JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000226

En fecha 12 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 14-0744 de fecha 28 de mayo de 2014, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Alexander Gallardo y Oscar Guilarte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 48.398 y 48.301, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana RHONA MILENA ROJAS DUQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 13.649.985, contra la OFICINA DE AUDITORÍA INTERNA DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS (IDEA).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de enero de 2014, que declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la presente causa.

En fecha 17 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 11 de febrero de 2010, los Abogados Alexander Gallardo y Oscar Guilarte, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Rhona Milena Rojas Duque, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Oficina de Auditoría Interna del Instituto de Estudios Avanzados (IDEA), con base en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

Expuso que, “Mediante la publicación en cartel de fecha 2 de octubre de 2009, nuestra representada fue notificada del auto de apertura de procedimiento de fecha 23 de septiembre de 2009, en el expediente Nº OAI-UDR-01-09 Nº 01, de la nomenclatura de la Oficina de Auditoría Interna de IDEA (sic) contentivo del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa consagrada en los supuestos previstos en los numerales 2 y 9 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y la formulación de los reparos consagrados en el artículo 87 eiusdem, otorgándole un lapso de quince (15) días hábiles para la presentación del escrito contentivo de las pruebas constitutivas de su defensa…” (Mayúsculas del original).

Que, “El 10 de diciembre de 2009, se leyó el dispositivo del acto y el 18 de diciembre de 2009, se dictó el acto definitivo mediante el cual se declara la responsabilidad administrativa de nuestra representada; se le formula reparo resarcitorio por la cantidad de Sesenta y Seis Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 66.882,60) y se le impone multa por la cantidad de Diez Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 10.348,25)…”.

Alegó que, “…en fecha 4 de diciembre de 2009, IDEA (sic) recibió del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) el escrito de pruebas presentado por nosotros en fecha 13 de noviembre de 2009, (…) en consecuencia, queda evidenciado el falso supuesto de hecho en el que incurre la Administración, el cual, aparece además, causado por un error en la apreciación del derecho, (falso supuesto de derecho), constituido por la falta de consideración de la norma prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que pregona la actuación tempestiva de los particulares cuando estos hayan remitido a la Administración la documentación, recursos y solicitudes correspondientes dentro del lapso legal; esto es, que en el caso que nos ocupa, la fecha que debe ser tomada en cuenta a los fines de la presentación del escrito de pruebas de nuestra representada es el 13 de noviembre de 2009 y no la errónea apreciación de la administración, que señala que nuestra representada no presentó escrito de descargos dentro del lapso legalmente establecido…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la falta de apreciación por parte de la Administración del escrito contentivo de las pruebas, constituye sin duda una circunstancia que lesiona el derecho a la defensa de nuestra representada y vicia de nulidad el acto recurrido…”.

Finalmente, solicitó que “…se declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad…” (Mayúsculas del original).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 14 de enero de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la presente causa, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…el actor solicita la nulidad del acto administrativo S/N de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2009, dictado por la OFICINA DE AUDITORÍA INTERNA DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS (IDEA), mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa de la hoy recurrente, y se le formuló reparo resarcitorio por la cantidad de SESENTA Y (sic) MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 66.882,60) y se le impuso una multa por la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.348,25).
A los fines de verificar la competencia, este Juzgador considera oportuno señalar que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, vigente ratio temporis, establece:
(…)
Norma de la que se desprende que en los casos que se interponga recurso de nulidad contra las decisiones tomadas por el Contralor General de la República o sus delegatarios la competencia para conocer de dicho recurso la detenta el Tribunal Supremo de Justicia, y en el supuesto que el recurso sea interpuesto contra una decisión dictada por otro órgano de control fiscal, la competencia la tendrá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00270 de fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, (caso: Fernando Madrid Dolande), en la que estableció:
(…)
Sentencia en la que se evidencia que las actuaciones de los órganos de control fiscal, distintos a la Contraloría General de la República y sus delegados, deberán ser recurridas por ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, ya que son estas las competentes para conocer y decidir dichos recursos, conforme lo establecido en el artículo 108 de dicha Ley.
En el caso sub iudice, al realizar una revisión de las actas que lo integran se verifica que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es interpuesto contra el acto administrativo dictado por la Oficina de Auditoría Interna del Instituto de Estudios Avanzados (IDEA), que declaró la Responsabilidad Administrativa y Formulación de Reparo en atención a lo establecido en los artículos 91 numerales 2 y 9, y 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Siendo ello así, al ser la referida Oficina un Órgano de Control Fiscal, una autoridad distinta al Contralor General de la República, resulta forzoso para este Tribunal, declarar su INCOMPETENCIA para conocer la presente causa, y debe declinar el conocimiento de la misma a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…” (Mayúsculas del original).




III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En el presente caso, los Abogados Alexander Gallardo y Oscar Guilarte, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Rhona Milena Rojas Duque, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Acto Administrativo s/n de fecha 18 de diciembre de 2009, emanado de la Oficina de Auditoría Interna del Instituto de Estudios Avanzados (IDEA).

Determinado lo anterior, se observa que el acto impugnado fue dictado por el ciudadano Auditor Interno de la Oficina de Auditoría Interna del Instituto de Estudios Avanzados (IDEA), y a tales efectos, es necesario a fin de determinar la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, traer a colación lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que establece:

“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Resaltado de esta Corte).

En ese orden de ideas, establece el artículo 26 ejusdem:

“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley…”. (Resaltado de esta Corte).


Conforme a las normas antes transcritas, acota esta Corte que en virtud que el acto administrativo impugnado fue dictado por el ciudadano Auditor Interno de la Oficina de Auditoría Interna del Instituto de Estudios Avanzados (IDEA) y conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo transcrito ut supra, el señalado órgano pertenece a los llamados órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, correspondiendo por tanto a esta Corte la competencia para conocer de la presente controversia.

En ese orden de ideas, es necesario para esta Corte traer a colación la sentencia Nº 00270 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2009, (caso: Maritza Ascención Alayón Alvarado vs. Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Guárico), que estableció lo siguiente:

“De la revisión hecha a las actas procesales se observa que el presente recurso de nulidad se ha interpuesto contra la Decisión s/n de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por la Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado (sic) Guárico, a través de la cual declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, en su condición de Tesorera General del mencionado Estado y le impuso multa por la cantidad veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 25.500,00). Se evidencia entonces que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República ni por órgano o persona alguna actuando por delegación, sino de un órgano de control fiscal distinto, como lo es la Contraloría General del Estado Guárico.
Al respecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal prevé lo siguiente:
(…)
Establecido lo anterior, resulta necesario destacar que a tenor de lo dispuesto en la referida ley, las decisiones que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público son impugnables por las siguientes vías: 1) recurso de reconsideración (cuya interposición se encuentra, en cualquier caso, sujeta al libre arbitrio del interesado habida cuenta que tales actos agotan la vía administrativa); 2) recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios; 3) recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal.
En el presente caso el acto recurrido fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República, por lo que su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”.

De conformidad con las normas y el criterio jurisprudencial supra transcritos, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los órganos de control fiscal distintos al Contralor General de la República.

De allí que, en el presente caso, al impugnarse el Acto Administrativo s/n de fecha 18 de diciembre de 2009, emanado de la Oficina de Auditoría Interna del Instituto de Estudios Avanzados (IDEA), resulta esta Corte Competente para conocer de la presente causa, en consecuencia ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 14 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 14 de enero de 2014, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Alexander Gallardo y Oscar Guilarte, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana RHONA MILENA ROJAS DUQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 13.649.985, contra la OFICINA DE AUDITORÍA INTERNA DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS (IDEA).

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2014-000226
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,