JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AW41-X-2014-000056

En fecha 12 de junio de 2014, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de manera conjunta en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado Luis Antonio Anaya Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 14.437, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN CARLOS BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.031.965, contra el acto administrativo contenido en la decisión S/N de fecha 14 de octubre de 2013, emanado de la DIRECCIÓN DE AUDITORÍA INTERNA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG), mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa del referido ciudadano.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2014, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante la cual i) declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento del presente asunto; ii) Admitió la demanda de nulidad interpuesta; iii) Ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General (E) de la República y al ciudadano Auditor de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG); iv) Ordenó solicitar el expediente administrativo del presente asunto al ciudadano Auditor de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG); v) Ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos y; vi) Ordenó la remisión del expediente principal a esta Corte, a los fines que se fijara la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello una vez que constara las notificaciones correspondientes.

En fecha 16 de junio de 2014, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el presente cuaderno separado al Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 22 de abril de 2014, el Apoderado Judicial del ciudadano Juan Carlos Benitez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 14 de octubre de 2013, emanada del ciudadano Auditor de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa del mismo, en los términos siguientes:

Señaló, que el Auditor Interno a través de la decisión sancionatoria, procedió en forma arbitraria violentando el principio de legalidad administrativa, los derechos constitucionales a la defensa y presunción de inocencia.

Solicitó, acordara la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, señalando que, “…resulta un acto de extrema injusticia el pretender obligar a mi representado a pagar una determinada suma de dinero como consecuencia de una multa cuyo fundamento se encuentra en un acto administrativo que no tiene carácter de `definitivamente firme´, por lo cual constituye una exigencia de pago de una cantidad que aún mi representado no adeuda y sobre cuya legalidad y procedencia definitiva aún no se ha pronunciado ningún organismo jurisdiccional (…) por ende vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia…” (Negrillas del original).

Que, “…de pagarse esta ilegal multa aplicada en su consecuencia, acarrearía para mi representado un gravamen patrimonial considerable, por el pago de lo indebido y por cuanto constituye una aplicación forzosa del principio `solve et repete´ erradicado de nuestro derecho por considerarse inconstitucional en virtud de violentar el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva” (Negrillas del original).

Que, “…tal pago supondría necesariamente un grave perjuicio de carácter económico para él, por la devaluación constante del dinero durante el largo tiempo que lleva el procedimiento de los recursos, en cuya virtud solicito respetuosamente se sirva acordar la suspensión del pago de la multa hasta tanto se decida en forma definitiva el presente recurso” (Negrillas del original).

Manifestó la disposición de prestar caución a objeto de garantizar las resultas del juicio y que cumple con los requisitos concurrentes de presunción de buen derecho y el riesgo de daño patrimonial en virtud de “…la solicitud formulada a instancia de parte; el acto impugnado es de efectos particulares; la suspensión de los efectos es permitida por la Ley; es indispensable para evitar un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva; no existe coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo de la medida ya que el acto es susceptible de ejecución; y la constitución de una caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultas del juicio”.

Alegó la ilegalidad del acto administrativo por incompetencia manifiesta del autor del mismo, en cuanto a la dirección del acto oral y público del procedimiento sancionatorio, la declaratoria de responsabilidad administrativa y la imposición de la multa, señalando que “…no posee ni la cualidad de `titular del órgano´ por no haber sido designado por concurso, siendo simplemente un `ENCARGADO´, ni tampoco posee la cualidad de `delegado´ por no haber recibido dicha habilitación del Contralor General de la República, en consecuencia este funcionario no posee ni competencia, ni legitimidad, ni legalidad alguna para realizar las actuaciones correspondientes al `acto oral y público´ ni para emitir el `auto decisorio´ sobre la responsabilidad de mi mandante, en virtud de que los Artículos 103 y 106 de la LOCGRSNCF (sic) le otorgan competencia directa al referido `titular del órgano´ y no a ningún otro funcionario, tanto menos a quien solo tiene cualidad de `encargado´ y no puede ser titular por no haber sido designado o elegido por concurso público, tal como lo impone obligatoriamente el Artículo 27 de la LOCGRSNCF (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…la Auditoría Interna se convirtió en acusadora y no investigadora dándole a mi representado el tratamiento como `imputado´ y culpable desde el inicio y en una violación del principio de presunción de inocencia…” (Negrillas del original).

Que, “…basado en los tres primeros elementos de juicio (…) el autor de la recurrida determina una serie de conceptos que señalan a mi representado como responsable, sin examinar ni formular otros extremos que de suyo (sic) era necesario investigar; ella aún cuando pretende no incurrir en este vicio violatorio de la presunción de inocencia mediante la utilización del eufemismo utilizando la palabra `presunción´, pero eludiendo otros elementos de juicio que eran necesarios (…) que no es otro que la búsqueda de la verdad y el análisis objetivo y transparente de los hechos para poder vincular y determinar la responsabilidad administrativa de cualquier funcionario (…) en cuya razón se vicia el acto de nulidad absoluta tal cual lo señala el Artículo 25 de la Constitución, en razonada concordancia con el Artículo 49, Numeral 2 eiusdem y el Artículo 19 Numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Negrillas del original).

Que, “…se equivoca en forma absoluta la Auditoría Interna al establecer que mi representado `ordenó o autorizó el pago´ de la factura señalada y al afirmar erradamente también que tal Factura fuera `aprobada´ por mi representado que por ende éste incurrió en un `hecho generador de responsabilidad administrativa´, tal como lo afirma (…) puesto que mi representado en ninguna forma tiene la potestad o atribución ni de `ordenar´ ni de `autorizar´ ni de `aprobar´ pago alguno, ya que tales atribuciones no se encuentran establecidas en ninguna de las normas legales o reglamentarias que regulan el funcionamiento de la Dirección de Mantenimiento y Servicios Generales, puesto que ésta es una Unidad Técnica Operativa y su titular, mi representado, no ostenta ni ha ostentado nunca, bajo ninguna perspectiva la facultad o potestad, atribución o competencia de ser `ordenador o aprobador o autorizador´ de pago alguno en la Universidad Nacional Experimental de Guayana” (Negrillas del original).

Señaló que, “…el argumento o sustentación de la declaratoria de responsabilidad se corresponde con un hecho inexistente, el de afirmar que mi representado `ordenó´ o `aprobó´ o `autorizó´ el pago de la factura por lo cual se le responsabiliza, en cuya consecuencia se evidencia que la Auditoría Interna incurrió en el vicio de `falso supuesto de hecho´ al pretender declarar la responsabilidad y aplicar una sanción, con fundamento en un hecho inexistente” (Negrillas del original).

Que la circunstancia relativa a la orden del pago, “…jamás fue probada o demostrada en forma determinante por la Auditoría Interna la cual partió del falso supuesto, ya denunciado (…) y se limitó únicamente a afirmar que existía una violación a una regulación genérica denominada `Normas Básicas de Control Interno Relativas al Ciclo de pagos de la Administración Central y Descentralización publicadas en Gaceta Oficial Nº 38.282 de fecha 28-09-2005 (sic) la cual hace referencia a los `ordenadores de pago´…” (Negrillas del original).

Que, “…la Auditoría Interna incurre en contradicción al afirmar primero que mi representado aprobara el pago de los servicios, pero al mismo tiempo se contradice y reconoce que fue el Consejo Universitario el que aprobó dicho pago…”.

A los fines de demostrar que no posee facultad como ordenador de pagos en la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), consignó los siguientes documentos: 1.- Instructivo procedimental de pago a proveedores de la UNEG; 2.- Descripción del cargo y descripción genérica de las funciones del cargo; 3.- La Gaceta Oficial Nº 35969 contentiva del Reglamento General de la Universidad.

Que, “…yerra la Auditoría Interna de la UNEG (sic), no solo en la atribución de responsabilidad a mi representado por no ser éste ordenador de pagos, sino también en la apreciación de los hechos, ya que de igual modo parte del falso supuesto de que se efectuó un pago indebido, siendo una verdad innegable que la Universidad no pagó en forma indebida ni un centavo a ningún proveedor de servicios de transporte, que no hubiera sido a cambio de servicios efectivos y realmente prestados en su totalidad, en cuya razón, no existió ningún daño de naturaleza patrimonial que pudiera haber sufrido la Universidad UNEG (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó en relación al comprobante de pago Nº 96241 que, “…aparecen dos sellos de Auditoría Interna, uno de la Dirección de Auditoría interna que señala que fue recibido en fecha 18-05-2011 (sic) y otro de la misma Dirección de Auditoría Interna Departamento de Control y Verificación cuya firma y fecha aparece borrada, notándose que este documento fue alterado en este sentido, por lo cual solicito a esta Honorable Corte se sirva requerir de la Dirección de Administración de la UNEG (sic) la presentación del original de esta Comprobante. Resalta en este caso el hecho de que si aparecen los sellos de la Auditoría Interna se presume entonces que la Auditoría Interna realizó el control posterior y dio como verificado el pago de la Factura”.

Denunció que, “…igualmente el funcionario autor del acto recurrido parte de un falso supuesto tanto de hecho como de derecho, en razón de lo cual el acto administrativo derivado de esa consideración errónea es nulo de nulidad absoluta no solo por la ilegalidad devenida de la errada aplicación de la norma señalada, sino también por cuanto esa errada aplicación de la norma a un supuesto de hecho inexistente o totalmente distinto al establecido en el tipo normativo, constituye un vicio de `falso supuesto´” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “…las pruebas señaladas, conocidas plenamente por el Auditor interno Encargado y cursantes en el Expediente, debieron haberse apreciado y valorado, debió haberse tomado en consideración y por ende habérsele dado el valor probatorio debido conforme a los principios de la sana crítica, a cuyo efecto la Auditoría Interna debió haberlas analizado, valorado debidamente y haberse pronunciado en torno a ellas aun cuando fuera para haberlas desestimado en su contenido y valor, pero nunca desecharlas o silenciarlas pues tal omisión lesionó gravemente el derecho a la defensa de mi mandante, en cuya consecuencia el acto administrativo deviene en viciado de nulidad absoluta y así solicito sea declarado por esta Honorable Corte de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas del original).

Finalmente solicitó que, se declare con lugar la presente causa; se acuerde la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo recurrido, mientras dure el presente juicio; se declare la nulidad absoluta de dicho acto y se deje sin efecto la multa impuesta, así como ordene la eliminación del expediente administrativo de los antecedentes de desempeño de su representado.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión dictada en fecha 4 de junio de 2014, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Judicial, para conocer de la presente medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la decisión S/N de fecha 14 de octubre de 2013, emanado de la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Juan Carlos Benítez, corresponde pronunciarse acerca de la referida medida cautelar solicitada y a tales efectos, observa lo siguiente:

Las medidas cautelares persiguen asegurar provisionalmente, el derecho o interés que se trate, de acuerdo a la situación jurídica infringida, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, se observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Destacado de esta Corte).

Conforme a la norma citada, la procedencia de las medidas cautelares solicitadas en los procedimientos que cursan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: i) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; ii) la presunción grave del derecho que se reclama y; iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado.

De modo que, el Juez contencioso administrativo debe fundamentar su decisión cautelar, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
En tal sentido, la suspensión judicial de efectos del acto administrativo impugnado en sede contencioso administrativa constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.

Ahora bien, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia del acto administrativo, la medida cautelar solicitada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo impugnado.

Ello así, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha sido expuesto por la doctrina en la materia, su verificación se basa en la apreciación que del derecho esgrimido en la pretensión aparezca o resulte verosímil, mediante un análisis basado en un juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor de la parte solicitante de la medida cautelar sobre el derecho deducido en el proceso principal (Vid. MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).

En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad a derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como dice la doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la Suspensión de la Eficacia del Acto Administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).
Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, es preciso indicar que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, como consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.

Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga, tanto de alegar, como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del Juez, como resultado que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y que éste es irreversible o de difícil reparación.

Por último, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra citada, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; es decir, se han de ponderar los intereses en juego y en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre las partes del proceso, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

De modo que, esta Corte procede a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la parte actora, respecto del acto administrativo contenido en la decisión S/N de fecha 14 de octubre de 2013, emanada de la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa al ciudadano Juan Carlos Benítez, en su condición de Director de Mantenimiento y Servicios, acordándose imponer multa “…en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 33.094,20) equivalentes a CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (435,45 U.T)…” (vid. folio 221 del expediente principal de la causa)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Visto lo anterior, a esta Corte le corresponde de seguidas, pasar a realizar el estudio de los requisitos de procedencia que en general establece la doctrina y la jurisprudencia para las medidas cautelares, a saber el periculum in mora o el peligro de daño de imposible o de difícil reparación y, el fumus boni iuris o la apariencia de buen derecho, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la procedencia del proveimiento de la medida cautelar en referencia.

Así las cosas, con respecto al requisito concerniente al periculum in mora o daño de difícil o imposible reparación, resulta necesario destacar que a los fines de la determinación del mismo, el cual se requiere como señala la doctrina, la indagación y comprobación de la certeza del daño, pues, se requiere una actividad probatoria de parte del accionante que solicita la suspensión, debiendo probar que los daños y perjuicios son realmente irreparables o de difícil reparación y que esos daños se derivan precisamente de la ejecución del acto administrativo (Vid. Chinchilla Marín, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, Madrid, España, 1991, pág. 43).

En ese orden de ideas, debe precisarse que tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para el cumplimiento de este requisito “…no basta alegar un hecho o circunstancia sobre el que verse la demanda como fundamento del peligro de infructuosidad del fallo, sino que corresponde al penitente comprobar la veracidad del hecho que sirve de base a la presunción, como establece el legislador debe aportar ‘…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…’ artículo 585 Código de Procedimiento Civil” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 1.595, de fecha 6 de julio de 2000, caso: Corporación Cabello Galvez C.A. contra el Ministerio de Justicia) (Negrillas de esta Corte)

Asimismo, se debe destacar que tal y como fue señalado con anterioridad, constituye una característica fundamental a considerar para la declaratoria de la configuración del requisito in commento, el carácter de irreparabilidad o de difícil reparación del daño o perjuicio que pudiese causarse en la esfera jurídica del solicitante en autos de la protección cautelar, es decir, entendido ampliamente como la presunción grave del temor al daño que pudiera ocasionarse por el transcurso del tiempo o la espera de una decisión de mérito en el juicio.

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló mediante sentencia Nº 1176, de fecha 5 de agosto de 2009, caso: “C.N.A. de Seguros La Previsora contra el Ministerio del poder Popular para la Economía y Finanzas”, lo siguiente:

“En relación al periculum in mora, observa la Sala que la recurrente se limitó a invocarlo, sin probar que la situación jurídica lesionada con la ejecución del acto impugnado no podrá ser restablecida con la sentencia definitiva, o que la dificultad de su reparación reviste tal entidad, que resultará imposible restituir los bienes jurídicos eventualmente conculcados por el acto recurrido.
En este sentido, corresponde indicar que para pedir la medida debió probar el periculum in mora, pero en cambio la representación judicial de la empresa recurrente sólo se limitó a indicar que '…la ejecución del [acto recurrido], causa una disminución patrimonial, que es susceptible de causar graves e irreparables perjuicios a [su] representada, sobre todo considerando que la multa impuesta es elevada'; sin traer prueba alguna del alegado daño (…).
Al respecto, debe aclararse que no basta con indicar que la ejecución del acto causará un perjuicio, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva…” (Corchetes de la cita).

De la sentencia parcialmente transcrita, se logra desprender que para la acreditación del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga, tanto de alegar, como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del Juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación, eso sí con la plena carga de probar lo aducido como daño inminente ante tal situación creada por el acto administrativo que se pide la nulidad ante esta Instancia Jurisdiccional.

Ahora bien, estima esta Corte prima facie y sin perjuicio de los argumentos y elementos de pruebas que sean incorporados al proceso por las partes, que en el presente asunto la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, en el acto administrativo impugnado, procedió a declarar la responsabilidad administrativa del ciudadano Juan Carlos Benítez y en consecuencia le impuso sanción de multa, ello de conformidad con lo estipulado en la normativa dirigida a establecer tales responsabilidades, dentro de las cuales se encuentran el Manual de Normas de Control Interno sobre un Modelo Genérico de la Administración Central y Descentralizada Funcionalmente y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y su Reglamento, respectivamente.

Destacado lo anterior, es de mencionar que se erige como un deber hacia la parte actora, por un lado, probar en qué forma el pago de una multa le causaría un daño irreparable a su esfera jurídica y, por el otro, demostrar cómo, en el supuesto que sea procedente su pretensión en la sentencia definitiva, el reintegro de la cantidad pagada a la Administración, no serviría para subsanar el eventual perjuicio que pudiera sufrir.

En este contexto, esta Corte en virtud de lo establecido anteriormente en esta motiva, observa que siendo necesaria la carga probatoria por parte de quien aduce un hecho irreparable o de difícil reparación en la solicitud de medida cautelar, daño este que debe ser cierto, mas no eventual, lo cual no se evidencia en el presente caso, dado que la parte actora no proporcionó a este Órgano Judicial, documentación alguna que haga presumir que el daño fuese irreparable, adoptando una actitud pasiva en cuanto a la actividad probatoria in commento, a los fines de demostrar el cumplimiento de dicho requisito, puesto que sólo se limitó a solicitar medida cautelar de suspensión de efectos según lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del presunto daño, que pudiera la decisión recurrida causarle, de manera que no constando en autos documentos contables, ni estados financieros del ciudadano Juan Carlos Benítez u otros documentos de ese orden, que permitan presumir, si efectivamente el cumplimiento del pago de la sanción de multa impuesta por la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, constituye un detrimento inminente en su patrimonio para ser calificada como un daño de difícil reparación por la sentencia definitiva.

En este orden de ideas, este Órgano Judicial considera preliminarmente que la parte actora no cumplió con la carga de probar el daño que pudiera causarle la ejecución de la decisión recurrida, -siendo que dicha carga ha debido consistir en el interés de probar un hecho, a los fines de producir el efecto jurídico buscado en esta Instancia Judicial-, por lo que en consecuencia, se observa que prima facie no consta elemento alguno que haga ver que la Representación Judicial del ciudadano Juan Carlos Benítez, demostró un daño inminentemente real y concreto que le pudiera ocurrir al mismo, por lo tanto, en cuanto al periculum in mora, cabe destacar que carece anticipadamente de fundamento para otorgarse la medida cautelar solicitada, lo cual naturalmente podría desvirtuarse en el transcurso del proceso judicial.

Por los motivos anteriores, y al no existir en esta fase del proceso elementos que demuestren que la ejecución de la decisión impugnada, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la parte actora, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario (hecho no ocurrido en este asunto), ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra la decisión S/N de fecha 14 de octubre de 2013, emanada de la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa de la parte actora, tal y como así se señaló supra, por lo que resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a la solicitud de la cautela in commento y por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este Órgano Jurisdiccional, la convicción de la necesidad de proteger preventivamente al ciudadano recurrente, de los efectos jurídicos del acto en referencia, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se decide.

Finalmente, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia de los requisitos relativos al fumus boni iuris y la ponderación de intereses públicos, razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por la Representación Judicial del ciudadano Juan Carlos Benítez. Así se decide.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial Nº AP42-G-2014-000205. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano JUAN CARLOS BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.031.965, contra el acto administrativo contenido en la decisión S/N de fecha 14 de octubre de 2013, emanado de la DIRECCIÓN DE AUDITORÍA INTERNA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG), mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa del referido ciudadano.

2. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial Nº AP42-G-2014-000205.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AW41-X-2014-000056
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,