JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000472
En fecha 8 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 14-600 de fecha 30 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA CANDELARIA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 5.790.166, debidamente asistida por el Abogado Yoel Sierralta Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.754, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión, se efectuó en virtud haberse oído en ambos efectos en fecha 30 de abril de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de abril de 2014, por el Abogado Durbin Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.194, actuando con carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior mencionado en fecha 29 de enero de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 26 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Durbin Rondón Duque, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente.
En fecha 4 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación de la apelación, presentado por la Abogada Lahosie Sarcos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.081, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
En fecha 2 de junio de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 9 de junio de 2014.
En fecha 4 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación de la apelación, presentado por la Abogada Lahosie Sarcos Valdivia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.081, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
En fecha 10 de junio de 2014, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 11 de noviembre de 2011, la ciudadana María Candelaria Montilla, debidamente asistida por el Abogado Yoel Sierralta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó que, ingresó “…a prestar servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros hasta completar una antiguedad (sic) de 19 años sin que se me hubiese impuesto sanción alguna, por el contrario fui ascendiendo en los diferentes cargos de mi carrera en el escalafón hasta alcanzar el que obstentaba (sic) al momento de mi injusta destitución, es decir, Técnico en Registros Médicos y Estadísticas de Salud II en el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, de Origen , tal como consta en el nombramiento suscrito por el Presidente del referido Instituto de fecha 1º de agosto de 1998…”.
Arguyó, que “…en fecha 11 de agosto de 2011, me fue entregada la comunicación Nro. DEGRHYAP/11 de fecha 9 de agosto de 2011, mediante la cual se me notificó del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. DGRHYAP/11 N° 000251, de fecha 9 de agosto de 2011, dictada por el Presidente (…) mediante la cual se procedió a Destituirme del cargo de Técnico en Registros Médicos y Estadísticas de Salud III, identificado con el número 92-25060, Código de Origen 60209002, adscrita al Hospital General ‘Dr. Miguel Pérez Carreño’, que desempeñaba para el momento, el cual impugno a través del presente recurso contencioso administrativo funcionarial” (Mayúsculas del original).
Adujo, que “El acto administrativo hoy recurrido, por medio del cual fui destituida del cargo que venía desempeñando dentro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde hace más de 19 años, es nulo por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la Administración al momento de dictar el acto administrativo considera que incurrí en la falta prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente en ‘falta de probidad’ y ‘conducta inmoral en el trabajo’, siendo que el fundamento para concluir tales afirmaciones devienen del propio acto administrativo impugnado, en los siguientes términos: que mi persona (…) ‘en la oportunidad legal correspondiente admitió su responsabilidad sobre los hechos invocados al haber permitido el acceso al Departamento de Historias Médicas de un streaper (sic) y una garota para que formaran parte del agasajo, realizado en honor al día del Técnico en Registros Médicos y Estadísticas en Salud, en las instalaciones del aludido Hospital General ‘Miguel Pérez Carreño’, señalando que no sabía que debía pedir permiso para eso y que en ningún momento tuvo la intención de mal poner el buen nombre y funcionamiento del nosocomio y mucho menos de Departamento antes citado. Por tal motivo, al no existir controversia entre las partes, quedan sentados los hechos narrados por la Administración y debidamente reconocidos y admitidos por la ciudadana objeto de la investigación, tanto en su escrito de descargo como en los anexos acompañados...”.
Manifestó, que “Es cierto que asumí la responsabilidad de la celebración del agasajo más no está probado en autos que haya sido mi persona quien contrató a los denominados ‘streaper’ y ‘garota’, para que se hicieran presente en el lugar del agasajo. Tampoco es cierto que mi persona haya contribuido a que el streaper se despojara de la totalidad de su vestimenta. En ese orden de ideas (…) el haber asumido la responsabilidad de la realización del agasajo, no puede subsumirse que mi persona haya actuado contrario a la probidad, reitero que al no constar en los autos de manera fehaciente que mi persona haya sido quien contrató y autorizó el ingreso a las instalaciones del streper a la garota, no puede atribuírseme esa causal, pues tal como lo manifestara en mi escrito de descargo quien trajo tanto streaper como a la garota, fue la funcionaria Técnico Superior Eglys Martí, quién manifestó en conversación sostenida el día 1 9/5/2010 (sic), en la Dirección de Personal del Hospital ‘Miguel Pérez Carreño’, con la Subdirectora de ese nosocomio, que ella los había contratado, ya que se trataba de su novio y su prima”. (Negrillas del texto original).
Precisó, que “…la administración (sic), no explica cuál ha sido mi conducta inmoral, pues no se detalla el hecho que atente contra las buenas costumbres, donde mi actuación haya puesto en tela de juicio la honorabilidad y el decoro de la Institución para la cual prestaba servicio”.
Que, “…al no existir la verificación exacta de los hechos que puedan subsumirse de manera perfecta en los supuestos de hechos consagrados en la norma, no podemos llegar a otra conclusión que la administración (sic) ha incurrido en el falso supuesto de hecho, que al afectar la causa del acto lo hace nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicito sea declarado por este Juzgado”.
Solicitó, de manera subsidiaria en caso de no ser procedente la denuncia del vicio de falso supuesto, se acuerde de conformidad con los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su jubilación.
Que, “…la jurisprudencia patria y muy especialmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia (sic) así como las Corte (sic) de lo Contencioso Administrativo, han sido uniforme y pacífica en el criterio de afirmar y decidir que, un funcionario quien reúna los requisitos para que se le otorgue el beneficio de jubilación, si es sometido a un procedimiento disciplinario el cual pudiera conllevar a la imposición de la sanción de destitución, la Administración esta (sic) obligada a otorgarle tal beneficio, pues ello encierra el derecho constitucional a la seguridad social, a la salud, a disfrutar de una vejez digna luego de haberle dado parte de su vida a los servicios de la colectividad como funcionario público, es pues una recompensa a esos servicios prestado, por ello jurisprudencialmente se ha concluido que el derecho constitucional a jubilación priva ante la imposición de cualquier causa de retiro de la Administración incluida la destitución”.
Afirmó, que posee “…más de 23 años de servicio en la Administración pública de los cuales 19 años han sido prestado de manera ininterrumpida para el Instituto Venezolano del Seguro Social, En ese, sentido la Convención
Colectiva que regla o regula las relaciones laborales-funcionariales entre los
Funcionario (sic) y dicho Instituto en su cláusula N (sic) 73 se consagra la Jubilación anticipada, previendo que el Instituto conviene en otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de cincuenta (50) años si es mujer y que haya trabajado para el Instituto durante quince (15) o más años en base al último sueldo devengado por el trabajador, estableciéndose un porcentaje del 76% para 23 años de servicio”.
Agregó, que “Es cierto que dicha cláusula en su parágrafo segundo prevé que la jubilación anticipada se otorgará únicamente a solicitud del trabajador y en ningún caso podrá ser acordada de oficio. (…) es por ello ciudadano Juez que acudo a su convicción de justicia y con fundamento en el artículo 2 constitucional…”.
Solicitó, de conformidad con los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana “…se declare la nulidad del acto destitutorio (sic) por desconocerse la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional al no proceder el ente querellado a sustancial el procedimiento a fin de otorgárseme el beneficio de jubilación que priva ante la destitución”.
Asimismo, solicitó de forma subsidiaria en caso de que se desestime los vicios antes denunciados y confirme la legalidad del acto impugnado se le ordene la cancelación de sus prestaciones sociales, así como el pago de los intereses del fideicomiso y los intereses de mora.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de enero de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“En principio, este Tribunal debe resolver la pretensión principal de la recurrente, que tiene su fundamento en el alegato que indica: que el Acto Administrativo hoy recurrido, está viciado del falso supuesto de hecho en vista de que la Administración al momento de dictar el Acto Administrativo considera que incurrió en la falta prevista en el N° 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concretamente en falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo, pero si bien es cierto que asumió la responsabilidad de la celebración de agasajo, no esta (sic) probado en autos que haya sido su persona quien contrató a los denominados streaper y garota, para que hicieran presente en el lugar del agasajó y que no es cierto que su persona haya contribuido a que el estrepear (sic) se despojara de la totalidad de su vestimenta.
(…)
Es por ello, que este Tribunal pasa a revisar de forma exhaustiva tanto el expediente disciplinario que llevó a cabo el Instituto querellado, así como de las actas que integran el expediente judicial, si la recurrente incurrió o no en la causal de destitución señalada por la Administración, y al efecto se observa que se desprende del expediente disciplinario en los folios: 3 al 6, cursa Acta levantada con ocasión a los hechos sucedidos y en la que fueron entrevistadas las funcionarias involucradas entre estas la querellante, y en la que se evidencia claramente que ésta acepta la responsabilidad de los hechos, y acepta que dio su consentimiento para que además se llevara a cabo la reunión.
De igual forma, consta a los folios trece (13) hasta el dieciséis (16), cursa escrito presentado por la hoy recurrente de la que se evidencia que querellante reconoce: i) que efectivamente dio su consentimiento para que el Streaper y la garota asistieran al agasajo; ii) que si dio su consentimiento para que ingresaran al recinto donde presta servicio publico (sic); iii) que solo envió oficio solicitando pasapalos y cinco (05) (sic) ramos de flores; iv) que no solicito (sic) la autorización y consentimiento de sus superiores inmediatos, es este caso, a la Subdirección de Personal del Hospital, ni a la Junta Directiva para ejecutar la celebración, alegando que no tenia (sic) conocimiento de que no se podían llevar a cabo esta clase de celebraciones en el lugar en el que presta servicio sin consecuencia alguna; v) el Streaper al cual se le permitió el ingreso al Centro de Salud, se despojo (sic) de la totalidad de sus prendas de vestir. Hechos que además aceptó la recurrente en su escrito libelar.
Siendo ello así, al ser dicha conducta inaceptable en una oficina de la Administración Pública, aun mas en un nosocomio en donde se espera que los funcionarios presten servicios asistenciales a las personas que lo requieran, considera quien suscribe que independientemente de que la recurrente haya contratado o no a los ciudadanos que se despojaron de sus ropas en el centro de salud, es evidente que al haber permitido que se realizaran dichas actividades dentro de su lugar de trabajo, redunda en una actitud contraria la rectitud que debe poseer todo funcionario público, razón por la que al permitir que se llevaran a cabo actos incompatibles al objetivo principal del Hospital Dr. (sic) Miguel Pérez Carreño, y al cargo que desempeña la querellante dentro del mismo, se estima que efectivamente la querellante incurrió, en la falta prevista en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la cual se produjo su destitución, por lo tanto este sentenciador declara improcedente la solicitud anular el acto administrativo por estar inmerso en falso supuesto de hecho. As+i (sic) se decide.
Habiendo desestimado el único alegato realizado por la parte querellante para enervar la legalidad del acto contenido en la resolución N° DGRYAP/11 N° 000251, de fecha nueve (09) (sic) de agosto del 2011, emitida por el presidente del Instituto querellado mediante la cual se procedió a destitución de la querellante, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR, la pretensión principal en la presente causa. Así se decide.
Resuelto lo anterior pasa este Juzgado a resolver la pretensión subsidiaria, la cual tiene dos pedimentos por lo que se pasa a revisar el primero de ellos, el cual esta (sic) dirigido señalar que debió prevalecer el derecho a la jubilación sobre la destitución, por lo que haber sido destituida sin que se hubiere tramitado su jubilación, se desconoció la jurisprudencia patria la cual ha sido uniforme al afirmar o decidir que, un funcionario que reúna los requisitos para que se le otorgue el-beneficio de jubilación, si es sometido a procedimiento disciplinario el cual pudiera conllevar a la imposición de la sanción de destitución, la administración esta (sic) obligada a otorgarle tal beneficio, pues ello encierra derecho Constitucional a la seguridad social, a la salud, a disfrutar de una vejez digna luego de haberle dado parte de su vida a los servicios de la colectividad como funcionario público, es pues una recompensa a esos servicios prestado (sic). Es decir, que la jubilación priva ante la imposición de cualquier causa de retiro de la administración (sic) incluida la destitución.
El ente querellado al respecto señala que ciertamente, entre la querellante y su representado existía una relación de empleo público, por consiguiente, a la querellante le es aplicable la legislación funcionarial, mas no por eso le es procedente la solicitud del beneficio de jubilación ya que para que le sea otorgada debe ser concurrentes los requisitos para que nazca tal beneficio, tal cual como lo establece el articulo (sic) 73 en la convención colectiva de los trabajadores del Instituto de los seguros (sic) Sociales.
(…)
Ahora bien, visto igualmente que la parte actora pretende le sea aplicado lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo del Instituto Venezolano para los Seguros Sociales, este Tribunal se permite traer a colación la disposición establecida en su cláusula 72, párrafo cuarto (04) (sic) y 73 párrafo primero y segundo, los cuales señalan:
(…)
Ahora bien, tal y como se evidencia en el caso de marras, la recurrente al momento en que se produjo la destitución contaba con diecinueve años (19) de prestación de servicio frente al Instituto querellado y cuarenta y seis (46) años de edad, en este sentido este juzgador pasa a evaluar todos los supuestos establecidos en la convención del Instituto ya identificado con respecto al otorgamiento del beneficio de jubilación y los requisitos con los que cumple la querellante para determinar si efectivamente se le debía o no otorgar dicho beneficio.
En el caso de la jubilación otorgada por el termino de edad, visto que la querellante cumple con diecinueve (19) años de servicio y cuarenta y seis (46) años de edad, es evidente que cumple con los años de servicio, pero no cumple con la edad requerida que es de cincuenta y cinco (55) años, siendo ello así no es procedente el otorgamiento de la jubilación de conformidad con lo establecido en la Cláusula 72.
En el caso de segundo supuesto la jubilación anticipada: visto que la querellante no cumple con el requisito de la edad necesaria pues debía contar con un mínimo de cincuenta (50) años de edad y quince (15) años de servicio, y posee diecinueve (19) años de servicio y cuarenta y seis (46) años de edad, de igual forma no cumple con los veinticinco (25) años de servicios que exceptuarían al funcionario de cumplir con un requisito de edad, siendo ello así y visto que es un requisito sine quanon que la jubilación especial haya sido solicitada por el funcionario, al no ser el caso de autos pues no se evidencio en el expediente la querellante haya efectuado la respectiva solicitud, resulta evidente para este Juzgador que no resultaría procedente el otorgamiento de la misma y por consiguiente debe desestimarse dicho alegato y declarar improcedente tal pretensión subsidiaria.
Así mismo, este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la solicitud subsidiaria del recurrente donde señala que se le ordene al Instituto querellado el pago de sus prestaciones sociales, ya que es un deber por parte de la administración su pago al momento de ruptura de la relación funcionarial independientemente de su causa, así como el pago de los intereses por concepto de fideicomiso como por concepto de mora en su pago.
Visto dicho alegato, este Tribunal se permite señalar que, la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, numeral 2 establece:
(…)
Por su parte la Convención Colectiva del Trabajo del lnstituto Venezolano para los Seguros Sociales en su cláusula número 22 sobre los derechos adquiridos por antigüedad establece:
(…)
Así mismo, como permite determinar en sentencias similares emitidas por los Órganos de Justicia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, se puede señalar que cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración Pública, emerge la obligación por parte de la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración, ya que dicha obligación se encuentra directamente vinculada a un derecho sustentado por aspectos jurídicos, éticos, sociales y económicos. Por lo tanto, al ser las prestaciones sociales de la querellante consideradas Constitucionalmente como derechos adquiridos, y por lo tanto exigibles de manera Inmediata, una vez que haya culminado la relación de empleo, al no constar en autos que se haya otorgado el pago de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses, este Tribunal debe acordar el pago de las prestaciones sociales y sus intereses, las cuales deberán ser calculadas desde la fecha de su ingreso al servicio del Ente querellado, hasta la fecha en que fue notificado del acto administrativo que acordó su destitución. Ya sí se decide.
Así como, se ordena el pago de los intereses de moratorios de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Carta Magna, los cuales deberán ser calculados desde el momento en que se egresó a la querellante de la Administración, hasta que sean pagadas las mismas.
A los fines de determinar los montos adeudados por dicho concepto, se practique una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el 249 del Código Procedimiento Civil. Así se establece.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal, y anteriores alegatos declara SIN LUGAR, la pretensión principal, y PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión subsidiaria del recurso contencioso funcionarial intentado, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Y así se decide.
(…)
En consecuencia se declara SIN LUGAR la pretensión de anular el acto Administrativo destitutorio por el vicio de falso supuesto.
2.- se declara IMPROCEDENTE la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación por no cumplir con la edad mínima requerida establecida en la convención del Instituto querellado.
3.- se declara PROCEDENTE la solicitud del pago de las prestaciones sociales de la recurrente por ser un derecho Constitucional irrenunciable, y se ordena el pago de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses, las cuales deberán ser calculadas desde la fecha de su ingreso al servicio del Ente querellado, hasta la fecha en que fue notificado del acto administrativo que acordó su destitución. Así como, se ordena el pago de los intereses de moratorios de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Carta Magna, los cuales deberán ser calculados desde el momento en que se egresó a la querellante de la Administración, hasta que sean pagadas las mismas…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de mayo de 2014, la Abogada Durbin Rondón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María Candelaria Montilla, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de suposición falsa por cuanto “…al momento de decidir respecto al vicio de falso supuesto en el que incurrió la Administración en el acto administrativo de Destitución, al dar por demostrado los hechos le fueron señalados a mi representada y como consecuencia de ello considerar que la misma se encontraba incursa en la causal de Destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente en ‘falta de probidad’ y ‘conducta inmoral en el trabajo’, señalando únicamente como fundamento para ello que la misma había admitido ‘su responsabilidad sobre los hechos invocados al haber permitido el acceso al Departamento de Historias Médicas de un streaper (sic) y una garota para que formaran parte del agasajo, realizado en honor al día del Técnico en Registros Médicos y Estadísticas en Salud, en las instalaciones del aludido Hospital General ‘Miguel Pérez Carreño’…”.
Que, “…se limitó sólo a reproducir los argumentos del acto administrativo, sin una explicación lógica jurídica, respecto a de qué forma existen en el expediente pruebas fehacientes y contundentes que demuestren que fue mi representada quien contrató, pagó y autorizó el ingreso de las personas señaladas, siendo que por el contrario, mi representada señaló, que asumiá (sic) la responsabilidad de la celebración del agasajo por ser la Jefa del Departamento en el cual se efectúo el agasajo pero que no está probado en autos, ni en sede administrativa y ratificamos, mucho menos en sede judicial, que haya sido mi representada la persona que contrató a los denominados ‘streaper’ y ‘garota’, para que se hicieran presente en el lugar del agasajo, ni mucho menos es cierto que la misma haya contribuido a que el streaper se despojara de la totalidad de su vestimenta” (Negrillas del texto original).
Afirmó, que “Por lo que igualmente incurrió el Juez de instancia en el referido vicio de Falso Supuesto en la sentencia recurrida, toda vez que da por demostrado unos hechos que no están probados en el expediente administrativo, ni mucho menos en sede judicial, siendo que para desvirtuar el principio Constitucional de presunción de inocencia que ampara a mi representada, ha debido construirse de tal manera la culpabilidad de la misma con elementos probatorios suficientes que sean capaces de construir un nexo causal infalible entre la conducta desplegada personalmente por mi representada que la haga incurrir en la causal de Destitución (sic) legalmente prevista y en consecuencia merecedora de la Sanción ilegalmente interpuesta en este caso”.
Que, “Igualmente incurrió el Juez de Instancia en el referido vicio, cuando al realizar el análisis referente a sí mi mandante cumplía o no con los requisitos exigidos por el artículo 73 de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual concluyó afirmando que no cumplía con los mismos, no tomó en consideración lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé que los años de servicio excedentes de veinticinco (25) se tendrán en cuenta como años de edad a fin del cumplimiento de este último requisito, artículo éste que debe ser aplicado analógicamente al presente asunto, y es el caso que la querellante, para el momento en que fue destituida de su cargo, contaba con cuarenta y seis (46) años de edad y diecinueve (19) años de servicio, por ende, en aplicación del artículo anteriormente señalado, cuatro (04) (sic) años de servicio debían ser tomados en cuenta como años de edad, quedando como resultado que mi poderdante tuviese una antigüedad de quince (15) años de servicio y cincuenta (50) años de edad, cumpliendo entonces con lo previsto en el artículo 73 de la Convención Colectiva antes mencionada, por lo cual resulta evidente que el Juez de instancia dio por demostrado o estableció falsamente un hecho positivo y concreto, en este caso, que mi representado no cumplía con los requisitos exigidos para ser beneficiado por la jubilación anticipada, cuando debió haber dejado sentado en la sentencia que mi mandante cumplía con las exigencias previstas en dicho artículo”.
Adujo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 184 de fecha 8 de febrero de 2002, “…estableció que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los uncionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y el tiempo de servicio dentro de la Administración Pública, el cual debe privar sobre cualquier acto de destitución, remoción o retiro del funcionario público, y que la misma puede ser otorgada aún de oficio, pues lo que se busca es proteger el derecho social de la jubilación de los administrados”.
Afirmó, que “…evidente que el Juez de instancia no tomó en consideración el criterio antes referido, ni tampoco el tiempo de servicio que poseía mi representada para el momento en que fue destituida del cargo, ya que de haberlo hecho, hubiese ordenado el otorgamiento de la jubilación anticipada, ya que cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y al no ordenarlo incurrió en el vicio de suposición falsa…”.
Alegó, que el Juzgado de instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa “…toda vez que (…) no se pronunció sobre una de las pretensiones solicitadas en el escrito libelar, como lo fue el pedimento relativo a que se ordenara al Instituto querellado, cancelar a mi mandante los intereses sobre las prestaciones sociales (fideicomiso), sino que únicamente acordó el pago de las prestaciones sociales con sus respectivos intereses de mora, lo cual vicia la sentencia por incongruencia, y así solicito expresamente sea apreciado por este Órgano Colegiado”.
Finalmente, solicitó que declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia declare con lugar el presente recurso funcionarial.
IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 4 de junio de 2014, la Abogada Lahosie Sarcos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el alegato invocado por la Representación Judicial de la querellante, referido al vicio de falsa suposición mediante el cual presuntamente incurrió el Juez A quo, por cuanto en autos si está probado los hechos que llevaron a la destitución de la funcionaria conforme a lo previsto en la causal número 6 del artículo 86 de la Ley de Estatuto de la función Pública.
Que, en el extracto de dictamen de consultoría jurídica en su página 8, del capítulo referido a la Opinión Legal, el cual corre inserto en el expediente disciplinario señala lo siguiente: “Por su parte, la ciudadana MARÍA CANDELARIA MONTILLA, durante la oportunidad legal correspondiente admitió su responsabilidad sobre los hechos invocados al haber permitido el acceso al Departamento de Historias Médicas de un streaper y una qarota, para que formaran parte del agasajo, realizado en honor al Día del Técnico en registros Médicos y Estadísticas de Salud, en las instalaciones del aludido Hospital General ‘Dr. Miguel Pérez Carreño’, señalando que no sabía que debía pedir permiso para eso y que en ningún momento tuvo la intención de malponer (sic) el buen nombre y funcionamiento de nosocomio y mucho menos del Departamento antes citado” (Negrillas y subrayados del texto original).
Señaló, que “…la mencionada ciudadana probó a través de su testimonio o confesión, su responsabilidad en la comisión de los hechos por las cuales se les imputó la falta de probidad…”.
Agregó, que “…la mencionada ciudadana al admitir su confesión sobre los hechos acontecidos, que dieron lugar a (…) el procedimiento disciplinario llevado en sede administrativa, constituyó a favor de mi representada plena prueba, por lo cual desestimo los alegatos invocados”.
Que, “…la aplicación de las normas sustantivas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, son de carácter taxativo, por lo cual, las verificaciones realizadas por mi representada sobre la situación fáctica en que incurrió (…) la ciudadana MARÍA CANDELARIA MONTILLA, con miras a calificarla jurídicamente, estuvo sometida a las siguientes reglas, a saber: a) La administración (sic) o IVSS (sic), verificó los hechos realmente ocurridos, estuvo apegada al principio de legalidad, toda vez que la mencionada ciudadana ‘autorizó el ingreso de un streaper quien se desnudó en medio de su presentación y a una bailarían (sic) de samba, incurriendo con su conducta, supuestamente e (sic) la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la ley del estatuto de la Función Pública, referente a ‘falta de probidad (…) conducta inmoral en el trabajo.’ b) Mi representada encuadró tales hechos en el presupuesto de la norma adecuada en el caso concreto, vale decir, en el artículo 86, numeral 6to de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Señaló, que “…alega el apoderado judicial de la querellante, que mi representada no pudo demostrar con pruebas fehacientes que la ciudadana MARÍA CANDELARIA MONTILLA, no cumplió con sus obligaciones, toda vez que no existen evaluaciones negativas, ni amonestaciones en el desempeño de sus actividades, de que se tratara de una desobediencia, negligencia reiterada e incumplimiento a los deberes y funciones” (Negrillas del texto original).
Indicó, con respecto a ese alegato que niega, rechaza y contradice “…en todas y cada una de sus partes, el alegato anteriormente invocado, toda vez, que la mencionada ciudadana, efectivamente, tuvo un comportamiento o conducta que fue un acto voluntario y consciente, quien en resumidas cuentas actuó imprudentemente e hizo y dejó de hacer lo debido, actuó sin la cautela necesaria para tales fines, sin el cuidado de un buen padre de familia con mi representada, toda vez, que ‘autorizó el ingreso de un streaper quien se desnudó en medio de su presentación y a una bailarina de samba, incurriendo con su conducta, en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a ‘falta de probidad (…) conducta inmoral en el trabajo”.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo los argumentos establecidos por el A quo, “…referidos a la procedencia de la solicitud de jubilación de su representada, toda vez que la misma no cumple con los requisitos establecidos en la convención colectiva de los trabajadores del IVSS (sic) en su cláusula 73…”.
Arguyó, que la funcionaria no cumple con el requisito establecido en el parágrafo segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento”… reservado solamente para aquellos funcionarios que exceden de los 25 años de servicio, toda vez que la mencionada ciudadana solo posee DIECINUEVE (19) años de servicio en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por lo cual no podría aplicársele lo invocado por la apoderada judicial de la querellante …”.
Agregó, que “…en el caso negado de que la presente Corte considere su aplicación, la solicitud de jubilación debió haber sido realizado de forma expresa por la ciudadana, requisito éste que tampoco fue cumplido por ciudadana in comento y a su vez nunca procedería de oficio por parte de mi representada”.
Finalmente, solicitó a se declare Sin Lugar la apelación interpuesta.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada Durbin Rondón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María Candelaria Montilla, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al respecto observa:
Este Órgano Jurisdiccional aprecia del escrito de fundamentación de la apelación que el Apoderado Judicial del parte recurrente alegó que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de falso supuesto, al señalar que “…al momento de decidir respecto al vicio de falso supuesto en el que incurrió la Administración en el acto administrativo de Destitución, al dar por demostrado los hechos le fueron señalados a mi representada y como consecuencia de ello considerar que la misma se encontraba incursa en la causal de Destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente en ‘falta de probidad’ y ‘conducta inmoral en el trabajo’, señalando únicamente como fundamento para ello que la misma había admitido ‘su responsabilidad sobre los hechos invocados al haber permitido el acceso al Departamento de Historias Médicas de un streaper (sic) y una garota para que formaran parte del agasajo, realizado en honor al día del Técnico en Registros Médicos y Estadísticas en Salud, en las instalaciones del aludido Hospital General ‘Miguel Pérez Carreño’…”.
Ahora bien, con respecto al vicio de falso supuesto de la sentencia alegado por el apelante, debe esta Corte señalar que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), precisó con relación al referido vicio, lo siguiente:
“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
En tal sentido de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01000, de fecha 8 de julio de 2009 (ratificada en las sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008), estableció lo siguiente:
“…la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de la Corte).
Del criterio expuesto, se desprende que el vicio del falso supuesto o la suposición falsa se basa en que el Juez: i) atribuya a instrumentos o actas contenidas en el expediente circunstancias que no contiene, ii) dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en el expediente; y que cuando un Juez va más allá de lo alegado y probado en autos, estaría supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
En ese sentido, se debe hacer mención del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el falso supuesto indicando que:
“Artículo 320: (…) que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo”.
De lo anteriormente transcrito, se puede deducir que estamos en presencia de un falso supuesto cuando el sentenciador basa su motivación en situaciones que nunca ocurrieron, o en pruebas inexistentes en el expediente.
En el caso de marras se observa que el Juzgado A quo, señaló que “…se observa que se desprende del expediente disciplinario en los folios: 3 al 6, cursa Acta levantada con ocasión a los hechos sucedidos y en la que fueron entrevistados las funcionarias involucradas entre estas las querellante, y en la que se evidencia claramente que ésta acepta la responsabilidad de los hechos, y acepta que dio su consentimiento para que además se llevara a cabo la reunión. De igual forma, consta a los folios trece (13) hasta el dieciséis (16), cursa escrito presentado por la hoy recurrente de la que se evidencia que querellante reconoce: i) que efectivamente dio su consentimiento para que el Streaper y la garota asistieran al agasajo: ii) que si dio su consentimiento para que ingresaran al recinto donde presta servicio publico (sic); iii) que solo envió oficio solicitando pasapalos y cinco (05) ramos de flores; iv) que no solicitó la autorización y consentimiento de sus superiores inmediatos, es esta caso, a la Subdirección de Personal del Hospital, ni a la Junta Directiva para ejecutar la celebración, alegando que no tenia conocimiento de que no podían llevar a cabo esta clase de celebraciones en el lugar en el que presta servicio sin consecuencia alguna; v) el Streaper al cual se le permitió el ingreso al Centro de salud, de (sic) despojo (sic) de la totalidad de sus prendas de vestir. Hechos que además aceptó la recurrente en su escrito libelar”.
Ello así, riela al folio uno (1) del expediente administrativo comunicación Nº 185 de fecha 24 de mayo de 2010, suscrita por la Directora General del Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño” dirigida al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, el señala lo siguiente: “Me dirijo a usted con la finalidad de solicitarle tenga a bien iniciar el procedimiento Disciplinario de Destitución de conformidad a lo establecido en el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a objeto de comprobar los hechos en contra de la ciudadana MONTILLA MARÍA CANDELARIA (…) quien se desempeña como Técnico en Registros Médicos y Estadísticas de Salud III, Código de Origen Nº 60209002, Cargo Nº 92-25060, adscrita a este centro hospitalario, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el Numeral 6 del artículo 86 (…).
Ahora bien; mediante oficio Nº 229 de fecha 19 de mayo de 2010, suscrito por la TSU. (sic) Mariela Graterol, Sub-Directora de Personal de este centro de salud, remite anexos (fotos) de situación irregular ocurrida el día 30 de abril de 2010 en el Departamento de Historias Médicas, durante la celebración del día del Técnico y Registro Médicos y Estadísticas de Salud, la ciudadana Montilla María Candelaria autorizo (sic) el ingreso al Departamento de un Streaper y una bailarina de samba. Durante dicho espectáculo el hombre se desnudó en presencia del personal de historias médicas, las cuales no se limitaron a sólo verlo; sino que además tuvieron contacto físico con el mismo (abrazos, etc)…”.
Asimismo, al folio tres (3) del expediente administrativo riela Acta de fecha 19 de mayo de 2010, la cual indica lo siguiente: “Se levanta la presente acta para dejar constancia de situación irregular presentada en celebración del día Técnico en Registro Médicos y Estadísticas de Salud el día viernes (30 de abril de 2010) en el Departamentos de Historias Médicas en horas de la tarde. Seguidamente da inicio a la reunión la TSU (sic) Mariela Graterol Subdirectora de Personal; saludando y preguntando lo siguiente: ¿Quién trajo a los invitados de la fiesta?- inmediatamente toma la palabra la TSU (sic) Eglis Yrahi Martí, informando que ella los trajo que uno era su novio y la otra persona era su prima y los traje con consentimiento de la TSU (sic) María Montilla. Toma la palabra la TSU María Montilla quien asumió la responsabilidad del hecho (…) ¿Usted pidió permiso a esta Subdirección de personal para realizar la celebración del día del Técnico de Registro Médicos y Estadísticas de Salud? Y respondió la TSU María Montilla:-No. Sólo envié un oficio solicitando colaboración para cinco (5) ramos y pasapalos (…) Tomó la palabra la TSU (sic) María Montilla exponiendo lo siguiente: ‘Yo pensé que no había problemas con esto, porque se ha hecho en otros centros sin problemas. Responde la TSU (sic) Mariela Graterol que en el Hospital General ‘Dr. Miguel Pérez Carreño’ no se podía permitir este tipo de conductas inadecuadas y que serían sancionados todos los que estaban involucrados, tanto directa como indirectamente”.
Visto lo anterior, conforme a las actas que reposan en el expediente, se evidencia que la querellante en fecha 19 de mayo de 2010, admitió su responsabilidad ante los hechos ocurridos en fecha 30 de abril de 2010, en el Departamento de Historias Médicas, con ocasión a la celebración del día del Técnico y Registros Médicos y Estadísticas de Salud, por lo que se desestima el alegato referente al falso supuesto del Juzgado A quo. Así se decide.
De otra parte, señaló la Representación Judicial de la querellante que de igual forma el Juzgado A quo Incurrió el falso supuesto al señalar que “cuando al realizar el análisis referente a sí mi mandante cumplía o no con los requisitos exigidos por el artículo 73 de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual concluyó afirmando que no cumplía con los mismos, no tomó en consideración lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé que los años de servicio excedentes de veinticinco (25) se tendrán en cuenta como años de edad a fin del cumplimiento de este último requisito, artículo éste que debe ser aplicado analógicamente al presente asunto, y es el caso que la querellante, para el momento en que fue destituida de su cargo, contaba con cuarenta y seis (46) años de edad y diecinueve (19) años de servicio, por ende, en aplicación del artículo anteriormente señalado, cuatro (04) años de servicio debían ser tomados en cuenta como años de edad, quedando como resultado que mi poderdante tuviese una antigüedad de quince (15) años de servicio y cincuenta (50) años de edad, cumpliendo entonces con lo previsto en el artículo 73 de la Convención Colectiva antes mencionada, por lo cual resulta evidente que el Juez de instancia dio por demostrado o estableció falsamente un hecho positivo y concreto, en este caso, que mi representado no cumplía con los requisitos exigidos para ser beneficiado por la jubilación anticipada, cuando debió haber dejado sentado en la sentencia que mi mandante cumplía con las exigencias previstas en dicho artículo”.
Por su parte el Juzgado A quo, señaló que “…tal y como se evidencia en el caso de marras, la recurrente al momento en que se produjo la destitución contaba con diecinueve años (19) de prestación de servicio frente al instituto querellado y cuarenta y seis (46) años de edad, en ese sentido este juzgador pasa a evaluar todos los supuestos establecidos en la convención del Instituto ya identificado con respecto al otorgamiento del beneficio de jubilación y los requisitos con los que cumple la querellante para determinar si efectivamente se le debía o no otorgar dicho beneficio. En el caso de la jubilación otorgada por el termino de edad, visto que la querellante cumple con diecinueve (19) años de servicio y cuarenta y seis (46) años de edad, es evidente que cumple con los años de servicio, pero no cumple con la edad requerida que es de cincuenta y cinco (55) años, siendo ello así no es procedente el otorgamiento de la jubilación de conformidad con lo establecido en la Cláusula 72. En el caso del segundo supuesto la jubilación anticipada (…) de igual forma no cumple con los veinticinco (25) años de servicios que exceptuarían al funcionario de cumplir con los requisitos de edad, siendo ello así y visto que es un requisito sine quanon que la jubilación especial haya sido solicitada por el funcionario, al no ser el caso de autos pues no se evidencio (sic) en el expediente la querellante haya efectuado la respectiva solicitud, resulta evidente para este Juzgador que no resultaría procedente el otorgamiento de la misma y por consiguiente debe desestimarse dicho alegato y declarar improcedente tal pretensión subsidiaria”.
Ahora bien, siendo que la querellante mantenía su relación laboral con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dicho Ente cuenta con la Convención Colectiva del Trabajo, en el cual en su Cláusula 73, establece la jubilación anticipada la cual es del tenor siguiente:
“Cláusula 73: El Instituto conviene en otorgar jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años y a la trabajadora que haya cumplido la edad de cincuenta (50) años y que haya trabajado para el Instituto durante quince (15) o más años, en base el último sueldo devengado por el beneficiario y en el porcentaje que corresponde a los años de servicio.
Parágrafo primero: El Instituto conviene en otorgar jubilación cuando el trabajador ha cumplido veinticinco (25) años de Servicio dentro del Instituto independientemente de la edad del trabajador”.
En el caso de autos, se evidencia que la ciudadana María Candelaria Montilla al momento de la interposición del presente recurso tenía cuarenta y seis (46) años de edad y diecinueve (19) años de servicio.
Ello así, aun cuando la recurrente supere los quince (15) años de servicio como requisito mínimo para este beneficio, por cuanto la recurrente tenía diecinueve (19) años al servicio de la Administración, no obstante, no cumple con la edad mínima de cincuenta (50) años, toda vez que dicha funcionaria contaba con cuarenta y seis (46) años, por lo que mal puede este Órgano querellado acordar la jubilación anticipada, puesto que no cumple con los requisitos para otorgársele dicho beneficio.
Asimismo, señaló que el Juzgado A quo no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 3 la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios:
Al respecto el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece:
‘Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años si es hombre, o de cincuenta y cinco años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicios; o,
2. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.’
Conforme a la norma supra transcrita y de las documentales antes descritas resulta forzoso concluir, no computarse el tiempo de servicio superior a los quince (15) años de servicio; a la edad de cuarenta y seis (46), toda vez que la recurrente no supera los veinticinco (25) años de servicio que exige la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
De allí que, al no cumplir con la edad mínima prevista en el caso de las mujeres para el otorgamiento de la jubilación (55 años), se advierte que la recurrente no supera con creces los 25 años de servicio que exige la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que a tenor de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 3 de la referida Ley (antes citado), por lo que no cuenta con los veinticinco (25) años de servicio, en tal sentido, no se configura el caso de autos a la norma antes señalada, en virtud que no cuenta con los requisitos para el otorgamiento de la jubilación.
Visto, lo anterior desestima esta Corte el alegato de falso supuesto alegado por la recurrente. Así se decide.
De otra parte, la recurrente denunció el vicio de incongruencia, el cual se determina por la contravención a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.
Ahora bien, el vicio de incongruencia negativa conforme el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe ser resuelta de “manera expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: “Expresa”, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; “Positiva”, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y “Precisa”, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De allí que, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En ese sentido, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En este mismo orden, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1177 de fecha 1° de octubre de 2002 (caso: PDVSA PETRÓLEO S.A., contra el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario), señaló que:
“A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…) respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”.
Ahora bien, observa esta Corte que la parte apelante no indicó en el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, cuáles fueron los argumentos que el Juzgador de Instancia en la sentencia no resolvió de manera clara y precisa, para aducir que el mismo incurrió en el vicio de incongruencia, el cual surge –tal como lo señaló la sentencia supra mencionada– cuando el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, bien porque no resuelve sólo lo alegado por las partes, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.
Ello así, del examen realizado al fallo apelado esta Corte observa que el Juzgado de Instancia señaló lo siguiente “Así mismo, como permite determinar en sentencias similares emitidas por los Órganos de Justicia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, se puede señalar que cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración Pública, emerge la obligación por parte de la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración, ya que dicha obligación se encuentra directamente vinculada a un derecho sustentado por aspectos jurídicos, éticos, sociales y económicos. Por lo tanto, al ser las prestaciones sociales de la querellante consideradas Constitucionalmente como derechos adquiridos, y por lo tanto exigibles de manera Inmediata, una vez que haya culminado la relación de empleo, al no constar en autos que se haya otorgado el pago de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses, este Tribunal debe acordar el pago de las prestaciones sociales y sus intereses, las cuales deberán ser calculadas desde la fecha de su ingreso al servicio del Ente querellado, hasta la fecha en que fue notificado del acto administrativo que acordó su destitución. Así como, se ordena el pago de los intereses de moratorios de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Carta Magna, los cuales deberán ser calculados desde el momento en que se egresó a la querellante de la Administración, hasta que sean pagadas las mismas…”.
Ello así, el fideicomiso constituye los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada, en ese sentido, visto que el Juzgado A quo señaló en su decisión que “…este Tribunal debe acordar el pago de las prestaciones sociales y sus intereses…”, por lo que se evidencia si se pronunció en cuanto a el fideicomiso, en consecuencia desestima el vicio alegado por la recurrente Así se decide.
Visto las consideraciones anteriormente expuesta, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso apelación interpuesto por la recurrente y se confirma el fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de julio de 2013, por el Abogado Yoel Sierralta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA CANDELARIA, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA. T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2014-000472
MM/
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