JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000263

En fecha 10 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los Abogados Elvira Dupouy, Juan Carlos Fermín, María Gabriela Maldonado, Carlos Urbina, Rafael Enrique Tobia Díaz y Héctor Alejandro Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 21.057, 28.535, 75.076, 83.863, 107.553, y 112.325, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MORALES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.658.933, contra la Resolución Nº 127.07 de fecha 30 de mayo de 2007, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
En fecha 11 de julio de 2007, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Judicial dictara la decisión correspondiente. Por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de solicitar los antecedentes administrativos del presente caso.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2007-5744 dirigido al ciudadano Superintendente del ente recurrido y asimismo, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 27 de julio de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente del ente recurrido, el cual fue recibido el 26 de ese mismo mes y año.

En fecha 18 de septiembre de 2007, se recibió de la Superintendencia recurrida, el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-16788 de fecha 5 de septiembre de 2007, anexo al cual se remitieron los antecedentes administrativos del presente asunto.

En fecha 20 de septiembre de 2007, se ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos del presente asunto, dándose cumplimiento de ello en esa misma oportunidad.

En fecha 2 de octubre de 2007, se recibió la diligencia del Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó pronunciamiento respecto a la admisibilidad del presente asunto y sobre el amparo cautelar del presente asunto.

En fecha 3 de octubre de 2007, esta Corte dictó decisión Nº 2007-002015 mediante la cual declaró Procedente la solicitud de amparo cautelar y en ese sentido, se suspendieron los efectos de la Resolución Nº 127.07 de fecha 30 de mayo de 2007.

En fecha 9 de octubre de 2007, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.

En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida al recurrente y los oficios Nros. 2007-7033 y 2007-7034, dirigidos a los ciudadanos Superintendente recurrido y Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 22 de octubre de 2007, se recibió la diligencia del Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual se dio por notificado de la decisión de fecha 3 de octubre de 2007 y solicitó que se efectuaran las notificaciones correspondientes.

En fecha 25 de octubre de 2007, se recibió la diligencia de la Abogada Aileen Figueroa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 123.535, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano recurrente, mediante la cual consignó el documento poder en donde se evidencia que el Abogado Rafael Enrique Tobia Díaz, sustituyó su representación en la mencionada Abogada.

En fecha 14 de noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 8 de ese mismo mes y año.

En fecha 27 de noviembre de 2007, se recibió la diligencia de la Abogada Doris Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.424, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ente recurrido, mediante la cual consignó el documento poder en donde se acredita su representación.

En fecha 30 de noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente recurrido, el cual fue recibido el 15 de ese mismo mes y año.

En fecha 4 de diciembre de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano recurrente, la cual fue recibida es esa misma oportunidad por la Representación Judicial de la parte actora.

En esa misma fecha, en virtud que se encontraban las partes notificadas de la decisión de fecha 3 de octubre de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dándose cumplimiento de ello, en esa misma fecha.

En fecha 13 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto, mediante el cual ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, respectivamente. Asimismo, se ordenó la publicación del cartel a cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14 de diciembre de 2007, se libraron los oficios Nros. 1230-07, 1237-07 y 1232-07, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y Superintendente recurrido, respectivamente.

En fecha 3 de febrero de 2009, se recibió la diligencia de la Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó que se realizaran las notificaciones correspondientes.

En fecha 4 de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente recurrido, el cual fue recibido el 14 de enero de 2008.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 17 de enero de 2008.

En esa misma oportunidad, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 18 de enero de 2008.

En fecha 5 de febrero de 2009, en virtud que la presente causa se encontraba paralizada, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ,ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Superintendente recurrido, respectivamente, informando que se daría continuación a la misma, una vez transcurridos los lapsos de Ley.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 134-09, 135-09 y 136-09, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, respectivamente.

En fecha 10 de febrero de 2009, se recibió la diligencia del Abogado Alí Daniel Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.143, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ente recurrido, mediante la cual consignó el documento poder en donde se acredita su representación y manifestó que se revocó el poder que fuera conferido a la Abogada Doris Ramos.

En fecha 3 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente recurrido, el cual fue recibido el 2 de ese mismo mes y año.

En fecha 4 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 2 de ese mismo mes y año.

En fecha 27 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 21 de ese mismo mes y año.

En fecha 29 de junio de 2009, se recibió la diligencia de la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que se librara el cartel de emplazamiento al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha, se libró el referido cartel de emplazamiento.

En fecha 2 de julio de 2009, se recibió la diligencia de la parte actora, mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento librado el 29 de junio de 2009.

En fecha 6 de julio de 2009, se recibió la diligencia de la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó la publicación del referido cartel de notificación, la cual se realizó el 5 de ese mismo mes y año en el diario “El Universal” y solicitó que se aperturara el lapso de probatorio.
En fecha 22 de julio de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de la promoción de las pruebas sobre el presente asunto.

En fechas 27 y 28 de julio de 2009, se recibieron los escritos de la Representación Judicial de la parte actora, mediante los cuales se promovieron pruebas en el presente caso.

En fecha 30 de julio de 2009, venció el lapso de pruebas.

En fecha 3 de agosto de 2009, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la actora.

En fecha 12 de agosto de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto relacionado con la promoción de las pruebas por parte de la Representación Judicial de la actora, estableciendo que “Respecto a la documental promovida en el capítulo '-I-', denominado 'Documentales', del referido escrito de promoción de pruebas, (…) y producida en copias fotostáticas simples, no impugnada por la contraparte, este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.(…) En cuanto a la testimonial de la ciudadana Alba de Del Otero, a los fines de ratificar el documento promovido y producido en original (…), en el mismo capitulo (sic) '-I-' numeral '2.-' del referido escrito, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Sustanciación admite la referida testimonial, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. (…) Para la evacuación de dicha prueba se fija las once y treinta (11:30 a.m) del primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, ordenada en el último párrafo de este auto, a fin de que la ciudadana Alba de Del Otero, comparezca por ante este Tribunal y ratifique el contenido del dicho documento. (…) Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República…”.

En fecha 17 de septiembre de 2009, se libró el oficio Nº 1428-09 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 7 de octubre de 2009, se recibió la diligencia de la parte actora, mediante la cual solicitó que se notificara a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 26 de octubre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 21 de ese mismo mes y año.

En fecha 26 de noviembre de 2009, se dejó constancia que siendo el momento legal, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la actora, se declaró desierto dicho acto, por cuanto ninguna de las partes comparecieron al mismo.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 25 de enero de 2010, en virtud que se encontraba terminada la sustanciación del presente asunto, se ordenó la remisión del expediente a este Órgano Judicial.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de febrero de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 9 de febrero de 2010, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa y se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales, la cual se haría mediante auto expreso y separado.

En fechas 8 de marzo, 8 de abril, 6 de mayo y 3 de junio de 2010, se difirieron las oportunidades para el acto de informes orales.

En fecha 29 de junio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes respectivos.

En fecha 27 de septiembre de 2010, se recibió el escrito del Abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.157, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual presentó la opinión jurídica del órgano fiscal que representa, solicitando que el presente recurso fuera declarado “Con Lugar”.

En fecha 5 de octubre de 2010, se recibió el escrito del Abogado Alí Daniels Pinto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante el cual presentó los informes correspondientes, relacionados con el presente asunto.

En fecha 19 de octubre de 2010, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que se reanudaría la misma una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de septiembre de 2012, se recibió la diligencia de la Representación Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en el presente asunto.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES; Juez.

En fecha 9 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de abril de 2014, se recibió la diligencia de la Representación Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó que se dictara el fallo correspondiente en el asunto de marras.

Revisadas las actas del presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previo a las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 10 de julio de 2007, la Representación Judicial del ciudadano Gustavo Enrique Morales Briceño, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Resolución Nº 127.07 de fecha 30 de mayo de 2007, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que “En fecha 03 (sic) de octubre de 2006 y por cuanto nuestro representado sería promovido como Director del Banco Confederado, S.A., nuestro representado formuló declaración jurada por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual expresó no estar incurso en ninguna de las causales previstas en el artículo 12 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras Debemos señalar que dicha declaración jurada, (…), fue formulada con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 459.05, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.292 del día 13 de octubre de 2005, emanada de esa Superintendencia y por medio de la cual se establecen las directrices que permiten determinar el cumplimiento de los requisitos de experiencia, honorabilidad y solvencia exigidos para el ejercicio de la actividad bancaria”.

Indicó, que “Con ocasión de la referida Resolución y a los fines de corregir la supuesta inconsistencia de información que observó la Superintendencia, nuestro representado procedió en fecha 30 de octubre de 2006, a formular por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, una segunda declaración jurada complementaria a la anterior, (…) en la cual expuso al Superintendente lo siguiente: '(...) Esta información complementaria consiste en manifestar a usted que en mi declaración jurada, cuando manifesté que no me encontraba incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 12 del Decreto con fuerza (sic) de Ley la (sic) Reforma de la Ley General de Banco y otras Instituciones Financieras, es porque efectivamente no cursa en mi contra ni ha cursado nunca ninguna acción, ni se me ha seguido procedimiento alguno como consecuencia de mi desempeño como Director Suplente de Sociedad Financiera Bancor, C.A.. Motivado a lo anterior, considero que la norma en cuestión no me es aplicable y tan es así que desde el mes de septiembre de 1.999 (sic) hasta el mes de marzo del año 2002 me desempeñé como Vicepresidente Ejecutivo del Banco Federal, todo lo cual fue y era del conocimiento de esa Superintendencia…”.

Señaló, que “…en fecha 07 (sic) de febrero de 2007, el Banco Confederado, S.A. fue notificado de la Resolución identificada con las letras y números SBIF-DSB-II-GGI-GI3-01958, contra la cual nuestro representado interpuso Recurso de Reconsideración en fecha 23 de febrero de 2007…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Conforme lo expuesto, mediante la Resolución N° SBIF-DSB-II-GGI-G13-01958 de fecha 07 (sic) de febrero de 2007, el Superintendente procedió a ratificar el contenido de la Resolución N° SBIF-DSB-II-GGI-G13-21326 de fecha 20 de octubre de 2006, por medio de la cual, se inhabilitó a nuestro representado para ejercer el cargo de Director de la sociedad mercantil Banco Confederado, S.A.” (Mayúsculas de la cita).

Sostuvo, que “Por último, en fecha 30 de mayo de 2007, el Banco Confederado, S.A. fue notificado de la Resolución N° 127.07, emanada del Superintendente en fecha 30 de mayo de 2007, por medio de la cual, se declaró sin (sic) lugar (sic) el Recurso de Reconsideración interpuesto por nuestro representado a título particular en fecha 23 de febrero de 2007, y, en consecuencia, plenamente vigente el acto administrativo contenido en la Resolución N° SBIF-DSB-II-GGI-G13-01958 de fecha 07 (sic) de febrero de 2007” (Mayúsculas de la cita).

Respecto al acto administrativo recurrido, alegó que el mismo está viciado de falso supuesto de hecho y que el mismo se configura “…cuando la Superintendencia consideró en forma errónea que nuestro representado había suministrado recaudos inconsistentes con la finalidad de acreditar las condiciones exigidas en los artículos 2 y 3 de la Resolución N° 459.05, publicada en la Gaceta Oficial (sic) N° 38.292 del día 13 de octubre de 2005, emanada de la Superintendencia, y por medio de la cual se establecen las directrices que permiten determinar el cumplimiento de los requisitos de experiencia, honorabilidad y solvencia exigidos para el ejercicio de la actividad bancaria. En virtud de dicho falso supuesto de hecho, dispuso que nuestro representado se encontraba inhabilitado para desempeñar funciones como Director del Banco Confederado, C.A.”.
Expresó, que “…la Superintendencia no consideró ni se pronunció en forma alguna sobre la declaración jurada complementaria que fue formulada por nuestro representado en fecha 30 de octubre de 2006, y que había sido consignada por ante ese organismo precisamente con la finalidad de aclarar cualquier duda de interpretación en tomo al contenido de la información presentada, tal como la manifestada por la Superintendencia, al revisar el texto de la primera declaración jurada y la documentación que la acompañó, en concreto, la síntesis curricular que había sido presentada ante ese organismo para acreditar las condiciones necesarias para ser elegido como Director del Banco Confederado, S.A.”.

Alegó, que “…según el criterio interpretativo de la Superintendencia, existía una 'inconsistencia' entre alguna información contenida en la primera declaración jurada y un específico dato de la síntesis curricular de nuestro representado, por cuanto, en su errado juicio, mientras que en la primera había declarado que no había participado en instituciones financieras intervenidas, en su síntesis curricular se desprendía que se había desempeñado como Vicepresidente Ejecutivo de Inversiones de la intervenida Sociedad Financiera Bancor, C.A.”.

Dijo, que se configura el “…falso supuesto de hecho, por cuanto la Superintendencia consideró que existía una presunta inconsistencia en la información suministrada, producto de que no consideró ni interpretó en su integridad la totalidad de los recaudos suministrados por nuestro representado, conformados por las declaraciones juradas presentadas así como la documentación que las acompaña, de los cuales sin lugar a dudas se evidencia la buena fe de nuestro representado y la errada interpretación que de los de (sic) hecho (sic) efectuó la Superintendencia. Así las cosas, la manifestación de voluntad de la Superintendencia, contenida en la Resolución N° 127.07, se encuentra viciada de un irremediable falso supuesto de hecho que determina indefectiblemente su nulidad absoluta…”.

Adujo, que la Administración determinó que “…incurrió en perjurio, esto es, formuló una declaración falsa, e incluso, derivó erróneamente la conclusión de que la declaración jurada complementaria presentada por nuestro representado, servía para evidenciar y constatar ese hecho, es decir, que estaba incurso en las causales previstas en el artículo 12 del Decreto Ley que rige a los Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo cual negamos absolutamente [por cuanto] no ha sido sujeto de acción o procedimiento judicial alguno por su desempeño en la [Sociedad Financiera Bancor, C.A.], todo lo cual, le permitió seguir ejerciendo la actividad bancaria en instituciones tan reconocidas por su trayectoria y solidez económica y moral como el Banco Federal, C.A.” (Corchetes de esta Corte).

Mencionó, que la Administración afirma que “…como organismo supervisor de la actividad bancaria no evalúa ni autoriza los cargos administrativos de los Bancos, no entendemos cómo pretende ahora inhabilitar a nuestro representado para desempeñarse como Director del Banco Confederado, C.A., lo cual es una absoluta contradicción, pues incluso esa Superintendencia conocía con anterioridad que nuestro (sic) desempeñó funciones como Vicepresidente Ejecutivo del Banco Federal, C.A., precisamente porque reúne los requisitos previstos en la Ley para ocupar tales cargos”.

Señaló, que la Administración “…en la práctica está aplicando indebidamente al caso concreto, las consecuencias jurídicas de la norma contenida en el numeral 5 del artículo 12 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.

Que, “…resulta necesaria, como condición sine qua non, la existencia de una sentencia judicial definitiva y firme que evidencie la responsabilidad de la persona en cuestión en las situaciones enunciadas [en el artículo antes señalado]” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que “…nuestro representado si bien desempeñó funciones en la Sociedad Financiera Bancor, C.A., no ha sido sujeto de las medidas que prevé la norma antes citada, ni contra él se ha seguido acción o procedimiento judicial alguno por el desempeño de sus funciones en la intervenida Sociedad Financiera Bancor, C.A., ni mucho menos ha visto comprometida su responsabilidad, mediante sentencia definitivamente firme, en hechos vinculados con la intervención, estatización o liquidación de dicha institución financiera, motivo por el cual, no le podría ser aplicable, bajo ningún respecto u óptica interpretativa, el numeral 5 ni ningún otro de los numerales contenidos en el artículo 12 del Decreto Ley que rige a los Bancos y Otras Instituciones financieras. Como consecuencia de ello, puede perfectamente dedicarse al ejercicio de la actividad bancaria y ser designado como Director del Banco Confederado, C.A.”.

Solicitó amparo cautelar, para lo cual alegó lo siguiente:

Que, hubo violación a la presunción de inocencia, señalando que “…la Resolución N° 127.07, ha señalado y prejuzgado (sin procedimiento judicial alguno) que este (sic) había incurrido en perjurio al momento de suministrar información a la Superintendencia, motivo por el cual, sin que se le haya comprobado judicialmente responsabilidad alguna por ese concepto, se le ha dictado una inhabilitación que le impide desempeñar funciones en instituciones bancarias o financieras, lo cual, constituye en la práctica, la aplicación de una sanción que el propio numeral 5 del artículo 12 del Decreto Ley que rige a los Bancos y otras Instituciones Financieras, somete al previo establecimiento de responsabilidades por parte de sentencia judicial firme”.

Adujo, la violación al derecho a la libertad y al libre desenvolvimiento de la personalidad, señalando que el mismo se ha configurado “…al disponer la Superintendencia mediante la Resolución 127.07, que nuestro representado se encuentra totalmente inhabilitado para desempeñar funciones como Director en el Banco Confederado, C.A., en virtud de la supuesta existencia de inconsistencias y de perjurio en la información suministrada a ese organismo para dar cumplimiento a los requisitos previstos en la Resolución 459.05. Tal como hemos expuesto (…) las presuntas inconsistencias y el supuesto perjurio en el que, según la Superintendencia, incurrió nuestro representado, son producto de un evidente falso supuesto por parte de ese organismo y que se tradujo en la imposición de una inhabi1itación a nuestro representado”.

Señaló, que existe la violación al derecho al trabajo, por cuanto “…el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución 127.07, basado en un evidente vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ha ratificado a nuestro representado una inhabilitación para desempeñar funciones en instituciones bancarias o financieras. Así las cosas, conforme lo dispuesto en ese acto administrativo, a nuestro representado le ha sido impuesta una restricción que le impide laborar en instituciones bancarias y financieras, con lo cual, se le cercena su derecho al trabajo y a tener una ocupación productiva que le proporcione un salario para vivir de manera digna y decorosa…”.

Adujo, que se le violó el derecho a la libertad económica, puesto que el acto administrativo recurrido, ha determinado que “…nuestro representado no se pueda dedicar a la actividad económica de su preferencia, como lo es, desempeñar funciones de dirección y asesoría en instituciones bancarias y financieras, tal como lo había venido realizando por más de 30 años en el país”.

Manifestó, que se le violó el derecho al honor y al respeto de la reputación, puesto que “…se señala que nuestro representado ha suministrado información con inconsistencias y ha incurrido en perjurio, esto es, ha declarado falsamente sobre hechos de relevancia para determinar si cumple las condiciones de experiencia, honorabilidad y solvencia exigidos para el ejercicio de la actividad bancaria. Con ello, no sólo se cuestiona la buena fe de nuestro representado, sino que además, se ha puesto en duda con graves afirmaciones, el honor y la buena reputación que con esfuerzo y sacrificio ha construido nuestro representado en el ámbito de las actividades bancarias y financieras que ha realizado en el país por más de 30 años”.

Por último, solicitó que “…declare la nulidad absoluta de la Resolución N° 127.07, de fecha 30 de mayo de 2007, emanada del Superintendente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, notificada el 30 de mayo de 2007, por medio de la cual, se declaró sin (sic) lugar (sic) Recurso de Reconsideración ejercido por nuestro representado en fecha 23 de febrero de 2007, contra la Resolución identificada con las letras y números SBIF-DSB-II-GGI-G13-01968, de fecha 07 (sic) de febrero de 2007, emanada del Superintendente de la Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, notificada el día 07 (sic) de febrero de 2007 (…) [y que] declare procedente la Acción de Amparo Cautelar interpuesta y, en consecuencia, se declare: (i) la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución 127.07, anteriormente identificada; y (ii) que nuestro representado puede desempeñar funciones como Director de la sociedad mercantil Banco Confederado, C.A., y en cualquier otra institución bancaria o financiera” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada mediante sentencia Nº 2007-002015 de fecha 3 de octubre de 2007, la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 127.07 de fecha 30 de mayo de 2007, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), se pasa decidir la presente causa de la siguiente manera:

Se observa que, el objeto de la pretensión de nulidad planteada por la Representación Judicial de la parte actora, es la Resolución Nº 127.07 de fecha 30 de mayo de 2007, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se declaró “SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 23 de febrero de 2007, por el Banco Confederado, S.A., contra el acto administrativo contenido en el oficio distinguido con el Nº SBIF-DSB-II-GGI-GI3-01968 de fecha 7 de febrero de 2007, con las consecuencias que de tal decisión se derivan…”; siendo tal consecuencia, que la referida Superintendencia observó que el ciudadano Gustavo Morales Briceño, parte recurrente en este juicio, “…laboró en Bancos liquidados e intervenidos, por lo que incumplió el aparte 4, numeral 1 del artículo 3 de la Resolución Nº 459.05 (…) al no aclarar en su debida oportunidad su participación como Director Suplente de la Sociedad Financiera Bancor, C.A., y no estar incurso en procedimiento alguno como consecuencia de su desempeño (…)”, para lo cual se veía imposibilitado en ejercer cargos de Director en el Banco Confederado, S.A. (Vid. folios 31 al 45 del expediente judicial).

Ahora bien, se observa que el Banco Confederado, S.A., fue objeto de intervención sin cese de intermediación financiera, por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante Resolución Nº 595.09 de fecha 19 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.310 de esa misma fecha.

Luego de ello, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dictó la Resolución Nº 656.09 de fecha 10 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.943 Extraordinaria del 11 de ese mismo mes y año, en la cual resolvió “Dar por cumplido el régimen de rehabilitación de Banco Confederado, S.A., y en consecuencia, levantar la medida de intervención con cese de Intervención financiera del mismo…”.

Destacado lo anterior, se observa que previa decisión de la Asamblea General del Banco Confederado, S.A., se acordó la fusión de dicho banco, por incorporación a una nueva persona jurídica (Banco Bicentenario Banco Universal, C.A.), el cual fue sometido a la autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), conllevando con ello a la extinción de su personalidad jurídica (Vid. Resolución Nº 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.329 de esa misma fecha).

Como se observa, la persona jurídica Banco Confederado, C.A. se extinguió al fusionarse con otras instituciones financieras (entre ellas Banfoandes, Banco Universal, Compañía Anónima, Bolívar Banco, C.A. y C.A. Central Banco Universal), dando lugar a la creación del Banco Bicentenario Banco Universal C.A., el cual asumió todos los derechos y obligaciones de aquella, de conformidad con lo pautado por el artículo 346 del código de Comercio (Vid. particular tercero de la Resolución Nº 682.09 antes referida).

De lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que logra constatar que el Banco Confederado, S.A., se encuentra hoy día extinguida su personalidad jurídica en razón de la fusión a la que el mismo fue objeto, de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de modo que, siendo que el objeto principal del presente asunto se encuentra circunscrito a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 127.07 de fecha 30 de mayo de 2007, emanada de la referida Superintendencia, mediante la cual se procedió a declarar Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Gustavo Enrique Morales Briceño, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-GI3-01968 de fecha 7 de febrero de 2007, ratificándosele al señalado ciudadano las consecuencias que de él se derivó, siendo el supuesto en que “…incumplió el aparte 4, numeral 1 del artículo 3 de la Resolución Nº 459.05 (…) al no aclarar en su debida oportunidad su participación como Director Suplente de la Sociedad Financiera Bancor, C.A., y no estar incurso en procedimiento alguno como consecuencia de su desempeño (…)”, derivando de ello, que no podía ejercer cargos de Director en el Banco Confederado, S.A. (objeto de fusión); resultando manifiesto y evidente para esta Corte en razón de lo antes comentado, que decayó el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa en este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la Representación Judicial del ciudadano Gustavo Enrique Morales Briceño, contra la Resolución Nº 127.07 de fecha 30 de mayo de 2007, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). Así se decide.

Finalmente, puesto que se observa que en fecha 3 de octubre de 2007, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión Nº 2007-002015, mediante la cual declaró Procedente la solicitud de amparo cautelar y en ese sentido, se suspendieron los efectos de la Resolución Nº 127.07 de fecha 30 de mayo de 2007, emanada del ente recurrido, este Órgano Jurisdiccional debe establecer que los efectos de dicha cautela se hace a su vez nugatorio, dado que en los procesos judiciales el resultado de lo principal atrae la misma consecuencia para lo accesorio. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera conjunta con solicitud de amparo cautelar, por la Representación Judicial del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MORALES BRICEÑO, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 127.07 de fecha 30 de mayo de 2007, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

2. Se deja SIN EFECTOS la decisión Nº 2007-002015, dictada en fecha 3 de octubre de 2007 por este Órgano Judicial, mediante la cual se declaró la Procedencia de la solicitud de amparo cautelar interpuesta de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-N-2007-000263
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



El Secretario,