JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-004071

En fecha 29 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1058 de fecha 18 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Ana Salazar y José Aguilar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los N° 82.657 y 21.833, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RAFAEL JESÚS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 56.178, contra el acto administrativo N° 1040, de fecha 19 de diciembre de 2000, emanado del ciudadano Prefecto del Municipio Libertador, adscrito a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2003, por la Abogada Maryanella Cobucci, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 79.569, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del órgano recurrido, contra la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2003, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 1° de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa y se designó Ponente al Juez Juan Carlos Apitz.

En fecha 15 de febrero de 2005, la Abogada Ana Salazar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó la reanudación de la causa.

En fecha 14 de junio de 2005, la Abogada Ana Salazar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual ratificó el contenido de la diligencia presentada en fecha 15 de febrero de 2005 y solicitó la notificación de la parte recurrida.

En fecha 3 de agosto de 2005, la Abogada Ana Salazar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual reiteró el contenido de diligencias anteriores y solicitó la notificación de la parte recurrida.

En fecha 10 de agosto de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al ciudadano Procurador de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 21 de septiembre de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación practicada al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación practicada al ciudadano Procurador de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 7 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López.

En fecha 14 de febrero de 2006, la Abogada Ana Salazar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 17 de mayo de 2006, la Abogada Ana Salazar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó la reanudación de la causa.

En fecha 19 de mayo de 2006, la Secretaria de esta Corte certificó que “...desde el día primero (1 °) de octubre de 2003, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el veinte (20) de marzo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron (10) días de despacho, correspondientes a los días 2 y 8 de octubre de 2003; 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20 y 21 de marzo de 2006” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 7 de febrero de 2007, la Abogada Ana Salazar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dictar sentencia.

En fecha 28 de febrero de 2007, visto que en fecha 7 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa obviando la notificación de las partes, se ordenó la notificación de los ciudadano Rafael Jesús Romero, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y Procurador de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y se revocó por contrario imperio el auto dictado por esta Corte en fecha 19 de mayo de 2006.

En fecha 12 de marzo de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación practicada al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación practicada al ciudadano Procurador de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 14 de marzo de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte manifestó la imposibilidad de notificar al ciudadano Rafael Jesús Romero.

En fecha 20 de marzo de 2007, esta Corte libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Rafael Jesús Romero.
En fecha 27 de abril de 2007, la Abogada Ana Salazar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto de abocamiento de fecha 7 de febrero de 2006.

En fecha 13 de junio de 2007, la Secretaria de esta Corte certificó que “...desde el día primero (1º) de octubre de dos mil tres (2003), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron (10) días de despacho, correspondientes a los días 2, 8 y 9 de octubre de 2003; 4, 7, 8, 9, 10, 11 y 14 de mayo de 2007” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de octubre de 2007, la Abogada Ana Salazar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declare desistida la apelación.

En fecha 14 de diciembre de 2007, la Abogada Ana Salazar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declare desistida la apelación.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 3 de marzo de 2009, la Abogada Ana Salazar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declare desistida la apelación.

En fecha 18 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y del ciudadano Procurador de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 31 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación practicada al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación practicada al ciudadano Procurador de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 11 de mayo de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 12 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 25 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 1° de junio de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 20 de junio de 2011, esta Corte dictó decisión Nº 2011-704, mediante la cual Ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, la cual se suspendería por un lapso de noventa (90) días continuos, una vez que constara en autos dicha notificación. Durante el referido lapso la ciudadana Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debería manifestar la ratificación de la suspensión o su renuncia respecto del lapso restante, siendo que una vez se tenga por notificada, la presente causa continuaría su curso legal.

En fecha 3 de noviembre de 2009, se libró oficio Nº 2011-4419, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de notificarla de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de junio de 2011.

En fecha 11 de agosto de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 8 de agosto de 2011.

En fecha 16 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 28 de abril de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de enero de 2003, los Abogados Ana Salazar y José Aguilar, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Rafael Jesús Romero, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en los siguientes términos:

Expusieron que, “...nuestro representado comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos en el Gobierno del Distrito Federal en fecha dieciséis (16) de septiembre del año mil novecientos setenta y nueve (1979), desempeñando el cargo de Asistente de Oficina, específicamente en la Prefectura del Municipio Libertador, egresando como Asistente de Oficina 1, el 31 de Diciembre de 2000...”.

Señalaron que, “...en fecha 19 de diciembre de 2000, la Prefectura del Municipio Libertador perteneciente a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante comunicación N° 1040 firmada por el Prefecto del Municipio Libertador Baldomero Vásquez Soto, le manifiesta a nuestro representado que finaliza la relación laboral el 31 de diciembre del 2000, en virtud de un artículo mal interpretado por el ciudadano Alcalde de la Ley de Transición (...) Dicho acto administrativo no fue emitido ni firmado por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano, sino por el ciudadano Prefecto del Municipio Libertador Baldomero Vásquez Soto, lo cual es absolutamente ilegal, ya que debió de haber sido firmado por la persona responsable del Organismo, en este caso el ciudadano Alfredo Peña...”.

Alegaron que, “El Acto Administrativo No. 1040 de fecha 19 de diciembre de 2000, de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dirigido mediante comunicación escrita a nuestro representado ciudadano Rafael Jesús Romero, violenta normas de rango constitucional y legal, debido a que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas violentó los derechos constitucionales de nuestro representado, al no interpretar debidamente el artículo 9, numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, ya que textualmente expresa en el contenido del Acto Administrativo que pone fin a la relación laboral de nuestro representado con esa Alcaldía (...) pero el verdadero sentido de la norma, su utilidad, es evitar ese tipo de interpretaciones y garantizar a los empleados públicos que para ese entonces se encontraban al servicio de la Gobernación del Distrito Federal, la permanencia en sus cargos...”.

Finalmente, solicitaron, “...la nulidad absoluta y relativa del acto administrativo dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 19 de diciembre de 2000. Declarada la nulidad del acto administrativo, solicitamos que por vía de consecuencia, se ordene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la reposición en el cargo que ejercía nuestro representado Rafael Jesús Romero en forma efectiva hasta el día en que fue retirado del mismo. Solicitamos asimismo que se condene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas a pagarle los sueldos dejados de percibir...”.





-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la caducidad alegada por la parte querellada y al respecto observa:

Alega la apoderada judicial de la parte querellada, que la acción es interpuesta extemporáneamente, al haber operado el lapso de caducidad indicado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, abre la vía, sólo para que aquellos afectados por la norma declarada inconstitucional, ejerzan la acción jurisdiccional.

En este orden de ideas, la citada decisión declara la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, en cuanto se refiere a los pasivos laborales, y los artículos 11, 13 y 14 del Decreto No. 030 del 08 (sic) de noviembre de 2000, referidos a la extinción de la relación de trabajo con los trabajadores afectados por la reorganización, y el pago de los pasivos laborales.

En principio, como lo establece la parte accionada, el acto de retiro impugnado, no está soportado en ninguna de las normas declaradas nulas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, los supuestos de retiro soportados en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se basan en la interpretación de que opera la extinción de la relación de trabajo, al término del periodo de transición, situación ésta que coloca al accionante en los motivos de la decisión de fecha 11 de abril de 2002, anteriormente citada, cuyos efectos erga omnes comenzaron a regir, una vez publicada la referida sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; esto es, a partir del 15 de mayo de 2002, fecha desde la cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de seis (06) (sic) meses, que preveía la norma para el ejercicio de este tipo de recursos.

De la misma forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia del 31 de julio de 2002, establece un cómputo para la caducidad, de aquellas personas que intervinieron en el caso sentenciado.

Del miso modo, no puede entender este Tribunal, sin vulnerar el derecho a la defensa, que el lapso de caducidad que comience a computarse con una determinada Ley, se vea afectado por la reforma de esta, en desmedro de los intereses y derechos de los accionantes. Igualmente, aun cuando para la fecha de dictarse sentencia, hubiere sido publicada la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública que contempla como lapso de caducidad el de tres (03) (sic) meses, al indicar dicha decisión que el lapso debe computarse conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso que nos ocupa, éste es el cómputo que debe regir a los fines de conocer este Tribunal, si ha operado el lapso de caducidad.

Igualmente, al establecer la sentencia de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que el lapso de caducidad se computará de conformidad con las previsiones del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, señalar cualquier otro lapso para el cómputo de la caducidad, implicaría una seria lesión al estado de derecho, dada la confianza que las decisiones judiciales deben otorgar a los administrados.

Por todo lo antes expuesto tenemos que en el caso de autos, la acción fue ejercida el 16 de enero de 2003, lo que significa que solamente había transcurrido cinco (05) (sic) meses y dieciséis (16) días de los seis (06) (sic) meses contemplados en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia no había operado el lapso de caducidad, razón por la cual se desecha lo alegado por la Apoderada Judicial Especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, y al efecto observa:

Alega la parte accionante que a través del acto administrativo que decide su retiro de la administración (sic) pública (sic) municipal (sic), se le violó el derecho a la defensa, debido proceso y estabilidad.

Observa el Tribunal que la base legal del acto de retiro impugnado es el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, señalando que el personal continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el periodo de transición.

Si bien es cierto que la Gobernación del Distrito Federal se extinguió, y se crea una nueva persona jurídica territorial, como lo es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y que este hecho dio origen a un régimen especialísimo de transición, no es menos cierto que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas señala en su artículo 9 numeral 1, que ‘El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dura el periodo de transición de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y las Leyes’.

Conforme lo indica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, no puede entenderse esa norma como la negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación del Distrito Federal, ni doblegar ni deformar el derecho a la estabilidad; menos aun, cuando el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como la reorganización y reestructuración de los mismos, sin embargo, la reestructuración o reorganización del organismo, debe cumplir con el procedimiento formal conforme a la Ley.

Por lo tanto, dicha norma no es una nueva causal de retiro, contenida en Ley especial, sino la posibilidad otorgada por la Ley de Transición, de proceder a la reorganización o reestructuración del órgano, que ya está referida en otras leyes, siempre que se haya agotado el procedimiento previsto para realizarla, lo cual no consta en autos.

Tampoco se observa que motivado a ese proceso de reorganización o reestructuración, se haya tomado la medida de reducción de personal, pues el acto impugnado, simplemente se basa en el numeral 1 del artículo 9 de la citada Ley de Transición, que conforme consta en el propio acto, se interpretó que los empleados continuarán en el desempeño de sus cargos mientras dure el periodo de transición, y que por mandato expreso de la misma disposición legal, la relación laboral terminaba el 31 de diciembre de 2000; precisamente producto de la errada interpretación de pensar que, la Ley de Transición incorpora una nueva causal de retiro.

En lo atinente al proceso realizado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, señala la representación judicial de ésta, que se limitó a aplicar la Ley de Transición, y que ‘La Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se limitó a aplicar las normas previstas en la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y en ningún caso podría infringirse estos derechos por la aplicación de unas normas necesarias para la culminación del proceso de transición como consecuencia de la extinción de un ente y la creación de otro distinto’. No puede entenderse el derecho al debido proceso, como limitado a la actividad sancionatoria, o a la formación de los actos denominados por un sector de la doctrina como ‘cuasijurisdiccionales’, sino que debe entenderse, en el caso que nos ocupa, y en consecuencia con el principio de la legalidad, como la sujeción de la actividad de la administración a las previsiones constitucionales y legales; y en este sentido, la reorganización y reestructuración debe efectuarse conforme a los procedimientos previstos en las normas legales, lo cual, no consta en autos, ni que se ha seguido un procedimiento a tales fines, ni tan siquiera que existió un proceso de reestructuración o reorganización y en consecuencia, ordenado la reducción de personal.

Se evidencia de todo lo antes expuesto que en el caso de autos, se lesionó el derecho a la estabilidad de la parte recurrente, al interpretar erradamente la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la que resulta forzoso declarar la nulidad del acto de retiro, y así se decide.

En virtud del anterior pronunciamiento, se hace innecesario el análisis de cualquier otra infracción denunciada”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone 1 siguiente:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de agosto de 2003. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada su competencia, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 14 de agosto de 2003, por la Abogada Maryanella Cobuci, en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 8 de agosto del mismo año, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:

En este sentido, pasa esta Corte, a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto.

En efecto, la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

En atención a lo expuesto, tenemos que artículo 162 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia (aplicable ratio temporis), establece lo siguiente:

“Artículo 162. En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte” (Destacado de esta Corte).


En aplicación del artículo ut supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013 de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, y a tal efecto precisó lo siguiente:

“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación”.

En atención a lo expuesto, observa esta Corte que riela al folio ciento dos (102) del expediente judicial del presente caso, el auto de fecha 1º de octubre de 2003, mediante el cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 162 y siguientes de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, (aplicable ratio temporis), en el entendido de que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la emisión de tal auto, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.

De igual forma, riela al folio ciento cuarenta (140) del expediente judicial de presente caso, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte el 13 de junio de 2007 donde certificó que “…desde el día primero (10) de octubre de dos mil tres (2003), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron (10) días de despacho, correspondientes a los días 2, 8 y 9 de octubre de 2003; 4, 7, 8, 9, 10, 11 y 14 de mayo de 2007…”, evidenciándose que aún cuando este Órgano Jurisdiccional dio inicio el procedimiento de segunda instancia en el cual la parte tendría diez (10) días para esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho tendientes a fundamentar su apelación, la Representación Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas no consignó escrito alguno en el cual indicara tales razones, por tanto en principio, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el último aparte del artículo 162 y siguientes de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso de autos.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (Caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

(…omissis…)

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas', que:

‘…esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)”.

Efectuado el análisis del fallo impugnado con base en lo expuesto supra, esta Corte estima que el mismo no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, al no cumplir la parte apelante con la carga de fundamentar el recurso interpuesto, esta Corte declara DESISTIDO el aludido recurso de apelación. Así se decide.

Sin detrimento de lo declarado con anterioridad, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A) sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:

“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.

Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide”.

De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.

Así, la anterior sentencia sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (aplicable ratio temporis), aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia así, que en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.

Ello así, cabe precisar que en el caso de autos el órgano querellado es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la cual fue declarado mediante decisión del 8 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Apoderados Judiciales del ciudadano Rafael Jesús Romero, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si, la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable a la Administración Pública Municipal; para ello se observa:

Que el Distrito Metropolitano de Caracas tiene su propia Ley denominada Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas publicada en la Gaceta Oficial N° 36.906 de fecha 8 de marzo de 2000, instrumento legal que no contiene norma alguna que establezca expresamente la aplicación de prerrogativas procesales a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Sin embargo, debe atenderse a la disposición contenida en el artículo 28 de la comentada Ley, que dispone: “Las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en el tiempo de su vigencia, así como la legislación prevista en el numeral 7 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución, regirán para el Distrito Metropolitano de Caracas en cuanto sean aplicables”, de lo cual puede colegirse la remisión de manera supletoria a la aplicación de la otrora Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Al respecto, debe acotarse que para la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación -14 de agosto de 2003-, se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual preveía en su artículo 102, que los municipios gozaban de las mismas prerrogativas que la nación; de esta manera, en razón por la cual resulta aplicable al caso de marras la prerrogativa procesal que establece el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la cual es aplicable ratio temporis. Así se decide.

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional revisar lo alegado por la parte recurrida en lo referente a la extemporaneidad del recurso interpuesto. En ese orden de ideas, esta Corte debe precisar que:

La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

Ello así, se observa que en el caso sub examine, la pretensión de la parte querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo de remoción, emanado de la Alcaldía Metropolitana de Caracas que tuvo como fundamento el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Gobierno del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.

En ese orden de ideas, esta Corte observa que la parte querellante en su escrito libelar señaló que, “La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasó a decidir en fecha 31 de julio de 2002”, “Con fundamento en la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo referente al lapso de caducidad, interponemos (…) el presente RECURSO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD…” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Ello así, estima esta Corte que a partir del 31 de julio de 2002, debería realizarse el cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, que dispone lo siguiente:

“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de la caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

De modo que, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a la caducidad, expresó en sentencia de fecha 31 de julio de 2002 “…tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción – prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos, la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo”.

Para interponer válidamente la querella como así lo ordenó el dispositivo del fallo antes citado, estableció en cuanto a la caducidad que será aplicable lo expresamente establecido en la Ley de Carrera Administrativa (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en su artículo 82 el cual establecía que el lapso para interponer la acción era de seis (6) meses a contar des día en que se produjo el hecho que do lugar a ella.

Conforme al referido fallo y en la Ley, el lapso de caducidad deberá computarse desde la fecha en que fue publicada la sentencia, y para ejercer válidamente esta acción tendrá un término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación, por lo que fue publicada en fecha 31-de julio de 2002 y la interposición del recurso fue en fecha16 de enero de 2003 lo que significa que para hacer valer esos derechos, no había transcurrido el lapso fatal de 6 meses contemplados en artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia no había operado la caducidad, razón por la cual se desecha lo alegado por la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.

Dicho lo anterior, esta Corte pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en el mencionado artículo, haciendo la salvedad de que la consulta procede sólo en aquellos aspectos que fueron contrarios a la pretensión de la República.

En tal virtud, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados Ana Verónica Salazar y José Teodoro Aguilar en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Rafael Jesús Romero en fecha 16 de enero de 2003, se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº 1040 de fecha 19 de diciembre de 2000, emanado del ciudadano William Medina Pazos, en su carácter de Director del Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual extinguió el vinculo laboral existente con el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 9 numeral 1º de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.

En este sentido, el fallo emitido por el iudex a quo en fecha 8 de agosto de 2003 declaró -Con Lugar el recurso interpuesto, indicando para ello que “…la reorganización y reestructuración debe efectuarse conforme a los procedimientos previstos en las normas legales, lo cual, no consta en autos, ni que se ha seguido un procedimiento a tales fines, ni tan siquiera que existió un proceso de reestructuración o reorganización…”.

Determinó en su fallo, que “…en el caso de autos, se lesionó el derecho a la estabilidad de la parte recurrente, al interpretar erradamente la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas…”.

Ahora bien, esta Corte pasa a comprobar la supuesta violación del derecho a la defensa, debido proceso y estabilidad del recurrente.

En este sentido, en cuanto al derecho a la defensa es importante señalar que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso de conformidad con lo previsto en el cardinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, las partes tienen el derecho a oponer todas y cada una de las defensas que estime pertinente, así como acceder a todos aquellos medios probatorios que sean necesarios para la mejor defensa de sus intereses.

Por otra parte, es menester señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentran contenidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, cuyo contenido reza lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(…Omissis…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”.

La citada norma destaca un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso bien sea judicial o administrativo, y permitirle la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al Juez o la autoridad administrativa.

De modo que el derecho a la defensa y al debido proceso, se manifiestan a través del derecho a ser oído o a la audiencia, el derecho de acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, el derecho a recurrir, el derecho de acceso a la justicia. Este derecho que tiene carácter supremo, ha sido interpretado y aplicado por nuestros tribunales en sentido pro cives, es decir, que se debe garantizar el derecho a la defensa, en todo estado y grado del proceso -que se realice ante cualquier orden jurisdiccional- o del procedimiento administrativo.

En síntesis de lo antes expuesto, se deduce que la finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos (judiciales y administrativos) el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de alguna de ellas puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución Nacional.

Ahora bien, visto lo ut supra transcrito se evidencia que el Tribunal de Instancia declaró que en el presente caso se le violó al recurrente su derecho a la estabilidad propia de los funcionarios de carrera así como su derecho a la defensa y debido proceso en virtud de que se le desconocieron los procedimientos legales procedentes para su egreso de la Administración, pues -a su decir- se le debió procurar un procedimiento previo que justificara tal medida.

En este orden de ideas, debe resaltarse que el ciudadano Rafael Jesús Romero egresó de la Administración Pública con motivo del acto administrativo Nº 1040 de fecha 19 de diciembre de 2000, mediante el cual el ciudadano Baldomero Vásquez Soto en su Condición de Prefecto del Municipio Libertador, el cual le informó que en atención a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, su relación laboral con la mencionada entidad terminaría el 31 de diciembre de 2000, por mandato expreso de la citada disposición en concordancia con el artículo 2 de la misma Ley.

En este sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido de la Ley de Transición del Gobierno del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la cual en el numeral 1º del artículo 9, establece:

“Artículo 9. La administración de personal durante el Régimen de Transición se hará de acuerdo con los siguientes parámetros:

1. El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes …”.

El alcance de la norma anteriormente transcrita fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 790 de fecha 11 de abril de 2002, con ocasión de la acción de nulidad por inconstitucional e ilegalidad interpuesta contra las normas contenidas en la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la cual expresó lo siguiente:

“…el numeral 1 (sic) del artículo 9 de la Ley de Transición lo que pretende destacar, de forma hasta reiterativa, pero necesaria, es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes, lo que de ninguna forma implicaba que, cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente.

La norma sub examine, busca insistir en la necesidad de que durante el particular proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifica el estatus de los derechos que confieren a los trabajadores (funcionarios públicos y obreros), la Constitución y las leyes, en especial, la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos Reglamentos, de forma que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, en especial, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad, y así se decide”.

De la sentencia transcrita ut supra se desprende, que los funcionarios al servicio de la Gobernación del Distrito Federal continuaban al servicio de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas aún después de la transición, por lo que mal podría dicho organismo, retirar al recurrente de autos sin garantizarle su derecho constitucional a un debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad, derechos consagrados en los artículos 49, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior es claro que, al haber la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas retirado al ciudadano Rafael Jesús Romero del cargo que desempeñaba en Prefectura del Municipio Libertador con fundamento en el artículo aquí analizado y derivar del mismo dicha consecuencia jurídica, la cual no se corresponde con su propio contenido normativo, tal como quedara aclarado en la sentencia indicada anteriormente y sin que se evidencie de autos el trámite del correspondiente procedimiento de retiro que garantizara su derecho a la defensa, y mucho más importante su derecho a la estabilidad propia de los funcionarios de carrera (condición ésta que no fue contradicha por la Administración en ningún momento por lo que se tiene como cierta en atención a lo preceptuado en el artículo 146 de nuestro Texto Fundamental), en el presente caso a pesar de que la Administración se escudó en el contenido del numeral 1º del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, para egresar al ciudadano querellante del ente recurrido, tal acto administrativo se tornó arbitrario pues no se le respectaron al recurrente las garantías inherentes a su condición de funcionario público de carrera, razón por la cual en la presente causa se configuraron los vicios denunciados (Vid. sentencia Nº 2011-0400 emanada por esta Corte en fecha 6 de abril de 2011, caso: Adolfo José Munich Urquiola contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas). Así se declara.

En razón de los anteriores pronunciamientos, esta Alzada considera que la sentencia dictada por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho, en virtud de lo cual, CONFIRMA la sentencia de fecha 8 de agosto de 2003 emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia queda FIRME el referido fallo. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del Recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano RAFAEL JESÚS ROMERO, contra la decisión de fecha 8 de agosto de 2003 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia revisada en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y en consecuencia,

4. FIRME el fallo dictado el 8 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,



MIRIAM E BECERRA T



El Secretario



IVAN HIDALGO.



Exp. Nº AP42-R-2003-004071
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,