JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA.T
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000233

En fecha 17 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por los ciudadanos María de Freitas, Luis Cedeño y Carlos Correa, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.886.913, 12.421.913 y 8.317.640, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados Gregorio Riera, Luis Riera y Zovig Kelesarian, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 123.147, 97.685 y 137.214, respectivamente, actuando en su carácter de Representantes Judiciales de las Asociaciones Civiles TRANSPARENCIA VENEZUELA, PAZ ACTIVA Y ESPACIO PÚBLICO, respectivamente, la primera, asociación Civil sin fines de lucro, inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 11 de Marzo de 2004, bajo el número 49, tomo 7, Protocolo Primero, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el mencionado Registro, en fecha 7 de mayo de 2013 bajo el número 48, folio 295, tomo 14 del Protocolo de Transcripción del 2013, la segunda Asociación Civil inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de Mayo de 2000, bajo el número 22, tomo 8, Protocolo Primero, cuya última renovación de cargos se evidencia en acta de asamblea que se encuentra protocolizada por ante el mencionado Registro en fecha 20 de mayo de 2014, bajo el No. 27, Folio 149, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2014 y la última, Asociación Civil protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha veinte (20) de febrero de 2003, inscrita bajo el No. 28, Tomo 02, Protocolo Primero, cuya última renovación de cargos se evidencia en acta de asamblea que se encuentra protocolizada por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de enero de 2014, bajo el No. 27, Folio 155, Tomo 38 del Protocolo de Transcripción del año 2014, contra la presunta abstención en la que incurrió el SECRETARIO DE LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ciudadano Fidel Ernesto Vásquez por no hacer del conocimiento público el Diario de Debate y la Gaceta Legislativa, tal como lo establece el Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional en sus artículos 135 y 136.

En fecha 18 de junio de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de la emisión de la decisión correspondiente, lo cual fue hecho acto seguido.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:




-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
O CARENCIA

En fecha 17 de junio de 2014, los ciudadanos María de Freitas, Luis Cedeño y Carlos Correa, debidamente asistidos por los Abogados Gregorio Riera, Luis Riera y Zovig Kelesarian, actuando en su carácter de Representantes Judiciales de las Asociaciones Civiles Transparencia Venezuela, Paz Activa y Espacio Público, interpusieron demanda contra la presunta abstención en la que incurrió el Secretario de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Fidel Ernesto Vásquez por no hacer del conocimiento público el Diario de Debate y la Gaceta Legislativa, tal como lo establece el Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional en sus artículos 135 y 136, en los siguientes términos:

Expresaron, que el 12 de septiembre de 2000, fue publicado en Gaceta Oficial 37.034 el Reglamento, de Interior y Debates de la Asamblea Nacional aprobado el día 5 del mismo mes por la Asamblea Nacional como máximo representante del Poder Legislativo, y como parte del proceso de creación de un nuevo marco legal surgido a raíz de la aprobación en 1999 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que en dicho Reglamento se estableció la elaboración de un Diario de Debates y una Gaceta Legislativa.

Que, el Diario de Debates sirve como instrumento idóneo para realizar un seguimiento a las actividades diarias realizadas por los parlamentarios, así mismo, mediante dicho documento es posible conocer todas las incidencias acaecidas dentro del hemiciclo parlamentario en cuanto a discusión y aprobación de leyes se refiere, además de conocer todos aquellos acuerdos y proyectos discutidos y que pudieran tener incidencia en las actividades realizadas por cualquier ciudadano.
Continuaron alegando, que con la creación de la Gaceta Legislativa al igual que con el Diario de Debate también pretenden recopilarse todos aquellos proyectos de ley que son sometidos a revisión y aprobación de la Asamblea Nacional, las consultas realizadas a la ciudadanía en el marco de la participación popular, los informes de las comisiones y subcomisiones de trabajo, así como la relación de asistencia e inasistencia de los Diputados y Diputadas, todo lo cual permite a través de su carácter de documento público proveer a los ciudadanos de información oportuna, veraz y adecuada en cuanto a la actividad de legislar que realizan sus representantes ante el Poder Legislativo.

Que, en los últimos catorce (14) años desde la aprobación de dicho Reglamento, este ha sido reformado en varias oportunidades variando muy poco la redacción sus artículos, y según lo establecido en la última reforma aprobada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria 6.014 de fecha 23 de diciembre de 2010, los artículos 135 y 136 eiusdem establecen la forma en que han de llevarse tanto el Diario de Debates como la Gaceta Legislativa.

Que, desde su creación, tanto el Diario de Debates como la Gaceta Legislativa han mantenido dentro de la legislación, su carácter de publicidad y acceso a todos los ciudadanos, además de su distribución a todos los Diputados y Diputadas del hemiciclo legislativo, quedando dicha actuación a cargo de la Secretaría de la Asamblea Nacional, la cual se encuentra actualmente a cargo del Ciudadano Fidel Ernesto Vásquez en su condición de Secretario electo en fecha 11 de febrero de 2014 según se desprende de la Gaceta Oficial 40.353 del mismo día, tal responsabilidad y funciones se encuentran establecidas en el artículo 33 del mencionado reglamento:

En este sentido, adujeron que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto órgano creador de actos administrativos y legislativos no ha hecho público los respectivos Diarios de Debates y las Gacetas Legislativas según lo establecido por su reglamento interno. Tal omisión, puede constatarse mediante revisión de la página web de la Asamblea Nacional, en la cual no se encuentra publicada ningún ejemplar de algún Diario de Debates o de Gaceta Legislativa, con lo cual se ve coartado el derecho de todos los ciudadanos a tener acceso a una información tan importante para la formación y criterio de los ciudadanos al momento de elegir a sus gobernantes, entre las que se incluyen: los informes de las comisiones, proyectos de ley introducidos, acuerdos, proyectos y textos aprobados, relación de las consultas ciudadanas realizadas, listado de asistencia de los diputados y diputadas, y cualquier otro acto que sirva de base para realizar el seguimiento y la supervisión de las actuaciones de los funcionarios del Poder Legislativo, lo cual debe hacerse en beneficio de los intereses del pueblo a quienes deben mantener informados acerca de su gestión, en el marco del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia vigente.

Que, la abstención del Secretario de la Asamblea Nacional de hacer de conocimiento público el Diario de Debates y la Gaceta Legislativa, es un acto ampliamente violatorio de obligaciones especificas, que se encuentran establecidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento Interno de la Asamblea Nacional, y a su vez violatorio de los principios constitucionales de participación, transparencia y justicia por los cuales debe guiarse todo ente u organismo de la administración pública.

De igual manera, sostuvieron que, la demanda de abstención tiene por objeto de impugnación la pasividad o inacción de la autoridad legislativa al no ejercer una competencia legalmente atribuida por su Reglamento de Interior y Debate. Que en términos del artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la ilegalidad a delatar es la abstención del Secretario como parte integrante de un órgano de rango constitucional como es la Asamblea Nacional de cumplir los actos a que está obligado por ley. Que en el caso de autos, la acción denunciada es la abstención del ciudadano Fidel Ernesto Vásquez en su condición de Secretario de la Asamblea Nacional de cumplir su competencia, haciendo de conocimiento público tanto el Diario de Debates como la Gaceta Legislativa, en los términos que lo ordenan los artículos 135 y 136 del Reglamento.

Siguieron expresando, que no es válido sostener a los fines de la abstención de la Asamblea Nacional, que esta Corte señale que los ciudadanos interesados en obtener la información del Diario de Debate y de la Gaceta Legislativa puedan solicitarlo mediante escrito a la Secretaría de la Asamblea Nacional, pues según lo establecido en el mencionado Reglamento la aprobación a dichas solicitudes será determinada por la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, lo cual denotaría la discrecionalidad de dichas actuaciones, con lo cual se estaría violando la propia letra del Reglamento y más aún, el acceso público a todo ciudadano de documentos públicos.

Que, el objeto de control tampoco se contrae a evaluar la gestión del Secretario de la Asamblea Nacional en llevar el Diario de Debates y la Gaceta Legislativa, sino la abstención en que ha incurrido al no cumplir con la obligación de otorgarles carácter de publicidad a dichos documentos.

Asimismo, indicaron que el artículo 135 del Reglamento de Interior y Debate de la Asamblea Nacional establece que la elaboración y publicación del Diario de Debate estará a cargo de la Secretaría en cooperación con la Dirección General de Investigación y Desarrollo Legislativo, el cual deberá hacerse de conocimiento público, distribuyéndose a todos los Diputados y Diputadas, así como a las instituciones y personas que determine la Junta Directiva, utilizando para ello los medios más expeditos.

Que, la Gaceta Legislativa por su parte se encuentra regulada mediante el articulo 136 eiusdem, en dicha Gaceta deberán ser publicados todos aquellos actos que emanen de la Asamblea Nacional y que así lo determine la Junta Directiva, debiendo publicarse al menos una vez al mes, haciéndose de conocimiento público y distribuyéndose de la misma forma prevista para el Diario de Debates, quedando a cargo de la Secretaría en cooperación con la Dirección General de Investigación y Desarrollo Legislativo.

Sostuvieron, que la más reciente reforma del Reglamento de Interior y Debate de la Asamblea Nacional data del 23 de diciembre de 2010, fecha en que fue publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria 6.014, manteniéndose la publicidad del Diario de Debate y la Gaceta Legislativa que fue introducida en el primer Reglamento de Interior y Debate de la Asamblea Nacional publicado en Gaceta Oficial 37.034 de fecha 12 de septiembre de 2000, lo cual hasta la fecha no ha sido cumplido por la Secretaría en coordinación con la Dirección General de Investigación y Desarrollo Legislativo como entes encargados de su elaboración y publicación ni por la Junta Directiva como organismo encargado de velar por el correcto cumplimiento del mencionado reglamento.

Que, en el caso bajo análisis, toda la responsabilidad de distribución y publicación de forma pública tanto del Diario de Debates como de la Gaceta Legislativa recae directamente en la Secretaría y la Dirección General de Investigación y Desarrollo Legislativo, pero específicamente en el ciudadano Fidel Ernesto Vásquez en su condición de Secretario de la Asamblea Nacional, tal como se encuentra establecido en los artículos 135 y 136 del Reglamento de Interior y Debate, así como, indirectamente en la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, según lo establecido en el artículo 26, numeral 2 eiusdem, donde se atribuye la obligación de cumplir y hacer cumplir dicho Reglamento a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional.

Que, la acción del Secretario de la Asamblea Nacional al no cumplir con la obligación de hacer de conocimiento público, configura una abstención de su parte, toda vez que ha dejado de realizar una medida indispensable que le corresponde, para garantizar el cumplimiento del Reglamento legislativo, así como el derecho constitucional de toda persona a tener disponible y recibir en todo momento información oportuna, veraz, imparcial y sin censura de ningún tipo.

En ese orden de ideas, expresaron que la abstención del actual Secretario Fidel Ernesto Vásquez encuadra en el supuesto de control de esta honorable Corte, por lo que solicitaron, respetuosamente, que se declare Con Lugar el recurso de abstención incoado y, en consecuencia, se ordene al Secretario de la Asamblea Nacional a que haga de acceso público mediante la publicación en la página web de la Asamblea Nacional y a impresión que corresponda de los Diarios de Debate y las Gacetas Legislativas, y a su vez distribuya a todos los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional dichos documentos, según lo dispuesto en los artículos 135 y 136 del Reglamento de Interior y Debate de la Asamblea Nacional.

Solicitaron que, se disponga la interpelación de los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional que considere pertinentes, con el fin de verificar si en algún momento durante su gestión dentro del hemiciclo han recibido el Diario de Debate o la Gaceta Legislativa, así como, si han constatado el carácter público o no de dichos documentos.

Que se declare Con Lugar el recurso de abstención contra el ciudadano Fidel Ernesto Vásquez en su condición de Secretario de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Por ende, se le condene a cumplir con lo establecido en los artículos 135 y 136 del Reglamento de Interior y Debate, haciendo de acceso público los Diarios de Debate y las Gacetas Legislativas mediante la publicación en la página web de la Asamblea Nacional y la impresión que corresponda, procurando a su vez la distribución a todos los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional.

Finalmente, solicitaron se fije un plazo máximo para el cumplimiento voluntario de la sentencia por parte del ciudadano Fidel Ernesto Vásquez con la obligación de informar en ese período la forma en que realice su ejecución, previa advertencia que en caso de no cumplir voluntariamente, se procederá a la ejecución forzosa bajo el riesgo de incurrir en desacato a la autoridad.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente demanda por abstención o carencia contra la presunta abstención en la que incurrió el Secretario de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ciudadano Fidel Ernesto Vásquez por no hacer del conocimiento público el Diario de Debate y la Gaceta Legislativa, tal como lo establece el Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional en sus artículos 135 y 136y en tal sentido se observa lo siguiente:

En consideración a lo antes referido, resulta necesario citar el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley…”.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de la abstención o negativa generadas por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales de las negativas de la autoridades estadales y municipales.

Así pues, esta Corte mantiene la competencia que ostentaba antes de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de su “Disposición Final Única”, la cual establece lo siguiente:

“Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los cientos ochenta días de la referida publicación”.

Ahora bien, como previamente se señaló, la presente demanda fue interpuesta en virtud de la abstención generada por el Secretario de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el numeral 3 del artículo 23 ejusdem, señala lo siguiente:

“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos que estén obligados por las leyes”.
De lo parcialmente transcrito, se puede apreciar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es quien tiene la competencia para conocer de las abstenciones generadas por los Órganos de Rango Constitucional como la Asamblea Nacional (de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 en concordancia con los artículos 187 y 202 de nuestra Carta Magna, siendo el órgano de Poder Legislativo Nacional encargado de la creación de las Leyes), tal y como sucede en el presente caso, por lo que resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta por los ciudadanos María de Freitas, Luis Cedeño y Carlos Correa, debidamente asistidos por los Abogados Gregorio Riera, Luis Riera y Zovig Kelesarian, actuando en su carácter de Representantes Judiciales de las Asociaciones Civiles TRANSPARENCIA VENEZUELA, PAZ ACTIVA Y ESPACIO PÚBLICO, contra la presunta abstención en la que incurrió el SECRETARIO DE LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ciudadano Fidel Ernesto Vásquez por no hacer del conocimiento público el Diario de Debate y la Gaceta Legislativa, tal como lo establece el Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional en sus artículos 135 y 136.

2. Se DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Remítase a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-G-2014-000233
MM/16/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce(2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario.,