JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2012-000117

En fecha 1º de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1444-12 de fecha 13 de julio de 2012, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LIBIA SÁNCHEZ ESTANISLAO, titular de la cédula de identidad Nº 7.606.392, debidamente asistida por el Abogado Gabriel Puche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.098, contra el SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO (SAHUM), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Dicha remisión se efectuó, a los fines que esta Corte conozca en consulta, conforme con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 6 de agosto de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, conforme con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 11 de octubre de 2012, esta Corte dictó decisión Nº AMP-2012-0092, mediante la cual solicitó información relacionada con la presente causa.

En fecha 21 de noviembre de 2012, se recibió la diligencia presentada por el Abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó información relacionada con la presente causa.

En fecha 6 de diciembre de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 11 de octubre de 2012, se acordó notificar a la parte recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la misma se encontraba domiciliada en el estado Zulia, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Director del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo.

En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 21 de mayo de 2014, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el oficio Nº 269/2014 de fecha 5 de mayo de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 6 de diciembre de 2012, la cual fue debidamente cumplida y agregada a las actas en fecha 22 de mayo de 2014.

En fecha 22 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 1º de julio de 2014, vencido como se encontraba el lapso de la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Efectuada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de octubre de 2005, la ciudadana Libia Sánchez Estanislao, asistida por el Abogado Gabriel Puche, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, con fundamento en lo siguiente:

Señaló, que desde el año 1995 venía desempeñándose “…como personal suplente en el Hospital Universitario de Maracaibo, [ejerciendo el cargo de] Nutricionista y Dietista, estando inclusive encargada en varias oportunidades como Jefe Encargada del Servicio de Nutrición y Dietética, llegando a ocupar también el cargo de Jefe del Servicio de Alimentación…” (Corchetes de esta Corte).

Igualmente, esgrimió que “En fecha 09 (sic) de marzo de 2005, [fue] designada como titular del cargo como NUTRICIONISTA III, vacante por el fallecimiento de la Lic. María Zambrano de Ford, en el SERVICIO AUTONOMO (sic) HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Asimismo, indicó que “Según oficio sin número de fecha 19 de Julio (sic) de 2005, suscrito por el Lic. (sic) Marco A. Medina Cárdenas, Jefe de Recursos Humanos y Dr. (sic) Dámaso Domínguez, Director General, del SERVICIO AUTONOMO (sic) HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, División de Recursos Humanos, se [le] remueve del cargo de NUTRICIONISTA III…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Adujo, que “La notificación del acto administrativo impugnado emanado del Jefe de la División de Recursos Humanos y Director General del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, en ninguna parte hace mención de los recursos administrativos y judiciales contra dicho acto administrativo, ni los funcionarios ante quien deban interponerse, y los lapsos para su interposición, y carece de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su Artículo (sic) 73…”.

De igual forma, denunció la inmotivación del acto impugnado, por cuanto a su decir “…no se especificó (…) el porqué (sic) la administración señala que no [aprobó] el período de pruebas [y que no está] apta para el cargo de nutricionista III…”, violando con ello lo establecido en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Que, siendo “…el Servicio Autónomo sin personalidad jurídica HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, creado de conformidad con la Ley Orgánica de Administración Pública, un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, la facultad sancionatoria la tiene únicamente el Ministro y no el Director General, ni el Jefe de la División de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo” (Mayúsculas del original).

Sostuvo, que “…al emanar el acto administrativo impugnado de un funcionario manifiestamente incompetente ya que no fue emanado del Ministro de Salud y Desarrollo Social, máxima autoridad en materia de personal de los órganos adscritos a dicho Ministerio, sí violó el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta”.

Por lo anterior, solicitó “…la nulidad del acto administrativo de [su] remoción y retiro (…) como NUTRICIONISTA III del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, contentivo de la comunicación de fecha 19 de Julio (sic) de 2005, emanada del Lic. (sic) Marco A. Medina Cárdenas y Dr. (sic) Dámaso Domínguez, Jefe de la División de Recursos Humanos y Director General del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Asimismo, solicitó su “…reincorporación al cargo de NUTRICIONISTA III en el SERVICIO AUTONOMO (sic) SIN PERSONALIDAD JURIDICA (sic) HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO [así como] el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales y demás beneficios individuales y colectivos que deba recibir el cargo de NUTRICIONISTA III, y demás colectivos que reciban los empleados del SERVICIO AUTONOMO (sic) HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, desde [su] ilegal remoción, hasta que real y efectivamente sea reincorporado (sic) al cargo, y que los mismos sean indexados de conformidad con el Método Indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia; y en caso de ser improcedente este recurso subsidiariamente se ordene el pago de [sus] prestaciones sociales…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 17 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Planteada la anterior controversia, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
En este estado se hace imperioso hacer referencia al artículo 99 de la Ley del de la Función Pública el cual establece que una vez admitida la querella el Tribunal solicitará la remisión del expediente administrativo, a fin de constatar el cabal cumplimiento del procedimiento seguido, requerimiento efectuado mediante auto de fecha 28 de octubre del 2005 - folio 12-.
En este orden de ideas, conforme a la norma legal transcrita supra, la Administración Pública tiene la carga procesal de enviar al Tribunal de la causa el expediente administrativo en el cual consten las actuaciones previas al acto administrativo decisorio, ya que el mismo configura la actuación global cumplida en sede administrativa para justificar la decisión final, así como evidenciar el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto.
Así mismo, y siendo que el expediente administrativo constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa cuando estableció:
(…Omissis…)
Lo transcrito es así porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo como titulo fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente.
Dejando sentado lo anterior, la tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente administrativo requerido por el Órgano Jurisdiccional obra forzosamente en contra de la administración y crea una presunción favorable a la pretensión jurídica incoada por el querellante, en consecuencia, al no aportar la administración los elementos y de derecho, que permiten hacer el análisis correspondiente, para determinar la naturaleza y calificación del cargo desempeñado, así como las causales en las que se basó la administración para separar a la ciudadana Libia Sánchez Estanislao y dada la inexistencia del expediente administrativo en las actas procesales, se establece una presunción favorable a la pretensión de la actora. Y así se declara.
Ahora bien, en otro orden de ideas, debe pronunciarse quien suscribe sobre el argumento atinente a la falta de motivación del acto denunciado por el actor, y al respecto se debe señalar que la doctrina administrativa a (sic) concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada.
Así mismo ha sido criterio pacifico (sic) y reiterado que, entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir entre la inmotivación o ausencia de motivación, y la motivación insuficiente, la primera se configura por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en el que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo. (Sentencia Nro.2361 del 24 de octubre de 2001 y Nro. 00955 del 16 de julio de 2002).
En el presente caso, se observa del contenido del acto impugnado -folio 10-, que el mismo se limita a notificar a la ciudadana Libia Sánchez, que: ‘Con todas consideración y respeto me dirijo a usted, para notificarle que a partir del 20-07-2005, esta institución ha decidido rescindir de sus servicios por no cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el periodo de prueba.’
Transcrito lo anterior considera quien juzga que el acto en referencia, carece de fundamentación tanto de hecho como de derecho, en el sentido de esclarecer los motivos y argumentos en los cuales estuvo basada la decisión de ‘rescindir de los servicios’ de la actora, se observa igualmente que tampoco argumenta cuales fueron los requisitos que no cumplió la misma, por lo que a todas luces se configura el vicio de inmotivación del acto, el cual se verifica de la lectura del acto. Y así se decide.
Respecto al vicio de incompetencia, es menester reiterar lo explanado por esta sentenciadora en el punto previo de la presente decisión, y en ese sentido una vez mas enfatiza que los servicios autónomos no tienen personalidad jurídica propia, sino que tienen una sola y única personalidad jurídica: la personalidad de la República, y por lo tanto ella-la Republica (sic)- quien representa al Servicio Autónomo, aunado a que no existe constancia expresa que determine que dentro de las facultades que el Decreto Presidencial de Creación del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo N° 735 del 25-06-1.995, publicado en Gaceta Oficial N° 35.760 del 26-07-1995, se otorgue al Director General (en éste caso al ciudadano Dámaso Domínguez) ni al Jefe de la División de Recursos Humanos (ciudadano Marco A. medina Cárdenas), la facultad de ‘rescindir de los servicios’ del personal adscrito a dicho Servicio Autónomo, por lo que de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de Administración Pública, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se declara la nulidad de acto administrativo contenido en la comunicación número de fecha 19 de julio de de (sic) 2005, mediante la cual se rescinde de los servicios de la ciudadana Libia Sánchez del cargo que venía desempeñando adscrito al Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo. Y así se decide.
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, se ordena la reincorporación de la ciudadana LIBIA SANCHEZ ESTANISLAO, al cargo de Nutricionista III del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, o a otro cargo de igual o mayor jerarquía y remuneración. Así se decide.
A título de indemnización, se ordena cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, con los correspondientes aumentos decretados, excepto aquellas que requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue destituido del cargo, hasta ha en la que se ejecute el presente fallo. Así se decide.
A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, indo en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo del Estado (sic) Zulia. Así se decide.
(…Omissis…)
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en re de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana LIBIA SANCHEZ, antes identificado, contra el acto administrativo contenido en la comunicación sin numero de fecha 19 de julio de 2005, de conformidad con lo establecido en artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación de la recurrente ciudadana LIBIA SANCHEZ ESTANISLAO, al cargo de NUTRICIONISTA III, adscrita al Servicio Autónomo al Universitario de Maracaibo del Estado (sic) Zulia.
TERCERO: SE ORDENA a la querellada cancelar al recurrente las sumas de que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, con los correspondientes aumentos decretados, excepto aquellas que requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue destituido del cargo, hasta la fecha en la que se ejecute el presente fallo.
CUARTO: SE ORDENA A (sic) los efectos de la indemnización anterior, practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Hospital Universitario” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).



-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas obligatorias (prerrogativa procesal) que refiere el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (vid., Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008), toda vez, que esta Corte constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, tal como lo refiere el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo cual, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto al fallo del 17 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer de la consulta planteada, esta Corte considera necesario establecer la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado A quo (vid., sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En este sentido, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que los requisitos intrínsecos de la sentencia son cuestiones de eminente orden público, por lo cual, pasa esta Corte a realizar las consideraciones siguientes:

El numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 243. Toda sentencia deberá contener:
(…Omissis…)
5º.- Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (Negrillas de esta Corte).

De la norma transcrita, se evidencia la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que de ser este el caso, acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Ello así, la jurisprudencia y la doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; “positiva”, se refiere a que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código del Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos (vid., sentencia Nº 776 de fecha 3 de julio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A.).

Debe igualmente esta Corte, traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 ejusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el Juez, aún de oficio.

Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Libia Sánchez Estanislao, ordenando su reincorporación al cargo de Nutricionista III adscrito al Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM) u otro de igual o mayor jerarquía y remuneración, así como el pago de “…las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, con los correspondientes aumentos decretados, excepto aquellas que requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue destituido (sic) del cargo, hasta que se ejecute el presente fallo”.

Así, evidencia esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respecto a la indexación solicitada por la recurrente, omitió pronunciamiento alguno, lo que conlleva a señalar, que en la sentencia bajo análisis se configura el vicio de incongruencia negativa, pues el referido Juzgado no se pronunció sobre todas las pretensiones esgrimidas por la recurrente en la presente causa.

Por consiguiente y al no haberse pronunciado el Juzgado de Instancia sobre un aspecto pretendido en la presente causa (indexación), incurrió en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo con ello, los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Corte ANULAR el fallo de fecha 17 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado A quo. Así se decide.

Anulado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado de Instancia, se debe entrar a conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 18 de octubre de 2005, conforme con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual, observa:

El presente caso se circunscribe a la pretensión de la ciudadana Libia Sánchez Estanislao, consistente en que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo S/N de fecha 19 de julio de 2005, emanado del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM) y su reincorporación al cargo de Nutricionista III, con el consecuente pago de los salarios caídos y su respectiva indexación. De manera subsidiaria, pretendió el pago de las prestaciones sociales.

Ello así, observa esta Corte que la parte querellante consideró que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad por haber sido dictado por un funcionario incompetente; por contravenir el artículo 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (inmotivación) y por resultar defectuosa la notificación realizada, en virtud de lo cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la validez del acto recurrido, en los términos siguientes:

Punto previo

Ahora bien, previo al examen de fondo del presente asunto, observa esta Corte que en fecha 6 de abril de 2006, el Abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Libia Sánchez Estanislao, consignó diligencia (vid., folio 27 del expediente) mediante la cual expuso:

“…impugno el escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado Luis Bastidas de León, quien se atribuye el carácter de apoderado judicial del Servicio Autónomo Hospital Universitario, en virtud que dicho ente no tiene personalidad jurídica propia por lo cual no puede otorgar poder sino la Procuraduría General de la República quien tiene la representación legal de la República. Asimismo, se debe tener como no presentado el escrito de contestación por cuanto acredito una copia simple del poder sin acompañar el original a efectos videndi, por lo cual, impugno el mismo…”.

En virtud de lo anterior, debe esta Corte indicar que el organismo recurrido, esto es, el Hospital Universitario de Maracaibo, se constituye como un Servicio sin personalidad jurídica y dependiente jerárquicamente del entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy día, Ministerio del Poder Popular para la Salud, órgano del Poder Público Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, según lo previsto en el artículo 1º del Decreto Presidencial Nº 735 de fecha 28 de junio de 1995, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.760 del 26 de julio de 1995.

En tal sentido y siendo que el organismo recurrido carece de personalidad jurídica y depende jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular para la Salud y, que éste último, es un órgano del Poder Público Nacional Central, resulta oportuno señalar que el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula a la Procuraduría General de la República como órgano encargado de asesorar, defender y representar judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, cuya organización corresponde a una ley orgánica especial.

Así, es menester para esta Corte traer a colación el artículo 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 2º. En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Las potestades y competencias de representación y defensa previstas en este artículo no podrán ser ejercidas por ningún otro órgano o funcionario del Estado, sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, el artículo 61 del referido Decreto, establece:

“Artículo 61. Corresponde a la Procuraduría General de la República representar al Poder Ejecutivo Nacional y defender sus actos ante la jurisdicción contenciosa administrativa y constitucional. El ejercicio de esta atribución no exime a los respectivos órganos de la obligación de colaborar con la Procuraduría General de la República” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se desprende que la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República son de la competencia exclusiva de la Procuraduría General de la República, no pudiendo ser ejercida por ningún otro órgano o funcionario del Estado sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por la misma.

En tal sentido, al interponerse un recurso contra la República, el artículo 81 del citado Decreto, expresa:

“Artículo 81. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandada deben ser practicadas por oficio acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación”.

Circunscribiéndonos al caso de autos, evidencia esta Corte que consta a los folios 16 y 17 del expediente el oficio Nº 2054-05 de fecha 8 de noviembre de 2005, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, a los fines que contestara a la querella y consignara el expediente administrativo de la querellante, dándose por citada en fecha 9 de diciembre de 2005.

Asimismo, se observa que dicho ciudadano no compareció al proceso, por el contrario, en la causa se apersonó como Apoderado Judicial del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM), el ciudadano Luis Bastidas León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.098, ejerciendo tal representación en virtud de instrumento poder conferido por el ciudadano Dámaso Domínguez, en su carácter de Director General del Servicio y el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 7 de abril de 2005, quedando anotado bajo el N° 92, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

En virtud de dicho poder, el referido Apoderado Judicial contestó a la querella interpuesta y promovió las pruebas correspondientes (vid., folios 24, 25, 31 al 36 del expediente).

Ahora bien, evidencia esta Corte que el Decreto Presidencial de Creación del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo no otorga al ciudadano Director General del organismo recurrido, la facultad de conferir poderes especiales a Abogados externos para que defiendan los intereses del Servicio que dirige, por lo cual, se desestima las actuaciones realizadas por el Abogado Luis Bastidas León, dado que las mismas son competencias exclusivas del ciudadano Procurador General de la República, tal como se estableció ut supra. Así se decide.

Ello así y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor. Así se decide.

De la presunta incompetencia del órgano que dictó el acto

Previo a conocer los alegatos esgrimidos respecto al vicio, debe esta Corte citar el contenido del acto impugnado, el cual riela inserto al folio 10 del expediente:

“Ciudadano:
Libia Sánchez (…)
Con toda consideración y respeto me dirijo a usted, para notificarle que a partir del 20-07-2005 (sic) esta Institución ha decidido rescindir de sus servicios por no cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el período de prueba.
Comunicación que se hace a los fines legales consiguientes
Atentamente,
Lic. Marco A. Medina Cárdenas
Jefe de la División de Recursos Humanos
(…)
Dr. Damaso Domínguez
Director General” (Negrillas del original).

De lo anterior, se observa que el organismo recurrido decidió “rescindir” de los servicios de la ciudadana Libia Sánchez Estanislao, por cuanto a decir del mismo, la recurrente no cumplió, supuestamente, “con los requisitos mínimos establecidos en el período de prueba”. Asimismo, se observa que el citado acto fue suscrito por el Jefe de División de Recursos Humanos y refrendado por el ciudadano Director General del organismo querellado.

Al respecto, señaló la parte querellante que siendo “…el Servicio Autónomo sin personalidad jurídica HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, creado de conformidad con la Ley Orgánica de Administración Pública, un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, la facultad sancionatoria la tiene únicamente el Ministro y no el Director General, ni el Jefe de la División de Recursos Humanos…” (Mayúsculas del original).
Asimismo, adujo que “…al emanar el acto administrativo impugnado de un funcionario manifiestamente incompetente ya que no fue emanado del Ministro de Salud y Desarrollo Social, máxima autoridad en materia de personal de los órganos adscritos a dicho Ministerio, sí violó el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta”.

Sobre dicho particulares, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que la competencia tiene que ver con el elemento subjetivo del acto administrativo, porque le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada (vid., sentencia Nº 401 del 25 de marzo de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Justicia, caso: Cliffs Drilling Company).

En tal sentido, la competencia de los órganos o entes de la Administración Pública, para dictar los actos administrativos, constituye un aspecto esencial que atañe al orden público, por lo cual, la misma puede y debe ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, aún cuando tal aspecto no sea alegado por las partes (vid., sentencia Nº 2013-1753 del 3 de octubre de 2013, dictada por esta Corte, caso: Antonio Garrido Vs. Cámara Municipal del Municipio Autónomo Francisco de Miranda del estado Guárico).

Circunscribiéndonos al caso de autos, tenemos que la querellante denuncia que “…la facultad sancionatoria la tiene únicamente el Ministro y no el Director General, ni el Jefe de la División de Recursos Humanos…”, por lo cual, consideró que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de incompetencia.

Al respecto, debe esta Corte precisar, en primer término, que la potestad sancionatoria de la Administración es ejercida sobre la base de un debido procedimiento administrativo, mediante el cual, se logra determinar y sancionar a aquellos que han infringido la norma. Así, el procedimiento administrativo sancionador es definido como “…el mecanismo o vía que inexorablemente debe observar la autoridad administrativa para lograr determinar la ocurrencia de algún ilícito administrativo y, establecer las posibles responsabilidades e imponer, de ser el caso, las sanciones tanto a los particulares como a los funcionarios que han infringido las disposiciones administrativas…” (Jesús Rojas Hernández. Los principios del procedimiento administrativo sancionador. Editorial Paredes Libros. Caracas 2004. Pág. 195).

Dicho lo anterior, debe esta Corte aclarar que según acto administrativo S/N de fecha 19 de julio de 2005, el Jefe de Recursos Humanos conjuntamente con el Director General del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM), decidieron “rescidir” de los servicios de la ciudadana Libia Sánchez Estanislao, actuación que se constituye como una manifestación unilateral de la Administración que no deviene de un procedimiento administrativo sancionatorio previo a la emisión del acto, sino de la discrecionalidad de la misma de egresar a la recurrente, por lo cual, considera esta Corte que, en el presente caso, no estamos en presencia de una facultad sancionatoria como erradamente lo denuncia la parte querellante.

De otra parte y a los fines de resolver el presunto vicio de incompetencia, es menester para esta Corte traer a colación el Decreto Presidencial Nº 735 de fecha 28 de junio de 1995, ut supra referido, a través del cual, el Hospital Universitario de Maracaibo se constituyó como un “Servicio Autónomo” sin personalidad jurídica, dependiente del entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (vid., artículo 1). Así, el artículo 3 del referido Decreto, establece:

“Artículo 3º: La administración de los ingresos a que se refiere el artículo anterior, así como la contratación designación y remoción del personal del Servicio Autónomo estará a cargo del Director del Hospital, quien actuará por delegación del Ministro de Sanidad y Asistencia Social”.

Del artículo ut supra transcrito, se desprende que el Director del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, previa delegación del ciudadano Ministro de Sanidad y Asistencia Social, tendrá la competencia para administrar (contratar, designar y remover) al personal adscrito al mismo.

Asimismo, resulta oportuno citar el contenido de la Resolución Nº 22, emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.111 de fecha 20 de enero de 2005, mediante la cual, el ciudadano Ministro resolvió designar al ciudadano Dámaso Domínguez como Director del Servicio Autónomo Hospital de Maracaibo, en los términos siguientes:

“RESOLUCIÓN
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Decreto Nº 3.263 de fecha 20 de noviembre de 2004 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.070 de la misma fecha; 76 numerales 8º y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 18 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 3 del Decreto 2814 de fecha 27 de enero de 2004 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37873 de fecha 05 de febrero de 2004
RESUELVE
Artículo 1.- Designar, con las competencias que se le confiere en el decreto de creación del Servicio Autónomo, a partir del martes 18 de enero de 2005, al ciudadano DAMASO LENIN DOMÍNGUEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.537.278, como Director del Servicio Autónomo Hospital de Maracaibo” (Negrillas de esta Corte).

De lo transcrito, observa esta Corte que el entonces Ministro de Salud y Desarrollo Social designó al ciudadano Dámaso Domínguez en el cargo de Director del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, con las competencias que le fija el artículo 3 del Decreto Presidencial Nº 735, ut supra citado, esto es, la administración del personal adscrito al mencionado Servicio Autónomo.

Ello así, visto que el acto administrativo impugnado fue suscrito por el Jefe de División de Recursos Humanos y refrendado por el ciudadano Dámaso Domínguez, en su condición de Director General del organismo querellado, en cuyas competencias se encuentran la administración del personal del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM), esta Corte considera que no se configuró el vicio de incompetencia denunciado por la parte querellante, al ser dictado el acto recurrido por un funcionario competente para ello. Así se decide.

Del denunciado vicio de inmotivación

En cuanto al vicio de inmotivación, la parte recurrente señala que el acto recurrido vulnera el contenido de los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, a su decir, “…no se especificó (…) el porqué (sic) la administración señala que no [aprobó] el período de pruebas [y que no está] apta para el cargo de nutricionista III…” (Corchetes de esta Corte).

Al respecto, debe indicarse que el artículo 9 y el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen que todo acto administrativo, excepto, los de simple trámite (salvo que causen indefensión), debe contener la expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales, que le garanticen al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales la Administración basa la decisión administrativa.

En ese sentido, ha señalado la jurisprudencia que el vicio de inmotivación del acto se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay tal vicio cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento (vid., sentencias Nros. 551, de fecha 30 de abril de 2008 y 1.235, de fecha 13 de octubre de 2011, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, casos: Pesquera Atuneira C.A., y MMC Automotriz S.A.).

Previo a resolver el alegato de inmotivación del acto impugnado, debe esta Corte revisar las actas que conforman el expediente y al respecto se observa que en virtud de la decisión Nº AMP-2012-0092, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de octubre de 2012, la parte querellante presentó documentos contentivos de la relación laboral que mantuvo con el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM), los cuales adquieren pleno valor probatorio por no haber sido contradichos por la parte querellada.

En tal sentido, se observa que riela al folio 180 del expediente judicial, acto administrativo Nº 083-I/2005-DG de fecha 9 de marzo de 2005, mediante el cual el Director General del organismo recurrido, notifica a la querellante que “…le ha sido asignado el cargo de Nutricionista III, vacante por el fallecimiento de la Lic. María Zambrano de Ford…”, de dicha actuación, se deprende que la parte actora ingresó al organismo querellado en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente.

Asimismo, corre inserto al folio 182 del expediente, acto administrativo Nº 328-I/2005-DG de fecha 12 de julio de 2005, emanado del Director General del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM), mediante el cual, le comunican a la querellante, la asignación en el cargo como Jefe Encargada del Servicio de Nutrición y Dietética, en los términos siguientes:

“Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que, a partir del 13/07/2005, ha sido asignada como Jefa Encargada del Servicio de Nutrición y Dietética, hasta tanto se resuelva la situación de vacaciones de las Licenciadas Ivette Salas y Griselda González” (Negrillas de esta Corte).

No se evidencia de las actas del expediente, que la parte querellante haya sido relevada de las funciones administrativas que ejercía como encargada de la Jefatura del Servicio de Nutrición y Dietética.

Cursa, al folio 10 y 184 del expediente, acto administrativo S/N de fecha 19 de julio de 2005, suscrito por el Jefe de la División de Recursos Humanos y refrendado por el ciudadano Director General del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM) -citado ut supra- mediante el cual, se comunicó a la parte querellante, lo siguiente:

“(…) Con toda consideración y respeto me dirijo a usted, para notificarle que a partir del 20-07-2005 (sic) esta Institución ha decidido rescindir de sus servicios por no cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el período de prueba.
Comunicación que se hace a los fines legales consiguientes
Atentamente,
Lic. Marco A. Medina Cárdenas
Jefe de la División de Recursos Humanos
(…)
Dr. Damaso Domínguez
Director General” (Negrillas de esta Corte).

Del acto administrativo citado, debe esta Corte realizar las consideraciones siguientes:

Resulta clara la voluntad de la Administración de retirar a la querellante del organismo recurrido, sin embargo, el acto administrativo impugnado, no indica, en primer término, de qué cargo está egresando la ciudadana Libia Sánchez Estanislao, dado que, tal como se describió preliminarmente, la misma en fecha 9 de marzo de 2005, fue nombrada como Nutricionista III, y posteriormente, esto es, en fecha 12 de julio de 2005, resulta Encargada de la Jefatura del Servicio de Nutrición y Dietética, sin que se evidencie de las actas que conforman el presente expediente, que haya sido relevada de las funciones administrativas de dicha Encargaduría.

Asimismo, evidencia esta Corte que el acto recurrido desconoce el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que, en el mismo, no se le indicó al destinatario el lapso para interponer el recurso correspondiente ni el Tribunal competente ante el cual debía interponer el mismo, por lo que, opera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 74 ejusdem, esto es, la notificación se considera defectuosa.

Lo antes descrito, genera en la parte querellante un estado indefensión, pues si bien, el organismo recurrido le indicó a la misma que no cumplió “…con los requisitos mínimos establecidos en el periodo de prueba”, no le señala la norma que regula dicho supuesto, así como tampoco le indica en qué cargo se encontraba de periodo de prueba, siendo que, tal como se indicó ut supra, en fecha 9 de marzo de 2005, fue nombrada como Nutricionista III, y el 12 de julio de 2005, resulta Encargada de la Jefatura del Servicio de Nutrición y Dietética. Aunado a ello, no indica de qué cargo está egresando y, finalmente, no le fija el lapso para interponer el recurso y menos aún, el Tribunal competente ante el cual debía interponer el mismo.

Por lo anterior, considera esta Corte que, en el presente caso, se configura el vicio de inmotivación del acto administrativo S/N de fecha 19 de julio de 2005, lo que acarrea su nulidad, resultando INOFICIOSO pronunciarse sobre los restantes alegatos esgrimidos en el escrito recursivo. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA que se restituya a la recurrente en el cargo que ocupaba como NUTRICIONISTA III u otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual esté capacitada y reúna los requisitos exigidos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, con sus respectivos aumentados salariales y demás beneficios que no requieran prestación efectiva del servicio. Así se decide.

Respecto a la indexación pretendida, esta Corte la declara procedente de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 391 del 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser calculada desde la fecha de admisión de la presente acción, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago. Así se decide.

En relación, a la pretensión subsidiaria, esto es, el pago de las prestaciones sociales, resulta INOFICIOSO conocer la misma.

Para determinar las cantidades de dinero a pagar, esta Corte ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir la consulta respecto al fallo del 17 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LIBIA SÁNCHEZ ESTANISLAO, asistida por el Abogado Gabriel Puche, contra el SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO (SAHUM), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

2. ANULA, por orden público, el fallo de fecha 17 de noviembre de 2011.

3. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, resultando inoficioso pronunciarse sobre los restantes alegatos esgrimidos en el escrito recursivo. En consecuencia:

3.1. Se ORDENA que se restituya a la recurrente en el cargo que ocupaba como Nutricionista III u otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual esté capacitada y reúna los requisitos exigidos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, con sus respectivos aumentados salariales y demás beneficios que no requieran prestación efectiva del servicio.

3.2. Se ORDENA el pago de la indexación, debiendo ser calculada desde la fecha de admisión de la presente acción, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago.

3.3. INOFICIOSO conocer la pretensión subsidiaria.

4. Para determinar las cantidades de dinero a pagar, esta Corte ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-Y-2012-000117
MEBT/3
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.


El Secretario.