JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2013-000089

En fecha 20 de octubre de 2013, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de embargo solicitada conjuntamente con la demanda de contenido patrimonial por cobro de bolívares por el Abogado Antonio Silva Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 42.204, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, conforme al Decreto Nº 8.956 de fecha 2 de mayo de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.916, creado y regido por la Ley de Creación de Institutito Nacional de Aeronáutica Civil de fecha 12 de diciembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.333, contra la Sociedad Mercantil C.R. AVIATION INC, registrada en el estado de Florida de fecha 15 de agosto de 1994, bajo el Nº P4000060796, código de validación Nº 500143712365-02609-P94000060796, y contra la empresa Compañía Anónima de SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita ante el Registro de Comercio que era llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 6 de noviembre de 1956, bajo el Nº 53, libro 42, Tomo I, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la empresa demandada.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de octubre de 2013, por el cual el Juzgado de Sustanciación admitió la referida demanda y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de embargo.

En fecha 30 de octubre de 2013, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se pasó el presente cuaderno separado a la Juez Ponente.

En fecha 18 de noviembre de 2013, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró: i) Procedente la medida cautelar de embargo solicitada por el Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo; ii) Decretó el embargo preventivo de bienes muebles y cantidades líquidas de dinero por el monto de trece millones ochocientos ochenta y siete mil ciento cuarenta siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 13.887.147,56), sobre bienes muebles y cantidades líquidas de dinero propiedad de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Seguros La Occidental, y iii) Ordenó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que en un plazo de diez (10) días hábiles procediera de conformidad con el artículo 62 de la Ley de Actividad Aseguradora, a determinar con la mayor precisión posible los bienes de la Sociedad Mercantil antes indicada.

En fecha 4 de diciembre de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual se acordó la notificación de los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, Procurador General de la República, a la Juez del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, así como del Superintendente de la Actividad Aseguradora. En esa misma fecha, se libraron los oficios ordenados.

En fecha 17 de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Juez del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el 16 de ese mismo mes y año.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, el 17 de diciembre de 2013.

En fecha 19 de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, el 18 de ese mismo mes y año.

En fecha 14 de enero de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), el 9 de ese mismo mes y año.

En fecha 11 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Mercedes Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 163.015, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros La Occidental, mediante el cual se opuso a la medida decretada por esta Corte y solicitó la suspensión de la misma.

En fecha 12 de febrero de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente judicial a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, a la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada por esta Corte en fecha 18 de noviembre de 2013.

En fecha 20 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Procurador General de la República, el 6 de ese mismo mes y año.

En fecha 26 de marzo de 2014, esta Corte dictó decisión Nº 2014-0406 mediante la cual ordenó practicar la notificación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronautita Civil (INAC), así como al ciudadano Procurador General de la República, a los fines que expresaran lo que estimaran pertinente en la relación a la fianza presentada por Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros La Occidental.

En fecha 9 de abril de 2014, esta Corte acordó librar las notificaciones ordenadas. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 23 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº FSSA-2-3-4449-2014 de fecha 21 de abril de 2014, suscrito por el Superintendente de la Actividad Aseguradora, identifique mediante el cual dio respuesta a la solicitud de determinación de bienes propiedad de la Sociedad Mercantil Seguros La Occidental, C.A., efectuada por esta Corte.

En fecha 29 de abril de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en fecha 22 de ese mismo mes y año.

En fecha 12 de mayo de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Procurador General de la República, en fecha 22 de ese mismo mes y año.

En fecha 13 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº GGL-CCP-02839 de fecha 8 de mayo de 2014, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual dio acuse de recibo del oficio emanado de esta Corte.

En fecha 11 de junio de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 30 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jesús Escudero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.548, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros La Occidental, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE EMBARGO

En fecha 15 de octubre de 2013, el Abogado Antonio Silva Aranguren, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), contra la Sociedad Mercantil C.R. Aviation Inc., y contra la empresa Compañía Anónima de Seguros La Occidental, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la empresa demandada, en los siguientes términos:

Indicó, que “EL INAC (sic) y LA EMPRESA suscribieron el contrato identificado con el Nº INAC-11-BN020109030 (…) para la ‘REPARACIÓN DE LA AERONAVE GULFSTREAM AEROPACE, MODELO G1159A GIII, SERIAL 493, MATRICULA N7513H’, por un monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD.2.935.972.00) que calculados al cambio oficial de CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4,30), vigente para el momento, equivalen a DOCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.624.679,60)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Precisó, que “EL INAC (sic) entregó a LA EMPRESA la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.467.986,00) equivalente a SEIS MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.312.339,80), por concepto de anticipo contractual, previa la consignación de la correspondiente fianza…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyó, que “EL INAC (sic), a causa del presunto incumplimiento del contrato, inicio un procedimiento administrativo para su determinación, (…) y que fue notificado tanto a LA EMPRESA, por correo electrónico, como a LA ASEGURADORA, de forma personal…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Así, manifestó que “LA EMPRESA compareció ante EL INAC (sic) el 15 de octubre de 2012 y alegó haber sido indebidamente notificada, pues no recibió toda la documentación (…). Sin embargo, habida cuenta de que en su comparecencia del 15 de octubre tuvo conocimiento del expediente, LA EMPRESA consignó escrito de defensa el 26 de mismo mes (…) lo que sin duda alguna convalidó cualquier posible defecto de notificación y permitió a EL INAC (sic) pronunciarse sobre el fondo del asunto, con respuesta sobre las defensas planteadas…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresó, que “En fecha 26 de noviembre de 2012, EL INAC (sic), mediante Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-286-12, declaró probado que LA EMPRESA incumplió el contrato (…), la cual fue notificada tanto a LA EMPRESA como a LA ASEGURADORA…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por otra parte, arguyó que “LA EMPRESA constituyó a favor de EL INAC (sic), mediante LA ASEGURADORA (sic), fianza de anticipo (…) distinguida con el Nº 49-1013492, autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 74, de fecha 13 de abril de 2011, la cual asciende a la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.312.339,80)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En ese sentido, relató que “EL INAC (sic) entregó a LA EMPRESA una suma de dinero por concepto de anticipo contractual, que fue afianzada por LA EMPRESA, todo de conformidad con los artículos 99 de la Ley Orgánica de Contrataciones Públicas y la cláusula décima séptima de EL CONTRATO…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, argumentó que “LA ASEGURADORA se obligó frente al EL INAC (sic) a responder de forma solidaria por la obligaciones contraídas por LA EMPRESA, mediante el contrato de fianza de anticipo referido (…) Además de lo estipulado en el propio contrato de fianza y de la legislación especial que rige la materia, la obligación general de LA ASEGURADORA deriva de los artículos 1.804 y 1.814 del Código Civil (…) En vista de que LA EMPRESA no ha reintegrado el anticipo…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En ese orden de ideas, precisó que “De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, y el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitó (…) decrete MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA, HASTA CUBRIR EL DOBLE DE LA CANTIDAD DEMANDADA…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Así, expresó que “…nuestra solicitud no deriva únicamente una apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), sino que es evidente el Derecho que asiste a mi representada, desde el mismo momento en que las demandadas no a realizado el pago de la cantidad de dinero adeudado, a la que tiene derecho (…). Además, es claro que el daño: no solo ya se ha materializado, sino que se agudizará la medida que pase el tiempo, por la falta de pago de la cantidad de dinero a la cual tiene derecho EL INAC (sic), que deriva del incumplimiento de las obligaciones asumidas por las demandadas…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, estimó la presente demanda en la cantidad de “…SEIS MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.312.339,80)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, precisó que “…en nombre de mi representada, demando a la empresa C.R. AVIATION INC, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago (…) en virtud del anticipo entregado y no amortizado [así como] a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de C.R. AVIATION INC, (…) en virtud de la fianza de anticipo…” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).

De igual forma, solicitó se ordene la respectiva corrección monetaria o indexación de las cantidades debidas, calculadas desde la notificación del acto administrativo de rescisión del contrato hasta el pago definitivo de las sumas demandadas.

II
DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DECRETADA

En fecha 18 de noviembre de 2013, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró procedente la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Seguros La Occidental, en los términos siguientes:

“…En este orden de ideas, y a los fines de considerar la procedencia de la solicitud de embargo preventivo, debe esta Corte analizar el cumplimento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa que la actora acompañó a su libelo los siguientes recaudos:
1. Contrato Nº INAC-11-BN020109030, celebrado entre el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y la Sociedad Mercantil C.R. Aviation Inc., en el cual consta el objeto del mismo, la duración, obligaciones de las partes entre otras, (Vid. Folios 19 al 30).
2. Auto de apertura del procedimiento administrativo ordinario, (Vid. Folios 31 al 37).
3. Notificación de la Compañía Anónima de Seguros La Occidental, del inicio del procedimiento administrativo ordinario, (Vid. Folios 38 y 39).
4. Acta de fecha 15 de octubre de 2012, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los Representantes legales de la empresa demandada, a la audiencia fijada para esa fecha, (Vid. Folio 40).
5. Escrito de contestación presentado por el Abogado José Luis Zhivago Santa María Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 139.775, actuando con el carácter de Representante Legal de la empresa demandada (Vid. Folio 41 al 43).
6. Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-286-12 de fecha 26 de noviembre de 2012, dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mediante el cual declaró el incumplimiento del contrato celebrado entre dicho Instituto y la parte demandada (Vid. Folio 49 al 60).
7. Notificación identificada con el Nº PRE/CJU/GPA/9989/2012 de fecha 19 de diciembre de 2012, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, dirigida al Representante Legal de la parte demandada, mediante el cual se le notifica de la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-286-12 de fecha 26 de noviembre de 2012 (Vid. folio 61 al 62).
8. Notificación identificada con el Nº PRE/CJU/GPA/10226/2012 de fecha 19 de diciembre de 2012, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, dirigida al Representante Legal de la parte demandada, mediante el cual se le notifica de la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-286-12 de fecha 26 de noviembre de 2012 (Vid. folio 63 al 64).
6. Fianza de anticipo Nº 49-1013492 por la cantidad de seis millones trescientos doce mil trescientos treinta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 6.312.339,80), para garantizar el reintegro del anticipo dado por la afianzada, (Vid. Folios 66 al 70).
Así las cosas, se desprende entonces de la documentación cursante en el presente expediente que:
1.- El contrato Nº INAC-11-BN020109030, fue celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela, a través del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y la Sociedad Mercantil C.R. Aviation Inc., mediante el cual la parte demandada se obligó a prestar servicios técnicos y profesionales para la ‘REPARACIÓN DE LA AERONAVE GULFSTREAM AEROPACE, MODELO G1159A GIII, SERIAL 493, MATRÍCULA N7513H’, por la cantidad de dos millones novecientos treinta y cinco mil novecientos setenta y dos Dólares de los Estados Unidos de América (USD.2.935.972.00) que calculados al cambio oficial de cuatro Bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30), vigente para el momento, equivalen a doce millones seiscientos veinticuatro mil seiscientos setenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 12.624.679,60), comprometiéndose la parte contratante a otorgar un anticipo correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del monto contratado, previa consignación de fianza de anticipo.
2.- El contrato Nº INAC-11-BN020109030, fue celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela, a través del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y la Sociedad Mercantil C.R. Aviation Inc., aparentemente no fue cumplido en los términos establecidos, lo cual se observa del auto de apertura del procedimiento ordinario a los fines de determinar el presunto y eventual incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la referida sociedad mercantil y de la Providencia administrativa Nº PRE-CJU-GPA-286-12 de fecha 26 de noviembre de 2012, en la cual se declaró la rescisión unilateral de dicho contrato, toda vez que la empresa, hasta esa data no había cumplido con la obligación contraída.
3.- Que el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil C.R. Aviation Inc., a las condiciones y términos expuestos en el contrato celebrado, provocó que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), notificara a la empresa aseguradora Compañía Anónima de Seguros La Occidental, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la empresa contratista.
De los anteriores documentos se desprende, preliminarmente en esta etapa cautelar, la presunción de la existencia de las obligaciones por parte de la empresa C.R. Aviation Inc., y solidariamente de la empresa Compañía Anónima de Seguros La Occidental.
En tal sentido, visto que de los documentos consignados en autos por la parte actora, se evidencia la posible y aparente existencia de las obligaciones reclamadas, la Corte estima satisfecho el requisito del fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la representación judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
Las consideraciones expuestas llevan a tener como satisfecho el primer requisito enunciado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Así las cosas, conforme a lo establecido en el aludido artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, visto que se ha verificado la existencia del fumus bonis iuris, resulta inoficioso pronunciarse sobre el periculum in mora.
En consonancia con los anteriores razonamientos, este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la Representación Judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en consecuencia de lo cual SE DECRETA el embargo preventivo de bienes muebles y cantidades líquidas de dinero por las cantidades de: TRECE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.887.147,56), el cual comprende el doble de la cantidad demandada más el veinte por ciento (20%) prudencialmente estimado por concepto de costas procesales, sobre bienes muebles y cantidades líquidas de dinero propiedad de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Seguros La Occidental.
Ahora bien, siendo que fue declarada medida de embargo sobre bienes propiedad de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, resulta aplicable lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.481 de fecha 5 de agosto de 2010, según el cual ‘En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida’; por lo que se ordenará en el dispositivo de este fallo oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda de conformidad con el artículo 62 ejusdem, a determinar con la mayor precisión posible los bienes de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, sobre los cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas de riesgos en curso o de contingencias, circunstancias que se harán saber en el oficio que se remita a la referida Superintendencia, a los fines de cumplir con el mencionado precepto. Así se decide.
En este sentido, se comisiona suficientemente al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas para proceder a la ejecución de la medida otorgada y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que continúe con su curso de Ley. Así se declara.
Es pertinente reiterar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará en la sentencia definitiva...” (Mayúsculas y negrillas del original).


III
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO DECRETADA

En fecha 11 de febrero de 2014, la Abogada Mercedes Suárez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros La Occidental, consignó escrito solicitando la suspensión de la medida cautelar de embargo decretada, en los términos siguientes:

Manifestó que, consignaba “…original de la fianza judicial mediante la cual la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, (…) se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de nuestra representada para responder a la República por los daños y perjuicios que podrían generarse por causa del presente juicio (…) Dicha fianza, autenticada ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (sic) Zulia, el 06 (sic) de febrero de 2014 bajo el Nº 11, Tomo 22, fue constituida por un monto de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.887.147,56) para asegurar al INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC) las resultas del presente juicio, así como para solicitar la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada por ese Juzgado (sic) mediante sentencia dictada el 18 de noviembre de 2013…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Asimismo, expresó que “...nos oponemos en este acto a la medida cautelar decretada por esa Corte el 18 de noviembre de 2013 en la presente causa, por no ser ésta procedente...” (Negrillas y subrayado del original).

En ese sentido, expuso que “...consta en comunicaciones enviadas a nuestra mandante por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) el 29 de enero de 2013 (...) y el 28 de mayo de 2013 (...) lo siguiente: ‘(...) de acuerdo a información suministrada por la Oficina de Planificación y Presupuesto de este Instituto, se encuentra pendiente por amortizar el cincuenta por ciento (50%) del citado contrato, por un monto de SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES USD CON 00/100 ($ 733.993,00), equivalente a TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.156.169,90)...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Resulta evidente entonces que (...) el monto de la fianza que supuestamente queda por ejecutar no es de SEIS MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.312.339,80) (...) sino que, por el contrario la suma de la fianza constituida por nuestra representada que aún puede ser ejecutada y cuyo pago fue requerido por la parte demandante (...) es de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVETA CÉNTIMOS (Bs. 3.156.169,90)...” (Mayúsculas y negrillas del original).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte observa que en fecha 11 de febrero de 2014, la Abogada Mercedes Suárez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros La Occidental, consignó el escrito mediante el cual requirió la suspensión de la medida de embargo acordada en contra de su representada y a tales fines consignó fianza principal y solidaria otorgada por la Sociedad Mercantil Seguros Catatumbo, C.A.

En ese sentido, se debe precisar que la legislación procesal prevé la posibilidad de suspensión de una medida preventiva, siendo que a tales fines el sujeto afectado debe consignar en juicio una caución que se constituya en suficiente garantía para responder de los efectos del fallo, en defecto y sustitución del mecanismo cautelar.

Así, resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.
Artículo 590: (…) sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia
(...omissis…)
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto Sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia (...)”. (Negrillas de esta Corte).

De un análisis concatenado hecho a las normas previamente citadas, se desprende la posibilidad legal que el sujeto afectado por una medida preventiva pueda obtener su suspensión; sin embargo, para ello deberá cumplir con la obligación de presentar caución suficiente, en los términos y bajo las condiciones que establece la norma procesal, la cual, a los fines de estimar su procedencia o suficiencia, debe satisfacer plenamente el contenido de la medida preventiva decretada.

Asimismo, conforme lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la verificación de la suficiencia de la garantía consignada, debe ser evaluada no solo en el orden cuantitativo sino en el cualitativo. (Vid. Sentencia Nº 01108 de fecha 2 de octubre de 2012, sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Criterio que ha sido reiterado, tal como se observa del contenido de la sentencia Nº 01519 de fecha 12 de diciembre de 2012, (DESARROLLOS URBANOS, S.A., (DUCOLSA)), dictada por la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

“Según tales disposiciones, el Tribunal puede suspender la medida cautelar si la parte contra quien obra la providencia, diere caución o garantía suficiente para asegurar las resultas del juicio. Tal interpretación ha sido sostenida por esta Sala, permitiendo que el Juez Contencioso Administrativo pueda suspender la ejecución de una medida cautelar cuando verifique la suficiencia de la garantía consignada, no solo en el orden cuantitativo sino en el cualitativo de la eficacia, ‘…pues la finalidad [de la protección cautelar] en todo caso es proteger la ejecución de un eventual fallo definitivo favorable al demandante, lo cual puede lograrse bien a través de una medida cautelar (embargo o prohibición de enajenar y gravar) o bien a través de cualquier otro tipo de fianza o caución…’. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01108 de fecha 2 de octubre de 2012). (Corchete añadido).
Precisado el carácter sustitutivo y el requisito legal de la eficacia que debe reunir la caución consignada, el juez debe verificar el monto de la fianza otorgada (aspecto cuantitativo), así como los elementos referidos a su eficacia. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01071 de fecha 4 de agosto de 2011).
De manera que si bien el Tribunal puede ordenar la suspensión de la medida cautelar en este tipo de juicios (ejecución de fianza), por tratarse de una disposición legal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal pronunciamiento no debe efectuarse ‘automáticamente’ como pretende el apelante al señalar que mientras se decidía la incidencia de oposición, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió ‘suspender de inmediato’ las cautelas decretadas. Sobre ello, este Órgano Jurisdiccional ha sostenido lo siguiente: ‘(…) La suspensión de las medidas de embargo preventivo sobre bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles decretadas en contra de la mencionada sociedad mercantil, sólo se verificará una vez que la Sala declare la suficiencia de la fianza presentada a tal fin, en el caso de que la misma sea objetada por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en caso de que la fianza presentada no sea objetada, la suspensión de las medidas acordadas sólo se concretará una vez que la Sala declare su conformidad con la fianza presentada (…)’. (Sentencia N° 06594 de fecha 21 de diciembre de 2005)” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, se observa que en el caso concreto el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros La Occidental, C.A. consignó original del contrato de fianza, el cual riela del folio ciento catorce (114) al ciento dieciséis (116) autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando inserto bajo el N° 11, tomo 22 de los Libros llevados por esa Notaría, mediante el cual la Sociedad Mercantil Seguros Catatumbo, C.A, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil Seguros La Occidental, C.A.

En este orden de ideas, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el otorgamiento de la referida fianza se hizo: “…por un monto de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.887.147,56) para asegurar al INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC) las resultas del presente juicio, así como para solicitar la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada por ese Juzgado (sic) mediante sentencia dictada el 18 de noviembre de 2013…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Ello así, considera pertinente, esta Corte señalar que la medida de embargo dictada en contra de la Sociedad Mercantil Seguros La Occidental C.A., mediante la sentencia Nro. 2013-2104 de fecha 18 de noviembre de 2013, fue dictada “…por las cantidades de: TRECE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.887.147,56), el cual comprende el doble de la cantidad demandada más el veinte por ciento (20%) prudencialmente estimado por concepto de costas procesales, sobre bienes muebles y cantidades líquidas de dinero propiedad de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Seguros La Occidental...” (Negrillas de esta Corte).

Es decir, que la medida de embargo fue decretada en contra de la precitada sociedad mercantil, hasta por la cantidad de trece millones ochocientos ochenta y siete mil ciento cuarenta siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 13.887.147,56), suma que comprende al doble de la cantidad obligada, más las costas procesales, tal como se describió ut supra, la cual se observa es cubierta por la fianza presentada a los fines de la suspensión de la misma.

Ahora bien, y en atención al criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el análisis de la suficiencia de la caución debe evaluarse también desde el punto de vista cualitativo para lo cual se observó que la Sociedad Mercantil que otorgó fianza a los fines de la suspensión de la medida preventiva decretada, es la Sociedad Mercantil Seguros Catatumbo, C.A., la cual se encuentra inscrita por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el código 23, referida al ramo de seguros generales autorizada para “…otorgar fianzas de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley de la Actividad Aseguradora (G.O. Nº 39.481 del 05-08-2010), en concordancia con lo establecido en el artículo 113 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (G.O.Nº 5.339 del 27-04-99)”, según se pudo apreciar del portal web de la referida Superintendencia.

Siendo ello así, del análisis de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la Sociedad Mercantil Seguros La Occidental C.A, cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 589 ejusdem, concerniente a la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada en la sentencia Nº 2013-2104 dictada en fecha 18 de noviembre de 2013, aunado al hecho que la Representación Judicial de la parte demandante no objetó la fianza consignada, este Órgano Jurisdiccional considera que la caución o garantía consignada por la Sociedad Mercantil Seguros La Occidental, C.A., resulta SUFICIENTE tanto cuantitativa como cualitativamente, para responder a la parte contra quien se dirija la medida, respecto a los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle, por cuanto el monto otorgado por la Sociedad Mercantil Seguros Catatumbo, C.A, como su fiadora solidaria y principal pagadora a los fines de la suspensión de la precitada medida de embargo decretada en su contra, es mayor al decretado, tal como se describió ut supra.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ACEPTA la fianza presentada el 11 de febrero de 2013 por el Apoderado Judicial de la referida Sociedad Mercantil, ACUERDA la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada en la presente causa en contra de la misma. Así se decide.

Ahora bien, es menester indicar que en fecha 11 de febrero de 2013, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros La Occidental presentó escrito de oposición a la medida preventiva decretada, en virtud de lo cual y visto el pronunciamiento que antecede en el que la misma fue suspendida, considera esta Corte INOFICIOSO emitir pronunciamiento con relación a la oposición propuesta. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA la fianza presentada el 11 de febrero de 2013 por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros La Occidental C.A.

2. ACUERDA la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada en contra de la Sociedad Mercantil Seguros La Occidental C.A.

3. INOFICIOSO el análisis de la oposición a la medida cautelar de embargo preventivo decretada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ días del mes de _____________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MIRIAM. E. BECERRA. T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. AW41-X-2013-000089
MEM