JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003473

En fecha 25 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1365-03 de fecha 31 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LIGIA DEL VALLE VEGAS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.767.541, contra la ASAMBLEA NACIONAL.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 31 de julio de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2003, por el Abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó Ponente al Juez Perkins Rocha Contreras y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 9 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el Abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 23 de septiembre de 2003, se comenzó la relación de la causa.

En fecha 30 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación suscrito por el Abogado Eulalio Antonio Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.452, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida.

En fecha 8 de octubre de 2003, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 9 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se recibió en la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, la diligencia presentada por el ciudadano Andrés Eloy Brito, actuando con el carácter de Juez Presidente de esta Corte, mediante la cual se inhibió de la presente causa, con fundamento en la causal prevista en el artículo 82 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó abrir cuaderno separado signado con el Nº AB41-X-2009-000024, en virtud de la inhibición presentada en fecha 9 de marzo de 2009, por el ciudadano Andrés Eloy Brito, actuando con el carácter de Juez Presidente de esta Corte, dándose cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de septiembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar a las partes y al ciudadano Procurador General de la República, a quien se le concedió el lapso de ocho (8) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicho lapsos comenzarían a correr una vez que constara en autos la última de las notificaciones y posteriormente vencidos los mismos se continuaría con el computo del lapso para la promoción de pruebas, de acuerdo al procedimiento fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de agosto de 2003.

En esa misma fecha, esta Corte libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ligia del Valle Vegas Rivas y los oficios dirigidos a los ciudadanos Presidente de la Asamblea Nacional y al Procurador General de la República.

En fecha 20 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido en fecha 17 de octubre de 2011.

En fecha 10 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ligia del Valle Vegas Rivas, la cual fue recibida en fecha 4 de noviembre de 2011.

En fecha 29 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 28 de octubre de 2011.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, se ordenó continuar con el lapso establecido en el auto dictado en fecha 28 de agosto de 2003 y que se practicara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la promoción de pruebas.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003), fecha en que se fijó el lapso para la promoción de pruebas, inclusive, hasta el día ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrió 1 día de despacho, correspondientes al día 8 de octubre de dos mil tres (2003)”.

En fecha 8 de febrero de 2012, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte dicto auto mediante el cual declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 11 de abril de 2012, esta Corte prorrogó el lapso para decidir en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 11 de junio de 2012, esta Corte dejo constancia de que en fecha 7 de junio de 2012, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de la siguiente manera EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de enero de 2001, los Abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Ligia del Valle Vegas Rivas, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Asamblea Nacional, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Manifestaron, que “Nuestro representado (sic) Ligia del Valle Vegas Rivas, ingresó en el Congreso de la República el 16 de junio de 1984, laborando de manera ininterrumpida en el Poder Legislativo por lo menos diez (10) años”.

Expresaron, que “En fecha 15/05/00 (sic), la Comisión Legislativa Nacional jubiló a nuestro representado del cargo de Secretaria II, mediante Resolución sin número, de la misma fecha, por tener más de diez años de servicio para el Poder Legislativo…”.

Apuntaron, que “EL Congreso de la República, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, canceló el corte de prestaciones sociales, recibió las prestaciones correspondientes de manera sencilla, por la cantidad de Bolívares 4.418.469,90”.

Señalaron, que “En fecha 26 de julio de 2000, nuestro representado, meses después de haber sido jubilado, retiró el cheque de sus prestaciones sociales, recibiendo la cantidad de Bolívares 2.674.966,21, más el complemento que establece el mismo artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bolívares 340.822,48, encontrando que después de haber laborado diez (10) años de manera ininterrumpida para el Poder Legislativo Nacional, no le cancelaron sus prestaciones dobles como lo establece el artículo Cuarto de la Resolución S/N, de fecha 01 (sic) de mayo de 1988”.

Indicaron, que “El total recibido por prestaciones sociales, tanto las del corte de prestaciones del año 1997, como lo pagado por este concepto en el 2000, incluido el complemento, es la cantidad de Bolívares 7.093.436,11, el pago doble de estas prestaciones asciende a la cantidad de Bolívares 14.186.872,22”.

Alegaron, que “Al total por concepto de prestaciones dobles, que como se indicó es de Bolívares 14.186.872,22, se le debe descontar la cantidad de Bolívares 2.735.585,51, recibidos por concepto de adelantos de prestaciones sociales, como consta en las liquidaciones, para un total de prestaciones pendiente de pago por la cantidad de Bolívares 11.451.286,71” (Negrillas del original).

Esgrimieron, que “…el lapso para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales, momento en que el funcionario pudo saber cuánto fue lo pagado y determinar si era lo que le correspondía”.

Arguyeron, que “Los obreros al servicio del Congreso de la República que se jubilaron con diez (10) o más años de servicio recibieron sus prestaciones dobles, tanto las que le correspondían por sus servicios hasta el año 2000, como las que le correspondían por el corte de prestaciones del año 1997, cantidad que le habían pagado de manera sencilla en el año 1998, como a todo el personal del Congreso de la República”.

Aportaron, que “El pago de prestaciones dobles se ha efectuado a varios funcionarios jubilados del Congreso de la República después del año 1994, y a jubilados por esta Administración (…). El haber beneficiado a estas personas con el pago doble de sus prestaciones sociales configura una clara discriminación de los derechos de nuestro representado, lo cual es inaceptable y está protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º del artículo 89…”.

Finalmente, solicitaron que, “Se condene a la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional), al pago de las Prestaciones (sic) Sociales (sic) pendientes que asciende a la cantidad de Bolívares 11.451.286,71. (…) Que se indexe dicho pago por cuanto las prestaciones sociales constituyen una deuda de valor como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) Que se condene a la República Bolivariana de Venezuela a pagar los intereses por la mora en el pago completo de las prestaciones sociales, calculadas a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela…” (Negrillas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de condena por pago de diferencia de prestaciones sociales en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del extinto Congreso de la República (actualmente Asamblea Nacional), razón por la cual, a los fines de establecer la competencia de este Tribunal para conocer el supuesto que nos ocupa, este Tribunal considera necesario hacer los análisis pertinentes en materia jurisprudencial. Al respecto, ha quedado establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia signada con el N° 1.541 del 28 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz, basándose en Auto (sic) de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 1999, con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, exp. 99-091, lo siguiente:
(…Omissis…)
Visto el fragmento de la sentencia trascrito ut supra, y en atención al cargo que ostentaba la ciudadana Ligia del Valle Vegas Rivas y las funciones derivadas del mismo, la querella en estudio ha sido interpuesta en el ámbito de una relación funcionarial. Ahora bien, de conformidad con el articulo 73 ordinal 1° de la ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente competente (sic) en primera Instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma ley.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha ley, y el artículo 6º de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de condena interpuesto. Y así declara.
Ahora bien, vista la declaración que antecede, este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Debe este Juzgado pronunciarse, en primer lugar sobre el alegato de caducidad de la presente acción, opuesto por la Representación Judicial de la República, y al respecto observa lo siguiente:
A los fines de dilucidar lo concerniente al punto del contradictorio que nos ocupa, es necesario citar la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo signada con el N° 1.541 de fecha 28 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz, a través de la cual se invoca el criterio asentado por Auto (sic) de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de diciembre de 1999, con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, la cual fue citada en el presente fallo, y cuyo contenido damos por reproducido en el presente punto, se colige claramente, que el régimen funcionarial aplicable a los funcionarios o empleados al servicio del Poder Legislativo, en lo concerniente a su estabilidad y carrera, se encuentra contenido en el Estatuto de Personal de Empleados del Congreso de la República, sin embargo, en caso de lagunas o vacíos jurídicos se rigen de manera supletoria, por las disposiciones normativas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, con lo cual, mal podría oponerse, como lo hizo la querellante, una supuesta inaplicabilidad del cuerpo normativo en referencia, aduciendo para ello, el mal uso del mecanismo hermenéutico de la analogía, en el entendido de que la norma Jurídica que establece el lapso de caducidad para intentar las acciones que surjan conforme a las disposiciones de dicha Ley, crearía restricciones a la administración de justicia, lo cual haría improcedente aplicarla por esta vía. Al respecto, este Tribunal precisa que la aplicación del régimen funcionarial establecido en la Ley de Carrera Administrativa a los funcionarios y empleados al servicio del extinto Congreso de la República, responde al carácter supletorio de dicha Ley a los funcionarios in comento, tal y como lo declaró la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que fuere adoptado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y que fuere precisamente el utilizado por este Juzgado para conocer del presente juicio.
Por otra parte, tal y como fue precisado anteriormente, la reclamación que nos ocupa está dirigida a obtener una declaratoria de condena por el pago de diferencia de prestaciones sociales, criterio ampliamente desarrollado por la Jurisprudencia, habida cuenta, que la disconformidad con el pago de las prestaciones que da nacimiento a dicha reclamación, parte de un momento cierto y determinado, en el cual, la querellante conoce si el pago se ajusta o no a la letra de la Ley, lo cual, a diferencia de la acción de reclamación de las prestaciones sociales, lo equipara a la impugnación de un acto administrativo cualquiera. Esta situación conmina a este Decisor a citar el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de sentencia signada con el N° 1.554, de fecha 30 de abril de 2000, con Ponencia de la Magistrado Ana María Ruggeri Cava, la cual establece:
(…Omissis…)
Por tanto, es menester de este Tribunal citar la norma contenida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dice textualmente:
(…Omissis…)
Del articulo antes citado, dimana de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surja en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis meses contados a partir del momento en que se produjo el acto que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis meses posteriores al acto que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el pago de las prestaciones sociales cuya diferencia se demanda en el presente juicio, se llevó a cabo el día 26 de julio de 2000, mientras que la fecha de interposición de la presente querella fue el día 26 de enero de 2001, con lo cual transcurrió un lapso de seis (sic) (5) meses y veintinueve (29) días. razón por la cual se evidencia que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso perentorio establecido a tales fines, razón por la cual no se consumó la caducidad, al haberse ejercido válidamente la acción dentro del lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Dicho lo anterior, este Juzgado desestima el alegato de caducidad opuesto por la Representación Judicial de la República. Y así se declara.
Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado, a los efectos de proferir sentencia en el presente juicio pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Esgrimidos como han sido los alegatos de las partes, y del análisis del tema objeto del litigio, este Tribunal observa, que sobre la materia controvertida confluyen cuatro instrumentos jurídicos distintos, cuya vigencia es piedra angular para la resolución del caso que nos ocupa.
Así las cosas, el régimen jurídico aplicable a los funcionarios al Servicio del Poder Legislativo Nacional, se encuentra desarrollado en el Estatuto del Personal del Congreso de la República, aprobado por las Cámaras del Congreso de la República en sesión conjunta, en fecha 16 de marzo de 1981, publicado en la Gaceta Oficial N° 32.188, de conformidad con las atribuciones establecidas en los artículos 178 y siguientes de la Constitución de la República de Venezuela de 1961. A través de la aprobación de dicho instrumento jurídico, el extinto Congreso de la República, creó la Carrera Administrativa Legislativa, con el propósito de regular las relaciones de trabajo del Congreso de la República con el personal adscrito a cada una de las Cámaras Legislativas o los servicios comunes de las mismas.
Posteriormente, en fecha 01 (sic) de mayo de 1988, el Presidente y el Vicepresidente del extinto Congreso de la República, Reinaldo Leandro Mora y José Rodríguez Iturbe, aprueban una Resolución sin número, la cual establece en su artículo cuarto, el beneficio de indemnización doble para aquellos funcionarios que hayan cumplido diez (10) o más años ininterrumpidos de servicio, a los efectos de la jubilación. En su artículo séptimo, acuerda extender el disfrute de vacaciones a treinta (30) días hábiles para aquellos funcionarios que hayan cumplido veinte (20) o más años de servicio, extendiendo, igualmente, el Bono Vacacional a treinta (30) días.
No obstante lo anterior, en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada con la representación sindical 12 de mayo de 1994,y por cuanto la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República se rige únicamente por las estipulaciones contenidas en el Estatuto de Personal del Congreso de la República, y aquellas que se encuentran contenidas en la Convención Colectiva en comento, los ciudadanos Eduardo Gómez Tamayo y Carmelo Lauría Lesseur, Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República de Venezuela, derogan todas las Resoluciones, Acuerdos, instructivos e Instrumentos contentivos de disposiciones reguladora de la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República, dictados por la Presidencia del Congreso de la República con anterioridad al 12 de mayo de 1994.
Dicho esto, cabe analizar, la vigencia o permanencia de las disposiciones normativas contenidas en la Resolución S/N de fecha 01 (sic) de mayo de 1988, a la luz del texto del artículo noveno, el cual dice textualmente los siguientes:
‘Los beneficios contemplados en la presente Resolución forman parte del Estatuto de Empleados del Congreso de la República’.
Vista la disposición transcrita y en atención al contenido de la misma, pareciera evidente que la voluntad de la Presidencia del extinto Congreso de la República fue ampliar el contenido del Estatuto de Personal de Empleados del Congreso, exaltando las disposiciones por él dictadas, al mismo rango que a la del estatuto en referencia, otorgándole, a su vez, carácter de permanencia en lo que a la regulación de las relaciones jurídico funcionariales de los empleados del Congreso de la República se refiere. No obstante, dicho acto de reforma (ampliación) de otro cuerpo normativo de data anterior, con la respectiva incorporación de las normas contenidas en esta Resolución, no escapa de la rigurosa aplicación del Principio Jurídico del Paralelismo de las Formas, con el cual, las reformas y derogatorias de cuerpos normativos, están supeditadas a la actuación de la misma autoridad que la dictó u otra de mayor jerarquía, a través de actos normativos de igual o mayor jerarquía.
En este sentido, el Tribunal observa que la materia de personal al servicio del Congreso de la República, estaba contenido en la Convención Colectiva y el Estatuto de Personal. En este orden de ideas, no puede pretenderse que la intención de la Presidencia del Congreso, se sobreponga a la voluntad del órgano, que en sesión conjunta, aprobó dicho instrumento normativo.
Dicho esto, en el caso que nos ocupa, la aludida Resolución es emanada del Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República, en ejercicio de sus funciones ejecutivas dentro de dicho organismo. Tan es así, que dicha Resolución no cuenta con la publicidad otorgada por la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, quedando entonces, conminada al ámbito interno de dicha Institución.
Por su parte, el Estatuto de Personal del Congreso de la República, fue aprobado mediante acuerdo de las Cámaras del Congreso de la República en sesión conjunta del 25 de febrero de 1981, y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.188, en fecha 16 de marzo de 1981, dándole carácter de Reglamento Ley, razón por la cual, puede afirmarse, que el instrumento antes mencionado cuenta con rango legal, al haberse dado cumplimiento con el procedimiento establecido para ello en el artículo 138 de la Constitución vigente para el momento de su promulgación.
Por tanto, la pretendida incorporación de las normas establecidas en la resolución S/N de fecha 01 (sic) de mayo de 1988, al Estatuto de Personal del Congreso de República, queda sin efecto, toda vez, que la reforma antes planteada es jurídicamente imposible de efectuarse, habida cuenta, que si se pretendiese ampliar el contenido de dicho estatuto, sería necesario una Ley dirigida a ello, o una norma de mayor jerarquía dictada por la misma autoridad, o por otra de mayor jerarquía. De igual forma, el texto del estatuto en referencia tampoco contempla la posibilidad de hacer parte de su texto, toda normativa de rango inferior que desarrolle el ámbito de aplicación de dicha ley.
Piénsese entonces en que la resolución que crea los beneficios que hoy se discuten, contenga una disposición que establezca que la misma forma parte del Texto Constitucional, y en virtud de esa sola declaración, pretender usurpar la voluntad del Constituyente. Lo anterior no es únicamente improcedente, sino, jurídicamente imposible, puesto que admitir lo contrario sería atentar contra la propia estructura del ordenamiento jurídico, trastocando los planos de jerarquía normativa, en lo que respecta a las leyes, y el de las normas de rango legal, por lo que a los actos administrativo de índole sublegal se refiere.
En virtud de lo expuesto ut supra, la normas contenidas en la Resolución S/N de fecha 01 (sic) de mayo de 1988, conservan el rango otorgado en su creación inicial, y no forman parte del Estatuto de Personal del Congreso de la República, tal y como fue pretendido establecerse en el artículo noveno de la referida Resolución.
Establecido como ha quedado el carácter autónomo de la normativa en comentario, y el rango de Resolución no integrante del Estatuto de Personal en referencia, la Resolución antes mencionada es perfectamente subsumible dentro del ámbito de aplicación de la derogatoria general contenida en la Resolución S/N de fecha 26 de agosto de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.538, de fecha 02 (sic) de septiembre de 1994, emitida por los ciudadanos Eduardo Gómez Tamayo y Carmelo Lauría Lesseur en su carácter de Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República de Venezuela. Y así se declara.
Visto el anterior pronunciamiento; los beneficios de prestaciones sociales dobles, a los efectos de la jubilación de aquellos funcionarios que cumplidos diez (10) o más altos de servicio ininterrumpidos al servicio del Congreso de la República, el disfrute de vacaciones por treinta (30) días y el pago del Bono Vacacional también de treinta días (30), para aquellos funcionarios que hayan cumplido veinte (20) o más años de servicio, que fueron cancelados a una serie funcionarios (sic) con posterioridad a 1994, siendo un hecho expresamente aceptado por las partes, este Juzgador observa, que dichos pagos carecen efectivamente, de fundamento jurídico, toda vez, que la Resolución de fecha 01 (sic) de mayo 1988, en la cual se establecen los beneficios arriba indicados, quedó derogada por la Resolución publicada en la Gaceta Oficial del 02 (sic) de septiembre de 1994. Por tanto, al carecer de sustento jurídico los pagos efectuados a los funcionarios señalados por la querellante, configuran materia de responsabilidad civil, penal y administrativa, para determinar la presunta responsabilidad de aquellos funcionarios que hayan autorizado los pagos antes mencionados, responsabilidades cuya procedencia o no deberán determinar los órganos encargados de investigar y establecer las mismas, vale decir, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la República, a quienes este Tribunal ordenará oficiar en la parte dispositiva del presente fallo, a los fines de que sean dichos organismos quienes se encarguen de llevar a cabo las investigaciones pertinentes. Y así se declara.
Por otro lado, el no reconocimiento de los beneficios reclamados por la accionante, mal podrían transgredir el Principio Constitucional de la Igualdad y no Discriminación, toda vez, que ante una situación que contraría lo dispuesto por la ley, no pueden aplicárseles los preceptos Constitucionales relacionados con la igualdad del hombre, so riesgo de perpetuar la conducta antijurídica, y con esa indebida legitimación, se atentaría en contra del ordenamiento jurídico en general, puesto que dicha igualdad está consagrada como igualdad ante la ley. Y así se declara.
Con relación al alegato en el cual solicita la desaplicación a través del control difuso de la Constitución establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, de la Resolución sin fecha suscrita por Eduardo Gómez Tamayo y Carmelo Lauría Lesseur, Presidente y Vicepresidente a la sazón del extinto Congreso de la República y publicada en Gaceta Oficial de la República N°35.538 de fecha 2 de septiembre de 1994, por la presunta transgresión de lo establecido en el artículo 89, ordinales 1, 2 y 5, en el cual se establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la no alteración de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, este Juzgado se pronuncia de la siguiente manera:
La mencionada Resolución tiene su origen en virtud (como ella mismo lo señala) de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por el Extinto (sic) Congreso de la República con la Representación Sindical en fecha 12 de mayo de 1994, ya que como esta lo indica la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República se rige únicamente por las estipulaciones que ella misma contiene y por las disposiciones del Estatuto de Personal del Congreso de la República aprobado en fecha 25 de febrero de 1981, y publicado en Gaceta Oficial de la República N° 32.118 del 16 de marzo del mismo año, cuyos instrumentos son los únicos que pudieran establecer condiciones y beneficios para los empleados.
Por lo que, visto lo señalado en el párrafo anterior para poder determinar las violaciones de la Constitución denunciadas por los apoderados de la querellante es imperioso analizar las normas aplicables a las Convenciones Colectivas suscrita en una relación de empleo público y constatar que si efectivamente procede o no desaplicación del instrumento normativo denunciado. Sobre este particular ya este Juzgado se ha pronunciado en oportunidad anterior señalando que la normativa funcionarial vigente para el momento en el cual se produjo el acto, la cual rige por demás el tratamiento legal del mismo, a saber, el Estatuto de Personal del Congreso de la República y la Ley de Carrera Administrativa, no regula de manera expresa lo concerniente a las Convenciones Colectivas, debiendo ser regulado, de manera supletoria, por las disposiciones normativas de la Ley Orgánica del Trabajo y su respectivo Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece de manera expresa lo siguiente:
(…Omissis…)
Visto el contenido del artículo anteriormente trascrito son aplicables en principio las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo, es decir, los artículos 507 y siguientes. En artículo 507 de la ley Orgánica de Trabajo se define que es una convención colectiva de trabajo y en el artículo 511 se establece que la convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las condiciones en los contratos vigentes, lo cual es en definitiva un desarrollo de los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios de los trabajadores. Aún cuando, el artículo 512 ejusdem, establece modificaciones permitidas o flexibilizaciones a los derechos y beneficios por vía de convención colectiva, en materia de derecho público o de normas que rigen a los funcionarios públicos, de cualesquiera de los órganos del Poder Público, rige el principio de legalidad, en cuanto se refiere los items referidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, permitiendo a su vez, a la convención colectiva desarrollarlos.
En este sentido, el régimen de remuneraciones y el régimen de retiro, es materia de reserva legal, que pudiere ser regulado, conforme al artículo 8 antes citado regulado en convención colectiva, a los fines de salvaguardar el principio de progresividad, y son el estatuto de personal, y la convención colectiva, válidamente suscrita, las que contienen los parámetros por los cuales se rigen las relaciones para con los empleados del extinto congreso de la República. Así, cuando la citada resolución del 1º de mayo de 1988, estableció condiciones que pudieren aparecer como más favorables para los trabajadores, la misma no siguió el procedimiento natural para que la misma se instituyera como creadora de derechos válidos a los empleados; esto es, producto de la decisión del órgano (Congreso de la República reunido en sesión conjunta), producto de una convención colectiva válida.
En este orden de ideas, no puede pretenderse que una normativa, dictada por el Presidente y Vicepresidente, que no constituye la voluntad del órgano debidamente expresada, y que no forma parte del estatuto dictado previo cumplimiento de los pasos orgánicos debidos, o producto de una convención colectiva, sea constitutiva de derechos; toda vez que la misma fue posteriormente revocada, restituyendo la aplicación exclusiva los instrumentos válidos a tales fines, y mucho menos pretender, que dicho instrumento expresamente derogado, continúe generando beneficios a posteriori, indefinida ratio temporis. En atención a los antes expuesto, no puede pretenderse que tal interpretación, lesione la intangibilidad y progresividad de los derechos, habida cuenta que dicho instrumento no ha generado derecho alguno en el caso de autos, toda vez que el mismo pretende esgrimirse tiempo después (más de 5 años) que dicho instrumento ha sido derogado expresamente, y restituido el principio de legalidad de los instrumentos generadores de derecho a los funcionarios, en cuya consideración, no fue lesionado el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos funcionariales, por cuyos fundamentos no procede la desaplicación por control difuso, de conformidad con las previsiones del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide”.

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de septiembre de 2003, el Abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con los siguientes alegatos:

Expresó, que “Alega la Sentencia (sic) apelada que la Resolución S/N (sic) de fecha 1 (sic) de mayo de 1988, de la cual derivan los derechos de mi representado, expresa en su artículo 9 que la misma es parte del Estatuto de Personal, lo cual rechaza el Juzgador al interpretar que el Estatuto del Personal del Congreso de la República fue aprobado mediante acuerdo de las Cámaras en sesión conjunta el 25 de febrero de 1981, dándole el carácter de Reglamento Ley, y por cuanto las reformas o derogatorias por parte de la misma autoridad está supeditada al Paralelismo de la Formas; la pretendida incorporación de las normas establecidas en la Resolución S/N (sic) queda sin efecto (…). Si la jurisprudencia ha aceptado el concepto de Reglamentos Ejecutivos o Autónomos, no se entiende que una normas (sic) que desarrollen aquel sea ilegal por una simple denominación…”.

De igual forma señaló que, “El sentenciador alega que la Resolución S/N (sic) del 1º de Mayo (sic) de 1988, quedó derogada por la Resolución de fecha 26 de agosto de 1994, suscrita por Eduardo Gómez Tamayo y Carmelo Lauría Lesseur, Presidente y Vicepresidente del Congreso de la República, respectivamente, y que en consecuencia todos los pagos realizados no tienen fundamento jurídico (…). Este argumento del sentenciador es discutible, ello por cuanto la Asamblea realizó los pagos de los beneficios conforme a la Resolución S/N (sic) de fecha 1 (sic) de mayo de 1988, y también continúo otorgando los beneficios después del 2 de septiembre de 1994, (fecha de publicación de la Gaceta Oficial). En el escrito de la demanda se relacionaron todas las personas que fueron beneficiadas con los derechos contemplados en la Resolución que se declara ilegal en la sentencia apelada”.

Agregó, que “Si el Congreso de la República dictó una normativa que contempla beneficios laborales a sus empleados, sin que se pueda considerar incluidas (sic) en la normativa general, eso no significa que es ilegal dicha normativa (sic) -como pretende el sentenciador-, lo que hubiera sido ilegal es regular los beneficios de una manera que estén por debajo de los establecidos, en su momento en la Ley de Carrera Administrativa y ahora en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto estas normativas se constituyen como un sistema de derechos mínimos”.

Indicó, que “La Resolución S/N, de fecha 01 (sic) de mayo de 1988, dictada por el Senador Reinaldo Leandro Mora en su carácter de Presidente del Congreso de la República y por el Diputado José Rodríguez Iturbe, en su carácter de Vicepresidente, estableció que el que cumpliera diez (10) años en la Institución ‘a los efectos de la jubilación’, no expresó que solicitase la jubilación, tampoco que fueran los años de antigüedad de la misma Institución – solo diez años de manera ininterrumpida eran suficientes para hacerse acreedor del derecho a cobrar las prestaciones dobles…”.

Finalmente, solicitó que “…se declare CON LUGAR la APELACIÓN interpuesta, y que en consecuencia se revoque el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Transición de fecha 31 de marzo de 2003, y se declare a su vez CON LUGAR la pretensión planteada en la Demanda (sic)…” (Mayúsculas del original).

-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de septiembre de 2003, el Abogado Eulalio Antonio Guevara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con los siguientes alegatos:

Manifestó, que “…no se logra entender como el formalizante niega su propio argumento al transcribir el fragmento de la Exposición de Motivos de marras, que meridianamente establece que efectivamente se está en presencia de un instrumento normativo al que se le aplicó un simple cambio NOMINAL de Reglamento a Estatuto, pero cuya naturaleza jurídica obedece a la del primer nombre. Lo anterior constituye una evidente PRECLUSIÓN LEGAL, la que consiste tanto en negar lo afirmado como afirmar lo negado y que el ámbito del Derecho Internacional Público se conoce con el nombre de ‘Stoppel’, siendo su consecuencia jurídica la nulidad de lo argumentado…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Señaló, que “Lo que realmente resulta grave es que de forma harto maniquea el formalizante pretenda inducir a error al juzgador con este argumento, dado que el quid del asunto radica en el hecho de que la Resolución S/N del primero de mayo de 1988, NO detenta fuerza jurídica para modificar el Estatuto de Personal de fecha 25 de febrero de 1981 (…) tanto así que su base normativa es absoluta y totalmente INEXISTENTE…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Indicó, que “Precisamente, los casos de los ex funcionarios del Poder Legislativo Nacional, (…), implican supuestos de plena adquisición del beneficio a las prestaciones sociales dobles por efecto de la jubilación antes del 2 de septiembre de 1994, fecha de entrada en vigencia (sic) la Resolución derogatoria de la de 1 (sic) de mayo de 1988. Por ello, al cumplirse para estos ex funcionarios todos los extremos para la concesión del beneficio no podía privárseles del mismo por la circunstancia de que lo hubieran hecho valer en tiempo posterior a 1994. Así, tal como se demostrará en la fase probatoria de este proceso, todos estos ex funcionarios obtuvieron su jubilación por un tiempo superior a treinta años de servicios…” (Negrillas del original).

Expresó, que “…es menester referir que por segunda vez consecutiva el formalizante incurre en una criticable práctica del foro jurídico venezolano, que consiste en el hecho de que cuando se solicita este tipo de control difuso, se suelen omitir los FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES que ayuden al sentenciador a dilucidar el mérito del petitorio, dejando al Juez la ardua tarea de suplir el deber del solicitante. Esto lo vemos reproducido en la petición del formalizante, quien de manera una tanto ligera NO EXPLICA las razones que a su entender hacen que se configure una violación constitucional, limitándose a reproducir literalmente uno de los enunciados de un artículo de nuestra Carta Magna” (Mayúsculas del original).

Agregó, que “…incurre el formalizante en una incontrovertible CONFESIÓN, cuando sin ambages reconoce que: ‘la prohibición se podría encontrar en la creación de nuevos derechos no de los derechos ya existentes’, puesto esa prohibición es la que intenta soslayar la espuria Resolución del primero de mayo de 1988, donde basa su petición” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que “…declare SIN LUGAR tanto la apelación formalizada, como la querella interpuesta por el formalizante ante el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo, confirmando en consonancia el fallo por esta instancia emitido” (Mayúsculas y negrillas del original).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de julio de 2003, por el Abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
En el presente caso, de los alegatos expuestos en la fundamentación de la apelación, se desprende que el primer punto controvertido por el actor se circunscribe a la vigencia de la Resolución de fecha 1º de mayo de 1988, mediante la cual se estableció el pago doble de las prestaciones sociales a los funcionarios del Congreso de la República, hoy día Asamblea Nacional, que hubiesen cumplido diez (10) o más años ininterrumpidos de servicio, a los efectos de la jubilación, pues a su decir, la referida Resolución forma parte del Estatuto de Personal del Congreso de la República, y por ende, el Juzgado A quo erró al estimar que la misma fue revocada y no generaba el derecho a recibir el beneficio de jubilación reclamado.

Por otra parte, se observa que los alegatos presentados por la representación judicial de la parte recurrida, en la oportunidad de dar contestación a la fundamentación de la apelación, niegan la vigencia de la Resolución S/N de fecha 1º de mayo de 1988, y afirman que la misma no forma parte del Estatuto de Personal del Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, ni detenta fuerza jurídica para modificarlo.

Por su parte, el Juzgado A quo en la sentencia apelada indicó que “…en fecha 01 (sic) de mayo de 1988, el Presidente y el Vicepresidente del extinto Congreso de la República (…) aprueban una Resolución sin número, la cual establece en su artículo cuarto, el beneficio de indemnización doble para aquellos funcionarios que hayan cumplido diez (10) o más años ininterrumpidos de servicio, a los efectos de la jubilación (…) No obstante lo anterior, en virtud de la entrada en vigencia de la Convención del Trabajo celebrada con la representación sindical 12 de mayo de 1994, y por cuanto la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República se rige únicamente por las estipulaciones contenidas en el Estatuto de Personal del Congreso de la República, y aquellas que se encuentran contenidas en la Convención Colectiva en comento, los ciudadanos (…), Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República de Venezuela, derogan todas las Resoluciones, Acuerdos, instructivos (sic) e Instrumentos contentivos de disposiciones reguladora de la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República, dictados por la Presidencia del Congreso de la República con anterioridad al 12 de mayo de 1994”.

Al respecto observa esta Corte, que el objeto de la pretensión del recurrente es el pago de diferencia de Prestaciones Sociales, por considerar que lo que le fue pagado por tal concepto de prestaciones no constituye el pago doble al que tiene derecho, tal como lo prevé el artículo 4º de la Resolución S/N de fecha 1º de mayo de 1988, dictada por la Presidencia y Vice Presidencia del Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, puesto que esta Resolución tiene plena vigencia, ya que los beneficios allí contemplados forman parte del Estatuto de Personal de Empleados del antiguo Congreso, conforme a lo dispuesto en la misma Resolución en su artículo 9, a pesar de que en fecha 2 de septiembre de 1994, fue dictada una nueva Resolución mediante la cual se derogaban todas las Resoluciones, Acuerdos, Instructivos e Instrumentos contentivos de disposiciones reguladoras de la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República, dictados por la Presidencia de ese Congreso que tuvieran fecha anterior al 12 de mayo de 1994.

Ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno hacer un análisis del orden de jerarquización de las normas y de su derogatoria, al respecto el artículo 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“Artículo 218. Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas”.

Por otra parte, el artículo 7 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 7. Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes”.

Con relación a lo anterior, debe señalar esta Corte, que el mencionado Estatuto constituye un Reglamento Interno que regula la relación entre el Órgano Legislativo Nacional y sus funcionarios, por lo que aun cuando se dicta en ejecución de las atribuciones constitucionales otorgadas al Cuerpo Legislativo no podría atribuírsele rango de ley material ni formal, siendo que constituye un acto normativo de rango sublegal, por lo que aun cuando en el caso bajo estudio no se trata de una ley de carácter material sino de un Reglamento Interno, le es aplicable el mismo principio, por cuanto una resolución es derogada por otra de igual jerarquía, cabe señalar que en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el legislador consagró el principio de la inderogabilidad singular de los actos administrativos de efectos generales, en virtud del cual “Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aun cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dictó la disposición general…”.

En este orden de ideas, tenemos que efectivamente en fecha 1º de mayo de 1988, fue dictada una Resolución por parte del Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, mediante la cual se establecieron ciertos beneficios para sus funcionarios, entre los cuales figuraban el pago doble de sus prestaciones sociales al momento de nacerles el beneficio de la jubilación, no obstante, se observa que en fecha 26 de agosto de 1994, la Junta Directiva del Congreso de la República, mediante la Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.538, de fecha 2 de septiembre de 1994, dictó una nueva Resolución donde en su único punto procedió a derogar “…todas las Resoluciones, Acuerdos, Instructivos e Instrumentos contentivos de regulaciones de la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República, dictados por la Presidencia del Congreso de la República, con anterioridad al 12 de mayo de 1994”, quedando subsumida dentro de dicha derogatoria, la Resolución S/N de fecha 1º de mayo de 1988, que establecía beneficios a favor del personal del extinto Congreso de la República, siendo el caso que no se desprende de la revisión y lectura de la mencionada Resolución que se haya hecho algún tipo de excepción que implicara la continuidad y vigencia de una de esas normas que fueron dictadas con anterioridad a la Resolución del año 1994.

Así, se observa que la aludida Resolución fue derogada por un acto de rango similar. Esto es la Resolución de fecha 26 de agosto de 1994, publicada en fecha 2 de septiembre de 1994, emanada del Presidente y Vicepresidente del Órgano Legislativo, ello en consonancia con el artículo 139 de la Constitución de 1961, según el cual, la competencia para dictar actos normativos reguladores del funcionamiento interno y organizativo estaba atribuida a ambas Cámaras en sesión conjunta, por lo que no correspondía a la Junta Directiva de ese órgano modificar el Estatuto de Personal.

Consecuencia de lo anterior y en el entendido que en un Estado de Derecho las leyes sólo pueden ser derogadas por otras leyes, y su vigencia se determina, tal como lo dispone el artículo 1º del Código Civil, “desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique”, las leyes derogadas, por la entrada en vigencia de un nuevo texto legal, pierden su eficacia en el ordenamiento jurídico desde ese momento, en tal sentido al haber tenido lugar el egreso por jubilación de la recurrente en fecha 15 de mayo del año 2000 y en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, a través de la cual se previó en su artículo 8 que todos los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales gozarán de los beneficios acordados por esa Ley en todo lo no previsto en las normas sobre carrera administrativa, no puede pretender el recurrente la aplicación de una norma que no se encuentra vigente para el momento en que le nació el derecho a la jubilación, por lo que estima esta Corte que el Juzgado A quo en su decisión actúo ajustado a derecho, coincidiendo este Órgano Jurisdiccional con dicho criterio. Así se decide.

Asimismo, observa esta Corte que la representación judicial de la parte recurrida solicitó la desaplicación por control difuso de la precitada Resolución S/N del año 1994, ello a tenor “…del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil…”.

Ello así, respecto de la pretendida desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la mencionada Resolución, se observa que ello constituye un mecanismo de salvaguarda de las disposiciones constitucionales frente a las normas jurídicas que puedan ir en contravención a éstas, caso en el cual el Constituyente previó un sistema de justicia constitucional, según el cual todos los jueces de la República tienen la facultad -aún de oficio- de declarar la inaplicabilidad de un precepto legal a un caso concreto por resultar contrario a la Constitución.
Así el control difuso de la constitucionalidad le otorga al Juez, conforme al artículo 334 del Texto Fundamental, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la facultad de revisión de una norma jurídica, cuando en una causa que se ventile bajo su conocimiento se determine la incompatibilidad de dicha norma con la Constitución, caso en el cual el juez deberá desaplicarla para el caso concreto, haciendo prevalecer la norma constitucional; sin embargo, dicho control procede siempre que recaiga sobre un acto de naturaleza normativa, que sea producto de la potestad normativa del Estado, bien sea en sentido amplio o restringido, esto es, sobre aquellas normas de aplicación general y abstracta, tanto sobre leyes formales como sobre aquellos actos concebidos dentro de la noción de ley material (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, Nº 1178 de fecha 17 de julio de 2008, caso: Martín Anderson y Nº 554 de fecha 13 de mayo de 2009, caso: Hilda Mariela Bernal).

De data más reciente, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2011 (caso: Rafael Antonio Román Toro), determinó lo siguiente:

“Esa facultad que fue conferida a los jueces para el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las leyes y otras normas jurídicas constituye también un deber que se deriva de un imperativo que les impone de manera directa una norma constitucional; por tanto, en todos los casos en los que éstos aprecien alguna incompatibilidad entre una Ley u otra norma jurídica con la Constitución, están obligados al ejercicio del control difuso (Cfr. s.S.C. n.°: 620 de 2 de mayo de 2001, caso: ‘Industrias Lucky Plas C.A.’).
Ahora bien, en esta oportunidad esta Sala debe ratificar lo sostenido –entre otras oportunidades- en sentencia Nro.: 1178 del 17 de julio de 2008, en el sentido de que el control difuso recae únicamente sobre aquellos actos normativos dictados por los órganos del Estado que sean susceptibles de aplicación general y abstracta. En este sentido, se observa que en el presente caso, la norma desaplicada fue la (Cláusula n.°: 39 de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa), la cual no se encuentra incluida dentro de las normas que pueden ser objeto de control difuso, por cuanto se trata de un acuerdo que rige la relaciones entre trabajadores y patronos”(Resaltado de la cita).

Ello así, en el caso sub iudice se solicitó la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la Resolución S/N de fecha 26 de agosto de 1994, publicada en Gaceta Oficial en fecha 2 de septiembre de 1994, la cual, como ya se ha establecido precedentemente, se constituyó como un acto emanado del Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República, el cual adolece de las características de generalidad y abstracción propias de las normas jurídicas en aplicación directa de la Constitución, en consecuencia, esta Alzada debe desestimar la solicitud de desaplicación por control difuso requerida. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2003, por el Abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto, por el Abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LIGIA DEL VALLE VEGAS RIVAS, contra la ASAMBLEA NACIONAL.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en función de distribuidor.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2003-003473
EN/.-

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.



El Secretario,