JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001799

En fecha 27 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1530 de fecha 22 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Gregorio Cropper, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 65.851, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VÍCTOR DOMINGO COLINA ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 10.849.256, contra la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), hoy día, SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

Dicha remisión, se realizó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 22 de septiembre de 2005, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2005, por el Abogado Gregorio Cropper, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de agosto de 2005, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez MIRIAM E. BECERRA T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 9 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar boleta de notificación en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, dirigida al ciudadano Víctor Domingo Colina Alvarado.

En fecha 30 de abril de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida al ciudadano Víctor Domingo Colina Alvarado.

En fecha 20 de mayo de 2014, venció el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta de notificación dirigida al ciudadano Víctor Domingo Colina Alvarado.

En fecha 16 de junio de 2014, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de junio de 2005, el Abogado Gregorio Cropper, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Víctor Domingo Colina Alvarado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy día, Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló que interpuso, “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares emanado de la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN de la República Bolivariana de Venezuela (DISIP), según Decisión de fecha 17-03-2005 (sic) (Acto DG-023-05) que me destituye del cargo de Detective de esa Institución, acto notificado en fecha 28-03-05 (sic) mediante oficio No. 972 de fecha 22-03-05 (sic)…” (Mayúsculas del original).

Que, “EL EXPEDIENTE AL CUAL TUVO ACCESO MI REPRESENTADO, ES PARCIAL, POR CUANTO TENÍA CONOCIMIENTO DE HECHO Y NO DE DERECHO QUE EXISTEN VARIOS FUNCIONARIOS ACTIVOS ADSCRITOS A ESTA INSTITUCIÓN QUE PRESTARON APOYO EN LA B.A.I (sic) DONDE OCURRIERON LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN, Y RINDIERON DECLARACIÓN QUE PUEDE SER FAVORABLE A SU CAUSA, POR CUANTO ESTUVO TOTALMENTE DESVINCULADO DE LOS REFERIDOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN Y QUE EN SU EXPEDIENTE NO SE HACE MENCIÓN ALGUNA DE ELLOS…” (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “Desde el inicio del presente procedimiento hasta la fecha, ni antes ni después, se me ha notificado el hecho de haber sido SUSPENDIDO DE MIS LABORES HABITUALES CUMPLIDAS PARA ESTA INSTITUCIÓN, en la sede Base de Apoyo Inteligencia No. 403, en Calabozo, estado Guárico, sólo se me dijo que estaba a la orden de Inspectoría General de los Servicios, con sede en el Helicoide, Caracas, a donde tuve que trasladarme…” (Mayúsculas del original).

Que, “…manifiesto mi total inconformidad con la imputación que se me hace, en consecuencia, niego, rechazo y contradigo por ser incierto que hubiere omitido información alguna o hubiere mentido en mi declaración…”.

Finalmente solicitó, “…que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:

“Mediante auto dictado en fecha 8 de julio de 2005, este Tribunal ordenó a la parte recurrente la reforma del recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se le concedió un plazo de tres (3) días de despacho, a los fines de que consignara los documentos a que se refiere el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del primer texto normativo citado ut supra.
Ahora bien, el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma supletoria aplicable al presente procedimiento, establece lo siguiente:
(…)
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el abogado GREGORIO IGNACIO CROPPER JEAN LOUIS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR DOMINGO COLINA ALVARADO, no consignó en el expediente dentro del lapso de los tres (3) días de despacho concedidos por este Tribunal en fecha 8 de julio del presente año, los documentos fundamentales que sustentan la pretensión de su representado, tales como el acto administrativo objeto de impugnación y su respectiva notificación, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia resulta inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide…” (Mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y al efecto, se observa:

Que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2005, contra la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

En fecha 4 de agosto de 2005, el Juzgado A quo declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto la parte actora no consignó los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible, de conformidad con el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis.
Al respecto, considera oportuno esta Corte señalar que la tendencia jurisprudencial es que aunque no se acompañe copia del acto o documento indispensable para verificar la admisibilidad del recurso, si el recurrente ha indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad del recurso, ya que tal recaudo será solicitado por el Órgano Jurisdiccional con los antecedentes administrativos del caso, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva.

El señalado criterio fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia N° 02152 de fecha 4 de octubre de 2006 (caso: José Luis Garrido) mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, previa solicitud del expediente administrativo, en los términos siguientes:

“La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por considerar que la actora no acompañó a su libelo ‘el instrumento fundamental del cual se deriva directa e inmediatamente el supuesto derecho que hace valer como consecuencia de la actuación de la Administración’, tal como se exige en el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…´
(…)
La tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión establecidos en el artículo antes transcrito. Sin embargo, en aquellos casos en que no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos de éste con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2152 de fecha 15 de noviembre de 2006).
En orden a lo anterior, observa esta Sala que la recurrente señaló expresamente en el libelo, los datos del acto administrativo respecto al cual ejerció el recurso de nulidad, razón por la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió requerir a la Inspectoría del Trabajo respectiva los antecedentes administrativos, antes de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en el aparte décimo del artículo 21 de la precitada Ley, ello a fin de salvaguardar los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la sociedad mercantil recurrente, y no declararlo inadmisible…”.

Asimismo, la señalada Sala, según sentencia N° 02682 de fecha 28 de noviembre de 2006, (caso: Jairo Antonio Roque Ibáñez y Douglas José Molina Vs. Comandancia General de la Guardia Nacional), señaló lo siguiente:

“…la Sala observa que aunque los recurrentes manifiesten impugnar las Órdenes Administrativas GN-3077 y GN-3078, que -según aducen- fueron dictadas por la Comandancia General de la Guardia Nacional, no consta en autos algún elemento que permita tener certeza sobre la identificación de los actos impugnados, tanto del contenido como de la Autoridad Administrativa de la cual emanaron, pues sólo corre inserto en el expediente el escrito recursivo.
Empero, no pasa inadvertido para la Sala que los ciudadanos Jairo Antonio Roque Ibáñez y Douglas José Molina, manifiestan ‘[haber hecho] saber al Ciudadano TCNEL (GN) Comandante de la Unidad Operacional de Orden Interno, que [tenían] la necesidad y el derecho constitucional de acceder a las actas y a las pruebas contenidas en el Expediente Administrativo que el Comando de la Unidad [les] había instruido. Pero nunca el Comando atendió [su] solicitud.’; lo cual hace presumir la eventual imposibilidad de traer a los autos la documentación fundamental que debe acompañar el libelo, como son las Órdenes Administrativas cuya nulidad se solicita.
En atención a las consideraciones expuestas, considera esta Sala suficiente la identificación que de los actos impugnados hacen los recurrentes; en consecuencia, declara que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara…”.

De las sentencias parcialmente transcritas debe destacarse que en virtud de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa, los órganos jurisdiccionales deberán admitir el recurso interpuesto, si el recurrente ha indicado los datos del acto o documento indispensable para verificar la admisibilidad del recurso, cuya existencia y contenido podrá constatarse por el Juez mediante los antecedentes administrativos solicitados, razón por la cual no se podría inadmitir el recurso sin antes requerir los antecedentes administrativos correspondientes. En consecuencia, se produce frente a ese especial supuesto, una excepción a las previsiones del quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis.

Ello así, estima esta Corte que el Juzgado A quo al inadmitir el presente recurso por la falta de presentación de los documentos a que hace referencia el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis, conjuntamente con el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, incurrió en un excesivo formalismo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, el accionante identificó claramente en su escrito recursivo el hecho generador de su pretensión, al señalar que interpuso “…RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares emanado de la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN de la República Bolivariana de Venezuela (DISIP), según Decisión de fecha 17-03-2005 (sic) (Acto DG-023-05) que me destituye del cargo de Detective de esa Institución, acto notificado en fecha 28-03-05 (sic) mediante oficio No. 972 de fecha 22-03-05 (sic)…”, siendo que la constatación de tal circunstancia, relevante en primer término para la admisibilidad del recurso, podrá efectuarse del expediente administrativo que consignara el órgano recurrido, previa solicitud del Tribunal, dado que la admisibilidad del recurso puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa.

Aunado a lo anterior, consta a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del expediente judicial, acto administrativo Nº 972 de fecha 22 de marzo de 2005, emanado de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, mediante el cual se destituyó al ciudadano Víctor Domingo Colina Alvarado, tal como lo señaló la parte actora en su escrito libelar.

En atención a las consideraciones expuestas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, REVOCA el fallo apelado y ORDENA al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronuncie nuevamente sobre la admisión del recurso y de ser el caso, sustancie el procedimiento correspondiente.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2005, por el Abogado Gregorio Cropper, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VÍCTOR DOMINGO COLINA ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 10.849.256, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de agosto de 2005, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano, contra la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), hoy día, SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. ORDENA al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronuncie nuevamente sobre la admisión del recurso y de ser el caso, sustancie el procedimiento correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2005-001799
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,