JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2014-000084

En fecha 19 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0270-2014 de fecha 26 de febrero de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Wilfredo Chompre Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.179, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NEOMAR ISAAC FARFÁN CAMARGO, titular de la cédula de identidad Nº 15.924.616, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión, se efectuó a los fines que esta Corte conociera en consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2013, por el aludido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T, a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de julio de 2014, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de enero de 2012, el Abogado Wilfredo Chompre Lamuño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Neomar Isaac Farfán Camargo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Apure, en los términos siguientes:

Indicó, que su representado prestó sus servicios para la Comandancia de la Policía del estado Apure, ocupando el cargo de Distinguido, desde el 15 de diciembre de 2003, hasta el 5 de septiembre de 2011, cuando fue dictado el acto administrativo S/N de esa misma fecha, emanado de la Dirección General del aludido Organismo, mediante el cual fue destituido de dicho cargo.

Que, en fecha 9 de mayo de 2011, la Administración ordenó la apertura del procedimiento disciplinario en contra de su representado, por presuntamente haber falsificado un reposo médico emanado del Seguro Social, ello a los fines de disfrutar de un permiso por incapacidad laboral de treinta (30) días continuos, desde el 20 de enero de ese mismo año, hasta el 18 de febrero de 2011.

Denunció, que el acto administrativo impugnado, violentó de forma flagrante los derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo, al salario y a la estabilidad funcionarial, toda vez que fue dictado sin el debido control de la prueba, al pretender sancionar a su representado, que es un funcionario público de carrera.

Que, en fecha 2 de julio de 2011, su defendido fue notificado por medido de carteles, a los fines que rindiera su declaración dentro del procedimiento disciplinario incoado en su contra.

Adujo, que el acto de destitución fue dictado con prescindencia total de la actividad administrativa y en particular a los recursos de reconsideración y jerárquico establecido en la Ley.

Que, su mandante fue destituido del cargo que ocupaba dentro de la Comandancia de Policía del estado Apure, sin tomarse en consideración que era un funcionario honesto, dedicado y esforzado dentro del referido organismo, al cual le entregó su vida laboral.

Precisó, que dentro del procedimiento disciplinario respectivo, su representado no tuvo control de las pruebas aportadas por la Administración, lo cual le produjo un estado de indefensión, puesto que, rindió sus declaraciones treinta (30) días después de haber sido notificado del inicio del procedimiento y no se le permitió la posibilidad de repreguntar y ejercer el control probatorio respectivo.

Que, en fecha 22 de julio de 2011, la Administración recurrida procedió a formularle cargos, sobre la base de un presunto delito no declarado por un Tribunal penal, derivado de la supuesta falsificación de actas que nunca fue demostrado dentro del procedimiento disciplinario, lo cual degenera en la materialización del vicio de falso supuesto.

Denunció, que el acto administrativo de destitución, se fundamenta en unas pruebas que fueron valoradas indebidamente, lo cual acarrea la nulidad absoluta del mismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, su representado fue sancionado en flagrante contradicción y violación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que regula el establecimiento y valoración de las pruebas.

Fundamentó, el presente recurso sobre la base de lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 9, 18, 53 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 1359 del Código Civil.

Finalmente, demandó la nulidad del acto administrativo de destitución dictado en contra de su representado y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo de Distinguido dentro de la Comandancia de Policía del estado Apure, con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación. Igualmente, en en caso que fuere negada dicha solicitud, solicitó subsidiariamente que se ordenara el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.




-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 21 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“El caso sub examine versa sobre una Querella Funcionarial interpuesta con el objeto de hacer efectiva la nulidad del acto administrativo de efectos particulares por medio del cual se destituyó al ciudadano Neomar Isaac Farfán Camargo, emanado de la Comandancia General de Policía del Estado (sic) Apure y generar la reincorporación a su sitio de trabajo y el pago de salarios caídos.
Ahora bien, se hace necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
Al analizar el objeto principal de la presente querella, se observa que la misma gira en torno a la pretendida nulidad de la resolución contenida en el expediente administrativo identificado con el Nº 055-2011, suscrito por el Director General de la Policía del Estado (sic) Apure, mediante el cual se procedió a la destitución del ciudadano Neomar Isaac Farfán Camargo (…) del cargo de Distinguido, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 97 numeral 4, 10 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Para fundamentar su pretensión de nulidad, la parte querellante denunció la trasgresión de los derechos constitucionales relacionados con la presunción de inocencia y debido proceso, basado en los argumentos que fueron señalados en la narrativa del presente fallo, por su parte, la representación judicial de la parte querellada, en la oportunidad de dar contestación a la presente querella, rechazó y contradijo todos los argumentos del querellante solicitando la declaratoria Sin Lugar del recurso interpuesto.
Dentro de esta perspectiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver preliminarmente los principios y derechos constitucionales que recaen sobre la validez del acto administrativo debatido, para lo cual se observa lo siguiente:
Con el objeto de debatir el acto administrativo de destitución, la parte querellante denunció: La trasgresión del principio de derecho a la defensa y debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el vicio de prescindencia del procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y argumentó la existencia de un falso supuesto, por tanto, este Juzgado Superior pasa a resolver preliminarmente los principios y derechos constitucionales que recaen sobre la validez del acto administrativo debatido:
El debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, el cual consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un ‘debido proceso’.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se ha referido a este derecho de la siguiente manera:
(…omissis…)
Con atención a este extracto se puede afirmar que el derecho al debido proceso no se consolida como una mera enunciación de principios, sino que, y más fundamentalmente en lo que atañe a la praxis jurídica, se concretiza en el mundo fenoménico en la determinación y desarrollo de un juicio previo, sobre el cual deben descansar el resto de las garantías constitucionales llamadas a concurrir entre sí; esto es, hecho cierto en donde se conjugan y entrecruzan genuinamente los derechos que sostienen la verdadera Justicia. Así, el procedimiento y el proceso no son un fin en sí mismos, pero constituyen un medio superlativo para alcanzar el fin último del derecho, que es la libertad.
En armonía con lo anterior, es preciso concluir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y presentar defensas, que exista un control de las pruebas promovidas por las partes para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. El catedrático español Luciano Parejo Alfonso, con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, señaló lo siguiente:
(…omissis…)
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado. En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el investigado, por tanto debe determinarse su culpabilidad. Esta fase –fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el querellante nunca hizo uso de medios probatorios con el objeto de desvirtuar las acusaciones dadas por probadas, de la investigación instaurada en su contra.
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.
Nótese, entonces que el derecho constitucional al debido proceso, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio.
Así pues, la Sala enfatiza que el procedimiento debe ofrecer garantías suficientes al investigado desde el inicio del procedimiento sancionatorio, para que en la subsiguiente etapa del mismo pueda falsear la calificación de los hechos realizada por la Administración, debido a que a ésta última atañe la corroboración de la responsabilidad del investigado. En el caso que nos ocupa, el ciudadano querellante fue debidamente notificado del procedimiento administrativo en cada una de sus fases, lo cual se evidencia en el expediente administrativo consignado al expediente de marras, sin hacer uso el ya identificado ciudadano, de ningún acto que intentase desvirtuar a la Administración.
En materia de procedimientos sancionatorios la carga de la prueba concierne a la Administración Pública, sin embargo, el investigado no puede evadir su responsabilidad de aportar a su vez elementos de fuerza probatoria que propugnen su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, en consecuencia el mismo –sujeto activo del debate procedimental- debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es, a fortificar la presunción que obra en su favor. (Ver al respecto sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-577, de fecha 4 de mayo de 2010. Caso: Susan Gámez Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
La administración está, entonces, en la obligación de fundamentar en pruebas su decisión, y por ende observar en todas sus actuaciones el principio de legalidad que la rige, para ello debe a su vez iniciar el procedimiento disciplinario de modo que el imputado ejerza eficazmente su derecho a la defensa para que, en la oportunidad de presentar su escrito de descargos –en el procedimiento de naturaleza destitutoria- pueda desvirtuar los hechos que eventualmente puedan obrar en su contra.
Así pues, esta Juzgadora debe apuntar que la averiguación administrativa preliminar, tiene por objeto recabar elementos a los fines de establecer si hay lugar para la continuación del procedimiento, esto es, que a partir de ciertos indicios puede decidir la apertura del procedimiento disciplinario para obtener la corroboración de los hechos que se investigan; pero es el caso que en el presente asunto la Administración consideró los datos, y pruebas formuladas en el oficio dirigido al Comandante General de la Policía del Estado (sic) Apure por parte del Dr. Juan Saúl Martínez, en su carácter de Director del Ambulatorio San Fernando perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que se informa que el hoy querellante no posee historia clínica en ese centro asistencial, y tampoco se encuentra en el registro diario de morbilidad del día 20/01/2011 (sic), por lo tanto no se puede emitir reposo médico legal por ese centro de salud. Dichos indicios fueron considerados suficientes para aperturar la averiguación administrativa. Siendo que la Administración consideró que el objeto de dicha averiguación, fue alcanzado con los indicios recavados y se podía continuar con la fase siguiente del procedimiento disciplinario, que no es otro que la apertura del mismo.
Ahora bien, como quiera que la parte querellante invoca a su favor el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna, referente a la vulneración del derecho a la defensa y la asistencia jurídica, así como el debido proceso, se pasa a verificar el cumplimiento de las fases del procedimiento disciplinario y por ende el cumplimiento del derecho a la defensa:
Al respecto, se evidencia al folio 3 del expediente administrativo Nº 055-2011 que se dio inicio a la averiguación administrativa por parte del Director de la Oficina de control de Actuación Policial, en fecha 09 (sic) de mayo de 2011.
Al folio 30 del expediente administrativo se observa que en fecha 07 (sic) de Junio (sic) de 2011, el Director de control de Actuación Policial, libró Acta de notificación al Distinguido Neomar Isaac Farfán Camargo, informándole sobre la averiguación administrativa. Por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del mismo texto legal. Y así se establece.
Al folio 35 del expediente administrativo se evidencia que en virtud de la negativa por parte del funcionario investigado a firmar el acta en el que se le notifica de la averiguación administrativa, se ordenó realizar cartel de notificación, anexándose a las actuaciones la publicación el 04 (sic) de julio de 2011 en el diario regional ABC. Por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del mismo texto legal. Y así se establece.
Al folio 35 del expediente, se dejó constancia que cumplidos los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y La Ley del Estatuto de la Función pública a fin de que el funcionario investigado fuese notificado de la averiguación en su contra, pero este no se presentó ni por si ni mediante apoderado.
Al folio 37 del referido expediente se observa que en fecha 22 de Julio (sic) de 2011, el Director de control de Actuación Policial, dictó Acta de Formulación de Cargos al Distinguido Neomar Isaac Farfán Camargo, por encontrarse incurso en causales de destitución de la Ley del Estatuto de la Función Policial, tipificada en el artículo 97 numerales 4 y 10, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Al folio 45 riela auto de fecha 1° de Agosto (sic) de 2011, dejando constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días hábiles para la consignación del escrito de descargo por parte del funcionario investigado. Asimismo se señala que el funcionario no consignó su escrito de descargo. En virtud de que la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
Al folio 46 figura auto de fecha 1° de Agosto (sic) de 2011, haciendo constar que se apertura por cinco (5) días hábiles para que el ciudadano investigado Distinguido Neomar Isaac Farfán Camargo, promueva y evacue las pruebas que considere pertinentes. Por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
Consta al folio 48 del expediente aludido que se dejó constancia de la culminación del lapso de cinco (5) días hábiles para que el investigado, promueva y evacue las pruebas que considere convenientes. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
De los folios 50 al 59 del referido expediente, se desprende que el mismo fue debidamente remitido a consulta Jurídica de la Dirección General de Policía del Estado (sic) Apure, a fin de emitir sus recomendaciones y opiniones legales. Por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 Código Civil. Y así se establece.
Finalmente se observa a los folios 60 al 63 del expediente ya muchas veces señalado, el Acto Administrativo mediante el cual el Director General de la policía del Estado (sic) Apure, decidió que era procedente la destitución del Neomar Isaac farfán Camargo, venezolano, mayor de edad de este domicilio (…) del cargo de Distinguido, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado (sic) Apure. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
Del análisis de las actuaciones asentadas, se constató que la Administración cumplió el procedimiento contenido en el artículo 89, numerales 1 al 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y ofreció las garantías esenciales que deben regir todo procedimiento administrativo; por tales razones, considera esta sentenciadora que lo invocado por la parte querellante, debe desecharse por encontrarse manifiestamente infundada y Así se decide.
En lo concerniente a la presunta trasgresión del artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República, se observa que el mismo fue garantizado, ya que fue notificado desde la apertura del procedimiento disciplinario instruido en su contra, sin haber presentado el querellante elemento alguno que desvirtuase lo explanado en la investigación y sin hacer uso de los de descargos, ni haber presentado escrito de promoción de pruebas. Entonces, al no encontrar evidencia alguna de la cual se verifique la vulneración del derecho a la defensa del querellante, este Órgano Jurisdiccional desestima lo argumentado y Así se decide.
Ahora bien, es menester reflexionar en torno a los poderes del Juez contencioso administrativo, a quien le está dado determinar, de conformidad con la Ley, la declaratoria o no de contrariedad a derecho que conduce a la anulación o nulidad del acto administrativo de que se trate, según la entidad del vicio (nulidad absoluta o relativa). el poder del Juez contencioso administrativo, se encuentra previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tiene asidero en la plenitud de la función jurisdiccional de los Tribunales Contencioso Administrativos, la cual, en modo alguno, se limita únicamente al aspecto declarativo de la nulidad de las decisiones administrativas que a su juicio resulten contrarias a derecho, por tanto, el Juez podrá ordenar lo conducente al restablecimiento de la situación jurídica lesionada, porque así lo exige la efectividad de la tutela judicial que la Constitución garantiza. En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado tanto de la Corte Primera de la Contencioso Administrativo como de la doctrina, que el Juez Contencioso Administrativo goza de poderes inquisitivos que le permiten dar una amplia interpretación al principio de sujeción, a lo alegado y probado por las partes, pues según el principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es el juez quien sabe el derecho y es él quien debe velar por la legalidad, sin poder modificar los hechos, los cuales constituyen a su vez el límite de los poderes inquisitivos del Juez contencioso. En tal sentido, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
(…omissis…)
A mayor abundamiento, es impretermitible destacar, que del contenido de la norma precedentemente transcrita, se colige que el Juez contencioso administrativo, en su función de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la Administración, cuenta con las más amplias potestades, que le permiten ir más allá de lo planteado por las partes en el proceso.
Conforme a lo anteriormente expuesto, estima este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, que aún cuando no resultaba procedente la reincorporación del querellante en virtud de la legalidad del acto administrativo impugnado en virtud de los poderes del Juez contencioso administrativo antes explicados, resulta procedente, ordenar el pago de las prestaciones sociales del querellante, tal como fueron solicitadas de forma subsidiaria en el escrito libelar. Se ordena el pago de las prestaciones sociales con los respectivos intereses moratorios generados desde el momento en que haya surgido la obligación de pagar tal concepto, según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales deberán ser calculadas desde fecha 15/12/2003 (sic) hasta el 05/09/2011 (sic), y con respecto a los intereses moratorios, desde el 05/09/2011 (sic), hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales.
Así mismo, a los fines de determinar el monto adeudado por la Administración Pública, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Sin restringir al querellante o al ente querellado de apelar del presente fallo de conformidad con el articulo (sic) 209 del Código de Procedimiento Civil…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte considera necesario pronunciarse, acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas y al efecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De la norma antes transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en materia funcionarial por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostenga dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado Superior. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la consulta planteada, en los términos siguientes:

La institución de la consulta, es una prerrogativa procesal de control Jurisdiccional a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República y a los fines de resguardar los intereses de la misma. Asimismo, la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo ut supra indicado, se lleva a cabo aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los órganos y entes del Estado haya o no apelado de la sentencia y se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 902 y 1.107, de fechas 14 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2007, casos: C.V.G. Bauxilum C.A. y Procuraduría General del estado Lara, respectivamente).

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 21 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa, por lo que pasa esta Corte a hacer las consideraciones siguientes:

De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juez de Instancia remitió el presente expediente a los fines que esta Corte conociera en consulta, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la referida sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto contra la Gobernación del estado Apure.

No obstante lo anterior, esta Corte observa que aun cuando el fallo consultado fue dictado dentro del lapso respectivo, fue ordenada la notificación de las partes, razón por la cual en fecha 21 de febrero de 2012, el Juez A quo libró la notificación de los ciudadanos Procuradora General, Gobernador y Director General de la Policía del estado Apure, así como al ciudadano Neomar Isacc Farfán Camargo, para lo cual libró en esa misma fecha, los oficios de notificación Nros. 0326-2013, 0327-2013 y 0328-2013 y la boleta de notificación, respectivamente.

Asimismo, se evidencia que en fechas 3, 14, 16 de mayo y 4 de junio de 2013, el Alguacil del Juzgado A quo, dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas (Vid. folios 135 al 140 del expediente judicial).

Igualmente, se observa que el Juzgado A quo, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2014, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los efectos de la consulta de Ley.

Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 957 de fecha 16 de junio de 2008 (caso: Asiclo Antonio Godoy Valera), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

“…si bien existe un lapso de caducidad cuyo propósito es el respeto a la seguridad jurídica, pues implica la extinción del derecho de la acción por parte de quien sufre una lesión en su esfera subjetiva, también debe existir certeza jurídica, luego de que el órgano jurisdiccional competente emita su veredicto de primera instancia, el mismo ha sido notificada a las partes y contra el fallo no se haya ejercido recurso alguno. En efecto, la seguridad jurídica –que resguarda la caducidad no sólo está presente para evitar que se puedan incoar demandas indefinidamente, sino también se vincula con la garantía e inmutabilidad de la cosa juzgada. Con base en estos argumentos, la Sala establece que una vez que las partes queden notificadas de la sentencia definitiva de primera instancia y contra la misma no se ejerza apelación y, en consecuencia, quede firme-, el juez tiene el deber de remitir inmediatamente el fallo en consulta siempre que se cumpla con el supuesto que regula el artículo 70 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En caso de que el juez de primera instancia no cumpla con su deber, y sin perjuicio de las sanciones que a éste correspondan, la Sala establece, con carácter vinculante (ex artículo 335 constitucional), que, en adelante, la Administración Pública cuenta con seis (6) meses, mismo lapso de caducidad para las demandas contencioso-administrativas contra actos de efectos particulares –artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- para que solicite la remisión de la decisión en consulta. Así se decide.
El lapso que se fijó precedentemente para la petición de la consulta, constituye, en criterio de la Sala, un lapso razonable que procura el respeto a la parte vencedora de su derecho a la obtención a una tutela judicial eficaz, el cual, esta Sala reitera una vez más, no sólo consiste en el acceso a la justicia, sino que el justiciable sea juzgado por el Juez Natural, con las garantías debidas, obtenga una decisión apegada a derecho y que la misma sea eficaz y efectivamente ejecutada…” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente trascrita se colige que ha sido el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerar que por razones de seguridad jurídica y con el propósito de dar mayor rapidez a los procesos que se hallan en curso dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aquellos casos donde proceda el privilegio de la consulta, y contra el fallo no se haya ejercido apelación, establecer un lapso de seis (6) meses, para que el Juez de Primera Instancia, como ordenador del proceso judicial, remita de manera inmediata la causa respectiva al Tribunal Superior para el cumplimiento con la consulta, en aquellos casos que ésta proceda. Así, en el supuesto de que el Juez no cumpla a tiempo con su deber, la Administración -vencida en juicio- podrá pedir la revisión del fallo vía consulta, para lo cual contará con el mismo lapso de seis (6) meses.

Ahora bien, la sentencia in comento, a los fines de establecer un lapso para la remisión del fallo vía consulta, utilizó de manera análoga el lapso de seis (6) meses de las demandas contencioso administrativas contra actos de efectos particulares, a que hace referencia el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual en el numeral 1º del artículo 32, estableció el término de ciento ochenta (180) días continuos para las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, esta Corte considera prudente utilizar éste lapso de manera análoga en aquellos casos en donde proceda el privilegio procesal de la consulta, atendiendo al fallo supra citado.

Determinado lo anterior, es menester para esta Corte señalar que el lapso antes señalado -ciento ochenta (180) días continuos- deberá computarse desde la fecha en que transcurrieron los lapsos de impugnación del fallo, es decir, desde que el mismo quedó firme, hasta el momento en el cual el Juzgado A quo ordena la remisión del expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Tribunal de Alzada competente para conocer de la decisión objeto de la consulta.

Así, circunscribiendo al criterio jurisprudencial antes expuesto, se evidencia que desde la fecha en la cual se dejó constancia en autos de la práctica de la últimas de las notificaciones, esto es, el 4 de junio de 2013, hasta el 26 de febrero de 2014, oportunidad en la cual el iudex A quo remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, había transcurrido sobradamente el lapso para apelar la sentencia consultada, así como el lapso de ciento ochenta (180) días continuos del cual disponía el Juzgado A quo, para remitir a esta Alzada la decisión objeto de consulta.
En consecuencia, con fundamento en el principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva, esta Corte declara IMPROCEDENTE la consulta de la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.

Finalmente, se insta al Juzgado de Instancia para que en casos sucesivos y en atención al criterio supra referido, remita de manera oportuna el expediente a esta Alzada, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Wilfredo Chompre Lamuño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NEOMAR ISAAC FARFÁN CAMARGO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2. IMPROCEDENTE la consulta de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-Y-2014-000084
MB/8

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.