JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000112
En fecha 30 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0056 de fecha 16 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Neuman Cuellar y Mercedes Benguigui, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 26.809 y 24.956, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RICHARD ENRIQUE LIENDO BUENO, titular de la cédula de identidad Nº 10.579.192, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE EMERGENCIAS DEL ESTADO VARGAS 171.
Tal remisión, se efectuó en virtud que en fecha 16 de enero de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 18 de octubre de 2012, por la Abogada Ninoska Milagros López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 75.486, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General del estado Vargas, contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2012, emanada del referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de enero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al efecto, se concedió el lapso de un (1) día continuo por el término de la distancia y diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 18 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Ninoska Milagros López, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General del estado Vargas.
En fecha 25 de febrero de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la contestación al escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Neuman Cuellar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.
En fecha 4 de marzo de 2013, venció el lapso para dar contestación al escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de marzo de 2013, esta Corte ordenó pasar el expediente judicial a la Juez Ponente, con la finalidad que dictara la decisión del caso. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 15 de mayo de 2013, esta Corte prorrogó el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo vencimiento tuvo lugar el 10 de julio de 2013.
En fechas 28 de noviembre de 2013 y 6 de febrero de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado Neuman Cuellar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En sesión de fecha 17 de marzo de 2014, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En la misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de marzo de 2014, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien ordenó pasar el expediente judicial para que dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 26 de marzo de 2014, esta Corte dictó auto para mejor proveer AMP-2014-0027, mediante el cual se ordenó oficiar a la parte querellada para que remitiera copia certificada del manual Descriptivo de Clases de Cargos, correspondiente al cargo de “Jefe de la Unidad de Vehículos de Rescate” vigente para el 30 de septiembre de 2010.
En fecha 9 de abril de 2014, esta Corte libró boleta de notificación a la parte querellante y el oficio dirigido al ciudadano Presidente del Servicio Autónomo de Emergencias Vargas Salud 171.
En fechas 28 y 29 de abril de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado las notificaciones de ambas partes.
En fecha 30 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Ninoska López, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Vargas, mediante la cual solicitó consideración con el lapso concedido en el auto para mejor proveer.
En fecha 21 de mayo de 2014, esta Corte ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En dicha oportunidad, se pasó la causa conforme a lo ordenado.
En fecha 27 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Ninoska López, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Vargas, mediante el cual informó que no existe Manual Descriptivo del Cargo correspondiente al de “Jefe de la Unidad de Vehículos de Rescate” vigente para el 30 de septiembre de 2010, precisando cuáles eran las funciones propias del cargo y el Manual Descriptivo vigente en la actualidad.
En fechas 22 de mayo y 3 de junio de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Ninoska López, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del estado Vargas, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir lo conducente sobre la base de las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 10 de diciembre de 2010, los Abogados Neumar Cuellar y Mercedes Benguigui, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Richard Enrique Liendo Bueno, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Servicio Autónomo de Emergencia del estado Vargas 171, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Alegaron, que el hoy querellante ingresó el 1º de junio de 2001, a la Fundación Unidad de Emergencia y de Rescate Vargas Salud (Fundación Vargas Salud), desempeñando el cargo de “Ayudante General”; posteriormente, ocupó el cargo de “Jefe de Mecánica” y finalmente, el de “Jefe de la Unidad de Vehículos de Rescate”.
Sostuvieron, que en fecha 30 de septiembre de 2010, la Administración Pública tomó la decisión de remover y retirar al querellante del último cargo detentado como “Jefe de la Unidad de Vehículo de Rescate”, por considerarlo de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción.
Reseñaron, que la Administración Pública no realizó una fundamentación legal sobre la categoría del cargo, cercenando presuntamente el principio de legalidad.
Señalaron, que las funciones que le eran inherentes al querellante, no guardaban relación con el desempeño de alguna labor de confianza.
Argumentaron, que la Administración Pública incurrió en un “falso supuesto jurídico”, por cuanto no instauró un procedimiento administrativo que garantizara la estabilidad del querellante, el debido proceso y derecho a la defensa.
Solicitaron, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, por cuanto presuntamente se violentaron derechos constitucionales, entre los cuales, el referido a la subsistencia digna y decorosa del querellante.
Por último, peticionaron la nulidad de la Resolución identificada alfanuméricamente SAEEV 171-016-2010 del 30 de septiembre de 2010, se ordene la reincorporación de su representado al cargo que venía desempeñando como “Jefe de la Unidad de Vehículos de Rescates”, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha en que se produjo el retiro, hasta la fecha en que se produzca la reincorporación, así como los intereses de mora y la corrección monetaria, respectivamente.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 15 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, con fundamento en lo siguiente:
“Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SAEEV171-016-2010, de fecha 30 de septiembre de 2010, mediante el cual fue removido y retirado del cargo de Jefe de la Unidad de Vehículos de Rescate, y notificado el 11 de octubre de 2010.

(…Omissis…)

[En cuanto al vicio de falso supuesto, indicó el Tribunal de Instancia]

(…) que la Resolución Nº SAEEV171-016-2010, dictada en fecha 30 de septiembre de 2010, debidamente suscrita por el ciudadano Eudo Pancho Rosales, en su condición de Presidente del Servicio Autónomo Emergencia del Estado (sic) Vargas ‘171’, la cual riela a los folios (15 y 16) de expediente judicial, (…) desprende que ciertamente motivó la Administración su decisión de remover y retirar al hoy querellante, partiendo del hecho de que el mismo no se encuentra investido de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, por ocupar un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

(…Omissis…)

Ahora bien, si se revisa el contenido del folio 177 del expediente administrativo, en el que obra inserto Memorandum (sic) Interno de fecha 18 de julio de 2007, debidamente suscrito por la Jefa de la División de Recursos Humanos de la Fundación Vargas Salud, se desprende que el ciudadano RICHARD ENRIQUE LIENDO BUENO, fue nombrado como Jefe de la Unidad de Vehículos de Rescate, según Resolución Nº 013-2.007 de fecha 1º de febrero de 2007.

Asimismo se desprende de la Gaceta Oficial del Estado (sic) Vargas, específicamente al folio 12 del expediente judicial, que la Resolución Nº 013-2007, antes citada, [estableció que entre] las funciones ejercidas como Jefe de la Unidad de Vehículos de Rescate, se encuentran las siguientes:
‘(…)
a) Reparar, mantener y revisar las unidades automotoras asignadas a la fundación.
b) Revisar y reparar el sistema eléctrico de inyección y/o carburación, enfriamiento, transmisión y dirección de las unidades motorizadas.
c) Limpiar y lubricar las herramientas, maquinarias y equipos de trabajo.
d) Realizar reparaciones menores a los automóviles adscritos a la fundación.
e) Verificar los depósitos de combustible, lubricantes, agua, gas, etc., y suministrar los vehículos y unidades motorizadas.
f) Desmontar y reparar piezas como pistones, engranajes, válvulas y otras accesorias.
g) Probar las motocicletas para determinar la naturaleza, gravedad y causa de las fallas reportadas.
h) Probar las motocicletas una vez concluida su reparación.
i) Mantener limpia el área de trabajo.
j) Realizar la limpieza de los equipos, maquinarias y automóviles.
k) Colocar las herramientas y equipos en su respectivo lugar al finalizar el trabajo.
l) Entregar los materiales y equipos necesarios para la realización de sus labores.
m) Atiende y canaliza las diversas solicitudes de trabajo formulada por las distintas unidades.
n) Cualquier otra función que en área de su competencia le sean asignadas.
o) Coordinar el traslado de las unidades motorizadas y vehículos a los talleres para reparaciones mayores.
p) Asignar las unidades motorizadas al personal paramédico.
q) Elaborar el plan y registro de mantenimiento de unidades motorizadas y vehículos (sic).

Determinado lo anterior, pasa de seguidas este Juzgador a verificar si el cargo de Jefe de la Unidad de Rescate, adscrito a la Unidad de Vehículos de Emergencia del Servicio Autónomo Emergencias Estado (sic) Vargas ‘171’, es un cargo de confianza o de carrera, para lo que debe realizarse un análisis exhaustivo de las funciones que comprende dicho cargo, lo cual se evidencia a través del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, siendo ésta la prueba en principio por excelencia para conocer a ciencia cierta las funciones de los cargos de la Administración Pública

En este orden de ideas, se observa que obra inserto al folio (49) del expediente judicial, el Manual Descriptivo de Cargos 2011, del Servicio Autónomo Emergencias Estado (sic) Vargas ‘171’, a tenor del cual se le instituyen al Jefe de la Unidad de Vehículos de Rescate, las siguientes funciones:

Denominación:
Jefe de la Unidad de Vehículos de Rescate

Objetivo:
Realiza labores de revisión, mantenimiento y reparación de equipos maquinarias y/o automóviles

FUNCIONES.
- Planificar revisiones preventivas de mantenimiento al parque automotor.
- Planificar la realización de los servicios generales en las labores de revisión, mantenimiento y reparación de equipos, maquinarias y/o automóviles.
- Coordina a través del personal la ejecución de las reparaciones menores a los equipos, maquinarias y/o automóviles.
- Coordina a través del personal la limpieza y lubricación de las herramientas, maquinarias y equipos de trabajo.
- Coordina el cambio de piezas de acuerdo a instrucciones del mecánico.
- Supervisa y verifica los depósitos de combustibles, lubricantes, agua, gas, etc., de los vehículos en servicio.
- Supervisa si las herramientas y equipos de trabajo están en su respetivo lugar.
- Coordina a través del personal la limpieza de los equipos, maquinarias y automóviles.
- Cualquier otra función en el área de su competencia le sea asignada.

A mayor abundamiento, observa quien decide que se desprende igualmente del Manual descriptivo (sic) de Cargos, antes citado, que dentro de los requisitos mínimos para ejercer el cargo de Jefe de la Unidad de Vehículos de Rescate, se establecen:

Requisitos Mínimos.
- Educación, Experiencia, Licencia y Certificados.
- Sexto (6to) grado de educación básica aprobado.
- Conocimientos de mecánica general.
- Conocimientos de las herramientas y equipos utilizados en reparación y mantenimiento.
- Conocimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

Conocimientos y Habilidades.
- Habilidad para la determinación de mantenimientos necesarios de vehículos y motos.
- Habilidad para el mantenimiento oportuno de vehículos y motos.
- Destrezas en el manejo de herramientas y equipos propios del oficio.

De donde se desglosa, que las funciones desplegadas y reconocidas por el hoy querellante, no implican el grado de confidencialidad y confianza que aduce la Administración, pues de su simple descripción se observa que no existe la potestad para quien ejerce dicho cargo de tomar decisiones de ninguna especie o girar directrices que comprometan la gestión de su superior jerárquico, lo que evidencia que sus funciones son de seguridad, revisión, reparación y mantenimiento de equipos, maquinarias y automóviles, así como la limpieza y lubricación de las herramientas, maquinarias y equipos de trabajo, cambio de piezas, verificación de los depósitos de combustibles, lubricantes y agua de los vehículos en servicio, entre otras funciones relacionadas con el mantenimiento de los equipos, maquinas y automóviles de la Unidad de Vehículos de Emergencia del Servicio Automotor Emergencias Estado (sic) Vargas ‘171’, lo que sin lugar a dudas demuestra que dicho cargo vale decir, Jefe de la Unidad de Vehículos de Rescate, si bien exige mística y dedicación que requiere la función pública, no evidencia quien decide la confianza necesaria por parte de las máximas autoridades del ente para quien se desempeñe en dicho cargo, razón por la cual resulta forzoso recocer que el mismo aún cuando cuente con la nomenclatura de Jefe de Unidad, no forma parte de la excepción a la que se refiere el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

Pues bien, una vez esgrimidas las consideraciones que anteceden, este Tribunal observa que se encuentra plenamente demostrado, que el cargo de Jefe de la Unidad de Vehículos de Rescate, que ocupaba el hoy querellante, pese a que fue calificado como un cargo de libre nombramiento y remoción (grado 99), tal y como se desprende del Manual descriptivo (sic) de cargos (sic) 2011 cursante al folio 49 del expediente judicial, tiene atribuidas funciones propias del personal de carrera, ya que no comporta funciones ni de confianza ni mucho menos que incidan directamente sobre la gestión administrativa del ente, lo que hace forzoso para éste (sic) Tribunal, en ausencia de pruebas capaces de llevarle a una convicción distinta, reconocer que por su propia naturaleza, el antes mencionado cargo debe calificarse como de carrera; resultando necesario para quien aquí decide, dado que el fundamento del acto recurrido descansa únicamente sobre tal calificación, declarar la nulidad del acto, por cuanto quedó meridianamente demostrada la existencia del vicio de falso supuesto, alegado por la parte actora, y así de decide.

En virtud de la declaratoria de nulidad del acto de remoción y retiro del querellante se ordena su reincorporación a un cargo de igual o similar categoría al que ostentaba al momento de su ilegal retiro, e igualmente se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados; esto es, el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, así como el pago de otras remuneraciones que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde el momento en que se produjo su ilegal retiro hasta el momento en que se ejecute definitivamente el presente fallo. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar las cantidades adeudadas y ordenadas a pagar, y así se establece.

(…Omissis…)

Con respecto a la corrección monetaria solicitada por el hoy querellante, observa este juzgador, que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial…” (Negrillas y mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).


-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de febrero de 2013, la Abogada Ninoska López, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General del estado Vargas, presentó el escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los términos siguientes:
Arguyó, que el cargo que desempeñó el querellante y del cual fue removido y retirado, era un cargo catalogado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por cuanto las funciones que le eran inherentes eran de tipo de coordinación y planificación, a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Expresó, que el hoy querellante realizaba tareas relacionadas con la planificación de los servicios generales en las labores de revisión, mantenimiento y reparación de equipos, maquinarias y/o automóviles; unidades que, a su decir, están al servicio de la población del estado Vargas ante cualquier acontecimiento que ponga en riesgo la vida de los habitantes y sus visitantes.
Informó, que el servicio prestado a través del organismo querellado, tiene que ver con la atención oportuna de emergencias, necesidades y catástrofes que pudieran afectar a la población, por lo que en su consideración, quien tenga encomendado llevar a cabo actividades propias del mantenimiento y reparación de las unidades de emergencias para evitar trágicos sucesos, le está confiado una labor de suma importancia, como era el caso del hoy querellante quien desplegaba funciones con tales fines.
Denunció, que el Juzgado A quo no dio el justo valor probatorio a las pruebas promovidas, tales como el Manual Descriptivo de Cargos del año 2011, en el que se podía verificar que detentaba un grado 99, motivo por el cual solicitó que se Revocara la sentencia apelada.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 27 de febrero de 2013, el Abogado Neuman Cuellar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, sin argumentar nada contra de las denuncias sostenidas por la parte apelante, salvo reproducir los alegatos sostenidos en el escrito libelar, así como referencia a la defensa opuesta por la contraparte y extractos parciales de la sentencia objeto de apelación, solicitando con ello, que se Confirmara la decisión recaída en Primera Instancia.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte querellante ocurrió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la oportunidad de interponer recurso contencioso administrativo funcionarial, persiguiendo las pretensiones siguientes:
i) Se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución signada alfanuméricamente SAEEV 171-016-2010 del 30 de septiembre de 2010, mediante la cual se resolvió remover y retirar al hoy querellante del cargo que detentaba como “Jefe de la Unidad de Vehículos de Rescate”, adscrito a la Dirección de Operaciones y Comercialización del Servicio Autónomo de Emergencias del estado Vargas 171 de la Secretaría Ciudadana.
ii) Se ordene a la Administración Pública querellada, proceda a la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando como “Jefe de la Unidad de Vehículos de Rescate”, adscrito a la Dirección de Operaciones y Comercialización del Servicio Autónomo de Emergencias del estado Vargas 171 de la Secretaría Ciudadana.
iii) Se condene a la Administración Pública querellada al pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha del retiro, hasta la definitiva reincorporación.
iv) Se condene a la Administración Pública querellada al pago de los intereses moratorios, referidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y;
v) Se acuerde la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades de dinero adeudadas y que al efecto, se acuerden cancelar.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto y consecuencialmente: (i) decretó la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado; (ii) acordó la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando como “Jefe de la Unidad de Vehículos de Rescates”, adscrito a la Unidad de Vehículos de Emergencia del organismo querellado; (iii) condenó a la Administración Pública al pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios que no requiriesen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha en que se produjo el retiro, hasta la fecha en que se produjere la efectiva reincorporación ordenada y, (iv) negó la corrección monetaria, respectivamente.
Ahora bien, delimitado lo que antecede y previo examen preliminar del fallo apelado, esta Corte pudo verificar que el Juez de Instancia obvió pronunciarse con respecto a los “intereses moratorios” solicitados por la parte querellante en su escrito libelar.
Con tal respecto, es menester señalar que, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
En efecto, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento, deriva en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Ergo, el vicio de incongruencia se manifiesta cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando en el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa.
En el presente caso, el Juzgado A quo omitió el debido pronunciamiento sobre uno de los pedimentos que formaba parte del petitum de la querella funcionarial, como lo eran los intereses moratorios de los sueldos dejados de percibir, por tanto, esta Corte determina la existencia del vicio de incongruencia negativa por infracción a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que por sí sólo hace nulo el fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem, razón por la cual esta Instancia Judicial se encuentra forzada en declarar de oficio dicha vulneración por constituir materia de orden público. Así se declara.
Sobre la base de lo anterior, esta Corte estima pertinente ANULAR por orden público el fallo apelado y declarar INOFICIOSO pronunciarse sobre los fundamentos que sostienen el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Delimitado lo que antecede, pasa esta Corte a resolver el fondo del asunto controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual realiza en los términos siguientes:
-De la nulidad del acto administrativo impugnado
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella gira en torno a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SAEEV 171-016-2010 de fecha 30 de septiembre de 2010, cuyo contenido resolvió remover y retirar al hoy querellante del cargo que detentaba como “Jefe de la Unidad de Vehículos de Rescate”.
Contra la referida actuación, el querellante denunció el vicio de falso supuesto, toda vez que a su decir, el cargo desempeñado no comprometía funciones de confianza que lo elevaran a la categoría de funcionarios de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, a los fines de esclarecer el punto en cuestión es menester señalar que la Resolución Nº SAEEV 171-016-2010 del 30 de septiembre de 2010, suscrita por el ciudadano Presidente del Servicio Autónomo Emergencia del estado Vargas 171, cuya impugnación se persigue en la presente causa, riela a los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente judicial. De su contenido, se desprende lo siguiente:
“(…) RESUELVE

RESOLUCIÓN Nº SAEEV-016-2010

ARTÍCULO 1: Siguiendo instrucciones del ciudadano Gobernador del estado Vargas (…) se remueve del cargo de JEFE DE LA UNIDAD DE VEHÍCULOS DE RESCATE, adscrita (sic) a la Dirección de Operaciones y Comercialización del Servicio Autónomo de Emergencia del Estado (sic) Vargas 171 de la Secretaría de seguridad Ciudadana, al ciudadano: RICHARD ENRIQUE LIENDO BUENO (…) cargo de Libre Nombramiento y Remoción, carácter de Confianza de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


ARTÍCULO 2: Queda excluido del beneficio de disponibilidad y reubicación establecido en la Ley, en razón de no existir prueba alguna que demuestre su condición de Funcionario de Carrera, en consecuencia, se procede a su inmediato retiro…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Del contenido del acto administrativo recurrido, se desprende que la Administración removió y retiró al hoy querellante del cargo que detentaba, por considerar que ocupaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
A tal efecto, conviene aclarar que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse dos (2) categorías de funcionarios de confianza, a saber, (i) los de alto nivel, que atienden a su ubicación en la estructura organizativa contemplada en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y (ii) los de confianza, representado por aquellos que ejercen funciones principalmente de alta confidencialidad, vale decir, atienden a la naturaleza de las funciones que desempeñan.
Asimismo, es menester puntualizar que no basta que un determinado cargo sea catalogado como de alto nivel o de confianza, puesto que la Administración debe demostrar objetivamente tal condición, refiriéndose a un cargo cuyo nivel de jerarquía dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen dicha naturaleza.
En otras palabras, no es suficiente para clasificar un cargo como de alto nivel o de confianza, toda vez que dicha mención no determina que efectivamente sea de libre nombramiento y remoción.
Por otra parte, es preciso destacar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción, está referida a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública.
Así, para que pueda efectuarse la determinación de un cargo como de libre nombramiento y remoción, se debe realizar una interpretación restrictiva o taxativa sobre la norma que lo considera como tal.
En este sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como norma general, dispone lo siguiente:
“Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
De la redacción del artículo 21 eiusdem, se evidencia una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario, para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones, debiendo demostrar que la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentren dentro de las especificadas en la norma que sirvió de fundamento para dictar el acto, por lo que no basta entonces, señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad.
Sobre la base de este contexto, es necesario señalar que si bien es cierto, el Registro de Información del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, es uno de los medios idóneos para demostrar el ejercicio de las funciones que cumple el titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción; no lo es menos, que su falta puede ser suplida por otros medios, siempre que éstos sirvan como elementos para comprobar la confidencialidad de las funciones inherentes al cargo.
En el presente caso, riela inserto al folio ciento setenta y siete (177) del expediente administrativo, un Memorándum Interno de fecha 18 de julio de 2007, suscrito por la Jefa de la División de Recursos Humanos de la Fundación Vargas Salud, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano Richard Enrique Liendo Bueno, fue nombrado como Jefe de la Unidad de Vehículos de Rescate, según Resolución Nº 013-2007 de fecha 1º de febrero de 2007.
Asimismo, se desprende de la Gaceta Oficial del estado Vargas, específicamente al folio doce (12) del expediente judicial, que la Resolución Nº 013-2007, antes citada, establece en su artículo Nº 1, lo siguiente:
“ARTÍCULO Nº 1. Siguiendo instrucciones del ciudadano Gobernador del Estado Vargas, se designa al ciudadano Liendo Bueno Richard Enrique (…) como Jefe de la Unidad de Vehículos de Rescate de la Fundación unidad de Emergencia y de Rescate Vargas Salud (FUNDACIÓN VARGAS SALUD), cargo que viene desempeñando desde el primero (1ro) de Enero (sic) del año 2007…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Igualmente, se advierte en su artículo 2, que dentro de las funciones ejercidas como Jefe de la Unidad de Vehículos de Rescate, se tipificaron las siguientes:
“a) Reparar, mantener y revisar las unidades automotoras asignadas a la fundación.
b) Revisar y reparar el sistema eléctrico de inyección y/o carburación, enfriamiento, transmisión y dirección de las unidades motorizadas.
c) Limpiar y lubricar las herramientas, maquinarias y equipos de trabajo.
d) Realizar reparaciones menores a los automóviles adscritos a la fundación.
e) Verificar los depósitos de combustible, lubricantes, agua, gas, etc., y suministrar los vehículos y unidades motorizadas.
f) Desmontar y reparar piezas como pistones, engranajes, válvulas y otras accesorias.
g) Probar las motocicletas para determinar la naturaleza, gravedad y causa de las fallas reportadas.
h) Probar las motocicletas una vez concluida su reparación.
i) Mantener limpia el área de trabajo.
j) Realizar la limpieza de los equipos, maquinarias y automóviles.
k) Colocar las herramientas y equipos en su respectivo lugar al finalizar el trabajo.
l) Entregar los materiales y equipos necesarios para la realización de sus labores.
m) Atiende y canaliza las diversas solicitudes de trabajo formulada por las distintas unidades.
n) Cualquier otra función que en área de su competencia le sean asignadas
o) Coordinar el traslado de las unidades motorizadas y vehículos a los talleres para reparaciones mayores.
p) Asignar las unidades motorizadas al personal paramédico.
q) Elaborar el plan y registro de mantenimiento de unidades motorizadas y vehículos”.
Es importante destacar, que el hoy querellante reconoció en su escrito libelar (folio 2), realizar las funciones anteriores. Asimismo, se advierte que riela inserto al folio (49) del expediente judicial, el Manual Descriptivo de Cargos del año 2011, correspondiente al “Jefe de la Unidad de Vehículos de Rescate”, que si bien no era el vigente para la fecha en que se produjo la remoción, la Representación Judicial del organismo querellado aseveró contenía un reflejo de las mismas funciones que realizaba el querellante para la fecha en que fue removido, siendo que su contenido no fue de manera alguna impugnado o desconocido por el querellante.
A título de referencia, se advirtió del referido instrumento, que entre las funciones inherentes al referido cargo estaban las de revisar, mantener y reparar los equipos maquinarios y/o automóviles, así como aquellas afines a las siguientes:
- Planificar revisiones preventivas de mantenimiento al parque automotor.
- Planificar la realización de los servicios generales en las labores de revisión, mantenimiento y reparación de equipos, maquinarias y/o automóviles.
- Coordina a través del personal la ejecución de las reparaciones menores a los equipos, maquinarias y/o automóviles.
- Coordina a través del personal la limpieza y lubricación de las herramientas, maquinarias y equipos de trabajo.
- Coordina el cambio de piezas de acuerdo a instrucciones del mecánico.
- Supervisa y verifica los depósitos de combustibles, lubricantes, agua, gas, etc., de los vehículos en servicio.
- Supervisa si las herramientas y equipos de trabajo están en su respetivo lugar.
- Coordina a través del personal la limpieza de los equipos, maquinarias y automóviles.
- Cualquier otra función en el área de su competencia le sea asignada.
De lo anterior, se evidencia que las funciones desplegadas y que además fueron hasta cierto punto reconocidas por el hoy querellante (ver folio 2 del escrito libelar), implicaban labores de coordinación, supervisión, revisión, planificación y dirección en cuanto al mantenimiento y reparación de equipos de maquinarias y/o automóviles destinados para la atención de emergencias dentro del estado Vargas.
Cabe precisar, que la función que cumple el “Jefe de la Unidad de Vehículos de Rescate”, aún cuando el querellante asevera no revisten carácter de confianza, en consideración de esta Alzada, coinciden y guardan estrecha relación con labores propias que admiten ejecución, verificación y reparación del buen estado mecánico de los vehículos que se utilizan para las labores de traslado de personas en situación de emergencia, necesidad o catástrofe; labores que ineludiblemente, requieren de la pericia y conocimientos técnicos que sólo pueden ser encomendados a una persona de confianza que reúna determinado perfil.
Ello así, colige este Órgano Sentenciador que el cargo desempeñado por el recurrente dentro de la Institución recurrida, encaja como un cargo de confianza y por tanto, de libre nombramiento y remoción, a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, carecen de asideros fácticos y jurídicos la denuncia delatada por la parte querellante en cuanto al vicio de falso supuesto. Así se declara.
-De la naturaleza del acto
Se advierte que la parte querellante en su escrito libelar, señaló que fueron vulnerados sus derechos constitucionales y legales al debido proceso y derecho a la defensa, en cuanto a la estabilidad funcionarial, por cuanto a su decir, no se instauró un procedimiento administrativo previo para su correcta “destitución”.
Al respecto, debe indicarse el error en que incurre el querellante al confundir la naturaleza del acto, toda vez que de la lectura dada a las presentes actuaciones, se desprendió de manera inequívoca, que lo impugnado versa sobre una remoción y retiro, no sobre una destitución.
En ese sentido, cabe destacar que el acto de remoción no constituye una sanción disciplinaria, sino una medida administrativa que depende básicamente de la potestad discrecional del jerarca para designar o remover a funcionarios de libre nombramiento y remoción. No requiere de la instauración de un procedimiento administrativo en el que se deba garantizar la defensa del funcionario, puesto que esto aplica sólo en los procedimientos disciplinarios de sanción como sería el caso de las destituciones de cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De modo que, en la presente causa no estamos frente a un acto de destitución sino de remoción y retiro, por lo que carece de asidero fáctico y jurídico la supuesta vulneración del derecho al debido proceso y derecho a la defensa, puesto que el querellante no estuvo sometido a un procedimiento disciplinario, sino que ocupó un cargo de libre nombramiento y remoción, del cual podía egresar por razones distintas a su conducta (en este caso funciones de confianza). Así se declara.
-De los demás pedimentos
Por cuanto la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, no fue decretada por esta Instancia Jurisdiccional, resulta por vía de consecuencia, improcedente la condenatoria de los sueldos e intereses moratorios reclamados, así como la indexación o corrección monetaria, motivo por el que esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 18 de octubre de 2012, por la Abogada Ninoska Milagros López, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General del estado Vargas, contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2012, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Neuman Cuellar y Mercedes Benguigui, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RICHARD ENRIQUE LIENDO BUENO, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE EMERGENCIAS DEL ESTADO VARGAS 171, adscrito a la Gobernación del estado Vargas.
2.- ANULA el fallo apelado por razones de orden público.
3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre los fundamentos que sostienen el recurso de apelación.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-000112
MB/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario,