JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-002225
El 10 de junio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Hugo José Niño Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.839, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra la resolución N° 3410 de fecha 5 de diciembre de 2002, mediante la cual se da respuesta al recurso de reconsideración interpuesto el 27 de abril de 2001, en contra de la resolución adoptada por la JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en la sesión N° 950 de fecha 25 de enero de 2001.
En fecha 17 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso.
En esa misma fecha se dio cumplimiento al auto anterior.
En fecha 17 de julio de 2003, se dictó auto acordando pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que decidiera acerca de la admisibilidad del recurso de nulidad.
En fecha 22 de julio de 2003, se recibió el oficio N° 3371 de fecha 11 de julio de 2003, emanado del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancarias (FOGADE), mediante el cual remitió los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 5 de agosto de 2003, se admitió la demanda, se ordenó citar a la parte demandada y notificar mediante oficio a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República.
En fecha 6 de agosto de 2003, se dio cumplimiento al auto anterior.
En fecha 16 de septiembre de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Procuradora General de de la República.
En fecha 24 de septiembre de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal General de de la República.
En fecha 8 de octubre de 2003, se libró el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 29 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Hugo Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.839, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante el cual se dio por notificado de la continuación de la causa, solicitó la notificación de la parte demandada y de los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República; asimismo, solicitó que se le entregara el Cartel que fue librado a los fines de su publicación.
En fecha 16 de noviembre de 2004, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la parte demandada, a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Fiscal General de la República, a los fines de notificar la continuación de la causa.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento al auto anterior.
En fecha 20 de enero de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber notificado al Presidente del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE).
En fecha 1º de febrero de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 1º de marzo de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 9 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Irene Moros Dávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77.910, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante el cual solicitó que sea librado el Cartel respectivo, a los fines de su publicación.
En fecha 15 de marzo de 2005, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el cartel establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia fue librado en fecha 8 de octubre de 2003 y que el lapso para retirarlo y publicarlo aún estaban en curso.
En fecha 17 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Irene Moros Dávila, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante el cual solicitó que le sea entregado el Cartel de emplazamiento, a los fines de su publicación.
En fecha 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando integrada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vice Presidente y Rafael Ortíz Ortíz, Juez.
En fecha 22 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Irene Moros Dávila, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante la cual consignó cartel de notificación debidamente publicado en el Diario “El Universal”.
En fecha 26 de abril de 2005, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Julio César Bracho Bahamonde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.991, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
En fecha 4 mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Hugo Niño Escalona, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
En fecha 10 de mayo de 2005, se dejó constancia del inicio del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la promoción de pruebas en el presente proceso, de conformidad con el artículo 21 aparte 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1º junio de 2005, se dictó auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes del presente proceso.
En fecha 2 de junio de 2005, Se libró oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de notificar sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por el Abogado Hugo Niño Escalona, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
En fecha 14 de julio de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Rafael Ortíz Ortíz, Juez- Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Trina Omaira Zurita, Jueza.
En fecha 20 de septiembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación esta Corte, dictó auto mediante el cual se ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días despachos transcurridos desde el 9 de agosto de 2005, hasta la presente fecha, ambas inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que desde el 9 de agosto de 2005, inclusive, hasta el 20 de septiembre de 2005, inclusive, transcurrieron cuatro (04) días de despacho en este Tribunal, correspondientes a los días 9, 10, 11 de agosto de 2005 y 20 de septiembre de 2005.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento al auto anterior y se dictó auto ordenando remitir el expediente a la Corte, a los fines de la continuación del juicio.
En fecha 22 de septiembre de 2005, se remitió el presente expediente a esta Corte.
En fecha 28 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte, asimismo, se abocó al conocimiento de la presente causa, designó como Juez Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se fijó el tercer (3) día hábil siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidente y Neguyen Torres López, Jueza.
En fecha 15 mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Wilmer Hernández Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.508, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante el cual solicitó abocamiento de la presente causa.
En fecha 25 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia a la Jueza Neguyen Torres López. Igualmente se dejaron sin efecto las actuaciones de fecha 28 de septiembre de 2006, que cursan a los folios 139 y 141 del presente expediente, por cuanto no fueron suscritas por el Juez Presidente de esta Corte, en su debida oportunidad.
En fecha 2 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se dictó auto designando Ponente a la Jueza Neguyen Torres López y se fijó el tercer (3er) día de despacho, para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.
En fecha 8 de junio de 2006, se dictó auto difiriendo la oportunidad para fijar el acto de informes.
En fecha 13 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se dio inicio a la primera etapa de la relación y se fijó para el 25 de octubre de 2006, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de los informes orales.
En fecha 25 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se difirió para el 21 de noviembre de 2006, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de los informes orales.
En esa misma fecha, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por los Apoderados Judiciales de las partes en el proceso, dejando constancia que estuvieron presente en la audiencia diferida y solicitando que se fijara nueva oportunidad.
Asimismo, en esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de opinión Fiscal, presentado por la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público.
En fecha 20 de noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se difirió para el 5 de diciembre de 2006, a las 10:50 a.m., la oportunidad para la celebración de los informes orales de las partes.
En fecha 5 de diciembre de 2006, se celebró la audiencia de informes orales en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrida y de la Fiscal Primera del Ministerio Público.
En fecha 7 de diciembre de 2006, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa.
En fecha 5 de febrero de 2007, se dictó auto mediante el cual esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fechas 9 de junio de 2010 y 16 de febrero de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Gismar Pinto Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 134.880, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de febrero de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de marzo de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 21 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Liliana Soto Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.094, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante el cual solicitó sentencia en la presente causa y consigna poder que le acredita su representación.
En fecha 9 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Gismar Pinto Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 15 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Luis Mendes Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 140.289, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante el cual solicitó sentencia en la presente causa y consignó poder que le acredita su representación.
En fecha 16 de mayo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Luis Mendes Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante el cual solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 27 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 10 de junio de 2003, el Abogado Hugo José Niño Escalona, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expreso, que “Desde el año 1.991 (sic) hasta el año 1.994 (sic), ambos inclusive, el Instituto Nacional de la vivienda (INAVI), suscribió con el Banco Barinas CA. (en liquidación) contratos de fideicomiso de inversión y administración; cuya vigencia quedó vinculada al cumplimiento de la finalidad para los cuales fueron suscritos. Habida cuenta de la suscripción de los respectivos contratos, quedaron pendientes acreencias que mantiene el Banco Barinas C.A. (en liquidación) con este Instituto” (Mayúsculas del original).
Que, “Atendiendo al llamado de FOGADE (sic), para todos los acreedores del Banco Barinas C.A., (en liquidación), el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante Oficio N° 0016 de fecha 06/05/99 (sic), solicitó la precalificación de las acreencias, (…) debidamente certificadas por quien recurre, y las cuales al 30/09/94 (sic) ascendían a la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.835.058.352,83), incluyendo capital y producto” (Mayúsculas del original).
Indicó, que “Las acreencias reclamadas corresponden a contratos dirigidos a la construcción de viviendas de interés social, ubicadas en el Area (sic) de Asistencia 1, de la Ley de Política Habitacional, a los fines de posibilitar el acceso de innumerables familias a una vivienda en condiciones adecuadas, derecho consagrado en el artículo 82 de nuestra Constitución según consta de ‘Aviso de Información’ publicado en fecha 03/04/2001 (sic) en el diario ‘El Mundo’, en el cual se lee ‘Banco Barinas C.A.’ (en liquidación), el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en su carácter de liquidador del Banco Barinas C.A., (en liquidación), en cumplimiento con lo previsto en el artículo 22 de las Normas de Liquidación de Banco e Instituciones Financieras y demás Empresas relacionadas, sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa (publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.657, de fecha 9 de marzo de 1.999 (sic)) informó a las personas que presentaron solicitudes de calificaciones de acreencias contra ese Instituto Financiero, de los resultados definitivos de la misma; mencionando en el listado de solicitudes rechazadas a la formulada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)” (Mayúsculas del original).
Alegó, que el contenido de la resolución impugnada señalo que “Se revisó el caso por parte de la Consultoría Jurídica y la Contraloría Interna de este Organismo, verificándose que se cumplieron con todos los requisitos formales y de fondo para el acto administrativo recurrido. La Contraloría Interna se pronunció ratificando su posición inicial de rechazar la acreencia por falta de registro contable”.
Que, “En la Resolución impugnada FOGADE (sic) reconoce la responsabilidad del Banco Barinas C.A. en la inversión de los fondos fiduciarios que le fueron confiados por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) cuando dice: ‘Ahora bien, vista la inversión de los fondos fiduciarios del INAVI (sic) en el Fondo de Activos Líquidos Cordillera, por parte del Banco Barinas C.A., que fue realizado sin el permiso o instrucciones del Fideicomitente, éste último es responsable con su patrimonio, de manera que corresponde ser calificadas a las obligaciones respectivas en el 5º orden de prelación de pagos’…” (Mayúsculas del original).
Denunció, la inmotivación del acto al “…declarar parcialmente con lugar el Recurso de Reconsideración en los términos siguientes: ‘Declararlo parcialmente con lugar, por lo que deberá corregirse la calificación de acreencias del Banco Barinas C.A., en virtud del principio de autotutela administrativa, a fin de calificar la acreencia de dicho Instituto en el 5° orden de Prelación Legal’. Tal declaración omite los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar la decisión de calificar la acreencia del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en el 5° orden de Prelación Legal” (Mayúsculas del original).
Que, “El artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública consagra tal situación cuando indica la actividad de los Institutos Autónomos queda sujeta a los principios y bases establecidos en esta Ley y a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Asimismo, alego inmotivación por cuanto el acto impugnado no contenía el nombre del Ministerio u Organismo al cual pertenece el Órgano que emite el acto y la titularidad de quién actúa, conforme lo establece el artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Arguyó, que existe errónea aplicación del dispositivo legal, ya que “En su parte motiva la resolución objeto de impugnación indica, la naturaleza de las obligaciones objeto de la solicitud de calificación de acreencias como operaciones fiduciarias. En cuanto los hechos alegados por el INAVI (sic), indica la resolución que: ‘La Consultoría Jurídica señaló que valoró todos los elementos presentados, al punto tal que condicionó el pago de las cantidades reclamadas en términos de inmediatez en el pago, si era el caso que los fondos entregados en fideicomiso se encontraban contablemente separados del patrimonio del Banco o al pago en el quinto (5°) orden si dichos fondos se habían confundido con el patrimonio del ente financiero. En cuanto al vicio por inmotivación, el mismo se rechazó en virtud que el acto fue dictado conforme a derecho, es decir, obedeciendo a las formas que para ese tipo de actos están contempladas en las Normas para la liquidación de Bancos e Instituciones Financieras, y demás Empresas Relacionadas sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa. Ahora bien, vista la inversión de los fondos fiduciarios del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en el Fondo de Activos Líquidos Cordillera, por parte del Banco Barinas C.A., que fue realizada sin el permiso o instrucciones del Fideicomitente, éste último es responsable con su patrimonio, de manera que le corresponde ser calificadas a las obligaciones respectivas en el 5° orden de Prelación de Pagos’. Si bien la Resolución impugnada establece la responsabilidad del Banco Barinas C.A. con su patrimonio en el reconocimiento de las acreencias presentadas por el INAVI (sic), representadas por operaciones fiduciarias, concluye en ‘calificar la acreencia de dicho Instituto en el 5° orden de prelación legal’, desconociendo lo que al respecto dice la normativa legal, que regula los Fideicomisos” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “Si se trata de fideicomisos, y así le acepta en el contenido de la Resolución impugnada el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria debió ordenar el pago de forma inmediata con los fondos del Banco Barinas C.A., ya que se refiere a obligaciones privilegiadas por la Ley y no enviarla al 5º orden de Prelación Legal, sin indicar la norma se refría (sic) ese orden”.
Indicó, que “Debió aplicarse en consecuencia el artículo 27 de la Ley de Fideicomisos, y no el 5° Orden de Prelación Legal, invocado en la Resolución impugnada”.
Finalmente, solicitó “La nulidad por inmotivación de la Resolución, supuestamente emitida por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), N° 3410 de fecha 5 de diciembre de 2.002, al infringir la Resolución lo ordenado en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y omitir lo previsto en los ordinales 1 y 7 del artículo 18 ejusdem, (…). La nulidad de la Resolución antes identificada por incorrecta aplicación de la normativa legal, a las obligaciones fiduciarias al resolver calificar la acreencia del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) cuya precalificación presentó oportunamente, en el 5° orden de Prelación Legal, sin identificar la norma a que se refería, cuando que en todo caso la aplicable debe ser la contenida en el artículo 27 de la Ley de Fideicomisos” (Mayúsculas del original).
-II-
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 25 de octubre de 2006, la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión Fiscal bajo los argumentos siguientes:
Que, “El objeto principal del presente recurso de nulidad ejercido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) lo constituye la Resolución N° 3410 de fecha 5 de diciembre de 2002, dictada por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) mediante la cual se da respuesta al recurso de reconsideración solicitado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) el día 27 de abril de 2001, contra la Resolución adoptada por la Junta Directiva de FOGADE (sic) en la sesión N° 950 de fecha enero de 2001” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que “A juicio de la Institución recurrente, la resolución adolece del vicio de inmotivación, el cual le acarrea indefensión, así como existe errónea aplicación del dispositivo legal adoptado, por cuanto ha debido aplicarse lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de fideicomisos, y no el 5° Orden de Prelación Legal, invocado en el acto impugnado”.
Que, “Ahora bien, el vicio de inmotivación lo fundamenta el ente recurrente en que se omiten los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar la decisión de calificar acreencia del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en el artículo 5° orden de relación Legal ‘...No se puede pensar que el principio de autotutela administrativa alegando sea motivo suficiente para tomar la decisión ya que la exigencia de la Ley es que se señalen los motivos de hecho y las normas legales que le dan sustento’…” (Mayúsculas del original).
Continuó, indicando el Ministerio Público, “…que uno de los requisitos de fondo de los actos administrativos es la causa y el motivo de los mismos, configurados como los presupuestos de hecho del acto. La causa razón justificadora del acto, y esa razón siempre está vinculada a alguna circunstancia de hecho que va a motivar el acto”.
Que, “Todo acto administrativo debe tener, una causa y un motivo, identificados precisamente en los presupuestos de hecho, y debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo, el acto administrativo por tanto no puede estar basado en la apreciación arbitraria, implica, que la carga de la prueba, en la actividad administrativa sancionatoria, recae sobre la Administración”.
Que, “…al argumento esgrimido por el recurrente, de que existe una incorrecta aplicación de la normativa, dado que a su juicio, la norma aplicable debe ser la contenida en el artículo 27 de la Ley de Fideicomiso y no la orden de prelación legal prevista en el artículo 5 de la Ley, en virtud que la Consultoría jurídica del ente recurrido adujo haber valorado todos los elementos presentados, al punto tal que condicionó el pago de las cantidades reclamadas en términos de inmediatez en el pago, sostiene FOGADE (sic) en base a ello, que si era el caso que los fondos entregados en fideicomiso se encontraban contablemente separados del patrimonio del Banco o al pago en el 5° orden si dichos fondos se habían confundido con el patrimonio del ente financiero, estimando la representación legal de la recurrente que si la Resolución impugnada establece la responsabilidad del Banco Barinas C.A. con su patrimonio en el reconocimiento de las acreencias presentadas por INAVI (sic), representadas por operaciones fiduciarias, concluye en ‘calificar la acreencia de dicho Instituto en el 5° orden de prelación legal’, desconociendo lo que al respecto dice la normativa legal, que regula los Fideicomisos, específicamente lo establecido en el artículo 27 ejusdem, como se señaló supra” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Afirman, que “…las obligaciones del tipo fiduciario imperantes en el presente caso, al no encontrarse amparadas en el orden de prelación establecido en el artículo 261 de la ley, les hace concluir, que las operaciones de fideicomisos, deben estar separadas de la contabilidad del Banco porque así lo establece el ordinal N° 2 del artículo 14 de la Ley de Fideicomiso”.
Que, “La representación de FOGADE (sic) -que por demás coincide el Ministerio Público-, puntualizó lo siguiente,: ‘... debemos indicar que en el caso de autos, dicho artículo no es aplicable, toda vez que mi representado el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade) (sic), cuando asume la liquidación del Banco en referencia, no existía registro contable alguno sobre el fideicomiso que refiere el querellante y en consecuencia no puede ser imputado a mí representado, ya que el mismo no es responsable de tal situación, ya que dentro de sus funciones, está la de liquidar en los casos de liquidaciones de Bancos e Instituciones Financieras’…”.
Que, “…no puede dejar pasar inadvertido esta representación del Ministerio Público, lo que ha manifestado en su recurso el Instituto recurrente, en cuanto a que el acto impugnado adolece tanto del vicio de inmotivación, como de errónea aplicación del dispositivo legal, que en doctrina se conoce con el vicio de falso supuesto de derecho, la jurisprudencia patria ha señalado que cuando en un recurso contencioso administrativo de anulación es alegado el vicio de inmotivación conjuntamente con el vicio de falso supuesto, los mismos llegan a excluirse entre si, ya que es difícil pensar que en un mismo acto converjan dos vicios de este tipo ya que sería inapropiado hablar que un acto administrativo por una parte es inmotivado y por el otro presenta una errada aplicación del dispositivo legal, cuestión ésta, que a juicio de esta Representación Fiscal es completamente contradictoria, ya que si es carente de motivación, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho no están presentes en dicho acto, no pudiese afirmarse entonces que el mismo haya tenido una errada aplicación del dispositivo legal aplicado como lo expresara la recurrente en su escrito libelar”.
Finalmente, hace mención de sentencia Nº 330 de fecha 26 de febrero de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa, “…donde aplicando la anterior cita jurisprudencial el caso de autos, se desestiman los argumentos expuestos por las hoy recurrentes por improcedentes”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, y al efecto se observa:
La presente demanda versa sobre la nulidad de la resolución Nº 3410, de fecha 5 de diciembre de 2002, emanada del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), donde se rechaza la acreencia del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) por falta de registro contable.
Resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contenciosa administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de aquélla, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ello así, pasa esta Corte analizar lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, rationae temporis el cual establece:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
(…) omissis (…)
3°. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11, y 12 del artículo 42 de esta Ley;(…)”.
En virtud de lo anterior, toda vez que el conocimiento del caso bajo análisis no está atribuido expresamente a otro Tribunal de la República, corresponde a esta Corte, el conocimiento del mencionado recurso conforme a la competencia residual contenida en la referida disposición, y así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:
El escrito recursivo se observa que el Apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), denunciaron que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe: i) Vicio de inmotivación en el acto administrativo y, ii) errónea aplicación del dispositivo legal el cual se configura en el vicio de falso supuesto de derecho. Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional procede al análisis individual de los vicios denunciados, y a tal efecto observa:
Previo a pronunciarse sobre la denuncia esgrimida en el escrito recursivo referida a la violación al falso supuesto y al vicio de inmotivación, esta Corte encuentra imprescindible realizar las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia Nº 1137, de fecha 4 de mayo de 2006, (caso: Constructora Clador C.A.), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló respecto de la denuncia simultánea de ambos vicios lo siguiente:
“Ante tal planteamiento, cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por lo que no se puede afirmar que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”.
Ahora bien, resulta igualmente necesario señalar, respecto al punto en estudio, que la misma Sala mediante sentencia Nº 696, de fecha 17 de junio de 2008, caso: Auto Taller Anfra, S.R.L. vs. Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, señaló que:
“No obstante, también ha expresado la Sala que:
‘Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004 (sic), caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005 (sic), caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad denominado silencio de prueba’. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).
Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”.
Ello así, se evidencia que en el caso de autos, el recurrente denuncia que el acto impugnado está viciado de inmotivación por cuanto “…omite los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar la decisión de calificar la acreencia del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en el 5º orden de prelación legal” esto es -omisión de las razones que lo fundamentan- razón por la cual, mal podría esta Corte conocer ambos alegatos en aplicación directa del criterio anteriormente transcrito, en consecuencia, resulta aplicable –tal y como lo indicara la representante de la vindicta pública- el tradicional criterio jurisprudencial referido la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, como ocurre en el presente caso.
En este sentido, dada la contradicción señalada, se desecha la denuncia sobre la inmotivación, y así se decide.
Sin embargo, se debe revisar la denuncia del vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante.
En tal sentido, respecto al vicio de falso supuesto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido a través de su reiterada jurisprudencia, el referido vicio, de la siguiente manera:
“…cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto” (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ratificada mediante Sentencia Nº 1069 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno Vs. Contraloría General de la República).
Así, del fallo parcialmente transcrito, concluye esta Corte, que el vicio de falso supuesto de hecho se materializa cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, u ocurrieron de forma distinta a la apreciada, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración subsume los hechos acaecidos, en una norma inapropiada o inexistente en el universo normativo, en ambos casos, la manifestación de voluntad de la Administración no se configuró adecuadamente, lo cual perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo anulable conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Considerando lo anterior, esta Corte observa que la Administración Pública para cumplir con este requisito de fondo tiene que comprobar fehacientemente los hechos para que, una vez establecido con certeza, se proceda a subsumirlo en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por el órgano administrativo, es decir, la Administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica.
El vicio de falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.
Uno de los requisitos de fondo de todo acto administrativo es la causa, es decir, la fundamentación fáctica o de hecho de la actuación administrativa en la determinación de la existencia o inexistencia de los hechos generadores de las sanciones a que haya lugar en caso de inobservancia de las obligaciones y deberes, que conforman la relación jurídica.
Todo vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se ha originado influye en la voluntad del órgano del cual emana el mismo, y por tanto constituye un exceso de poder por parte del órgano emisor del acto, por lo cual, los hechos contenidos en la norma expresa deben ser apreciados por la Administración a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma debe ser acorde con los hechos acaecidos en la realidad.
Los vicios que afectan la causa de los actos administrativos pueden comprender, en definitiva, los supuestos siguientes: a) el falso supuesto, que se configura cuando los hechos en que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo; b) la errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; c) la errónea interpretación de la base legal, en la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación.
Ello así, la parte recurrente alegó en su escrito recursivo “errónea aplicación del dispositivo legal”, por cuanto “…se trata de fideicomisos, y así le acepta en el contenido de la Resolución impugnada el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria debió ordenar el pago de forma inmediata con los fondos del Banco Barinas C.A., ya que se refiere a obligaciones privilegiadas por la Ley y no enviarla al 5º orden de Prelación Legal, sin indicar la norma se refría (sic) ese orden. Debió aplicarse en consecuencia el artículo 27 de la Ley de Fideicomisos, y no el 5° Orden de Prelación Legal, invocado en la Resolución impugnada”.
Ahora bien, observa esta Alzada de los dichos expuestos por la parte recurrente en su escrito recursivo, que desde el año 1991, hasta el año 1994, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), suscribió con el Banco Barinas C.A., contratos de fideicomisos de inversión y administración, cuya vigencia quedó vinculada al cumplimiento de la finalidad para los cuales fueron suscritos y en virtud que dicha Institución Financiera fue intervenida en fecha 14 de junio de 1994, la misma pasó a ser liquidada por la Junta Liquidadora del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
Asimismo, expuso la parte recurrente, que atendiendo al llamado que hizo el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), para todos los acreedores del banco en liquidación, dicha Entidad solicitó la precalificación de las acreencias, la cual fue calificada en el 5° orden de Prelación de Pagos.
Al respecto, es oportuno transcribir el acto administrativo impugnado contenido en la resolución Nº 3410 de fecha 5 de diciembre de 2002, emanada del Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, el cual estableció lo siguiente:
“FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA
PRE 3410 Caracas, 05 DIC (sic) 2002
Ciudadano
Carlos Eduardo Angarita M.
Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)
Avenida Francisco de Miranda, Torre INAVI, Presidencia, piso 17.
Presente.-.
Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificar la respuesta a su solicitud de fecha 27 de abril de 2001, a través de la cual interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución adoptada por la Junta Directiva de este Organismo en la sesión N° 950, de fecha 25 de enero de 2001, referida a la acreencia cuyo pago reclama al Banco Barinas, C.A., en proceso de liquidación.
Sobre el particular, se informa que dicho recurso se elevó a la consideración de la Junta Directiva de este Instituto en su sesión Nro. 1010 de fecha 23 de mayo de 2002 y fue decidido en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
1. En sesión N° 950, de fecha 25 de enero de 2001, se sometió a la consideración de la Junta Directiva de este Organismo el informe acerca del proceso de recepción y análisis de reclamos introducidos con ocasión del proceso de calificación de acreencias en contra del Grupo Financiero Cordillera, publicados en fecha 08 de enero de 2000, así como la calificación definitiva de acreencias. Al respecto, el Directorio del Organismo aprobó los resultados referidos, en los términos presentados.
2. En acatamiento a dicha decisión, en fecha 13 de febrero de 2001, fueron publicados en los diarios ‘El Nacional’ y ‘El Mundo’, avisos informativos de la modificación de la calificación realizada por este Organismo.
3. En fecha 03 de abril de 2001, luego de transcurrido el lapso referido anteriormente, fueron publicados en los diarios ‘El Mundo’ y ‘El Globo’, los listados definitivos de las solicitudes de calificación de acreencias, aprobadas y rechazadas, correspondientes al Grupo Financiero Barinas.
4. A través de la comunicación N° 321, de fecha 27 de abril de 2001, el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), se dirigió a este Organismo, rechazando en todas sus partes el acto administrativo emanado de este Instituto, (...).
II
MOTIVA
• RECURRENTE: INAVI (sic)
• ACTO RECURRIDO: Decisión De la Junta Directiva de este Instituto N° 950, de fecha 25 de enero de 2001, relativa a la calificación de acreencias correspondientes al Banco Barinas, CA., en la que fueron rechazadas las acreencias reclamadas por el INAVI (sic) de la siguiente manera: (...)
• ALEGATOS: El recurrente argumentó que se le causaron daños patrimoniales, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del fiduciario (Banco Barinas), aunado al hecho de que la emisión del acto administrativo está viciada de nulidad de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 23 de las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras, y demás Empresas Relacionadas sometidas al Régimen de liquidación Administrativa, al desestimarse el valor probatorio de la documentación consignada y por cuanto el acto carece de expresión suficiente de las razones que motivaron el rechazo de las solicitudes presentadas (vicio de inmotivación).
• RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN: Se revisó el caso por parte de la Consultoría Jurídica y la Contraloría Interna de este Organismo, verificándose que se cumplieron con todos los requisitos formales y de fondo para el acto administrativo recurrido. La Contraloría Interna se pronuncia ratificando su posición inicial de rechazar la acreencia por falta de registro contable.
En cuanto a los hechos alegados, la Consultoría Jurídica señaló que valoró todos los elementos presentados, al punto tal que condicionó el pago de las cantidades reclamadas en términos de inmediatez en el pago, si era el caso que los fondos entregados en fideicomiso se encontraban contablemente separados del patrimonio del Banco o al pago en el quinto (5°) orden si dichos fondos se habían confundido con el patrimonio del ente financiero.
En cuanto al vicio por inmotivación, el mismo se rechazó en virtud que el acto fue dictado conforme a derecho, es decir, obedeciendo a las formas que para ese tipo de actos están contempladas en las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras, y demás Empresas Relacionadas sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa. Ahora bien, vista la inversión de los fondos fiduciarios del INAVI (sic) en el Fondo de Activos Líquidos Cordillera, por parte del Banco Barinas, C.A., que fue realizada sin el permiso o instrucciones del Fideicomitente, éste último es responsable con su patrimonio, de manera que le corresponde ser calificadas a las obligaciones respectivas en el 5° orden de Prelación de Pagos.
III
DECISIÓN
Considerada la materia la Junta Directiva de este Instituto resolvió:
‘1. Recurso incoado por el INAVI: Declararlo parcialmente con lugar, por lo que deberá corregirse la calificación de acreencias del Banco Barinas, C.A. en virtud al principio de autotutela administrativa, a fin de calificar la acreencia de dicho Instituto en el 5° orden de prelación legal...’
La presente notificación se realiza, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo se le informa, a tenor de lo contemplado en los artículos 73 y 93 ejusdem, que la decisión contenida en la presente notificación agota la vía administrativa, por lo que contra la misma podrá interponerse el recurso contencioso administrativo de anulación por razones de ilegalidad ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo o por motivos de inconstitucionalidad ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso de seis (6) meses contados a partir de su notificación, según lo previsto por los artículos 121 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
RÓMULO HENRIQUEZ NAVARRETE
Presidente
Ahora bien, el artículo 27 de la Ley de Fideicomisos, publicada en la Gaceta Oficial Nº 496, de fecha 17 de agosto de 1956, establece lo siguiente:
“Articulo 27.- Terminado el fideicomiso y satisfechas las obligaciones pendientes, el fiduciario queda obligado transferir los bienes fideicometidos a la persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo o a la Ley y a rendirle cuentas de su gestión.
Si el fiduciario no cumpliere con la obligación de transferir los bienes fideicometidos, la otra parte puede demandar la transferencia y reclamar los daños y perjuicios que la omisión del fiduciario le hubiere causado. La sentencia que declare con lugar la acción, tendrá efectos traslativos de propiedad”.
Ello así, en el caso que nos ocupa, esta Corte debe señalar que si bien es cierto la Ley de Fideicomisos establece en su artículo 27 que terminado el fideicomiso y satisfechas las obligaciones pendientes, el fiduciario queda obligado a transferir los bienes fideicometidos a la persona a quien corresponda, no es menos cierto que dicha entidad Bancaria fue liquidada y su administración paso a ser parte de la Junta Liquidadora del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), la cual estableció las normas a considerar.
En ese orden de ideas, es significativo destacar que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) dictó en fecha 28 de noviembre de 1996, “Las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y Demás Empresas Relacionadas Sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa”, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 36.107, de fecha 13 de diciembre de 1996, las cuales para ese entonces resultaban aplicables al Banco Barinas C.A.”.
Asimismo, esta Corte debe señalar que en el título III de la liquidación administrativa, capítulo I del procedimiento administrativo para la liquidación, el artículo 11 establece lo siguiente:
“Artículo 11. El proceso de liquidación administrativo de las empresas en el artículo 1º de las presentes normas, se ejecutaran con base a liquidación, el cual deberá contener los siguientes aspectos:
1º Formación del inventario de activo y pasivos;
2º Calificación periódica de las obligaciones y acreencias pendientes de pago;
3º Programación de la liquidación de activos y pasivos con el cronograma estimado de realización respectivo;
4º Información a los acreedores sobre el proceso de liquidación;
5º Elaboración del balance de liquidación determinando los saldos deudores y acreedores.
6º Pago de las obligaciones, atendiendo el orden de prelación previsto en el artículo 261 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de acuerdo con el flujo de ingresos provenientes de la liquidación de activos.
7º Programa de liquidación del personal que labora en los entes en liquidación para realizar sus desincorporación de conformidad con lo previsto en la sección I del Título V del presente cuerpo normativo;
8º.-Auditoría legal en la que se relacionen las causas incoadas por el ente en liquidación y aquellas que cursen en su contra” (Destacado de la Corte).
Establecido lo anterior, considera oportuno esta Corte citar lo establecido en el artículo 261 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 261. Cuando ocurra la liquidación de un banco o institución financiera, se pagarán sus obligaciones en el orden siguiente:
1) Los títulos hipotecarios y los créditos hipotecarios y privilegiados en el orden y con las preferencias que establezcan las leyes;
2) las cuentas de ahorro de personas naturales hasta la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por personas, y los bonos de ahorro;
3) Las acreencias del Fisco Nacional y de los trabajadores del Instituto;
4) Los excedentes de las cuentas de ahorro de personas naturales sobre el límite expresado en el numeral 2, junto con los demás depósitos y captaciones de cualquier tipo;
5) Las demás obligaciones en el orden que establezcan las leyes”. (Destacado de la Corte).
Ello así, debe resaltar esta Alzada que el artículo 11 de las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás Empresas Relacionadas Sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, establece taxativamente el proceso de liquidación administrativo para las entidades financieras y uno de los aspectos es calificar las acreencias atendiendo al orden de prelación previsto en el artículo 261 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de acuerdo con el flujo de ingresos provenientes de la liquidación de activos, tal y como lo hizo la Administración en el acto administrativo impugnado.
En consecuencia de lo arriba expuesto, resulta ineludible para este Órgano Jurisdiccional, señalar que lo conducente para la Junta Liquidadora del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), era aplicar las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás Empresas Relacionadas Sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, ya que dicha entidad se encontraba en proceso de liquidación, razón por la cual, esta Corte debe desechar el alegato expuesto por la parte recurrente. Así se decide.
Ahora bien, en lo referente al orden de prelación en la calificación de la acreencia, observa esta Corte que el acto administrativo objeto de impugnación en la presente causa, estableció que, “…vista la inversión de los fondos fiduciarios del INAVI (sic) en el Fondo de Activos Líquidos Cordillera, por parte del Banco Barinas, C.A., que fue realizada sin el permiso o instrucciones del Fideicomitente, éste último es responsable con su patrimonio, de manera que le corresponde ser calificadas a las obligaciones respectivas en el 5° orden de Prelación de Pagos”.
En atención a ello, evidencia esta Corte que dentro del orden de prelación contenido en el artículo 261 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, las acreencias del Fisco Nacional ocupan la tercera posición, clasificándolo como un privilegio de la República.
Asimismo, es importante resaltar que los privilegios y prerrogativas son de orden público y en ese sentido, resulta imperioso concatenar lo antes expuesto, con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, aplicable rationae temporis, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
De la norma previamente citada, se desprende que los privilegios y prerrogativas acordados por ley nacional a la República, los estados o municipios, resultan extensivos a los institutos autónomos.
Ello así, evidencia esta Corte que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), fue creado como un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto al de la República, mediante Decreto Presidencial de fecha 13 de mayo de 1975, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1746 de fecha 23 de mayo de 1975; razón por la cual y de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, antes citado, debe gozar de los mismos privilegios y prerrogativas otorgados a la República.
Ahora bien, el tercer (3º) orden de prelación establecido en el artículo 261 otorga un privilegio a favor del Fisco Nacional, el cual comparte la personalidad jurídica de la República, es decir son una misma persona jurídica, razón por la cual encuentra este órgano jurisdiccional que la acreencia del referido instituto debe ser calificada en el 3º orden de prelación y no en el 5º orden, como erróneamente lo estableció el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), verificándose en tal sentido, el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de ley incurrido por la administración en el acto administrativo objeto de impugnación. Así se decide.
Dado los pronunciamientos que anteceden, es forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la Representación Judicial del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), y en consecuencia se declara Nulo el acto administrativo contenido en la resolución N° 3410 de fecha 5 de diciembre de 2002, dictada por la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad interpuesta en fecha 10 de junio de 2003, por el Abogado Hugo José Niño Escalona, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), contra la resolución N° 3410 de fecha 5 de diciembre de 2002, dictada por la JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
2. CON LUGAR la demanda de nulidad ejercida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-N-2003-002225
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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