JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000766

En fecha 16 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº LE41OFO2014000248 de fecha 9 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la Abogada María Virginia Marcano Durán, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 160.362, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ADRIANA JOSMARINA CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.469.767, contra el acto administrativo contenido en el Acto Administrativo UAI-ULA-PAS-2012-001 de fecha 26 de junio de 2013, emanado de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 9 de julio de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de junio de 2014, por la Abogada María Virginia Marcano Duran, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Adriana Josmarina Cadenas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, de fecha 13 de junio de 2014, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 17 de julio de 2014, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte decidiera acerca de la apelación, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 9 de junio de 2014, la Abogada María Virginia Marcano Duran, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Adriana Josmarina Cadenas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Universidad de los Andes, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Expuso que, “…de conformidad con los artículos 8, 9.1, 25.6 (sic) y 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 7.10 (sic) de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el artículo 49 Constitucional, procedo a demandar por nulidad el acto administrativo sancionatorio proferido en fecha 26 de junio de 2013, por el funcionario Abg. John Castillo Rivas, actuando por el jefe de la División de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad de los Andes, (…) siendo notificada en fecha 20 de septiembre de 2013, y la última notificación de los sancionados en fecha 30 de octubre de 2013, (…) sobre la cual ejerció el Recurso de Reconsideración en fecha 13 de noviembre de 2013, sobre la cual la administración resolvió negativamente el Recurso en fecha 9 de diciembre del 2013, según auto que declara firmeza en sede administrativa de la decisión…”.

Señaló que, “…mi representada la ciudadana ADRIANA JOSMARINA CADENAS, fue notificada, en su condición de interesada legitima del auto de proceder de potestad de investigación, dictado en fecha 9/7/2012, (sic) destinada a constatar la veracidad de presuntos actos, hechos y omisiones irregulares ocurridas en la ejecución de gastos correspondientes a los programas de publicaciones pasantías y practicas de campo, financieros por la comisión de desarrollo de pregrado (CODEPRE), adscrito al vicerrectorado académico de la Universidad de los Andes, correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos entre el año 2006 hasta el año 2010…” (Mayúsculas del original).

Que, “…en fecha 16 de junio de 2013 el funcionario Jhon Castillo Rivas, en su condición de jefe de la División de Determinación de Responsabilidades de la Universidad de los Andes, actuando como Delegatario, emitió boleta de notificación de la decisión de fecha 26 de junio de 2013, por la cual se declaró la responsabilidad administrativa de los ciudadanos: ‘…ADRIANA JOSMARINA CADENAS…’, en virtud de haberse desempeñado como ‘Responsable de la Unidad Administradora Desconcentrada de la Comisión de Desarrollo de pregrado (CODEPRE)’ desde el 12 de julio del año 2007 hasta el 27 de septiembre del año 2010…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 26 de junio de 2013, que formalmente demando por Nulidad a través de la presente demanda de nulidad, influye en la situación jurídica de la ciudadana ADRIANA JOSMARINA CADENAS, por cuanto el acto administrativo destinado a sancionarla, debió cumplir con la normativa especial establecida por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y su Reglamento por cuanto afecta la esfera jurídica de sus destinatarios encontrándose tal resolución administrativa, inmotivada por incongruencia; los elementos de hecho y de derecho, sobre los cuales pretende fundamentarse, son nulos e inexistentes, y además no contemple el asunto debitado y su principal fundamentación legal o sea la potestad de investigación, fue ejercida por un órgano incompetente…” (Mayúsculas del original).

Que, “…mi representada ADRIANA JOSMARINA CADENA, como interesada no ha podido conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión; en tanto y en cuanto al no permitirse a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, y conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario, y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo, estamos en presencia de falsedad del motivo, que acarrear la nulidad absoluta del acto…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la decisión cuestionada violenta el principio de la proporcionalidad, previsto en la norma dispuesta en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por tanto en base a esos principios que no fueron tomados en cuenta por el órgano instructor del procedimiento disciplinario y en el cual se omitió todo pronunciamiento de las defensas opuestas, pide se declare la nulidad del acto administrativo impugnado por estar inficionado de violaciones legales que lo hacen ilegitimo e ilegal…”.

Finalmente solicitó, “…en base a estos principios que no fueron tomados en cuenta por el órgano instructor del procedimiento disciplinario y en el cual se omitió todo pronunciamiento de las defensas opuestas, pido a esta Jurisdicción declare la NULIDAD del acto administrativo impugnado por estar inficionado de violaciones legales que lo hacen ilegítimo e ilegal…” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de junio de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Este tribunal observa que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 1 lo siguiente:
‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.’
Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la unidad de auditoría interna de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en el expediente UAI-ULA-PAS-2012-001, no cabe duda para esta Juzgadora que corresponde conocer de dicho asunto a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la admisibilidad de la Demanda de Nulidad interpuesta por la abogada MARIA VIRGINIA MARCANO DURAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.796.297, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 160.362, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA JOSMARINA CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.469.767, contra el acto administrativo dictado por la Unidad de Auditoria Interna de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contenido en el expediente UAI-ULA-PAS-2012-001 y, en tal sentido, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33 conjuntamente con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem, para lo cual observa:
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisible las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Es así, que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición de la demanda, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, la cual puede ser revisada por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público.
En ese orden de ideas, es oportuno traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación al lapso de caducidad previsto en dicha norma, conforme al cual indica que las acciones de nulidad caducaran, de acuerdo a las reglas allí establecidas, en ese sentido, señala que en los casos de actos administrativos de efectos particulares ‘(...) en el término de ciento ochenta días continuos contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición (…)’.
Así, este Órgano Jurisdiccional considera menester indicar en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente Nº 03-0002, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. (…)’
‘(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. (sic) n° 208 de 04.04.00. (sic) En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. (sic) n° 160 de 09.02.01. (sic)’.
En ese orden, en lo que respecta a la caducidad, este Juzgado Superior señala que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Vid. Decisión Nº 2010-00163 de fecha 08 de febrero de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Precisado lo anterior y circunscritos al caso de autos, esta Juzgadora luego una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, pudo constatar que la presente demanda de nulidad fue interpuesta, en fecha nueve (9) de junio de 2014, tal y como consta en el comprobante de recepción emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, cursante en el folio 617 del presente expediente judicial, asimismo, consta a el folio 616 del expediente, auto de fecha 9 de diciembre de 2013, que declara la firmeza en sede administrativa de la decisión contendida en la causa UAI-ULA-PAS-2012-001.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que el lapso de caducidad comenzó a transcurrir desde el día 10 de diciembre de 2013, por lo que el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, ciento ochenta (180) días continuos para interponer la demanda de nulidad, venció el siete (7) de junio de 2014.
En tal sentido, visto que la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 9 de junio de 2014, transcurriendo ciento ochenta y dos (182) días, es decir, corrió indefectiblemente el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional declara la caducidad de la presente demanda de nulidad interpuesta por la abogada MARIA VIRGINIA MARCANO DURAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.796.297, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 160.362, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA JOSMARINA CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.469.767, contra el acto administrativo dictado por la Unidad de Auditoria Interna de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contenido en el expediente UAI-ULA-PAS-2012-001. Así se decide.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la Demanda de Nulidad interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito anteriormente. Así se decide.” (Mayúsculas de la cita).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida por la Abogada María Virginia Marcano Duran, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Adriana Josmarina Cadenas, contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Para ello, se impone previamente determinar si el referido Juzgado Superior resultaba competente para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto.

En el presente caso, la Abogada María Virginia Marcano Duran, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Adriana Josmarina Cadenas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Acto Administrativo UAI-ULA-PAS-2012-001 de fecha 26 de junio de 2013, emanado de la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad de los Andes.

Determinado lo anterior, se observa que el acto impugnado fue dictado por el ciudadano Auditor Interno de la Universidad de los Andes, y a tales efectos, es necesario a fin de determinar la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, traer a colación lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que establece:

“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Resaltado de esta Corte).

En ese orden de ideas, establece el artículo 26 ejusdem:

“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley…”. (Resaltado de esta Corte).

Conforme a las normas antes transcritas, acota esta Corte que en virtud que el acto administrativo impugnado fue dictado por el ciudadano Auditor Interno de la Universidad de los Andes y conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo transcrito ut supra, el señalado órgano pertenece a los llamados órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, correspondiendo por tanto a esta Corte la competencia para conocer de la presente controversia.

En ese orden de ideas, es necesario para esta Corte traer a colación la sentencia Nº 270 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2009, (caso: Maritza Ascención Alayón Alvarado vs. Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Guárico), que estableció lo siguiente:

“De la revisión hecha a las actas procesales se observa que el presente recurso de nulidad se ha interpuesto contra la Decisión s/n de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por la Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado (sic) Guárico, a través de la cual declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, en su condición de Tesorera General del mencionado Estado y le impuso multa por la cantidad veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 25.500,00). Se evidencia entonces que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República ni por órgano o persona alguna actuando por delegación, sino de un órgano de control fiscal distinto, como lo es la Contraloría General del Estado Guárico.
Al respecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal prevé lo siguiente:
(…)
Establecido lo anterior, resulta necesario destacar que a tenor de lo dispuesto en la referida ley, las decisiones que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público son impugnables por las siguientes vías: 1) recurso de reconsideración (cuya interposición se encuentra, en cualquier caso, sujeta al libre arbitrio del interesado habida cuenta que tales actos agotan la vía administrativa); 2) recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios; 3) recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal.
En el presente caso el acto recurrido fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República, por lo que su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”.

De conformidad con las normas y el criterio jurisprudencial supra transcritos, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los órganos de control fiscal distintos al Contralor General de la República.

De allí que, en el presente caso, al impugnarse el Acto Administrativo UAI-ULA-PAS-2012-001 de fecha 26 de junio de 2013, emanado de la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad de los Andes, resulta esta Corte Competente para conocer de la presente causa en primera instancia, Resultando, pues, incompetente el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la Abogada María Virginia Marcano Duran, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Adriana Josmarina Cardenas contra el acto administrativo contenido en el Acto Administrativo UAI-ULA-PAS-2012-001 de fecha 26 de junio de 2013, emanado de la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad de los Andes; en consecuencia, esta Corte declara NULA la decisión apelada, en consecuencia declara su COMPETENCIA para decidir en primera instancia el presente recurso de nulidad. Así se declara.

Ahora bien, determinada la incompetencia del Tribunal que conoció en primera instancia del presente juicio de nulidad, esta Corte en consecuencia del anterior pronunciamiento, ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. ANULA la sentencia emitida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 13 de junio de 2014, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada María Virginia Marcano Duran, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ADRIANA JOSMARINA CARDENAS contra el acto administrativo contenido en el Acto Administrativo UAI-ULA-PAS-2012-001 de fecha 26 de junio de 2013, emanado de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES todo ello por ser INCOMPETENTE dicho Juzgado.

2. Se declara COMPETENTE para decidir en primera instancia dicho recurso de nulidad.

3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-000766
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,