JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000631
En fecha 11 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0678-2014 de fecha 2 de del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DOUGLAS ALFREDO IBAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.156.520, debidamente asistido por el Abogado Luis Manuel Almeida Palacios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 20.656, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 2 de junio de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de del mismo año, por el ciudadano Douglas Alfredo Ibañez, debidamente asistido por el Abogado Luis Manuel Almeida Palacios, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de julio de 2014, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juez Ponente y que se practicará el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día ocho (08) (sic) de julio de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 25, 26 y 30, de junio de dos mil catorce (2014) y a los días 1, 2, 3, 7, y 8 de julio de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 13, 14, 15, 16, y 17 de junio de dos mil catorce (2014)”.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de julio de 2013, el ciudadano Douglas Alfredo Ibañez, debidamente asistido por el Abogado Luis Manuel Almeida Palacios, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, con base en las consideraciones siguientes:
Señalaron, que ‘‘Soy trabajador jubilado del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure, tal como se evidencia de Resolución del Despacho del Alcalde N° 180-09, de fecha 03-07-2009 (sic) (…) para el cual me desempeñé como funcionario público municipal durante diecisiete años, siendo mi último cargo el de Liquidador 1, adscrito al Departamento de Tributación y Cobranzas, con una fecha de ingreso del 01/02/1992 (sic) hasta el 30/11/2009 (sic), devengando un salario mensual de Un mil trescientos cuatro bolívares con setenta céntimos, según la nomenclatura actual del bolívar, (BSF. 1.304,70),(sic) tal como se evidencia de la Constancia (…) De igual manera demuestro con documento 'Acta Compromiso' de fecha 05-11-2009 (sic) que en copia simple (…) que el ciudadano Alcalde Msc. JHON GUERRA ARACAS, hizo reconocimiento de la deuda con los trabajadores al servicio del Municipio, que son deudas por conceptos de carácter y naturaleza indudablemente laboral, establecidos en la II CONVENCIÓN COLECT1VA DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, tales como el contenido en la Clausula N° 83 y su PARAFRAFO UNICO (sic), por el no cumplimiento de los aumentos salariales, y respecto de la CLAUSULA N° 103 y su PARAGRAFO CUARTO; por la no firma de un nuevo provecto de convención colectiva, Clausula N° 69, de las Jubilaciones Parágrafo Tercero, Clausula N° 51 Jardín de Infancia y Guardería para los hijos de los Trabajadores, Clausula N° 62, Bono Recreacional: Homologación y/o Nivelación del Jubilado y Pensionado y Bono Nutricional).”(Mayúscula, negrillas y subrayado del original)
Que, ‘‘De igual manera y a título personal, le formulé a la máxima autoridad municipal, solicitud de fechada (sic) 10 de Julio de 2013, recibida en fecha 11-07-2013,( sic) el pago de los conceptos que ahora reclamo, lo cual demuestro con el original que me dieron por recibido en su despacho (…) sin recibir respuesta del mismo, quedando en esta forma agotada la vía administrativa, cuestión que no es imprescindible en las reclamaciones laborales ni funcionariales; sin embargo lo hice procurando una vía más rápida para obtener lo reclamado, pero de manera infructuosa”.
Que,”Lo expuesto me lleva a relacionar que el Municipio San Fernando del Estado Apure, me adeuda los siguientes conceptos y los montos que detallo seguidamente:
Expuso que de conformidad a la Cláusula N° 83 y su Parágrafo Único, por él no cumplimiento de los aumentos salariales de (30%) le adeudan la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (BSF. 8.000,oo), por cada año, para un total de este concepto de veinticuatro mil Bolívares fuertes (Bsf. 24.000,oo) a su vez en la Cláusula N° 103 y su Parágrafo Cuarto; por la no firma de un nueva convención colectiva, le correspondería la suma de Dieciséis Mil Bolívares Fuertes (BSF 16.000,oo), así como también el beneficio de Jardín de infancia y Guardería para los hijos de los trabajadores.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de marzo de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó decisión mediante la declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:
“El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto contra el Municipio San Fernando del Estado Apure, evidenciándose que el régimen legal que lo ampara es la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula todo lo relacionado con la materia funcionarial. Solicitando el querellante la cancelación de la suma de Ochenta y seis mil ochocientos trece Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.86.813, 66) más los intereses de mora. Igualmente solicitó que el Municipio sea condenado en costas. En tal sentido, se hace necesario para este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, se puede observar que en la oportunidad de ley prevista para la contestación a la demanda, la administración no efectuó contestación a la misma; en tal sentido debe este Órgano Jurisdiccional citar lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada que señala:
(…Omissis…)
De la disposición legal anteriormente transcrita, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta, que normalmente se produce en demandas de este tipo, como consecuencia de la aplicación directa de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes.
En consecuencia, al ser el demandado un ente público municipal, como lo es el Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure, no opera en el presente caso la confesión ficta, y al quedar contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, debe este Tribunal examinar los argumentos esbozados por la parte querellante, así como la procedencia o no del monto reclamado, con ocasión al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto debido a que los mismos se tienen como contradichos. Así se establece.-
Así las cosas, luego de examinar los argumentos expuestos por la parte querellante en el libelo de demanda y en virtud de que la parte demandada no contestó la querella, no compareció a la audiencia preliminar ni definitiva, no promovió pruebas y mucho menos consignó el expediente administrativo del querellante; corresponde a este Tribunal Superior, luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, determinar si efectivamente le corresponde al querellante el monto reclamado en su escrito libelar.
El demandante reclama el cumplimiento de la cláusula Nº 83 y su parágrafo único, correspondiente a los años 2009-2010-2011, parágrafo cuarto de la cláusula Nº 103 y su parágrafo cuarto, a partir de enero 2012 hasta enero 2013, parágrafo segundo de la cláusula Nº 51, desde junio 2009 hasta diciembre 2012 y el parágrafo tercero de la cláusula Nº 69 a partir de julio 2009 hasta diciembre 2012, contenidas en la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando, período 2009-2010-2011.
En cuanto a la cláusula Nº 83, Aumento de Sueldo, establece:
(…Omissis…)
En lo relativo a la cláusula Nº 103 y su parágrafo cuarto, entrada en vigencia y duración de la Convención Colectiva de Trabajo, establece:
(…Omissis…)
En el caso de autos, el querellante, ha interpuesto la presente querella funcionarial, contra el Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure; por el no cumplimiento de los aumentos salariales, respecto de los años fiscales 2009, 2010 y 2011, previstos en la cláusula Nº 83, Parágrafo Único de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando que establece: 'El patrono se compromete con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales (Fijo, jubilado, pensionados, y contratados), amparados por esta Convención Colectiva, con la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000,00), por el no cumplimiento ni cancelación de los aumentos salariales pactados en esta Cláusula por cada ejercicio fiscal'. Por lo que reclama la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 24.000,00) por el no cumplimiento de la referida cláusula. En virtud del no cumplimiento de la cláusula Nº 103, parágrafo cuarto, de la Convención Colectiva ut supra indicada, que contempla: 'El patrono se compromete con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales (Fijo, jubilado, pensionados, y contratados), amparados por esta Convención Colectiva, con la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000,00), por el no cumplimiento ni cancelación de los aumentos salariales pactados en esta Cláusula por cada ejercicio fiscal'; alegando el querellante que le corresponde la suma de Dieciséis Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 16.000,00) por este concepto. Adicionalmente el hoy querellante reclama el pago de Doce Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs.F 12.900,00) por el incumplimiento del parágrafo segundo contenido en la cláusula N° 51 de II Convención Colectiva de los Empleados públicos de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure. Además, solicitó que la referida Alcaldía proceda a cancelarle la cantidad de Nueve Mil Doscientos Veintisiete Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (9.227,50) por concepto de incumplimiento del parágrafo tercero de la cláusula 69, por último, requirió el pago del incumplimiento de la cláusula N° 62 de la de la tantas veces nombrada Convención Colectiva.
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida, como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Así las cosas, el punto controvertido en la presente causa, se circunscribe a determinar si efectivamente al querellante, el Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure, adeuda los salarios respecto de los años fiscales 2009, 2010 y 2011, previstos en la cláusula Nº 83, Parágrafo Único de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure, por la cantidad de Veinticuatro y Cuatro Mil Bolívares Sin Céntimos (BS. 24.000,00); e igualmente la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares Fuertes (BS. F. 16.000,00), en virtud del no cumplimiento de la cláusula Nº 103, parágrafo cuarto, de la Convención Colectiva ut supra indicada así como el pago de las demás cláusulas solicitadas por el querellante; por ello debe esta Juzgadora analizar los medios probatorios aportados a los autos, y a tal efecto observa que la parte querellante consignó conjuntamente con el escrito recursivo como documentos fundamentales de la acción:
1.- Copia fotostática simple de la nómina de resolución N° 180-09 de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure. En la que se le otorga el beneficio de Jubilación al hoy querellante. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.- Copia fotostática simple de escrito contentivo de la reclamación administrativa. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.- Copia fotostática simple de acta compromiso de fecha 05/11/2009, y acta compromiso de fecha 26/01/2009, (sic) suscrita por el Alcalde del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure y Directivos del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de San Fernando (SUEMSAFER). Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Se deja constancia que la parte querellante en el lapso procesal destinado para tal fin, no promovió prueba alguna que desestime los alegatos esgrimidos por la parte querellante.
En atención a lo precedente se verifica en actas copia fotostática de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure, períodos 2009, 2010, 2011, a la cual esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en la cual se observa específicamente en la Cláusula Nº 83, Parágrafo Único: 'El patrono se compromete con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales (Fijo, jubilado, pensionados, y contratados), amparados por esta Convención Colectiva, con la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000,00), por el no cumplimiento ni cancelación de los aumentos salariales pactados en esta Cláusula por cada ejercicio fiscal'.
Visto lo establecido en la cláusula parcialmente transcrita de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure (SUEMSAFER), es razón para esta Juzgadora realizar las siguientes disquisiciones:
En primer lugar, al analizar las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia de los folios 06 (sic) y 07(sic) ambos inclusive, acta compromiso suscrita entre el Alcalde del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure ciudadano Jhon Guerra, Alberto Morales en su condición de Sindico Procurador Municipal, José Gregorio Boffil con el carácter de Director de Planificación y Presupuesto y la representación de los trabajadores conformada por los ciudadanos Douglas Ibáñez en su condición de Presidente, Roger Rondón en su condición de Secretario General, Néstor Jiménez en su condición de Secretario de Organización, Johnny Vásquez actuando con el carácter de Secretario de Finanzas y Juan Bolívar en su condición de Secretario de asuntos sociales, celebrada en fecha 5 de noviembre de 2009 la cual fue consignada en fecha 25 de noviembre de 2009, tal como se evidencia al folio 08, por ante la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, y en virtud de que no fue impugnada en forma alguna en la fase procesal correspondiente, se considera plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose en dicha documental entre otras cosas lo siguiente:
Por tanto, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la Alcaldía querellada suscribió acta convenio con los Directivos del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de San Fernando, la cual fue debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo de la misma jurisdicción en fecha 25 de noviembre de 2009.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional entiende que las partes convinieron en la presente acta resolver de manera amistosa lo establecido en la cláusula 83 de la referida Convención Colectiva, acordando una indemnización de cuatro mil (4.000 Bsf.) en razón de no haber aumentado el salario en el período enero-junio de 2010 y otra indemnización de cuatro mil (4.000 Bs. F.) por el no aumento del (30%) del salario en el año 2009, procediendo su pago para el último trimestre del año 2010 siempre y cuando se tuviera la disponibilidad presupuestaria para ello o en el primer trimestre del año 2011. Asimismo, se evidencia que la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure se comprometió a realizar un aumento de sueldo del (20 %) para el periodo julio-diciembre de 2010.
Ahora bien, circunscritos al presente caso, se observa que el querellante solicita el pago de veinticuatro mil bolívares fuertes (Bsf. 24.000,00) por el supuesto incumplimiento de la cláusula 83 de la Convención Colectiva que rige a los Funcionarios Públicos del Municipio San Fernando sin observar el acta convenio suscrita por las partes a fines de dar –como se estableció en la referida acta- cumplimiento amistoso a lo dispuesto en la cláusula 83, siendo que tal acuerdo había sido aceptado satisfactoriamente por la representación sindical de los funcionarios público de esa entidad gubernamental.
A tal efecto, considera este Tribunal Superior que lo que debe cancelar la Administración pública es lo establecido en el acta convenio celebrada en fecha 5 de noviembre de 2009, es decir, la cantidad de ocho mil bolívares fuertes (Bsf. 8.000,00) resultante de la sumatoria de las dos indemnizaciones convenidas y aceptadas tanto por la representación judicial de la Alcaldía querellada como por la representación sindical de los trabajadores públicos del Municipio San Fernando, a los empleados fijos, pensionados, jubilados y contratados amparados por la Convención Colectiva por el incumplimiento del aumento salarial en los años 2009-2010 y así se establece.
Por otra parte, en relación al Parágrafo cuarto de la Cláusula Nº 103 de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure, el cual establece que 'el Patrono queda obligado con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales amparados por esta Convención Colectiva, con la suma de ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 8.000,00) por cada ejercicio fiscal por el retardo en la discusión aprobación y firma de un nuevo proyecto de convención colectiva, una vez vencida la presente'
De lo anterior observa este Órgano Jurisdiccional que el propósito de la normativa antes aludida era la indemnización de ocho mil bolívares fuertes (Bsf. 8.000,00) por cada año de ejercicio fiscal por el retardo en la discusión, aprobación y firma del nuevo proyecto de convención colectiva. Sin embargo, esta Superioridad aprecia que de lo expuesto por la parte recurrente en su escrito de demanda en cuanto a este punto, que la misma pretende que se aplique el parágrafo cuarto de la cláusula N° 103 ibidem, en los años subsiguientes a los períodos de los años 2009-2011, en que se encontraba vigente el citado contrato colectivo, esto es, por el período del año 2012 en adelante hasta tanto se celebre un nuevo contrato colectivo que abrogue el ya vencido (2009-2011), la cual sometería a la Alcaldía querellada a asumir una deuda anual interminable, cuyo quantum se incrementa progresivamente por cada año en que no se discuta un nuevo convenio colectivo.
Asimismo, no se evidencia de autos, que la Administración haya cancelado dicho concepto en el año subsiguiente, tal y como lo pretende la parte recurrente, esto es por el año 2012, dado que ésta ultima solicita la aplicación de la citada cláusula de forma futura, en virtud de que no se ha celebrado un nuevo contrato colectivo y por ende, la normativa convencional antes aludida -en su opinión- aun sigue vigente, lo cual conculca el principio de ultractividad de los contratos colectivos.
. En ese sentido, es importante señalar que para el autor Rafael Alonso Guzmán 'La convención es un acuerdo de voluntades que llevan por finalidad esencial regular normativamente relaciones presentes o futuras de trabajo y establecer sus condiciones' (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Caracas 2005, pg. 115 y ss.), por lo tanto, en el Contrato Colectivo privan los principios de progresividad e Intangibilidad de los Derechos Laborales «ex artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela», y aun después de vencido éste surte igualmente sus efectos jurídicos hasta tanto sea reemplazado por un nuevo texto de carácter convencional, pues en atención al principio de ultractividad estipulado en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, 'vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya'.
Por lo tanto, la ultractividad de las Convenciones Colectivas se extiende a todas aquellas cláusulas obligaciones, siempre que beneficien a sus empleados. Pues, 'una vez que el convenio colectivo se celebre como resultado de las negociaciones, sus estipulaciones se convierten en cláusulas y parte integrante de los contratos individuales de los trabajadores sometidos a su ámbito de aplicación' (Vid. Sentencia Nro. 680 de fecha 13 de marzo de 2006, caso: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Petrolera y sus Similares (SINTRAIP) proferida por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República).
Igualmente el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra:
(…Omissis…)
Por tanto, en el marco de los planteamientos anteriores, es importante señalar que en el caso de marras, no se evidencia de autos ni de ningún elemento probatorio que la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure, haya solicitado o acordado un presupuesto distinto al del ejercicio fiscal de 2009, el cual fue con ocasión al cumplimiento del pago de los incrementos salariales y demás pasivos y obligaciones de fuente convencional a sus funcionarios en los períodos comprendidos en los años 2009-2011; y tampoco se evidencia de autos que las partes hayan celebrado un nuevo acuerdo colectivo que sustituya la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando período 2009-2011. Por lo tanto, se deben tener como vigentes las estipulaciones previstas en el referido texto normativo hasta tanto sea sustituido por una nueva convención colectiva. Todo ello en atención al ilimitado principio de Ultractividad antes esbozado.
Sin embargo, debe puntualizar este Juzgado que cuando se habla de la celebración y suscripción de Convenciones Colectivas en materia de Administración Pública, los gastos que implica su aplicación y ejecución no pueden ser convenidos sin la debida aprobación presupuestaria para su cumplimiento, pues lo contrario significaría imponerle a la Administración, Nacional, Estadal o Municipal, a soportar cargas y gastos financieros que no hayan sido debidamente sometidos al estudio económico y aprobación del presupuesto correspondiente.
En ese mismo orden de ideas, es conveniente traer a colación lo dispuesto en Sentencia Nro. 2.839, de fecha 19/11/2002, (sic) caso: Caja de Ahorros y Previsión Social del Ministerio de Infraestructura (CAPREMINFRA), antes Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y del Instituto Postal Telegráfico (CAPREMCO), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a que la disponibilidad presupuestaria de que gozan los entes y demás órganos de la Administración Pública, no puede estar por encima de las pautas y límites del presupuesto nacional, la cual es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
De manera pues que para que la Administración a través de cualquiera de sus órganos o entes se comprometa con sus empleados en acuerdos colectivos o pretenda conceder mejores beneficios a los previstos en la normativa legal, debe contar con la disponibilidad presupuestaria para ello, y adicionalmente la misma está sometida a las pautas y restricciones del presupuesto nacional.
Por consiguiente, sería contrario al Principio Constitucional de Legalidad Presupuestaria someter a cualquier ente u organismo de la Administración, al cumplimiento de erogaciones y deudas devenidas de acuerdos colectivos sin la aprobación de la correspondiente partida presupuestaria para su materialización efectiva, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, donde la Alcaldía del Municipio San Fernando aunque contaba con la disponibilidad presupuestaria para cumplir con la indemnización establecida en la cláusula 83 de la convención colectiva, relativa a los incrementos salariales acordados en los períodos de los años 2009-2011, tal situación no significa que deba asumir otro tipo de obligación y deudas futuras no previstas del correspondiente presupuesto económico para ello, tal y como ocurre en la citada cláusula 103 que obliga al referido ente a cumplir con el pago de una indemnización anual de ocho mil bolívares fuertes (Bs.F. 8.000,00) mientras no se celebre un nuevo contrato colectivo, convirtiéndose en mas que una cláusula condicionada e cierta, en una obligación indeterminada cuyo costos van en perjuicio del presupuesto público.
A tal efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el 'Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario', específicamente en los artículos 311 y 312, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De la lectura de las disposiciones constitucionales previamente citadas se desprenden los principios constitucionales dirigidos a establecer como una obligación del Estado, velar por la estabilidad macroeconómica, promoviendo un ambiente propicio para el crecimiento y la generación de bienestar para los ciudadanos, todo ello dentro del marco del principio de racionalidad del gasto público, el cual supone que el Estado debe ser responsable y no puede hacer un uso desproporcionado del erario público. Esa estabilidad macroeconómica se establece con base a otros principios fundamentales, tales como: equilibrio fiscal y un prudente nivel de deuda pública.
Así pues, en el caso sub examine, cuando la Alcaldía acordó otorgar a sus trabajadores una indemnización monetaria por la no celebración de una nueva convención colectiva lo realizó en atención a lo previsto en el parágrafo cuarto la Cláusula 103 de la II Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio San Fernando, vigente por los períodos comprendidos en los años 2009-2011.
Por lo tanto, estima este Tribunal que de mantenerse la vigencia de la indemnización contenida en el parágrafo cuarto la Cláusula 103 ut supra, hasta tanto se sustituya la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Femando períodos 2009-2011, por un nuevo contrato colectivo. Tal situación sería contraria al orden legal y constitucional, pues la Administración asumiría costos de una obligación de índole económica la cual no ha sido objeto del estudio y aprobación del presupuesto debido para los años subsiguientes a la fecha de vencimiento de la anterior Convención Colectiva.
En tal sentido, este Juzgado considera procedente la nulidad absoluta del Parágrafo cuarto de la Cláusula N° 103 del aludido Contrato Colectivo, y en consecuencia la Alcaldía del Municipio San Femando del Estado (sic) Apure no está obligada a cumplir con dicho compromiso contractual en los años subsiguientes al vencimiento del Contracto Colectivo suscrito entre las partes por los períodos comprendidos en los años 2009-2011. Así se establece.
Asimismo, el querellante solicita el cumplimiento de las cláusulas N° 51 en la cual se establece que ; 'El Poder Público Municipal se compromete con el SUEMSAFER (sic) en instalar un servicio de Guardería Infantil, lo mas cercano posible a la sede principal de la Alcaldía del Municipio San Fernando y de cualquier otro centro de trabajo municipal que se encuentre dentro de los parámetros a que se refiere el artículo 391 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el fin de dar cumplimiento a esta obligación legal. PARAGRAFO SEGUNDO: En caso de no realizarse la instalación del servicio de Guardería infantil, el Poder público Municipal se compromete con el Suemsafer en cancelar en efectivo la cantidad de Bs.F 300,00 mensuales por cada hijo (a) de la funcionaria (o), como indemnización hasta que se alquile o construyan las instalaciones y se preste el servicio. Solicitando por tal motivo la cancelación de este concepto, que según su criterio, asciende a la cantidad de Doce Mil Novecientos Bolívares (Bs.F 12.900,00) resultantes del no cumplimiento del pago correspondiente desde el mes de junio de 2009, hasta diciembre de 2012.
En este mismo orden, como complemento del párrafo anterior quien aquí decide observa que el ciudadano Douglas Ibáñez, de igual manera solicitó el cumplimento de lo estipulado en el parágrafo tercero de la cláusula Nº 69 a partir de julio 2009 hasta diciembre 2012, contenidas en la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando, período 2009-2010-2011; en la cual se señala: '…PARAGRAFO TERCERO: El patrono se compromete con el Suemsafer que los trabajadores los cuales se hayan desempeñado en dos períodos como Directivos o Delegados de SUEMSAFER y aquellos con 17 años de servicio o mas en delante en la administración pública se le concederá un aumento de ochenta por ciento (80%) de recargo sobre el sueldo devengado, por lo que queda expresamente convenido que al momento de su jubilación se le añadirá dicho incremento.'.
Ahora bien, observa esta superioridad que la pretensión del hoy querellante, data desde el mes de julio de 2013. El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de forma clara, inteligible y expresa consagra que: 'Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (03) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto' En el presente caso, a criterio del Tribunal, existe una fecha cierta que da inicio a la reclamación formulada, pues el propio querellante en su escrito libelar ha expresado que no percibió el pago de la deuda generada por el incumplimiento de la cancelación contenida en la cláusula N° 51, referida al Jardín de Infancia y Guardería Para los Hijos de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio San Fernando; desde el mes de junio de 2009 hasta diciembre de 2012, así como el aumento del ochenta por ciento (80%) del recargo sobre el sueldo devengado, enmarcado en la cláusula N° 69 de dicha Contratación Colectiva, desde el primer día (1°) de julio de 2009 hasta septiembre del año 2010, por consiguiente, esta Juzgadora considera que en este caso se configura lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En ese sentido, de conformidad con el artículo 94 ibidem, los funcionarios públicos disponen para accionar válidamente de un lapso de tres (03) meses contados desde el día en que se generó el hecho causante del derecho para intentar su reclamo válidamente, y en este caso el actor mediante esta acción interpuesta en fecha 30 de julio de 2013, pretende la restitución de dicho pago que le fue despojado desde abril de 2013 para el pago de la cancelación por el no cumplimiento de la cláusula N° 51 que efectúa hasta diciembre de 2012, y en relación con la solicitud de la cancelación de los conceptos correspondientes a la cláusula N° 69, el hoy querellante debió interponer recurso contencioso administrativo funcionarial por un lapso de tres meses contados a partir de septiembre del año 2009. por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente, en relación a las dos cláusulas específicamente señaladas, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido lo siguiente:
(…Omissis…)
El criterio anterior fue reiterado por la nombrada Sala en el fallo que dictara el 03-10-06 (sic), en el cual abordó específicamente el punto relativo a la caducidad de las querellas funcionariales, oportunidad en la que señaló:
(…Omissis…)
Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Con fundamento en el artículo 94 citado ut supra, y en las anteriores sentencias transcritas parcialmente, éste Tribunal considera declarar inadmisible por caducidad la solicitud de pago por el no cumplimiento de la cláusula N° 51, desde el mes de junio de 2009 hasta diciembre de 2012 y de la cláusula N° 69, desde julio de 2009 hasta septiembre de 2010, solicitadas por el ciudadano Douglas Ibáñez ante este Órgano Jurisdiccional en el mes de julio de 2013, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Por ultimo, el ciudadano querellante en su escrito libelar solicitó ante esta jurisdicción la cancelación de Nueve Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con cincuenta Céntimos (Bs.F 9.227,50) como consecuencia del no cumplimiento del parágrafo único cláusula N° 62, que señala: PARAGRAFO ÚNICO: Bono Nutricional se proveerá al Empleado Público Municipal Jubilados y Pensionados mensual y su equivalente en dinero en efectivo para el año 2009 será de Veinticinco por ciento (25% U.T) de la unidad tributaria vigente Unidad Tributaria vigente y para el año 2010 será de cincuenta por ciento (50% U.T). .Alega el hoy querellante que el patrono le canceló en el año 2010 el Bono Nutricional desde el mes de marzo hasta diciembre, ambos inclusive a Bs 32,50 pero que en febrero la Unidad Tributaria aumentó a Bs. 65, para febrero de 2011 la Unidad Tributaria aumentó a Bs.76, pero de marzo a diciembre se canceló a 32,50 cuando debía cancelarse a Bs. 38, adeudándole según su concepto, una diferencia de Mil Doscientos Diez Bolívares (Bs.F1.210,00). Para el año 2012 se canceló en enero y febrero el Bono Nutricional con la unidad Tributaria en Bs. 32,50, luego la unidad Tributaria se ubicó en Bs. 90, debía cancelarse desde el mes de marzo a diciembre a Bs. 45, pero fue cancelada a Bs. 32,50, adeudándose una diferencia de Dos Mil Novecientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta Céntimos pare ese año (Bs.F 2.917,50); según lo explanado por el querellante, para el año 2013 la Unidad Tributaria aumentó a Bs. 107, por tanto, debía cancelarse a partir de febrero Bs. 53,50, pero alega que se le canceló a Bs. 32,50. Por tanto, se le adeuda una diferencia de Cinco Mil Ciento Dos Bolívares (5.102,00). Manifiesta el querellante, que en relación al incumplimiento del parágrafo único de la cláusula N° 62 se le adeuda una cantidad total por motivo de diferencia de Bono Nutricional de Nueve Mil Doscientos Veintisiete con Cincuenta Céntimos (Bs.F 9.227,50) que comprenden los años de 2010 a 2012, ambos inclusive.
Sobre este particular, esta Alzada conteste con la más reciente doctrina jurisprudencial al respecto, establece que el pago de dicho concepto, por responder a la previsión expresa del beneficio de alimentación, no reviste carácter remunerativo, debiendo cancelarse el mismo sólo con ocasión de la prestación efectiva del servicio, es por ello, que la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, aplicable al caso de autos rationae temporis, establece que 'Artículo 2.- A los efectos de cumplimiento de esta Ley, los empleadores de sector público o del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo' (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, la Administración Pública Nacional, Estadal, o Municipal, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, puede hacer extensible el pago del beneficio de los Cesta Ticket (Bono de Alimentación) a los jubilados, a través de la celebración de convenciones colectivas, acuerdos colectivos o decisiones unilaterales entre el patrono y los empleados públicos de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 del Reglamento de la Ley de Alimentación, publicada mediante Gaceta Oficial 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, el cual enfatiza que: 'El beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras podrá ser extendido de manera concertada a través de convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo…'asimismo, el parágrafo quinto de este mismo artículo enfatiza: Parágrafo Quinto: 'Cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en esta Ley, los empleadores y las empleadoras sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de esta Ley, si aquellos fuesen menos favorables'.
Por tanto, observa esta sentenciadora que el caso en cuestión versa sobre el reclamo por concepto de diferencia de Bono Nutricional desde el año 2010 hasta el año 2013 y la diferencia de monto que según el querellante asciende a la cantidad de Nueve Mil Doscientos Veintisiete con Cincuenta Céntimos (Bs.F 9.227,50), derecho que alega, le corresponde en virtud de lo dispuesto en el parágrafo único de la cláusula 62 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo San Fernando del Estado (sic) Apure, período 2009-2010 y 2011.
En este sentido, de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que el querellante efectivamente fue jubilado, a partir del 02 (sic) de enero de 2001 según copia simple de la Resolución Nº 180-09, de fecha 03 (sic) de julio de 2009. Asimismo, observa quien suscribe, que la Alcaldía del Municipio San Fernando extendió mediante contratación colectiva la cancelación de un Bono Nutricional mensual a los empleados jubilados u pensionados, en los parámetros establecidos en dicha cláusula, y visto que el ente querellado no demostró que haya dado cumplimiento a cabalidad con lo contemplado en el parágrafo único la cláusula 62 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, en lo concerniente a la cancelación del porcentaje acordado y especificado para los años 2009 y 2010, y siendo el caso, que a los fines de asegurar un nivel de vida acorde con la dignidad humana, y dar cumplimiento al beneficio otorgado mediante la convención colectiva que rige a los trabajadores del tantas veces referido ente municipal, razón por la cual esta sentenciadora, declara procedente dicho reclamo de diferencia de Bono Nutricional efectuado por el ciudadano Douglas Ibáñez, a partir de enero de 2010 hasta julio de 2013.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano Douglas Alfredo Ibáñez Oliveros, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.624.971, debidamente representado por el abogado en ejercicio Luís Manuel Almeida Palacios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 20.656, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Segundo: Procedente el pago de la cantidad de Ocho Mil Bolívares (8.000,00 BsF) en razón del incumplimiento de la cláusula N° 83 de la II Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio San Fernando, de acuerdo a lo explanado en la motiva del presente caso.
Tercero: Improcedente el pago de la indemnización contenida en parágrafo cuarto de la cláusula 103 de la Convención Colectiva ut supra citada.
Cuarto: Inadmisible por caducidad la solicitud de pago por el no cumplimiento de la cláusula N° 51, desde el mes de junio de 2009 hasta diciembre de 2012 y de la cláusula N° 69, desde julio de 2009 hasta septiembre de 2010.
Quinto: Procedente el pago por concepto de diferencia de Bono Nutricional, en razón del incumplimiento de la cláusula N° 62 de la II Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio San Fernando.
Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de efectuar los cálculos correspondientes al aparte arriba señalado.
Se desestima la cancelación de la suma solicitada por el querellante en su escrito libelar por la cantidad de Ochenta y seis mil ochocientos trece Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.86.813, 66) más los intereses de mora. Así como la solicitud de condenatoria en costas al Municipio San Fernando del estado Apure.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de marzo de 2014, por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día doce 12 de junio de dos mil catorce 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día ocho (8) de junio de dos mil catorce 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 25, 26 y 30, de junio de 2014 y a los días 1, 2, 3, 7 y 8 de julio de 2014. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 13, 14, 15, 16, y 17 de junio de 2014; evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2014, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 18 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2014, por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DOUGLAS ALFREDO IBAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.156.520 debidamente asistido por el Abogado Luis Manuel Almeida Palacios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 20.656, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2014-000631
EN/.-
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario,
|