JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000316

En fecha 21 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Oswaldo Padrón Salazar y Rafael Pirela Mora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 48.097 y 62.698, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL,C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, inscrita actualmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 318.06 de fecha 6 de junio de 2006, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

En fecha 27 de julio de 2006, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó oficiar al Superintendente de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del caso, fijándose el plazo de diez (10) días hábiles a tales efectos, contados a partir de la fecha en que constó en autos la notificación correspondiente.

En esa misma fecha, se libró el oficio N° 2006-4087, dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 18 de septiembre de 2006, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó el oficio de notificación Nº 2006-4087, dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, el cual fue debidamente recibido en fecha 11 de agosto de 2006.

En fecha 5 de octubre de 2006, por cuanto transcurrió el lapso otorgado a la demandada, para la remisión de los antecedentes administrativos solicitados, sin que se hubieren remitido los mismos, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en fecha 11 de octubre de 2006.
En fecha 17 de octubre de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, se ordenó citar de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, citación esta última que se practicó conforme a lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones y Superintendente de Banco y Otras Instituciones Financieras, según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, concediendo el término de diez (10) días continuos para que se tuviera por notificado y para que en el día de despacho siguiente a que constó en autos la citación y notificaciones ordenadas, vencido el término previsto para la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, se librara el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debería ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación nacional. Asimismo, se ordenó ratificar el oficio librado al ciudadano Superintendente de Banco y Otras Instituciones Financieras en fecha 27 de julio de 2006 por esta Corte, fijándose a tales fines un lapso de diez (10) días contados a partir que constó en autos el recibo de dicho oficio.

En fecha 9 de noviembre de 2006, se libraron los oficios Nros.1039-06, 1040-06, 1041-06 y 1042-06 dirigidos a los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, respectivamente.

En fecha 28 de noviembre de 2006, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó los oficios de notificación Nros. 1041-06 y 1042-06, dirigidos al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, los cuales fueron debidamente recibidos en fecha 17 de ese mismo mes y año.

En fecha 7 de diciembre de 2006, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó los oficios de notificación Nros. 1040-06, dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 5 de ese mismo mes y año.

En fecha 16 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° SBI-DSB-GGCJ-GALE-24009 de fecha 12 de diciembre de 2006, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual remitió copia certificada de los antecedentes administrativos del caso, los cuales se acordó agregar al expediente y abrir pieza separada en fecha 17 de ese mismo mes y año.

En fecha 25 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Vanesa González, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 85.169, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada, mediante la cual solicitó se practicara la notificación a la Procuradora General de la República, asimismo, anexo poder que acreditó su representación.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada María de Lourdes Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.309, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual consignó poder que acreditó su representación.

En fecha 14 de febrero de 2007, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó los oficios de notificación Nros. 1039-06, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 9 de ese mismo mes y año.

En fecha 15 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada María de Lourdes Castillo, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual consignó copia certificada del poder que acreditó su representación.

En fecha 6 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada María de Lourdes Castillo, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual solicitó se corrigiera el error cometido en el auto de fecha 17 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en el que no se indicó el diario en el que debería ser publicado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 7 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación indicó que el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no faculta a los órganos jurisdiccionales nacionales a establecer en cual diario deberá ser publicado el cartel de emplazamiento a que hace referencia el aludido artículo, por lo que este Juzgado en virtud que no hubo omisión alguna, y que el auto de fecha 17 de octubre de 2006, se ajustó totalmente a lo establecido en la referida norma, considera inoficioso pronunciarse acerca de la solicitud interpuesta por la demandada, quedando a su discreción la escogencia del diario de circulación nacional en el que se publicará el aludido cartel de emplazamiento.

En fecha 14 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada María de Lourdes Castillo, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual solicitó se devolvieran los antecedentes administrativos, por cuanto los que constan en autos no pertenecen a esta causa, asimismo, solicitó se ordenara la remisión del expediente administrativo a la demandada.

En fecha 27 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación observó que de la revisión de las copias certificadas que conforman el expediente administrativo, las cuales fueron enviadas a este Tribunal por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, se evidenció que las mismas no guardan relación alguna con la causa objeto del presente expediente, en consecuencia, se ordenó el desglose del expediente administrativo y su devolución a esa Superintendencia, asimismo, se acordó solicitarle los antecedentes administrativos del caso, previa certificación del mismo, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole el término de diez (10) días continuos para su remisión a este órgano jurisdiccional, contados a partir de que constara en autos el recibo de la solicitud antes ordenada.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nros. 304-07, dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 10 de abril de 2007, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó el oficio de notificación Nros. 304-07, dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, el cual fue debidamente recibido en fecha 9 de ese mismo mes y año.

En fecha 26 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por la Abogada María de Lourdes Castillo, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual se opuso al recurso interpuesto.

En fecha 9 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GALE-07057 de fecha 7 de mayo de 2007, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual remitió copia certificada de los antecedentes administrativos del caso, los cuales se acordó agregar al expediente y abrir pieza separada en esa misma fecha.

En fecha 23 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por la Abogada María de Lourdes Castillo, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual solicitó se librara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 23 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Abogado Rafael Pirela Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 62.698, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicito se librara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 24 de mayo de 2007, se libro el cartel de emplazamiento a los interesados, previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 30 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Vanessa González, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 6 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Vanessa González, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó la publicación en fecha 1 de junio de 2007 en el diario “El Universal” del cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 19 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación dispuso que en atención a lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se debió notificar al ciudadano Ramón Alexis Carrillo Berroterán, lo cual constituyó una falta de procedimiento capaz de afectar la validez de las actuaciones subsiguientes. En consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se declaró la nulidad del cartel de emplazamiento y de las actuaciones posteriores, reponiendo la causa al estado notificar mediante boleta al ciudadano Ramón Alexis Carrillo Berroterán, de acuerdo a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole el término de diez (10) días continuos conforme a la norma citada, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada. Ello así, en el día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación ordenada, se libraría el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debería ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación nacional.

En fecha 4 de julio de 2007, se libró boleta de notificación al ciudadano Ramón Alexis Carrillo Berroteran.

En fecha 18 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada María de Lourdes Castillo, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual solicitó se dictara auto complementario del auto dictado por el juzgado de Sustanciación en fecha 19 de junio de 2007, con el fin que sea librada nueva boleta de notificación al tercero con indicación de domicilio del mismo, el cual fue señalado por la referida Abogada.

En fecha 25 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte negó el pedimento contenido en la diligencia de fecha 18 de julio de 2007, suscrito por la Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, por considerarla manifiestamente inoficiosa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte fue reconstituida quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.



En fecha 9 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó la reanudación de la presente causa previa notificación mediante boleta de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., y mediante oficios a los ciudadanos Fiscal General de la República y Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, concediéndoles el término de diez (10) días continuos. Igualmente, se acordó notificar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, según lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, con la advertencia que al primer (1er) día despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, vencidos los términos establecidos en dichas normas, se les tendría por notificados y se daría continuación a la causa en el estado que se encuentra.

En fecha 10 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada María de Lourdes Castillo, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual solicitó se ordenara la reanudación de la causa previa notificación a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República, así como a las partes y al tercero.

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación a la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., así como los oficios S/N dirigidos a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, así como al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, respectivamente.

En fecha 17 de marzo de 2009, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, el cual fue debidamente recibido en fecha 16 de ese mismo mes y año.

En fecha 18 de marzo de 2009, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y manifestó la imposibilidad de llevar a cabo la práctica de la notificación al ciudadano Ramón Alexis Carrillo Berroteran.

En fecha 19 de marzo de 2009, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 18 de ese mismo mes y año.

En fecha 25 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Abogado Rafael Pirela Mora, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 9 de febrero de 2009, e indicó el domicilio procesal del tercero ciudadano Ramón Alexis Carrillo Berroteran.

En fecha 2 de abril de 2009, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó el oficio de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., el cual fue debidamente recibido en fecha 17 de marzo de ese mismo año.

En fecha 20 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada María de Lourdes Castillo, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual solicitó se practicara nuevamente la notificación del tercero Ramón Carrillo en el domicilio señalado en la diligencia de fecha 25 de marzo de 2009.

En fecha 21 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación observó que de la revisión del expediente por error involuntario en la mencionada boleta, se indicó que el domicilio del ciudadano Ramón Carrillo, estaba ubicado en el piso 4, oficina 41 del Centro Profesional del Centro, en la Avenida Lecuna, de la esquina de Velásquez a Miseria, siendo lo correcto que la oficina en cuestión es la Nº 411 del Piso 4, ubicada en la dirección señalada, en consecuencia, se ordenó la notificación del referido ciudadano mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a quien se le concedió el término de diez (10) días continuos, con la advertencia que al primer día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación y la notificación de las demás partes ordenadas en el auto de fecha 9 de febrero de 2009, vencido el término establecido en dicha norma, se le tendría por notificado y se daría continuación a la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 8 de junio de 2009, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y manifestó la imposibilidad de llevar a cabo la práctica de la notificación al ciudadano Ramón Alexis Carrillo Berroteran.

En fecha 11 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación del ciudadano Ramón Carrillo mediante boleta, la cual fue publicada en la cartelera de ese Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole el término de diez (10) días continuos, contados a partir de la publicación de la referida boleta en la cartelera de ese órgano jurisdiccional, con la advertencia que al primer día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación y la notificación de las demás partes ordenadas mediante auto dictado en fecha 21 de mayo de 2009, vencido como se encontrara el término establecido en dicha norma, se le tendría por notificada y se daría continuación a la causa en el estado en que se encontrara.

En fecha 29 de junio de 2009, se publicó en la cartelera del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Ramón Carrillo, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días continuos al que se refería la boleta de notificación dirigida al ciudadano Ramón Carrillo, publicada en la cartelera de ese Juzgado.

En fecha 12 de agosto de 2009, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, C.A., el cual fue debidamente recibido en fecha 11 de agosto de ese mismo año.

En fecha 14 de octubre de 2009, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Abogado Rafael Pírela Mora, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 27 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Abogado Rafael Pírela Mora, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó la publicación en fecha 23 de octubre de 2009 en el diario “Últimas Noticias” del cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 11 de noviembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa, el cual venció en fecha 18 de ese mismo mes y año.

En fecha 19 de noviembre de 2009, terminada la sustanciación del presente expediente y por cuanto no quedaron más actuaciones que realizar ante ese Juzgado de Sustanciación, se ordenó remitir el mismo a esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte el cual fue debidamente recibido en fecha 25 de ese mismo mes y año.

En fecha 26 de noviembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de diciembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito y estando dentro de los tres (3) días hábiles siguientes se dio inicio a la primera etapa de relación de la causa.

En fecha 8 de diciembre de 2009, siendo la oportunidad legal correspondiente, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa y se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales, lo cual se hizo posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 25 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 35.990, actuando en su carácter de Sustituta de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicitó el desistimiento en la presente causa, por cuanto el cartel de emplazamiento a los terceros interesados publicado en fecha 14 de octubre de 2009, no había sido retirado.

En fecha 24 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurrió el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma oportunidad, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fechas 3, 25 de marzo, 26 de abril y 26 de mayo de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales, lo cual se hizo posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 29 de junio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes suscrito por la Abogada Lourdes Verde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 49.546, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, asimismo, consignó poder que acreditó su representación.

En fecha 13 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes suscrito por el Abogado Rafael Pirela Mora, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 14 de octubre de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 29 de junio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., a este Órgano Jurisdiccional, la Junta Directiva de esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marísol Marín R., Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 26 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 21 de julio de 2006, los Abogados Oswaldo Padrón Salazar y Rafael Pirela Mora, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 318.06 de fecha 6 de junio de 2006, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en los siguientes términos:

Manifestaron que, mediante comunicación de fecha 29 de marzo de 2005 el ciudadano Ramón Alexis Carrillo Berroterán, actuando en su supuesta condición de Representante Legal de la Cooperativa MEPACO R.L., solicitó la opinión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en relación con un cambio de firmas en las cuentas bancarias cuya titularidad corresponde a la mencionada Cooperativa. En este sentido, el citado Representante Legal alegó que el cambio de firmas en dichas cuentas bancarias originó el desfalco de las mismas por parte de los ciudadanos que habían sido recién electos para formar la Junta Directiva de la mencionada cooperativa mediante Asamblea Extraordinaria que se llevó a cabo en fecha 15 de febrero de 2004.

Expresaron que, en la citada comunicación se afirmó que su representado, “...tiene un cierto grado de responsabilidad en el desfalco de que fue objeto la Cooperativa MEPACO R.L., ya que avaló un cambio de firma de manera UNILATERAL, tomando únicamente la información suministrada por los ciudadanos CARLOS TORRES, JOSE HERRERA y FRANK OVALLES, es decir, que ellos eran los nuevos Directivos de la Cooperativa MEPACO R.L., sin tener en sus manos la renuncia o desincorporación del ciudadano LEOCADIO CARRILLO, quien estaba autorizado para firmar en las cuentas bancarias ya referidas, asimismo, consideramos que el Banco tiene responsabilidad al negarle a la Cooperativa MEPACO R.L., cuando se le solicitó los estados financieros y movimientos bancarios de MEPACO R.L., ya que si el Banco hubiere emitido tal información se habría detectado la irregularidad que se estaba cometiendo y si el Banco al negar tal petición, es cómplice solidario con las personas antes mencionadas en el desfalco de que fue objeto la Cooperativa...”, indicaron que la referida comunicación culmina pidiendo la opinión de la Superintendencia demandada, en el sentido que exprese si su representado incurrió en error al aceptar el cambio de firma y si la negativa del Banco actor en suministrar los estados financieros y los movimientos bancarios de la cooperativa constituyó delito.

Describieron que, mediante el oficio No. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06235 de fecha 20 de abril de 2005, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 29 del artículo 235 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, le solicitó a la actora un informe detallado sobre los puntos expuestos en la referida comunicación por el ciudadano Ramón Alexis Carrillo Berroteran.

Expusieron que, dicho informe fue consignado mediante comunicación de fecha 2 de junio de 2005, en el que se indicó a la demandada que se había procedido al cambio de firmas de la mencionada cooperativa solicitado por la nueva junta directiva, cumpliendo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley General de Bancos. Asimismo, señalaron que en la comunicación del Representante Legal de la cooperativa reconocía el nombramiento de la nueva Junta Directiva en mención; agregando en dicha comunicación que el anterior Presidente, ciudadano Leocadio Carrillo, envió una comunicación al Banco demandante en la que informó el nombramiento de la nueva Junta Directiva, así como las personas que en lo sucesivo con sus firmas podrían movilizar las cuentas de la misma, por último, explicaron las razones legales por las cuales la actora se había negado a entregar los movimientos de la cuenta de la cooperativa en cuestión solicitada por los anteriores miembros de la junta directiva.

Señalaron que, mediante oficio No. SBIF-DSB-GGCJ-GLO 02772 de fecha 17 de febrero de 2006, el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, procedió a dar respuesta a la anterior comunicación enviada por su representado y efectuó una serie de consideraciones que vician de nulidad el acto administrativo impugnado.

Relataron que, mediante comunicación de fecha 8 de marzo de 2006, la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A., procedió a interponer recurso de reconsideración contra el oficio mencionado en el párrafo anterior.

Describieron que, mediante resolución N° 318.06 de fecha 6 de junio de 2006, emanada del ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, notificada a la demandante en fecha 7 de junio de 2006, mediante oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO11904 de fecha 6 de junio de 2006, se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y ratificó el contenido del oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO 02772 de fecha 17 de febrero de 2006.

Expresaron que, en la Resolución No. SBIF-DSB-GGCJ-GLO 02772 de fecha 17 de febrero de 2006, cuyo contenido fue ratificado en la resolución objeto del presente recurso, la Superintendencia de Bancos sostuvo que “…en el caso objeto de estudio puede evidenciarse que esa Institución Financiera incumplió con las normas de procedimientos vigentes a la fecha al procesar un cambio de firmas autorizadas de una Asociación Cooperativa sin exigir en ese momento el Acta de Asamblea debidamente registrada en la que constara la elección de la nueva Junta Directiva de la precitada Asociación.- En ese sentido, al permitir el Banco dicha situación irregular coadyuvó a la presunta comisión de un fraude en la cuenta de la Cooperativa Mepaco R.L., permitiendo que terceras personas movilizaran la referida cuenta y retiraran importantes sumas de dinero. Visto lo anterior, considera este Organismo que Banesco Banco Universal C.A., debe reconocer su responsabilidad en el presente reclamo y asumir las consecuencias pecuniarias o no que se deriven de la misma; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 238 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos..., se le instruye acatar lo señalado precedentemente en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la recepción del presente oficio, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar derivadas del incumplimiento de dicha instrucción...”

Esgrimieron que, la Superintendencia demandada ejerciendo funciones cuasi jurisdiccionales, condenó a su representado a responder pecuniariamente o no, por haber coadyuvado a terceras personas en la presunta comisión de un fraude.

Al respecto, esgrimieron que de conformidad con el artículo 235 de la Ley General de Bancos, para que la demandada tenga competencia para intervenir y resolver un conflicto entre un consumidor de servicios bancarios y una institución financiera, ésta última tiene que haber quebrantado alguna disposición de la Ley General de Bancos u otra norma que rija la actividad financiera. Vale decir, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no tiene competencia para resolver cualquier tipo de conflicto que pueda presentarse entre las mencionadas partes, sino que la Ley General de Bancos ha circunscrito y delimitado expresamente su campo de acción en los términos establecidos en la normativa en comentario.

Arguyeron que, de la lectura del acto administrativo recurrido y, en general, de todo el expediente administrativo que lo sustenta, se puede constatar que la demandada condena a su representado, sin señalar en ningún momento cual o cuales fueron las normas de la Ley General de Bancos u otra norma que rija la actividad del bancaria o financiera fue quebrantada por la actora. En efecto, consta en el expediente administrativo una comunicación en la que el supuesto Representante Legal de la cooperativa involucrada solicitó una opinión de la demandada, escrito este que, en cualquier caso, refleja una posible pugna entre juntas directivas, saliente y entrante, de la citada cooperativa, solicitud de opinión que fuese convertida en reclamo por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la resolución No. SBIF-DSB-GGCJ-GLO 02772 de fecha 17 de febrero de 2006, por la cual se condenó a su representado y se le instruyó para que se haga responsable de las consecuencias pecuniarias o no que se deriven de la misma sin establecer a favor de quien.

Consideraron que, en todo caso se trataría de una controversia tendente al establecimiento de una eventual responsabilidad civil o, a lo sumo, penal que en todo caso su conocimiento correspondería, respectivamente, a la jurisdicción civil, mercantil o penal del Poder Judicial, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Afirmaron que, el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, prevé que las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, sino tiene pautado un procedimiento especial. Igualmente, la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, establece un fuero jurisdiccional especial en los siguientes términos: hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Concluyeron que, la demandada no tiene atribuida competencia legal alguna para resolver un conflicto entre particulares en el que se pretende establecer la responsabilidad civil o penal de nuestro representado y ello ha quedado en evidencia en el presente caso porque no se ha actualizado el supuesto de hecho habilitante de competencia previsto en el artículo 235, ordinal 29 de la Ley General de Bancos. Agregaron que, no menos importante es el hecho de que ninguna de las sanciones previstas en la Ley General de Bancos, ni en ninguna otra norma para ser aplicada a las instituciones financieras, facultan u otorgan competencia a la demandada para establecer eventuales responsabilidades civiles o penales en cabeza de la institución financiera en favor de consumidores de servicios bancarios o simples terceros, labor que en todo caso le corresponde establecer al Poder Judicial.

Consideraron, que la demandada incurrió en el vicio de usurpación de funciones, violentando las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, el acto recurrido es inconstitucional por lo que solicitaron se decrete su nulidad absoluta.

Alegaron, en el supuesto que se desestimara el vicio de inconstitucionalidad ut supra descrito que, el acto administrativo impugnado igualmente adolece de falso supuesto, por cuanto es falso que la cuenta de la cooperativa antes descrita, fue movilizada por terceras personas como sostiene la demandada, sino por las personas autorizadas que conformaban la junta directiva de la misma, lo que fue ratificado incluso por el presidente de la junta directiva saliente de la citada cooperativa, ciudadano Leocadio Carrillo, mediante comunicación de fecha noviembre de 2004, que reposa en el expediente administrativo y que no fue en lo absoluto valorada por la demandada.

Aseveraron que, no consta en todo el expediente administrativo que la elección de la nueva Junta Directiva de la cooperativa MEPACO haya sido impugnada, desconocida o que se haya ejercido alguna acción judicial en su contra, lo que deja en mayor evidencia el falso supuesto de hecho en el que incurrió la Superintendencia demandada.

Denunciaron que, igualmente se configura el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto de la lectura de los artículos 10, 11 y 28 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, se desprende que para la eficacia de la asamblea extraordinaria de una cooperativa no se requiere su inscripción en el Registro Mercantil como lo sostiene el acto recurrido y que ninguna de esas normas establecen ni la obligatoriedad de la protocolización de las actas de las reuniones o asambleas ordinarias o extraordinarias de las Cooperativas y, por ende, su no protocolización no supedita o resta validez a los actos de la junta directiva realizados con posterioridad a la celebración de la Asamblea en que fue escogida. De hecho, en toda esta normativa, la única obligación de protocolizar está contenida en los artículos 10 y 11, a los solos efectos de la constitución legal y con personalidad jurídica la Cooperativa, es necesaria la protocolización de los estatutos fundacionales.

Agregaron que, como bien lo señaló la demandada, la protocolización de determinadas actas de asamblea otorga publicidad a determinados actos a los solos efectos de que sean oponibles a terceros cuando así lo requiera la Ley, pero aún en estos supuestos, la eficacia de tales actas de asamblea y lo que allí se haya decidido es indiscutible incluso antes de su protocolización. Por si quedara alguna duda, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha ido incluso más lejos y ha sostenido que la falta de acta no invalida la asamblea y mucho menos hace ineficaz las deliberaciones adoptadas en la misma.

Aseveró, que el acto administrativo impugnado adolecía de ausencia de base legal por cuanto la demandada condenó a la actora sin señalar en ningún momento cuál o cuáles fueron las normas de la Ley General de Bancos u otra norma que rija la actividad de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., que hayan sido quebrantadas, único supuesto en el que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, tendría competencia para conocer y pronunciarse en este asunto.

Finalmente, con fundamento en lo expuesto solicitaron se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 318.06 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de fecha 6 de junio de 2006, notificada en fecha 7 de junio de 2006, y, como consecuencia directa de dicha declaratoria, se dejara sin efecto con todas las consecuencias que fueren procedentes en derecho.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 26 de Abril de 2007, la Abogada María de Lourdes Castillo, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta en los siguientes términos:

Manifestó que, conforme a lo establecido en los artículos 19 del Código Civil y 2 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, siendo las mismas personas jurídicas, están obligadas al sometimiento de la protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo, tanto de su Constitutiva, como cualquier cambio en sus Estatutos. Y por consiguiente, esa obligación reviste al acto de efectos erga omnes, es decir, tanto para las partes intervinientes en el acto como los extraños. De ahí, que la Ley somete a la formalidad del Registro, y no se cumple tal requisito, el mismo no es oponible a terceros.

En este orden de ideas, y con fundamento el artículo 29 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, cuando el 15 de febrero de 2005, hubo modificación en los Estatutos de la Cooperativa MEPACO, R. L., al designarse una nueva Junta Directiva, el Acta respectiva debía registrarse. Para la fecha en que los miembros de la nueva Junta Directiva se presentaron a las oficinas de la actora, con dicha Acta sin la debida protocolización en el Registro Subalterno, y exigieron que el Banco hiciera el cambio de las firmas para la movilización de la cuenta corriente perteneciente a dicha Coorperativa, ha debido la entidad bancaria demandante negarse a recibir la mencionada acta por adolecer de falta de Registro, “pues conforme al principio de erga omnes, era obligante la negativa a esa recepción, hasta tanto dieran cumplimiento a esa formalidad”.

Consideró que, habiendo pues, la recurrente admitida como suficiente, para darle curso, el acta en cuestión, es evidente que coadyuvó en el fraude que devino proceder los miembros de la nueva Junta Directiva a retirar de la cuenta corriente de la aludida cooperativa, importantes sumas de dinero.
Expresó que, pese a que el acto contenido en la referida Acta, era válido, al no estar registrada no podía, en forma legítima, la nueva Junta Directiva tener acceso a la mencionada cuenta, al lograr ese cometido, deviene responsabilidad de la demandante, ante la Cooperativa MEPACO, R.L., por haber coadyuvado en la realización del fraude llevado a cabo por dicha junta, y asimismo, es responsable ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, porque al permitir la recurrente que se cometiera tal fraude, se quebrantaban normas del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos u y Otras Instituciones Financieras; en efecto, se violó por la actora el artículo 43 del referido Decreto, el cual establece la obligación para la recurrente “…de mantener sistemas de seguridad adecuados, a fin de evitar la comisión de delitos que afecten los depósitos del público”.

Indicó que, la Resolución N° 318.06 de fecha 6 de junio de 2006, dictada por su mandante, no está afectada de nulidad por Inconstitucional y por Ilegalidad, porque no se incurrió en falso supuesto de hecho ni de derecho, al interpretar la Ley de Cooperativas y el referido Decreto.

Reseño que, no ha habido usurpación de funciones cuando su mandante dictó la apertura del procedimiento administrativo y emitió instrucciones a la recurrente en relación a los hechos en cuestión, porque conforme al artículo 411 de dicho Decreto, su mandante está facultado para realizar actividades de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de todos los bancos y demás entes a que alude el artículo 2 y habiendo ocurrido la violación de una norma bancaria, alegar la inconstitucionalidad de dicha Resolución por falta de competencia, no es viable.

Ello así, solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta.

-III-
DE LOS INFORMES

- Del escrito de informes presentado por la Representación Judicial de la parte recurrida.

En fecha 21 de septiembre de 2010, la Representación Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), presentó escrito de informes, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Indicó que su representada actuó con apego a las normas y procedimientos bancarios, y en ese sentido, “…determinó que en base a lo analizado en el expediente administrativo, que la institución financiera incumplió con las normas y procedimientos vigentes establecidos en materia financiera para el cambio de firmas y cuentas bancarias para personas jurídicas”.

Manifestó que no existe vicio de usurpación de funciones propias de los tribunales, dado que, “…las normas de la vigente Ley General de Bancos facultan a la Superintendencia de Bancos para que realice el control de la actividad financiera, efectúe investigaciones de cualquier hecho o documento relacionado con la actividad propia de los bancos, siendo que, cuando la institución financiera omitió sin causa justificada solicitar la copia certificada del acta de asamblea, a juicio de la Sudeban (sic), incurrió en incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley General de Bancos y tal como lo establece el artículo 238 ejusdem podrá ser objeto de una sanción”.

Igualmente expresó que no existe vicio de falso supuesto de hecho, “…puesto que mi representada en ningún momento ha invocado una obligación distinta a las que se derivan de las normas invocadas en el acto sancionatorio, mi representada ha decidido conforme a las Leyes que regulan la materia”.

Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A.

- Del escrito de informes presentado por la Representación Judicial de la parte recurrente.

En fecha 13 de octubre de 2010, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., consignó escrito de informes, con fundamento en lo siguiente:

Denunció la inconstitucionalidad de la Resolución Nº 318.06 de fecha 6 de junio de 2006, por haber incurrido la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Bancarias, en usurpación de funciones y violación de los artículos 136, 137 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, “…ejerciendo funciones cuasijurisdiccionales , condenó a nuestro representado a responder, pecuniariamente o no, por haber cuadyuvado a terceras personas en la presuntacomisión de un fraude”.

Que, “…la SUDEBAN (sic) condena a nuestro representado sin señalar en ningún momento cuál o cuáles fueron las normas de la LGB (sic) u otra norma que rija la actividad del bancaria (sic) o financiera que hayan sido quebrantadas por Banesco (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…la SUDEBAN (sic) no tiene atribuida competencia legal alguna para resolver un conflicto entre particulares en el que se pretende establecer la responsabilidad civil o penal de nuestro representado…”.
Que, “…el acto administrativo recurrido ha incurrido en un falso supuesto de derecho al aplicar una normativa, artículos 10, 11 y 28 de la Ley de Asociaciones Cooperativas cuyos supuestos de hecho no se corresponden con los hechos acontecidos en el presente caso”.

Denunció el vicio de ausencia de base legal, toda vez que, “…en ninguna ocasión se imputó a nuestro representado el quebrantamiento de alguna norma de la LGB (sic) u otra que regule la actividad financiera…”.
Finalmente, contradijo lo señalado por la Representación Judicial de la parte recurrida en su escrito de informes, y solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 318.06 de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de fecha 6 de junio de 2006.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y en tal sentido, observa lo siguiente:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto, por los Abogados Oswaldo Padrón Salazar y Rafael Pirela Mora, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 318.06 de fecha 6 de junio de 2006, dictada por la Superintendencia De Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En tal sentido, resulta imperioso traer a colación el artículo 452 del Decreto Ley con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicable rationae temporis, el cual es del tenor siguiente:

“…Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si este fuere interpuesto”.

Se colige de la disposición transcrita ut supra, que esta Corte es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer, en primera instancia, sobre las acciones que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, siendo que las mismas deben interponerse dentro del lapso allí establecido.

En consecuencia, en el caso sub iudice, esta Corte es COMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia en la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto al fondo del presente asunto, y al efecto observa que:

El ámbito objetivo de la presente controversia, está constituido por la solicitud de nulidad que hiciese la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A, del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 318.06 de fecha 6 de junio de 2006, dictada por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y ratificó el contenido del oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-002772 de fecha 17 de febrero de 2006, mediante el cual determinó que “…esa Institución Financiera incumplió con las normas de procedimientos vigentes a la fecha, al procesar un cambió de firmas autorizadas de una Asociación Cooperativa sin exigir en ese momento el Acta de Asamblea debidamente registrada en la que constara la elección de la nueva Junta Directiva de la precitada Asociación. (…) considera este Organismo que Banesco Banco Universal, C.A., debe reconocer su responsabilidad en el presente reclamo y asumir las consecuencias pecuniarias o no que se deriven de la misma; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 238 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se le instruye acatar lo señalado precedentemente en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la recepción del presente oficio, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar derivadas del incumplimiento de dicha instrucción…”, considerando que el acto administrativo impugnado adolecía de los vicios de incompetencia en virtud de la usurpación de funciones, falso supuesto de hecho y derecho y de ausencia de base legal.

Ello así, la actora esgrimió en su escrito libelar con relación al presunto vicio de incompetencia denunciado que, de conformidad con el artículo 235 de la Ley General de Bancos, para que la demandada tenga competencia para intervenir y resolver un conflicto entre un consumidor de servicios bancarios y una institución financiera, ésta última tiene que haber quebrantado alguna disposición de la Ley General de Bancos u otra norma que rija la actividad financiera. Vale decir, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no tiene competencia para resolver cualquier tipo de conflicto que pueda presentarse entre las mencionadas partes, sino que la Ley General de Bancos ha circunscrito y delimitado expresamente su campo de acción en los términos establecidos en la normativa en comentario.

Relató que, consta en el expediente administrativo una comunicación en la que el supuesto Representante Legal de la cooperativa involucrada solicitó una opinión de la demandada, escrito este que, en cualquier caso, refleja una posible pugna entre juntas directivas, saliente y entrante, de la citada cooperativa, solicitud de opinión que fuese convertida en reclamo por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la resolución No. SBIF-DSB-GGCJ-GLO 02772 de fecha 17 de febrero de 2006, por la cual se condenó a su representado.

Consideró que, en todo caso se trataría de una controversia tendente al establecimiento de una eventual responsabilidad civil o, a lo sumo, penal que en todo caso su conocimiento correspondería, respectivamente, a la jurisdicción civil, mercantil o penal del Poder Judicial, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Afirmó que, el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, prevé que las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, sino tiene pautado un procedimiento especial. Igualmente, la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, establece un fuero jurisdiccional especial en los siguientes términos: hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Agregó que, no menos importante es el hecho de que ninguna de las sanciones previstas en la Ley General de Bancos, ni en ninguna otra norma para ser aplicada a las instituciones financieras, facultan u otorgan competencia a la demandada para establecer eventuales responsabilidades civiles o penales en cabeza de la institución financiera en favor de consumidores de servicios bancarios o simples terceros, labor que en todo caso le corresponde establecer al Poder Judicial.

Ello así, concluyó que la demandada incurrió en el vicio de usurpación de funciones, violentando las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, agregó que “…de todo el expediente administrativo que lo sustenta, podrán constatar que la SUDEBAN (sic) condena a nuestro representado sin señalar en ningún momento cuál o cuáles fueron las normas de la LGB u otra norma que rija la actividad del recurrente que hayan sido quebrantadas por BANESCO, ÚNICO supuesto en el que la SUDEBAN tendría competencia para conocer y pronunciarse en este asunto. (…) incurriendo así el acto recurrido en el vicio de ausencia de base legal” (Mayúsculas y negrillas del original).

Al respecto, la demandada en su escrito de contestación esgrimió que no existió usurpación de funciones cuando su mandante dictó la apertura del procedimiento administrativo y emitió instrucciones a la recurrente en relación a los hechos en cuestión, porque conforme al artículo 411 del Decreto que rige sus funciones, su mandante está facultado para realizar actividades de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de todos los bancos y demás entes a que alude el artículo 2 y habiendo ocurrido la violación de una norma bancaria, alegar la inconstitucionalidad de dicha Resolución por falta de competencia, no es viable.

Ello así, a los fines de tomar una decisión ajustada a derecho considera pertinente esta Corte traer a colación el contenido del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa que:

“Artículo 19.- Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (Negrillas de esta Corte).

En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad). (Vid. Sentencia Nº 2006-2561, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de agosto de 2006, expediente Nº AP42-N-2006-2561, caso: Eliud Alarcon Castellanos contra Gobernación del Estado Trujillo).

Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que se fundamenta el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos integrantes del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. Así pues, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la precitada previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ello así, al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.

Ahora bien, podrá modificarse tal atribución de competencia a través de la delegación de poder, competencia, funciones o atribuciones, cuyo fin es cambiar el orden de como las mismas se encuentran distribuidas entre los órganos administrativos, lo cual constituye una verdadera y propia desviación de competencia por delegación, en el sentido de que, por su intermedio, el órgano titular de una competencia por disposición de una norma, transfiere mediante un acto de carácter subjetivo, su ejercicio a un órgano subalterno, siempre y cuando una norma así lo permita, de manera que éste puede lícitamente ejercitar dicha competencia, de la misma forma como antes sólo podía hacerlo su superior jerárquico.

En el caso concreto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y facultades constitucionales y legales conferidas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de determinar si la Administración incurrió en el vicio que se le imputa.

A tal efecto, se observa que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), es una institución creada por la Ley de Bancos del 24 de enero de 1940, publicada en la Gaceta Oficial No. 20.109 en fecha 15 de febrero de ese mismo año, que vino a sustituir a la Fiscalía General del Ministerio de Fomento a cuyo cargo habían estado las funciones de vigilancia y revisión de la actividad bancaria, dando así nacimiento a una institución encargada de fiscalizar, inspeccionar y vigilar a la banca, casas de cambio y demás instituciones de carácter financiero.

Dicha Superintendencia, como organismo autónomo, de carácter técnico y especializado, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional tiene como función principal supervisar, controlar y vigilar las instituciones financieras regidas por el Decreto con Fuerza de Ley de General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 1.526 de fecha 3 de noviembre de 2001, aplicable rationae temporae, hoy día por el Decreto de Reforma de la referida Ley, con el objetivo de determinar la correcta realización de las actividades bancarias y permitir el sano y eficiente funcionamiento del Sistema Financiero venezolano, en tal sentido es pertinente citar el artículo 213 del mencionado Decreto el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 213. La inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio, operadores cambiarios fronterizos y empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito, estará a cargo de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras…”.

Así pues, indicaba el referido Decreto Ley que la aludida Superintendencia es un ente adscrito al Ministerio de Finanzas, hoy día al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, a los solos efectos de la tutela administrativa, gozando de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la Ley otorga a la República (artículo 213 ejusdem); goza también de autonomía funcional, administrativa y financiera en el ejercicio de sus atribuciones en los términos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y sólo está sujeta al control posterior de la Contraloría General de la República (artículo 214 ejusdem).

Del mencionado Decreto Ley, se desprende que las potestades de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), abarca a los Bancos Universales, Comerciales, de Inversión, Hipotecarios, de Desarrollo, de Segundo Piso, Sociedades de Capitalización, Casas de Cambio, Grupos Financieros, Operadores Cambiarios Fronterizos, Almacenes Generales de Depósito, Oficinas de Representación de Bancos Extranjeros, Arrendadoras Financieras, Fondos del Mercado Monetario y Entidades de Ahorro y Préstamo, así como las empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito, también a las Sociedades de Garantía Reciprocas y los Fondos Nacionales de Garantías Reciprocas, así como en cuanto le sea aplicable a las operaciones de carácter financiero que realicen los almacenes generales de depósitos (artículo 2 y 216 ejusdem).

En ese sentido, la aludida Superintendencia dirige su actividad a asegurar mediante la vigilancia y control, que las instituciones financieras señaladas lleven a cabo sus actividades de acuerdo a la normativa establecida; velar por la transparencia y estabilidad del sistema financiero, y garantizar a los depositantes la inversión de sus ahorros en operaciones propias de las instituciones financieras, para disminuir así el riesgo moral y proteger el patrimonio de los que emplean este sistema bancario.

Tales facultades encuentran su fundamento en los postulados constitucionales que establecen la necesidad de fortalecer la estabilidad y transparencia del sistema financiero de la República Bolivariana de Venezuela, a través de un servicio público eficaz, eficiente y efectivo capaz de ejercer una correcta supervisión y control de las entidades financieras bajo esquemas preventivos y correctivos que respondan a las necesidades sociales, económicas y de justicia de los ciudadanos y ciudadanas, consagrados en nuestra Carta Magna (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En ese orden, con la entrada en vigencia del descrito Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable rationae temporae se atribuyó a la cuestionada Superintendencia en el numeral 29 del artículo 235 del mismo la facultad de recibir, tramitar y resolver las reclamaciones y denuncias presentadas por los consumidores de los servicios bancarios, a los fines de atender al usuario bancario, quien es débil jurídico en esta relación mercantil, siendo tal artículo del tenor siguiente:

“Artículo 235: Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras:
(…omissis…)
29. Recibir, tramitar y resolver las reclamaciones y denuncias que presenten los consumidores de los servicios bancarios, cuando los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, quebranten las disposiciones de el presente Decreto Ley y las demás normas que rijan la actividad de las personas reguladas por este texto legal” (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).

De la norma transcrita, se evidencia que es la demandada la competente para conocer los conflictos que en sede administrativa se susciten entre los consumidores de los servicios bancarios y los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, cuando exista quebrantamiento no solo del referido Decreto Ley, sino de las demás normas que rigen las actividades de los sujetos destinatarios del mismo.

Ello así, la Superintendencia investiga todas las denuncias presentadas contra los bancos, arrendadoras financieras, fondos de mercado monetario, entidades de ahorro y préstamo, grupos financieros, operadores cambiarios fronterizos y empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito y demás empresas sometidas a su control de acuerdo con el artículo 2 del referido Decreto Ley; siempre y cuando se trate de reclamos que involucren a los servicios financieros, entre los cuales es oportuno citar los siguientes: retiros no reconocidos en cuentas con tarjetas de débito, cargos no reconocidos en tarjetas de crédito, revisión de créditos de vehículos e hipotecarios, pago indebido de cheques, retiros no reconocidos con libretas, etc. (Vid. Sentencia del 10 de julio de 2012, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente: Exp. Nº AP42-N-2009-000316, caso: Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., vs Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).

Igualmente, es oportuno indicar que estas facultades conferidas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en materia de tutela del consumidor, además se encontraban reconocidas en el artículo 110 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario aplicable rationae temporis.

Establecido lo anterior, observa esta Órgano Jurisdiccional que en el caso de marras el ciudadano Ramón Alexis Carrillo Berroteran, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Cooperativa Mepaco, R.L, acudió por ante la demandada y expuso que “…la Entidad Bancaria Banesco, Agencia La Villa, tiene un cierto grado de responsabilidad en el desfalco de que fue objeto la Cooperativa MEPACO, R.L., ya que avaló un cambio de firma de manera UNILATERAL, tomando únicamente la información suministrada por los ciudadanos CARLOS TORRES, JOSÉ HERRERA Y FRANK OVALLES, sin tener en sus manos la renuncia o desincorporación del ciudadano LEOCADIO CARRILLO, quien estaba autorizado para firmar en las cuentas bancarias ya referidas, asimismo, consideramos que el banco tiene responsabilidad al negarle a la Cooperativa MEPACO, R.L., cuando se le solicitó los estados financieros y movimientos bancarios de MEPACO, R.L., ya que si el Banco hubiere emitido tal información se habría detectado la irregularidad que se estaba cometiendo y si el Banco el negar tal petición, es cómplice solidario con las personas antes mencionadas en el desfalco de que fue objeto la Cooperativa MEPACO, R.L”, finalizó el referido escrito presentado indicando que “…de acuerdo a todo lo antes explanado, (…) solicita SU VALIOSA OPINIÓN…” (Vid. Páginas 1 a 4 del expediente administrativo) (Mayúsculas del Original).

Ello así, es evidente que aún cuando el Apoderado Judicial de la Cooperativa Mepaco, R.L., tercera en la presente causa, indicó que requería una opinión con respecto a la situación planteada, de la descripción de los hechos se desprende el reclamó que el aludido ciudadano detenta en contra de la actora, en virtud del presunto desfalco que las cuentas corrientes de la mencionada Cooperativa alega padeció, por lo que la hoy en día Superintendencia de las Actividades del Sector Bancario, en ejercicio de las competencias ut supra descritas instauró procedimiento administrativo tendiente a esclarecer la situación planteada, el cual dio origen al acto administrativo impugnado, actuar que esta Corte encuentra ajustado a derecho, por cuanto la demandada ostenta plena facultades en miras de asegurar la protección de los servicios prestados a los consumidores por las instituciones financieras tal como se analizó. Así se decide.

Bajo esta línea argumentativa, observa esta Corte que en el marco del procedimiento administrativo instaurado indicó la demandada a la actora, mediante el oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO-2115 de fecha 29 de noviembre de 2005, el cual riela a folios ciento cincuenta y tres (153) y ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha que “…de conformidad con lo previsto en los artículos 217 y 221 del Código de Comercio, para que los convenios o resoluciones que guarden relación con la admisión y exclusión de nuevos miembros tengan efectos frente a terceros, deben cumplir con la formalidad del Registro. Por otra parte el Código Civil venezolano Vigente, establece que el instrumento privado sólo producen efectos frente a los contratantes y no frente a terceros, igualmente consagra que instrumento público es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales ante un Registrador y hace plena fe entre las partes y ante terceros. Al respecto, este Organismo Supervisor observa que el Acta Nº 11, ya identificada, en la cual se cambiaron las autoridades de la Cooperativa Mepaco, R.L., la cual fue aceptada por Banesco Banco Universal, como válida, fue consignada en copia simple sin la certificación debida”.

Asimismo, indicó la demandada a la actora en el acto administrativo hoy impugnado que “…el artículo 9 del Código Civil señala taxativamente quienes son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos, en ese sentido, indica que, las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado y que adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización de su Acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar autentico de sus Estatutos. Indicando de manera expresa que se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos. Asimismo, es importante acotar que el artículo 28 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas dispone que de las reuniones generales de asociados o asambleas, y de las diferentes instancias de coordinación, evaluación, control, educación y otras que establezcan los asociados, se levantarán actas debidamente firmadas, por las personas designadas para tal fin, en donde se deje constancia de los presentes en la reunión, de los puntos tratados y de las decisiones tomadas, así como, que de estas actas se llevará adecuado archivo y registro, cabe destacar que, el mismo texto legal en su artículo 97, faculta a la Superintendencia Nacional de Cooperativas para sancionar con multas hasta 1.000 unidades tributarias a las personas naturales o jurídicas que no lleven un registro de todos los asociados, así como por no llevar archivos y registros de las actas. (…) Por lo antes expuesto, es importante destacar que la obligación de protocolizar el Acta de Asamblea debió verificarse antes de proceder al cambio de firmas autorizadas y a la movilización de las cuentas de la cooperativa en cuestión, como claramente se encuentra establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas a lo establecido en los artículos 10 y 11…” (Subrayado del original).

Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que tanto en el procedimiento administrativo instaurado, así como en el acto administrativo impugnado, la Administración indicó claramente a la demandante las normas que fueron infringidas con su actuar, siendo oportuno indicar que conforme al artículo 3 del Decreto con Rango de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras “…Las actividades y operaciones a que se refiere este Decreto Ley deberán realizarse de conformidad con sus disposiciones, el Código de Comercio, la Ley del Banco Central de Venezuela, las demás leyes aplicables, los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional, a la normativa prudencial que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; así como a las resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela” (Subrayado del original).

En consecuencia, debe esta Corte desechar por infundados los vicios de incompetencia y ausencia de base legal denunciados por la actora. Así se decide.

Por otra parte, la demandante denunció en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado igualmente adolece de falso supuesto, por cuanto es falso que la cuenta de la cooperativa antes descrita, fue movilizada por terceras personas como sostiene la demandada, sino por las personas autorizadas que conformaban la junta directiva de la misma.

Aseveraron que, no consta en todo el expediente administrativo que la elección de la nueva Junta Directiva de la cooperativa MEPACO haya sido impugnada, desconocida o que se haya ejercido alguna acción judicial en su contra.

Denunciaron que, igualmente se configura el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto de la lectura de los artículos 10, 11 y 28 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, se desprende que para la eficacia de la asamblea extraordinaria de una cooperativa no se requiere su inscripción en el Registro Mercantil como lo sostiene el acto recurrido y que ninguna de esas normas establecen ni la obligatoriedad de la protocolización de las actas de las reuniones o asambleas ordinarias o extraordinarias de las Cooperativas y, por ende, su no protocolización no supedita o resta validez a los actos de la junta directiva realizados con posterioridad a la celebración de la Asamblea en que fue escogida. De hecho, en toda esta normativa, la única obligación de protocolizar está contenida en los artículos 10 y 11, a los solos efectos de la constitución legal y con personalidad jurídica la Cooperativa, es necesaria la protocolización de los estatutos fundacionales.

Agregaron que, como bien lo señaló la demandada, la protocolización de determinadas actas de asamblea otorga publicidad a determinados actos a los solos efectos de que sean oponibles a terceros cuando así lo requiera la Ley.

Con respecto al vicio de falso supuesto denunciado por la parte demandante, debe esta Corte indicar que el referido vicio se materializa no sólo cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, sino también cuando tales hechos existen, se encuentran demostrados en el expediente administrativo, pero son interpretados de manera errónea, produciéndose así un vicio en la causa del acto que acarrea consecuencialmente su nulidad.

En ese sentido, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 775 de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Multinacional de Seguros, C.A.), en relación con el vicio de falso supuesto, mediante la cual señaló lo siguiente:
“Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto alegado, observa esta Sala que en criterio sostenido de manera uniforme y reiterada, el prenombrado vicio se configura de dos maneras, a saber: a) Falso supuesto de hecho: cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y b) Falso supuesto de derecho: cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004; caso Diómedes Potentini Millán)…”. (Negrillas de esta Corte)

Expuesto lo anterior, en el caso de marras observa esta Corte que los denunciados vicios de falso supuesto, tanto de hecho como derecho, están dirigidos a desvirtuar el acto administrativo impugnado por cuanto, a juicio de la demandante es falso el hecho de que “…quedó plenamente demostrado que la no protocolización del Acta de Asamblea que sustituiría a los miembros de la Junta Directiva de esa Coorperativa [Mepaco, R.L.], resta validez a los actos y operaciones realizadas con posterioridad a la celebración de la misma, el no requerir el acta registrada para realizar un cambio de firmas autorizadas, resulta inexcusable pasa este Organismo, pues es de suponer que en la custodia de los haberes de los usuarios bancarios, Banesco Banco Universal, C.A., debió actuar como un buen padre de familia, quien debe siempre poner todo su empeño y esfuerzo para cuidar aquello que se le confía, entre estas obligaciones se encuentra la de velar y resguardar los intereses de los clientes…”.

A juicio de la demandante, la protocolización de la aludida acta, no es un requisito establecido en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, aplicable rationae temporae, en los artículos referidos por el acto impugnado, esto es, los artículos 10, 11 y 28 ni en ningún otro.
Al respecto, debe indicar este Órgano Jurisdiccional que con relación a la necesidad de protocolización del documento constitutivo establecía la referida Ley en sus artículos 10 y 11 lo siguiente:

“Artículo 10. La reunión constitutiva de los asociados fundadores, decidirá quién o quienes certificarán las formalidades de la misma y quienes realizarán los trámites para la obtención de la personería jurídica. Estos presentarán en la oficina subalterna de registro de la circunscripción judicial del domicilio de la cooperativa, copia del acta de la reunión suscrita por los fundadores, con la trascripción del estatuto, e indicación de los aportes suscritos y pagados y el listado de las personas debidamente identificadas que la constituyen.
Artículo 11. Si el registro no tuviere observaciones de carácter legal, o una vez satisfechas éstas, aceptará el otorgamiento del documento correspondiente por parte de los representantes y lo registrará; la cooperativa se considerará legalmente constituida y con personalidad jurídica.
Una vez constituida, la cooperativa deberá enviar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas dentro de los quince (15) días siguientes al registro, una copia simple del acta constitutiva y del estatuto, a los efectos del control correspondiente” (Negrillas de esta Corte).

En este orden de ideas, establecía el artículo 17 ejusdem que:

“Artículo 17. Las reformas estatutarias deben ser aprobadas por lo menos con el setenta y cinco por ciento (75%) de los asociados presentes en la reunión general de asociados o asamblea, realizada de conformidad con el quórum que establezca el estatuto. El acta en la que conste dicha modificación, la certificación de los asociados que la aprobaron y el estatuto, se protocolizarán dentro del término de quince (15) días hábiles. Entrarán en vigencia una vez otorgado y registrado el documento de modificación. Las cooperativas deberán enviar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, copia simple del otorgamiento registrado de la modificación estatutaria” (Negrillas del original).

Asimismo, preveía dicho cuerpo normativo en su artículo 29 que:

“Artículo 29. De las reuniones generales de asociados o asambleas, y de las diferentes instancias de coordinación, evaluación, control, educación y otras que establezcan los asociados, se levantarán actas debidamente firmadas, por las personas designadas para tal fin, en donde se deje constancia de los presentes en la reunión, de los puntos tratados y de las decisiones tomadas.
De estas actas se llevará adecuado archivo y registro” (Negrillas de esta Corte).

A mayor abundamiento, es menester citar la sanción que imponía la citada Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en su artículo 93, para los siguientes casos:

“Multas hasta 1.000 unidades tributarias
Artículo 93. La Superintendencia Nacional de Cooperativas impondrá multas equivalentes en bolívares hasta 1.000 unidades tributarias a las personas naturales o a las personas jurídicas, incursas en las siguientes causales:
1. El incumplimiento de la obligación de remitir a la Superintendencia Nacional de Cooperativas la copia simple registrada o el acta de constitución registrada y los estatutos aprobados y sus modificaciones.
2. Por establecer requisitos económicos o de otra naturaleza que dificulten a los trabajadores de las cooperativas incorporarse como asociados.
3. El no llevar un registro de todos los asociados, ni llevar archivos y registros de las actas.
4. Por ejercer cargos en las diferentes instancias de la cooperativa por más tiempo de lo establecido en esta Ley y en los estatutos.
5. Por no llevar contabilidad actualizada de conformidad con lo establecido en esta Ley” (Negrillas de esta Corte).

De las normas transcriptas, se evidencia que la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, aplicable rationae temporae, establecía claramente la obligación de protocolización no solo del documento constitutivo y estatutario de las cooperativas, sino de sus respectivas modificaciones, así como de las reuniones generales de asociados o asambleas que se llevaran a cabo, las cuales por otra parte debían siempre ser enviadas a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, para su control por ser este el Organismo encargado de su supervisión y vigilancia.

Por otra parte, es necesario indicar que la protocolización de tales actas de asamblea es lo que las inviste de efecto erga omnes, esto es, las hace oponible a los terceros, siendo que con respecto a la simple asamblea llevada a cabo sin el cumplimiento de tal requisito, la misma solo sería válida entre las partes, ello así, siendo Banesco Banco Universal, C.A., un tercero con respecto a la Cooperativa Mepaco, R.L., debió exigir para su aceptación que el acta de asamblea presentada a los fines de llevar el cambio de firmas autorizado con respecto a las cuentas corrientes de la referida cooperativa, estuviera debidamente registrada.

En consecuencia, siendo que lo decidido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy día Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, se ajustó no solo a los hechos sino al derecho, debe este Órgano Jurisdiccional desechar por infundados el vicio de falso supuesto denunciado. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Oswaldo Padrón Salazar y Rafael Pirela Mora, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 318.06 de fecha 6 de junio de 2006, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

2.- SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ días del mes de _________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-N-2006-000316
EN/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,