JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000521

En fecha 30 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1.798-2007 de fecha 14 de agosto de 2007, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano CARLOS CARRASQUEL, debidamente asistido por el Abogado Orlando Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 61.060, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE).

Dicha remisión se efectuó, a los fines que esta Corte conociera en consulta, conforme con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2006, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 6 de diciembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, la cual quedó reconstituida de la siguiente manera, Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 8 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de diciembre de 2011, transcurridos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de noviembre de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera; Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 10 de ese mismo mes y año, se resignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 28 de octubre de 2013, esta Corte dictó auto Nro. AMP-2013-184, mediante el cual se solicitó al Organismo recurrido el expediente administrativo del recurrente o cualquier otra documentación que permitiera verificar la naturaleza jurídica de la relación de empleo entre las partes. En esa misma fecha, se ordenó notificar a las partes del aludido auto.

En fecha 6 de noviembre de 2013, en cumplimiento a lo dictado en el auto de fecha 28 de octubre de ese año, se acordó notificar a la parte recurrida de conformidad con lo establecida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que la misma se encuentra domiciliada en el estado Apure, se comisionó al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Salud del estado Apure (INSALUD).

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2013-7646 y 2013-7647, dirigidos al Juez del Municipio San Fernando de Apure de la Circunscripción Judicial del estado Apure y al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Salud del estado Apure (INSALUD), respectivamente.

En fecha 17 de marzo de 2014, se incorporó a este Órgano Colegiado la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 10 de abril de 2014, se recibió el oficio Nº 14-144 de fecha 17 de febrero de 2014, proveniente del Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 13-6140, librada por esta Corte en fecha 6 de noviembre de 2013.

En fecha 24 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 6 de noviembre de 2013.

En fecha 28 de mayo de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 28 de octubre de 2013, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:





-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de diciembre de 2002, el ciudadano Carlos Carrasquel, debidamente asistido por el Abogado Orlando Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales contra el Instituto Autónomo de salud del estado Apure (INSALUD), alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que desde el 1º de octubre de 1999, inició sus labores como Analista de Personal al servicio del Instituto de Salud del estado Apure hasta el 31 de diciembre de 2001, fecha en la cual fue destituido de su cargo, conformando un tiempo ininterrumpido de servicio de dos (2) años y tres (3) meses, siendo su último salario la cantidad de seiscientos nueve mil doscientos diecinueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 609.219,76) mensuales.

Resaltó, que para el momento de egreso del prenombrado Instituto, sus derechos laborales los circunscribió de la siguiente manera: preaviso a sesenta (60) días a razón de cuatrocientos cuarenta y siete con quinientos noventa céntimos (447,590) igual a catorce con novecientos diecinueve céntimos (14,919) por sesenta días (60) por el monto de ochocientos noventa y cinco mil ciento ochenta con veinte céntimos (895.180,20).

Que, desde el 1º de octubre de 1999 al 31 de diciembre de 2001, tiempo de servicio de dos (2) años y tres (3) meses; período desde el 1º de octubre de 1999 al 1º de octubre de 2000 igual a cuarenta y cinco (45) días de antigüedad de la siguiente manera:

01/10/99 (sic) al 01/04/00 (sic) = 20 días de antigüedad = 333.476,07=11.115,87x 20 días. [Igual a] 222.371,40
01/05/00 (sic) al 01/07/00 (sic) = 15 días de antigüedad = 476.946,01=15.898,20 x 15 días. [Igual a] 238,473,00
01/07/00 (sic) al 01/10/00 (sic) = 10 días de antigüedad = 501.618,89=16.720,63 x 10 días. [Igual a] 197,206,30

Señaló, que desde el 1º de octubre de 2000 al 1º de octubre de 2001, sesenta y dos (62) días de antigüedad:


01/10/00 (sic) al 31/12/00 (sic) = 15 días de antigüedad = 50.618,89= 16.720,63 x 15 días. [Igual a] 250,809,45
01/01/2001 (sic) al 01/10/2001 (sic) = 47 días de antigüedad = 609.219,76= 20.307,33 x 47 días. [Igual a] 954.444,71

Indicó, que desde el 1º de octubre de 2001 al 31 de diciembre de 2001, quince (15) días de antigüedad, el cual discriminó que desde el 1º de octubre de de octubre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, de quince (15) días de antigüedad, igual a la cantidad de seiscientos nueve mil doscientos diecinueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 609,219,76), es igual a veinte mil trescientos siete mil con treinta y tres céntimos (Bs. 20.307,33) por quince días, lo que arroja la cantidad de trescientos cuatro mil seiscientos bolívares nueve con noventa y cinco céntimos (Bs. 304.609,95)

En relación a las vacaciones no disfrutadas, lo discriminó de la siguiente manera:

Vacaciones período 99-00= 15 días primer año = 609.219,76=20.307,33 x15 [Igual a] 304.609,95
Vacaciones período 00-01= 16 días segundo año = 609.219,76=20.307,33 x 16. [Igual a] 324.917,28
Vacaciones fraccionadas 127/12= 1,42 x 3= 4,26x20.307, 33 . [Igual a] 86.509,23
Bono vacacional fraccionado 10/12= 0,83 x 3= 2,49x 20.307,33. [Igual a] 50.565,25
Diferencias de 14 días de bono vacacional período vacacional período 2001 a razón de 447.590= 14.919,67 x 14 [Igual a] 208.875,38
1 mes adicional de bonificación de fin de año período 2001, [Igual a] 447.590,00
Incidencia del 10 % días feriados período 2001= 205.690 x 10% [Igual a] 20.569,00
16 días picos a razón de 609.219,76 = 20.307,33 x 16, [Igual a] 324.917,28
Octubre y diciembre 1999, Enero Marzo, Mayo, Julio, Agosto, Octubre, Diciembre 2000, Enero, Marzo, Mayo, Julio, Agosto. Octubre, Diciembre 2001, [Igual a] 800.000,00
Bono único de carácter no salarial


Arguyó, que por concepto de intereses acumulados al 31 de diciembre de 2001, adeudaban la cantidad de quinientos cuarenta y un mil ochocientos sesenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 541.863,50).

Asimismo, señaló que el total de prestaciones sociales al 31 de diciembre de 2001, es la cantidad de seis millones ciento cuarenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 6.143.457,88), restándole a la misma, la cantidad de cuatro millones ciento cuarenta mil setecientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 4.140.752,81), lo que le adeudan una diferencia, a su decir, de dos millones dos mil setecientos cinco bolívares con siete céntimos (Bs. 2.002.705,07).

Aunado a ello, calculó el ajuste de inflación por corrección monetaria por la cantidad de quinientos mil trescientos veinticinco mil sesenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 532.525. 065, 00) sobre el monto diferencial de las referidas prestaciones, así como los intereses de mora desde el 15 de febrero al 15 de octubre de 2002 por la cantidad de seiscientos ciento dieciocho mil bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 600.118, 48).

Señaló, que con los anteriores conceptos de diferencia más la indexación e intereses de mora, la Administración recurrida le adeuda la cantidad de tres millones ciento cuatro mil ciento cuarenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.104.149, 20).

Como fundamento de derecho, invocó lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su Transición Cuarta, en el cual se establece el legislador el régimen de pago de prestaciones sobre la base del último salario devengado, de conformidad con los artículos 65 y 66 en virtud de la existencia de la relación de trabajo, así como lo contemplado en los artículos 108, 104, 211, 212 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las disposiciones que lo beneficien, contenidos en la contratación colectiva de los trabajadores del sector, a su decir, salarios dejados de percibir después de no haber recibido las prestaciones en el tiempo oportuno.

Apuntó, que “Evidentemente entre el Instituto Autónomo de Salud del Estado (sic) (INSALUD) y mi persona, existió sin dudas, una relación laboral al extremo de que producto de los años de trabajo ejecutados en forma ininterrumpida, me corresponden en consecuencia, las respectivas prestaciones sociales, computadas en el tiempo tal como lo estoy señalando anteriormente en este escrito, pero que como lo prueba el mismo escrito, aún no han sido canceladas en su totalidad. En este sentido es por lo que tuve que acudir por ante su competente autoridad, para formalmente demandar al Instituto Autónomo de Salud del estado Apure en la persona de su representante legal, en este acto su Presidente, Dr. Jorge Perez (sic) para que me cancelen, como dije anteriormente, mis prestaciones sociales y demás beneficios que por derecho me corresponden o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal”.

Finalmente, demandó al Instituto Autónomo de Salud del estado Apure (INSALUD), para que conviniera en cancelarle la cantidad de tres millones ciento cuatro mil ciento cuarenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.3.104.149, 20) hoy, tres mil ciento cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 3.104.14) por diferencias de prestaciones sociales.

Por último, solicitó que la suma demandada sea aplicada la corrección monetaria a través de una experticia complementaria del fallo, a su vez, estimó la presente demanda en la cantidad hoy en cinco mil bolívares (Bs. 5.000.00), a los fines de garantizar los costos y costas del presente proceso.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de junio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte (sic) Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado (sic) Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
‘(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
…omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)’.
Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de diferencia de prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que INSALUD (sic) - APURE no ha efectuado el efectivo pago de dicha diferencia correspondientes al querellante.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:
Del Pago de Vacaciones.
El Art. 145 Ley Orgánica del Trabajo establece: El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal anterior al día en que nació el derecho a la vacación.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta (sic) provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado por este Juzgado Superior los montos por concepto de prestaciones sociales alegado por el demandante y los presentados por la parte demanda (sic), esta Juzgadora los desglosa para determinar la diferencia de prestaciones sociales que queda pendiente por cobrar, en virtud de que el demandante recibió un adelanto de las mismas. Y se detallan de la siguiente manera:
Montos reclamados por el Demandante por Concepto de Antigüedad. Montos cancelados por la Institución Por Concepto de Antigüedad. Desde 01-10-99 (sic) al 01-10-2.000 (sic)= 45 días. Desde 01-10-00 (sic) al 01-10-2.001 (sic) = 62 días. Desde 01-10-01 (sic) al 31-12-2.001 (sic) = 15 días. Total = 122 días. Desde 01-01-99 (sic) al 30-04-00 (sic) = 35 días. Desde 01-05-00 (sic) al 31-07-00 (sic) = 15 días. Desde 01-08-00 (sic) al 31-12-00 (sic) = 25 días. Desde 01-01-01 (sic) al 31-12-01 (sic) =60 días. Total: 135 días.
Ahora bien del cuadro comparativo antes descrito, se puede evidenciar que el monto reclamado por concepto de antigüedad esta (sic) por debajo de la cantidad cancelada por (INSALUD). En consecuencia este Juzgado Superior considera no procedente el pago por concepto de antigüedad.
Montos reclamados por el Demandante por Concepto de Vacaciones. Montos cancelados por la Institución Por Concepto de Vacaciones. Período 99 – 00 = 15 días x 20.307,33 = 304.609,95 Período 00-01=16 días x 20.307,33 = 324.917,28. Vacaciones Fracc (sic). 4,26 días x 20.307,33 = 86.509,22. 716.036,45 Período 99-00 = 15x13.490, 60 = 2.02.359,00 Período 00-01 = 15x14.839,66 = 222.595,00 Vac. Fracc. (sic) 3,75 x 14.839,66 = 55.648,72 480.602,72
Así bien del cuadro comparativo antes descrito, se puede evidenciar que por concepto de Vacaciones Vencidas y No disfrutadas, el querellante realiza el reclamo por un monto de SETECIENTOS DIECISÉIS MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (716.036.45) Y recibió un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 408.602.72). De acuerdo a la experticia realizada por este Tribunal la cual se anexa a los autos del presente expediente, se realizo (sic) un ajuste tomando en cuenta los artículos 145 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales determinan los días de disfrute y el sueldo base por el cual se debe hacer el cálculo de pago vacacional.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior acuerda cancelar el ajuste de diferencia de pago por el concepto de vacaciones que arrojo la experticia complementaria, la cual se anexa a este expediente.
Bono Vacacional Fraccionado.
El reclamante solicita un monto de bolívares CINCUENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 50.565,25), tomando como base la fracción de 2,49 días multiplicados por Bs. 20.307,33. La administración (sic) canceló por este mismo concepto un monto de bolívares CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 148.839,66). A todas luces el monto reclamado por el demandante esta (sic) muy por debajo de lo que efectivamente le fue cancelado, en conclusión no procede el pago por concepto de bono vacacional fraccionado.
De la diferencia de 14 días de bono vacacional correspondiente al Período 2.001, mes adicional de bono de fin de año 2.001 e incidencia del 10 % aumento salarial año 2.001.
El monto solicitado por la parte actora es igual al monto reconocido y cancelado por el ente empleador. Por consiguiente no procede el pago de diferencia de 14 días de bono vacacional año 2.001 (sic), ni el mes adicional, ni la incidencia del 10% de aumento salarial año 2.001 (sic).
De la Condición del Demandante.
La garantía constitucional de Igualdad ante la Ley y No Discriminación por razón alguna, consagrada por los artículos 21 numeral 1 y 89 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara. En tal virtud, a juicio de este Tribunal Superior, todas las Cláusulas o Estipulaciones de los Contratos Colectivos son plenamente aplicables a todos los trabajadores al servicio del sector público o privado, independientemente de si se trata de personal fijo o contratado, sin que haya lugar a discriminación alguna. Así se declara.
Dicho lo anterior, queda obligada esta Alzada a aclarar como hecho controvertido, que si bien es cierto los artículos 146 de la Constitución y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública excluyen al personal contratado del régimen de la Carrera Administrativa; no es verdad que el personal contratado al servicio de la Administración Pública no tenga derecho a gozar de los beneficios de los Contratos Colectivos, pues conforme al artículo 38 de la propia Ley del Estatuto de la Función Pública ‘El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral’. Vale decir, los contratados al servicio de la Administración Pública, se rigen por lo estipulado en su (s) Contrato (s) Individual (es) de Trabajo y por las ya analizadas disposiciones previstas en el artículo 96 (última parte) de la Constitución, en concordancia con los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual este Tribunal desecha todos los alegatos en contrario formulados sobre el pago del Bono Único y los 16 días picos (sic) por la demandada, y así se declara.
De los Intereses Sobre Prestaciones Sociales.
El accionante reclama el monto de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 541.863,50), el Instituto Autónomo de la Salud del Estado (sic) Apure, cancelo (sic) la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 535.659, 92). De acuerdo a la experticia realizada por este Tribunal la cual se anexa a los autos del presente expediente, se realizo (sic) un ajuste tomando en cuenta los montos anteriores.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior acuerda cancelar el monto arrojado por la experticia complementaria.
III
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano JOSÉ CARLOS CARRASQUEL en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD – APURE).
SEGUNDO: Se ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE, pagar la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y TRES MIL DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.043.002,24).
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 (sic) de junio de 2.006 (sic) hasta la ejecución de la sentencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur y al efecto, observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Juzgados Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial en apelación y consecuencialmente, para conocer, en consulta de los referidos fallos que dicten los mencionados Juzgados.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece la prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la Representación Judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente. En virtud de ello, y en atención a la referida disposición normativa, y visto que la sentencia de fecha 15 de junio de 2006, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso por diferencias de prestaciones sociales, fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta conforme a lo contemplado en el ut supra artículo. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer en consulta la presente causa con ocasión a la decisión de fecha 15 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencias de prestaciones sociales, interpuesto por el ciudadano Carlos Carrasco contra el Instituto Autónomo de Salud del estado Apure (INSALUD), pasa a decidir con base a las siguientes:
Tal como se indicó, la presente controversia se circunscribe en la solicitud de las diferencias de prestaciones sociales, que a decir de la parte recurrente le adeuda el Instituto Autónomo de Salud del estado Apure, en virtud de la relación de trabajo que los vinculó desde el 1º de octubre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2001, es decir, dos años y tres meses.

De igual manera, se desprende del escrito libelar que la parte recurrente alega que el Organismo recurrido le adeuda como diferencia de prestaciones sociales hoy en día, la cantidad de tres mil ciento cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 3.104,14), razón por la cual solicitó que se declarara Con Lugar el presente recurso, así como el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, respectivamente.

Por su parte, la Representación Judicial del Instituto recurrido en la oportunidad de dar contestación al recurso, convino en que la parte recurrente prestó servicios en el referido Organismo, desempeñando el cargo de Analista de Personal III, por un lapso de dos (2) años y tres (3) meses, aseverando que al mismo le fueron cancelados sus prestaciones sociales, asimismo, en relación al concepto de pago de bono único de carácter no salarial manifestó, que el aludido pago no le corresponde “…ya que el mismo fue aprobado solo para el personal empleado fijo y obrero de esta institución, y no para contratado, ya que hasta la fecha no ha sido aprobado el recurso para el pago de bono a los contratados…”.

Al respecto, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, otorgando al recurrente lo solicitado con respecto a las vacaciones vencidas y no disfrutadas, el interés de prestaciones sociales y de mora, negando el resto de los conceptos peticionados.

Siendo ello así, esta Corte verificando que el Juzgado de Primera Instancia no solicitó el expediente administrativo y tomando en consideración lo esgrimido por el Apoderado Judicial del Instituto recurrido en relación a que la parte recurrente era personal contratado, en fecha 28 de octubre de 2013, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que remitieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la notificación del referido autos el expediente administrativo del ciudadano Carlos Carrasquel o cualquier instrumento que permitiera verificar la naturaleza jurídica del cargo desempeñado.

Ahora bien, notificadas como se encontraban las partes y vencido el lapso otorgado a las mismas conforme al auto de fecha 28 de octubre de 2013, sin que se haya consignado a los autos, lo solicitado por esta Corte, se pasa de seguidas a conocer la presente consulta, con lo cursante en autos y a tal efecto, se observa:

Así las cosas, tal como se señaló en líneas anteriores el Apoderado Judicial de la parte recurrida en la oportunidad de contestación a la demanda señaló que el ciudadano Carlos Carrasquel, ejerció el cargo de Analista de Personal III, como contratado (Vid. folio 18).

Igualmente, cursa al folio veintiocho (28) de la primera pieza “ORDEN DE PAGO” de fecha 28 de agosto de 2002, suscrito por los ciudadanos Gerente de Administración, Contralor Interno y Presidente, todos del Organismo recurrido, a beneficio del ciudadano Carlos Carrasquel, por concepto de “…Pago de Prestaciones Sociales a Empleado contratado de esta Institución como: Analista de Personal, durante dos años tres meses desde 01/10/1999 (sic) hasta el 31/12/001 (sic), pago total”, por la cantidad de cuatro millones ciento cuarenta mil setecientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 4.140.752,81). (Negrillas de esta Corte)

Asimismo, cursa al folio veintinueve (29) de la primera pieza judicial, el acta suscrita por el Gerente de Administración, Contralor Interno, Presidente, Gerente de Recursos Humanos todos del Organismo recurrido, así como el ciudadano Carlos Carrasquel, el cual es del siguiente tenor:

“He recibido de la administración (sic) de INSALUD-APURE, la cantidad de: Cuatro Millones Ciento Cuarenta Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Ochenta y Un Céntimos., (4.140.752.81) por concepto de pago de prestaciones sociales, que me corresponden por haber prestado servicios en esta Institución como: Analista de Personal, durante Dos (02) años Tres (03) meses, desde el 01/10/1.999 (sic) hasta 31/12/2.001 (sic), fecha en que Finalizó mi contrato de trabajo, dicho monto se especifica en cuadros anexos de acuerdo al Nuevo Régimen de Prestaciones Sociales Vigente.
En este mismo acto, declaro haber recibido conforme y a mi entera satisfacción el monto total del pago que se me hace por concepto de pago de prestaciones sociales y otros beneficios que me corresponden por lo que no tengo más nada que reclamar por este concepto” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Ante esta situación, debe esta Alzada de manera preliminar pronunciarse con respecto a la competencia de los Tribunales contencioso administrativos para dirimir conflictos como el de marras, por cuanto la misma es de orden público en consecuencia puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso, y en tal sentido, se observa que:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1252, de fecha 12 de julio de 2007 (caso: Francisco Lárez Vs Universidad de Oriente), estableció lo siguiente:

“…De las normas transcritas [artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública] se evidencia que de manera expresa se excluyó del régimen de la función pública a los contratados, al puntualizarse con especial énfasis que ‘...el contrato no es vía de ingreso a la Administración Pública...’, debiendo entenderse por ello, que no es un medio para adquirir la condición de funcionario público. De manera que circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Sala tanto de la revisión de las actas que conforman el expediente (folios 69 y 70), como de los alegatos expuestos por la parte actora, que su desempeño laboral estuvo supeditado a un contrato de trabajo, razón por la cual al haber prestado sus servicios como contratado, no tiene el carácter de funcionario público. Por lo expuesto, considera esta Sala que el conocimiento del presente asunto corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, específicamente, en el caso de autos, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que resulte competente luego de efectuada la correspondiente distribución…” (Corchetes y negrillas de esta Corte)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que, el personal contratado al servicio de la Administración Pública no tiene la condición de funcionario público, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 39, dispone que: “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.

En consecuencia, en atención a los documentos ut supra transcritos esta Alzada evidencia que el ciudadano Carlos Carrasquel, mantuvo una relación de prestación de servicio con el Instituto Autónomo de Salud del estado Apure (INSALUD), dado que cumplía funciones como personal contratado.

Así, en el presente caso, el recurrente solicitó las diferencias de sus prestaciones sociales descritos ut supra, de allí que la controversia se encuentra referida a una relación de carácter laboral, y no de carácter funcionarial, debiendo prevalecer el principio constitucional relativo al Juez Natural, así como el de especialidad, conforme a la naturaleza de la relación jurídica debatida.

Con fundamento en lo anterior, y en el marco de la pretensión deducida por el ciudadano Carlos Carrasquel, la cual deriva de la prestación de sus servicios como personal contratado del Instituto recurrido, estima esta Corte que el Juzgado de Instancia erró al declararse competente y conocer del presente asunto, por cuanto tal como se evidenció, el conocimiento de la presente petición corresponde a la Jurisdicción Laboral conforme al principio del Juez Natural previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello así esta Alzada conociendo en consulta ANULA por orden público el fallo dictado en fecha 15 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria, considera esta Corte necesario señalar que, el Juez Natural es aquel idóneo en la especialidad a que se refiere su competencia, lo que es lo mismo, diestro en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, es apto para juzgar; en atención a la materia objeto del debate.

En complemento de ese criterio, que el derecho al Juez predeterminado por la Ley, supone, que el Órgano Judicial haya sido creado previamente por la normativa vigente; que la misma lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho generador de la actuación y proceso judicial, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del Juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Vid. Sentencia N° 1264, del 5 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: José Alberto Sánchez Montiel).

Ahora bien, en el presente caso el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 27 de abril de 2006, Aceptó la competencia que le fuera declinada en el presente caso por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante decisión de fecha 13 de octubre de 2005 (Vid. folios 92 al 98 y 110 al 111).

Ello así, considera esta Corte pertinente traer a colación la sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Atilio Agelviz Alarcón vs Universidad Pedagógica Experimental Libertador), mediante la cual estableció con relación al Juez Natural lo siguiente:

“Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos (…)”

Visto que el carácter de Juez natural es una garantía judicial que deviene de la Ley y siendo la competencia una materia que interesa el orden público, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, observa esta Corte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado de esta Corte).

Así, conforme a la norma transcrita ut supra, los Jueces como directores del proceso procurarán el equilibrio de los juicios que estén a su conocimiento, corrigiendo los errores de procedimiento que afecten o menoscaben cualquier acto procesal, aplicando las disposiciones legales en aras de mantener la seguridad jurídica de las partes y el debido proceso.

En virtud de la declaratoria de incompetencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y por esta Corte, opera en el presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es deber de esta Instancia Jurisdiccional solicitar “de oficio la regulación de la competencia“, por ser el segundo Tribunal en declararse incompetente, aún cuando tal incompetencia se haya verificado entre Órganos Jurisdiccionales de distinto rango y competencia.

De tal modo que, no puede esta Corte enviar el expediente al Tribunal que estime competente, sino solicitar la regulación de competencia de conformidad con el referido artículo 70 eiusdem, dado que, la no aplicación de la consecuencia jurídica prevista en ese dispositivo normativo configura un “grave error jurídico de carácter inexcusable”, (Vid. Sentencia N° 1878 de fecha 20 de octubre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Saturnino José Gómez González contra la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda).

Al respecto, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1º de octubre de 2010, establece lo siguiente:

“Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.

Precisada la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer del conflicto de competencia planteado cuando no exista otro Tribunal Superior y común a ellos en el orden jerárquico y visto que en el presente caso se han declarado Incompetentes dos Tribunales con competencias materiales distintas como lo son el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y esta Corte los cuales no tienen una Sala con competencia afín resulta acertado para este Órgano Jurisdiccional PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley que regula las funciones de nuestro máximo tribunal, y se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Plena del referido máximo tribunal. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.-. Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencias de prestaciones sociales, interpuesto por el ciudadano CARLOS CARRASQUEL debidamente asistido por el Abogado Orlando Rojas, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE).

2.- ANULA por orden público la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2006 por el Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.

3.- INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer el señalado recurso contencioso administrativo de nulidad.

4.- PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual, ORDENA la remisión del presente expediente a la referida Sala, a los fines de que sea resuelto el conflicto planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia de la presente decisión al el Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-N-2007-000521
MEBT/18

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,