JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000022

En fecha 14 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10-1875 de fecha 10 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MAIGUALIDA ALTUVE DE GÓNZALEZ, debidamente asistida por el Abogado Daniel Guillen Dieppa inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.214, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 10 de diciembre de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2010, por la Abogada Nolybell Castro Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 115.783, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de octubre de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 18 de enero de 2011, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Efrén Navarro; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 1º de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Nolybell Castro, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de febrero de 2011, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de febrero de 2011, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la ciudadana Maigualida Altuve de González, debidamente asistida por el Abogado Eloym Gil, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de febrero de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 17 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Luis Estevenot actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, fue constituida esta Corte en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 3 de febrero de 2012, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Luis Estevenot actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de octubre de 2013, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró “ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de octubre de 2009. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto”.

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2013, se ordenó practicar la notificación de las partes, asimismo, se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Maigualida Altuve y los oficios Nros. 2013-7204 y 2013-7205, dirigidos a los ciudadanos Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda y Síndico Procurador del referido Municipio, respectivamente.

En fecha 7 de noviembre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 6 de noviembre de 2013.

En fecha 18 de noviembre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Maigualida Altuve, la cual fue recibida en fecha 15 de noviembre de 2013.

En fecha 19 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio presentado por la Abogada Venezuela Da Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.452, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 17 de octubre de ese mismo año.

En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 26 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de junio de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2013, la Abogada Venezuela Da Silva, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Maigualida Altuve, solicitó aclaratoria de la decisión dictada por esta Corte en fecha 17 de octubre de 2013, en los siguientes términos:
Manifestó, que “…la decisión declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sin embargo resulta dudoso los terminos (sic) de la misma por cuanto en su parte decisoria no fue explanado en su totalidad con claridad, limitandose (sic) a hacerlo solamente en sus Consideraciones para decidir” (Mayúsculas de la cita).

Solicitó, que “Sea explanada la decisión en su totalidad de manera precisa”.

Que, “Sea aclarado los terminos (sic) en que debe observarse el ajuste de la pension de jubilación ya que indican en las Consideraciones para Decidir que debe realizarse al ochenta por ciento (80%) del último sueldo devengado por la querellante, pudiendo decir al ochenta por ciento (80%) del sueldo que tenga para el momento el cargo de Jefe de Division (sic) o su equivalente en la actualidad”.

Finalmente, que “Sea ampliado el dispositivo del fallo de fecha (…) (17/10/2013) (sic) en cuanto a la procedencia de la experticia complementaria del fallo para determinar con precisión las cantidades de dinero derivadas de los ajustes condenados en el referido fallo”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 17 de octubre de 2013, dictada por esta Corte y peticionada por la Abogada Venezuela Da Silva, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Maigualida Altuve, con base en las siguientes consideraciones:

Esta Corte observa, que la Representante Judicial de la parte querellante, solicitó la aclaratoria de la supra referida sentencia, concretamente, sobre el ajuste de la pensión de jubilación y la ampliación del dispositivo de la sentencia en lo que se refiere a la experticia complementaria del fallo.

Por su parte, la decisión de este Órgano Jurisdiccional, objeto de aclaratoria, señaló que “…resulta procedente el reajuste de la pensión de jubilación otorgada en fecha 16 de diciembre de 1994 a la ciudadana Maigualida Altuve González realizando dicho reajuste en base al ochenta por ciento (80%) del último sueldo devengado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios…”.

Acotado lo anterior, en el caso bajo análisis debe establecerse la temporalidad de la solicitud y al respecto se observa que con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias del fallo, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (…)” (Destacado de esta Corte).

Conforme a la norma citada, se observa que la parte podrá solicitar al Tribunal que dictó la sentencia, aclare, amplíe o corrija algún error material respecto del contenido de la decisión, el día en que se publica el fallo, o al día siguiente.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 02302 de fecha 19 de octubre de 2006, interpretó el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en lo referente al lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia (ratificado en sentencia Nº 449 de fecha 15 de abril de 2009, caso: Banco Maracaibo N.V. vs Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Banco Andino Venezolano, C.A. (BANCO ANDINO) y Banco Provincial S.A. Banco Universal), señalando al respecto lo siguiente:

“…en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: ‘(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem’. (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.). Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de esta Corte).

Conforme a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en la decisión parcialmente transcrita, el lapso para formular la solicitud de aclaratoria del fallo a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, equiparándolo al lapso de ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 298 eiusdem, teniendo en consideración que si la sentencia es dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, deberá computarse desde su notificación.

Ello así, observa esta Corte que la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada en fecha 17 de octubre de 2013, ordenándose la notificación de las partes, siendo que en fecha 15 de noviembre de 2013 la parte recurrente recibió la boleta de notificación de la decisión antes mencionada y en fecha 19 de noviembre realizó la solicitud de aclaratoria, por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta tempestiva dicha solicitud. Así se declara.

En relación con la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, se debe precisar que el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha analizado en innumerables oportunidades el contenido y alcance de la posibilidad de aclarar o modificar la sentencia prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, entre ellas conviene traer a autos lo expresado por la Sala Constitucional en la Sentencia N º 324 de fecha 9 de marzo de 2001 (caso: Mariela Barbosa Morillo), en la que al analizarla la norma in comento expreso:

“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones. Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.

De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.

Ello así, dicha solicitud no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.

El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo. Motivo por el cual: La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones. (RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES) Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).

Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada” (Resaltado de esta Corte).

Así, conforme se desprende de la lectura del fallo parcialmente transcrito, se entiende que la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunstanciado a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, por lo tanto cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve la disconformidad del fallo, argumentándose que ha debido decidirse algún punto o cuestión en sentido diverso a como lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser negada, pues con ello lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido en virtud de lo previsto en el encabezamiento del artículo 252 del Código Adjetivo Civil.
Por otro lado, respecto al alcance y contenido de la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia, se entiende que la primera se solicita en aquellos casos en que se requiera esclarecer puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparezcan de manifiesto en el texto de la sentencia; mientras que la ampliación, como su nombre lo indica, constituye un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que no acarree su modificación.

Precisado lo anterior, se observa que la Representación Judicial de la parte actora solicitó aclaratoria del fallo dictado por esta Corte en fecha 17 de octubre de 2013, con fundamento en que “Sea aclarado los terminos (sic) en que debe observarse el ajuste de la pension (sic) de jubilación ya que indican en las Consideraciones para Decidir que debe realizarse al ochenta por ciento (80%) del último sueldo devengado por la querellante, pudiendo decir al ochenta por ciento (80%) del sueldo que tenga para el momento el cargo de Jefe de Division (sic) o su equivalente en la actualidad…”.

Esta Corte debe precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden solicitar al Tribunal que haya pronunciado la sentencia, las aclaratorias que consideren pertinentes. Concernientes a puntos en los que recae una duda razonable o incógnita en torno a un punto específico de la decisión, en el sentido que están destinadas, ya sea a aclarar dichas dudas, o a salvar o rectificar errores u omisiones materiales en la trascripción del fallo. (Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: “Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Editorial Torino. Caracas, 1996. Pág. 278).
Sin embargo, las aclaratorias no podrán en ningún caso, significar una revocatoria o modificación de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional respecto del mérito de la controversia, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólume el dispositivo del fallo, siendo que su finalidad última es salvar un lapsus o deficiencia en el orden intelectivo del silogismo efectuado por el juzgador, de allí que propendan a efectuar un razonamiento o completar una exigencia legal que no fue observada en la oportunidad de proferirse la sentencia (Vid. Sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2012-1826 de fecha 8 de noviembre de 2012. Caso: Glijanki Camargo contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte).

Se aprecia, que la sentencia objeto de aclaratoria señaló que “…resulta procedente el reajuste de la pensión de jubilación otorgada en fecha 16 de diciembre de 1994 a la ciudadana Maigualida Altuve González realizando dicho reajuste en base al ochenta por ciento (80%) del último sueldo devengado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios…”.

Al respecto esta Corte, considera necesario citar el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto al sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo” (Resaltado de esta Corte)

De la norma anterior se colige, que efectivamente los ajustes de pensión de jubilación deben hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado y deberán producirse cada vez que se aumenten estos salarios.

A la luz de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solamente se garantiza el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, asegurando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, aún en los casos en que se trate de una jubilación especial o por vía de gracia, por cuanto ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni la Ley, hacen alguna diferenciación al respecto.

En torno al monto de la pensión de jubilación, resulta menester señalar que el beneficio que recibe el funcionario es un porcentaje del sueldo asignado al último cargo según la prestación efectiva del servicio, porcentaje este que irá ajustándose conforme a lo dispuesto en el citado artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, el cual prevé como -se pudo apreciar del artículo transcrito-, la obligación de la Administración de revisar el monto de las pensiones de jubilaciones cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual denota una facultad discrecional de la autoridad competente para ello.

Verificado lo anterior, evidencia esta Corte que efectivamente se incurrió en un error involuntario, al indicar que resulta procedente el reajuste de la pensión de jubilación otorgada a la ciudadana recurrente, realizando dicho reajuste con base al ochenta por ciento (80%) del último sueldo devengado, razón por la cual debe forzosamente esta Corte declarar PROCEDENTE la presente solicitud de aclaratoria. Así se decide.

Por otra parte, y con fundamento en lo antes expuesto, entiende esta Corte que el criterio establecido, relativo a que el beneficio que recibe el funcionario es un porcentaje del sueldo asignado al último cargo según la prestación efectiva del servicio, debe ser reafirmado por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2013, y procede a corregir el error involuntario incurrido, en los siguientes términos:

Donde dice:

“…resulta procedente el reajuste de la pensión de jubilación otorgada en fecha 16 de diciembre de 1994 a la ciudadana Maigualida Altuve González realizando dicho reajuste en base al ochenta por ciento (80%) del último sueldo devengado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios…”.
…”.

Debe decir:

“resulta procedente el reajuste de la pensión de jubilación otorgada en fecha 16 de diciembre de 1994 a la ciudadana Maigualida Altuve González realizando dicho reajuste en base al ochenta por ciento (80%) del sueldo asignado al último cargo ejercido al momento de su jubilación, esto es, el de Jefe de División o su equivalente en la actualidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios…”

Así se decide.

En consecuencia, conforme a lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de octubre de 2013, y corregido el error material involuntario incurrido en los términos antes descritos. Así se decide.

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la solicitud de ampliación del dispositivo del fallo, en lo que respecta a la procedencia de la experticia complementaria del fallo.

En ese sentido, considera esta Corte que la referida sentencia no señaló la procedencia de la referida experticia, por cuanto lo pertinente es ordenar la experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que en los casos en que se ordene el pago de frutos, intereses o daños, así como indemnización de cualquier especie, la cantidad la determinará el Juez y en caso de no poder estimarla, la misma deberá ser realizada por peritos, experticia que se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, por lo que no está dado a las partes estimar la cantidad a pagar producto de la orden judicial acordada, razón por la cual considera esta Corte que en el caso de autos debe ordenarse la experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 eiusdem; tomando en cuenta que debe realizarse partir del 13 de mayo de 2009 hasta la ejecución de la sentencia Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara PROCEDENTE la aclaratoria y la ampliación del fallo de fecha 17 de octubre de 2013, dictado por este Órgano Jurisdiccional, la cual fue solicitada por Representación Judicial de la ciudadana Maigualida Altuve. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria realizada.

2. PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y la ampliación de la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2013 por esta Corte.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.




El Secretario



IVAN HIDALGO




Exp. Nº AP42-R-2011-000022
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,