JUEZ PONENTE: EFREN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000839
En fecha 25 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 971 de fecha 31 de julio de 2012, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de resolución de contrato interpuesto por el Abogado David Barroso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.275, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día treinta (30) de mayo de 1988, cuya última reforma de estatutos consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inserta en la misma oficina de registro en fecha 11 de junio de 2004, bajo el numero 18, Tomo 29-A, contra el ciudadano RONALD PERALTA titular de la cédula de identidad Nº11.867.843.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 16 de junio de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2013, por el Abogado Roberto Villasmil, en su carácter de sustituto del Procurador General del estado Zulia, contra el auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 27 de septiembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 3 de octubre de 2012, se recibió en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la diligencia de la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.740, actuando en su carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia, el siguiente documento: Escrito de alegatos.
En fecha 15 de noviembre de 2012, esta Corte dictó sentencia mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia efectuada en fecha 29 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente causa, y de ser conducente continuara con el procedimiento de Ley.
En fecha 17 de diciembre de 2012 se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que corresponda previa distribución.
En fecha 15 de enero de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), para notificar a la Sociedad Mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A, de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012).
En fecha 4 de febrero de 2013, la Secretaría de esta Corte, dejó constancia: que en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013).
En fecha 5 de febrero de 2013 el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia del envío de la comisión, dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
En fecha 24 de abril de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Abogada Madeleine Barrientos, inscrita en el IPSA bajo el Nº 121.004, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A., mediante el cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional se abstuviera de homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por el Abogado David Barroso, igualmente, solicitó una vez admitida la demanda, se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 29 de abril de 2013, se dejó constancia, que se presentó ante esta Secretaría de esta Corte la Abogada: Madeleine del Valle Barrientos Beltrán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.004, la cual presentó a efecto Videndi instrumento poder conferido por el ciudadano Leonardo Monsalve Nava, en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A.
En fecha 30 de junio de 2013, se recibió del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual remitió resultas de la comisión librada por esa Corte en fecha 17 de diciembre de 2012
En fecha 7 de noviembre de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Escrito de la Abogada Madeleine Barrientos, inscrita en el IPSA bajo el Nº 121.004, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A., mediante el cual solicita a este Órgano Jurisdiccional se abstenga de homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por el Abogado David Barroso,
En fecha 11 de noviembre de 2013 se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes, por cuanto las partes se encontraban notificadas de la sentencia dictada por esta Corte en fecha quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013).
En fecha 13 de noviembre de 2013 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia, que recibió el presente expediente judicial
En fecha 19 de noviembre de 2013 dictó auto mediante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a esta fecha la oportunidad para que proveyera acerca de la admisibilidad de la presente demanda.
En fecha 25 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual este Juzgado de Sustanciación difirió para el tercer (3er) día de despacho siguiente a esta fecha la oportunidad para proveer acerca de la admisibilidad de la presente demanda por resolución de contrato.
En fecha 28 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró como no presentada la demanda por resolución de contrato interpuesta en fecha 5 de agosto de 2009, por el abogado David Darío Barroso Chirinos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A., contra el ciudadano Ronald Peralta Quevedo.
En fecha 18 de junio de 2014 esta Corte dejó constancia, que recibió del Juzgado de Sustanciación el presente expediente.
En fecha 19 de junio de 2014, en razón de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Efrén Navarro Juez Presidente; María Eugenia Mata Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez y en esta misma fecha esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previo en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de julio, de 2014 se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponencia EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la diligencia presentada por los Abogados Emidio Rivera, actuando este en su carácter de la Sociedad Mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A., Roberto Villasmil actuando en su carácter de sustituto del Procurador General del estado Zulia y Carlos Godoy, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ronald Peralta, mediante la cual ambas partes de común acuerdo, solicitan la suspensión de la causa por un lapso comprendido entre los días, 10 de julio de 2014 al 6 de agosto de 2014.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 7 de octubre de 2009, el Abogado David Barroso, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Centro Rafael Urdaneta S.A, interpuso demanda por resolución de contrato contra el ciudadano Ronald Peralta Quevedo, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso que, “Consta en documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha nueve (09) de marzo de Dos Mil Siete (2007) (…) que la Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, dio en calidad de contrato de compraventa al señor RONALD PERALTA QUEVEDO (…) un inmueble constituido por un terreno ubicado en la Avenida Padilla o calle 93 con la calle 95, antes calle Venezuela, con frente al Paseo Ciencia y las Avenidas 10 (Milagro) y 11 (Ayacucho), en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia (…) en el cual se desarrollará el COMPLEJO RESIDENCIAL Y COMERCIAL LA TRADICIÓN, el cual posee un área o superficie aproximada de DIECISIETE MIL SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (17.062 m)…” (Mayúsculas del original)
Que, “…dicho inmueble ha sido parcelado en Ocho (08) lotes denominados A, B, C, D, E, F, G y H, y le pertenece al ´CENTRO RAFAEL URDANETA´ por haberlo adquirido mediante Documentos Protocolizados por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia…” (Mayúsculas del original)
Señaló que, “En la TERCERA cláusula del referido contrato las partes fijaron que ´EL COMPRADOR´ se obliga en este acto a desarrollar en la totalidad de los lotes de terreno objeto de la presente compraventa un Proyecto Comercial y/o Residencial, el cual debe corresponderse con las condiciones de desarrollo establecidas en el Proyecto para el Desarrollo Urbano Local (PEDUL), en el entendido de que dicho proyecto será realizado a expensas de ´EL COMPRADOR´ y comprometiéndose este último a presentarlo a ´EL CRUSA´ (sic) para su aprobación en un lapso de seis (06) (sic) meses contados a partir de la fecha cierta del presente documento (…) comprometiéndose asimismo este a ejecutarlo en un plazo de dos (02) (sic) años contados a partir de su aprobación…” (Mayúsculas del original)
Que, “…En la estipulación SÉPTIMA se estableció que el incumplimiento por parte de ´EL COMPRADOR´, de cualquiera de las condiciones pautadas en este documento dará derecho a ´EL CRUSA´ (sic) a recuperar el inmueble de compraventa mediante la Resolución amigable o por vía judicial del presente contrato…”(Mayúsculas del original)
Manifestó que, “…no obstante la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO RAFAEL URDANETA ha dado como propietaria y vendedora del inmueble del contrato de compraventa, cabal cumplimiento a sus obligaciones, toda vez que ha mantenido al COMPRADOR en el goce pacífico de la cosa vendida, no ha recibido de él una equivalente postura de cumplimiento ya que desde que empezó a entrar en vigencia el contrato protocolizado en data nueve (09) de Marzo de 2007 hasta la presente fecha, el ciudadano antes identificado no ha presentado ni siquiera el proyecto para su estudio y aprobación, violando de esta forma la cláusula tercera del contrato de compraventa aceptado por ambas partes, trayendo como consecuencia el retardo o la imposibilidad de rescatar el casco central…” (Mayúsculas del original)
Que,” de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, “estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (1.500.000 Bs.F)…” (Mayúsculas del original)
Finalmente, solicitó la admisión y sustanciación de la presente demanda “…declarándola con lugar en la oportunidad de dictar sentencia definitiva…”.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2012 dictada por esta Corte, Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandante, al respecto observa:
Las partes que integran el presente proceso vale decir la demandante sociedad mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A., representado judicialmente por el Abogado Emidio Rivera inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo en Nº 108.550 y el Abogado Roberto Villasmil González actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General del estado Zulia inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo en Nº 21.442 y la parte demandada el ciudadano Ronald Peralta, representado por el abogado Carlos Godoy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo en Nº 35.460, en fecha 10 de julio de 2014, consignaron diligencia -que riela al folio doscientos setenta y nueve (279) de la segunda pieza del expediente judicial-, mediante la cual solicitaron de común acuerdo la suspensión de este proceso en los siguientes términos:
“(…) por cuanto se han establecido conversaciones para tratar de lograr un eventual acuerdo que ponga fin al presente juicio, el cual se materializará en el expediente de la causa, una vez se concreten los términos del Convenio a suscribirse, ambas partes de común acuerdo, proceden a suspender el curso de la causa en el plano comprendido entre el día de hoy diez (10) de julio de 2014 al seis (06) de agosto del año en curso, ambos inclusive, atendiendo lo establecido en el segundo aparte del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (…)”.(Negrillas del original)
Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
(…Omissis…)
Parágrafo Segundo: Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinaran en acta ante el Juez.”
De la norma adjetiva transcrita pueden identificarse un supuesto mediante la cual las partes pueden solicitar la suspensión de la causa para tratar de buscar un medio alternativo de solución de conflicto.
En este sentido, esta Corte debe señalar que la solicitud aquí planteada se fundamenta en la posibilidad de gestionar un medio alternativo de resolución del presente juicio, derivándose de ello la intención de las partes de emplear medios alternativos de solución de conflictos para resolver la presente controversia, ante tal solicitud resulta pertinente para esta Corte traer a colación el contenido del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 258.- La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley”.
La ley promoverá, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (Resaltado de esta Corte).
Así pues resulta necesario, traer a colación sentencia número AMP-020 de fecha 2 de marzo de 2011, proferida por la Sala Político Administrativa (caso: PDVSA C.A.), en la que se pronunció sobre los medios alternativos de resolución de conflictos en la jurisdicción contencioso administrativa, la cual estableció lo siguiente:
“(…) Por tanto, en virtud de las circunstancias referidas, la Sala estima necesario acudir a lo consagrado en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
(…Omissis…)
Norma constitucional que encuentra desarrollo en el artículo 6 de la novedosa Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual:
(…Omissis…)
La promoción de los medios alternativos de solución de conflictos dentro del marco del ejercicio de la función jurisdiccional va en procura del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la misma Carta Magna.
Por tanto, los órganos de administración de justicia que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incluyendo esta Sala Político-Administrativa, deben reconocer la importancia de los medios alternativos de solución de conflictos para facilitar el acuerdo entre las partes de un proceso, que pueda generar mayores ámbitos de encuentro entre ellas y propiciar mayor fluidez en sus relaciones jurídicas, en aras de solventar las desavenencias que puedan tener sin depender de la intervención de los órganos jurisdiccionales para dirimir tales controversias e imponer la solución.
De allí que, la Sala, como rectora del proceso y promotora de los medios alternativos de solución de conflictos, en consonancia con los principios que le imponen observar el proceso y las decisiones que se dicten dentro del marco de los valores constitucionales, así como en la necesidad de mantener el equilibrio justo entre los intereses debatidos, ORDENA notificar a las sociedades mercantiles PDVSA GAS, S.A. y SIDOR, C.A., así como a la Procuradora General de la República, INSTÁNDOLOS a participar en un ACTO DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONTROVERSIAS en el proceso que se adelanta en esta Sala Político-Administrativa (…)”. (Mayúscula del original).
Ello así, es meritorio destacar que la jurisdicción contencioso administrativa, en cabeza de sus operadores, están llamados a impulsar medios alternativos de solución de conflictos, para lo cual están facultados de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 6: Los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflicto en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento”. (Resaltado de esta Corte).
De esta forma, debe señalarse que la implementación de la conciliación como un medio alternativo de resolución de conflictos en la jurisdicción contencioso administrativo notamos que como rasgo común con el proceso contencioso administrativo comparten el carácter trilateral y heterocompositivo; diferenciándose en el resultado obtenido, en razón de que el conciliador, aunque propone soluciones dentro de un marco de la legalidad, no puede llegar al extremo de imponer la resolución de la misma forma en que lo hace el Juez en una sentencia, sin embargo, para las partes la resolución conciliatoria tendrá un valor equivalente al de una sentencias.
Así, estos medios alternativos de solución de conflictos evitan o buscan evitar la proliferación de recursos innecesarios, celeridad en la resolución de los conflictos; en fin, deben ser considerados como mecanismos complementarios y no sustitutivos de la actividad judicial.
Ello así, y siendo que la presente causa se encuentra en fase de admisión de la demanda, resulta procedente la suspensión de la causa por un lapso de veintinueve (29) días continuos, como fuera solicitado por las partes en su escrito presentado en fecha 10 de julio de 2014, y permitir de esta manera que las mismas hagan uso de los medios alternativos de solución de conflicto establecido en nuestra Carta Magna.
En consecuencia esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acuerda suspender la presente causa por un lapso de veintinueve (29) días continuos, contados a partir de la publicación del presente fallo, para que las partes gestionen lo conducente a fin de que alcancen un desenlace acordado por ambas en la presente causa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la solicitud de suspensión de la causa peticionada por los representantes judiciales de las partes demandante y demandada.
2.- Se ACUERDA la suspensión de la causa por un lapso de veintinueve (29) días continuos, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARIA EUGENIA MATA.
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2012-839
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secreta
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