JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2003-002779
En fecha 15 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 871 de fecha 17 de junio de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Alexander Daniel Camacho Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.871, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ DÍAZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 2.765.546, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de junio de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de ese mismo mes y año, por el Abogado José Guillermo Pérez Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.624, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 13 de noviembre de 2002, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de julio de 2003, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguientes para dar inicio a la relación de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 6 de agosto de 2003, se recibió el escrito presentado por el Abogado Edwin Antonio Rojas Mata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 89.092, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General del estado Mérida, mediante el cual solicitó que fuera declarado inadmisible el recurso interpuesto y en consecuencia, sea revocada la sentencia apelada.
En fecha 12 de agosto de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 26 de agosto de 2003, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 3 de septiembre de ese mismo año.
En fecha 4 de septiembre de 2003, se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 30 de septiembre de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la Representación Judicial de la parte recurrida, la cual consignó su respectivo escrito en esa misma oportunidad.
En esa misma fecha, esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 3 de octubre de 2003, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 9 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Alexander Daniel Camacho, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Junta Directiva esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Vice Presidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 3 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el que se encontraba y se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 16 de junio de 2006, en virtud que la Ponencia presentada por la Juez Neguyen Torres López, no fue aprobada por la mayoría de los jueces que integran este Órgano Jurisdiccional, se ordenó remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de una nueva reasignación, para lo cual se libró el oficio Nº 2006-2740, dirigido a la aludida unidad administrativa.
En fecha 19 de junio de 2006, se reasignó la Ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 27 de julio de 2006, esta Corte mediante sentencia Nº 2006-2772, declaró “CON LUGAR la apelación ejercida (…) SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2002 (…) PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta (…) SE ORDENA la cancelación de los siguientes conceptos (…) compensación por transferencia (…) antigüedad (…) días adicionales (…) vacaciones (…) SE ORDENA el pago de los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios (…) SE NIEGA la condenatoria en costas solicitada (…) [y] SE NIEGA la indexación solicitada” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 7 de agosto de 2006, en virtud de la sentencia antes indicada, se ordenó notificar a las partes y, por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del aludido estado, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Antonio José Díaz García, al Gobernador y al Procurador General del estado Mérida.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigido al ciudadano Antonio José Díaz García y los oficios Nros. 2006-4350, 2006-4351 y 2006-4352, dirigidos a los ciudadanos Juez Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al Gobernador y al Procurador General del prenombrado estado, respectivamente.
En fecha 5 de octubre de 2006, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber enviado en fecha 28 de septiembre de ese mismo año, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
En fecha 23 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2710/928 de fecha 19 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de julio de ese mismo año, la cual no fue debidamente cumplida.
En fecha 30 de enero de 2007, esta Corte ordenó al aludido Juzgado, cumplir con la comisión librada en fecha 7 de julio de 2006, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil y, a tales fines libró el oficio de notificación Nº 2007-1032.
En fecha 24 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Aderito Da Silva de Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.092, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2006, solicitó aclaratoria de la misma y consignó copia simple del poder que acredita su representación en la causa.
En fecha 9 de agosto de 2007, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber enviado en fecha 27 de febrero de ese mismo año, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 24 de septiembre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en virtud de no constar en autos la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Antonio José Díaz García, al Gobernador y al Procurador General del estado Mérida.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigido al ciudadano Antonio José Díaz García y los oficios Nros. 2012-5871, 2012-5872 y 2012-5873, dirigidos a los ciudadanos Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, al Gobernador y al Procurador General del estado Mérida, respectivamente.
En fecha 10 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1274 de fecha 28 de octubre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 24 de septiembre de 2012, la cual fue parcialmente cumplida y se ordenó agregarla a los autos en fecha 16 de diciembre de 2013.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres; fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín R., Juez y Miriam E. Becerra T., Juez Suplente.
En fecha 17 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano Antonio José Díaz García, se acordó librar boleta de notificación por cartelera dirigida al aludido ciudadano, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de enero de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte, la aludida boleta de notificación.
En fecha 12 de febrero de 2014, se dejó constancia que en fecha 11 de ese mismo mes y año, venció el termino de diez (10) días de despacho al cual se refiere la boleta de notificación librada en fecha 17 de enero de 2014.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres; fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.
En fecha 3 de junio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de junio de 2014, transcurrido como se encontraba el lapso fijado en fecha 3 de ese mismo mes y año y notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de julio de 2006, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha 24 de abril de 2007, el Abogado Aderito Da Silva de Castro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de julio de 2006, por cuanto a su entender, el referido fallo incurrió en un error involuntario al momento que “…fijó exactamente la misma cantidad de (Bs. 11.007,590,75) solo para el concepto de vacaciones según se establece el (…) renglón 5º y 6º de la página 22, cuando la cantidad por tal concepto según los cálculos numéricos previstos y calculados en el referido fallo para tal concepto (…) debería ser la cantidad de Dos (sic) Millones (sic) Seiscientos (sic) Noventa (sic) y Tres (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Veintiuno (sic) con treinta y dos céntimos (Bs. 2.693.521,32)”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado los términos en los cuales quedó formulada la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 27 de julio de 2006, debe analizar esta Corte como punto previo, lo relativo a la oportunidad fijada por el legislador para interponerla y en este sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negrillas de esta Corte).
De la norma procesal transcrita se evidencia la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea ésta definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones con relación al fallo dictado sí le están dadas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados; sino que por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas correcciones del fallo, conforme al citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; y iv) dictar ampliaciones.
Vale la pena destacar, que la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos y dictar aclaratorias o ampliaciones, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo, sino que es necesario que la parte lo solicite en el breve lapso previsto en la norma citada, esto es, el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la oportunidad para formular la solicitud de aclaratoria, corrección o ampliación del fallo a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, equiparándolo al lapso de ejercicio del recurso de apelación, establecido en el artículo 298 ejusdem, teniendo en consideración que si la sentencia fue dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, dicho lapso deberá computarse desde su notificación (Vid. sentencia de la aludida Sala Nº 2302 de fecha 24 de octubre de 2006, caso: Luis Alberto Moreno y Jacinto Alberto Toledo Egui).
Expuesto lo anterior y circunscribiéndonos en el caso sub examine, observa esta Corte que en fecha 24 de abril de 2007, la Representación Judicial de la parte recurrida, se dio por notificada de la sentencia dictada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 27 de julio de 2006, presentando la solicitud de aclaratoria en esa misma fecha, estando dentro de tiempo hábil para ejercerla, razón por la cual, se declara TEMPESTIVA la mencionada solicitud. Así se decide.
Ahora bien, vista la declaratoria que antecede corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud formulada y al respecto, se observa:
En el presente caso la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de julio de 2006, se circunscribe a rectificar el error involuntario incurrido en la precitada decisión, dado que, a su decir “…fijó exactamente la misma cantidad de (Bs. 11.007,590,75) solo para el concepto de vacaciones según se establece el (…) renglón 5º y 6º de la página 22, cuando la cantidad por tal concepto según los cálculos numéricos previstos y calculados en el referido fallo para tal concepto (…) debería ser la cantidad de Dos (sic) Millones (sic) Seiscientos (sic) Noventa (sic) y Tres (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Veintiuno (sic) con treinta y dos céntimos (Bs. 2.693.521,32)”.
Expuesto lo precedente, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de lo solicitado y al respecto, se aprecia que:
Corre inserta a los folios doscientos cincuenta y uno (251) al doscientos cincuenta y cuatro (254) del presente expediente, decisión dictada por esta Corte en fecha 27 de julio de 2006, con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Alexander Daniel Camacho Muñoz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Antonio José Díaz García, contra la Gobernación del Estado Mérida, en el cual declaró “CON LUGAR la apelación ejercida (…) SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2002 (…) PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta (…) SE ORDENA la cancelación de los siguientes conceptos (…) compensación por transferencia (…) antigüedad (…) días adicionales (…) vacaciones (…) SE ORDENA el pago de los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios (…) SE NIEGA la condenatoria en costas solicitada (…) [y] SE NIEGA la indexación solicitada” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
En tal sentido, se evidencia en el contenido de la aludida decisión (Vid. folio 267 al 269 del expediente Judicial, esta Corte procedió a condenar a la Gobernación del estado Mérida, al pago de diversos conceptos laborales, en los términos siguiente:
“Por concepto de (…) periodo vacacional correspondiente de 1996-1997 (…) periodo vacacional vencido y no disfrutado correspondiente a 1997-1998 (…) periodo vacacional vencido y no disfrutado correspondiente a 1998-1999 (…) [cada uno de ellos por la cantidad] de quinientos seis mil trescientos un bolívares (Bs. 506.301,00) (…) fracción de las vacaciones correspondiente al periodo 1999-2000 (…) lo cual da un total de Bs. Un (sic) millón ciento sesenta y cuatro mil seiscientos dieciocho bolívares con treinta y dos céntimos (1.174.618,32) [lo cual] (…) La suma de los conceptos antes señalados asciende a la cantidad de once millones siete mil quinientos noventa bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 11.007.590,75) (…) por sus prestaciones sociales” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, se observa al folio doscientos setenta y dos (272) del fallo antes indicado, que al momento de emitir su decisión final, ordenó cancelar a favor del recurrente:
“Por concepto de vacaciones, la cantidad de once millones siete mil quinientos noventa bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 11.007.590,75)…”.
En virtud de lo anterior, considera esta Órgano Sentenciador que efectivamente hubo errores en el monto acordado a favor de la parte recurrente por concepto de vacaciones, ya que la suma de los montos establecido por el periodo vacacional correspondiente a 1996-1997; el periodo vacacional vencido y no disfrutado generados entre 1997-1998; el periodo vacacional vencido y no disfrutado correspondiente a los años 1998-1999; y la fracción de las vacaciones correspondiente al periodo 1999-2000, arroja la suma total de dos millones seiscientos noventa y tres mil quinientos veintiuno con treinta y dos céntimos (Bs. 2.693.521,32), hoy dos mil seiscientos noventa y tres bolívares con cinco céntimos (Bs. 2.693, 5), por lo que, se procede a corregir dicho error siendo que los respectivos párrafos, se indicará que deberán leerse de la siguiente manera:
“La suma de los conceptos antes señalados asciende a la cantidad de dos millones seiscientos noventa y tres mil quinientos veintiuno con treinta y dos céntimos (Bs. 2.693.521,32)…”.
Así como:
“SE ORDENA la cancelación (…) por concepto de vacaciones, la cantidad de dos millones seiscientos noventa y tres mil quinientos veintiuno con treinta y dos céntimos (Bs. 2.693.521,32)” (Mayúsculas y negrillas del original).
En vista de la corrección de error involuntario antes expuesto, téngase la misma como parte integrante de la sentencia dictada por esta Corte en 27 de julio de 2006. Así se decide.
Siendo ello así y vistos los planteamientos expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria realizada por la Representación Judicial de la Gobernación del estado Mérida, en fecha 24 de abril de 2007, sobre la sentencia dictada por este Órgano Colegiado en fecha 27 de julio de 2006. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria realizada por la Representación Judicial de la Gobernación del estado Mérida en fecha 24 de abril de 2007, referida a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de julio de 2006.
2. PROCEDENTE en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión, la solicitud de aclaratoria formulada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2003-002779
MB/8
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario.
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