción del acto administrativo, para lo cual se otorgó un lapso de tres (03) (sic) días de despacho a los fines que cumpliese con lo solicitado por este Tribunal.
En consecuencia habiendo transcurrido el lapso de los tres (3) días de despacho concedidos desde publicación del auto ordenando reformular el escrito contentivo de Querella Funcionarial conjuntamente con medida cautelar y en virtud de que la parte quejosa no ha consignado la reformulación de su escrito libelar, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente Querella interpuesta por la ciudadana DELMA TIBISAY ROA CONTRERAS, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los artículos 96 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente Querella Funcionarial conjuntamente con medida cautelar, interpuesta por la ciudadana DELMA TIBISAY ROA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.088.418, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistida por el abogado JOSÉ MARTINEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.364.420, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.938, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los artículos 96 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el criterio jurisprudencial transcrito en la motiva del presente fallo.” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 24 ordinal 7° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Así se decide.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta la ciudadana Delma Tibisay Roa Contreras, debidamente asistida por el Abogado José Martínez Díaz contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y a tal efecto observa que el referido Juzgado declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto la parte recurrente no reformuló el escrito libelar de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, se observa que en el caso en concreto, en el procedimiento seguido en primera instancia, la parte actora no reformuló el escrito libelar dentro de los tres (3) días otorgados por el Juzgado A quo razón por la cual, lo declaró inadmisible, sustentado en que el “escrito libelar (…) se evidenció repetitiva de hechos y circunstancias, así como la trascripción del acto administrativo”.

Al respecto, considera oportuno esta Corte señalar que la tendencia jurisprudencial, ha señalado que aunque el escrito libelar contenga hechos repetitivos o aún cuando no se acompañe copia del acto o documento indispensable para verificar la admisibilidad del recurso, si el recurrente ha indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad del recurso, ya que tal recaudo será solicitado por el Órgano Jurisdiccional con los antecedentes administrativos del caso, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva.

El señalado criterio fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia N° 02152 de fecha 4 de octubre de 2006 (caso: José Luis Garrido), mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, previa solicitud del expediente administrativo, en los términos siguientes:

“La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por considerar que la actora no acompañó a su libelo ‘el instrumento fundamental del cual se deriva directa e inmediatamente el supuesto derecho que hace valer como consecuencia de la actuación de la Administración’, tal como se exige en el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…´
(…)
La tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión establecidos en el artículo antes transcrito. Sin embargo, en aquellos casos en que no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos de éste con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2152 de fecha 15 de noviembre de 2006).

En orden a lo anterior, observa esta Sala que la recurrente señaló expresamente en el libelo, los datos del acto administrativo respecto al cual ejerció el recurso de nulidad, razón por la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió requerir a la Inspectoría del Trabajo respectiva los antecedentes administrativos, antes de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en el aparte décimo del artículo 21 de la precitada Ley, ello a fin de salvaguardar los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la sociedad mercantil recurrente, y no declararlo inadmisible…”.

Asimismo, la señalada Sala, según sentencia N° 02682 de fecha 28 de noviembre de 2006 (caso: Jairo Antonio Roque Ibáñez y Douglas José Molina Vs. Comandancia General de la Guardia Nacional), señaló lo siguiente:

“…la Sala observa que aunque los recurrentes manifiesten impugnar las Órdenes Administrativas GN-3077 y GN-3078, que -según aducen- fueron dictadas por la Comandancia General de la Guardia Nacional, no consta en autos algún elemento que permita tener certeza sobre la identificación de los actos impugnados, tanto del contenido como de la Autoridad Administrativa de la cual emanaron, pues sólo corre inserto en el expediente el escrito recursivo.
Empero, no pasa inadvertido para la Sala que los ciudadanos Jairo Antonio Roque Ibáñez y Douglas José Molina, manifiestan ‘[haber hecho] saber al Ciudadano TCNEL (GN) Comandante de la Unidad Operacional de Orden Interno, que [tenían] la necesidad y el derecho constitucional de acceder a las actas y a las pruebas contenidas en el Expediente Administrativo que el Comando de la Unidad [les] había instruido. Pero nunca el Comando atendió [su] solicitud.’; lo cual hace presumir la eventual imposibilidad de traer a los autos la documentación fundamental que debe acompañar el libelo, como son las Órdenes Administrativas cuya nulidad se solicita.
En atención a las consideraciones expuestas, considera esta Sala suficiente la identificación que de los actos impugnados hacen los recurrentes; en consecuencia, declara que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara…”.

De las sentencias parcialmente transcritas debe destacarse que en virtud de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa, los órganos jurisdiccionales deberán admitir el recurso interpuesto, si el recurrente ha indicado los datos del acto o documento indispensable para verificar la admisibilidad del recurso, cuya existencia y contenido podrá constatarse por el Juez mediante los antecedentes administrativos solicitados, razón por la cual no se podría inadmitir el recurso sin antes requerir los antecedentes administrativos correspondientes.

Ello así, estima esta Corte que el Juzgado A quo al inadmitir el recurso por la falta de subsanación del libelo incurrió en un excesivo formalismo al declarar la inadmisibilidad del mismo por contener el libelo de la demanda “hechos repetitivos”, ya que se evidencia de las afirmaciones expuestas en el escrito de demanda que en fecha 17 de febrero de 2014, el ciudadano Alcalde del Municipio Tovar del estado Mérida procedió a su decir, erróneamente a retirarla de la Administración Pública de la referida Alcaldía, sin haberle efectuado procedimiento alguno (vid. folio 6) acto administrativo que fue consignado conjuntamente con el escrito libelar (vid. folio 114), lo que denota que fue señalado el hecho generador así como su pretensión consistente en “su reincorporación inmediata” al cargo de Secretaria de la Dirección de Ordenación Territorial, Catastro y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Mérida, decisión judicial que atenta con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a las consideraciones expuestas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta en fecha 19 de mayo de 2014, por la parte recurrente, en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y ORDENA al señalado Juzgado Superior, se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad del recurso y de ser el caso, sustancie el procedimiento correspondiente. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DELMA TIBISAY ROA CONTRERAS, debidamente asistida por el Abogado Luis Ramón González, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior.

4. ORDENA, al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad del recurso y de ser el caso, sustancie el procedimiento correspondiente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,

IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2014-000618
MEBT/18

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-


El Secretario,