JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000472

En fecha 4 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por la Abogada Yolimar Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 154.957, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COPRA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de junio de 2007, bajo el Nro. 67, Tomo 55-A y la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1992, bajo en Nro. 80, Tomo 43-A-Pro.

En fecha 9 de diciembre de 2013, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 12 de diciembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a esta Corte para conocer de la demanda interpuesta, admitió la misma y se ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República, del ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A., y del ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Constructora Copra C.A., para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 18 de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la notificación del ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A.

En fecha 19 de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual fue recibido en esa misma fecha.

En fecha 13 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 20 de febrero de 2014.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez MIRIAM E. BECERRA T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 26 de mayo de 2014, la Abogada Yolimar Domínguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual desistió de la presente causa.

En fecha 27 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte.

En fecha 3 de junio de 2014, se pasó el expediente a esta Corte.

En fecha 4 de junio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de junio de 2014, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y EJECUCIÓN DE FIANZA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO

En fecha 4 de diciembre de 2013, la Abogada Yolimar Domínguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, interpuso demanda por incumplimiento de contrato y ejecución de fianza conjuntamente con medida cautelar de embargo, contra las Sociedades Mercantiles Constructora Copra, C.A., y Seguros Altamira C.A, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que, “En fecha 23 de diciembre de 2010, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que en lo sucesivo y sólo a los efectos de la presente demanda se denominará ‘LA REPÚBLICA’, suscribió con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA COPRA, C.A., que en lo sucesivo y sólo a los efectos de la presente demanda se denominará ‘LA CONTRATISTA’, contrato Nº MPPRIJ-CUDECONCP-007-2010, para la ejecución de la obra ‘CONSTRUCCIÓN DE UNA (01) SUBDELEGACIÓN PARA EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), RENGLÓN N° 3: denominado SUBDELEGACIÓN DEL MUNICIPIO MANUEL CEDEÑO, CAICARA DEL ORINOCO ESTADO BOLÍVAR, AÑO 2010’…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “A través del mencionado contrato, ‘LA CONTRATISTA’ se obligó a ejecutar la obra mencionada en un plazo de ciento veinte (120) días hábiles, contados a partir de la fecha de suscripción del contrato, que tuvo lugar el día 23 de diciembre de 2010, iniciándose los trabajos el mismo mes y año…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicó que, “El precio pactado para la ejecución de la obra, fue la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 6.718.696,96), incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), según se evidencia del mismo contrato en su Cláusula Tercera” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Manifestó que, “…‘LA REPÚBLICA’ pago a ‘LA CONTRATISTA’ la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.999.418,29), por concepto de anticipo, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto del contrato…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señaló que, “…‘LA CONTRATISTA’, de conformidad con lo estipulado en el contrato para la ejecución de la obra, constituyó a favor de ‘LA REPÚBLICA’, fianza de anticipo N° 03-011076, hasta por la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.999.418,29), otorgada por la empresa aseguradora SEGUROS ALTAMIRA, C.A., con la finalidad de garantizar a ‘LA REPÚBLICA’, el reintegro del cien por ciento (100%) del anticipo contractual que le fue pagado a ‘LA CONTRATISTA’…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “De igual forma, la misma aseguradora se constituyó en fiadora y principal pagadora de ‘LA CONTRATISTA’, con la finalidad de garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas por ésta frente a mi representada, mediante Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 03-011077 a favor de la República, hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 899.825,49)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señaló que, “Posteriormente a dicho contrato de fiel cumplimiento se le realizó un adendum, a través del anexo 1, con lo cual se incrementó el monto afianzado a favor de la REPÚBLICA por la cantidad de CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 107.979,05), en consecuencia la Nueva Suma Afianzada será por la cantidad de UN MILLÓN SIETE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y. CUATRO CÉNTIMOS (BS. 1.007.804,54)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…‘LA CONTRATISTA’ constituyó Fianza de Ley Laboral mediante contrato N° 03-011078, a los fines de garantizar a ‘LA REPÚBLICA’, el cumplimiento de las obligaciones pagaderas en dinero, incluyendo las costas judiciales a las que ésta última se vea obligada a satisfacer, hasta por el monto de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 88.742,35)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Declaró que, “…en fecha 08 (sic) de agosto de 2011, se efectuó una reunión (…) a los fines de establecer los lineamientos y tener conocimiento sobre el estatus y avance físico de la ejecución de la obra, en la que el Ingeniero Inspector de Obra por el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia señaló lo siguiente ‘..INDICO QUE NO CONSIDERA PROCEDENTE EL EFECTUAR MODIFICACIONES SUSTANCIALES O DE ENVERGADURA AL PROYECTO ORIGINAL, PUES ESO IMPLICA LA CONSTRUCCIÓN DE UN NUEVO PROYECTO Y UNA CONTRATACIÓN DE OBRAS, LO QUE SERIA (sic) INICIAR DESDE CERO, POR OTRA PARTE HAY EMPRESAS CONTRATISTA QUE HAN REALIZADO UNA PROCURA IMPORTANTE DE ACERO Y LO HAN PREPARADO PARA SU COLOCACIÓN COMO CASO DE SAN CASIMIRO Y NO ES LA IDEA PERDER MATERIAL CON MODIFICACIONES SUSTANCIALES AL PROYECTO...’…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Posteriormente, en fecha 04 (sic) de octubre de 2011, se efectuó una segunda reunión entre el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y las Empresas Contratistas relacionadas con la Construcción de Cinco (05 (sic)) Sedes Regionales del C.I.C.P.C., ubicadas en las localidades de San Casimiro, Barinas, Charallave, Guigue y Caicara del Orinoco, en donde el representante de la sede en construcción de Caicara del Orinoco, notificó que la misma ‘SE ENCUENTRA SUSPENDIDA TEMPORALMENTE POR FALTA DE MATERIAL DE ACERO Y TAMBIÉN INDICO (sic) LA IMPORTANCIA DE CONSEGUIR LA DONACIÓN DEL CONCRETO PREMEZCLADO PARA EL VACIADO DE LA LOSA POR PARTE DE LA EMPRESA ODEBRECH, SE COMPROMETIO (sic) A INICIAR NUEVAMENTE LA OBRA EL 20 DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO’…” (Mayúsculas de la cita).

Esgrimió que, “…mediante comunicación de fecha 24 de octubre de 2011, el Ing. Adalberto Mendoza B., actuando en su carácter de Director de Infraestructura y Servicios del Ministerio, remitió a la Dirección General de Gestión Administrativa de ese mismo Órgano Informe correspondiente al mes de octubre 2011, relacionado con la obra ‘Construcción de Cinco (sic) (05) (sic) Subdelegaciones para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Renglón N° 3: Denominado Subdelegación del Municipio Manuel Cedeño, Caicara del Orinoco, Estado (sic) Bolívar, Año 2010’, contentivo de la información correspondiente al Avance financiero, avance físico, informe resumen, memoria fotográfica, cronograma de ejecución de la obra, en donde establece que para la fecha ‘el porcentaje de avance de obra es del 06% (sic)...’…”.

Agregó que, “…una vez recibido por ‘LA CONTRATISTA’ el pago del anticipo por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.986.682,20), sin el Impuesto al Valor Agregado (IVA), equivalente al 50 % del monto total de la contratación y habiendo transcurrido casi dos (02) (sic) años desde la fecha de la suscripción del Contrato de Obra N° MPPRIJ-CUDECON-CP-007-2010, ésta incumplió con su obligación de ejecutar la obra objeto de contratación” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Motivado a esto en fecha 16 de enero de 2013, mediante resolución N° 051, el ciudadano Néstor Luís Reverol, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, autorizó la rescisión del Contrato N° MPPRIJ-CUDECON-CP-007-2010…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló que,“…el Estado goza del poder de rescindir unilateralmente los contratos públicos donde es parte, con la finalidad de proteger sus derechos, bienes e intereses patrimoniales involucrados, tal como lo preceptúa el artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas…” así como de conformidad con la Clausula Décima Octava del referido contrato de obra.

Alegó que, “…‘LA REPÚBLICA’, al suscribir el contrato N° MPPRIJ-CUDECÓN-CP-007-2010, se obligó a realizar el pago de Dos Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 2.999.418,67), por concepto de anticipo contractual, equivalente al 50% del monto total contratado” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…al no haber dado total cumplimiento ‘LA CONTRATISTA’ de la obligación de ejecutar la obra en el lapso establecido y en virtud de que la obra sólo tuvo un avance en su ejecución del 6,2%, corresponde a ‘LA REPÚBLICA’ reclamar la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.627.900,39) equivalente al 93,8 % del monto otorgado por concepto de anticipo contractual no amortizado…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Adujo que, “Al momento de la notificación de la rescisión del contrato, en fecha 25 de febrero de 2013, ‘LA CONTRATISTA’, debió reintegrar a ‘LA REPÚBLICA’ el dinero entregado por concepto de anticipo no amortizado, y en virtud de su incumplimiento, se constituyó en mora a partir de esta fecha hasta el día en que efectivamente honre su obligación, los cuales deberán ser calculados al tres por ciento (3%) anual de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…al no dar cumplimiento a la obligación en la forma y tiempo previstos en la ley (sic), se ocasiona un retardo en la ejecución, dando lugar a daños y perjuicios, conforme lo establece el artículo 1.271 del mismo Código Civil, lo cual generó intereses moratorios, desde el día siguiente a la fecha de notificación de la rescisión del contrato, hasta el día en que definitivamente el deudor de cumplimiento a su obligación”.

Indicó, que de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, “…‘LA CONTRATISTA’ debe pagar a nuestra representada por concepto de indemnización por multa de atraso la cantidad de Un Millón Treinta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Nueve con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.036.639,89)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Manifestó, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 194 y el literal c, numeral 1 del artículo 191 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, “…‘LA CONTRATISTA’ debe pagar a nuestra representada por concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la rescisión del Contrato por incumplimiento culposo, la cantidad de Quinientos Sesenta y Dos Mil Setecientos Trinta (sic) y Un Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 562.731,08), equivalente al diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Reclamó la ejecución de las fianzas en virtud que, “De los contratos de fianzas de anticipo, de fiel cumplimiento y su anexo 1 y de ley laboral se desprende que la empresa aseguradora debe indemnizar al acreedor por los daños y perjuicios, si el incumplimiento ocurrido es por falta imputable al afianzado durante la vigencia del contrato, y también, aún vencido este lapso, siempre que el incumplimiento hubiere ocurrido durante la vigencia del mismo. Así lo establecen las condiciones generales de contratación de los referidos contratos”.

Que, “Con fundamento en todas las normas anteriormente transcritas, esta representación judicial demanda el cobro de bolívares y Ejecución (sic) de Fianzas (sic), derivado del incumplimiento del contrato de obra Nº MPPRIJ-CUDECON-CP-007-2010, a la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., y la ejecución de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento Números (sic) 03-011076 y 03-011077 y ANEXO 1, respectivamente, otorgadas hasta por la cantidad de Bs. 2.999.418,29 y Bs. 899.825,49, lo cual se anexa adendum por la cantidad de 107.979,05, respectivamente, en ese mismo orden” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Solicitó medida de embargo preventivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y los artículos 91, 92 y 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en base a los términos siguientes:

Respecto al fumus boni iuris indicó que, “…considera que se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la Medida (sic) Cautelar (sic) solicitada, por cuanto existe la presunción del buen derecho que se reclama, con base en: i) el Contrato de Obra, suscrito entre ‘LA CONTRATISTA’ y el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; ii) Resolución N° 051 de fecha 16 de enero de 2013, mediante la cual el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia rescinde el contrato in commento; iii) Los Contratos de Fianzas de Anticipo, Fiel Cumplimiento y Ley Laboral otorgados; y. iv) Valuación de Anticipo” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En relación al periculum in mora manifestó que, “…este requisito se encuentra presente en el caso que nos ocupa con la situación económica variante de las demandadas, que si bien pueden responder por los compromisos adquiridos dado que se encuentran solventes, no es menos cierto que éstas pueden igualmente sucumbir frente a las fluctuaciones de la economía, la inadecuada administración, la insuficiencia de controles previos en las actividades contables y financieras, comprometiendo con ello el patrimonio de la empresa y, por ende, la capacidad de respuesta frente la ejecución de una sentencia definitivamente firme de carácter pecuniario”.

Solicitó, “…PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.627.900,39), por concepto de anticipo contractual no amortizado (…) SEGUNDO: La cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 1.036.639,89), concepto de indemnización por multa de atraso (…) TERCERO: La cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TRINTA (sic) Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (BS. 562.731,08), por concepto de indemnización de daños y perjuicios calculada en un diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada, objeto del Contrato N° MPPPIJ-CUDECON-CP-007- 20010, cuyo fiel cumplimiento fue garantizado mediante Contrato N° 03-011077 y anexo número 1, respectivamente otorgadas por Seguros Altamira, C.A. (…) CUARTO: La cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios causados por la no devolución del anticipo desde el día de la notificación a (sic)‘LA CONTRATISTA’ de rescisión del contrato, hasta el pago definitivo (…) QUINTO: La corrección monetaria sobre las cantidades demandadas, en razón de la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo y disminución del poder adquisitivo (…) SEXTO: Las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 12 de diciembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto, en los siguientes términos:

En fecha 26 de mayo de 2014, la Abogada Yolimar Domínguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó la diligencia mediante la cual manifestó lo siguiente:

“Consigno Autorización a los efectos de Desistir del juicio que por cobro de Bolívares y Ejecución de Fianzas sigue la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contra las Sociedades Mercantiles Constructora Copra C.A y Seguros Altamira C.A, el cual cursa bajo el expediente signado Nro. 2013-000472, de la nomenclatura llevada por esta Corte, en consecuencia, Desisto…” (Mayúsculas del original).

En consecuencia, pasa esta Corte a examinar la procedencia de la homologación solicitada respecto del desistimiento en el recurso interpuesto y al efecto, se observa:

Es preciso que la parte que desista, cumpla los requisitos previstos en los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

Se desprende de las normas anteriormente transcritas, que dichos requisitos se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir; (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

Ahora bien, riela al folio ciento cuarenta y siete (147) del expediente judicial, oficio Nº DP-0312-2014, de fecha 20 de mayo de 2014, mediante el cual el ciudadano Procurador General de la República concedió autorización a la Abogada Yolimar Domínguez “…a los efectos de DESISTIR del juicio que por Cobro de Bolívares y Ejecución de Fianzas sigue la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ contra las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA COPRA C.A., y SEGUROS ALTAMIRA C.A., el cual cursa ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente judicial signado bajo el Nro 2013-000472…” (Mayúsculas de la cita).

En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la parte actora para desistir del presente recurso, y siendo que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento de la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo interpuesto por la Abogada Yolimar Domínguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contra las Sociedades Mercantiles Constructora Copra, C.A., y Seguros Altamira C.A. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión en el expediente judicial Nº AW41-X-2013-000103 que cursa ante este Órgano Jurisdiccional, y se ordena el cierre sistemático del mismo.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. HOMOLOGA el desistimiento de la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por la Abogada Yolimar Domínguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COPRA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de junio de 2007, bajo el Nro. 67, Tomo 55-A y la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1992, bajo en Nro. 80, Tomo 43-A-Pro.

2. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión en el expediente judicial Nº AW41-X-2013-000103 y se ordena el cierre sistemático del mismo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-G-2013-000472
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,