JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000870

En fecha 7 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 701-2010 de fecha 22 de abril de 2010, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Alberto Torrez Quintero, Antonio Alvarado Isea y Gustavo García Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 70.219, 75.913 y 90.278, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación Civil COOPERATIVA C.A.B. 627, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 8 de noviembre de 2004, bajo el Nº 6, Tomo 9, Protocolo Primero, contra el Acta de Inspección Nº 039774 de fecha 16 de enero de 2009, dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 14 de abril de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2009, por el Abogado Antonio Alvarado en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil Cooperativa C.A.B. 627, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia.

En fecha 20 de septiembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de octubre de 2010, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para consignar la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se dejó constancia que “…desde el día veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de septiembre de dos mil diez (2010) y los días 4, 5, 6, 7, 11 y 13 de octubre de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 21, 22, 23 y 24 de septiembre de dos mil diez (2010)…”. Asimismo, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 22 de noviembre de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-1937, mediante la cual declaró su competencia, anuló por orden público las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidente, admitió provisionalmente el presente recurso únicamente en lo que respecta al amparo solicitado, declaró improcedente el aludido amparo cautelar y en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara acerca de la admisión de la presente causa, igualmente ordenó abrir cuaderno separado.

En fecha 4 de diciembre de 2012, se acordó notificar a las partes de la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2012, y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Lara, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la Sociedad Mercantil Cooperativa C.A.B. 627, al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Cooperativa C.A.B. 627 y oficios Nros. 2012-7644, 2012-7645, 2012-7646 y 2012-7668, dirigidos al Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de La República, respectivamente.

En fecha 17 de septiembre de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó consignó notificación Nº 2012-7668, dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue debidamente recibida el día 7 de diciembre de 2012.

En fecha 13 de diciembre de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó consignó notificación Nº 2012-7645, dirigida al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la cual fue debidamente recibida el día 7 de diciembre de 2012.

En fecha 20 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó consignó notificación Nº 2012-7646, dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue debidamente recibida el día 30 de enero de 2013.

En fecha 14 de marzo de 2013, se recibió el oficio Nº 137 de fecha 7 de febrero de 2013, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de diciembre de 2012, siendo agregado a los autos en fecha 18 de ese mismo mes y año.

En fecha 25 de marzo de 2013, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación a la Sociedad Mercantil Cooperativa C.A.B., 627, se acordó librar boleta por la cartelera dirigida a la prenombrada Sociedad de Comercio.

En esa misma fecha, se libró la aludida boleta.

En fecha 9 de abril de 2013, se dejó constancia que se fijó en la cartelera de esta Instancia Jurisdiccional, la boleta de notificación librada a la Sociedad Mercantil Cooperativa C.A.B., 627.

En fecha 7 de mayo de 2013, el Secretario de este Órgano Colegiado dejó constancia que en fecha 6 de ese mismo mes y año, venció el término de los diez (10) días de despacho que se refiere la boleta fijada en fecha 9 de abril de 2009.

En fecha 3 de junio de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2012, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 6 de junio de 2013, fue recibido el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 12 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia ordenó citar a la Fiscal General de la República, Procurador General de la República, al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil Cooperativa C.A.B. 627, dejando establecido que una vez constara en autos la últimas de las notificaciones practicadas, se remitiría a esta Corte a los fines de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, ordenando abrir cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar solicitada.

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nº 791-13, 792-13,793-13, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República y al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), respectivamente.

En esa misma oportunidad, se abrió cuaderno separado.

En fecha 9 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó consignó notificación Nº 2JC/CPCA, dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue debidamente recibida el día 8 de julio de 2013.
En fecha 18 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó consignó notificación Nº 793-13, dirigida al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la cual fue debidamente recibida el día 16 de julio de 2013.

En fecha 25 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó consignó notificación Nº JS/CPCA/791-13, dirigida al ciudadano Procurador General de la República, la cual fue debidamente recibida el día 16 de julio de 2013.

En fecha 17 de diciembre de 2013, en virtud de la designación de la Abogada Yoleidy Rodríguez Monzón como Juez Temporal del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa al estado que se encontraba, reanudándose la misma transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín R., Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.

En fecha 21 de enero de 2014, notificadas como se encontraba las partes del auto de fecha 12 de junio de 2013 se ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se fijara la oportunidad de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 23 de enero de 2014, se recibió el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 27 de enero de 2014, de esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrieras en el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente Efrén Navarro, esta Corte quedó reconstituida de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 4 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, a los fines de continuar con el trámite de la presente causa, fijó para el día 18 de marzo de 2014, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 12 de marzo de 2014, se recibió del Abogado José Vielma Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.570, actuando con el carácter de Abogado Sustituto de la Procuraduría General de la República, diligencia mediante la cual consignó anexos.

En fecha 13 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se difirió la audiencia de juicio para el día 20 de mayo de ese mismo año.

En fecha 17 de marzo de 2014, se incorporó a este Órgano Colegiado la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando conformado esta Corte de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 20 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de marzo de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 31 de marzo de 2014, esta Corte revocó el parcialmente el auto de fecha 28 de ese mismo mes y año, sólo en lo referente al pase de Ponente de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de mayo de 2014, siendo la fecha fijada para celebrarse la audiencia oral de juicio en la presente causa se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, en consecuencia se declaró desistido el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que se dictara el extenso del fallo correspondiente.

En esa misma oportunidad, se recibió de la Abogada Enoy Guiquirima, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.929, actuando con el carácter de Abogada Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, el escrito de consideraciones mediante el cual solicitó se declarara desistida la presente causa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 21 de mayo de 2014, se recibió del Abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, el escrito de informe fiscal, mediante el cual solicitó se declarara desistido el presente asunto.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 28 de enero de 2009, los Abogados Alberto Torrez Quintero, Antonio Alvarado Isea y Gustavo García Parra, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación Civil Cooperativa C.A.B. 627 interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra el Acta de Inspección Nº 039774 de fecha 16 de enero de 2009, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), sobre la base de las consideraciones siguientes:

Precisaron, que solicitan la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el “…ACTA DE INSPECCIÓN N° 039774 DE FECHA 16 DE ENERO DE 2009, QUE ORDENA EL CIERRE PARCIAL E INDEFINIDO DE LA COOPERATIVA C.A.B. 627, emanado de INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Precisaron, que su “…representada fue notificada el día 16/01/09 (sic), por lo que hasta la presente fecha no ha transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 21 párrafo 20 LOTSJ (sic)…”.

Denunciaron, que la Resolución recurrida se encuentra viciada de “…NULIDAD ABSOLUTA DE CONFORMIDAD A LO EXPRESADO EN EL ARTICULO (sic) 19 NUMERAL 4º LOPA (sic), FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 110 NUMERAL 1° DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS Y EL ARTICULO (sic) 42 DE LA LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS VIGENTE” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyeron, que “…tanto del Informe de Inspección de Oficio como del Acta de inspección N° 039774 objeto del presente recurso [se desprende] que [su] representada cumple con todos y cada uno de esos requisitos legales pues fueron revisados por los funcionarios encargados de realizar la inspección. (cierre parcial e indefinido) (…). Es así como el artículo 42 literal ‘a’ de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros obliga a las empresas constituidas y las que se propongan obtener autorización para promover, constituir y operar empresas de seguros por parte de la Superintendencia de Seguros, a adoptar la forma de sociedad anónima, excluyendo en tal sentido de la rama aseguradora a cualquier otro tipo de sociedad o asociación, no sólo en el ejercicio de esta actividad, sino también en la aplicación de las obligaciones impuestas por estas norma (sic) legal (sic) lo cual contraviene (…) una serie de preceptos constitucionales y legales” (Negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).

Que, “…conforme a principios constitucionales y universales, la obligatoriedad de las personas con respecto a las leyes debe estar claramente definida en las Leyes correspondientes, por lo que aquello que no se encuentre expresamente señalado en la Ley como una obligación no se puede exigir su cumplimiento. En este sentido, le fue requerido a nuestra mandante la aprobación de toda la documentación por parte de la Superintendencia de Seguros, la cual la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros claramente establece como obligación para las empresas mercantiles. Siendo la Ley de Seguros una ley especial, se ubica en un rango menor a la Constitución Nacional en cuanto a jerarquía constitucional, conforme a lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo (sic) 7, por lo que no pueden prevalecer las disposiciones de dicha Ley sobre los principios establecidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela referentes al derecho de los trabajadores y trabajadoras a desarrollar asociaciones de carácter cooperativo, además de reconocer su especificidad y encomendar al Estado la tarea de protegerlas y promoverlas, además de asegurar capacitación, asistencia técnica y financiamiento, conforme lo establecen los artículos 52, 118, 184, 299, 308, Constitucionales, ya que si bien al momento de promulgación de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros en el año de 1995, conforme a la Constitución de 1961, la rama aseguradora estaba vedada para otro tipo de asociación distinta a las Compañías anónimas, la Constitución de 1999 permite como se desprende de las normas antes señaladas, la posibilidad de que las Asociaciones cooperativas que no son más que un grupo de trabajadores que buscan la consecución de un fin común en beneficio de la colectividad donde se desenvuelven, pudieran ejercer dicha actividad” (Subrayado del original).

Que, no obstante existe un vacío legal con relación a las disposiciones que deben cumplir las cooperativas en materia de seguros, pues la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros le es aplicable a las sociedades mercantiles, no siendo reguladas ni por analogía las cooperativas dada la naturaleza de las mismas.

Expusieron, que “Este vacío legal al cual ya hemos hecho referencia, coloca a las cooperativas de seguros en un estado de indefensión, pues a pesar de que tienen bases constitucionales para existir, no cuentan con el apoyo para una adecuada supervisión, asesoría técnica y la capacitación establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Estado, por lo que mal podría el INDEPABIS (sic), practicar una medida preventiva de cierre parcial indefinido fundado en una obligación inexistente y arbitraria para las cooperativas, obviando principios Constitucionales claramente establecidos” (Mayúsculas del original).

Esgrimieron, que “…los funcionarios del INDEPABIS (sic) al pretender el cumplimiento de nuestra mandante de una obligación no impuesta por la ley, la cual tiene su fuente en una norma preconstitucional, y no aplicable a nuestra representada por la naturaleza social de su forma asociativa, imposibilitando la aplicación analógica de las normativas establecidas en la Ley de Seguros y Reaseguros, lo cual crea un vacío legal producto de la omisión legislativa en que se encuentra incursa la Asamblea Nacional, aunado a la Negativa de la Superintendencia de Seguros a inscribir y permitir laborar en el ramo a las Cooperativas incurrieron evidentemente en un vicio de NULIDAD ABSOLUTA conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 4° FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO el ACTA DE INSPECCIÓN N° 039774 DE FECHA 16 DE ENERO DE 2009, QUE ORDENA EL CIERRE PARCIAL E INDEFINIDO DE LA COOPERATIVA C.A.B. 627…”(Mayúsculas del original).

Denunciaron, el “VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONFORMIDAD A LO EXPRESADO EN EL ARTICULO (sic) 19 NUMERAL 4° LOPA (sic), INCOMPETENCIA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO (sic) 109 Y 110 DECRETO CON VALOR, FUERZA Y RANGO DE LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS” (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregaron, que “Conforme lo establecen los artículos 109 y 110 del Decreto Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, es necesaria para la fiscalización y para proceder a Dictar las Medidas preventivas a las que la Ley se contrae, una AUTORIZACIÓN, es decir, el funcionario que pretenda efectuar una Inspección debe estar expresamente facultado para ello y el que pretenda dictar cualquier tipo de medida de las contempladas en el artículo 110, también deberá estar AUTORIZADO en forma expresa para ello, lo cual no consta” (Mayúsculas del original).

Insistieron, que “…conforme se desprende de la orden de inspección (…) la coordinadora de la Región (…) faculta y autoriza a los funcionarios (…) para que efectúen la fiscalización dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 109 del Decreto Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en momento alguno se observa que se AUTORICE A LAS FUNCIONARIAS PARA QUE DECRETEN MEDIDAS PREVENTIVAS, por lo que estas, al dictar medidas preventivas sin haber estado autorizadas para ello incurrieron en el vicio de nulidad absoluta de INCOMPETENCIA…” (Mayúsculas del original).

Que, el acto administrativo impugnado adolece del “VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONFORMIDAD A LO EXPRESADO EN EL ARTICULO (sic) 12 LOPA (sic), ILEGALIDAD POR VIOLACIÓN (sic) DE LOS LÍMITES A LA DISCRECIONALIDAD, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 110 NUMERAL 10 Y 111 NUMERAL 5º DECRETO CON VALOR, FUERZA Y RANGO DE LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegaron, que “…existe total y absoluta desproporción entre la medida tomada por el INDEPABIS (sic) y la realidad jurídica existente en la actualidad, puesto que resulta exagerado y descabellado que nuestra mandante haya sido objeto de cierre parcial e indefinido por no cumplir con una serie de normas que lo rigen, y las cuales así quisiera cumplir no pudiera, pues la Superintendencia de Seguros que vendría a ser el órgano rector por excelencia no inscribe, ni autoriza a las cooperativas de Seguros” (Mayúsculas del original).

Indicaron, que resulta necesario “…que el acto discrecional tenga adecuación con los fines de la norma que prevé su emisión por el funcionario, no pudiendo el funcionario al dictarla desviar esos fines, como ocurrió en el caso demarras (sic) pues no creo que el legislador al momento de establecer la posibilidad de dictar medidas a los funcionarios autorizados por el INDEPABIS (sic) haya tenido como finalidad el limitar en el ejercicio legítimos de derechos tan fundamentales como el de Libre Asociación, Derecho al Trabajo, Seguridad Jurídica entre otros que le fueron flagelados a nuestra mandante al momento de interponer (sic) la medida objeto del presente Recurso” (Mayúsculas y negrillas del original).

Fundamentaron, la solicitud de amparo cautelar en la contravención del derecho a la tutela judicial efectiva, indicando que “Es claro que la Administración en el caso de la interposición de la Medida de cierre parcial e indefinido no observó estos mínimos imperativos de la justicia necesarios para tutelar de una manera efectiva los derechos de nuestra representada”.

Denunciaron, también la infracción del derecho a la defensa “…al aplicar una medida a priori sin antes efectuar la tramitación de un procedimiento previo, no observó de la manera más mínima estas garantías, convirtiéndolas a nuestro entender en un simple saludo a la bandera, soslayando de manera flagrante EL DERECHO A LA DEFENSA DE NUESTRA MANDANTE” (Mayúsculas del original).

Apuntaron, que “Fundamentado (sic) en lo antes señalado, es que solicitamos de conformidad a lo establecido en el artículo 27 Constitucional en concordancia con el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales SE DECRETE AMPARO CAUTELAR QUE ORDENE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACTA DE INSPECCIÓN N° 039774 DE FECHA 16 DE ENERO DE 2009, QUE ORDENA EL CIERRE PARCIAL E INDEFINIDO DE LA COOPERATIVA C.A.B. 627, emanado de INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (…) Y EN TAL SENTIDO SE PROCEDA A LA APERTURA INMEDIATA DE FORMA TOTAL DE LA COOPERATIVA C.A.B 627, PUDIENDO REALIZAR EN FORMA PLENA SU ACTIVIDAD” (Mayúsculas del original).

Solicitaron, subsidiariamente “…MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONSTITUTIVA DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO conforme al artículo 19 LOTSJ (sic) en su párrafo 11º, (…). De manera concordante el artículo 21 párrafo 22° ibidem, establece la posibilidad por parte del Tribunal para suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares…” (Mayúsculas del original).

Adujeron, como parte del fumus boni iuris la infracción del derecho “…A LA LIBRE EMPRESA Y DERECHO AL TRABAJO…”, toda vez que “…a través de una acción INCONSTITUCIONAL como lo es LA MEDIDA DE CIERRE PARCIAL E INDEFINIDO, no se le está permitiendo ejercer la actividad comercial escogida por ese grupo de trabajadores que buscando un mejor futuro para ellos, el de sus hijos y su comunidad, como lo es la actividad de Cooperativas de Seguros, y no es que se limite (sic) conforme a la ley, pues como sabemos este derecho tampoco es absoluto, sino que se le está limitando al margen de la Ley lo cual es absolutamente inconcebible, puesto que la legalidad no sólo es para los administrados, también es para la administración y toda autoridad usurpada es ilegal, y mucho más cuando se pretende que se cumpla con una cantidad de obligaciones no impuestas por la ley” (Mayúsculas y negrillas del original).

También indicaron, que “…se está violando el derecho al trabajo de 31 trabajadores asociados o cooperativistas, así como de 143 pequeños productores de seguros, mas unos 350 empleos indirectos que dependen del funcionamiento de la COOPERATIVA C.A.B 627 con 174 familias que no van a poder obtener su sustento de la labor realizada, y a quienes no los ampara la disposición establecida 111 (sic) del Decreto Con Valor, Fuerza Y Rango De Ley Para La Defensa De Las Personas En El Acceso A Los Bienes Y Servicios, donde se obliga al patrono a pagar el salario, durante la duración de la medida puesto que 31 son sus propios patronos como cooperativistas y los 143 pequeños productores dependen de la venta de las pólizas” (Mayúsculas del original).

Que, “…también dentro de los derechos que le han sido violentados a nuestro mandante, se encuentra el DERECHO A LA SEGURIDAD JURIDICA…”, pues es “…necesario que todos los ciudadanos tengan confianza legítima en el ordenamiento jurídico venezolano, para así sentirse seguros del respaldo en el ejercicio de sus Derechos, lo cual en nuestro caso no sucede puesto que existe contra nuestra representada una medida que ordena el cierre parcial e indefinido de la Cooperativa motivo de la Omisión Legislativa de la Asamblea Nacional y de la existencia de un vacío legal en lo que a Cooperativas de Seguros se refiere” (Mayúsculas del original).

Fundamentaron, el periculum in mora indicando que se encuentran en “…una situación de inminente violación de las garantías Constitucionales y legales de nuestra representada, puesto que desde el día 16 de enero de 2009 se encuentra cerrada de forma parcial e indefinida, imposibilitada de emitir pólizas y ejercer las demás actividades típicas del giro del negocio lo cual produce pérdidas que aunque no son exorbitantes (sic) ni mil millonarias representan el sustento de todos (sic) aquellas personas cooperativistas y empleados (…) podemos notar la GRAVE PRESUNCION DE PELIGRO que corre nuestra representada al haber sido objeto injustamente de una Sanción de cierre, que a todas luces se enmarca en escenarios de Abuso de Derecho y Arbitrariedad, por parte del INDEPABIS (sic) y con ello alterando los principios de Justicia, Ponderación y Equidad que debe mantener los entes administrativos, puesto que la determinación de las SANCIONES ADMINISTRATIVAS, debió ser precedida de un estudio detallado y pormenorizado del caso para que cumpliera con el principio de la legalidad guardando proporcionalidad y racionalidad con la realidad planteada” (Mayúsculas y negrillas del original).

Con relación al periculum in damni esgrimieron, que “…la actuación por parte de las funcionarias del INDEPABIS (sic) a través de la dañina medida de cierre parcial e indefinido, que le fue aplicada por medio del ACTA DE INSPECCION N° 039774 a la Cooperativa C.A.B 627, lo que en la actualidad les está causando no un inminente, sino actual y continuo daño desde el punto de vista patrimonial, ya que cada día que pasa cerrada la cooperativa son pólizas que se dejan de emitir e ingresos que se dejan de percibir, no pudiendo ser recuperados jamás, por lo que es necesaria la suspensión de esta medida para de estar (sic) forma evitar que nuestra representada siga sufriendo el daño continuado del cual en este momento es víctima” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…lo que puede producir la mayor cantidad de daño es que los asegurados que han depositado su confianza en la cooperativa al enterarse de la existencia de la medida comiencen a proceder a anular sus pólizas, produciendo un caos total que puede llegar a representar la perdida de todos y cada uno de los clientes que en la actualidad se encuentran amparados por los productos comercializados, y todo debido a una actuación apresurada e irracional de parte del INDEPABIS (sic), por lo que se hace urgente e indispensable que esa situación cese a través de la suspensión de los efectos del Acto administrativo contenido (sic) ACTA DE INSPECCIÓN N° 039774, pues se hace insostenible la situación producida a mi mandante por la actuación del INDEPABIS (sic), CONVIRTIENDO EL TEMOR DE MI MANDANTE EN ALGO SERIO, PROBABLE, INMINENTE, Y COMO SE EXPLICÓ EFECTIVAMENTE ACREDITADO CON HECHOS OBJETIVOS” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitaron “…SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACTA DE INSPECCIÓN N° 039774 DE FECHA 16 DE ENERO DE 2009, QUE ORDENA EL CIERRE PARCIAL E INDEFINIDO DE LA COOPERATIVA C.A.B. 627,emanado de INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, (…) Y EN TAL SENTIDO SE PROCEDA A LA APERTURA INMEDIATA DE FORMA TOTAL DE LA COOPERATIVA C.A.B 627, PUDIENDO REALIZAR EN FORMA PLENA SU ACTIVIDAD” (Mayúsculas del original).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2012-1937 de fecha 22 de noviembre de 2012, pasa de seguida esta Corte a pronunciarse sobre la presente causa, en los términos siguientes:

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente y en específico del “ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO” que cursa del folio veintiséis (26) de la segunda pieza principal del presente expediente, lo siguiente:

“Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sala de Audiencias, en el día de hoy martes veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados AlbertoTorres Quintero, Antonio Alvarado Isea y Gustavo E. García Parra, (…) actuando con el carácter de Apoderado (sic) judiciales de la Asociación COOPERATIVA C.A.B., contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción” (Mayúsculas y negrillas del original).

Visto lo anterior, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la incomparecencia a la audiencia de juicio, lo siguiente:

“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Negrillas de esta Corte).

De acuerdo a lo señalado, el artículo ut supra transcrito, se estatuye como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. En este sentido, considera oportuno esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento, y para ello se sostiene que en el desistimiento de Acción la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.

Ahora bien, concretamente con la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica su renuncia a la pretensión reclamada por mandato legal, es claro que con la incomparecencia del actor, surge el desistimiento como consecuencia de una omisión por parte del accionante, entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.

Siendo ello así, advierte esta Corte que habiéndose configurado en el presente caso el supuesto de hecho establecido en el artículo anteriormente mencionado, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por los Abogados Alberto Torres Quintero, Antonio Alvarado Isea y Gustavo E. García Parra actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación Cooperativa C.A.B., 627 contra el Acta de Inspección Nº 039774 de fecha 16 de enero de 2009, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual ordenó el cierre parcial e indefinido de la Empresa demandante. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Alberto Torrez Quintero, Antonio Alvarado Isea y Gustavo García Parra, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación Civil COOPERATIVA C.A.B. 627, contra el Acta de Inspección Nº 039774 de fecha 16 de enero de 2009, dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2010-000870
MB/18


En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.