JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000997

En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11/0791 de fecha 1º de agosto de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ADALBERTO VELÁSQUEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.652.217, debidamente asistido por el Abogado Ramón Facundo Rivera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.940; contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 1º de agosto de 2011, en ambos efectos, los recursos de apelación ejercidos en fechas 31 de mayo de 2011 y 25 de julio de 2011, por los Abogados Jesús Eduardo Alfonzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.430 y Ramón Rivera, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal y Apoderado Judicial de la parte recurrente, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 11 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Jesús Eduardo Alfonzo, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal, el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de octubre de 2011, vencido como se encontraba el lapso de un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 17 de octubre de 2011.

En fecha 18 de octubre de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 9 de diciembre de 2011, efectuado el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan por este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir en la presente la causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 10 de febrero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 10 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del querellante, debidamente asistido por la Abogada Inta Narinesingh, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.434, la diligencia mediante la cual desistió del recurso de apelación ejercido.

En fecha 27 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Jesús Eduardo Alfonzo, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal, la diligencia mediante la cual expuso sus consideraciones respecto del desistimiento a la apelación realizada por la parte recurrente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES; Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de mayo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:



-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de diciembre de 2009, el ciudadano Adalberto Velásquez Quintero, debidamente asistido por el Abogado Ramón Facundo Rivera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en lo siguiente:

Alegó, ingresó con el Título del Cargo Revisor I de Contraloría y en fecha 8 de agosto de 2008, fue nombrado al Cargo de Auditor de Contraloría II y bajo la dependencia de la Contraloría del Municipio Carrizal.

Expuso, que por problemas de salud se encontraba en Control Cardiológico desde el 16 de octubre de 2007 y que se le dio reposo domiciliario, desde el 8 de septiembre de 2009 hasta el 19 del mismo mes y año, según certificado de incapacidad emitido por el Servicio de Medicina Interna del Instituto Venezolano de Seguro Social.

Señaló, que durante el período de incapacidad le fueron suspendidos sus salarios, así como los beneficios legales y contractuales de su relación laboral, descubriendo que fue removido de su cargo según consta en la Resolución Nº 024/2009 de fecha 14 de septiembre de 2009.

Denunció que no le fueron cancelados los beneficios laborales tales como antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas e indemnización por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa, en virtud que hubo un despido injustificado.

Demandó, al organismo accionado para que convenga la nulidad del acto administrativo de efectos particulares y la restitución a su cargo, el pago de los salarios caídos y demás beneficios contractuales.

Sostuvo, que a partir de su ingreso a la Contraloría del Municipio Carrizal, gozó de estabilidad, cumpliendo en todo momento con las funciones y labores encomendadas y fue ascendido al cargo de Auditor de Contraloría II, que el Acto Administrativo “por el cual se le destituyó” fue ilegal, por incurrir en falso supuesto, en vicio de formas y de fondo y en violación de normas procedimentales y legales en donde se debe guardar la debida proporcionalidad a la discrecionalidad del funcionario que dictó la Resolución.

Denunció el vicio de incongruencia del acto impugnado, por cuanto se encontraba de reposo médico cuando fue “destituido”, agregando que no fue notificado, violándosele el derecho a la defensa de sus intereses legítimos, al no indicarle en cual supuesto de Ley fue subsumido el acto, sin poder conocer si se trataba de una falta de probidad, insubordinación, una vía de hecho, injuria o conducta inmoral en el trabajo, constituyéndose también una inmotivación de la Resolución recurrida.

Consideró, que el acto que lo “destituyó” es anulable por incurrir además en ultrapetita, al decidir y fundamentar la decisión final en falsos supuestos y en situaciones que no fueron planteadas y por las cuales no se me formuló cargos, violando los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, en definitiva se le condenó administrativamente sin tomar en cuenta las características peculiares del caso, como el hecho de estar en Reposo Médico por incapacidad de Salud, concluyendo que tanto la instrucción o formación de la Resolución Administrativa, no tuvieron justificación en preceptos legales, hechos, conductas y circunstancias que lo causaron, y no hubo una relación lógica adecuada y proporcional entre el objeto y el fin.

Fundamentó su petición en los artículos 7, 25, 49 ordinales 2°, 3°, 6º y 7°, 87, 91, 93, 137 y 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Además de ello, los artículos 9, 10, 11, 12, 18, 19, 20, 21,48, 72, 73, 74 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 27, 28, 30, 33, 44, 54, 78, 79, 82, 83, 86, 89, 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función del Pública, el artículo 101 Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 18 de Ordenanza Sobre Contraloría Municipal.

Reiteró, que el aludido Acto Administrativo objeto del presente recurso Contencioso Administrativo, no solo adolece de vicios de Nulidad Absoluta, por lo cual no produce ningún efecto; sino que es tan irregular e ilegal, que trae consigo una serie de vicios en su contenido y fundamentación que lo hace anulable, ya que primero, la notificación es defectuosa porque en ella no se encuentra el texto íntegro del acto y al no cumplir con esta formalidad no es eficaz y segundo, no se cumplió con el principio de proporcionalidad, por cuanto, al destituirle, no hubo correspondencia entre los supuestos de hecho y la calificación adoptada.

Solicitó, que se declare la nulidad por ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares adoptado en su contra y que se ordene el restablecimiento de la situación Jurídica infringida por la actuación ilegal, arbitraria e injusta, su incorporación o reincorporación al cargo de Auditor de Contraloría II, cancelarle el sueldo que haya dejado de percibir desde su “destitución” del 14 de septiembre de 2009, hasta su total incorporación fundamentándose en lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo su sueldo actual de dos mil setecientos cincuenta y cinco con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 2.755,59), se declare la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad del ciudadano Contralor Municipal de Carrizal, por su actuación en el presente caso, que por ser el acto administrativo cuya nulidad por ilegalidad demandó, violatorio a los Derechos Constitucionales mencionados supra, se acuerde la suspensión de sus efectos particulares, que una vez sea dictada sentencia, se realice una experticia complementaria con base a los datos indicados, a los fines de determinar los intereses sobre la prestación de antigüedad.


-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 28 de abril de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Adalberto Velásquez Quintero, contra la Contraloría del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, con base en las siguientes consideraciones:

“Se observa que el interés principal de la presente acción, de acuerdo con el petitorio, gira sobre el reclamo de nulidad del Acto Administrativo, contenido en la Resolución Nº 024/2009, de fecha 14/09/2009 (sic), emanado del Contralor del Municipio Carrizal del Estado (sic) Miranda, mediante el cual el querellante es removido y retirado del Cargo de Auditor de Contraloría II, adscrito a la Contraloría Municipal de Carrizal del Estado (sic) Miranda.

La parte querellante sostiene que el acto administrativo no reúne los requisitos contenidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto que ‘en ella no se encuentra el texto íntegro del Acto’.

Conveniente es destacar que la notificación, como uno de los aspectos procesales que garantiza el derecho a la defensa, tiene como finalidad ‘llevar al conocimiento [del administrado] la existencia de la actuación de la Administración’. Claro está que como actuación procesal, la notificación requiere la verificación de ciertos requisitos para que sea perfecta, caso contrario, podría impugnarse como defectuosa, y en consecuencia, producir una indefensión en los derechos del administrado, condenada por la Ley; lo anterior no es impedimento para desconocer que la reiterada y pacífica jurisprudencia, ha sentado un criterio uniforme al señalar que, aún y cuando el ‘acto notificatorio’ omitiere alguno de los requisitos exigidos para lograr su perfección -previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- pero cumple con su objeto, vale decir, ‘ha cumplido con el propósito de poner [al administrado] al tanto de la existencia del acto’, y éste ha podido hacer uso de sus derechos para impugnar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto, los defectos de la notificación defectuosa pasan a ser convalidados. (Vid. Sentencia de fecha 09/08/2001 (sic) con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Amilcar José Peña Rivero Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial).

Sin embargo, este Tribunal observa que, según consta en escrito de notificación que riela inserto en el folio dieciocho (18) del expediente administrativo del querellante, el contenido del Acto está transcrito en su totalidad.

En consecuencia, se debe concluir que estamos ante la presencia de una notificación que cumplió en su totalidad con su cometido, al resultar evidente que por medio de la misma, el hoy querellante, ejerció oportunamente su derecho a la defensa a través del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado ante este Órgano Jurisdiccional, cesando así, cualquier circunstancia írrita que vulnerara sus derechos; no obstante, no pasa por desapercibido para este Tribunal, que la parte reclamante pretende la nulidad absoluta del acto administrativo, amparándose en la notificación defectuosa practicada por el organismo, circunstancia que a criterio de quien hoy sentencia, resulta errada en su fundamento, pues la existencia de una notificación defectuosa, no anula per se el contenido del acto y por tales razones, este Tribunal desestima la presente denuncia. Y así se decide.

La parte querellante estima que la administración incurrió en falso supuesto al fundamentar su decisión en una circunstancia errada, como es la de considerar su cargo como de libre nombramiento y remoción.

Sobre el particular, este Tribunal considera conveniente precisar cuál es la naturaleza del cargo que ostentaba el hoy querellante. En tal sentido, se observa que el cargo que ejercía, es el de Auditor de Contraloría II, de la Contraloría Municipal de Carrizal de Estado (sic) Miranda, y éste según el Manual Descriptivo de Cargos, que corre inserto a los folios ciento diez (110) y ciento once (111) del expediente, las características del trabajo son: Bajo supervisión general, realiza trabajos de dificultad promedio en el área de auditoría, analizando estados financieros complejos y y/o supervisando a un grupo pequeño de funciones de menor nivel y realiza tareas afines según sea necesario.

Asimismo, se describe en el aludido manual como tareas típicas y a título ilustrativo lo siguiente:

Examina y/o analiza los estados financieros para determinar mediante índices económicos la rentabilidad, liquidez y solvencia de las empresas que solicitan créditos.
Programa la ejecución de programas de auditoría que le han sido asignados.
Realiza auditoría, inventario y/o averiguaciones en general sobre los bienes del organismo en todas sus dependencias, para corregir o prevenir fallas administrativas.
Verificar el cumplimiento de las normas y procedimientos en las operaciones contables o administrativas.
Presenta informes de las auditorías practicadas a las empresas.
Elabora estadística de las inversiones extranjeras, transformación de empresas y/o quiebra.
Efectúa estudios sobre saldos deudores del Gobierno Nacional.
Estudia los informes de las empresas favorecidas con créditos, para determinar el uso de los mismos.
Distribuye y supervisa el trabajo del personal a su cargo.

Visto lo anterior, resulta preciso advertir que ha sido criterio reiterado de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el afirmar que uno de los instrumentos fundamentales para determinar la clasificación de un cargo de la administración pública, es el Manual Descriptivo de Cargos.

Dicho esto, observa este órgano jurisdiccional que del contenido del manual en referencia se desprende con claridad que las funciones desempeñadas por quien detente el cargo de Auditor de Contraloría II, corresponden a los cargos de confianza a que alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por consiguiente, el mismo se encuentra incluido dentro de la categoría de los cargos de libre nombramiento y remoción. Así se declara.

Preceptuado lo anterior, tenemos que analizar que el recurrente alegó que se encontraba en estado de reposo para el momento de su remoción, y para sustentar su dicho, acompañó con el libelo certificados de incapacidad, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
Ahora bien, habiendo determinado este Tribunal que el cargo que ostentaba el querellante es de libre nombramiento y remoción, se desprende de allí que, dada la naturaleza del cargo, puede ser removido en cualquier momento por la Administración tal como lo ha sostenido en su criterio la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la Sentencia N° 1.132, de fecha 11 de mayo 2007, que establece:
(…)
Razón por la cual al querellante se le deben cancelar los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que se encontraba de reposo médico. Así se decide.

Seguidamente, este Tribunal fija posición ante el supuesto vicio de inmotivación del Acto, alegado por la parte querellante.

En relación con el vicio de inmotivación, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

Como corolario de lo anterior, la motivación puede darse escasa o insuficiente, sin embargo, el criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que la Sala consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración.

Así, ha sido el criterio de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004).

En tal sentido, se ha de precisar, que la decisión tomada por la Contraloría Municipal de Carrizal del Estado Miranda, se encuentra debidamente motivada, ya que fue decidida con fundamento a lo establecido en la Ley, es decir no se observa duda acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el querellante pudo conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión, es por ello que el acto administrativo que se impugna expresa de manera concreta las razones de hecho y las razones jurídicas y las mismas se desprenden del contexto general del acto.

En consecuencia, al encontrarse motivado el Acto Administrativo impugnado, se desestima el vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente. Así se decide.

En cuanto al alegato de violación al principio de proporcionalidad del acto administrativo, este Juzgado aprecia lo siguiente:

La Administración goza de potestad discrecional para dictar actos administrativos. Este poder discrecional es indispensable para que la Administración pueda realizar sus fines de un modo cabal, porque la Ley no puede prever y reglamentar las múltiples, cambiantes y complejas relaciones jurídicas que se producen, de allí que se limite a determinar normas que fijan la competencia de los diversos órganos administrativos y deje a éstos una cierta libertad de apreciación de los hechos, para decidir u orientar su actuación.

Necesario es tener en cuenta que, el acto discrecional se produce cuando la Administración en ejercicio del poder de libre apreciación que le otorga la Ley, decide si debe obrar o abstenerse, o cómo ha de obrar, o qué alcance ha de dar a su actuación.
La discrecionalidad es la facultad que un órgano posee de determinar la oportunidad y conveniencia en que el acto debe ser dictado, pero si el órgano administrativo excede la órbita de discrecionalidad que le confiere la norma jurídica, infringe el artículo 12 de la LOPA (sic), lo que produce su anulabilidad.

Sobre el acto administrativo impugnado, este Juzgado considera que su dictamen se fundamentó estrictamente sobre la base de la naturaleza del cargo de libre nombramiento y remoción, esto es que, dado que es un cargo de confianza por su alto grado de confidencialidad, como bien se demostró at (sic) supra, su vinculación, permanencia y retiro del mismo está sujeta a la voluntad de la Administración, quien goza de discrecionalidad para decidir libremente sobre estos asuntos. En consecuencia, se desestima el alegato de violación al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
(...)
Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado RAMÓN RIVERA, (…) apoderado judicial del ciudadano ADALBERTO VELÁSQUEZ QUINTETO (sic), (…), contra la Contraloría Municipal de Carrizal del Estado Miranda. En consecuencia:

PRIMERO: Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que el mismo se encontraba de reposo médico, esto es, desde el 08 (sic) de Septiembre (sic) de 2009 hasta el 09 (sic) de Noviembre (sic) de 2009.
SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos, el Acto Administrativo impugnado en los términos expresados en la parte motiva de la presente resolución…” (Negrillas y mayúsculas del original).


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de septiembre de 2011, el Abogado Jesús Alfonzo Ramírez, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Miranda, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Narró, que el Juzgado A quo determinó que el querellante era de libre nombramiento y remoción y dada la naturaleza del cargo podía ser removido en cualquier momento por la Administración, razón por la cual al encontrarse de reposo médico podría ser removido, pero el acto dictado a ese efecto tendría validez al culminar dicho reposo debiéndole ser cancelados al querellante los salarios dejados de percibir durante su duración.

Respecto a la situación planteada, sostuvo el apelante que el Juzgador de Instancia incurrió en una falsa interpretación dándole un alcance que no tenía a la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 19, considerando que mal pudo dicho Tribunal indicar o establecer un pago por unos conceptos mientras el funcionario se encontraba de reposo médico puesto que el mismo carecía de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, a la cual éstos tienen ese derecho en caso tal que se presentara una situación similar, no siendo así para los de libre nombramiento y remoción, derivándose entonces un pago de lo indebido por carecer el mencionado funcionario de dicha condición, tal y como se señaló en el fallo apelado.

En virtud de lo anterior, solicitó que se declarara Con Lugar el presente recurso de apelación.

-VI-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer acerca de los recursos de apelación ejercidos en fechas 31 de mayo de 2011 y 25 de julio de 2011, por los Abogados Jesús Eduardo Alfonzo y Ramón Rivera, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal y Apoderado Judicial de la parte recurrente, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto y al efecto, se observa que:

-De la apelación de la parte recurrente:

Como punto previo, evidencia esta Corte, que en fecha 25 de julio de 2011, el ciudadano Adalberto Velásquez, apeló de la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Ello así, cabe destacar que en fecha 11 de agosto de 2011, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

Al respecto es menester traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, evidencia esta Corte que desde el 11 de agosto de 2011, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 4 de octubre de 2011, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2011, así como los días 3 y 4 de octubre del mismo año. Asimismo, transcurrió un (1) día del término de la distancia correspondiente al 12 de agosto de 2011, observándose que dentro de dicho lapso, ni con anterioridad a éste, la parte apelante haya consignado escrito alguno mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia Desistido el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, cabe destacar que, cursa al folio ciento noventa y dos (192) del presente expediente, el desistimiento del recurso de apelación presentado mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2013, por el ciudadano Adalberto Velásquez, asistido por la Abogada Inta Narinesingh Ramcharan, planteado en los términos siguientes:

“Procedo a desistir en este acto de la Apelación ejercida en contra de la decisión proferida por el (…) Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Administrativo, dictada en fecha 28 de Abril (sic) de 2011 (…) en virtud de que (sic) esa honorable Corte a la presente fecha no ha dictado ninguna decisión de la apelación ejercida…”.

No obstante, en virtud que para la fecha en que la parte recurrente desistió de su recurso de apelación, había vencido el lapso para fundamentar el mismo, esta Corte considera Inoficioso pronunciarse al respecto y dado lo expuesto anteriormente, declara entonces el desistimiento tácito de la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.



-De la apelación de la parte recurrida:

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte recurrida, se observa que el presente caso se contrae a la solicitud del querellante de la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue “destituido” del cargo de Auditor de Contraloría II adscrito al organismo querellado mientras se encontraba de reposo médico, por considerar que siempre gozó de estabilidad, que hubo notificación defectuosa de la Resolución impugnada y que la misma estaba viciada de inmotivación, violando a su vez el principio de proporcionalidad, la legítima defensa y el debido proceso.

Así las cosas, el A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Adalberto Velásquez Quintero, considerando que, del Manual Descriptivo de Cargos se desprende que la naturaleza del cargo ejercido por el actor es de libre nombramiento y remoción, pudiendo ser removido en cualquier momento, haciendo la salvedad que el acto tendría efectos a partir del cese de la contingencia médica, ordenando que le fueran cancelados al recurrente, el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que se encontraba de reposo médico, esto es, desde el 8 de septiembre de 2009 hasta el 9 de noviembre de 2009.

En ese sentido, se evidencia que la parte apelante expuso que el Juzgador de Instancia incurrió en una falsa interpretación dándole un alcance que no tenía a la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 19, considerando que mal pudo dicho Tribunal indicar o establecer un pago por unos conceptos mientras el funcionario se encontraba de reposo médico puesto que el mismo carecía de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, a la cual éstos tienen ese derecho en caso tal que se presentara una situación similar, no siendo así para los de libre nombramiento y remoción, derivándose entonces un pago de lo indebido por carecer el mencionado funcionario de dicha condición, tal y como se señaló en el fallo apelado.

A los fines de dilucidar si la querellada tiene razón en su alegato, es preciso analizar, en cuanto a la composición o régimen de cargos de la Administración Pública, lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia…” (Destacado de esta Corte).

De la norma constitucional citada, se observa como principio general, que los cargos desempeñados por los funcionarios dentro la Administración Pública son de carrera, excluyéndose de dicho principio, una serie de categoría de funcionarios, entre los cuales destacan los de libre nombramiento y remoción.

Por su parte, los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo.

Así las cosas, esta Juzgadora trae a colación el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarios de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende una meridiana clasificación entre los funcionarios públicos, a saber, aquellos denominados como de carrera, y aquellos nombrados como de libre nombramiento y remoción (entre los cuales existe una subdivisión, pues los funcionarios de libre nombramiento y remoción, se dividen, a su vez, aquellos que ocupan cargos de confianza, y aquellos que desempeñan cargos de alto nivel, en atención a lo previsto en el artículo 20 ejusdem); en atención a esta primera categorización, es evidente que ambos funcionarios ostentan distintas prerrogativas, pues mientras los primeros (funcionarios de carrera) gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos, como ya se dijo, los segundos, (funcionarios de libre nombramiento y remoción) no detentan la precitada estabilidad, dado que su ingreso y remoción, suceden bajo la discrecionalidad y potestad de la Administración.

Aplicando lo anterior al caso de autos y dado que la Administración calificó conforme a derecho el cargo de la querellante como de libre nombramiento y remoción (circunstancia no controvertida en la fundamentación de la apelación), es menester indicar, que, un funcionario -independientemente del cargo que ejerza- en situación de reposo, no puede ser removido ni retirado hasta que no culmine el permiso médico, pues, tal como lo señaló esta Corte en la sentencia N° 2220 de fecha 14 de agosto de 2001, tal “situación [es] equiparable al término utilizado en la Ley Orgánica del Trabajo: suspensión de la relación de trabajo, amparada por la Ley en el sentido de que el trabajador, pendiente la suspensión, no podrá ser despedido…”, pues, concluir lo contrario atentaría no sólo contra el derecho al trabajo, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales son derechos fundamentales, consagrados en los artículos 87, 84 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

A propósito de ello, es prudente destacar que en el presente caso, se evidencia de los folios trece (13) al diecisiete (17) del expediente judicial, que el querellante fue removido por parte de la Administración en fecha 14 de septiembre de 2009, asimismo, se observa que para esa fecha, el actor se encontraba de reposo médico, tal y como se desprende de los certificados de incapacidad que rielan a los folios ocho (8), nueve (9) y once (11) del referido expediente, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se indicó como inicio de dicho reposo el 8 de septiembre de 2009 y finalización el 9 de noviembre de 2009, acordando su reintegro al trabajo, el día 10 del mismo mes y año, lo cual, de acuerdo a lo antes dicho, limita la facultad del organismo querellado de suspender sus pagos y removerlo.

En ese mismo orden de ideas, se desprende que el Juzgador de Instancia, pese a lo anteriormente expuesto, consideró que el acto administrativo impugnado había sido dictado conforme a derecho y únicamente ordenó el pago de los salarios dejados de percibir por el querellante, mientras estuvo de reposo médico, esto es, desde “…el 08 (sic) de Septiembre (sic) de 2009 hasta el 09 (sic) de Noviembre (sic) de 2009…”.

De acuerdo a lo planteado, corresponde a esta Corte referirse a la diferencia entre validez y eficacia del acto administrativo, la primera dada por el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación (procedimiento disciplinario de ser el caso), y la segunda (eficacia) relativa al cumplimiento de los requisitos establecidos para que el acto surta efectos.

Es de destacar que referente a la validez del acto, la Administración debe respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (los cuales han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia) y así no incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.

Así pues, tenemos que el cumplimiento de lo enunciado anteriormente blinda el acto administrativo para que en caso de que se ejerza control sobre él, bien en sede administrativa o judicial, sea declarada su validez. Sin embargo, es pertinente en este punto destacar que, aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan. (Vid. Sánchez Torres, Carlos Ariel, El Acto Administrativo, Teoría General, 2da ed., Editorial Legis, 1998. pags. 137 y 138, Bogotá).

La anterior afirmación, deviene a que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos –por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia, motivo por el cual considera esta Corte que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, establece el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.
Es pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia Nº 01541 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2000, (caso: Gustavo Pastor Peraza), en la cual señaló lo siguiente:

“…se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo”.

Ciertamente la referida Sala en la sentencia Nº 00497 publicada el 20 de mayo de 2004, cuyo texto parcial se trae a colación señaló que la falta de notificación o la realizada defectuosamente no incidía en la validez del acto, señaló lo siguiente:

“Como bien es sabido, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las notificaciones que no llenen los extremos exigidos por dicha ley se considerarán defectuosas y no producirán efecto alguno, por lo que aún cuando un acto administrativo sea válido sólo será eficaz a partir del momento que sea del conocimiento de sus destinatarios.”

Partiendo de lo anterior, tenemos que, aun cuando el acto administrativo haya sido dictado estando de reposo el funcionario, tal situación no vicia per se el acto, pues, si se dictó conforme los requisitos establecidos, no podría declararse que adolece de algún vicio, lo que si debe hacer la Administración, es esperar que culmine el referido reposo a los fines de que notifique el acto, lo contrario, acarrearía la ineficacia del mismo, no su invalidez.

Cabe destacar lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 925 publicada el 6 de abril de 2006, en la cual se señaló lo que a continuación se transcribe:

“Asimismo se indica, que en virtud de los resultados de la investigación administrativa, no existía diferencia si la Administración pasaba a retiro al recurrente antes o después de su reposo, por cuanto su situación no iba a cambiar con ello. No obstante, debe precisarse que, en el caso de declararse procedente el alegato de la parte actora y la Sala repusiese la causa al estado de dictarse nuevamente la sanción contra el accionante, esa reposición resultaría a todas luces inútil, pues en caso alguno obraría a favor del interesado, toda vez que, como se señaló, la sanción a imponer sería la misma, visto que las faltas que se le imputaron se encuentran plenamente comprobadas en el expediente administrativo y se verificaron en el presente proceso judicial. Por lo que, conforme a las consideraciones antes expuestas se impone para esta Sala declararla improcedente. Así se declara.”.

De la sentencia supra citada se desprende que, si bien es cierto el acto impugnado fue dictado estando el querellante de reposo, tal situación no implica la invalidez del mismo.

Así las cosas, siendo que de las actas procesales se evidencia que el recurrente al momento de ser dictado el acto de retiro se encontraba de reposo médico, lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no significa que estuviese suspendida la relación funcionarial, quedó evidenciado que la fecha a partir de la cual se le debía tener por notificado de dicha Resolución, era el 10 de noviembre de 2009, en consecuencia esta Corte coincide con lo decidido por el Juzgado A quo en ordenar a la Administración el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 8 de septiembre de 2009 hasta el 9 de noviembre de 2009, fecha en la que culminó el reposo del recurrente, calculados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, siendo que le fue ordenado el pago al querellante desde el día 8 de septiembre de 2009, fecha en la cual inició su reposo médico, en virtud que el mismo en su escrito libelar indicó que le fue suspendido el salario durante su incapacidad (hecho que no fue controvertido por la Administración ni demostrada dicha cancelación por su parte) es menester para esta Corte dejar por sentado que, el derecho al salario está consagrado por el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento”.

De la señalada norma constitucional, se resalta la importancia del salario como elemento esencial de la relación laboral al servir de medio para la satisfacción de las necesidades básicas del trabajador y su entorno familiar, permitiéndole a su vez vivir dignamente, de allí su protección a nivel constitucional. Por lo tanto, la suspensión arbitraria del salario de un trabajador implicará la transgresión de la norma constitucional contenida en el artículo 91 constitucional.

Por su parte, y a los fines de referirnos a quienes prestan un servicio público, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 23 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan al cargo que desempeñen y en tal sentido prevé:

“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”.

De las normas que anteceden, se desprende claramente que los funcionarios públicos tienen el derecho recibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, que conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, constituye un derecho constitucional irrenunciable que tiene el funcionario de percibir una contraprestación esencialmente monetaria, que sea suficiente para asegurarle a él y a su familia la satisfacción de sus necesidades básicas, y que le corresponde por la prestación de su servicio, constituida por el sueldo, establecido presupuestariamente para el cargo desempeñado, es por ello que existe una diferencia sustancialmente marcada con el salario pues éste lo perciben quienes trabajan bajo un régimen de productividad. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1.399 de fecha 1º de noviembre de 2000).

Así las cosas, en virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte desecha lo alegado por la parte apelante y CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 28 de abril de 2011. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer los recursos de apelaciones interpuestos por ambas partes, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ADALBERTO VELÁSQUEZ QUINTERO contra la CONTRALORÍA DE MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.

3. INOFICIOSO pronunciarse sobre el desistimiento expreso presentado por la parte recurrente

4. SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.

5. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 28 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2011-000997
MB/12

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,