JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001287

En fecha 16 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 01544 de fecha 10 de noviembre de 2011, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Arnaldo Ramón Gutiérrez Gamboa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 70.422, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RODOLFO JOSÉ MELO ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° 7.283.230, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de noviembre de 2011, en el cual se oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de ese mismo mes y año, por el Abogado Arnaldo Ramón Gutiérrez Gamboa, contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de noviembre de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Arnaldo Ramón Gutiérrez Gamboa, actuando con el carácter de Representante Judicial del querellante, mediante la cual recusó a los Jueces Enrique Sánchez, Efrén Navarro y María Eugenia Mata.

En fecha 24 de noviembre de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Arnaldo Ramón Gutiérrez Gamboa, actuando con el carácter antes indicado, mediante la cual consignó copia simple de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 22 de junio de 2011.

En fecha 30 de noviembre de 2011, se abrió cuaderno separado, a los fines de tramitar la recusación propuesta por el Representante Judicial del ciudadano Rodolfo José Melo Ascanio.

En fecha 6 de diciembre de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por el Abogado Arnaldo Ramón Gutiérrez Gamboa.

En esa misma fecha, se dictó sentencia Nº 2011-1441 en el cuaderno separado Nº AB41-X-2011-000025, mediante la cual se declaró Improcedente la recusación presentada por el Apoderado Judicial del ciudadano Rodolfo José Melo Ascanio, contra los ciudadanos Enrique Sánchez, Efrén Navarro y María Eugenia Mata, en su condición de Jueces integrantes de esta Corte.

En fecha 12 de diciembre de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de reforma a la fundamentación de la apelación presentado por el Apoderado Judicial del querellante.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R.; Juez.

En fecha 16 de mayo de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Arnaldo Ramón Gutiérrez Gamboa, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de junio de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Representante Judicial del ciudadano Rodolfo José Melo Ascanio, por la cual solicitó sentencia.

En fecha 15 de octubre de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del querellante, mediante la cual solicitó se dictara decisión en el presente recurso de apelación.

En fecha 28 de enero de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Arnaldo Ramón Gutiérrez Gamboa, por la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de mayo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de abril del año en curso, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de octubre de 2011, el Abogado Arnaldo Ramón Gutiérrez Gamboa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rodolfo José Melo Ascanio, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, aduciendo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que su representado se desempeñó como Fiscal de Cotizaciones I, adscrito a la Dirección de Cajas Regionales, Agencia Guarenas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 1º de junio de 1984, hasta el 23 de febrero de 1999, señalando que, “El 24 de abril de 2000, el querellante (…) presento (sic) ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, una querella contra el IVSS (sic) (…) para reclamar su reenganche, en un litisconsorcio activo conjuntamente con los ciudadanos ANDRES (sic) ALBERTO VENTURA GUTIERREZ (sic) y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ (sic), (…) quienes también fueron despedidos por el IVSS (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, que ante la supresión del Tribunal de la Carrera Administrativa, fue remitido el expediente al Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual decidió sobre el asunto en fecha 25 de septiembre de 2003, “…declarando INADMISIBLE la querella incoada por los tres funcionarios (…) motivando su decisión en la existencia de un litisconsorcio activo que, a decir del sentenciador, vulneró los requisitos de admisibilidad, por ser interpuesto por más de un funcionario” (Mayúsculas del original).

Expuso, que la sentencia dictada en primera instancia fue apelada y que, “El 20 de Diciembre (sic) de 2004 fue remitido el recurso a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo el expediente Nº AP42-R-2004-002088”.
Indicó, que “La Corte dictó sentencia el 22 de Junio (sic) de 2011, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y confirmó el fallo apelado” (Mayúsculas del original).

Adujo, que “El 7 de julio de 2011, la Corte Primera ordenó librar la Notificación de la sentencia…”, emitiendo en esa misma fecha “…la Boleta de Notificación…”.

Alegó, que “El 25 de Julio (sic) de 2011, presentamos ante la Corte Primera (…) diligencia mediante la cual nos dimos por notificados de la sentencia…”.

Esgrimió, el accionante respecto de la tempestividad de la querella, que su “(…) presentación se ajusta dentro del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, dentro de los tres (3) meses siguientes de la sentencia dictada el 22 de Junio (sic) de 2011 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, luego de la notificación el 25 de Julio (sic) de 2011”.

En cuanto al acto recurrido, expuso que “El 23 de Febrero (sic) de 1999, el IVSS (sic) y la Junta Liquidadora del Instituto, decidió retirar al trabajador del servicio como Funcionario Público de Carrera, mediante la Resolución número 001138, sin que existiera ningún motivo por parte del funcionario para que fuera injustamente despedido, y sin que se le diera cumplimiento al procedimiento de Retiro de la Administración Pública Nacional…”.

Expresó, que el retiro se fundamentó“…tal como se puede apreciar de la Resolución de Retiro Nº 001133, en la Supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, prevista en el encabezamiento del Artículo 2º del decreto (sic) Nº 3.061 de fecha 26 de Noviembre (sic) de 1998 (…) en concordancia con lo señalado en el Artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral (vigente para el momento) que disponía la Liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y en lo dispuesto en el Decreto Nº 2.744 del 23 de Septiembre (sic) de 1998, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.557 de fecha 09 (sic) de Octubre de 1998 (…) Pero es el caso que la liquidación del Seguro Social nunca se llevó a cabo, y fue revocada mediante el Decreto-Ley Nº 424 de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.398 de fecha 26 de Octubre (sic) de 1999 (…) lo que eliminó la motivación y basamento legal de la mencionada liquidación del IVSS (sic), que a su vez eliminó la razón y fundamento del arbitrario Acto Administrativo de retiro que impugnamos. Esto trajo como consecuencia el decaimiento del viciado Acto Administrativo de Retiro” (Negrillas del original).

Señaló, que “Lo secundario sigue la suerte de lo principal, si el Decreto de supresión del IVSS (sic) quedó sin ningún efecto, como consecuencia directa quedó también sin efecto el acto administrativo de retiro del funcionario recurrente, el cual se encontraba motivado en el citado Decreto, lo que hace justificable el reenganche del funcionario en su cargo y el pago de sus salarios caídos y demás beneficios laborales”.

Manifestó, que “El IVSS (sic) despidió al trabajador del servicio como Funcionario Público de Carrera, sin que la Oficina de Personal del Instituto cumpliera con el trámite INDISPENSABLE Y OBLIGATORIO del procedimiento de Retiro de la Administración Pública Nacional, previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, y 84 al 89 de su Reglamento (vigentes para el momento de ocurrir el despido). El funcionario recurrente no fue previamente removido de su cargo y colocado en el Periodo de Disponibilidad, requisitos previos y de obligatorio cumplimiento para que la Administración Pública pudiera retirar a cualquier funcionario de carrera (…) el funcionario recurrente realizó las gestiones ante la Junta de Avenimiento…” (Mayúsculas del escrito).

Expuso, que “El IVSS (sic) y su Junta liquidadora, mediante Resolución Nº 001133, de Retiro del ciudadano RODOLFO JOSÉ MELO ASCANIO, y de la Notificación defectuosa contenida en el Oficio Nº 00233, violentaron los principios del debido proceso y del derecho a la defensa del funcionario recurrente, así como el orden público…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “La Administración Pública está en el deber de respetar el debido proceso (Art.49 y 26 de la CRBV) (sic), el cual consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico sino a los preceptos constitucionales, única vía para garantizar el correcto ejercicio de la administración (sic) pública (sic) a través de los actos administrativos…”.

Alegó, que “El funcionario recurrente, RODOLFO JOSÉ MELO ASCANIO, no fue previamente removido de su cargo y colocado en el Período de Disponibilidad, (…) por lo tanto, el IVSS (sic) y su Junta Liquidadora configuraron y ejecutaron una abierta violación de los derechos del trabajador, al no respetar los requisitos previos y de obligatorio cumplimiento para que el IVSS (sic) pudiera retirar de su cargo al funcionario recurrente” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujo, que “El funcionario recurrente fue informado de la Resolución de retiro el 17 de Marzo (sic) de 1999, mediante una Notificación viciada de nulidad…” ya que ésta, “…no señaló los recursos a los que tenía derecho a ejercer en su defensa el funcionario destituido, ni los tribunales a los que debía acudir, tal como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Argumentó, que “El artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (…) señalado por el IVSS (sic) y su Junta Liquidadora en la Notificación de la Resolución de Retiro, sólo indica el lapso para que el funcionario ejerce (sic) sus acciones, más (sic) NO le indica ni los recursos que puede ejercer ni los tribunales a dónde acudir, esta omisión por parte del IVSS (sic) dejó en un completo estado de indefensión al trabajador (…) Este vicio trae como consecuencia que todo el acto administrativo de retiro sea absolutamente nulo desde su inicio, y por tanto, sin que pudiera producir ningún efecto legalmente válido.” (Mayúsculas del original).

Mencionó, que el querellado “…retiró al trabajador injustificadamente, violando lo dispuesto en (…) la Convención Colectiva de los trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de 1992, vigente para la fecha del despido, la cual prevé el reenganche de funcionario y el pago de los salarios caídos en caso de despido injustificado”.

Arguyó, que la motivación en la que se basó el retiro del funcionario fue la supresión y liquidación del ente querellado pero que “…es el caso que la liquidación del Seguro Social nunca se llevó a cabo, y fue revocada mediante el Decreto-Ley Nº 424 de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.398 de fecha 26 de Octubre (sic) de 1999, lo que eliminó la motivación y el basamento legal de la mencionada liquidación del IVSS (sic), que a su vez era la razón y principal fundamento del arbitrario Acto Administrativo de Retiro que impugnamos, todo esto ocasionó el decaimiento y por tanto, la nulidad del viciado Acto Administrativo de Retiro” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “Establece la máxima jurídica ‘lo secundario sigue la suerte y destino de lo principal’; ahora bien, el decaimiento del Acto Administrativo de liquidación del IVSS (sic), necesariamente trajo como consecuencia el decaimiento del retiro del funcionario RODOLFO JOSÉ MELO ASCANIO, contenido en la Resolución número 001133, por encuadrar en los supuestos de actos absolutamente nulos, según lo dispuesto en los artículos 09 (sic) y 19 ordinales 1º, 3º y 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), la revocación y subsiguiente decaimiento del acto administrativo mediante el cual fue retirado mi poderdante produce efectos retroactivos desde la creación del acto revocado, en este caso, la nulidad del acto administrativo recurrido es una sanción a la grosera ilegitimidad del acto, y por tanto, todos los efectos del acto extinguido deben desaparecer...” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “…el tiempo o lapso que ha transcurrido desde la notificación hasta la interposición del presente recurso no deben (sic) ser tomados (sic) en cuenta”.

Argumentó, que le fueron vulnerados el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a la estabilidad laboral, derecho al trabajo, periodo de disponibilidad, así como la garantía de igualdad ante la Ley, dado que requiere la aplicación del criterio seguido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, recaído en el expediente AP42-R-2006-002403, en cuanto a la oportunidad de presentar nueva querella contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se declare a favor del accionante la reincorporación a su puesto de trabajo así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, en consideración a casos similares decididos por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, debe este juzgador verificar si la caducidad ha operado en la presente causa, ello por ser ésta materia de orden público. A tal efecto, es necesario traer a colación, por ser, como se estableció antes, una querella, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual textualmente dispone lo siguiente:
(…omissis…)
Del artículo anterior se evidencia claramente que el lapso para interponer validamente (sic) el recurso contencioso administrativo funcionarial estipulado por el legislador, es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o en que el interesado fue notificado del acto.
Analizado lo anterior, resulta imperioso hacer referencia a la Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO, que estableció el criterio, por demás compartido en su totalidad por este Sentenciador, que la caducidad es una institución jurídica de naturaleza eminentemente procesal, que transcurre u opera fatalmente e implica la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de quien considere lesionados sus derechos subjetivos.
Es evidente que el lapso de caducidad, es un ‘término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión’; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer; ello, con la intención y propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración.
En el mismo orden de ideas, quien aquí decide concibe a la caducidad como una institución jurídica o elemento ordenador eminentemente procesal que establece un plazo perentorio para hacer valer un derecho o una potestad, operando fatalmente en forma directa, radical y automática e implicando la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado.
Ahora bien, en el presente caso, quien decide constata de autos que las actuaciones que dieron origen a la Resolución Nº 001133, de fecha 23 de febrero de 1999, versan sobre un procedimiento administrativo sancionatorio culminado con el acto administrativo sancionatorio, dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual se le retiró al hoy accionante del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, todo lo cual evidencia que estamos en presencia de una acción con ocasión de una relación de empleo público, lo cual obligatoriamente conduce afirmar (sic) que en el presente caso se verificó la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial. Así, siendo que la presente querella fue ejercida el día 17 de octubre de 2011, (folio 24); es decir, doce años (12), cuatro (4) meses y veintitrés (23) días, desde el día 24 de febrero de 1999, fecha esta última en la cual se notificó el acto que efectivamente afectó la esfera jurídica y funcionarial del accionante, se verifica que ha transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública, transcrito ut supra, por todo lo cual debe este Juzgador forzosamente declarar inadmisible la acción interpuesta contra el acto administrativo de retiro, por haber operado la caducidad. Así se decide.
Finalmente, considera necesario este jurisdicente señalar, que respecto a la jurisprudencia invocada por el actor en la cual basa su pretensión y afirmación de ‘(…) tempestividad de la interposición de la presente querella funcionarial (…)’, al referir que la reapertura del lapso para interposición de acciones, debe computarse a partir de la notificación de la sentencia que ordene tal tutela; ciertamente tal protección opera, en aquellos casos en los cuales tales decisiones así lo determinen de manera expresa para el caso en particular. No obstante, del estudio minucioso y exhaustivo de las actas que conforman el presente caso, no se evidencia decisión de órgano jurisdiccional alguno que ordene la reapertura de los lapsos para la interposición de la presente querella, motivo por el cual deben ser desestimados tales alegatos. Así se declara.
Ergo, en razón de todo lo antes expuesto, y atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos para declarar la inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RODOLFO JOSÉ MELO ASCANIO, ya identificado en el encabezado de la presente decisión, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide” (Mayúsculas y subrayado de la sentencia y negrillas de esta Corte).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de diciembre de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Arnaldo Ramón Gutiérrez Gamboa, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rodolfo José Melo Ascanio, mediante el cual fundamentó su apelación, bajo las siguientes consideraciones:

Relató, que “No compartimos y por tanto, impugnamos y nos oponemos a la Sentencia (sic) dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 02 (sic) de Noviembre (sic) de 2011, en todas y cada una de sus partes”.

Indicó, que “Mediante la Sentencia (sic) antes señalada, fue declarada inadmisible la querella funcionarial incoada en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que interpuse en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano RODOLFO JOSE (sic) MELO ASCANIO, (…) En el Punto (sic) Segundo (sic) de su Decisión (sic), el Sentenciador (sic) señala: ‘Segundo: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RODOLFO JOSE (sic) MELO ASCANIO, por haber operado la caducidad de la acción’” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que “…como expusimos en nuestro escrito de Querella (sic), la tempestividad de la misma se basa a partir de la Sentencia (sic) dictada por la Corte Primero (sic) de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de Junio (sic) de 2011, la cual otorga al ciudadano recurrente, RODOLFO MELO, el derecho para demandar individualmente al IVSS (sic) toda vez que fue desechada la Querella (sic) original alegando que existía un litisconsorcio activo contrario a la Ley, y a fin de respetar los derechos del recurrente, la Ley le otorga el derecho para presentar una nueva querella, en este caso individual, dentro de los tres (3) meses contados a partir de la notificación de la sentencia dictada por la Corte Primera, tal como en efecto hicimos” (Mayúsculas del escrito).

Señaló, que “Impugnamos la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha dos (02) (sic) de Noviembre (sic) del (sic) 2011, quien en la motivación de su decisión, folio Nº 4 de la sentencia del 2-11-2011 (sic) señala que no admite la querella alegando la caducidad de la misma, y toma como fecha del computo (sic) para la caducidad el 23 de febrero de 1999, fecha en que fue emitido por el IVSS (sic) la Resolución Nº 001133, mediante la cual fue despedido de su cargo el recurrente, RODOLFO MELO” (Mayúsculas del original).

Expresó, que “En nuestro caso, nos dimos por notificados de la sentencia de la Corte Primera (…) el 25 de Julio (sic) de 2011, mediante diligencia…”.

Alegó, que “El 4 de Agosto (sic) de 2011, el alguacil de la Corte Primera (…) consignó las boletas de notificación dirigida (sic) a los ciudadanos RODOLFO JOSE (sic) MELO ASCANIO, ANDRES (sic) ALBERTO VENTURA GUTIERREZ (sic) y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ (sic), en virtud que el 25 de Julio (sic) nos habíamos dado por notificados…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Argumentó, que “…es a partir del 25 de Julio (sic) de 2011 que comienza a correr el lapso de tres (3) meses de caducidad para presentar la Querella (sic), tal como lo establece el Artículo (sic) 94 del (sic) Estatuto de la Función Pública, y no desde el 23 de febrero de 1999 como señalo (sic) el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.

Adujo, que “…el Estatuto (sic) de la Función Pública no existía en febrero de 1999, es solo a partir del 06-09-2002 (sic) cuando entra en vigencia, por tanto, resulta imposible su aplicación retroactiva para la fecha que señaló la Sentencia (sic) del Juzgado Superior de lo Contencioso, es decir, el 23 de febrero de 1999, fecha de la Resolución de Retiro emitida por el IVSS (sic)…”.

Esgrimió, que “El derecho para que el recurrente defienda sus intereses mediante la interposición de una nueva querella, se encuentra amparado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y son de orden público, por lo tanto, no es necesario que la Sentencia (sic) lo ordene expresamente para que el ciudadano recurrente puede (sic) ejercer sus derechos constitucionales y legales”.

Finalmente, concluyó que “…La tempestividad se la da la oportunidad de la Notificación (sic) de la Sentencia (sic) dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 25 de Julio (sic) del 2011, en el Expediente (sic) Nº AP42-R-2004-002088…”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y al respecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial; de allí que deba concluirse que este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellante, al respecto observa:

De los elementos cursantes en autos aprecia esta Corte que, el presente caso versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001133, de fecha 23 de febrero de 1999, mediante el cual se retiró al querellante del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrito a la Dirección de Cajas Regionales, Agencia de Guarenas, así como de su respectiva notificación signada con el Nº 000233 del 24 de febrero de 1999.

Contra tales actos, el hoy querellante accionó en fecha 24 de abril de 2000, ante el Tribunal de la Carrera Administrativa; posteriormente luego de la supresión del referido Órgano Jurisdiccional, se remitió el expediente al Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo, quien emitió decisión en fecha 25 de septiembre de 2003, declarando Inadmisible la acción interpuesta en atención a la protección de normas de orden público, establecidas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, considerando que no era posible la existencia del litisconsorcio invocado.

Frente a la referida decisión, se ejerció recurso de apelación, el cual fue decidido por esta Corte en fecha 22 de junio de 2011, mediante decisión Nº 2011-0718, que indicó:

“…debe señalar esta Corte que uno de los supuestos contemplados en el referido artículo 146 establece que podrán intentar demandas simultáneamente como litisconsortes aquellas personas que ‘…se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa…’; es por ello que ante la inexistencia de una uniformidad en las relaciones de empleo público, respecto de los cargos, los sueldos y la vigencia o duración de la misma, el objeto de las pretensiones perseguidas por los recurrentes no puede asimilarse a una comunidad jurídica, por lo que no existe un vínculo común con las pretensiones reclamadas, pues el alcance y contenido de las pretensiones es diferente, dado que cada uno de ellos, mantenía una relación de empleo público individual con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Ello así, la decisión que pueda ser proferida respecto a alguna de ellos, no favorece ni lesiona a los demás recurrentes, en cuanto a sus derechos subjetivos derivados de la relación estatutaria extinguida, por lo que considera esta Corte que no existe un vínculo notable en el objeto de las pretensiones deducidas, y en consecuencia se verifica una inepta acumulación de pretensiones que impiden su tramitación en forma conjunta.
Aunado a lo anterior, la solicitud de declaratoria de nulidad de los actos administrativos recurridos implica un análisis de cada uno de los actos administrativos contenidos en las diferentes Resoluciones emanadas del Ente recurrido, así como de los Oficios por medio de los cuales se les comunicaba tal retiro, pues no se está solicitando la declaratoria de nulidad de un acto administrativo común a los recurrentes, sino de distintos actos administrativos contenidos en diferentes Resoluciones y comunicados a través de diferentes Oficios, tal como fue señalado por los recurrentes en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en el folio dos (2) del expediente, lo que evidencia la existencia de objetos distintos entre las pretensiones de los recurrentes.
En ese sentido, observa esta Corte que, el Juzgado de instancia, actuó ajustado a derecho al considerar Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República para el análisis y la procedencia de la figura del litisconsorcio activo en el caso que nos ocupa, por tal motivo, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia Confirma la sentencia apelada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Arnaldo Ramón Gutiérrez Gamboa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos RODOLFO JOSÉ MELO ASCANIO, ANDRÉS ALBERTO VENTURA GUTIÉRREZ y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2003, dictada por Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los referidos ciudadanos contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto
3. CONFIRMA el fallo apelado” (Mayúsculas de y negrillas de la sentencia).

De la anterior decisión se observa que este Órgano Jurisdiccional confirmó el fallo apelado, declarando inadmisible la querella interpuesta en aquél entonces, ante la inepta acumulación verificada en autos. De la decisión de la Corte, expresa la parte accionante que se dio por notificado en fecha 25 de julio de 2011.

Posteriormente, el hoy recurrente, esto es, el ciudadano Rodolfo José Melo Ascanio, accionó nuevamente, esta vez de manera individual, contra los actos contenidos en la Resolución Nº 001133, de fecha 23 de febrero de 1999, mediante el cual se le retiró del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, así como de su respectiva notificación signada con el Nº 000233 del 24 de febrero de 1999; presentando su querella en fecha 17 de octubre de 2011, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual a su vez, declaró Inadmisible la querella por considerar que había operado la caducidad de la acción, dado que había transcurrido más de los tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Lo anterior, hace necesario referir que en materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial.

Así debe señalarse que el recurso contencioso administrativo funcionarial, puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; o bien por uno de orden estrictamente fáctico, o bien por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que dio lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo dictado por la Administración.

Ello así, es preciso señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

Precisado lo anterior, esta Corte aprecia que el accionante, en el escrito contentivo de la querella incoada señala que “…El retiro le fue notificado (…) el 17 de Marzo de 1999, mediante el Oficio Nº 000233 de fecha 24 de febrero de 1999…”. Así, de las actas que conforman el expediente se observa al folio ciento treinta y siete (137) de la primera pieza, el oficio Nº 000233 de fecha 24 de febrero de 1999, el cual expresa lo siguiente:

“Cumplo en dirigirme a usted, a fin de notificarle que la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante Resolución No 01133 de fecha 23 FEB 1999 la cual se acompaña en original, decidió retirarlo (a) del Cargo de: FISCAL DE COTIZACIONES I, adscrito a la DIRECCIÓN DE CAJAS REGIONALES - AGENCIA DE GUARENAS, código de origen No. 50005004 correspondiente al cargo No. 00-00340, del presupuesto de personal ADMINISTRATIVO.
Contra la decisión contenida en la Resolución No 01133 antes mencionada, usted tiene el Recurso Jurisdiccional previsto en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual podrá incoar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la notificación de la Resolución anexa, ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, previo agotamiento de la Instancia Conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, conforme a lo establecido en los Artículos 14 y 15 ejusdem” (Mayúsculas y negrillas del original).

Vista la referida notificación, se observa que al querellante se le indicó el lapso y el órgano jurisdiccional competente para ejercer el “Recurso Jurisdiccional” previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que se verificaron los hechos.

Lo anterior conduce a observar el contenido del referido artículo 82, aplicable rationae temporis, el cual dispone que “Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”. Así tenemos, que conforme a la Ley de Carrera Administrativa, toda acción con fundamento en dicha ley, debía interponerse dentro del término de 6 meses.

Ello así, se observa que el accionante fue removido mediante Resolución de fecha 23 de febrero de 1999, que según él mismo señala, se le notificó el 17 de marzo de ese año, apreciándose de las actas procesales que accionó, en una primera oportunidad, contra el referido acto en abril de 2000, siendo ostensible que desde el momento en que le fue notificado el acto y hasta la fecha de interposición de esa querella, había transcurrido con creces el término de seis (6) meses con el que disponía conforme a lo indicado en los párrafos precedentes; en consecuencia, ya para ese momento la querella interpuesta estaba caduca; apreciación que no se efectuó en aquella oportunidad ni en primera ni segunda instancia, muy probablemente por la inepta acumulación verificada, que impedía justamente el análisis de las circunstancias dadas individualmente en cada uno de los funcionarios querellados en esa oportunidad.

Ahora bien, en el presente caso considera el accionante que disponía de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la decisión Nº 2011-0718 dictada por esta Corte en fecha 22 de junio de 2011, para interponer nuevamente su querella, aunque la referida decisión no lo indica de manera alguna, con fundamento a lo indicado en casos similares de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los cuales se ha decidido reabrir el lapso para interponer la querella, como ocurrió en el fallo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…en el caso que nos ocupa, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la reapertura del lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial en virtud que inicialmente fue ejercida acción de amparo constitucional por la ciudadana Xiomara Josefina Rodríguez y por varios ciudadanos contra la presunta vía de hecho por parte de la Contraloría General del Estado Anzoátegui, consistente en el pago incompleto de las pensiones por concepto de jubilación correspondientes a los pensionados y a tal efecto observa esta Corte que en fecha 9 de febrero de 2006, esta Sede Jurisdiccional dictó sentencia Nº 2006-00147 recaída en el caso: Benjamín López y otros contra la Contraloría General del Estado (sic) Anzoátegui, en la cual se estableció que ‘(…) por tratarse de una reclamación vinculada a un derecho social tan relevante para el Constituyente como lo es el derecho de jubilación, a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide que: en caso de que los accionantes ejerzan el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal a partir de la fecha de notificación de la referida decisión.’.
De tal manera, que con tal aseveración, ello es ‘(…) a partir de la fecha de notificación de la referida decisión (…)’, debe entenderse que los lapsos procesales a los fines de interponer un nuevo recurso contencioso administrativo funcionarial, deben ser computados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y libradas” (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Número 2007-2042 de fecha 14 de noviembre de 2007 Caso: Xiomara Josefina Rodríguez).

Conforme a lo expresado en el fallo citado, a los fines de salvaguardar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decidió, en ese caso, reabrir el lapso para accionar, a partir de la fecha de notificación del fallo, lo cual también se realizó en sentencia Nº 2011-0176 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de febrero de 2011, caso: (Suleine Aguana), sentencia Nº 2010-683 de fecha 20 de mayo de 2010 (Caso: Ernesto Alejandro Almeida y otros).

Ahora bien, tal y como se ha visto en los fallos referidos, es posible reabrir el lapso para interponer la querella funcionarial; sin embargo, tal consideración no puede efectuarse en el presente caso, toda vez que ello implicaría relajar normas de eminente orden público, puesto que ya se había consumado la caducidad en el caso que aquí ocupa, incluso antes de que el hoy accionante, conjuntamente con otros funcionarios, presentara la querella ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, que posteriormente fue declarada inadmisible por la imposibilidad de que se configurara el litisconsorcio activo.

Dadas las consideraciones efectuadas, estima esta Corte, que tal y como lo señalara el Juzgado A quo, la querella interpuesta resulta inadmisible por caduca, pero no por haber transcurrido el lapso de 3 meses señalados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo expresó la sentencia recurrida, pues dicho lapso no era el aplicable en este caso, sino por haberse consumado el lapso de seis (6) meses indicado en la Ley de Carrera Administrativa, vigente al momento en que se dictó el acto atacado.

En base a las consideraciones efectuadas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Arnaldo Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 70.422, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RODOLFO JOSÉ MELO ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° 7.283.230, contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

2.-SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA en los términos expuesto el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2011-001287
MEBT/26
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-


El Secretario,