JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000606
En fecha 4 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-0408 de fecha 25 de abril de ese mismo año, remitido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana LILIANA JOSEFINA REINA, titular de la cédula de identidad Nº 13.794.089, debidamente asistida por el Abogado León Benshimol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.696, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 25 de abril de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de ese mismo año, por la Abogada Jennifer Mota, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 150.095 actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada en fecha 6 de marzo de ese mismo año, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 28 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Jennifer Mota, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 30 de mayo de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 6 de junio de ese mismo año.
En fecha 7 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado León Benshimol, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Liliana Reina.
En fecha 7 de junio de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara de decisión correspondiente, en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 6 de agosto de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud del inventario de causas efectuado y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 31 de octubre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 4 de febrero, 3 de abril, 13 de mayo, 11 de julio, 4 de noviembre de 2013 y 26 de marzo de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado León Benshimol, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Liliana Reina, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 12 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de agosto de 2011, la Representación Judicial de la ciudadana Liliana Josefina Reina, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, fundamentándose en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expresó, que “Mediante Providencia Administrativa N° 0206, de fecha 3-6-2011 (sic), suscrita por el ciudadano Thaer Hasan A; Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (sic) (SAREN), del Ministerio del Poder Popular ara las Relaciones Interiores y Justicia, se procede a mi destitución del cargo ‘Escribiente I’, que venia (sic) desempeñando en dicho Organismo, debidamente notificadad (sic) el 8-6-2011 (sic), mediante el Oficio N° 2288 de fecha 3-6-2011 (sic), Suscrito por el Ciudadano Thaer Hasan A; Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia…” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Señaló, que “En fecha; 10-5-2006 (sic); mediante Oficio (sic) N° 02302939; suscrito por la abogada Maria (sic) Cristina Barroso Matas; Directora General de Registros y Notarias (sic) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, se me notifica que se aprueba mi nombramiento al cargo, como ‘Escribiente de Registro I’, en el Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza, Zaraza- Estado (sic) Guarico (sic), a partir del 16-05-2006…”.
Manifestó, que “Siempre he sido una persona responsable y correcta, en mi trabajo cumpliendo con todas las normas y reglamentos laborales en mi puesto de trabajo, ahora bien ciudadano Juez; en ultimo año la Registradora como máxima autoridad, empieza a tener desavenencias conmigo, y es cuando comienza con un constante instigamiento a tal punto de llevarme a una averiguación administrativa, cuyo final fue mi ilegal destitución”.
Agregó, que “En fecha 20-07-20 10 (sic); la ciudadana Mariela Ramírez de Cabeza; (…); ‘Registradora Publica del Municipio Pedro Zaraza’, (Máxima Autoridad del Registro) procede a notificarme; de la apertura (sic) un Procedimiento de Amonestación Escrita, y que disponía de un lapso de cinco (5) Días (sic) hábiles para que formule los alegatos a bien esgrimir en mi defensa, a fin de proseguir con el Procedimiento Administrativo, previsto en el articulo (sic) 84 de la ley del Estatuto de la Función publica (sic); supuestamente por estar incursa en las causales de amonestación escrita del articulo (sic) 83 de la mencionada ley: 4.- Irrespeto a los superiores, subalternos, o compañeros…” (Negritas de la cita).
Que, “En fecha 22-07-2010 (sic) dentro del lapso establecido de cinco (5) Días (sic) hábiles formule mis alegatos de descargo…”.
Que, “En fecha 27-07-2010 (sic); la ciudadana Mariela Ramirez (sic) de Cabeza; (…) Registradora Publica (sic) del Municipio Pedro Zaraza, (Máxima Autoridad del Registro); procede a levantar un Informe…” (Negritas de la cita).
Adujo, que “En fecha 02-09-2010 (sic); la ciudadana Mariela Ramirez (sic) de Cabeza; (…) Registradora Publica (sic) del Municipio Pedro Zaraza, (Máxima Autoridad del Registro); procede a notificarme, la apertura de un procedimiento de Amonestación Escrita; y que disponía de un lapso de cinco (5) Días (sic) hábiles para que formule los alegatos a bien esgrimir en mi defensa, a fin de proseguir con el Procedimiento Administrativo, previsto en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función publica (sic); supuestamente por estar incursa en las causales de amonestación escrita del articulo (sic) 83 de la mencionada ley: 1.- Negligencia en los deberes inherentes al cargo…” (Negritas de la cita).
Que, “En fecha 08-09-2010 (sic) dentro del lapso establecido de cinco (5) Días (sic) hábiles formule (sic) mis alegatos de descargo…”.
Que, “En fecha 16-09-2010 (sic); la ciudadana Mariela Ramirez (sic) de Cabeza (…) Registradora Publica (sic) del Municipio Pedro Zaraza, (Máxima Autoridad del Registro) procede a levantar un Informe…” (Negritas de la cita).
Infirió, que “En fecha 3-09-2010 (sic); la ciudadana Mariela Ramírez de Cabeza; (sic); ‘Registradora Publica del Municipio Pedro Zaraza’, (Máxima Autoridad del Registro) procede a notificarme; la apertura de un Procedimiento de Amonestación Escrita, y que disponía de un lapso de cinco (5) Días (sic) hábiles para que formule los alegatos a bien esgrimir en mi defensa, a fin de proseguir con el Procedimiento Administrativo, previsto en el articulo (sic) 84 de la ley del Estatuto de la Función publica (sic); supuestamente por estar incursa en las causales de amonestación escrita del articulo (sic) 83 de la mencionada ley: 4.- Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros…” (Negritas de la cita).
Relató, que “En fecha 08-09-2010 (sic) dentro del lapso establecido de cinco (5) Días (sic) hábiles formule mis alegatos de descargo…”.
Que, “En fecha 16-09-2010 (sic); la ciudadana Mariela Ramírez de Cabeza; (…) Registradora Publica del Municipio Pedro Zaraza, (Máxima Autoridad del Registro), procede a levantar un Informe…” (Negritas de la cita).
Arguyó, que “En el presente caso, nunca se realizo (sic) un Acto Administrativo de Amonestación Escrita; solo se realizaron actos de descargos y actos de informes. En ningún momento se procedió a dictar un Acto Administrativo de Amonestación Escrita; y que cumpliera con lo establecido en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia la expresión sucintas (sic) de los hechos, de los recursos y de los lapsos que debo intentar contra la decisión, la autoridad, los Tribunales que debe conocer de los mismos, luego de mi notificación” (Negritas de la cita).
Alegó, que “En mi caso se VIOLA; además de lo establecido con el articulo (sic) 84; 85 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), como el Instructivo Disciplinario, emanado por la Oficina de Recursos Humanos, del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; de fecha Septiembre 2009, en lo relativo a las Amonestaciones Escritas…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En mi caso mi supervisora inmediata es la ciudadana Annelly Josefina Centeno Carrasquel; quien funge en el cargo de ‘Jefe del Servicio Revisor’...”.
Que, “El artículo 84 de la Ley de la Función publica (sic), se evidencia que es el supervisor inmediato el que debe, mediante un informe contentivo de una relación de los hechos y de los alegatos del funcionario implicado, comprobar la responsabilidad del mismo”.
Aludió, que “…se evidencia claramente que el procedimiento de inicio de ‘Amonestación Escrita’, así como el informe respectivo, lo elaboro (sic) la Registradora, quien funge como máxima autoridad dentro de la institución y que de acuerdo con las normativas anteriormente señaladas dicho inicio de Procedimiento de Amonestación y la presentación del respectivo informe, debio (sic) realizarlo un Supervisor Inmediato, y que en el presente caso es el ‘Jefe Revisor’, por lo que en consecuencia dichos actos son de nulidad absoluta de conformidad con el articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que, “Para que proceda una Destitución (sic), de conformidad con lo establecido con el articulo 86 Ordinal (sic) 1, de la Ley del Estatuto de la Función Publica, debe existir Tres (sic) (3) Amonestaciones Escritas en el transcurso de seis (6) meses, y el presente caso, como ya se expreso (sic) no hubo un Acto de Amonestación Escrita dirigida a mi (sic), solo inicios de procedimientos e informes elaborados por un funcionario incompetente”.
Solicitó, que “…el Acto Administrativo, dictado mediante Providencia Adminitrativa N° 0206, de fecha 3-6-2011 (sic); suscrita por el ciudadano Thaer Hasan A; Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN); del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se procede a mi destitución del cargo ‘Escribiente I’, que venia (sic) desempeñando en dicho Organismo; debidamente notificada el 8-6-2011 (sic) mediante el Oficio N° 2288 de fecha 3-6-2011 (sic), Suscrito por el Ciudadano Thaer Rasan A; Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) sea declarado NULO, por ser ilegal” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que, “…el procedimiento de apertura de amonestación escrita, notificada en fecha 20-07-2010 (sic); iniciado por la ciudadana Mariela Ramírez de Cabeza; (…); en su carácter de ‘Registradora Publica (sic) del Municipio Pedro Zaraza’, (Máxima Autoridad del Registro), sea declarado NULO por ser ilegal” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que, “…el Informe levantado en fecha 27-07-2010; por la ciudadana Mariela Ramirez (sic) de Cabeza; (…) Registradora Publica del Municipio Pedro Zaraza, (Máxima Autoridad del Registro); sea declarado NULO por ilegal” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que, “…el procedimiento de apertura de amonestación escrita, notificada en fecha 2-09-2010 (sic), iniciado por la ciudadana Mariela Ramírez de Cabeza; (…); ‘Registradora Publica del Municipio Pedro Zaraza’, (Máxima Autoridad del Registro), sea declarado NULO por ser ilegal” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que, “…el Informe levantado en fecha 16-09-2010 (sic); por la ciudadana Mariela Ramirez (sic) de Cabeza; (…) Registradora Publica (sic) del Municipio Pedro Zaraza, (Máxima Autoridad del Registro); sea declarado NULO por ilegal” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que, “…el procedimiento de apertura de amonestación escrita, notificada en fecha 3-09-2010 (sic); iniciado por la ciudadana Mariela Ramírez de Cabeza; (…); en su carácter de ‘Registradora Publica del Municipio Pedro Zaraza’, (Máxima Autoridad del Registro), sea declarado NULO por ser ilegal” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que, “…el Informe levantado en fecha 16- 09-2010 (sic); por la ciudadana Mariela Ramirez (sic) de Cabeza; (…) Registradora Publica (sic) del Municipio Pedro Zaraza, (Máxima Autoridad del Registro); sea declarado NULO por ilegal” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que, “…se proceda a mi reincorporación efectiva, al cargo que venia (sic) desempeñándome o uno de mayor jerarquía en el Registro Publico (sic) del Municipio Perdro (sic)- Zaraza, Zaraza Estado (sic) Guarico (sic)”.
Que, “…se me cancelen, los salarios dejados de percibir, actualizados desde el tiempo desde la fecha de mi ilegal retiro hasta la fecha en que se produzca mi efectiva reincorporación en el Registro Publico (sic) del Municipio Perdro (sic)- Zaraza, Zaraza Estado (sic) Guarico (sic)”.
Por último, solicitó que “…se me reconozca, el tiempo transcurrido desde mi ilegal retiro hasta mi efectiva reincorporación, a efectos de mi antigüedad para el computo (sic) de las Prestaciones Sociales y Jubilación”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:
“Este Tribunal para decidir observa que:
Debe pronunciarse en primer término acerca del alegato de caducidad formulado por la representación judicial de la parte accionada, señalando que contra cada una de las amonestaciones escritas, la querellante tenía abierta la posibilidad de enervar sus efectos jurídicos, tanto a través de los recursos administrativos como jurisdiccionales, transcribiendo a su vez, el contenido del artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece la posibilidad facultativa de ejercer el recurso jerárquico. El carácter facultativo debe entenderse en concordancia o como excepción con lo establecido en el artículo 92 eiusdem, considerando que el acto dictado en ejecución de la Ley agota la vía administrativa, y el único recurso es el contencioso funcionarial, la noción de facultativo, se entiende como una excepción a dicha norma, en el sentido que contra ese acto si cabe recurso en sede administrativa.
Sin embargo, revisando el denominado ‘Informe’ en cada una de las imposiciones de amonestación escrita, establece en la parte final que:
‘Por todo lo antes expuesto (sic) usted podrá interponer recurso jerárquico de carácter facultativo ante la máxima autoridad del Servicio Autónomo de Registro (sic) y Notarías dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación que se le efectuó el día (xxx) (sic), de conformidad con el artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’.
Vale destacar que en el presunto modelo de amonestación escrita elaborado aparentemente por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, se evidencia que lo concerniente a la notificación se encuentra redactado en similares términos.
En todo caso se indica que puede ejercerse un recurso facultativo, más no se indica en qué consiste lo facultativo o si existe algún otro recurso o acción que pudiere ser ejercido, tal como lo es precisamente el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Así, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha de entenderse que se trata de una notificación defectuosa, y en consecuencia, no puede aplicarse el lapso de caducidad, razón por la cual, es forzoso para este Tribunal, entrar a conocer acerca de los vicios que se le imputan a los denominados ‘informes’ de amonestación escrita.
La parte actora alega la incompetencia de la Registradora para dictar las amonestaciones escritas, en virtud que era el Jefe Revisor como Supervisor Inmediato quien debía dictarlas, debe indicarse que las mismas fueron la base para dictar el acto de destitución que ahora se recurre y visto que la competencia es de orden público, este sentenciador debe pronunciarse en relación a la competencia de la Registradora para dictar las mismas, para lo cual deben hacerse las siguientes consideraciones:
En el presente caso lo que dio origen y sirvió de fundamento a la Providencia Administrativa N° 0206 contentiva de la Destitución de la querellante, dictada por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREM) (sic), fue la aplicación de tres amonestaciones escritas, destituyendo a la querellante del cargo de Escribiente de Registro I, adscrita al Registro Inmobiliario del Municipio Pedro Zaraza del Estado (sic) Guarico (sic), con fundamento en lo previsto en el artículo 86 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es ‘Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses’, motivo por el cual este Tribunal debe necesariamente pronunciarse sobre las mismas.
Así se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana Registradora Pública del Municipio Pedro Zaraza del Estado (sic) Guarico (sic) (máxima autoridad del Registro) dictó tres amonestaciones escritas a la querellante, notificadas en fechas en fechas 20-07-2010 (sic), 02-09-2010 (sic) y 03-09-2010 (sic), mediante las cuales procede a notificarla del inicio de un procedimiento contentivo de amonestaciones escritas y en cada una de las notificaciones se le informó que disponía de un lapso de 5 días hábiles para formular alegatos, ello conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por estar presuntamente incursa en las causales de amonestación escrita del artículo 83 ejusdem, como lo son: ‘4.- Irrespeto a los superiores, subalternos, o compañeros; (…)’ y ‘1.- Negligencia en los deberes inherentes al cargo’, formulando sus alegatos para cada una de ellas dentro del lapso de 5 días hábiles, es decir, en fecha 22-07-2010 (sic) y dos en fechas 08-09-2010 (sic); por lo que la ciudadana Registradora procedió a levantar Informes contentivos de la imposición de las amonestaciones escritas en fecha 27-07-2010 (sic) y dos de fechas 16-09-2010 (sic).
El artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en que (sic) casos serán causales de amonestación escrita y el artículo 84 ejusdem, instaura cual (sic) es el procedimiento a seguir para la aplicación de la amonestación escrita, y del contenido del encabezado del último artículo señalado se lee ‘Si se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el supervisor o supervisora inmediato notificará por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancias del caso al funcionario público para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa’.
En el presente caso se desprende que, quien notifica las ‘amonestaciones escritas’ es la ciudadana Registradora. Asimismo de los informes contentivos de la imposición de las amonestaciones escritas se observa que, los mismos son suscritos por la Registradora Pública del Municipio Pedro Zaraza del Estado (sic) Guarico (sic), conjuntamente con funcionarias adscritas al Registro y en presencia del Supervisor Inmediato, señalando que pese a ser revisado por la ahora actora se negó a firmar -a decir del contenido de los informes- debe indicarse, que ni en la Ley de Registro y del Notariado, ni de la consulta hecha en la página de internet del Sistema Autónomo de Registros y Notarias (SAREM) (sic) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, ni del Instructivo Disciplinario del SAREM (sic) consignado a los autos por la parte actora, se desprenden las atribuciones del Registrador o Registradora en relación al personal del Registro, así como tampoco quién es el Supervisor Inmediato de los funcionarios que laboran en el Registro y su jerarquía en relación de unos con otros, no lo es menos, que bajo el cargo de Registradora o subordinación pudiera encontrarse el Jefe de Servicio y bajo la subordinación de éste los Escribientes de Registro, la Registradora es por una parte la superior inmediato y a la sazón (sic) se conjuga bajo la misma persona la condición de máxima autoridad, por ende es la única que tiene las atribuciones para sancionar al personal que se encuentra bajo su cargo, razón por la cual este Tribunal debe negar lo alegado por la parte actora en relación a la incompetencia de la Registradora para dictar las amonestaciones escritas, y así se decide.
Indica la parte actora que en el presente caso existe contravención al procedimiento, pues sólo existe la notificación del inicio del procedimiento, descargos, e informes sin que exista un acto de amonestación escrita ni se hubiere dictado el mismo, violando no sólo la ley, sino el propio instructivo emanado del SAREN (sic).
En el presente caso, se verifica que el instructivo elaborado por SAREN (sic) señala y sugiere como modelo, que en el informe se indique que ‘Queda comprobada su responsabilidad disciplinaria y se procede a la aplicación de la amonestación escrita conforme con lo previsto en (sic) numeral 5 del artículo 83 de la Ley de (sic) Estatuto de la Función Pública que expresa…’. Si bien es cierto, el instructivo tiene a renglón seguido un ‘modelo’ de amonestación, de la propia redacción se desprende que a criterio de quien elaboró dicho instructivo, la amonestación como tal, como acto administrativo propiamente dicho, parece que no fuera más que un mero requisito, ya que el propio informe declaró la existencia de la responsabilidad y la sanción correspondiente, lo cual desdice de sobremanera, la noción de debido proceso y de presunción de inocencia, pues no es hasta la imposición de la sanción, que el decisor no puede pronunciarse sobre la responsabilidad en la falta y su consecuencia (sanción).
Por otra parte, aún cuando resulte en apariencia inoficioso, toda vez que en caso de amonestaciones escritas, quien presenta el informe es quien impone la sanción, por lo que ese informe escapa a la noción de administración consultiva (que emana de un órgano consultivo como opinión técnica), la propia norma ha impuesto los requisitos para el trámite de la amonestación, exigiendo la presentación de un informe y posterior a éste la imposición de la sanción.
En el caso de autos, la registradora presenta un informe, en el cual se impone la sanción y se le indica los recursos que contra el mismo puede ejercer, escapando a la noción de informe y convirtiéndose en el acto sancionatorio. En todo caso, se observa que ha existido alteración del procedimiento debido, toda vez que el acto definitivo no ha sido dictado debidamente.
De allí, que la actuación de la registradora, constituye un procedimiento inconcluso, siendo que no resulta viable la declaratoria de nulidad del informe, pues por su propia naturaleza constituye un acto de trámite que en sí mismo no pone fin al procedimiento, sino que ha de considerarse que no existe ninguna amonestación en los supuestos de los informes de fecha 27 de julio de 2010 y ambos de fecha 16 de septiembre de 2010, y así se decide.
Así, independientemente de lo debidamente sustanciado el procedimiento de destitución que pudiere realizar la Administración, el soporte que le da origen se encuentra viciado, y si bien es cierto, no fue debidamente impugnado en su oportunidad, los errores en la tramitación, decisión y debida notificación de las amonestaciones escritas, no soportan la destitución efectuada en ellas, toda vez que la causal de destitución, depende de la validez de los actos que la soportan; siendo que en el caso de autos existe ausencia del acto debido que constituye la amonestación.
De forma tal que ante la ausencia debida de los actos de amonestación, debe declararse la nulidad del acto de destitución, y así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, este Juzgado considera inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia invocada por la parte actora, y así se decide.
En relación a los argumentos de hecho y de derecho antes mencionado, no existiendo vicio de orden público que este Tribunal deba conocer de oficio, se declara CON LUGAR la presente querella, y así se declara.
En consecuencia se declara la nulidad la nulidad (sic) de la Providencia Administrativa N° 0206 del 03-06-2011 (sic), dictada por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREM) (sic), mediante la cual destituyó a la querellante del cargo de Escribiente de Registro I, adscrita al Registro Inmobiliario del Municipio Pedro Zaraza del Estado (sic) Guarico, (sic) con fundamento en lo previsto en el artículo 86 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es ‘Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses’, y se ordena su reincorporación al cargo que ejercía en el referido Registro, con la respectiva cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución, esto es desde el 08-06-2011 (sic) hasta la fecha de su efectiva reincorporación; asimismo se le debe reconocer el tiempo transcurrido desde su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, a los efectos de la antigüedad para el cómputo de las Prestaciones Sociales y Jubilación, y así se decide” (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de mayo de 2012, la Abogada Jennifer Mota, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presento el escrito de fundamentación de la apelación, mediante el cual realizó las siguientes consideraciones:
Alegó, que “…el A quo incurrió en una SUPOSICIÓN FALSA, toda vez que erró en la argumentación expuesta en el fallo apelado, ya que se evidencia del expediente administrativo que la destitución del cargo de la hoy querellante fue dictado después de concluida la sustanciación del procedimiento de amonestación escrita, en la que se cumplieron los extremos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y se dejó plena constancia de los hechos controvertidos para posteriormente imponer la referida sanción de conformidad con la Ley, así que dicho procedimiento cumplió con su finalidad, aunado a ello la mencionada ciudadana fue notificada de la decisión que emanó tanto de la Registradora Inmobiliaria del Municipio Zaraza, como de la Jefe de Servicio de ese Registro Inmobiliario” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Sostuvo, que “…en el presente caso se cumplió con el procedimiento, en tal sentido, cabe hacer mención a los propios anexos consignados con el escrito recursivo, de los que se evidencia: 1. Oportuna notificación de los hechos que se le imputaron y que causaron la primera amonestación de fecha 20 de julio de 2010. 2. Oportuna notificación de los hechos que se le imputaron y que causaron la segunda amonestación de fecha 2 de septiembre de 2010. 3. Oportuna notificación de los hechos que se le imputaron y que causaron la tercera amonestación de fecha 3 de septiembre de 2010” (Negritas de la cita).
Que, “Con dichas actuaciones, se demuestra que la Administración dio cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Que, “Asimismo se le indicó expresamente, que contaba con cinco (5) días hábiles computados a partir del día siguiente a la fecha en que se haya notificado de tales hechos, para que formulara los alegatos que tuviera a bien esgrimir en su defensa, a fin de garantizarle el derecho a la defensa…”.
Esgrimió, que la recurrente presentó “Escrito de fecha 22 de julio de 2010, dirigido a la ciudadana Mariela Ramírez de Cabeza, Registradora Pública del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, mediante el cual reconoce haber recibido en fecha 20 de julio de 2010, la notificación de los hechos que se le imputaron y que causaron la primera amonestación, y en tal sentido, refutó los mismos, ejerciendo plenamente el derecho a la defensa” (Negritas de la cita).
Igualmente, presentó “Escrito de fecha 8 de septiembre de 2010, dirigido a la ciudadana Mariela Ramírez de Cabeza, Registradora Pública del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, mediante el cual reconoce haber recibido en fecha 2 de septiembre de 2010, la notificación de los hechos que se le imputaron y que causaron la segunda amonestación, y en tal sentido, refutó los mismos, ejerciendo plenamente el derecho a la defensa” (Negritas de la cita).
También, presentó “Escrito de fecha 8 de septiembre de 2010, dirigido a la ciudadana Mariela Ramírez de Cabeza, Registradora Pública del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, mediante el cual reconoce haber recibido en fecha 3 de septiembre de 2010, la notificación de los hechos que se le imputaron y que causaron la tercera amonestación, y en tal sentido, refutó los mismos, ejerciendo plenamente el derecho a la defensa” (Negritas de la cita).
Agregó, que “…una vez cumplido el procedimiento anterior y conforme lo señala el aludido artículo 84 eiusdem, fueron levantados los informes respectivos que contienen las conclusiones a que llegó la ciudadana Mariela Ramírez de Cabeza, Registradora Pública del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, para aplicar las sanciones de amonestación escrita en cada una de las oportunidades correspondientes, por lo que se concluye que contrario a lo argüido por el A quo, si se dictaron los respectivos actos administrativos de amonestación (…), y el mismo cumplió con el procedimiento para la aplicación de la sanción disciplinaria a través del cual, queda demostrado que le garantizó el derecho a la defensa de la hoy querellante…”.
Que, “…habiendo denunciado la recurrente ausencia de un acto conclusivo se puede constatar que en la presente causa la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, así como los escritos de descargos y finalmente los informes emanados de la máxima autoridad del Registro permiten a esta representación señalar que si se dictó el acto administrativo definitivo contentivos (sic) de las amonestaciones escritas cumpliendo así con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que dicha funcionaria si fue notificada de la decisión que emanó tanto la Registradora como de la Jefa de Servicio de ese Registro Inmobiliario”.
Indicó, que “…el Juez Superior valoró erradamente el procedimiento de amonestación ya que en el propio acto de informe se le hizo referencia a los hechos por la (sic) cual (sic) se le estaba iniciando dicho procedimiento y en el cual la ciudadana (…), no logró desvirtuar la falta que se le imputó ya que sus alegatos expuestos no fueron probados, por tanto se procedió a la imposición de la sanción de amonestación escrita, de allí que en el mismo informe se le imponía de la sanción, mas aun cuando en el mismo acto se señaló el lapso, el recurso y ante qué autoridad podía recurrir…”.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, igualmente, sea anulado el fallo objeto de apelación y sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de junio de 2012, la Representación Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación mediante el cual hizo los alegatos siguientes:
Arguyó, que “No puede haber vicio de suposición falsa ya que la sentencia del A quo se ajusto (sic) a plenitud en relación a la consideración de (sic) que en ningún momento se procedió a dictar un Acto Administrativo de Amonestación Escrita, solo se realizaron los actos de informes que no ponen fin al procedimiento”.
Que, “La representación Judicial de la Republica (sic), afirma que dicho ‘procedimiento cumplió su finalidad’; ahora bien la pregunta es: ¿finalidad era destituir a mí representada sin cumplir un procedimiento previo y legalmente establecido?; la respuesta evidentemente ‘NO’ (sic), para ello debe haberse realizado el Informe y luego la amonestación como sanción” (Mayúsculas de la cita).
Explanó, que “…la misma representación de la Procuradora general (sic) de la Republica (sic), establece: ‘...si se dictaron los respectivos actos administrativos de amonestación…”.
Que, “En el citado instructivo Disciplinario, emanado por la oficina de Recursos Humanos, del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; de fecha Septiembre (sic) 2009 tiene a renglón seguido un ‘modelo’ de amonestación, de la propia redacción se desprende que (sic) dicho instructivo, que primero viene el Informe propiamente dicho, y luego debe imponerse, la amonestación con los recursos pertinentes”.
Afirmó, que “El propio informe declaró la existencia de la responsabilidad y la sanción correspondiente, lo cual desdice de sobremanera, la noción de debido proceso y de presunción de inocencia, pues no es hasta la imposición de la sanción, que el decisor no puede pronunciarse sobre la responsabilidad en la falta y su consecuencia (sanción)”.
Solicitó que se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme el fallo apelado.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone 1o siguiente:
“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de marzo de 2012. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Jennifer Mota, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República contra la decisión de fecha 6 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la cual se declaró Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a tales efectos esta Alzada observa que:
El ámbito objetivo del presente recurso, lo constituye la pretendida nulidad absoluta de las actuaciones emanadas del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), contra la hoy querellante, contenidas en las amonestaciones escritas fechadas 27 de julio y 16 de septiembre de 2010, respectivamente, así como en la destitución del cargo resuelta en Providencia Administrativa Nº 0206, de fecha 3 de junio de 2011.
El Juzgador de Instancia declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en que “…el procedimiento de destitución que pudiere realizar la Administración, el soporte que le da origen se encuentra viciado, y si bien es cierto, no fue debidamente impugnado en su oportunidad, los errores en la tramitación, decisión y debida notificación de las amonestaciones escritas, no soportan la destitución efectuada en ellas, toda vez que la causal de destitución, depende de la validez de los actos que la soportan; siendo que en el caso de autos existe ausencia del acto debido que constituye la amonestación”.
Ello así, la parte apelante alegó el vicio de falso supuesto de la sentencia en virtud que, a su juicio, el Juzgado A quo “…erró en la argumentación expuesta en el fallo apelado, ya que se evidencia del expediente administrativo que la destitución del cargo de la hoy querellante fue dictado después de concluida la sustanciación del procedimiento de amonestación escrita, en la que se cumplieron los extremos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y se dejó plena constancia de los hechos controvertidos para posteriormente imponer la referida sanción de conformidad con la Ley, así que dicho procedimiento cumplió con su finalidad, aunado a ello la mencionada ciudadana fue notificada de la decisión que emanó tanto de la Registradora Inmobiliaria del Municipio Zaraza, como de la Jefe de Servicio de ese Registro Inmobiliario”.
En razón de lo alegado en la apelación, la parte recurrente, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, esgrimió que “No puede haber vicio de suposición falsa ya que la sentencia del A quo se ajusto (sic) a plenitud en relación a la consideración de (sic) que en ningún momento se procedió a dictar un Acto Administrativo de Amonestación Escrita, solo se realizaron los actos de informes que no ponen fin al procedimiento”.
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación se observa, que la Apoderada Judicial de la parte querellada solicitó que sea revocada la sentencia apelada, alegando que el Juez A quo en el fallo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto.
Respecto al vicio de falso supuesto, es menester para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hacer referencia a la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“…un vicio (…) el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiere sido la resolución del asunto planteado.
En tal sentido, el vicio de falso supuesto presenta dos vertientes; a saber, el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho. En el primero de los casos, la falsa o errada apreciación de la norma, se patentiza cuando los hechos que dan origen a la decisión del Juez existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia éste los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o da una interpretación errada al contenido de la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable. En el segundo de los casos, el falso supuesto de hecho, se verifica cuando el Juez al momento de apreciar los hechos alegados y que sirven de fundamento a la reclamación, trae al caso acontecimientos falsos o inexistentes, basando su decisión sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido.
De lo expuesto anteriormente, aprecia esta Corte que la parte apelante denunció el vicio de falso supuesto de hecho, pues, el Juzgador de Instancia emitió su fallo basándose en que el procedimiento disciplinario correspondiente a las amonestaciones escritas estuvo inconcluso, pues se evidenció, en opinión del Juzgado A quo, que hizo falta el acto de “Amonestación Escrita”, ya que, en cada una (de las tres amonestaciones) se inició el procedimiento de amonestación con la notificación de la funcionaria recurrente, acto seguido, se levantó el informe correspondiente, sin embargo no se emitió la amonestación escrita perse, y en consideración del Juzgado Superior debió hacerse en virtud que consta y corre inserto desde el folio cincuenta y uno (51) hasta el folio cincuenta y tres (53) del expediente judicial, el “Instructivo Disciplinario” del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en el cual se encuentra el “Modelo A: Procedimiento Modelo para la Aplicación de la Amonestación Escrita”.
En ese sentido, a juicio del Juzgado A quo, hubo una “…alteración del procedimiento debido, toda vez que el acto definitivo no ha sido dictado debidamente” ya que “…la actuación de la registradora, constituye un procedimiento inconcluso, siendo que no resulta viable la declaratoria de nulidad del informe, pues por su propia naturaleza constituye un acto de trámite que en sí mismo no pone fin al procedimiento, sino que ha de considerarse que no existe ninguna amonestación en los supuestos de los informes de fecha 27 de julio de 2010 y ambos de fecha 16 de septiembre de 2010…”.
Ello así, corresponde a esta Alzada, verificar si efectivamente la sentencia objeto de apelación incurre en el vicio denunciado, para lo cual es necesaria la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente.
Respecto a la falta o no del acto de amonestación escrita aprecia este Órgano Jurisdiccional, que efectivamente corre inserto al expediente judicial el “Modelo de Procedimiento para la Aplicación de Amonestación Escrita”, en el cual se establecen los pasos a seguir para realizar la referida sanción, siendo estos en primer lugar, la notificación del funcionario supuestamente inmerso en la causal de amonestación hecha por escrito, acto seguido se procederá a levantarse un informe donde constarán las razones de hecho y derecho para constatar si el funcionario o funcionaria ciertamente tiene responsabilidad disciplinaria para ser objeto de la referida sanción, por último, se procede a hacer la “Amonestación Escrita”, en la cual se le hará saber cuáles son los recursos pertinentes para ejercer en contra del acto dictado y así garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso.
En el caso de autos, de una revisión tanto del expediente administrativo como del expediente judicial, esta Corte verifica que ciertamente, no hubo un acto por sí mismo de amonestación escrita, sin embargo es necesario traer a colación lo referido en el informe de fecha 27 de julio de 2010 y los de fecha 16 de septiembre de ese mismo año.
-Del Informe de fecha 27 de julio de 2010:
“Zaraza, 27 de julio de 2010
INFORME
En el día de hoy, 29 de julio de 2010, siendo las 9:00 am constituida en la sede de la Oficina de Registro Publico (sic) del Municipio Pedro Zaraza del Estado (sic) Guarico (sic), estando presentes los funcionarios Liliana Josefina Reina, (…), Zenith Leonarda Anchieta, (…) Frenmily Carolina Diaz (sic) Garcia (sic), (…), respectivamente, funcionarias escritas (sic) a esta dependencia encontrándose presente el Superior Inmediato, se levanta el presente informe al fin de dejar constancia de los siguientes hechos: En fecha 20 de julio de 2010, procedí a realizarle a la funcionaria escribiente I Liliana Josefina Reina, (…), en la oportunidad de notificarle que he observado, con suma preocupación la manera como usted se esta (sic) dirigiendo a mi persona como su superior inmediato de manera alterada y grosera y específicamente en el día de hoy,(20-07-2010) (sic) cuando le manifesté que tenia (sic) que poner al día de manera progresiva los índices de otorgantes de autenticaciones así como también los libros diarios, a lo que usted de manera alterada y grosera respondió ‘que va lo siento pero no lo voy hacer dándose la vuelta dejándome con la palabra en la boca’, y en consecuencia no cumpliendo con su responsabilidad en esta oficina de Registro, falta tipificada como causal de amonestación escrita conforme lo dispone el numeral 4 del articulo (sic) 83 de la Ley del Estatuto de La Función Publica (sic) lo cual expresa:
Artículo 83: Serán causales de amonestación escrita:
(Omissis)
4. Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros
En consecuencia de lo expuesto, le informo que dispone de un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha en que se ha notificado de la presente comunicación para que formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa, los cuales deberá interponer ante el suscrito, a fin de proseguir con el procedimiento administrativo previsto en el articulo (sic) 84 de la citada ley.
A los efectos probatorios de su notificación, se le agradece firmar, fechar y reseñar su número de cedula de identidad en la copia que se acompaña.
(…)
Por cuanto los alegatos formulados por la funcionaria Liliana Josefina Reina, antes identificada, no justifican ni desvirtúan la falta imputada en razón de que los alegatos expuestos no fueron probados a través de los medios legalmente establecidos, siendo una máxima de derecho que todo lo alegado en un procedimiento debe ser probado.
Queda en consecuencia comprobada su responsabilidad disciplinaria y se procede a la aplicación de la AMONESTACION (sic) ESCRITA, conforme con lo previsto (sic) Artículo 83: Serán causales de amonestación escrita: (Omissis) 4. Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros.
En esta misma fecha se procedió a notificar por escrito a la funcionaria Liliana Josefina Reina (…), de la sanción de AMONESTÁCION ESCRITA, conforme con lo términos establecidos en los artículos 84 y 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por todo lo antes expuesto usted podrá interponer recurso Jerárquico de carácter facultativo ante la máxima autoridad del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (sic) dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 85 de la ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas y negritas del original).
-Del primer Informe de fecha 16 de septiembre de 2010:
“Zaraza, 16 de septiembre de 2010
INFORME
En el día de hoy, 16 de septiembre de 2010, siendo las 9:00 AM constituida en la sede de la Oficina de Registro Publico (sic) del Municipio Pedro Zaraza del Estado (sic) Guarico (sic), estando presentes los funcionarios Liliana Josefina Reina, (…) Zenith Leonarda Anchieta, (…) y la Jefe Revisora Annelly Josefina Centeno Carrasquel, (…), respectivamente, funcionarias adscritas a esta dependencia, encontrándose presente el Superior Inmediato, para todo lo cual se levanta el presente informe con el fin de dejar constancia de los siguientes hechos: En fecha 02 (sic) de septiembre de 2010 notifiqué a la funcionaria escribiente I Liliana Josefina Reina, (…), que conforme a denuncia remitida a éste Registro, según oficio N° 3458 emanado del Director de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, por el ciudadano Enrique Quevedo Daboin, fechado el 26 de agosto de 2010, recibida en este Despacho en fecha 30-08-2010 (sic), la Dirección mencionada, remitió la denuncia interpuesta por La referida funcionaria la cual establece entre otras cosas:
‘Elisa Jacinta Iroba Correa, venezolana, mayor de edad, (…), abogado en ejercicio, (…), con domicilio en la ciudad de Tucupido Municipio José Félix Ribas del Estado (sic) Guárico, ante usted, con el debido respeto ocurro en esta oportunidad a los fines de ratificar la denuncia interpuesta por ese despacho el día con (sic); fecha 01 (sic) de julio de 2010, recibida el 02 (sic) del mismo mes y año, e igualmente en fecha 21 de julio me traslade (sic) a revisar unos documentos en el Archivo y al solicitar los libros la funcionaria Liliana Reina se altero (sic) porque supo que había denunciado a sus compañeros de trabajo y ella se comporto igual o peor de grosera que sus compañeros, por tal razón denuncio a la funcionaria del archivo Liliana Reina, la cual no tiene modales para tratar al publico (sic)…’
Por cuanto los alegatos formulados por la funcionaria Liliana Josefina Reina, antes identificada, no justifican ni desvirtúan la falta imputada en razón de que los alegatos expuestos no fueron probados a través de los medios legalmente establecidos, siendo una máxima de derecho que todo lo alegado en un procedimiento debe ser probado.
Queda en consecuencia comprobada su responsabilidad disciplinaria y se procede a la aplicación de la AMONESTACIÓN ESCRITA, conforme con lo previsto Artículo 83: Serán causales de amonestación escrita: (Omissis)
1. Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.
En esta misma fecha se procedió a notificar por escrito a la funcionaria Liliana Josefina Reina, (…), del Informe de la sanción de AMONESTACIÓN ESCRITA, conforme con los términos establecidos en los artículos 84 y 85: de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por todo lo antes expuesto usted podrá interponer recurso Jerárquico de carácter facultativo ante la máxima autoridad del Servicio Autónomo de Registro y Notarias dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación que se le efectuó el día 02-09-2010 (sic), de conformidad con el artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúscula, negritas y subrayado del original).
-Del segundo Informe de fecha 16 de septiembre de 2010:
“Zaraza, 16 de septiembre de 2010
INFORME
En el día de hoy, 16 de septiembre de 2010, siendo las 9:00 am constituidos en la sede de la Oficina de Registro Publico (sic) del Municipio Pedro Zaraza del Estado (sic) Guarico (sic) los funcionarios Liliana josefina reina, (…),Zenith Leonarda Anchieta, (…) y la Jefe Revisora Annelly Josefina Centeno Carrasquel, (…), respectivamente, funcionarias adscritas a esta dependencia, encontrándome presente como Superior Inmediato y registradora, se levanta el presente informe a fin de dejar constancia de los siguientes hechos: En fecha 02 de septiembre de 2010, procedí a realiza1e a la funcionaria escribiente I Liliana Josefina Reina, (…), en la oportunidad de notificarle que según denuncia remitida en oficio Nº 3458 emanado del Director de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, esto es, por el ciudadano Enrique Quevedo Daboin de fecha 26 de agosto de 2010, recibida en este despacho en fecha 30-08-2010 (sic), en la cual la precitada Dirección remitió la denuncia interpuesta por la ciudadana ELISA JACINTA IROBA en la que ésta relató lo siguiente:
‘Elisa Jacinta Iroba Correa, venezolana, mayor de edad, (…), abogado en ejercicio, (…), con domicilio en la ciudad de Tucupido Municipio José Félix Ribas del Estado (sic) Guárico, ante usted, con el debido respeto ocurro en esta oportunidad a los fines de ratificar la denuncia interpuesta por ese despacho el día con (sic); fecha 01 (sic) de julio de 2010, recibida el 02 (sic) del mismo mes y año, e igualmente en fecha 21 de julio me traslade (sic) a revisar unos documentos en el Archivo y al solicitar los libros la funcionaria Liliana Reina se altero (sic) porque supo que había denunciado a sus compañeros de trabajo y ella se comporto igual o peor de grosera que sus compañeros, por tal razón denuncio a la funcionaria del archivo Liliana Reina, la cual no tiene modales para tratar al publico (sic), pues al solicitarles los libros siempre quiere regañar a los usuarios, sin respetar no siquiera los años que tenemos de edad…’
Por tal motivo de acuerdo a lo revisado en la denuncia que se remitió por la Oficina de Recursos Humanos los hechos planteados pudieran encuadrar, en la causal de amonestación prevista en el numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de La Función Pública lo cual expresa: Artículo 83: Serán causales de amonestación escrita:
(Omissis)
1. Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.
Al notificarle lo antes expuesto, usted de manera alterada y grosera dijo ‘ese escrito lo hizo usted’ refiriéndose a la denuncia que había realizado la Dra Elisa Iroba y atribuyéndome la redacción de las (sic) misma faltando así con su responsabilidad en esta oficina de Registro, falta tipificada en el Artículo 83: Serán causales de amonestación escrita:
(Omissis)
4. irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros
En consecuencia de lo expuesto, le informo que dispone de un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha en que se ha notificado de la presente comunicación para que formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa, los cuales deberá interponer ante el suscrito, a fin de proseguir con el procedimiento administrativo previsto en el articulo (sic) 84 de la citada ley.
A los efectos probatorios de su notificación, se le agradece firmar, fechar y reseñar su número de cedula de identidad en la copia que se acompaña.
(…)
Por cuanto los alegatos formulados por la funcionaria Liliana Josefina Reina, antes identificada, no justifican ni desvirtúan la falta imputada en razón de que los alegatos expuestos no fueron probados ni acreditados en este asunto.
Queda en consecuencia comprobada su responsabilidad disciplinaria y se procede a la aplicación de la AMONESTACION (sic) ESCRITA, conforme con lo previsto (sic) Artículo 83: Serán causales de amonestación escrita: (Omissis) 4. Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros.
En esta misma fecha se procedió a notificar por escrito a la funcionaria Liliana Josefina Reina, (…), del Informe de la sanción de AMONESTACIÓN ESCRITA, conforme con los términos establecidos en los artículos 84 y 85: de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por todo lo antes expuesto usted podrá interponer recurso Jerárquico de carácter facultativo ante la máxima autoridad del Servicio Autónomo de Registro y Notarias dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación que se le efectuó el día 03-09-2010 (sic), de conformidad con el artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
De los informes transcritos, se evidencia que en los mismos, se declaró la responsabilidad de la funcionaria recurrente, pues se comprobó que estaba inmersa en las causales establecidas para que fuera procedente la amonestación escrita, en virtud de lo cual se procedió a establecer la sanción correspondiente así como también en los referidos informes, se le comunicó a la querellante de los recursos que podía ejercer contra las amonestaciones de que fue objeto.
Ahora bien, en el caso de autos consecuencialmente y en opinión de este Órgano Jurisdiccional, se considera que el acto de “Amonestación Escrita” se encuentra contenido en los informes, por lo que esta Corte no verifica que el procedimiento haya estado inconcluso respecto a los proceso sancionatorios de amonestación escrita que se le hicieron a la recurrente, a diferencia de como lo sentenció el Juzgado A quo, es en razón de lo cual que esta Alzada evidencia el vicio de suposición falsa alegado por la parte apelante y por lo cual se debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia REVOCAR el fallo objeto de apelación. Así se decide.
Revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgador de Instancia, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual observa lo siguiente:
La parte recurrente arguyó, que “En el presente caso, nunca se realizo (sic) un Acto Administrativo de Amonestación Escrita; solo se realizaron actos de descargos y actos de informes. En ningún momento se procedió a dictar un Acto Administrativo de Amonestación Escrita; y que cumpliera con lo establecido en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia la expresión sucintas (sic) de los hechos, de los recursos y de los lapsos que debo intentar contra la decisión, la autoridad, los Tribunales que debe conocer de los mismos, luego de mi notificación” (Negritas de la cita).
De lo argumentado por la ciudadana querellante, se aprecia que denunció el quebrantamiento del procedimiento establecido en el “Modelo de Procedimiento para la aplicación de Amonestación Escrita” emanado de la Oficina de recursos Humanos del servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), el cual fue consignado por la parte recurrente, en el que se establece cuáles son los lineamientos a seguir para realizar dicha amonestación, estableciendo en principio, la notificación del funcionario de la apertura de un procedimiento administrativo por estar inmerso en una causal de amonestación escrita, seguidamente, el levantamiento de un informe en el cual se detallaran las razones de hecho y de derecho para cotejar si el funcionario o funcionaria es tiene la responsabilidad disciplinaria que por la cual sería objeto de sanción, por último, se procedería hacer la “Amonestación Escrita”, en la que se le informará cuales son los medios procesales de defensa que puede ejercer en contra del acto administrativo dictado para de esa forma resguardar su derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, con respecto al alegato expuesto por la parte recurrente relativo a la presunta contravención del derecho a la defensa y al debido proceso, observa esta Corte, que los mismos se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…” (Resaltado de esta Corte).
De la norma parcialmente transcrita, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1189 del 25 de julio de 2011, (caso: Zaide Villegas Aponte), estableció que:
“…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’. Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…” (Destacado de esta Corte).
El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los administrados, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.
Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad, así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.
En tal sentido, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha precisado y ratificado en criterios jurisprudenciales asentados en innumerables decisiones, entre otras, en sentencia Nº 2003-2842 de fecha 4 de septiembre de 2003 (caso: Escuela Naval de Venezuela), lo siguiente:
“…‘el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los (sic) derecho, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros’.
En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negársele la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa…” (Resaltado de esta Corte).
De lo expuesto, se desprende que el derecho a la defensa comprende la oportunidad y el derechos que todo administrado sea notificado de los cargos por los cuales se les investiga, de tener acceso a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, incluyendo la posibilidad de ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito.
Este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia Nº 1.111 de fecha 1º de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada en relación a ambos derechos constitucionales, señalando:
“…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)
Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)…”. (Negrillas de esta Corte).
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
Se observa del escrito libelar, que la parte reclamante aduce la infracción del derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de que “…se VIOLA; (…) el Instructivo Disciplinario, emanado por la Oficina de Recursos Humanos, del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; de fecha Septiembre 2009, en lo relativo a las Amonestaciones Escritas…” (Mayúsculas de la cita).
Al respecto, vale destacar que en el caso de marras, de una revisión de las actas que conforman el expediente, efectivamente se verifica que no hubo un acto de amonestación escrita perse, sin embargo, de acuerdo con los informes de fecha 27 de julio y 16 de septiembre de 2010, citados anteriormente se aprecia que en los mismos se declaró la responsabilidad de la funcionaria querellante, pues, se evidenció su incursión en las causales establecidas para que procediera las amonestaciones escritas de las cuales fue objeto y fue en razón de ello que se procedió a aplicar la sanción correspondiente; igualmente, en los ya mencionados informes, se le comunicó a la recurrente los medios de defensa o recursos que podía ejercer en contra del referido acto.
En ese orden de ideas, con lo que respecta al acto de “Amonestación Escrita” por si solo, se debe aclarar que el mismo solo cumpliría con una formalidad que no es de carácter esencial, pues, de una revisión de los ya mencionados informes, se desprende que en los mismos ya se encuentra establecida la referida amonestación que se le hizo a la ciudadana recurrente y los recursos que podía ejercer para garantizar su derecho a la defensa, por lo que la falta de la emisión de un acto que repita lo señalado en el informe elaborado por el mismo funcionario que debería dictar el referido acto, no viola los derechos subjetivos de la querellante y tampoco el debido proceso, en virtud de ello se desecha lo alegado por la Representación Judicial de la ciudadana Liliana Josefina Reina. Así se decide.
Por otra parte, la ciudadana querellante esgrimió, que “…el procedimiento de inicio de ‘Amonestación Escrita’, así como el informe respectivo, lo elaboro (sic) la Registradora, quien funge como máxima autoridad dentro de la institución y que de acuerdo con las normativas anteriormente señaladas dicho inicio de Procedimiento de Amonestación y la presentación del respectivo informe, debio (sic) realizarlo un Supervisor Inmediato, y que en el presente caso es el ‘Jefe Revisor’, por lo que en consecuencia dichos actos son de nulidad absoluta de conformidad con el articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Visto lo anterior, debe esta Corte proceder a verificar la competencia del funcionario que dictó las ya señalas amonestaciones escritas.
En este sentido, resulta menester hacer referencia a la disposición contenida en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido…” (Destacado de esta Corte).
Sobre el tema de la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 00480 de fecha 22 de abril de 2009 (caso: Tecniauto, C.A vs Municipio Sucre del estado Miranda), señaló lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador...” (Negrillas de esta Corte).
En virtud de lo señalado, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, produciéndose el mismo cuando el acto haya sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que actuaron sin el respaldo de una norma atributiva o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Ahora bien, esta Corte observa que las amonestaciones escritas de fechas 27 de julio y 16 de septiembre de 2010, las cuales son el fundamento del acto objeto de recurso, fueron dictadas por la ciudadana Mariela Ramírez de Cabeza, en su carácter de Registradora Pública del Municipio Pedro Zaraza, al respecto, debe indicarse, que en la Ley de Registro Público y del Notariado, ni de la página de internet del Sistema Autónomo de Registros y Notarias (SAREM) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, se desprenden las atribuciones del Registrador o Registradora en relación al personal del Registro, así como tampoco quién es el Supervisor Inmediato de los funcionarios que laboran en el Registro y su jerarquía en relación de unos con otros, en ese sentido, se puede deducir que bajo el cargo de Registradora o subordinación pudiera encontrarse el de Jefe de Servicio y bajo la subordinación de éste los Escribientes de Registro. La Registradora es por tanto la superior inmediato y en virtud de ello se conjuga bajo la misma persona la condición de máxima autoridad, por ende es la única que tiene las atribuciones para sancionar al personal que se encuentra bajo su cargo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe desechar lo alegado por la parte actora en relación a la incompetencia de la Registradora para dictar las amonestaciones escritas. Así se declara.
Visto que los actos que sirvieron de fundamento al acto de destitución, se encuentran conforme con la Ley, debe declararse conforme a derecho el acto administrativo mediante el cual se procedió a destituir a la ciudadana Liliana Josefina Reina del cargo de Escribiente I. Así se decide.
En atención a las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Liliana Josefina Reina contra el Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN). Así se declara.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 6 de marzo de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación Judicial de la ciudadana LILIANA JOSEFINA REINA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVAN HIDALGO.
Exp. N° AP42-R-2012-000606
EN/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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