JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-00088

En fecha 24 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 00379-13 de fecha 17 de abril de 2013, emanado del emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 57.225, 35.273 y 95.699, respectivamente actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano DIONICIO RAMÓN ESPINOZA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.001, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte, por efecto de la consulta de Ley de conformidad a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, revise la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2012, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte se pronunciara acerca de la consulta de ley.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 26 de junio de 2013, efectuado el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 23 de septiembre de 2013, se dejó constancia que en fecha 19 de septiembre de 2013, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En sesión de fecha 17 de marzo de 2014, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado procesal en que se encontraba, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de mayo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte de fecha 28 de abril de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de abril de 2009, los Abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Dionicio Ramón Espinoza Hernández, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Señalaron, que su mandante ingresó a prestar servicios en el organismo querellado, desde el 1° de febrero de 1977 hasta el 1° de octubre de 2004, fecha en la cual se le concedió el beneficio de jubilación, conforme a la Resolución Nº 04-15-01 de fecha 7 de septiembre de 2004.

Manifestaron, que el 14 de enero de 2009, el órgano querellado pagó a su representado sus prestaciones sociales, por la cantidad de cincuenta y dos mil ochocientos setenta y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 52.878,84).

Alegaron, desconocer el método o fórmula utilizada por el órgano querellado para el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, toda vez que el lapso para calcular dicho interés no coincidía con las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, agregando que le fue cancelada por este concepto, la suma de dos millones sesenta y siete mil ciento noventa y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 2.067.198,21), hoy, dos mil sesenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 2.067,19) correspondiéndole la actual suma de dos mil setecientos treinta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 2.730,48)

Adujeron, que respecto a los intereses adicionales, según el cálculo efectuado por el Ministerio querellado, se inició con un monto de seis millones trescientos ochenta y siete mil seiscientos setenta y un bolívares con un céntimo (Bs. 6.387.671,1), equivalente hoy a la suma de seis mil trescientos ochenta y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.6.387, 67), cuando el monto correcto es de hoy, siete millones cincuenta mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 7.050.959,20), hoy, siete mil cincuenta bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 7.050,95).

Señalaron que se le adeuda a su representado diferencias por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales e intereses adicionales, siendo el monto neto a pagar al querellante de sesenta y ocho mil novecientos diez bolívares con tres céntimos (Bs. 68.910,03), tal y como lo refleja el modelo de los cálculos que ha presentado con su escrito de querella y no el que refleja el finiquito presentado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Adujeron, que el órgano querellado no realizó un pago oportuno de los conceptos adeudados en el régimen laboral anterior al año 1997, violando de esta manera lo previsto en el artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitaron que se declare Con Lugar la presente querella, y que en consecuencia se ordene el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, así como los intereses de mora e indexación o corrección monetaria, con la realización de una experticia complementaria del fallo.

-II-
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 28 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en lo siguiente:

“Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a decidir en la presente causa para lo cual observa:
Solicita la parte actora se ordene el pago de la diferencia que le adeuda el órgano querellado por concepto de intereses legales sobre las prestaciones sociales, basando su pretensión en el hecho de que se cometieron errores en los cálculos realizados por el Ministerio accionado, específicamente en lo que respecta a la forma de determinar los intereses sobre las prestaciones sociales, comprendido por intereses de fideicomiso acumulados e intereses adicionales y los resultados del nuevo régimen, así como los intereses moratorios, ya que existió una excesiva demora en el trámite y pago de las prestaciones sociales de su representada, lo cual produjo a su favor un diferencia por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 78.728,15).

Con relación al primer concepto reclamado, referido a la diferencia de sus prestaciones sociales se evidencia que la diferencia solicitada se fundamenta en presuntos errores de cálculos, derivados de la fórmula utilizada por el órgano para calcular los intereses sobre las prestaciones sociales, la cual según sus dichos desconoce y no está ajustada a las disposiciones legalmente establecidas, conclusión a la que llegan, una vez que constatan los resultados del Ministerio, reflejados en el finiquito, con los determinados por la parte actora, basándose en la formula (sic), que a su decir, es la correcta, lo que implica un cuestionamiento contra la fórmula utilizada por el ente para realizar los cálculos respectivos.

Vista tal circunstancia, considera quien decide, que la representación judicial de la parte querellante tenía la carga de demostrar que la fórmula utilizada por el Ministerio no estaba ajustada a las disposiciones de la Ley, en virtud que el sólo alegato no es suficiente para demostrar los errores en los cálculos. A tal efecto, corre inserta a los folios 11 (sic) al 25 (sic) del expediente principal Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales del accionante, de cuyo contenido se evidencia que los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, son correctos pues aplicó, a los fines
de su determinación, la tasa de interés reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de dicho concepto, sobre el monto acumulado por la querellante.

Se desprende igualmente de las actas que conforman el expediente, que la antigüedad de la actora fue calculada desde el año 1980 hasta el mes de mayo de 1997, sobre la base de un mes de sueldo por cada año de servicio cumplido, y posteriormente desde junio de 1997 hasta el año 2004, en base a cinco días de sueldo por cada mes de servicio cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable esta ultima ratione temporis; y que al aplicarle mes a mes la tasa de interés vigente al capital acumulado, los montos a percibir por la querellante, son los establecidos por el órgano accionado en las Planillas de Cálculo de Intereses sobre Prestaciones de antigüedad, y no las sumas que se especifican en el libelo, sobre la base de la fórmula de cálculo propuesta por la querellante, razón por la cual, se desestima el alegato formulado por esta última, en lo que respecta a la supuesta existencia de error en la fórmula. Así se decide.

En atención al reclamo derivado del incumplimiento por parte del Ministerio querellado de la obligación contenida en el artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual preveía el pago de la indemnización de antigüedad y de la compensación por transferencia, conceptos que de conformidad con lo establecido en el artículo 668 eiusdem, debían ser pagados ‘en un plazo no mayor de cinco (05) (sic) años’, ya que el parágrafo segundo del mencionado artículo establecía que ‘la suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) (sic) principales bancos comerciales y universales del país’, se observa del finiquito de las prestaciones sociales del querellante, el cual corre inserto al folio once (11) del expediente judicial, que sólo se dio cumplimiento al pago que debía realizarse en el primer año de entrada en vigencia del la Ley Laboral del año 1997, por un monto de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), los cuales fueron deducidos por la Administración del monto de sus prestaciones sociales.

Sin embargo, siendo que el pago de la indemnización de antigüedad y de la compensación por transferencia, fue realizado al momento de la liquidación de las prestaciones sociales, esto es en fecha 14 de enero de 2009, lo cual por demás sobra con creces el lapso de 5 años previsto en el artículo supra mencionado, aunado al hecho de que no se evidencia pago alguno por concepto de intereses legales sobre el concepto bajo análisis, este Juzgador estima procedente acordar el pago de los intereses legales, establecidos en el parágrafo segundo del artículo 668 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, derivados del retardo en el pago de la indemnización por antigüedad y la compensación por transferencia, previstas en el artículo 666 eiusdem, desde la fecha en la cual dichos conceptos se hicieron exigibles, vale decir, desde el 19 de junio de 2002, hasta la fecha en que sucedió el efectivo pago del concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, esto es, el día 1º de octubre de 2004. Así se decide.

Por otra parte, en lo que respecta al pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe indicarse que efectivamente se constata de las actas que conforman el presente expediente, que al hoy querellante le fue otorgado el beneficio de la jubilación en fecha 1º de octubre de 2004 mediante la Resolución Nº 04-15-01, y que el pago de dichas prestaciones no se produjo sino hasta el 14 de enero de 2009, tal como se evidencia al folio 26 del expediente judicial.

En atención a lo anterior, resulta necesario señalar que las prestaciones sociales constituyen un derecho constitucional de los trabajadores que laboran no sólo en el sector privado, sino también en el sector público, tal como lo establece el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, citado supra.

Este derecho de los trabajadores, se encuentra igualmente previsto en el artículo 92 Constitucional, el cual establece lo siguiente:
(…)
En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 924, de fecha 3 de febrero de fecha 2005, señaló:
(…)
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, inmediatamente culminada la relación de trabajo, surge para el trabajador, en el presente caso funcionaria, el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación.

Con base a ello, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, recaída en el expediente Nº AP42-N-2009-000124, señaló:
(…)
Así las cosas, visto que desde el 1º de octubre de 2004, oportunidad en la que nació a favor del accionante el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales en virtud de habérsele otorgado el beneficio de la jubilación, y siendo que fue en fecha 14 de enero de 2009, cuando recibió el pago de las mismas; es decir, habiendo transcurrido cuatro (4) años, tres (3) meses y trece (13) días, debe este Juzgador afirmar que tal demora generó a favor del querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 Constitucional supra citado, los cuales deben ser calculados conforme a lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable esta última rationae temporis, motivo por el cual se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación el pago a la accionante de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales calculados desde el 1º de octubre de 2004, fecha en la que le fue otorgado el beneficio de la jubilación, hasta el 14 de enero de 2009, día del efectivo pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.

Establecido lo anterior, no escapa para este Sentenciador lo peticionado por la sustituta de la Procuradora General de la República referido a que la tasa de interés aplicable al caso de autos para el cálculo de los intereses moratorios, fuese la establecida en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República o la prevista en el artículo 1.746 del Código Civil; es decir, el 3%, señalando al efecto que ello es un privilegio del cual goza la República.

Al respecto debe señalarse, que el artículo 89 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hace referencia claramente a la corrección monetaria y no a los intereses de mora, figuras éstas que son de distinta naturaleza, razón por lo que mal puede aplicarse al presente caso dicha normativa.

En cuanto a lo regulado por el artículo 1.746 del Código Civil se aprecia que establece una distinción entre el interés legal y el interés convencional, no obstante, a pesar de que en el presente caso los intereses de mora son interés previstos en la normativa, debe considerarse la existencia de una legislación de aplicación preferente por tratarse de una relación de empleo público, por tanto, al no contener la Ley del Estatuto de la Función Pública una norma expresa que regule la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora, debemos, conforme al artículo 28 eiusdem, remitirnos a la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable esta última rationae temporis, de la cual se colige que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el referido artículo 108, específicamente en el literal ‘c’, motivo por el cual este Tribunal desestima el alegato de la parte recurrida, relativo al cálculo de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil. Así se decide.

Finalmente, en atención a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se reitera una vez más el criterio sostenido por la Alzada en decisiones anteriores de negar el pago de la misma, pues las cantidades que eventualmente se le adeuden (sic) al (sic) actora en el ámbito de la relación de empleo público que la vinculó con el Ministerio querellado, no constituyen deudas de valor, no resultando por ende procedente su indexación. Así se declara.

Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar, esto es, los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales calculados desde el 1º de octubre de 2004 hasta el 14 de enero de 2010 (sic), así como los intereses legales establecidos en el parágrafo segundo del artículo 668 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, derivados del retardo en el pago de la indemnización por antigüedad y la compensación por transferencia, previstas en el artículo 666 eiusdem, desde el 19 de junio de 2002, hasta el 1º de octubre de 2004 (sic), se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
(…)
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

(…)
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si (sic) y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede ‘…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal’, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.
(…)
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados RONALD GOLDING MONTEVERDE, MIRIAM NORIA GUZMÁN Y KARINA QUERALES RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DIONICIO RAMÓN ESPINOZA HERNÁNDEZ, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO: Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación el pago de los ‘intereses sobre indemnización de antigüedad’, contenidos en los literales a) y b) del artículo 666 y en el parágrafo segundo del artículo 668 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados desde el 19 de junio de 2002, hasta el 14 de enero de 2009, así como el pago de los intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales, calculados desde el 1° de octubre de 2004 hasta el 14 de enero de 2009, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se NIEGA la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, así como la solicitud de indexación o corrección monetaria.

QUINTO: Se ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 28 de noviembre de 2012, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A tal efecto, se observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte resulta competente para conocer la Consulta formulada. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Negrillas de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que:

El querellado, a saber, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, constituye uno de los Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública Nacional, Órgano contra el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Dionicio Ramón Espinoza Hernández, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 28 de noviembre de 2012, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

-Del fallo consultado:

Observa este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgado A quo en su fallo declaró la procedencia del pago de los siguientes conceptos: i) intereses sobre indemnización de antigüedad de conformidad con el artículo 666 y el parágrafo segundo del artículo 668 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el 19 de junio de 2002, hasta el 14 de enero de 2009 y ii) intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales calculados desde el 1º de octubre de 2004 hasta el 14 de enero de 2009.

En razón de esto, siendo que los pagos acordados por el Juzgado A quo resultan desfavorables a la defensa de la República, esta Corte pasa de seguidas a analizar cada uno de los anteriores aspectos:


i) En relación al pago de los intereses sobre indemnización de antigüedad y compensación por transferencia:

Al respecto, observa esta Corte que tales conceptos fueron otorgados a favor de la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 666 literal “a” y “b” ejusdem, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (bs. 15.0000,00).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta días (30) de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) años en el público” (Negrillas de esta Corte).

Se colige del contenido de la norma parcialmente transcrita, que los trabajadores sometidos a dicha Ley, con ocasión de su entrada en vigencia tendrían derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a (30) días de salario por cada año de servicio, hasta trece (13) años tope en el sector público y calculada sobre la base del salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, que no es otra cosa que una indemnización o beneficio que el Legislador fijó en favor de los trabajadores que se encontraban activos o laborando para el momento de la promulgación de la Reforma y que como consecuencia de la misma pasarían del viejo régimen al nuevo.

En relación a los intereses que tales conceptos generan, el artículo 668 ejusdem, establece:

“Artículo 668.- El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
(…omissis…)
b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.
Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.
Parágrafo Primero.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país…”.

De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas deberían ser pagadas, estableciendo un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el antiguo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, las sumas de dinero adeudadas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictada en el expediente AP42-R-2010-000976, caso: Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda).

Así las cosas, se evidencia que el A quo acordó lo siguiente:

“…siendo que el pago de la indemnización de antigüedad y de la compensación por transferencia, fue realizado al momento de la liquidación de las prestaciones sociales, esto es en fecha 14 de enero de 2009, lo cual por demás sobra con creces el lapso de 5 años previsto en el artículo supra mencionado, aunado al hecho de que no se evidencia pago alguno por concepto de intereses legales sobre el concepto bajo análisis, este Juzgador estima procedente acordar el pago de los intereses legales, establecidos en el parágrafo segundo del artículo 668 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, derivados del retardo en el pago de la indemnización por antigüedad y la compensación por transferencia, previstas en el artículo 666 eiusdem, desde la fecha en la cual dichos conceptos se hicieron exigibles, vale decir, desde el 19 de junio de 2002, hasta la fecha en que sucedió el efectivo pago del concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, esto es, el día 1º de octubre de 2004. Así se decide…•.

De la decisión anterior, observa esta Corte que el Juzgador de Instancia determinó que, en virtud de que la Administración no había cumplido debidamente con el pago oportuno de la prestación de antigüedad por el Régimen anterior a que alude el artículo 666 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 aplicable ratione temporis, esto es, dentro del plazo de cinco (5) años a que alude el artículo 668 de la norma supra señalada, al querellante le correspondía el pago de los correspondientes intereses prestacionales, pero los mismos, en opinión del Iudex a quo debían ser calculados “conforme a la tasa activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) (sic) principales bancos comerciales y universales del país”. Para de esta forma establecer diferencias en el pago de prestaciones sociales por régimen anterior a favor de la parte querellante.

Sin embargo, los intereses se calcularán desde el período comprendido entre la oportunidad en que venció el plazo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), esto es el 20 de junio de 2002, no así el 19 de junio de 2002 como lo señaló el A quo, y el 14 de enero de 2009 fecha en que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal y como lo señaló el referido Juzgado en la dispositiva del fallo y no como erradamente lo expresó en la motiva de su decisión. Todo esto, en virtud de los razonamientos antes expuestos al respecto, para cuya determinación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ii) Del pago de intereses moratorios:

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a revisar el tema de los intereses moratorios por cuanto el Juzgador de Primera Instancia declaró procedente el pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del recurrente, acordando que los mismos debían ser calculados durante el período comprendido entre el día 1º de octubre de 2004 y el 14 de enero de 2009.

A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes observaciones:

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.

En relación a lo anterior, se observa que el Tribunal A quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que al querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1º de octubre de 2004 fecha en la cual egresó, hasta el día 14 de enero de 2009, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales, calculados de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis.

Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte que el recurrente egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 1º de octubre de 2004, en virtud del beneficio de jubilación concedido por el entonces Ministerio de Educación y Deporte según Resolución Nº 04-05-01 de fecha 7 de septiembre de 2004, la cual corre inserta a los folios nueve (9) y diez (10) del expediente judicial, y no fue sino hasta el 14 de enero de 2009 conforme riela al folio veintiséis (26), que recibió el pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual, debieron pagársele los intereses moratorios hoy solicitados.

Visto que de las documentales constantes en autos, no se evidencia pago alguno por este concepto, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aún más, con específica relación a la tasa aplicable en el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de los docentes al servicio de la Administración Pública, esta Corte ha considerado en reiteradas oportunidades que con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis, sin que en ningún caso, opere el sistema de capitalización de los propios intereses.

Por tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá cancelar al ciudadano Dionicio Ramón Espinoza Hernández, los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo que se concluye que el criterio del A quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.

En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 28 de noviembre de 2012 con la reforma indicada en la motiva del presente fallo. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 28 de noviembre de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano DIONICIO RAMÓN ESPINOZA HERNÁNDEZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2.- PROCEDENTE la Consulta de Ley.

3.- CONFIRMA con la reforma indicada en la motiva el presente fallo consultado.

Publíquese, regístrese y notífiquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-Y-2013-000088
MB/12
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,