JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003567

En fecha 29 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, el oficio Nº 966-2003, de fecha 8 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano FREDDY MANUEL DÍAZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 9.672. 159, debidamente asistido por la Abogada Olga Zoraida Jadauy de Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.760, contra el CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de agosto de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de agosto de 2003, por la Abogada Olga Zoraida Jadauy, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de julio de 2003, por medio de la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; se designó Ponente a la Juez Ana María Ruggeri Cova y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 16 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte la diligencia suscrita por la Abogada Wendy Salcedo, mediante la cual solicitó copias certificadas de la decisión de fecha 30 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con motivo de la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 17 de septiembre de 2003, fue acordado lo solicitado.

En fecha 18 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por la Abogada Olga Zoraida Jadauy, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante.

En fecha 25 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 29 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Caracas, la diligencia suscrita por la Abogada Olga Zoraida Jadauy, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 24 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Olga Zoraida Jadauy, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 18 de marzo de 2005, se reconstituyó esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

En fecha 5 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la notificación de las partes y una vez contara en autos la última de las notificaciones de las partes, comenzaría a correr el lapso para la reanudación de la causa.

En esa misma fecha, se ratificó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 21 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Olga Zoraida Jadauy, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 27 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia a la Juez Neguyen Torres López.

En fecha 3 de abril de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 7 de abril de 2006, venció el lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 10 de abril de 2006, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes.

En fecha 27 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Olga Zoraida Jadauy, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se fijara con suficiente antelación el acto de informes, tomando en cuenta el domicilio procesal.

En fecha 23 de octubre de 2006, vista la omisión incurrida en el auto de fecha 27 de marzo de 2006, en cuanto a la notificación de las partes, esta Corte ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Freddy Manuel Díaz Azuaje, al ciudadano Comandante General del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua y al ciudadano Procurador General del estado Aragua, y transcurridos los lapsos de ley correspondientes se continuaría con el procedimiento en estado de contestación; en consecuencia revocó por contrario imperio las actuaciones dictadas con posterioridad al auto de abocamiento de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libraron la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 26 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio signado con el Nº 157-07 de fecha 5 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 23 de octubre de 2006.

En fecha 27 de marzo de 2007, esta Corte ordenó agregar al expediente el oficio remitido por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 23 de octubre de 2006.

En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 24 de abril de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 2 de mayo de 2007, venció el lapso para promoción de pruebas.

En fecha 7 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Olga Zoraida Jadauy, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se revisaran y revocaran por contrario imperio los autos dictados en fechas 24 de abril y 2 de mayo de 2007.

En fecha 7 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Olga Zoraida Jadauy, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual informó que la última actuación cursante al expediente era de fecha 2 de mayo de 2007.

En fecha 9 de mayo de 2007, se fijó para el día 18 de junio de 2007, la celebración de la audiencia de informes en la presente causa.

En fecha 18 de junio de 2007, se levantó acta de informes orales, dejando constancia de la no comparecencia de la parte querellada, así como de la consignación de escrito de informes por parte de la querellante.

En fecha 20 de junio de 2007, vencidos los lapsos fijados, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Neguyen Torres López, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Olga Zoraida Jadauy, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Presidente; Enrique Sánchez, Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 18 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Olga Zoraida Jadauy, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento y que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Comandante General del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua y al Procurador General del estado Aragua, y transcurridos los lapsos de ley correspondientes se ordenaría pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 11 de febrero de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 923-09 de fecha 5 de noviembre de 2009 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión Nº 13871, librada por esta Corte en fecha 17 de marzo de 2009.

En fecha 17 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se ordenó agregar al expediente el oficio Nº 923-09 de fecha 5 de noviembre de 2009 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión Nº 13871, librada por esta Corte en fecha 17 de marzo de 2009 y se cumplió lo ordenado.

En fecha 23 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Olga Zoraida Jadauy, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2010, vistos los autos dictados en fechas 17 de marzo de 2009 y 17 de febrero de 2010, se acordó notificar a las partes, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Comandante General del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua y al Procurador General del estado Aragua.
En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Olga Zoraida Jadauy, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 7 de febrero de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1319-10 de fecha 2 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión Nº 14789/10, librada por esta Corte en fecha 17 de marzo de 2010.

En fecha 8 de febrero de 2011, se ordenó agregar al expediente el oficio Nº 1319-10 de fecha 2 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión Nº 14789/10, librada por esta Corte en fecha 17 de marzo de 2010 y se cumplió lo ordenado.

En fecha 17 de marzo de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 16 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Olga Zoraida Jadauy, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.
En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 23 de mayo de 2012, 22 de enero de 2013 y 28 de enero de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Abogada Olga Zoraida Jadauy, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, fue reconstituida la Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 2 de diciembre de 2002, el ciudadano Freddy Manuel Diaz Azuaje, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que “Comparezco ante su competente autoridad con la finalidad de intentar Recurso de Querella Funcionarial, en mi condición de Funcionario Público de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado (sic) Aragua y la Ley Estatutos (sic) de la Función Pública, contra el Acto Administrativo de mi Expulsión de las Filas del Cuerpo de Bombero del Estado (sic) Aragua, emanado de su Comandante General Ciudadano Mauricio Sánchez, de fecha Trece (13) de febrero del 2002” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “Ingresé a los Bomberos el 1 de Agosto (sic) de 1992 (…) El Ocho (8) de Octubre (sic) del 2001, me notificó, el Inspector General de los Servicio Capitán Gilberto Méndez, de la apertura de una averiguación Administrativa, la cual fue llevada llena de vicios e irregularidades, negándome el derecho de acceder al expediente, hasta la presente fecha no me ha sido entregado, a pesar de haberlo solicitado en diferentes oportunidades (…) El Inspector General de los Servicios (…) en compañía de otros funcionarios me obligaban a recibir y firmar la notificación de Expulsión, bajo coacción (…) irrespetando mis derechos como ciudadano y como funcionario público, situación contraria a lo que establece (sic) los Artículos 19, 21, 24, 25, 46, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 20 de la Ley de Procedimiento (sic) Administrativo del Estado (sic) Aragua. Acto Administrativo viciado de total ilegalidad” (Negrillas del original).
Que, “El 3 de Octubre (sic) presenté quebrantos de salud y fui al médico me dio 48 horas de reposo. Debido a que la Estación de Bomberos de Turmero donde me encontraba destacado para esa fecha no había teléfono, le comuniqué al Cabo Segundo Guillermo Camacaro a su teléfono celular que no podría asistir a mi guardia el día 4 de Octubre (sic), los días siguientes 5 y 6 de ese mismo mes estaba franco y el 7 me incorporé a la guardia que me correspondía. No me dieron oportunidad, el lapso correspondiente para hacer entrega de la prueba de inasistencia del día 4, acusándome de abandono de mis funciones”.

Señaló que, “Siguiendo lo establecido en la Ley de Procedimiento (sic) Administrativos del Estado (sic) Aragua en sus Artículos 69, 77, 79; interpuse Recurso de Reconsideración ante el Comandante General de los Bomberos del Estado (sic) Aragua (…) y Recurso Jerárquico ante el Gobernador del Estado (sic) Aragua, sin obtener respuestas, actitud violatoria del Artículo 51 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Alegó que, “Mi expulsión está basada según el Comandante Mauricio Sánchez en la violación del Artículo 68 del Reglamento Interno del Cuerpo de Bomberos del Estado (sic) Aragua del año 1965, violando el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, en su Artículo 69 sobre faltas graves no establece expulsión (…) trabajé hasta el mes de Febrero (sic) del 2002 recibiendo mi último sueldo. No percibí ningún tipo de remuneración, mucho menos la cancelación de mis prestaciones, fideicomiso y otros beneficios que me corresponde por mis 10 años de servicios prestados como funcionario Bomberil” (Negrillas de la cita).

Indicó que los artículos 68 y 70 del Reglamento Interno del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua del año 1965, “En ningún momento establece expulsión, como lo que me aplicaron. Además este Decreto clasifica las faltas: Leves, graves y gravísimas en los Artículos 69, 70, 71 y el Reglamento Interno de 1965 en Leves y Graves”, por lo que se violentaron los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 43 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del estado Aragua (Negrillas de la cita).

Denunció que igualmente incumplieron con lo dispuesto en los artículos 20 y 24 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del estado Aragua y 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adicionalmente, alegó la violación de lo establecido en los artículos 64, 66 y 72 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.

Que, “…finalmente se puede apreciar que el acto de Expulsión emanado del Comandante del Cuerpo de Bomberos del Estado (sic) Aragua de fecha 13 de Febrero (sic) del 2002, está viciado de ilegalidad absoluta, que atenta contra Constitución (sic) y las leyes”.

Por último solicitó que se declarara, “1º Con Lugar la presente Querella Funcionarial contra el Acto Ilegal de mi Expulsión de las Filas del Cuerpo de Bomberos del Estado (sic) Aragua emanado del Comandante General (…), 2º LA REINCORPORACION (sic) a mi cargo como funcionario Bomberil del Estado (sic) Aragua, 3º LA CANCELACION (sic) de mis salarios no recibido desde el mes de febrero hasta mi efectiva reincorporación al cargo y además cualquier beneficio económico que exista en el transcurso de ese lapso” (Mayúsculas y negrillas del original).



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…en este estado quien decide entra a conocer sobre el fondo del asunto debatido, tomando en cuenta todos los elementos aportados con el Libelo, así como las pruebas promovidas y los Antecedentes Administrativos traídos a los autos.
Establecido lo anterior este Tribunal pasa a conocer como punto previo la Caducidad alegada por el Representante de la Procuraduría General del Estado Aragua, al respecto este Juzgador considera que, aún cuando la notificación no se realizo (sic) conforme al Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no haberse efectuado tal como lo establece el Artículo 75 eiusdem, no obstante el Acto de la Notificación alcanzó el fin al cual estaba destinado de acuerdo al Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues resultó eficaz, ya que el Querellante ejerció el Recurso de Reconsideración (04-03-2002) (sic) en forma temporánea, más no el Recurso Jerárquico (02-05-2002) (sic), del cual se desprende que desde la fecha de interposición del Recurso Funcionarial (02-12-2002) (sic), transcurrió más de seis meses para interponerlo, por lo que se da la hipótesis del Artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual se aplica en este tipo de acciones supletoriamente conforme al Artículo 88 eiusdem, lo que significa que prosperó la Caducidad alegada, lo que hace procedente declarar INADMISIBLE el Recurso de Querella Funcionarial interpuesto por el Ciudadano Freddy Manuel Díaz Azuaje. Y así se decide.
Este Tribunal Superior considera innecesario entrar a conocer sobre las denunciadas (sic) imputadas al acto que se recurre en nulidad por haber prosperado la Caducidad de la Acción y como consecuencia la declaratoria de Inadmisible la Querella Funcionarial interpuesta. Así se decide.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que el acto Administrativo de fecha 13 de Febrero (sic) de 2002, dictado por el Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Estado (sic) Aragua, debe mantener su vigencia. Así se decide” (Mayúsculas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de septiembre de 2003, la Abogada Olga Zoraida Jadauy de Espinoza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Freddy Manuel Diaz Azuaje, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que “Interpuso Recurso de Consideración y Recurso Jerárquico ante las autoridades competentes; no obtuvo respuesta, violentando el Artículo 51 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. La parte demandada niega tal violación, alegando que hubo respuesta presentando como prueba una decisión Nº OPESP 395, que consta en autos con la cual demuestra que no hubo respuesta, pues dicha decisión estaba dirigida al Secretario del Gobernador no se evidencia haber sido recibida por mi representado” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Se interpuso el Recurso de Querella Funcionarial en tiempo hábil, el 2 de Diciembre (sic) del 2002, luego de esperar los 90 días por la respuesta del Gobernador como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su Artículo 134. El Recurso Jerárquico fue interpuesto el 2 de Mayo (sic) del 2002, los 90 días se cumplieron el 9 de Septiembre (sic) del 2002, a partir de allí se cuentan (6) meses para interponer la Querella Funcionarial; para la fecha de su interposición 2 de Diciembre (sic) del 2002, habían transcurrido (2) meses y (22) días; por lo tanto NO HUBO CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, manifestada por el Ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado (sic) Aragua; quien declaró INADMISIBLE dicho Recurso de Querella Funcionarial alegando el Artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En esta decisión de fecha 30 de julio del presente año, al igual que el Supuesto Procedimiento Administrativo realizado por el Comandante del Cuerpo de Bomberos, se evidencia la violación de los Artículos 24, 141 y 257 de nuestra Carta Magna, no hubo imparcialidad. El Juzgador sólo tomó en cuenta lo alegado por la parte demandada, si no hubiese sido así, la decisión habría favorecido a mi defendido” (Negrillas del original).

Que, “…pido Justicia, declare con Lugar el Recurso de Apelación aquí interpuesto, sea restituido a su cargo, le sea cancelados los salarios que dejó de percibir, desde su injusta expulsión, y se le restituyan sus derechos como ciudadano venezolano y funcionario Bomberil a mi representado…” (Negrillas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, es menester citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

La Representación Judicial de la parte recurrida, apeló de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar el Juzgado A quo que aunque la notificación no se hizo conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma cumplió su finalidad porque el querellante logró interponer en tiempo oportuno el recurso de reconsideración correspondiente, mas no los recursos subsiguientes, operando de esa manera la caducidad de la acción jurisdiccional.

De lo alegado por la parte querellante en su escrito de fundamentación de la apelación, se desprende que, “Se interpuso el Recurso de Querella Funcionarial en tiempo hábil, el 2 de Diciembre del 2002, luego de esperar los 90 días por la respuesta del Gobernador como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su Artículo 134. El Recurso Jerárquico fue interpuesto el 2 de Mayo (sic) del 2002, los 90 días se cumplieron el 9 de Septiembre (sic) del 2002, a partir de allí se cuentan (6) meses para interponer la Querella Funcionarial; para la fecha de su interposición 2 de Diciembre (sic) del 2002, habían transcurrido (2) meses y (22) días; por lo tanto NO HUBO CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, manifestada por el Ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado (sic) Aragua; quien declaró INADMISIBLE dicho Recurso de Querella Funcionarial alegando el Artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” (Mayúsculas y negrillas del original).

Dado lo antes expuesto, evidencia esta Corte que el acto administrativo contentivo de la notificación del resultado de la averiguación administrativa Nro. 10-01, llevada por la Inspectoría General de los Servicios del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, dictado en fecha 13 de febrero de 2002, señaló lo siguiente:

“Se le notifica que como resultado de la Averiguación Administrativa Nro. 10-01, llevada acabo (sic) por la Inpectoría General de Los Servicios del Cuerpo de Bomberos del Estado (sic) Aragua. El ciudadano LIC. MAURICIO JESÚS SANCHEZ VELASQUEZ, MAYOR DE BOMBEROS (…) Ordena que el: BOMBERO FREDDY DIAZ AZUAJE (…) Sea sancionado con la EXPULSION DE LAS FILAS DEL CUERPO. En concordancia con lo previsto en el ARTICULO 70 LITERAL `C´ Del Reglamento Interno Vigente del Cuerpo de Bomberos del Estado (sic) Aragua. Por lo que la Primera Comandancia administrando justicia y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento.
PRIMERO: que el ciudadano: BOMBERO FREDDY DIAZ AZUAJE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.672.159 Sea sancionado con: la EXPULSIÓN DE LAS FILAS DEL CUERPO. En concordancia con lo previsto en el ARTICULO 70 LITERAL `C´ Del Reglamento Interno Vigente del Cuerpo de Bomberos del Estado (sic) Aragua. Por haberse establecido que infringió el ARTICULO 68 Del Reglamento Interno Vigente del Cuerpo de Bomberos del Estado (sic) Aragua. Cometiendo FALTAS GRAVES previstas en los Literales `A´, `D´, `E´, `F´, `H´ e `I´.
SEGUNDO: Notifíquese al mencionado Ciudadano de esta decisión de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 20 de la Ley de Procedimiento Administrativos del Estado (sic) Aragua.
TERCERO: De considerar el notificado que la presente sanción lesiona sus derechos, podrá interponer ante esta comandancia EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, Dentro de los Quince (15) Días siguientes a la fecha de darse por notificado de la sanción impuesta, todo esto de conformidad con el ARTÍCULO 77 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado (sic) Aragua” (Mayúsculas y subrayado del original).

Ahora bien, aprecia esta Corte que el acto administrativo recurrido indicó el recurso correspondiente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del estado Aragua, la cual resulta aplicable, por ser una ley estadal que no contraría lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sin embargo, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que cursan al expediente administrativo, así como de los alegatos expuestos por la parte recurrente, que dicho acto no pudo ser notificado personalmente por la negativa del actor a recibirlo, y no se procedió a publicar carteles, lo que materializa el vicio de notificación defectuosa del acto administrativo.

Ello así, resulta necesario verificar si aun cuando se materializó un vicio en la notificación del acto, el mismo pudo ser subsanado con la interposición efectiva de los recursos correspondientes, para lo cual es preciso traer a colación lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del estado Aragua, en cuanto a los recursos administrativos correspondientes:

“ARTICULO 77º.- El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular, y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugne, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Si se trata de un acto del Gobernador, el recurso deberá ser decidido dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su presentación.
Contra la decisión que resuelva un recurso de reconsideración, no puede interponerse de nuevo dicho recurso.
“ARTICULO 78º.- Interpuesto el recurso de reconsideración, el interesado no podrá interponer recurso jerárquico, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la Administración para decidir.
“ARTÍCULO 79º.- El recurso jerárquico procederá contra todo acto definitivo que no agote la vía administrativa y deberá interponerse ante el Gobernador dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación al interesado. Si éste había interpuesto recurso de reconsideración. El recurso jerárquico deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión del mismo o al vencimiento del lapso para su resolución”

De conformidad con la normativa anterior, corresponde a esta Corte determinar si los recursos fueron interpuestos en tiempo hábil, en consecuencia, se advierte que corre inserto al expediente de la causa el escrito de reconsideración dirigido al Mayor Comandante del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, recibido en fecha 4 de marzo de 2002 (Folios 16 al 21).

De lo anterior, se evidencia que el querellante ejerció el recurso de reconsideración en tiempo hábil con lo cual logró subsanar el vicio en la notificación incurrido por la Administración.

Luego de interpuesto el recurso de reconsideración, la Administración disponía de quince (15) días para decidir, los cuales se cumplieron el día 25 de marzo de 2002, y siendo que no hubo pronunciamiento expreso, se verificó el silencio administrativo negativo que dio lugar al inicio del lapso para interponer el recurso jerárquico, es decir, el querellante tenía hasta el día 15 de abril de 2002, para interponer el recurso jerárquico ante el ciudadano Gobernador del estado Aragua; sin embargo, no fue sino hasta el día 2 de mayo de 2002 (Folios 22 al 27) cuando se interpuso el recurso jerárquico de conformidad con lo antes señalado, razón por la cual se evidencia la extemporaneidad en la interposición del recurso referido, a los efectos de acudir ante la jurisdicción a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo presuntamente lesivo de sus derechos.

De lo antes expuesto, se evidencia que aun cuando el recurrente alega haber agotado la vía administrativa, dicho agotamiento no puede ser considerado como tal, toda vez que no cumplió con los lapsos legales correspondientes establecidos en la normativa aplicable.
Establecido lo anterior, debe esta Corte señalar que para el momento de interposición de la presente querella funcionarial, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual en el ordinal 2º del artículo 124 establecía lo siguiente:

“Artículo 124. El Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad:
(…)
2.- Cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa;”

De conformidad con la normativa antes citada, se tenía como requisito de admisibilidad en sede judicial el agotamiento de la vía administrativa y siendo que en el presente caso se interpuso el recurso de reconsideración en tiempo hábil, y en ese sentido correspondía al querellante continuar la vía administrativa de conformidad con la normativa aplicable, cumpliendo con los plazos legales establecidos, lo cual no se materializó ya que el recurso subsiguiente correspondiente, cual era el recurso jerárquico ante el Gobernador del estado Aragua no fue debidamente interpuesto, razón por la cual corresponde a esta Corte declarar Inadmisible la acción propuesta. Así se decide.

En atención a lo anterior, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte querellante contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central y en consecuencia se Confirma con la reforma indicada el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de agosto de 2003, por la Abogada Olga Zoraida Jadauy, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FREDDY MANUEL DÍAZ AZUAJE contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 30 de julio de 2003, por medio de la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA con la reforma el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2003-003567
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.