JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000551

En fecha 7 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1023 de fecha 17 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por el Abogado Manuel Silva Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 7.582, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO LUIS AZOCAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.889.485, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 3 de agosto de 2004, la apelación interpuesta el 4 de febrero de 2004, por la Abogada Irene Moros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77.910, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto querellado, contra la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 15 de diciembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en consecuencia se ordenó la notificación de las partes.

En esa misma oportunidad, se dejó constancia que una vez transcurridos los lapsos establecidos de Ley para la notificación de las partes, se procedería aplicar el procedimiento de la segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose mediante auto expreso y separado el inicio de la relación de la causa y el lapso para la fundamentación de la apelación, respectivamente.

En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación a este Órgano Judicial del Abogado Rafael Ortiz-Ortiz, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

En fecha 21 de abril de 2005, se recibió la diligencia del Abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9.162, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificado de la presente causa y asimismo, solicitó que se procediera a la notificación de la parte querellada.

En fecha 28 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2005-1886 y 2005-1887, dirigidos a los ciudadanos Presidente de la Asamblea Nacional y Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 9 de junio de 2005, se recibió la diligencia del Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que se procediera a la notificación del Instituto querellado.

En fecha 16 de junio de 2005, se libró el oficio Nº 2005-3126 dirigido al ciudadano Presidente del Instituto querellado.

En fecha 28 de junio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación Nº 2005-3126 dirigido al ciudadano Presidente del Instituto querellado, el cual fue debidamente recibido el 27 de ese mismo mes y año.

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte fue reconstituida de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fechas 8 de febrero y 24 de mayo de 2006, se recibieron las diligencias del Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el abocamiento en el presente asunto, que se notificara al Instituto querellado y se diera la continuación del presente asunto.
En fecha 30 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, asimismo, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, a los fines de la fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de junio de 2006, el Juez Javier Sánchez Rodríguez presentó escrito, mediante el cual se inhibió del conocimiento del presente asunto.

En fecha 15 de junio de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Juez Vicepresidente Aymara Vilchez Sevilla, a fin de que se pronunciara sobre la inhibición presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 aparte 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 21 de junio de 2006, se recibió el escrito del Abogado Wilmer Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRABOGADO) bajo el Nº 104.508, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto querellado, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 18 de julio de 2006, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 15 de diciembre de 2006, se recibió la diligencia del Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la continuación del presente asunto.

En fecha 19 de julio de 2007, se recibió la diligencia de la Abogada Reinara Villarroel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRABOGADO) bajo el Nº 78.232, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó que se constituyera la Corte Accidental de lo Contencioso Administrativo, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto.

En fecha 2 de agosto de 2007, se recibió la diligencia del Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la continuación del presente asunto.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 24 de marzo de 2009, se recibió la diligencia del Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el abocamiento en el presente caso.

En fecha 21 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda y Procuradora General de la República, respectivamente.

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2009-4896 y 2005-4897, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto querellado y Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 6 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto querellado, el cual fue debidamente recibido el 4 de ese mismo mes y año.

En fecha 26 de mayo de 2009, se recibió la diligencia de la Abogada Reinara Villarroel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó el pronunciamiento en el presente asunto.

En fecha 15 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido el 8 de ese mismo mes y año.

En fecha 22 de octubre de 2009, en virtud que la causa se encontraba paralizada, se ordenó la notificación de las partes.

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Pedro Azocar y los oficios Nros. 2009-10021 y 2009-10022 dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto querellado y Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 1º de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano querellante, el cual dejó constancia de la imposibilidad de su materialización.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 2009-10021 dirigido al ciudadano Presidente del Instituto querellado, el cual fue debidamente recibido el 27 de noviembre de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, mediante sesión esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida, quedando su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 21 de enero de 2010, se recibió la diligencia del Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 22 de octubre de 2009.

En fecha 25 de enero de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 2009-10022 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido el 14 de ese mismo mes y año.

En fecha 27 de enero de 2010, se recibió la diligencia de la Abogada Reinara Villarroel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó el pronunciamiento en el presente asunto.

En fecha 23 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 17 de marzo de 2010, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 24 de marzo de 2010.

En fecha 25 de marzo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de la promoción de las pruebas, el cual venció el 8 de abril de ese mismo año.

En fechas 12 de abril, 12 de mayo y 10 de junio de 2010, se difirió la oportunidad en que tendría lugar los Informes Orales.

En fecha 15 de julio de 2010, en virtud de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró el presente asunto en estado de sentencia, para lo cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 14 de diciembre de 2010, 7 de junio, 5 de octubre de 2011 y 2 de febrero de 2012, se recibieron las diligencias del Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 11 de abril, 26 de junio de 2012, 25 de marzo, 28 de mayo de 2013 y 23 de abril de 2014, se recibieron las diligencias del Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES; Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 28 de abril de 2000, el Apoderado Judicial del ciudadano Pedro Luis Azocar, interpuso querella funcionarial contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Señaló, que “Mi representado ingresó al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) el 01-04-81 (sic) como Arquitecto I y luego, por ascenso, subió a Arquitecto II y, más tarde, a Arquitecto III” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “Se lo (sic) nombró Jefe de División, División de Supervisión Municipio Autónomo Libertador, adscrito a la Gerencia de Producción, con sueldo mensual de Bs. 459.000,00, que fue el último que tuvo”.

Manifestó, que “En definitiva, el tiempo de servicios de mi mandante es de 18 años, 7 meses y 18 días”.

Que, “En fecha 14-10-99 (sic) se procedió a remover a mi representado, dándole un período de disponibilidad entre el 15-10-99 (sic) y el 15-11-99 (sic), ambas fechas inclusive, y diciéndole después unilateralmente (…) que no fue posible efectuar su reubicación (…) cuestión tampoco probada en derecho por los diversos medios de prueba…”.

Sostuvo, que “En carta de 25-10-99 (sic) mi representado se dirigió a la Junta de Avenimiento respectiva planteando la lógica conciliación (o rectificación), sin obtener (…) ninguna contestación”.

Finalmente, solicitó que se declarara “NULOS los actos administrativos de remoción y subsiguiente retiro de mi representado, por inmotivación sustancial (…) [y que se reincorpore a su representado] al cargo que desempeñaba o a otro que sea de su aceptación, de similar jerarquía y remuneración, en la Oficina Central del INAVI (sic), previo el (sic) pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el retiro hasta su restitución, calculados de manera integral, o sea de acuerdo con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 23 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando dicha decisión bajo las siguientes consideraciones:

“La querella se intentó contra los actos administrativos de remoción y de retiro, contenidos en la Resoluciones Nº 028-001 y 003-022, de fecha 14 de octubre de 1999 y 18 de noviembre del mismo año respectivamente, dictadas por el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, que separaron al ciudadano Pedro Luis Azocar Rodríguez del cargo de Jefe de División – División de Supervisión Municipio Autónomo Libertador, adscrita a la Gerencia de Producción de ese Instituto.
Ante lo expuesto por el apoderado (sic) actor, debe analizarse si efectivamente el cargo desempeñado por el querellante encuadra como cargo de alto nivel y, en consecuencia de libre nombramiento y remoción, toda vez que la Administración para proceder a remover al recurrente del mencionado cargo, se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 4, ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el literal A, numeral 8 del Decreto Nº 211 de fecha 02 (sic) de julio de 1974.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 53 del 7 de febrero de 2001, reiteró el criterio establecido en la sentencia de fecha 9 de febrero de 1988, caso Doris Rivas y Esperanza de Perdomo vs. Ministerio de Educación, en la cual se definió a los funcionarios de alto nivel en los siguientes términos:
(…)
Aplicando los conceptos establecidos en la jurisprudencia parcialmente transcrita, debe determinar éste Juzgador que para excluir a un funcionario de la carrera administrativa por ostentar un cargo de alto nivel, este debe asumir decisiones propias y someterse a las máximas responsabilidades políticas, es decir, detentar autonomía y discrecionalidad suficiente para tomar decisiones y ser responsable de las políticas llevadas adelante por el órgano al participar en la formación de las mismas, por lo que debería estar en la cúspide de la organización administrativa.
Determinado lo anterior, se hace necesario conocer si el funcionario por la naturaleza de sus actividades, detentaba un cargo de alto nivel, en este sentido para la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido jurisprudencia reiterada y pacifica establecer que la carga probatoria para determinar si un cargo es de libre nombramiento y remoción recae sobre la Administración, así en sentencia Nº 1936 del 21 de diciembre de 2000, se sostuvo dicho criterio, en los términos siguientes:
(…)
En el caso de marras, cursa a los folios 39 y 40 del expediente, organigrama estructural gerencial del Instituto Nacional de Vivienda y de la Gerencia de Producción del mismo, en los cuales aparece que el cargo desempeñado por el querellante se encuentra dentro de la División de Supervisión, la cual está en el nivel inmediato inferior del departamento de Supervisión y Asistencia Técnica y, a su vez éste se encuentra por debajo de la Gerencia de Producción, la cual está adscrita a la Gerencia General, no desprendiéndose de ello, que el cargo del querellante tenga la característica de alto nivel. Adminiculado a ello, cursa a los folios 41 al 47 del expediente, copia certificada del Registro de Información del Cargo, en el cual se evidencia que las tareas realizadas por el querellante, eran las de analizar, diseñar y elaborar procesos de supervisión y formatos, así como '…cualquier actividad solicitada por la Gerente General…', sin que ello incluyera toma de decisiones, razón por la cual, considera este Juzgador que el referido cargo Jefe de División que detentó el querellante no correspondía a la calificación de alto nivel establecida en el citado Decreto Nº 211. En consecuencia, debe declararse la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 028-001, de fecha 14 de octubre de 1999, mediante la cual se removió al ciudadano Pedro Luis Azocar Rodríguez del cargo de Jefe de División y, así se declara.
En consecuencia, es procedente ordenar la reincorporación del ciudadano (…), al cargo que ocupaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos, con el pago de los salarios dejados de percibir, por concepto de indemnización, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que el sueldo haya experimentado en el tiempo, sin incluir los bonos y demás beneficios que requieran la prestaciones efectiva del servicio y, así se decide”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 21 de junio de 2006, la Representación Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), presentó el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión de fecha 23 de diciembre de 2003, emanada del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos siguientes:

Manifestó, que “…el a quo no tomó en consideración que el cargo que ocupó el querellante era de alto nivel y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, en virtud de las actividades inherentes al desempeño de sus funciones”.

Alegó, que “…en la sentencia apelada se obvió lo alegado por la sustituta de la Procuradora General de la República en su escrito de informes, en el cual se hace alusión a que una vez removido el querellante, por tratarse de un funcionario de carrera, fue pasado a disponibilidad, por el período de un mes, (…) según la Resolución emanada del Directorio del INAVI (sic) Nº 033-022 y Oficio s/n de fecha 22 de octubre de 1999 emanada de la Gerencia de Recursos Humanos a la Oficina Central de Personal” (Mayúsculas de la cita).

Adujo, que “…el Tribunal no valoró la prueba que representa el Oficio Nº 8131 de fecha 16 de noviembre de 1999, emitido de la Dirección General Sectorial de Programación y Control de la Oficina Central de Personal a la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en la cual informa que la oficina procedió a efectuar los trámites de reubicación los cuales resultaron infructuosos” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…los cargos de alto nivel (como el que ostentaba el recurrente), son los que están señalados en la letra a) del artículo único del Decreto 211 y obedecen al elevado rango y a la importancia jerárquica”.

Adujo, que “…se evidencia que la calificación de un cargo de alto nivel tiene su razón de ser en un motivo estructural, organizativo; en la posición jerárquica que su ejercicio implica y con ello en la trascendencia que la tarea desempeñada por los funcionarios despliegan para efectuar tal ejercicio que los eleva a la condición de titulares de un órgano, y tal revestimiento lo tenía el ciudadano Pedro Luis Azocar Rodríguez, cuando se le nombró en el cargo de Jefe de División, División de Supervisión Municipio Autónomo Libertador”.

Por último, solicitó que fuera declarada “CON LUGAR la apelación y se ANULE la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23-12-03 (sic), en la querella interpuesta por el ciudadano PEDRO LUIS AZOCAR RODRÍGUEZ en el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Instituto Nacional de la Vivienda” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la presente apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.


De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de febrero de 2004, por la Representación Judicial del Instituto querellado, contra la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.




-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como se encuentra la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

Observa esta Corte, que el ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo constituyó la pretendida nulidad absoluta de los actos administrativos de efectos particulares de remoción y retiro de fechas 14 de octubre y 18 de noviembre de 1999, respectivamente, dictados por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra el hoy recurrente.

Con base a lo anterior, el Juzgado A quo, mediante sentencia de fecha 23 de diciembre de 2003, declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta y en consecuencia “…declara nulo el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 028-001, de fecha 14 de octubre de 1999, mediante el cual se removió al querellante del cargo de de (sic) Jefe de División [y asimismo] Se declara nulo el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 033-022, de fecha 18 de noviembre de 1999”; ello al considerar que el acto primigenio de la remoción se encontraba viciada de falso supuesto de hecho (Corchetes de esta Corte).

De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación, se observa que la Representación Judicial de la parte querellada solicitó que sea revocada la sentencia apelada, alegando que el Juez A quo en el fallo recurrido incurrió en el vicio de falsa suposición de la sentencia, alegando que, “…el a quo no tomó en consideración que el cargo que ocupó el querellante era de alto nivel y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, en virtud de las actividades inherentes al desempeño de sus funciones”.
Adujo, que “…los cargos de alto nivel (como el que ostentaba el recurrente), son los que están señalados en la letra a) del artículo único del Decreto 211 y obedecen al elevado rango y a la importancia jerárquica”.

Asimismo, indicó que “…se evidencia que la calificación de un cargo de alto nivel tiene su razón de ser en un motivo estructural, organizativo; en la posición jerárquica que su ejercicio implica y con ello en la trascendencia que la tarea desempeñada por los funcionarios despliegan para efectuar tal ejercicio que los eleva a la condición de titulares de un órgano, y tal revestimiento lo tenía el ciudadano Pedro Luis Azocar Rodríguez, cuando se le nombró en el cargo de Jefe de División, División de Supervisión Municipio Autónomo Libertador”.

Ahora bien, señalado lo anterior y en virtud del poder que posee el Juez, a los fines de determinar los errores de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, que por orden público la Ley y la Constitución le otorgan, debe este Órgano Judicial establecer que del escrito libelar se evidencia que el alegato central sobre el cual se fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial, no iban circunscritos al presunto falso supuesto de hecho del acto administrativo impugnado, el cual fue analizado por el A quo, sino que el mismo iba sólo y exclusivamente dirigido a atacar dicho acto en razón de la supuesta inmotivación.

En tal sentido, es pertinente traer a colación lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor consagra el principio de la congruencia del fallo en los términos siguientes:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
…Omissis…
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.

Con tal respecto, debe indicarse que la doctrina procesal y jurisprudencia han dejado establecido que el principio de la congruencia del fallo, lleva implícito el principio de exhaustividad, que refiere el deber que tienen los Jueces de resolver todas y cada una de los alegatos que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas a la litis.

De allí que, la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que tales elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.

De lo anterior, emergen dos (2) reglas que son el de decidir sólo lo alegado y el de decidir sobre todo lo alegado. Así, con fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos (2) reglas antes expuestas dará lugar a la incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración o incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (Vid. Guasp Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I. IV Edición. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).

Sobre lo anterior, esta Alzada considera conveniente hacer alusión a la sentencia dictada en fecha 1º de octubre de 2002, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Petróleos de Venezuela, S.A., contra el Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), que estableció lo siguiente:

“(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…”.

Ello así, la congruencia y exhaustividad de la sentencia vienen referidas al deber del Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aún para rechazarlos por extemporáneos, infundados o inadmisibles, dado que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolecería del vicio de incongruencia negativa, en transgresión a los principios de exhaustividad y dispositivo que refiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 5º del artículo 243 eiusdem.

Por otra parte, debe recalcarse que el artículo 244 eiusdem censura con nulidad del fallo, cuando se incurra en los supuestos siguientes:

“Artículo 244. Será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

Partiendo de lo anterior, se entiende que al verificarse el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 243 eiusdem, entre ellos la congruencia del fallo, debe declararse -aún de oficio- la nulidad de la decisión objeto de revisión, puesto que tales supuestos son de estricto orden público y deben aplicarse en cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Vid., sentencia Nº 935, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de junio de 2008, caso: Raiza Vallera León).

En el presente caso, esta Corte constata de oficio que el A quo desestimó por completo la pretensión perseguida por la parte querellante en su escrito libelar, en cuanto a la alegada inmotivación del acto de remoción impugnado, empero al hacerlo se centró en el vicio de falso supuesto de hecho del mencionado acto, incurriendo en este sentido, en el vicio de incongruencia positiva, puesto que se observa que el Juzgado A quo se pronunció sobre el falso supuesto de hecho que no fue alegado por la parte actora, circunstancia ésta, que no se puede pasar por inadvertida, dado que al haberse analizado la situación in commento, el mismo extendió la decisión apelada sobrepasando los límites de la controversia que fuera planteada, no garantizando una sentencia razonada y ajustada a derecho.

En corolario de lo anterior, esta Corte considera que el A quo infringió principios de orden público que deben garantizarse en la oportunidad de dictar el fallo definitivo, dado que lo contrario atentaría contra la tutela judicial efectiva y debido proceso que proclaman los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y contra las disposiciones establecidas en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, que refieren el principio dispositivo y los requisitos de orden público que debe reunir toda sentencia.

Con base a lo expuesto, esta Corte ANULA por razones de orden público el fallo recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, resultando INOFICIOSO entrar a conocer los fundamentos que sostuvo la Representación Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en la fundamentacio de la apelación interpuesta. Así se decide.

Delimitado lo que precede, pasa esta Corte a resolver el fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

Del vicio de inmotivación.-

En primer lugar, se observa que la parte querellante denunció que el acto administrativo de remoción impugnado adolecía del vicio de inmotivación, para lo cual esta Corte debe hacer referencia a lo que sigue:

Respecto a este vicio, la jurisprudencia ha establecido que se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios: De modo que, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad, cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

Asimismo, debe recalcarse que la motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éste. En ese sentido, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” deben estar suficientemente motivados, exceptuando los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima de ella, quedando entendida por estas razones la explanación de los presupuestos de hecho y de derecho que tuvo la Administración para dictar el proveimiento administrativo.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en relación al vicio de inmotivación señaló lo siguiente:

“…4.- Inmotivación:
…omissis…
Respecto a este vicio la Sala ha establecido:
'(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.
Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República). (…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…”.

De la decisión anteriormente transcrita, se observa que el vicio de inmotivación se materializa cuando no es posible conocer las razones de hecho y de derecho por medio del cual se impone la sanción en el acto administrativo y esta es una causa que da lugar a la nulidad del acto administrativo.

Ahora bien, como se ha señalado supra, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce, cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos o fundamentos en que se apoyó el órgano administrativo para dictarlos, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación que los sustenten, permiten al destinatario conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario que lo dicta.

En este orden de ideas, se ha reiterado de manera pacífica que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple (Vid., sentencia Nº 1815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras, en decisión Nº 387 del 16 de febrero de 2006, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad y Valores e Inversiones, C.A., respectivamente, emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el presente asunto, es pertinente constatar si la Administración incurrió en el señalado vicio, para lo cual se observa del acto administrativo de remoción impugnado lo siguiente:

“Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarte el contenido de la Resolución N° 028-001 de fecha 14-10-99 (sic), aprobada por el Directorio de este Instituto, la cual se transcribe a continuación: REMOCIÓN DEL FUNCIONARIO AZOCAR R. PEDRO LUIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No 3.889.485, CARGO JEFE DE DIVISIÓN - DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN MUNICIPIO AUTÓNOMO LIBERTADOR, ADSCRITO A LA GERENCIA DE PRODUCCIÓN CÓDIGO Nº 688. PLANTEAMIENTO: La Gerencia de Recursos Humanos, somete a consideración del Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la remoción a partir de la fecha de su Notificación, del funcionario Azocar R. Pedro Luis, (…) cargo Jefe de División — División de Supervisión Municipio Autónomo Libertador adscrito a la Gerencia de Producción, concediéndosele un periodo de disponibilidad de un (1) mes de acuerdo a lo previsto en el Artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para efectos de su reubicación en un Cargo clasificado de similar o superior nivel y remuneración al que ocupó antes de ejercer el de libre nombramiento y remoción, conforme a lo establecido en el artículo 86 de dicho Reglamento General, lo cual se otorga en razón de presentar en su expediente personal documentación que hace valer su condición de funcionario de carrera.
La Remoción tiene su fundamento en lo previsto en el Ordinal (sic) 3° (sic) del artículo 4º de la Ley de Carrera Administrativa concatenado con lo señalado en el artículo Único, Literal A, Numeral 8 del Decreto Presidencial N° 211 del 02-07-74 (sic). El Directorio de Conformidad con lo previsto en el Ordinal (sic) 3° (sic) del Artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda (NAVI), resuelve de conformidad a lo previsto en el artículo 4° ordinal (sic) 3º (sic) de la Ley de Carrera Administrativa concatenado con el artículo Único Literal A numeral 8° (sic) del Decreto 211 de fecha 02-07-74 (sic), la remoción a partir de la fecha de su notificación del funcionario Azocar R. Pedro Luis, (…), cargo Jefe de División— División de Supervisión Municipio Autónomo Libertador, adscrito a la Gerencia de Producción. Notifíquese de los recursos que puedan intentar en el supuesto caso que considere lesionados sus derechos subjetivos e intereses personales, legítimos y directos. La Gerencia de Recursos Humanos queda encargada de practicar la notificación de la presente Resolución…” (Mayúsculas de la cita).

De lo anterior, se evidencia que el actor fue removido del cargo de “Jefe de División— División de Supervisión Municipio Autónomo Libertador, adscrito a la Gerencia de Producción”, del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

De modo que, siendo el fundamento legal del referido acto que el referido cargo era catalogado como de libre nombramiento y remoción en virtud del alto nivel que el mismo configuraba de acuerdo a la estructura administrativa del señalado Instituto, esta Corte aprecia de los artículos 4 numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa (aplicable en razón del tiempo) y único, literal “A”, numeral 8 del Decreto Nº 211 de fecha 2 de julio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.438 de esa misma fecha, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 4.- Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
(…)
3. Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros” (Destacado de esta Corte).

“Artículo Único: A los Efectos del Ordinal 3° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel y de confianza los siguientes cargos:
A.- De Alto Nivel:
(…)
8. Jefes de Divisiones o unidades administrativas de similar o superior jerarquía (…)” (Destacado de esta Corte).
En ese sentido, esta Corte observa de lo anterior y concatenado con lo decidido por la Administración, supra transcrito, que el ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), procedió a remover al ciudadano Pedro Luis Azocar Rodríguez, en virtud que consideró que el cargo de “Jefe de División, División de Supervisión Municipio Autónomo Libertador, adscrito a la Gerencia de Producción”, es de alto nivel en virtud de la estructura organizativa de dicho Instituto, de manera que este Órgano Jurisdiccional observa que del acto administrativo de remoción impugnado, se desprende la fuente legal, las razones y los hechos apreciados para tomar dicha decisión, razón por la cual se desecha la alegada inmotivación esgrimida por la Representación Judicial de la parte actora. Así se decide.

Desechado como se encuentra la alegada inmotivación del acto de remoción, este Órgano Jurisdiccional observa de la querella funcionarial incoada, que la parte actora solicitó asimismo la nulidad del acto administrativo de retiro, contenido en la Resolución Nº 033-022 de fecha 18 de noviembre de 1999 (Vid. folios 10 y 11 del expediente judicial), ello sin mencionar motivo o fundamento alguno, por el cual se debe proceder a su nulidad, de modo que en aras de ejercer la función jurisdiccional en pro de la tutela judicial efectiva establecida el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte pasa a analizar si efectivamente la Administración cumplió con lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en lo referente al procedimiento de reubicación del ciudadano Pedro Luis Azocar Rodríguez, durante el mes de disponibilidad a que hace alusión el artículo 84 eiusdem.

De modo que, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de verificar si la Administración dio cabal cumplimiento a las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, procedimiento que debió cumplirse dentro del lapso de disponibilidad conferido a la parte querellante y al que tenía derecho por ser un funcionario de carrera, tal y como así lo afirmara el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en el acto de remoción de fecha 14 de octubre de 1999.

Ahora bien, cabe destacar que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, regula en su Título III, Capítulo I, Sección Sexta, la situación administrativa de un funcionario, referente a la disponibilidad y reubicación del mismo, específicamente desde el artículo 84 hasta el 89.

Ello así, el artículo 84 del referido Reglamento, establece que la disponibilidad, es aquella situación en la que se encuentran los funcionarios que ostentaron un cargo de carrera, ello por virtud de la estabilidad de la que gozan éstos y que fueron objeto, bien sea de una reducción de personal, o por haber sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción; agregándose que dicho período de disponibilidad tendría una duración de un (1) mes.

Sobre lo antes expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 02416 de fecha 30 de octubre de 2001 (caso: Octavio Rafael Caranama Maita), destacó lo siguiente:

“(…) Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostentan tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento…”.

Del criterio antes transcrito, se evidencia que los funcionarios de carrera que hayan sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, pasaran a situación de disponibilidad, a los fines de preservar el derecho a la estabilidad del cual goza este tipo de funcionario dentro de la Administración.

En tal sentido, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 84 y 86, prevén lo siguiente:

“Artículo 84 - Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.
“Artículo 86 - Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción” (Negrillas de esta Corte).

De las normas transcritas, se desprende que aquellos funcionarios de carrera que hayan resultado afectados por una reducción de personal o hubiesen sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, pasarán a un período de disponibilidad de un (1) mes, durante el cual, la Oficina de Personal respectiva, deberá realizar las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de similar o superior nivel y remuneración, o en el cargo de libre nombramiento y remoción.

Al respecto, es necesario destacar en concatenación con el criterio jurisprudencial antes transcrito, que las gestiones reubicatorias viene a constituir una expresión al principio de estabilidad, puesto que con ello se busca que aquellos funcionarios que son removidos de la Administración se les preserve el mencionado derecho a la estabilidad, razón por la cual no debe entenderse la misma, como una simple formalidad, sino como una obligación, a través de la materialización de actos que demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido, pues, con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñen un cargo de libre nombramiento y remoción se les preserve al máximo ese derecho constitucionalmente establecido.

De lo expuesto, se evidencia que es menester que se efectúen todas las diligencias y trámites necesarios para lograr la reubicación del funcionario en el último cargo de carrera desempeñado, o en su defecto, en otro de igual o superior jerarquía y remuneración, demostrando la intención de la Administración de que la reubicación no le desmejore en su relación de empleo público y en última instancia, en caso de que dichas gestiones resulten infructuosas, se procederá a su retiro de la Administración.

Ello así, la procedencia de las gestiones reubicatorias se encuentra determinada por la condición previa de funcionario de carrera y al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub iudice la Administración removió al ciudadano Pedro Luis Azocar Rodríguez del cargo de “Jefe de División”, por cuanto éste era catalogado como de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel, tal y como se fundamentó de manera precedente y en tal sentido, se le concedió el período de disponibilidad de un (1) mes para la realización de las gestiones reubicatorias, como se señaló en el acto administrativo de retiro recurrido, estimando que el referido ciudadano ostentaba la condición de funcionario de carrera con anterioridad al momento de haber sido nombrado al cargo in commento, cuya naturaleza lo catalogaba como de libre nombramiento y remoción.

Destacado lo precedente, esta Corte observa respecto a la supuesta gestión reubicatoria realizada por la Administración, la cual es afirmada mediante el oficio s/n de fecha 29 de noviembre de 1999, que notifica y declara el retiro de la parte querellante, al decir que “…el periodo de disponibilidad de un (1) mes comenzó el día 15-10-99 (sic), con vencimiento el día 15-11-99 (sic), y en dicho lapso no fue posible reubicarlo en un cargo de carrera similar o de superior jerarquía y remuneración al último de carrera que desempeñaba antes de ser nombrado [al cargo] de libre nombramiento y remoción…”; destacándose sólo en el expediente administrativo lo siguiente:

El oficio Nº 8131 de fecha 16 de noviembre de 1999, emanado de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República de Venezuela y dirigido a la ciudadana Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante el cual se procedió a informar que, “…procedió a efectuar los trámites de reubicación los cuales resultaron infructuosos” (Vid. folio 70 del expediente administrativo).

Ello así, se aprecia que es ésa la única notificación que se realizara con respecto a la presunta reubicación del ciudadano querellante, de modo que, tanto en actas del expediente judicial, como en actas del expediente administrativo, no consta otros elementos que logren evidenciar que efectivamente la Administración haya cumplido con la obligación legal de dicha gestión reubicatoria, por lo que este Órgano Judicial aprecia que la realizada es insuficiente, puesto que se debió realizar, tanto interna, como externa, siendo ésta una expresión al principio de la estabilidad del funcionario o funcionaria, dado que con ello se busca que aquellos funcionarios que son removidos de la Administración se les preserve el mencionado derecho a la estabilidad, tal y como se señaló supra, pues, la reubicación no puede entenderse como una simple formalidad, sino una obligación que debe cumplirse, a través de actos efectivamente materiales, que demuestren la verdadera intención por parte de los órganos o entes de la Administración Pública, de reubicar al funcionario o funcionaria removidos.

Ello así, conforme a lo dispuesto tanto en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, como en el criterio jurisprudencial antes expuesto, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que la Gerencia de Recursos Humanos (o su oficina pertinente) del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), para la cual prestaba servicios el funcionario Pedro Luis Azocar Rodríguez, objeto de disponibilidad, siendo la responsable de realizar no sólo las gestiones reubicatorias internas, es decir, dentro del propio Instituto Nacional querellado, sino también en cualquier otra dependencia de la Administración Pública, pues en este sentido, las gestiones reubicatorias externas ni internas, no las realizó con el interés de preservar el derecho a la estabilidad del accionante, de modo que no se dio fiel cumplimiento de tal requisito establecido en el referido Reglamento Funcionarial.

Así las cosas, al no haberse efectuado cabalmente las gestiones reubicatorias, a los fines de lograr la ubicación del funcionario público en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que éste ostentó, esta Corte ANULA el acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 29 de noviembre de 1999, mediante el cual se retiró al ciudadano Pedro Luis Azocar Rodríguez del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y en consecuencia de ello, ORDENA su reincorporación al último cargo de carrera ejercido por el mismo, por el referido período de disponibilidad, es decir, un (1) mes, a los fines de que la Administración, proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias del señalado ciudadano como parte querellante en el presente asunto. Así se decide.

Vista la motivación que antecede, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano Pedro Luis Azocar Rodríguez contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la apelación incoada en fecha 4 de febrero de 2004, por la Abogada Irene Moros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la Representación Judicial del ciudadano PEDRO LUIS AZOCAR RODRÍGUEZ, contra el referido Instituto Nacional.

2. ANULA por razones de orden público el fallo apelado.

3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial respecto al acto de retiro y en consecuencia:

3.1 ANULA el acto administrativo contenido en el oficio de notificación s/n de fecha 29 de noviembre de 1999.

3.2 ORDENA la reincorporación del ciudadano Pedro Luis Azocar Rodríguez, por el lapso de un (1) mes, a los fines de efectuar las gestiones reubicatorias.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2004-000551
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



El Secretario,