JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000681

En fecha 25 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1047/2014 de fecha 11 de junio de 2014, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YESVEL CAROLINA MILLÁN GAMARDO, titular de la cédula de identidad N° 17.798.579, debidamente asistida por el Abogado Jonny Narciso Arenas Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 99.575, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE SEGURIDAD (UNES).

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de junio de 2014, que oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de abril de ese mismo año, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 8 de abril de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 26 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes previo el vencimiento de dos (2) días continuos correspondiente al término de la distancia para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 16 de julio de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 26 de junio de ese mismo año, se ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte dejó constancia que desde el 26 de junio de 2014, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación a la apelación, hasta el día 15 de julio de 2014, inclusive, fecha en que feneció dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 30 de junio de 2014 y 1º, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14 y 15 de julio de 2014, dejando constancia que trascurrieron dos (2) días continuos referentes al término de la distancia correspondientes a los días 27 y 28 de junio de 2014.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 4 de marzo de 2013, la ciudadana Yesvel Carolina Millán Gamardo, debidamente asistida por el Abogado Jonny Narciso Arenas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que en fecha 18 de octubre de 2010 comenzó a prestar servicios en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad como “FACILITADOR A TIEMPO COMPLETO” cuyo ingreso se produce a través del llamado efectuado vía internet, aduciendo que una vez seleccionada la Administración dictó un taller de instrucción a los fines de cumplir los requisitos exigidos para el desempeño de facilitadora devengando un salario mensual de cinco mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 5.500,00).

Adujo, que en fecha 29 de noviembre de 2011, es reclasificada a un cargo superior como Jefe de Desarrollo Profesoral.

Arguyó, que su forma de ingreso a la Administración Pública, cumplió con los parámetros exigidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, mediante un proceso de selección como el establecido en el artículo 40 y siguientes eiusdem, lo que según sus dichos, la hace funcionaria de carrera con todas las prerrogativas, no perdiendo esa condición aunque “ocupe el cargo que ocupe”.

Indicó, que en fecha 10 de diciembre de 2013, la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad recurrida, con base a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, dictó acto administrativo, mediante la cual ordenó su remoción del cargo de Jefe de Unidad de Desarrollo Profesoral, que desempeñaba en la prenombrada Universidad, cuya notificación del acto se produjo encontrándose de reposo.

Resaltó, que la Administración para justificar el acto de remoción invocó lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin considerar que la misma no había firmado en ningún momento contrato alguno con la Universidad recurrida, siendo el caso que su ingresó, insistió se produjo mediante selección y demás requisitos exigidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que determinó la condición de funcionaria de carrera.

Afirmó, que dentro de las atribuciones que posee la Directora de Talento Humano de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, no existe la posibilidad de removerla, ya que dicha facultad le corresponde a la Rectora, tal como lo establece el Decreto Nº 8.014, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.620, Capítulo II, referente de las Autoridades de la Universidad, artículo 22, específicamente atribuciones de la Rectora o el Rector.

Añadió, que el referido acto de remoción no es válido, ya que no manifiesta los hechos subsumidos en el derecho lo cual, asevera, la deja en un estado de indefensión, ya que hubo prescindencia absoluta del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 4, del artículo 24 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del estado Aragua, lo que acarrea la nulidad absoluta de todo lo actuado.

Argumentó, que la decisión tomada por la Administración de desincorporarla no establece cuáles son los parámetros, criterios o consideraciones usados para tomar la referida decisión, insistiendo que se le dejó en un estado de indefensión ya que ignora el motivo por el cual la Administración la considera como personal contratado, aduciendo que la misma jamás firmó contrato alguno siendo imposible defenderse, aduciendo que dicha actuación constituye una violación al principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual la actuación de la Administración de acuerdo a la Constitución y las Leyes.

Realzó, que el acto de remoción en su contra violó el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional, resultando el mismo nulo por prescindencia absoluta de procedimiento y por falta de motivación, conforme a lo preceptuado en el artículo 52 del Estatuto de la Función Pública y los artículos 14 y 24 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del estado Aragua.

Denunció, que el acto de remoción carece de motivación en virtud que el mismo no indica los hechos que se le atribuye.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado en fecha 10 de diciembre de 2013, suscrito por la Directora de Talento Humano de la Universidad Experimental de la Seguridad (UNES), como consecuencia de la misma, se ordene su restitución a cargo que ejercía y en las mismas condiciones que tenía para el momento de dictado el acto impugnado, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el día 7 de diciembre de 2012, hasta la interposición del presente recurso, lo que a su decir, es la cantidad de siete mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 8.750,00), más lo que se sigan causando hasta la sentencia definitiva.

Igualmente, solicitó indexación correspondiente a los montos peticionados, así como las costas del presente procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales de Abogados.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de abril de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:

“…Ahora bien, el caso de autos versa sobre el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (REMOCION) incoado por la Ciudadana YESVEL CAROLINA MILLAN GAMARDO, (…) contra el acto administrativo signado con el Nº UNES/DGR/CS12-1647 de fecha 10 de diciembre de 2012, suscrito por la Directora de Talento Humano de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad y mediante la cual resuelve el cese de las funciones ejercidas en el cargo de Jefe de Unidad de Desarrollo Profesoral adscrito al Centro de Formación Aragua de dicha Casa de Estudios.
Como punto previo debe este Órgano Jurisdiccional entrar analizar la naturaleza de la relación de empleo que tenía la Ciudadana Yesvel Carolina Millán Gamardo con la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, y por vía de consecuencia la competencia para conocer y decidir el presente caso por parte de este Tribunal, dado los argumentos reiterativos expresados por la Representación judicial del querellado, en cuanto a que la naturaleza de la relación de empleo que tenia la actora con su representada era una relación de carácter laboral y al respecto se observa lo siguiente:
Riela al folio ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128) del expediente administrativo, instrumento mediante el cual la querellada describe el Perfil Educativo de la ciudadana Yesvel Carolina Millán, como Profesora en Geografía e Historia, Cargo: Docente del área del desarrollo de habilidades personales y su fecha de ingreso el 18-10-2010, (sic) por Honorarios Profesionales.
Consta al folio ciento dieciocho (118) del expediente administrativo, copia certificada de Memorando UNES/VRDA de fecha 21 de noviembre de 2011, suscrito por la Directora Nacional de Desarrollo Profesoral y dirigido al Director General de Talento Humano, mediante la cual solicita sea regularizada formalmente la situación laboral de varias personas, entre las cuales se encontraba descrita la ciudadana Yesvel Millán; evidenciándose que su ‘fecha de ingreso a la UNES (sic) como Educadora, sería el 18 de octubre de 2010’.
Riela al folio ciento veintiséis (126) del expediente administrativo, copia certificada de contrato Nº 1461/2011 celebrado entre la Ciudadana Yesvel Carolina Millán Gamardo y la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, el cual consta de las siguientes cláusulas:
(…Omissis…)
Dentro de sus cláusulas supra transcritas se destaca que la naturaleza del servicio que prestaría la referida ciudadana, era por Servicios Profesionales.
Igualmente consta al folio ciento trece (113) del expediente administrativo, copia certificada de Comunicación de fecha 29 de noviembre de 2011, suscrita por el Director del Centro Formación Aragua y dirigida al Director de Talento Humano, mediante la cual remite la Reclasificación de la ciudadana Yesvel Carolina Millán Gamardo, quien se desempeñaba en el cargo de Jefe de Desarrollo Profesoral desde el 14 de septiembre de 2011, adscrito a la Coordinación Académica.
Riela al folio ciento diecisiete (117) del expediente administrativo, copia certificada de Comunicación Nº UNES/COORDINACION ACADEMICA/2011-121 de fecha 24 de noviembre de 2011, suscrita por la Coordinadora Académica Centro de Formación Aragua, Lic. Belkis Aguilar y dirigida a la Delegaduría de Talento Humano UNES-Aragua (sic), Lic. Peggy Rojas, mediante la cual le notifica la designación de la ciudadana Yesvel Carolina Millán Gamardo en el cargo de Jefe de Unidad de Desarrollo Profesoral del Centro de Formación Aragua, a partir del 10-09-2011 (sic).
Consta a los folios setenta y uno (71) al noventa y tres (93) del expediente judicial, Comprobantes de pagos de la ciudadana Yesvel Carolina Millán Gamardo, desde el 01-01-2011 (sic) hasta el 15-12-2011 (sic), en el que señalan ‘NOMINA FACILITADORES’.
Riela a los folios noventa y cuatro (94) al ciento seis (106) del expediente judicial, Comprobantes de pagos de la ciudadana Yesvel Carolina Millán Gamardo, desde el 16-12-2011 (sic) hasta el 15-12-2012 (sic), en el que señalan ‘NOMINA (sic) ALTO NIVEL’.
Riela a los folios ciento siete (107) al ciento catorce (114) del expediente judicial, Comprobantes de pagos de la ciudadana Yesvel Carolina Millán Gamardo, respecto al pago de Bonificación de fin de año y Beneficio de alimentación, en el que señalan ‘ALTO NIVEL’.
De las documentales anteriormente señaladas se desprende claramente que la ciudadana Yesvel Carolina Millán Gamardo ingresó a la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad el 18 de octubre de 2010, siendo contratada por Servicios Profesionales como ‘FACILITADOR TIEMPO COMPLETO’. Siendo posteriormente designada en el cargo de Jefe de Desarrollo Profesoral adscrito a la Coordinación Académica.
A este respecto, considera necesario resaltar este Órgano Jurisdiccional que para el momento en que la hoy recurrente ingresó a la Administración Pública, ya se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual contempla como exigencia para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación de concurso público, así como también establece la regla general de que todos los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo las excepciones legales, entre las que se cuentan al personal contratado, de allí que con la entrada en rigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.
Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública, siguiendo la tradición que sobre la materia pautaba la derogada Ley de Carrera Administrativa, dispone en su artículo 39 que la contratación no podrá constituir en ningún caso una vía de ingreso a la Administración Pública, y en su artículo 40 estatuye que el proceso de selección de los aspirantes a los cargos de carrera se hará a través de la realización de concursos públicos:
(…Omissis…)
Los imperativos legales antes invocados encuentran su sustento constitucional en lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que:
(…Omissis…)
Dentro de este contexto, y en consonancia con el criterio reiterado por esta juzgadora (ver sentencias Nros. 2006-02481, 2006-01699, 2006-01429, 2005-02622 dictadas en fecha 1º de agosto de 2006, 6 de junio 2006, 18 de mayo 2006 y 11 de agosto 2005, respectivamente) se concluye que tanto en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que sólo a través de la presentación y aprobación de concursos públicos de oposición pueden los aspirantes a ingresar a la carrera administrativa y obtener su nombramiento conforme a derecho, de allí que la vía de la contratación no podrá constituir en ningún caso un medio apto para la incorporación a la función pública. Así se declara.
Partiendo de la anterior premisa, se advierte que en el caso sub iudice la ciudadana Yesvel Carolina Millán Gamardo ingresó a través de una relación laboral a la Administración, mediante la figura del contrato por honorarios profesionales, tal y como se evidencia de los instrumentos que constan en el expediente administrativo, observándose su ingreso como personal contratado como Docente y Facilitador Tiempo Completo desde el 18 de octubre de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2011, cuando es designada en el cargo de Jefe de Desarrollo Profesoral adscrito a la Coordinación Académica. Razón por la que dicho periodo (sic) debe regirse estrictamente bajo el régimen laboral y no el régimen estatutario. Así se declara.
Aunado a lo anterior, puede observar quien decide que una vez que la ciudadana Yesvel Carolina Millán Gamardo, acepta el nombramiento efectuado en el cargo de Jefe de Desarrollo Profesoral adscrito a la Coordinación Académica, cesó en la prestación de sus servicios bajo la figura del contrato por honorarios profesionales (no se observa la celebración de otro contrato por Honorarios Profesionales) y comenzó a prestar servicios en un cargo protegido bajo el régimen funcionarial, toda vez, que comenzó a prestar servicios como personal administrativo en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, en el cargo de Jefe de Desarrollo Profesoral adscrito a la Coordinación Académica, desde el 16 de diciembre de 2011 hasta la fecha en que la Administración querellada procedió a notificarla del ‘cese en sus funciones’. Así se declara.
Ahora bien, delimitado lo anterior estima necesario este Órgano Jurisdiccional destacar que aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los ‘…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales’; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, se reconoce que las relaciones de trabajo de éstos (miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación) con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Nacional Experimental de la Seguridad.
Criterio establecido mediante sentencia Nº 142, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2008, (caso: Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, Vs. Universidad de Oriente), en la que señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, el caso de autos se circunscribe, tal y como se señaló supra, a una reclamación efectuada por un miembro del personal administrativo con ocasión de la relación de trabajo que mantenía con la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, de allí que, esta juzgadora estime que nos encontramos ante una situación similar a la planteada en la sentencia antes transcrita, y por ende la competencia para conocer del presente recurso corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Aragua, lugar donde ocurrieron los hechos. Así se decide.
AL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO:
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la solicitud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo signado con el Nº UNES/DGR/CS12-1647 de fecha 10 de diciembre de 2012, suscrito por la Directora de Talento Humano de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad y mediante la cual resuelve el cese de las funciones ejercidas en el cargo de Jefe de Unidad de Desarrollo Profesoral adscrito al Centro de Formación Aragua de dicha Casa de Estudios.
(…Omissis…)
Vista así las cosas, estima necesario este Tribunal Superior Estadal realizar algunas precisiones sobre la situación jurídica de la Ciudadana YESVEL CAROLINA MILLAN (sic) GAMARDO, supra identificada, con fundamento en la normativa de rango constitucional y legal y los criterios jurisprudenciales que rigen la materia planteada en autos.
Al efecto, observa esta Juzgadora que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye lo que sigue:
(…Omissis…)
De lo anterior, se tiene, que en la Administración Pública se consideran funcionarios de carrera aquellos que habiendo: i) ganado el concurso público, ii) superado el período de prueba y iii) en virtud de nombramiento, presten servicios de forma remunerada y con carácter permanente; en consecuencia, gozan de estabilidad en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser retirados del servicio únicamente por las causales establecidas de manera específica en el ordenamiento jurídico, debiendo para ello, en algunos casos, instruir previamente un procedimiento administrativo donde se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario y determinar su incursión en alguna de las causales de destitución que disponga la ley (vid., entre otras, TSJ/SPA. Sentencia Nº 00153 del 11 de febrero de 2010).
Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone a texto expreso que:
(…Omissis…)
Es decir, que la Carta Magna contempla como una exigencia de rango constitucional para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público, de manera que, no cabe duda que con la entrada en vigor del nuevo orden constitucional, el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2.149 del 14 de noviembre de 2007, Caso: Defensoría del Pueblo, señaló:
(…Omissis…)
En ese orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé:
(…Omissis…)
Acerca de la norma citada y la figura del concurso público, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por Sentencia Nº 2006-3103 dictada el 22 de noviembre de 2006, caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el sentido siguiente:
(…Omissis…)
En consonancia con lo anterior desarrollado, el artículo 43 eiusdem, dispone que aquellas personas que ingresen por concurso a la función pública deberán someterse a un período de prueba que no podrá exceder de tres (3) meses, pudiendo la misma Administración, dentro del ámbito de su competencia, fijar un período de prueba menor, para que los nuevos aspirantes sean evaluados por la Institución (vid., en tal sentido, CSCA. Sentencia Nº 2008-00846 dictada el 21 de mayo de 2008).
Así, es de advertir por Juzgadora que la razón del plazo de prueba radica en la necesidad de comprobar si el funcionario posee efectivamente la idoneidad indispensable para el ejercicio de las funciones que tendrá a su cargo (cfr., SAYAGUES LASO, Enrique. ‘Tratado de Derecho Administrativo’, Editorial Martín Biachi Altuna. Uruguay-Montevideo-1986, pág. 295).
Finalmente, en lo que concierne a la designación o nombramiento para ocupar un cargo público, estima pertinente este Juzgado Superior citar la Sentencia Nº 00153 de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, por la cual determinó:
(…Omissis…)
Sobre la base de lo precedentemente argüido, quien juzga debe concluir que el ingreso a la Administración Pública bien que sea Nacional, Estadal o Municipal (Centralizada o Descentralizada), sin que se atienda a las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, supone una lesión al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la Ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que se lleve a cabo paso a paso dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional, y así se establece.
De tal modo, esto es, al establecerse que la única manera de ingreso a la Administración Pública, incluso antes de la vigencia de la Constitución de 1999, es mediante concurso público, debe necesariamente esta Juzgadora resaltar de la revisión de las actas que corren insertas en el expediente lo que sigue:
(…Omissis…)
De tal manera que, logra constatar esta Juzgadora que la querellante de autos, no ingresó a la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) previa aprobación de concurso público a la letra del artículo 146 del Texto Fundamental, en concordancia con el 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Con respecto al alegato esgrimido por la actora en cuanto a que haber aprobado un taller impartido por la Universidad y luego haber sido seleccionada para su ingreso, resulta haber iniciado la carrera administrativa, estima prudente este Órgano Jurisdiccional destacar que tal aseveración resulta errónea, toda vez que tal como quedó establecido supra, la figura del concurso publico (sic) posee 2 etapas, siendo la primera de éstas el concurso de credenciales mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan los títulos, certificados y demás documentación que acreditan su formación académica, experiencia profesional y demás méritos obtenidos en su profesión, a los fines de demostrar que cumple los requisitos básicos para optar al cargo deseado mediante concurso público de oposición. La Administración Pública, mediante la revisión del cumplimiento de estos requisitos determinará quienes lo cumplen y quiénes son los más aptos para opositar por el cargo vacante, por lo tanto es un paso previo al concurso de oposición.
La segunda etapa es el llamado concurso de oposición el cual se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, ya que la Administración requirente convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes y demás pruebas que sean necesarios; la oposición será una verdadera competencia de conocimientos, destrezas, habilidades y demás aspectos que considere la Administración Pública sean necesarios para el desempeño del cargo vacante. En la selección la Administración deberá ser los más rigurosa y objetiva posible, dada las obligaciones y responsabilidades públicas que asumirá el ganador seleccionado. Este es el único concurso mediante el cual se podrá ingresar al cargo de carrera por el cual se opta en calidad de titular y, que confiere el derecho exclusivo a la estabilidad superado el período de prueba. No pudiendo en modo alguno, este Tribunal equiparar la selección y aprobación de un ‘Diplomado en Docencia Policial’, al concurso de credenciales y de oposición previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, (sic) sino que por el contrario debe considerarse tal como expresamente se observa, la selección y aprobación de un Diplomado en Docencia Policial, procediendo luego de ello, a su ingreso a la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), a través de un contrato por Honorarios Profesionales como Facilitadora, tal como se observó supra. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la naturaleza jurídica del cargo de Jefe de Unidad de Desarrollo Profesoral del Centro de Formación Aragua, ejercido por la recurrente de autos, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, traer a los autos el acto administrativo objeto de impugnación, el cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
De la lectura del acto administrativo transcrito, se desprende el fundamento bajo el cual la Administración Nacional procede al cese de funciones de la recurrente, es que el cargo Jefe de Unidad de Desarrollo Profesoral es un cargo de Dirección conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.
Con relación a ello, resulta necesario hacer énfasis en que como quedó establecido supra, una vez que la ciudadana Yesvel Carolina Millán Gamardo, acepta el nombramiento efectuado en el cargo de Jefe de Desarrollo Profesoral adscrito a la Coordinación Académica, cesó en la prestación de sus servicios bajo la figura del contrato por honorarios profesionales (no se observa la celebración de otro contrato por Honorarios Profesionales) y comenzó a prestar servicios en un cargo protegido bajo el régimen funcionarial supeditado a la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) y la Ley de Universidades, toda vez, que comenzó a prestar servicios como personal administrativo en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, en el cargo de Jefe de Desarrollo Profesoral adscrito a la Coordinación Académica, desde el 16 de diciembre de 2011 hasta la fecha en que la Administración querellada procedió a notificarla del ‘cese en sus funciones’.
Sin embargo, la Administración recurrida utilizó lo dispuesto en el Articulo (sic) 37 de la Ley del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, cuando evidentemente lo correcto sería aplicar lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) y la Ley de Universidades.
Dentro de este contexto, se aprecia que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en sus artículos 19 y 21 lo siguiente:
(…Omissis…)
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos antes citados, los funcionarios que desempeñan cargos de inspección se considerarán empleados de confianza y, por ende, conforme a lo establecido en el artículo 20 eiusdem, de libre nombramiento y remoción. A su vez, este último artículo dispone que:
(…Omissis…)
Respecto a las disposiciones supra transcritas, debe acotarse que el artículo 19 citado, dispone que la clasificación de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, comprende dos categorías, la de funcionarios de carrera y la de funcionarios de libre nombramiento y remoción. En cuanto a esta última categoría, el artículo 20 igualmente citado, señala que tales funcionarios podrán ocupar cargos bien de alto nivel o de confianza, siendo precisamente esta última ‘sub-categoría’ a la que se refiere el artículo 21 de la referida Ley y que constituye el basamento legal para terminar la relación de empleo público que hoy constituye objeto de análisis por parte de esta jurisdicente.
Así, la Administración consideró que la hoy querellante ocupaba un cargo de confianza y que por lo tanto su separación del cargo de Jefe de Desarrollo Profesoral adscrito a la Coordinación Académica, no ameritaba mayores consideraciones que las establecidas en la Ley, vale decir entonces, que conforme a lo previsto en el artículo 19 supra citado, no ameritaba la realización de procedimiento alguno, bastando la simple voluntad de la Administración de finalizar la relación existente entre ésta y la querellante.
Ahora bien, a los fines de dirimir la controversia suscitada en razón de las funciones que ejercía la parte querellante, es menester señalar que dicha determinación sería mucho más exacta y precisa si la parte querellada hubiera traído a los autos el Manual Descriptivo de Cargos, al que se refiere el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
(…Omissis…)
La norma citada, dispone así que el referido Manual se constituye en el instrumento para determinar las funciones del cargo.
Sin embargo, como quiera que el Juez está obligado a llegar a la verdad del asunto debatido, en razón del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente esta juzgadora encuentra elementos de convicción suficientes para determinar si la querellante se desempañaba en una cargo de confianza.
De esta manera, uno de estos elementos se constituye por la Planilla de Evaluación de Desempeño Individual de la querellante (vid., folio cincuenta y dos (52) del expediente administrativo), en la que se señala cual es el Objetivo funcional del área que supervisa y los objetivos del Desempeño individual en el mencionado cargo, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En este sentido, esta juzgadora estima que entre las funciones anteriormente mencionadas ejercidas por la actora, existen dos (02) (sic) de relevante consideración, tal como la facultad de supervisar e evaluar, de lo que se desprende que dichas funciones pueden ser consideradas como funciones que requieren un alto grado de confianza.
Bajo este contexto, se destaca que tales facultades admite actividades de verificación o constatación de acontecimientos; de hecho, como ya se ha visto, una buena parte de las acepciones de este vocablo refieren, precisamente, a la realización de actividades de inspección, revisión, vigilancia, cuido, seguimiento, etc.
De la documental transcrita se desprende, que las funciones inherentes al cargo de Jefe de Desarrollo Profesoral implicaban un alto grado de responsabilidad que era delegado por la Administración en manos de la ex funcionaria recurrente, dado que tenía personal a su cargo y la supervisión y evaluación de éstos, como antes se mencionó, concordando con las actividades relacionadas con los cargos de confianza.
En adición a todo lo anterior, debe puntualizar este Órgano Jurisdiccional que las actividades de supervisión y evaluación, se muestran como actividades de especial importancia y sensibilidad dentro del funcionamiento de la Administración pública. El funcionario dotado de potestad de supervisión y evaluación cumple una muy delicada misión, pues las constataciones, fiscalizaciones o verificaciones que lleve a cabo en ejercicio de esta potestad pueden dar lugar a la intervención de la Administración sobre la situación individual de un particular, para, por ejemplo imponerle una conducta a través de una orden administrativa o para sancionarle debido a su incumplimiento de un determinado deber legal. En estos casos, los hechos constatados o verificados a través de la supervisión y evaluación son recogidos en instrumentos que, al emanar del funcionario que ejerce tales potestades, se constituyen en documento administrativo del cual se evidencian los hechos que allí se recojan y, por tanto, pueden constituirse en fundamento de la decisión administrativa que corresponda.
Considera esta Juzgadora que esta especial trascendencia del ejercicio de actividades de supervisión y evaluación es, precisamente, lo que llevó al Legislador, a disponer, en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que aquellos cargos que tengan como función principal la ejecución de este tipo de actividades, deben ser considerados per se como cargos de confianza. No existe para este Tribunal Superior Estadal la menor duda de que todo cargo que tenga como función principal realizar actividades tales como inspeccionar, evaluar, supervisar, revisar, vigilar, cuidar, estar al tanto o seguir de cerca una determinada actividad particular, debe ser considerado como un cargo de confianza, a tenor de lo establecido en la mencionada norma legal, lo cual, se insiste, encuentra justificación en la delicada y trascendente función que implica el hacer constar los hechos supervisados, otorgando al funcionario investido de tal facultad, la posibilidad de erigir sus declaraciones en un medio de prueba válido en el procedimiento administrativo.
En definitiva, considera esta Juzgadora que ciertamente, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la querellante Ciudadana Yesvel Carolina Millán Gamardo supra identificada, se desempeñaba en un cargo de confianza, debido a que sus funciones comprendían principalmente actividades de inspección (supervisión y evaluación), de lo cual se deriva que la mencionada querellante era una funcionaria de libre nombramiento y remoción por lo que estaba la Administración querellada habilitada para removerla del cargo que desempeñaba como, en efecto, lo hizo. Así se declara.
Aunado a lo anterior, conviene traer a colación criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2011-0695 de fecha 20 de junio de 2011, caso: Elio Augusto Alfaro Rodríguez vs Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (I.V.S.S.); y lo hizo en los términos siguientes:
(…Omissis…)
Dentro de la perspectiva expuesta en el supra transcrito fallo, se tiene que el desempeño del analizado cargo – Jefe de Unidad de Desarrollo Profesoral - tal como su nombre lo indica comporta el ejercicio de funciones de inspección, las cuales requieren un alto y particular grado de confidencialidad y discrecionalidad por parte del funcionario que lo ejecuta, claro está respondiendo a la especialísima naturaleza del organismo al cual la querellante prestaba sus servicios. Así queda establecido.-
Visto lo anterior, resulta necesario señalar que habiéndose determinado que la querellante se desempeñaba en el cargo de Jefe de Unidad de Desarrollo Profesoral, la terminación de la relación funcionarial no ameritaba mayores consideraciones por parte de la Administración, más que la simple voluntad de ésta y la respectiva notificación, tal como es el sentido de lo previsto en el Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, supra citado; razón por la cual es errónea la apreciación de la parte querellante, toda vez que vista la naturaleza del cargo que esta ejercía, basta que la Administración realice la notificación respectiva, para separarla del cargo de Jefe de Unidad de Desarrollo Profesoral. Así se decide.
Sumado a lo anterior, considera oportuno este Juzgado Superior resaltar, que del contenido del acto administrativo impugnado se desprende claramente, que la Ciudadana Yesvel Carolina Millán Gamardo, supra identificada, fue objeto de remoción por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, sin que resultare necesario para la Administración la imputación de falta alguna a los efectos de retirarla con motivo de una eventual “destitución”, es decir, que en modo alguno, la Administración debía fundamentar su retiro, en algún supuesto de destitución que ameritara el cumplimiento de las fases del procedimiento de destitución establecido en las normas legales vigentes (cfr., Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública); por lo que, mal puede estimarse que la Administración querellada haya quebrantado el derecho a la defensa y debido proceso de la Ciudadana Yesvel Carolina Millán Gamardo, supra identificada, por cuanto el mismo resulta a todas luces no aplicable a la situación de hecho planteada en autos, y así también se establece.
En consecuencia, el Tribunal declara que la Ciudadana Yesvel Carolina Millán Gamardo, supra identificada, no posee la cualidad de funcionaria pública de carrera que se atribuye, dado que ésta en primer termino (sic) no logró probar en los autos el haber dado cumplimiento a la exigencia legal de presentación y aprobación de concurso público de oposición, y, subsecuente, nombramiento e ingreso a la carrera administrativa, y menos aun que dicho acto le haya negado la oportunidad de ingreso al Ente Administrativo querellado como lo establece el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este punto, conviene advertir que de la revisión a las actas procesales, se evidencia que el ingreso de la actora a la Administración Nacional hoy demandada, se efectuó desde sus inicios como contratada y luego es designada en un cargo que a la luz de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) comporta el ejercicio de funciones de inspección (supervisión y evaluación). Y así se decide.
Por ultimo, (sic) con respecto al vicio de inmotivación delatado por la parte actora, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 806 del 9 de julio de 2008 (Caso: Hidrocapital C.A. vs SENIAT) lo siguiente:
(…omissis…)
En este sentido, el vicio de inmotivación se configura cuando el acto administrativo no contiene, al menos de manera resumida los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta la Administración para dictarlo. De manera que no es necesario una exposición minuciosa, sino que basta con que se pueda conocer los fundamentos legales y de hecho, esto es, la fuente legal y los hechos apreciados por la Administración, a los fines de que tal acto pueda ser controlado en base al principio de legalidad.
(…Omissis…)
Así, ha sido el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la Administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).
Ahora bien, en aras de determinar si constan las razones de hecho y de derecho, por las cuales se decidió la remoción del cargo de la Ciudadana Yesvel Carolina Millán Gamardo, supra identificada, esta juzgadora debe destacar que en el acto administrativo signado con el Nº UNES/DGR/CS12-1647 de fecha 10 de diciembre de 2012, suscrito por la Directora de Talento Humano de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, consideró que el cargo Jefe de Unidad de Desarrollo Profesoral es un cargo de Dirección conforme a lo dispuesto en el Artículo 37 de la Ley del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores; y que para el caso concreto, tal como quedó evidenciado supra, la Remoción de la parte actora se asimila a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la querellante Ciudadana Yesvel Carolina Millán Gamardo supra identificada, se desempeñaba en un cargo de confianza, debido a que sus funciones comprendían principalmente actividades de inspección (supervisión y evaluación), de lo cual se deriva que la mencionada querellante era una funcionaria de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Se colige entonces, que el acto administrativo de remoción, señaló las razones de derecho, es decir las normas en las que se fundamentó el órgano recurrido para la remoción de la ciudadana Yesvel Carolina Millán Gamardo del cargo de Jefe de Unidad de Desarrollo Profesoral, por lo que no debe prosperar en derecho el vicio de Inmotivación y de causa denunciado. Así se decide.
Visto lo precedente, es importante hacer hincapié en el hecho de que el cargo ejercido por la recurrente por sus funciones detentaba cierto cargo de confidencialidad, ejerciendo la misma un cargo de Confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, esto a la luz de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta de las funciones que corresponden al cargo de ‘Jefe de Unidad de Desarrollo Profesoral’. Es por ello, que esta juzgadora constató, que la declaración del acto administrativo impugnado constituye una expresión que aunque sucinta fue suficiente para determinar las razones de hecho y de derecho que permitieron a la recurrente conocer el carácter del cargo que ejerció y las consecuencias jurídicas que implicaba su separación definitiva del mismo. Así se declara.
De todo lo anterior se colige que el acto administrativo signado con el Nº UNES/DGR/CS12-1647 de fecha 10 de diciembre de 2012, suscrito por la Directora de Talento Humano de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, mediante el cual se procedió a Remover del cargo en virtud de que el cargo Jefe de Unidad de Desarrollo Profesoral ejercido por la actora, es considerado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, se encuentra legalmente fundamentado conforme al articulado establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, (sic) específicamente; por lo que, en consecuencia el mencionado acto esta (sic) revestido de legalidad y ajustado a derecho, y así se establece.
Con respecto a la denuncia del incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), debe este Tribunal traer a los autos lo que dispone el mencionado artículo, y al efecto establece:
(…Omissis…)
Bajo este contexto, se tiene que la normativa delatada establece la publicación de las clases de cargos de la Administración Nacional en la Gaceta Oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. Razón por la que no entiende este Órgano Jurisdiccional en que (sic) sentido, el incumplimiento de ello, podría acarrear la nulidad del acto administrativo cuestionado, o si de alguna manera podría constituir un vicio de anulabilidad. En consecuencia, se desecha la denuncia planteada en los referidos términos, por carecer de fundamento lógico- jurídico que lo respalde. Así se declara.
De esta manera, al haber quedado demostrado que la querellante no ostentaba la condición de funcionaria de carrera sino que por el contrario, el cargo ejercido por ésta, resultó ser de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, es por lo que, se desecha lo alegado con relación a la presencia de vicios de nulidad absoluta previstos en los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como tampoco los previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del estado Aragua, y mucho menos la pretendida vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, y así se declara.-
Por ultimo, (sic) arguye la parte actora que la notificación el acto administrativo cuestionado se produjo estando de reposo y convaleciente dentro del centro donde fue intervenida.
Al respecto, es menester para esta juzgadora destacar que el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público, y en tal sentido, a fin de que surtan efectos los actos dictados por la Administración que modifiquen dicha relación funcionarial, debe ésta esperar que el tiempo previsto para el reposo o su prorroga terminen. En atención a lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1578 de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Durely del Rosario Ríos Andrade vs Municipio Baruta del estado Miranda), sostuvo lo siguiente:
(…Omissis…)
En ese orden de ideas, esa misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2007-2063 dictada en fecha 16 de noviembre de 2007 (caso: Braulio Enrique Arocha vs la Cámara Municipal del Municipio Libertador), sostuvo lo siguiente:
(…Omissis…)
De las sentencias parcialmente transcritas claramente se evidencia que, el acto administrativo de remoción de un funcionario dictado cuando este se encontrare de reposo médico, no implica la nulidad del mismo, por cuanto dicho funcionario sigue prestando servicios en la Administración, sin embargo, el acto administrativos sería ineficaz, si hubiere sido notificado mientras la relación funcionarial estuviese suspendida en virtud del reposo, comenzando a surtir efectos con el cese de la suspensión.
Atención a lo antes expuesto, se observa que de las actas procesales del presente expediente, específicamente del folio siete (07) (sic) del expediente, riela reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Ambulatorio El Limón, expedido el 10 de diciembre de 2012, comprendido desde el 07 (sic) de diciembre de 2012 hasta el 22 de diciembre de 2012, sin extensión alguna; el cual no tiene señal alguna de haber sido recibido por la recurrida.
Igualmente se evidencia al folio cincuenta y uno (51) del expediente administrativo, Copia Certificada de la notificación del acto administrativo impugnado, debidamente recibida por la actora con su firma y fecha 07 (sic) de diciembre de 2012.
Aquí conviene hacer un paréntesis, por cuanto el acto administrativo cuestionado es dictado el 10 de diciembre de 2012 (vid., folio cincuenta y uno (51) del expediente administrativo) y la señal de haber recibido la actora su notificación es del 07 (sic) de diciembre de 2012, resultando totalmente imposible e ilógico que la notificación se haya efectuado antes de haberse dictado el acto administrativo en cuestión. Razón por la cual considera quien decide que perfectamente debe tomarse como cierta la fecha 10 de diciembre de 2012 como la fecha de la notificación del acto administrativo practicada en la persona de la actora. Así se decide.
Continuando con la situación anteriormente planteada, esta juzgadora considera necesario atender a lo previsto en el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -aún vigente en virtud de no haber sido derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, el contiene dentro de su articulado, la previsión de tal situación de hecho en su artículo 55, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Ahora bien, visto lo anterior, si bien es cierto que la norma anteriormente citada no establece expresamente un lapso para que el funcionario presente los reposos en la dependencia pública para la cual trabaja, no lo deja de ser menos, que el mismo a la brevedad posible debe dar aviso a su superior jerárquico de la situación que le impide cumplir con su obligación de apersonarse a realizar sus labores habituales, y una vez reincorporado, convalidar tal reposo.
Así, entiende este Órgano Jurisdiccional del artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa supra transcrito, que sólo en circunstancias excepcionales, ello es, cuando el funcionario se vea materialmente imposibilitado de dar aviso acerca del permiso, éste deberá notificar tal situación a la brevedad posible. (Vid. Sentencia Nº 2006-2617 de fecha 1º de diciembre de 2006 y Sentencia Nº 2009-01240, de fecha 15 de julio de 2009, ambas dictadas por la Corte SCA).
De tal manera, que mal puede la parte recurrente pretender que la Administración recurrida estuviera en conocimiento de su pretendida situación de reposo, cuando no consta a las actas que la misma haya dado aviso a su superior jerárquico de la situación que le impedía cumplir con su obligación de apersonarse a realizar sus labores habituales y mucho menos, cuando el referido Certificado de Incapacidad no tiene señal alguna de haber sido recibido por la recurrida. No dejándose de advertir, que el mencionado reposo medico fue expedido en la misma fecha 10 de diciembre de 2012, cuando es dictado el acto cuestionado y practicada la notificación personal de la actora. Razón por la cual no puede este Órgano Jurisdiccional darle validez al referido reposo, por lo que la notificación fue realizada eficazmente y por ende no resulta inválida. Así se decide.
Como colorario de lo anterior, reitera este Órgano Jurisdiccional lo expuesto en líneas anteriores, que la Ciudadana Yesvel Carolina Millán Gamardo, supra identificada, no puede tenerse como un funcionaria de carrera, razón por la cual, el acto administrativo Nº UNES/DGR/CS12-1647 de fecha 10 de diciembre de 2012, suscrito por la Directora de Talento Humano de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, mediante el cual se procedió a Removerla del mencionado cargo ejercido es considerado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, se encuentra legalmente fundamentado conforme al articulado establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, (sic) específicamente; por lo que, en consecuencia el mencionado acto esta (sic) revestido de legalidad y ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriores, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Ciudadana YESVEL CAROLINA MILLAN GAMARDO, supra identificada, y así se declara.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).




-III-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para lo cual se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de las decisiones dictadas en los recursos contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, así como lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia funcionarial. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de abril de 2014, por la Representación Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 8 de abril de 2014, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto se observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio al lapso para la fundamentación de la apelación, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación.

En el caso sub examine, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el 26 de junio de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 15 de de julio de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 30 de junio de 2014, y 1º, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14 y 15 de julio de 2014, dejando constancia que trascurrieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia referente a los días 27 y 28 de junio de 2014, evidenciándose que en dicho lapso, ni con anterioridad al mismo la parte apelante consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por ello que, este Juzgador declara DESISTIDO el aludido recurso de apelación. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Dentro de este orden de ideas, el criterio ut supra fue ratificado por la misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado. (…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:

'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2010, por el Apoderado Judicial de la ciudadana Yesvel Carolina Millán Gamardo y en consecuencia, FIRME la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Julio César Ruiz Araujo, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana YESVEL CAROLINA MILLÁN GAMARDO, contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la prenombrada ciudadana contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE SEGURIDAD (UNES).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME la decisión dictada en fecha 8 de abril de 2014, por el referido Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-000681
MEBT/18



En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario.