JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000706
En fecha 11 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JS2º TCARC 2007/314 de fecha 4 de mayo de 2007, proveniente del Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados Carmen Monascal y Adolfo Taborda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 11.374 y 45.499, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LOURDES MARÍA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ MARCIALES, titular de la cédula de identidad Nº 6.438.183, contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 4 de mayo de 2007, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de abril de 2007, por el Abogado Pedro Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.473, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de mayo de 2007, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez, y de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por el Abogado Pedro Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 18 de junio de 2007, se recibió en la Secretaría de esta Corte, la diligencia presentada por el Abogado Pedro Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual sustituyó poder en la Abogada Adriana de Abreu Macedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.805, para actuar en la presente causa.
En fecha 19 de junio de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 25 de junio de 2007.
En fecha 17 de septiembre de 2007, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó para el 22 de octubre de 2007, la celebración de la Audiencia de Informes Orales.
En fecha 22 de octubre de 2007, mediante auto se indicó que en fecha 18 de octubre de 2007, se eligió la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Jueza.
En esa misma fecha, se constituyó esta Corte a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Informes, dejándose constancia que ambas partes asistieron a la Audiencia.
En fecha 24 de octubre de 2007, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Javier Sánchez Rodríguez, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 28 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Rubén Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 88.856, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual consignó copia simple de la sentencia Nº 00919 de fecha 6 de junio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia Nº 660 de fecha 30 de marzo del 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la sentencia Nº 2149 de fecha 14 de noviembre de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 29 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Rubén Lara, Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó a esta Corte que se abocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y en consecuencia, ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, notificar a la ciudadana Lourdes María Del Rosario Hernández Marciales y a la Procuradora General de la República, concediéndosele a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez constara en auto la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Asimismo, se señaló que transcurridos como sean los lapsos fijados, se acordaría por auto expreso y separado, pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Lourdes María Del Rosario Hernández Marciales y el oficio Nº 2009-2003, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 22 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Lourdes María Del Rosario Hernández Marciales, en virtud de la imposibilidad de efectuar su notificación.
En fecha 19 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el recibo de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la Procuradora General de la República, en fecha 18 de mayo de 2009.
En fecha 26 de mayo de 2009, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se acordó “…librar Boleta por cartelera…” a la ciudadana Lourdes María del Rosario Hernández, por cuanto fue imposible su ubicación.
En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Lourdes María del Rosario Hernández.
En fecha 11 de junio de 2009, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 26 de mayo de 2009, a los fines de notificar a la ciudadana Lourdes María del Rosario Hernández, del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de febrero de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue retirada en fecha 11 de junio de 2009.
En fecha 10 de agosto de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de agosto de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, esta Corte en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue elegida una nueva Junta Directiva, quedando éste Órgano Jurisdiccional constituido de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 3 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Nayesca de Jesús Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.164, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó a esta Corte que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Adriana de Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.805, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Nayesca de Jesús Bolívar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó a esta Corte que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 21 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Adriana de Abreu, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 6 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Nayesca de Jesús Bolívar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó a esta Corte se dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 19 de mayo y 31 de octubre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Adriana de Abreu, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó a esta Corte que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Nayesca de Jesús Bolívar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó a esta Corte que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiéndose su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 30 de enero de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fechas 6 de junio, 10 de octubre de 2012 y 4 de noviembre de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Adriana de Abreu, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó a esta Corte que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 8 de mayo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 28 de abril de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 25 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Nayesca de Jesús Bolívar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó a esta Corte que se dictara sentencia en la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de junio de 2002, los Abogados Carmen Monascal y Adolfo Taborda, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Defensoría del Pueblo, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegaron, que su representada en fecha 20 de febrero de 2002, recibió de la Dirección de Personal de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, la Resolución N° DP-2002-006 de fecha 14 de enero de 2002, mediante la cual se le notificó que el Defensor del Pueblo, había decidido removerla del cargo de Asistente al Director de Relaciones Públicas, cargo que venía desempeñando desde el 1º de julio de 2000.
Agregaron, que en esa misma fecha se le entregó la Resolución Nº DP-2002-017 de fecha 15 de febrero de 2002, y que los argumentos utilizados como fundamento de tal decisión, son las resoluciones números DP-2001-166 del 13 de diciembre de 2001 y DP-2001-174 de fecha 31 de diciembre de 2001, donde se establecen que la Defensoría del Pueblo comenzó un proceso de reestructuración y reorganización, y “…que el cargo de nuestra mandante es un cargo de confianza, y por lo tanto, de libre nombramiento y remoción”.
Denunciaron, que los instrumentos legales que definen los términos de “funcionarios de carrera” o de “libre nombramiento y remoción”, son los artículos 3 y 4 de la Ley de Carrera Administrativa; asimismo, que en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, se define al trabajador de confianza; y que en el Decreto 211 de fecha 2 de julio de 1974, se establece igualmente los cargos de alto nivel y confianza.
Indicaron, que en fecha “14 de enero de 2002”, se dictó la Resolución Nº DP-2002-006, mediante la cual se resolvió remover a la ciudadana Lourdes María Hernández, del cargo de Asistente al Director de Relaciones Públicas, y se le declaró en situación de disponibilidad.
Señalaron, que en fecha 20 de febrero de 2002, su representada fue notificada de la Resolución N° DP-2002-020 de fecha 18 de febrero de 2002, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración, intentado por la recurrente y se ratificó en todas y cada una de sus partes la Resolución DP-2002-006, de fecha 14 de enero de 2002, mediante la cual se removió del cargo de Asistente al Director de Relaciones Públicas a la ciudadana Lourdes María Hernández.
Agregaron, que el mencionado “acto” es violatorio de los preceptos constitucionales contenidos en los “…artículos 87, 89, 93, 280 y 281 ordinal primero, y la disposición transitoria novena de nuestra vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa”.
Arguyeron, que la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, no se había dictado para el momento en que se dictó el acto administrativo, razón por la cual “…algunos funcionarios de la Defensoría del Pueblo…”, mal interpretaron de forma irresponsable y muy peligrosa la Disposición Transitoria Novena de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifestaron, que “…a falta de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, y en lugar de esa Resolución Nº DP-2000-01, que crea `Las Normas que regulan la Estructura Organizativa y Funcional de la Defensoría del Pueblo´, se debió aplicar las leyes especiales existentes, en nuestro caso, no hay duda, que tratándose de un funcionario de carrera, lo natural es que no habiendo Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, se palique (sic) la Ley de Carrera Administrativa, que es la Ley para ello…”.
Expresaron, que le fueron violados a su representada las normas constitucionales consagradas en los artículos 89 y 93, referidas a la protección del trabajo y a la aplicación de la norma más favorable al trabajador, así como la estabilidad del mismo, los cuales según la parte actora, fueron obviados en el “despido” de su representada.
Esbozaron, que la Defensoría del Pueblo se encuentra en proceso de reorganización y reestructuración, en virtud de lo establecido en la Resolución N° DP-2001-166, sin embargo aducen que dicho proceso de reorganización debía seguir fases previamente definidas, las cuales están establecidas en el artículo 5 de la referida resolución. En tal sentido, afirman que el Organismo recurrido inició dicho proceso en la fase “D”, de la atribución tercera del artículo anteriormente mencionado, es decir, comenzaron por el retiro del personal, sin haber definido el plan de desincorporación de funcionarios y empleados, las clases de cargos, las funciones asociadas a los mismos, la evaluación de cargos y el diagnóstico.
Expusieron, que todo acto debe estar sometido al principio de legalidad, así como también debe encontrarse motivado para su validez y existencia, a los fines de facilitar el control jurisdiccional y evitar que los funcionarios actúen arbitrariamente, razón por la cual consideran que el acto administrativo impugnado adolece de ilegalidad, dado que la Resolución N° DP-2001-166, mediante el cual se resuelve entrar en proceso de reestructuración, sin que medie una Ley reguladora, es ilegal, por lo que consideran que dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta.
Por último solicitaron, la nulidad de la Resolución Nº DP-2002-006 de fecha 14 de enero 2002, así como la reincorporación de su representada al mismo cargo o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, previo al pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación, debidamente indexado y corregido monetariamente.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“Establecida como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la presente causa, pasa a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia previas las observaciones siguientes:
Alega la parte querellante que venía desempeñando el cargo de Asistente del Director de Relaciones Públicas, como funcionario de carrera, desde el 01 (sic) de julio de 2000, siendo notificada en fecha 20 de febrero de 2002, del acto de remoción contenido en la Resolución N° DP-2002-006, de fecha 14 de enero de 2002, en virtud que según lo establecido en el artículo 2 de la Resolución N° DP-2001-174, de fecha 31 de diciembre de 2001, contentiva de las Normas Transitorias que regulan el Régimen de Personal de la Defensoría del Pueblo, su cargo pasa a ser de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción. Asimismo, que los términos en los cuales está definida la facultad para decidir cuando un cargo es de carrera o de libre nombramiento y remoción, están previstas en los artículos 3 y 4 de la derogada Ley de la Carrera Administrativa, 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y el decreto 211 de fecha 02 (sic) de julio de 1974 y que, por tanto no se tomó en cuenta la normativa que debía regir el despido, por cuanto en el momento en que se impugnó el acto administrativo no estaba en vigencia la Ley que regula el funcionamiento de la Defensoría del Pueblo.
En tal sentido, se evidencia de autos que para la fecha en que fue dictado el acto de remoción contenido en la Resolución N° DP-2002-006, fechada 14/01/02 (sic), la Defensoría del Pueblo había entrado con anterioridad en un proceso de reestructuración y reorganización, y para ese momento disponía de las Normas Transitorias que Regulaban el Régimen de Personal de la Defensoría del Pueblo, contenidas en el artículo 2 de la Resolución N° DP-2001-174, fechada 31 de diciembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.570, del 03 (sic) de enero de 2002; normas supletorias que regularían su estructura organizativa y funcional, hasta tanto se dictara la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo y el Estatuto de Personal de los trabajadores adscritos a esa Institución. Así las cosas, el Defensor del Pueblo, actuando en acatamiento a la Disposición Transitoria Novena de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza `...adelantará lo correspondiente a la estructura organizativa, integración, establecimiento de presupuesto e infraestructura física, tomando como base las atribuciones que le establece esta Constitución...´ de la Defensoría del Pueblo, y estando en pleno uso de sus atribuciones como mas alto jerarca dentro de la referida institución, dictó la Resolución DP-2001-174, fechada 31/12/01 (sic), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario bajo el Nº 5.570 de 3 de enero de 2002, cuyo conjunto normativo prevería el escenario del nuevo régimen laboral de sus funcionarios y empleados, así como las situaciones que se crearían como consecuencia de ese proceso organizativo y funcional en el cual estaba inmersa la referida Institución, y siendo que la Defensoría del Pueblo es un órgano con autonomía organizativa, funcional, con patrimonio propio, que por su naturaleza especial corresponde al máximo jerarca disponer de todo lo concerniente a la organización del personal adscrito al mismo, dentro de los límites legales y constitucionales, garantizar la protección del trabajo de aquellos funcionarios que estando bajo aquella condición hayan pasado a ocupar en virtud de decisiones concernientes a la administración pública, cargos de menor jerarquía, quienes deberán ser reubicados a un cargo de igual o mayor jerarquía al que ostentaban para el momento de la remoción, a objeto de mantener sus condiciones laborales, respetando la estabilidad que gozaban siendo funcionarios de carrera, y si ello no es posible, entrarán en situación de disponibilidad por un (01) mes, tiempo en el cual tendrán derecho a percibir su sueldo y demás beneficios que se causen en ese mes, y si dentro de dicho lapso no es posible su reubicación, podrán ser retirados del organismo. En tal sentido, se desprende de autos que efectivamente, la ciudadana Lourdes Hernández Marciales, pasó a situación de disponibilidad y que en ese tiempo agotadas las diligencias pertinentes la misma no pudo ser reubicada, por lo que fue retirada de la Defensoría del Pueblo, tal como consta a los folios 118 y 120 del expediente administrativo que cursa anexo al expediente judicial, copias certificadas de las comunicaciones Nros. 06-02 y 078, fechadas 15 de enero de 2002 y 14 de febrero de 2002, respectivamente, la primera suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo dirigida a la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo solicitando gestionar la reubicación de la hoy querellante, y la segunda, suscrita por la Directora General de Coordinación y Seguimiento dirigida a la Dirección de Recursos Humanos dando respuesta a la solicitud de reubicación, lo cual permite a este Tribunal determinar que efectivamente el querellado realizó las diligencias tendentes o trámites legales para lograr la reubicación de la ciudadana Lourdes Hernández, siendo los mismos infructuosos.
Así las cosas, teniendo el Defensor del Pueblo facultad para establecer la normativa que regiría al personal adscrito a la Defensoría del Pueblo, es decir, dictar las Resoluciones Nros. DP-2001-174 y DP-2001-166, fechadas 31/12/01 (sic) y 10/12/01 (sic), respectivamente, a los fines de regular el proceso de organización de la referida Institución, y habiendo un marco legal que establece la desincorporación del personal adscrito a ese Organismo, se desprende que la remoción y posterior retiro de la ciudadana Lourdes Hernández Marciales, estaban expresamente regulados, así como el régimen laboral aplicado que estableció cuáles cargos eran de alto nivel o de confianza, y en virtud de ello, quiénes serían funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción. Y así se decide.
Por otra parte, la representación judicial de la querellante denuncia la violación de los derechos de su representada consagrados en los artículos 87, 89, 93, 280, 281, ordinal 1º, Disposición Transitoria Novena de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Conforme a lo precedentemente expuesto, respecto a las facultades otorgadas al Defensor del Pueblo por la Carta Magna, para dictaminar lo concerniente al proceso de reestructuración y reorganización de la Defensoría del Pueblo, que incluía a su vez, organización funcional (personal) y administrativa, y por cuanto existía un procedimiento que establecía la forma en que procedía el retiro de los funcionarios de esa Institución, en ese sentido, estima esta Jurisdicente que no hubo violación alguna del derecho al trabajo, a la protección laboral por parte del Estado o a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87, 89, 93, 280, 281 ordinal 1º, Disposición Transitoria Novena de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, vinculados al respeto de los derechos humanos que debe atender la Defensoría del Pueblo dentro de la sociedad venezolana.
En lo que respecta al artículo 87 de la Carta Magna, estima esta Jurisdicente no existe infracción alguna por parte del Defensor del Pueblo, ya que si bien es cierto que a la querellante se le removió y retiró de su sitio de trabajo en la Defensoría del Pueblo, no es menos cierto que su derecho al trabajo no ha sido cercenado toda vez dicha ciudadana puede continuar realizando otras actividades en el sector público o privado de considerarlo pertinente.
En cuanto al artículo 89 Constitucional referido a la protección oficial del trabajo y a los principios del derecho laboral, que consagra la progresividad de los derechos laborales, este Tribunal considera que no hubo violación alguna tal como lo menciona la querellante, dado que aun cuando se produzcan retiros o remociones de funcionarios, el Estado deberá continuar cumpliendo su obligación de proteger el trabajo, a los trabajadores, acatando y aplicando los principios preestablecidos.
Respecto al artículo 93 Constitucional relacionado con las limitaciones al despido, se evidencia que no hubo infracción por parte del querellado toda vez que este cumplió el procedimiento establecido en la Ley para dictar el acto administrativo que se impugna.
En cuanto al artículo 280 de la Carta Magna que trata de los fines de la Defensoría del Pueblo, considera ésta Jurisdicente no se atenta, ni vulnera los derechos constitucionales de la querellante con el acto dictado e impugnado, toda vez que la misma versa sobre los requisitos necesarios para el nombramiento del Defensor del Pueblo y su duración en el cargo.
En lo que se refiere al ordinal primero del artículo 281, Constitucional, no hay infracción alguna por parte del Defensor del Pueblo hacia la querellante, toda vez que dicha norma trata de las atribuciones que tiene este para velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos los cuales no le fueron vulnerados a la querellante.
Con respecto a la Disposición Transitoria Novena de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en criterio de esta (sic) Jurisdicente el querellado no le cercena derecho alguno a la querellante tal como se explicara ut supra, dado que el Defensor del Pueblo sólo cumplía las atribuciones que le fueran conferidas por la Carta Magna.
En cuanto al articulo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, trata sobre las causales para el retiro de la administración pública, y siendo que la querellante señala en su escrito recursorio que el acto administrativo que impugna tiene como fundamento jurídico un acto administrativo ilegal, es decir, la resolución Nº DP-2001-166 mediante la cual la Defensoría del Pueblo a su decir, resuelve entrar en un proceso de reestructuración, sin que medie para ello su propia ley reguladora y que por lo tanto el acto administrativo dictado está viciado de nulidad porque se sustenta en un acto nulo y así pide sea declarado, considera este Tribunal no le está dado emitir tal declaratoria ya que escapa del ámbito de su competencia y más aun cuando la querellante no recurrió contra el acto administrativo al que hace referencia, por lo que en criterio de esta Juzgadora no se evidencia que le haya sido vulnerado el derecho alegado.
Cabe señalar que el acto administrativo contenido en la Resolución N° DP-2002-006, de fecha 14 de febrero de 2002, suscrita por el Defensor del Pueblo, mediante la cual se remueve a la ciudadana Lourdes Hernández Marciales del cargo de Asistente al Director de Relaciones Públicas, no es un acto violatorio de los derechos o principios consagrados en nuestra Carta Magna, que vulnere a su vez los derechos de la referida ciudadana y al advertir además, que el mismo contiene todos los requisitos, tanto de forma como de fondo que la Ley prevé debe tener todo acto dictado por la Administración, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la pretensión de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de junio de 2007, el Abogado Pedro Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
Manifestó, que “…el Tribunal de la causa pronunció sentencia por la cual declaró sin lugar la acción interpuesta, mediante fallo incongruente con los hechos y el derecho alegados…”.
Alegó, que “…la sentencia recurrida adolece de varios vicios, en primer lugar no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia. Por otra parte, obvia analizar el contexto constitucional y legal que regulaba la situación laboral de la trabajadora, y las funciones que ésta desempeñaba que constan en el expediente administrativo, de forma que la recurrida pudiera determinar, con base cierta, si la demandante era o no efectivamente una funcionaria de carrera, tal como se alegó y probó. Este análisis omitido por la Juzgadora vicia la sentencia con tal gravedad que se sustrae de la revisión exhaustiva del alegato fundamental y principal de la demanda, como es que la trabajadora para el momento de su remoción era una funcionaria de carrera, y por otra parte, le impedía decidir objetivamente el fondo de la controversia”.
Indicó, que “…la actuación de la Defensoría del Pueblo, violó -sin lugar a dudas- el derecho a la estabilidad que la propia Constitución les otorga a los funcionarios públicos. En efecto la Constitución en su artículo 146 asienta que los cargos de la Administración Pública son de carrera, exceptuándose los de libre nombramiento y remoción, entre otros”.
Señaló, que “…las resoluciones que sirvieron de instrumento para ejecutar la remoción y posterior retiro de nuestra poderista (sic) del cargo que desempeñaba en la Defensoría del Pueblo, son violatorias de preceptos constitucionales y legales que fueron reseñados y analizados en el escrito libelar de manera prolija”.
Por último, solicitó que se declare Con Lugar la apelación, se declare la nulidad de los actos administrativos por los cuales el Defensor del Pueblo removió y retiró a su mandante del cargo de Asistente al Director de Relaciones Públicas de la Defensoría del Pueblo y en consecuencia, se ordene su reincorporación a dicho cargo con el pago de manera integral de los sueldo dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Abogado Pedro Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto, observa:
La presente querella versa sobre la solicitud de nulidad de la Resolución Nº DP-2002-006 de fecha 14 de enero 2002, mediante la cual se removió a la ciudadana Lourdes María Hernández, del cargo de Asistente de Director de Relaciones Públicas adscrita a la Defensoría del Pueblo, señalando entre sus alegatos que el mencionado “acto” es violatorio de los preceptos constitucionales contenidos en los “…artículos 87, 89, 93, 280 y 281 ordinal primero, y la disposición transitoria novena de nuestra vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa”.
En atención a lo anteriormente expuesto, en fecha 29 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señalando entre otras cosas que por cuanto el Defensor del Pueblo tenía la facultad “…para dictaminar lo concerniente al proceso de reestructuración y reorganización de la Defensoría del Pueblo, que incluía a su vez, organización funcional (personal) y administrativa, y por cuanto existía un procedimiento que establecía la forma en que procedía el retiro de los funcionarios de esa Institución, en ese sentido, estima esta (sic) Jurisdicente que no hubo violación alguna del derecho al trabajo, a la protección laboral por parte del Estado o a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87, 89, 93, 280, 281 ordinal 1º, Disposición Transitoria Novena de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, vinculados al respeto de los derechos humanos que debe atender la Defensoría del Pueblo dentro de la sociedad venezolana”.
Asimismo, determinó el A quo que “…el acto administrativo contenido en la Resolución N° DP-2002-006, de fecha 14 de febrero de 2002, suscrita por el Defensor del Pueblo, mediante la cual se remueve a la ciudadana Lourdes Hernández Marciales del cargo de Asistente al Director de Relaciones Públicas, no es un acto violatorio de los derechos o principios consagrados en nuestra Carta Magna, que vulnere a su vez los derechos de la referida ciudadana y al advertir además, que el mismo contiene todos los requisitos, tanto de forma como de fondo que la Ley prevé debe tener todo acto dictado por la Administración, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la pretensión de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara” (Negrillas de la cita).
En atención a la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, apeló de la misma señalando que la referida instancia “…declaró sin lugar la acción interpuesta, mediante un fallo incongruente con los hechos y el derecho alegados…”, afirmando, entre sus dichos que el referido fallo “…no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia. Por otra parte, obvia analizar el contexto constitucional y legal que regulaba la situación laboral de la trabajadora, y las funciones que ésta desempeñaba que constan en el expediente administrativo, de forma que la recurrida pudiera determinar, con base cierta, si la demandante era o no efectivamente una funcionaria de carrera, tal como se alegó y probó. Este análisis omitido por la Juzgadora vicia la sentencia con tal gravedad que se sustrae de la revisión exhaustiva del alegato fundamental y principal de la demanda, como es que la trabajadora para el momento de su remoción era una funcionaria de carrera, y por otra parte, le impedía decidir objetivamente el fondo de la controversia”.
En atención al argumento anteriormente expuesto, observa esta Corte que la parte recurrente denunció específicamente el vicio de incongruencia consagrado en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, es necesario para esta Corte señalar que, se ha determinado en reiteradas oportunidades que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), en tal sentido, se ha entendido que expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin que dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito -decisión expresa, positiva y precisa-, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, la cual se verifica cuando el sentenciador no cumple con dos (2) reglas básicas, las cuales son: 1) decidir sólo sobre lo alegado; y, 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el Juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si, por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.
Asimismo, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 776 de fecha 3 de julio de 2008 (caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A), estableció lo siguiente:
“…Respecto del vicio de incongruencia, dispuesto conforme a la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, positiva, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir acertadamente el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia” (Resaltado de esta Corte).
Atendiendo a lo sostenido en la sentencia parcialmente citada, tenemos que la decisión dictada en el curso del proceso debe ser exhaustiva, es decir, que no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; pronunciándose en consecuencia, sobre todos los pedimentos formulados en el debate judicial, con miras a dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Con base en lo antes expuesto, advierte esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso; todo lo cual conduce a señalar que el sentenciador debe aplicar la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa y resolver todas las peticiones formuladas, siempre y cuando las mismas sean necesarias para las resultas del proceso (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1516, 1120 y 1862 de fechas 8 de agosto de 2006 y 10 de julio y 28 de noviembre de 2008, respectivamente).
Visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el referido vicio, tal y como lo señalara la parte apelante.
En tal sentido, observa esta Corte que la presente causa versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° DP-2002-006, de fecha 14 de enero de 2002, mediante el cual se removió a la ciudadana Lourdes María Hernández del cargo de Asistente al Director de Relaciones Públicas, que detentaba en la Defensoría del Pueblo, afirmando entre sus dichos que era funcionaria de carrera y que a la fecha en que se dictó el acto impugnado no existía la Ley que regula el funcionamiento de la Defensoría del Pueblo.
Asimismo, denunció la parte recurrente la violación de los derechos consagrados en los artículos 87, 89, 93, 280, 281 ordinal 1º; y la Disposición Transitoria Novena de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
En tal sentido, el Juzgado A quo en su sentencia estableció respecto al acto de remoción lo siguiente:
“…se evidencia de autos que para la fecha en que fue dictado el acto de remoción contenido en la Resolución N° DP-2002-006, fechada 14/01/02 (sic), la Defensoría del Pueblo había entrado con anterioridad en un proceso de reestructuración y reorganización, y para ese momento disponía de las Normas Transitorias que Regulaban el Régimen de Personal de la Defensoría del Pueblo, contenidas en el artículo 2 de la Resolución N° DP-2001-174, fechada 31 de diciembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.570, del 03 (sic) de enero de 2002; normas supletorias que regularían su estructura organizativa y funcional, hasta tanto se dictara la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo y el Estatuto de Personal de los trabajadores adscritos a esa Institución. Así las cosas, el Defensor del Pueblo, actuando en acatamiento a la Disposición Transitoria Novena de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) y estando en pleno uso de sus atribuciones como mas alto jerarca dentro de la referida institución, dictó la Resolución DP-2001-174, fechada 31/12/01 (sic), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario bajo el Nº 5.570 de 3 de enero de 2002, cuyo conjunto normativo prevería el escenario del nuevo régimen laboral de sus funcionarios y empleados, así como las situaciones que se crearían como consecuencia de ese proceso organizativo y funcional en el cual estaba inmersa la referida Institución, (…). En tal sentido, se desprende de autos que efectivamente, la ciudadana Lourdes Hernández Marciales, pasó a situación de disponibilidad y que en ese tiempo agotadas las diligencias pertinentes la misma no pudo ser reubicada, por lo que fue retirada de la Defensoría del Pueblo, (…), lo cual permite a este Tribunal determinar que efectivamente el querellado realizó las diligencias tendentes o trámites legales para lograr la reubicación de la ciudadana Lourdes Hernández, siendo los mismos infructuosos.
Corolario a lo anteriormente expuesto, determinó el A quo que “…teniendo el Defensor del Pueblo facultad para establecer la normativa que regiría al personal adscrito a la Defensoría del Pueblo, es decir, dictar las Resoluciones Nros. DP-2001-174 y DP-2001-166, fechadas 31/12/01 (sic) y 10/12/01 (sic), respectivamente, a los fines de regular el proceso de organización de la referida Institución, y habiendo un marco legal que establece la desincorporación del personal adscrito a ese Organismo, se desprende que la remoción y posterior retiro de la ciudadana Lourdes Hernández Marciales, estaban expresamente regulados, así como el régimen laboral aplicado que estableció cuáles cargos eran de alto nivel o de confianza, y en virtud de ello, quiénes serían funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción. Y así se decide” (Negrillas de la Instancia).
Asimismo, respecto a la denuncia alegada sobre la violación de los derechos consagrados en los artículos 87, 89, 93, 280, 281 ordinal 1º; y la Disposición Transitoria Novena de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, estableció lo siguiente:
“…las facultades otorgadas al Defensor del Pueblo por la Carta Magna, para dictaminar lo concerniente al proceso de reestructuración y reorganización de la Defensoría del Pueblo, que incluía a su vez, organización funcional (personal) y administrativa, y por cuanto existía un procedimiento que establecía la forma en que procedía el retiro de los funcionarios de esa Institución, en ese sentido, estima esta (sic) Jurisdicente que no hubo violación alguna del derecho al trabajo, a la protección laboral por parte del Estado o a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87, 89, 93, 280, 281 ordinal 1º, Disposición Transitoria Novena de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, vinculados al respeto de los derechos humanos que debe atender la Defensoría del Pueblo dentro de la sociedad venezolana.
En lo que respecta al artículo 87 de la Carta Magna, estima esta (sic) Jurisdicente no existe infracción alguna por parte del Defensor del Pueblo, ya que si bien es cierto que a la querellante se le removió y retiró de su sitio de trabajo en la Defensoría del Pueblo, no es menos cierto que su derecho al trabajo no ha sido cercenado toda vez dicha ciudadana puede continuar realizando otras actividades en el sector público o privado de considerarlo pertinente.
En cuanto al artículo 89 Constitucional referido a la protección oficial del trabajo y a los principios del derecho laboral, que consagra la progresividad de los derechos laborales, este Tribunal considera que no hubo violación alguna tal como lo menciona la querellante, dado que aun cuando se produzcan retiros o remociones de funcionarios, el Estado deberá continuar cumpliendo su obligación de proteger el trabajo, a los trabajadores, acatando y aplicando los principios preestablecidos.
Respecto al artículo 93 Constitucional relacionado con las limitaciones al despido, se evidencia que no hubo infracción por parte del querellado toda vez que este cumplió el procedimiento establecido en la Ley para dictar el acto administrativo que se impugna.
En cuanto al artículo 280 de la Carta Magna que trata de los fines de la Defensoría del Pueblo, considera esta (sic) Jurisdicente no se atenta, ni vulnera los derechos constitucionales de la querellante con el acto dictado e impugnado, toda vez que la misma versa sobre los requisitos necesarios para el nombramiento del Defensor del Pueblo y su duración en el cargo.
En lo que se refiere al ordinal primero del artículo 281, Constitucional, no hay infracción alguna por parte del Defensor del Pueblo hacia la querellante, toda vez que dicha norma trata de las atribuciones que tiene este para velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos los cuales no le fueron vulnerados a la querellante.
Con respecto a la Disposición Transitoria Novena de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en criterio de esta Jurisdicente el querellado no le cercena derecho alguno a la querellante tal como se explicara ut supra, dado que el Defensor del Pueblo sólo cumplía las atribuciones que le fueran conferidas por la Carta Magna.
En cuanto al articulo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, trata sobre las causales para el retiro de la administración pública, y siendo que la querellante señala en su escrito recursorio que el acto administrativo que impugna tiene como fundamento jurídico un acto administrativo ilegal, es decir, la resolución Nº DP-2001-166 mediante la cual la Defensoría del Pueblo a su decir, resuelve entrar en un proceso de reestructuración, sin que medie para ello su propia ley reguladora y que por lo tanto el acto administrativo dictado está viciado de nulidad porque se sustenta en un acto nulo y así pide sea declarado, considera este Tribunal no le está dado emitir tal declaratoria ya que escapa del ámbito de su competencia y más aun cuando la querellante no recurrió contra el acto administrativo al que hace referencia, por lo que en criterio de esta Juzgadora no se evidencia que le haya sido vulnerado el derecho alegado”.
Ahora bien, esta Corte considera necesario señalar que, la Resolución DP-2001-174, de fecha 31 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario bajo el Nº 5.570 de fecha 3 de enero de 2002, dictada por el Defensor del Pueblo, contiene un conjunto de Normas Transitorias que regulan el Régimen de Personal de la Defensoría del Pueblo, toda vez que la Defensoría del Pueblo es un órgano con autonomía funcional, financiera y administrativa, que por su naturaleza especial corresponde a su máxima autoridad disponer de todo lo concerniente a la organización del personal adscrito al mismo, dentro de los límites legales y constitucionales, garantizando la protección del trabajo de todos los funcionarios que allí laboran.
En tal sentido, se observa de las actas procesales que en fecha 14 de enero de 2002, mediante Resolución Nº DP-2002-006 se removió del cargo de Asistente del Director de Relaciones Públicas, a la ciudadana Lourdes María Hernández Marciales, por ser un cargo de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la resolución Nº DP-2001-174 de fecha 31 de diciembre de 2001, e igualmente, se consideró que por haberse demostrado que la funcionaria había ocupado un cargo de carrera el cual fue transformado en un cargo de libre nombramiento y remoción, le fue concedido el mes de disponibilidad de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la referida Resolución Nº DP-2001-174.
En ese mismo orden de ideas, se observa igualmente del oficio Nº 06-02 de fecha 15 de enero de 2002, mediante el cual la Dirección de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo, solicitó a la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo, gestionara lo pertinente a los fines de reubicar a la ciudadana Lourdes Hernández (Vid. Folio 108 del expediente administrativo). Asimismo, se observa en el folio ciento veinte (120) del expediente administrativo el oficio Nº 078 de fecha 14 de febrero de 2002, mediante el cual la Directora General de Coordinación y Seguimiento informó que las gestiones de reubicación han sido infructuosas, lo cual permite a esta Alzada determinar que la Defensoría del Pueblo, realizó las diligencias pertinentes para lograr la reubicación de la recurrente. En tal sentido, en fecha 15 de febrero de 2002, mediante Resolución Nº DP-2002-017, se resolvió retirar a la mencionada ciudadana del cargo de Asistente al Director de Relaciones Públicas (Vid. folio 26 y siguientes de la primera pieza del expediente judicial). Igualmente, se evidencia que las referidas Resoluciones (Nros. DP-2002-006 y DP-2002-017) contentivas de la remoción y retiro -no siendo esta última impugnada en la presente causa-, no son violatorias de los derechos o principios consagrados en nuestra Carta Magna, por cuanto no vulneran los derechos de la referida ciudadana y el mismo contiene todos los requisitos, tanto de forma, como de fondo que la Ley prevé debe tener todo acto dictado por la Administración.
Así las cosas, teniendo el Defensor del Pueblo la facultad para establecer la normativa que regiría al personal adscrito a la Defensoría del Pueblo, es decir, dictar las Resoluciones Nros. DP-2001-174 y DP-2001-166, de fechas 31 de diciembre de 2001 y 10 de diciembre de 2001, respectivamente, a los fines de regular el proceso de organización de la referida Institución, y habiendo un marco legal que establece la desincorporación del personal adscrito a ese Organismo, por lo que se desprende que la remoción y posterior retiro de la ciudadana Lourdes María Hernández Marciales, estaban expresamente regulados, así como el régimen laboral aplicado que estableció cuáles cargos eran de alto nivel o de confianza, y en virtud de ello, quiénes serían funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, siendo ello así, esta Instancia Jurisdiccional declara que el alegato esgrimido por la Representación Judicial de la parte accionante en lo relacionado al vicio de incongruencia negativa, resulta ser infundado, puesto que el Juzgado de Instancia decidió de conformidad con lo alegado y probado en autos. Así se declara.
Con fundamento en todo lo anterior, debe esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación ejercida y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Carmen Monascal y Adolfo Taborda, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Lourdes María Del Rosario Hernández Marciales, contra la Defensoría del Pueblo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Pedro Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LOURDES MARÍA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ MARCIALES, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de marzo de 2007, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 29 de marzo de 2007, por el mencionado Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2007-000706
MEBT/7
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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