JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000425
En fecha 25 de abril de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibió el oficio Nº 739-2014 de fecha 28 de abril de 2014, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el cuaderno separado del expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo por el Abogado Luís Alberto Pérez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.391, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra la ciudadana AMALIA ROSA SÁEZ DE SANQUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.193.828.
Dicha remisión, tuvo lugar en virtud que en fecha 8 de abril de 2014, se oyó en el solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 25 de febrero de 2014, por el Abogado Luís Alberto Pérez Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 24 de febrero de 2014, por el referido Juzgado Superior, que declaró Improcedente la solicitud cautelar.
En fecha 28 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte; en esa misma oportunidad, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES.
En fecha 5 de mayo de 2014, el Abogado Luís Alberto Pérez Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, fundamentó el recurso de apelación.
En fecha 26 de mayo de 2014, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, cuyo vencimiento tuvo lugar el 3 de junio del mismo año.
En fecha 4 de junio de 2014, esta Corte ordenó pasar el cuaderno separado a la Juez Ponente para que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó la causa conforme a lo ordenado.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATROMONIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO
En fecha 30 de enero de 2014, el Abogado Luís Alberto Pérez Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, interpuso demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida de embargo preventivo, contra la ciudadana Amalia Rosa Sáez de Sanquiz, cuya reforma presentó el 3 de febrero de 2014, con fundamento en lo siguiente:
Alegó, que lo pretendido gira en torno al cobro de bolívares por pago de lo indebido, contra la hoy demandada quien detentó en su oportunidad el cargo de Alcaldesa del Municipio Iribarren del estado Lara.
Precisó, que la demandada en ejercicio del cargo como Alcaldesa del Municipio, liquidó sus prestaciones sociales sin sustento en la Ley, percibiendo una cantidad excesiva que quintuplicaba lo que realmente correspondía.
Aseveró, que la demandada cobró una suma exorbitante de un millón quinientos sesenta y siete mil quinientos sesenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.567.566,78), cuando en realidad le correspondía doscientos cincuenta y seis mil doscientos diez bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 256.210,49).
Señaló, que el error de cálculo en la planilla de liquidación demuestra que los montos finiquitados se sustentaron en la Convención Colectiva que ampara a los funcionarios de carrera del Municipio demandante, la fecha de ingreso que supuestamente data de 1979 cuando debió ser desde el 2008.
Apuntó, que la demandada cobró conceptos que les corresponden pero sobre la base de criterios o parámetros de cálculos distintos a los establecidos en la Legislación en general.
Solicitó medida de embargo preventivo, sustentando su pedimento en las pruebas consignadas de las que se deducía la pretensión reclamada, motivo por el cual debían tenerse por cumplido el requisito del fumus boni iuris.
Adujo, en lo concerniente al peligro en la demora que correspondería al Juez de la causa estimarlo, conforme a los amplios poderes que le otorga la Ley y con la prudencia y cuidado de un buen padre de familia, no sin antes recordar, que están refiriéndose a dinero público que deben ser resguardados y velados por el Juez Contencioso Administrativo.
Indicó que no era necesaria la verificación indispensable de ambos requisitos ya que a su entender ello no se desprende de la Ley.
Peticionaron la fijación de una fianza o caución, para garantizar el decreto cautelar y que se acuerde el embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada o sumas líquidas habidas en cuentas bancarias, hasta por la cantidad demandada en el presente proceso si se tratan de sumas líquidas, y por el doble de dicha cantidad si se tratan de bienes muebles, y de una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales.
Por último, solicitó a los efectos de la demanda, se condene a la demandada reintegrar al Fisco Municipal la cantidad de un millón trescientos dieciséis mil seiscientos once bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.316.611,58), más los intereses que dicha cantidad genere a tasa promedio pasiva de las principales entidades financieras, o en su defecto, la que establezca el Banco Central de Venezuela, desde el momento en que fue recibido el pago de lo indebido hasta el momento en que sea reintegrada la cantidad y, se condene a la demandada al pago de las costas y costos del proceso, que se oficie al Ministerio Público para que inicie las averiguaciones correspondientes y a la Contraloría General de la República para la determinación de las responsabilidades administrativas a que haya lugar.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de febrero de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Improcedente la solicitud cautelar, indicando lo siguiente:
“Ello así, se observa que en el presente caso, la parte actora pretende medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, o sumas líquidas habidas en cuentas bancarias, hasta por la cantidad demandada en el presente proceso, si se trata de sumas líquidas, y el doble de dicha cantidad si se trata de bienes muebles, y de una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto, por concepto de costas procesales.
Aludió a los efectos del fumus boni iuris, a las pruebas consignadas, de las cuales aduce la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento es demandado, de un evidente pago de lo indebido por estar mal calculadas las prestaciones sociales.
Antes de verificar la existencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida, resulta pertinente realizar algunas precisiones generales sobre el pago de lo indebido, siendo que la medida solicitada deviene de la ‘demanda de contenido patrimonial por cobro o reintegro de bolívares por pago de lo indebido’, sin que ello implique pronunciamiento de fondo.
Sobre el pago de lo indebido, basta referir el contenido de los artículos 1.178 y 1.179 del Código Civil, los cuales establecen:
(…Omissis…)
Sobre la interpretación de los artículos precitados vale destacar que el Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra ‘Código Civil Venezolano comentado y concordado’ establece las condiciones o requisitos para que proceda el pago de lo indebido:
(…Omissis…)
Al contrastar los artículos precitados con la interpretación establecida por la doctrina, comprende quien aquí decide que todo aquello que ha sido pagado sin deberse, está sujeto a la repetición, pues se supone que todo pago, se debe a la existencia de una deuda que se pretende saldar; sin embargo, ciertos requisitos deben comprobarse para precisar que se está frente a un pago de lo indebido, vale decir, la existencia del pago, la ausencia de causa y la prueba del error.
Ahora bien, la parte actora señaló a los efectos de lo pretendido que ‘El presente asunto versa en general sobre el abuso de derecho por parte de la demandada, ciudadana Amalia Sáez, que fue posible en vista de la posición de poder que ejerció como Alcaldesa del Municipio y gracias al cual se procuró, de manera indecorosa obtener para beneficio propio, mediante una liquidación de prestaciones sociales sobredimensionada y sin sustento en la ley (…)’.
Que la demandada reintegre ‘el monto percibido mediante pago de lo indebido y salve su responsabilidad civil en los hechos aquí plasmados’.
Que el cálculo de prestaciones sociales y posterior pago con base a conceptos contenidos en la convención colectiva que no le correspondían o se encuentra erróneamente interpretados.
En esta línea de consideraciones y circunscribiéndonos al análisis preliminar de este asunto a los fines de la medida, resulta pertinente citar que el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, prevé la responsabilidad de los funcionarios, empleados y obreros que prestan servicios en las entidades de Derecho Público nacionales, estadales, distritales y municipales, así como los particulares a que se refiere el artículo 52 de dicha Ley, responden penal, civil y administrativamente de los actos, hechos u omisiones contrarios a norma expresa en que incurran con ocasión del desempeño de sus funciones.
Con lo anterior lo que pretende destacarse es, por una parte, que en apariencia la parte actora procura dilucidar cierta responsabilidad sobre la ciudadana Amalia Sáez, indicando en parte que la demandada incurrió en mala fe a la hora de cobrar la liquidación de prestaciones sociales.
En tal sentido, en el caso que se analiza y considerando los términos en que ha sido planteada la medida cautelar, analizar aún de manera preliminar los requisitos o condiciones para reconocer la existencia del pago de lo indebido, conllevaría a entrever una posible responsabilidad que pretende destacar la parte actora, lo cual ineludiblemente desvirtuaría la esencia de la medida cautelar para el caso que se analiza, pues -se insiste- prima facie se observa que a lo largo del escrito libelar se alude al presunto ‘(…) abuso de derecho por parte de la demandada (…) [para procurarse] de manera indecorosa obtener para beneficio propio, mediante una liquidación de prestaciones sociales sobredimensionada y sin sustento en la ley’.
Aun apartándonos del señalamiento anterior, el sustento de la medida cautelar amerita estudios técnicos y de interpretación de normas legales y colectivas necesarias para determinar de manera preliminar si el cálculo de las prestaciones sociales, con base a los conceptos objeto de disyuntiva, se encuentra en apariencia ajustado a derecho, lo cual vaciaría el fondo del asunto.
Por otra parte, se alude a un pago derivado por concepto de prestaciones sociales, las cuales conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo, que le permiten al funcionario una vida digna y productiva con posterioridad a su egreso de la Administración, garantizándole una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro; de manera que, mal puede otorgarse una medida preventiva de embargo ‘sobre bienes propiedad del demandado, o sumas líquidas habidas en cuentas bancarias, hasta por la cantidad demandada en el presente proceso, si se trata de sumas líquidas, y el doble de dicha cantidad si se trata de bienes muebles, y de una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto, por concepto de costas procesales’, conforme fue solicitado, cuando la cantidad a embargar podría incluso hasta superar el monto que recibió por este concepto, lo cual iría en desmedro de este derecho social.
Ahora bien, no puede dejar de indicarse, ante el señalamiento del presunto daño patrimonial inmerso, que no obvia este Juzgado, que de constatarse al fondo del asunto que el Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara hubiese pagado de manera indebida o equívocamente, al demandado la cantidad reclamada en repetición; existirá la obligación, de ser procedente, dentro de toda consideración, a devolver la cantidad que presuntamente ha sido pagada indebidamente, es decir, la situación jurídica presuntamente vulnerada podría ser restablecida -de ser procedente-, en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la Ley.
En virtud de los señalamientos expuestos, y en virtud de los términos en que fue solicitada la medida, resulta forzoso declarar la misma improcedente. Así se decide”.
-III-
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 5 de mayo de 2014, el Abogado Luís Alberto Pérez Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, sustentando lo siguiente:
Esgrimió, que el Iudex A quo negó la medida cautelar solicitada afianzándose en la sentencia Nº 712 de fecha 14 de mayo de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el caso que en su consideración, dicho criterio rigió para un momento en el que aún se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y no la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo en materia cautelar.
Aseveró, que en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prevé un amplio poder cautelar al Juez Contencioso Administrativo, el cual no estaba consagrado en la Ley anterior, por lo que a su decir, el instrumento jurídico actual se aparta de la verificación rigurosa de los requisitos clásicos de las medidas cautelares preventivas.
Apuntó, que los amplios poderes cautelares permiten al Juez Contencioso Administrativo, acordar aún de oficio, cualquier providencia tendente a prevenir situaciones que pongan en riesgo los intereses del erario.
Señaló, que el primer planteamiento que se propone en la presente apelación, está dirigido a dilucidar si el criterio aplicado por el Juez de Instancia es o no ajeno a las directrices de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Arguyó, que otro de los aspectos por los cuales disiente del fallo apelado, tiene que ver con el argumento dirigido a desestimar la presunción del buen derecho, puesto que a su decir, es falso que exista la necesidad de realizar un estudio técnico y de interpretación de normas para determinar el referido requisito, toda vez que basta con que se haya observado la planilla de liquidación de las prestaciones sociales cuestionada, para comprobar notoriamente que la demandada cobró una antigüedad de data 1979, cuando era lo cierto, que ejerció el cargo de Alcaldesa durante el período 2008-2013, no habiendo ejercido nunca antes algún otro cargo en el Municipio Iribarren.
Añadió, que existe un comportamiento doloso o culposo pero evidente y palpable de la demandada en procurarse el pago de sus prestaciones sociales por encima de los montos que le correspondían, sobre la base de una antigüedad que no tenía en el cargo ni en el Municipio, constituyendo esto, un fraude colosal al erario municipal.
Recalcó, que las prestaciones sociales cobradas por la demandada están calculadas sobre la base de la Convención Colectiva, que excluye a los cargos de elección popular.
Argumentó, que debe ponderarse los intereses analizados por el Juez de Instancia, a los fines de verificar si ha sido un criterio acertado a la realidad y riesgo del caso concreto, pues a su decir, es poco probable que pueda hacerse efectiva la ejecución del fallo de resultar el Municipio ganador en la definitiva, porque se presume que para entonces, la demandada se haya insolventado, riesgo que debe prevenir el Juez Contencioso Administrativo, posición distinta con respecto al Municipio, puesto que éste nunca podrá insolventarse, ni extinguirse, ni fugarse del país y podrá resarcir los daños y perjuicios que la cautelar haya podido causar.
Denunció, que la recurrida incurrió en incongruencia negativa, pues en el requerimiento cautelar se solicitó igualmente, que en caso de no encontrarse satisfecho los requisitos de procedencia de la medida cautelar, el Juez se pronunciara conforme lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de exigir una fianza o caución, pero es el caso, que no hubo pronunciamiento alguno sobre ello.
Solicitó, se revoque la sentencia apelada, se dicte un nuevo pronunciamiento y en ese sentido, se pronuncie esta Corte expresamente en relación con la solicitud de otorgamiento de la medida cautelar consagrada en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones interlocutorias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca del recurso de apelación incoado contra la sentencia interlocutoria dictada el 24 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Improcedente la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte demandante y, al respecto se observa:
La Representación Judicial de la parte demandante, acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de exigir que la demandada pague lo que recibió en demasía e indebidamente por prestaciones sociales, precisando que ésta en ejercicio del cargo que detentó como Alcaldesa del Municipio demandante, se liquidó una suma que quintuplicó lo que por derecho le correspondía.
A los fines de asegurar las resultas del juicio, la parte demandante solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada o sumas líquidas habidas en cuentas bancarias, hasta por la cantidad demandada en el presente proceso si se tratan de sumas líquidas, y por el doble de dicha cantidad si se tratan de bienes muebles, y de una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales.
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Improcedente la solicitud cautelar porque precisó, entre otras consideraciones, que el sustento de la medida cautelar ameritaba estudios técnicos y de interpretación de normas legales y colectivas necesarias, para determinar de manera preliminar si el cálculo de las prestaciones sociales con base a los conceptos objeto de disyuntiva, se encontraban en apariencia ajustado a derecho, lo cual implicaba vaciar el fondo del asunto. Añadiendo, que el artículo 92 de la Carta Magna, preveía el pago de las prestaciones sociales como un derecho social irrenunciable, que correspondía a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al cesar la relación de empleo, permitiéndole así, el disfrute de una vida digna y productiva con posterioridad a su egreso de la Administración o trabajo, garantizando una estabilidad en su medio de subsistencia y creándole seguridad y confianza sobre el futuro. Por tanto, mal podía otorgarse una medida preventiva de embargo conforme fue solicitado, cuando la cantidad a embargar podría incluso superar el monto que recibió por tal concepto, lo cual iría en desmedro de este derecho social.
Contrario a ello, la Representación Judicial de la parte demandante apeló de la improcedencia de la medida cautelar solicitada, argumentando que el Juez A quo se afianzó en la sentencia Nº 712 de fecha 14 de mayo de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el caso que en su consideración, dicho criterio rigió para un momento en el que aún se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y no la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo en materia cautelar (Art. 4 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) y flexibiliza la verificación rigurosa de los requisitos clásicos de las medidas cautelares preventivas.
Refutó, que existiera la necesidad de realizar un estudio técnico y de interpretación de normas para determinar el referido requisito, toda vez que basta con que se haya observado la planilla de liquidación de las prestaciones sociales cuestionada, para comprobar notoriamente que la demandada cobró por una antigüedad de treinta (30) años (desde 1979), cuando era lo cierto, que ejerció el cargo de Alcaldesa durante el período 2008-2013, no habiendo ejercido nunca antes algún otro cargo en el Municipio Iribarren.
Añadió, que existe un comportamiento doloso o culposo pero evidente y palpable de la demandada en procurarse el pago de sus prestaciones sociales por encima de los montos que le correspondían, sobre la base de una antigüedad que no tenía en el cargo ni en el Municipio, constituyendo esto, un fraude colosal al erario municipal.
Argumentó, que debe ponderarse los intereses analizados por el Juez de Instancia, a los fines de verificar si ha sido un criterio acertado a la realidad y riesgo del caso concreto, pues a su decir, es poco probable que pueda hacerse efectiva la ejecución del fallo de resultar el Municipio ganador en la definitiva, porque se presume que para entonces, la demandada se haya insolventado, posición distinta con respecto al Municipio, puesto que éste nunca podrá insolventarse, ni extinguirse ni fugarse del país y podrá resarcir los daños y perjuicios que la cautelar haya podido causarle.
Denunció, que la recurrida incurrió en incongruencia negativa, pues en el requerimiento cautelar se solicitó igualmente, que en caso de no encontrarse satisfecho los requisitos de procedencia de la medida cautelar, el Juez se pronunciara conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de exigir una fianza o caución, pero es el caso, que no hubo pronunciamiento alguno sobre ello.
Delimitado lo que antecede, pasa esta Corte a resolver la apelación en los términos siguientes:
En primer lugar, debe aclararse que el poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, no resulta novedoso con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto que ha existido desde antes de su promulgación. Ha señalado la doctrina patria, que el mismo es parte de la competencia de los Jueces de decidir y ejecutar lo decidido, no resultando “imperioso para los juzgadores, entonces, atenerse a la consagración expresa en disposiciones legales de medidas cautelares para poder hacer uso, dentro de los estrictos términos en ellas contempladas, de providencias provisionales que garanticen la efectividad plena del fallo”. (Canova González Antonio: Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Sherwood. Caracas. 1998. p. 277).
En efecto, las medidas cautelares forman parte de un poder general de los Jueces, quienes podrían decidir libremente la clase y naturaleza de providencias a ser dictadas en determinado proceso, siempre que tengan por norte la efectividad del fallo principal y que sean respetados los requisitos pertinentes.
Asimismo, en sentencia Nº 662 del 17 de abril de 2001 (caso Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A.), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que “…todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”.
Precisado lo anterior, es importante destacar que el Juez como rector del proceso, está facultado cautelarmente para restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Esto porque en determinadas ocasiones el objeto de la tutela judicial requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del Órgano Jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el Órgano Jurisdiccional en su momento.
De allí, que el Juez posea –desde mucho antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, amplios poderes inquisitivos en aras de mantener el orden público, poderes que no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar la ejecución del fallo definitivo, esto desde luego, cuando queda evidenciado el cumplimiento de ciertos supuestos de procedencia.
Al efecto, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Negrillas y subrayado de esta Corte)
De la norma trascrita, se desprende contrario a lo aseverado por la parte demandante, la procedencia de las medidas cautelares sí se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, cuya finalidad subyace en virtud de lo contemplado por el Legislador. Estos requisitos versan sobre el riesgo manifiesto en que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.
En ese orden de ideas, es menester destacar que las medidas cautelares, como elemento fundamental del referido derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, constituyen a su vez, mecanismos que permiten al Juez dictar las providencias que estime pertinentes para garantizar la efectividad del fallo mientras dura el juicio, es decir, hasta tanto sea dictada la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su conocimiento.
En otras palabras, el Juez debe emprender la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar en el ámbito especializado del contencioso administrativo, determinando y verificando de manera concurrente y ostensible, tanto la configuración del fumus boni iuris o presunción del buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la demora, todo ello claro está teniendo en consideración las circunstancias particulares del caso.
En lo que se refiere al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ha señalado la jurisprudencia que tal requisito puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (sentencia Nº 3.390 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, caso: Pinturas 50 y 50, S.A.).
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en cuanto al periculum in mora que el solicitante tiene la carga de alegar y probar la existencia concreta o inminencia del daño, así como la naturaleza irreparable del mismo, ambos elementos o extremos deben cumplirse como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora e igualmente se debe ponderar los intereses en juego y en particular la medida e intensidad en que juega el interés público, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su proposición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues, la apreciación judicial sobre la medida, debe inclusive abarcar la evaluación judicial sobre el impacto de la proposición de la ejecución que pueda generar en el plano de los intereses generales, o en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.
De manera tal, que no puede alegarse la materialización de un daño sobre la base de simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.
Partiendo de lo anterior, se advirtió que la parte demandante en la oportunidad de fundamentar el periculum in mora, señaló que este requisito correspondía al Juez de la causa estimarlo, conforme a los amplios poderes que le otorga la Ley y con la prudencia y cuidado de un buen padre de familia, por tratarse de dinero público lo que estaba en discusión, los cuales debían ser resguardados y velados por el Juez Contencioso Administrativo.
Lo anterior, evidencia la errónea posición jurídica del demandante al pretender imponer al Juez de la causa inferir y/o demostrar el peligro en la mora para determinar la procedencia de la cautelar solicitada, pues si bien existe un amplio poder cautelar, no menos cierto resulta, que estas facultades tienen sus propias limitaciones y ellas no pueden bajo ningún contexto suplir las cargas procesales de las partes en juicio.
Ciertamente, es posible acudir al poder cautelar general del Juez Contencioso Administrativo, conforme al cual pudiera acordar cualquier medida adecuada para garantizar las resultas del juicio, aún cuando no pudieran encontrarse satisfecho los requisitos de procedencia establecidos en la Ley (Art. 590 del Código de Procedimiento Civil), pues lo que se busca es proteger en definitiva el interés general, que en el presente caso, tal como se vislumbra tiene que ver con el erario Municipal.
En efecto, puede suceder que estos intereses no estén claros (intereses del demandante y del demandado), sean discutibles y es por ello que para evitar daños mayores, nuestro Texto Fundamental confiere al Juez, una serie de poderes, como se ha señalado, con la finalidad de restablecer de manera más inmediata las situaciones jurídicas subjetivas, posiblemente lesionadas por la actividad administrativa.
No obstante, en el caso de marras tal como se ha venido reiterando a lo largo de la presente motivación, toda medida cautelar dictada aún de oficio, debe estar acreditada en autos con algún medio probatorio capaz de sustentar el veredicto del Juez.
Por tanto, el Juez aún con el poder cautelar que lo caracteriza está en la obligación de velar porque su decisión se fundamente no sólo en simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales y/o legales del demandante.
En el caso concreto, se observa que el Juez de Instancia consideró que la medida cautelar resultaba Improcedente, porque entre otras consideraciones, ameritaba estudios técnicos y de interpretación de normas legales y colectivas necesarias, para determinar de manera preliminar si el cálculo de las prestaciones sociales con base a los conceptos objeto de disyuntiva, se encontraban en apariencia ajustado a derecho.
Sobre tal particular, cabe recalcar que la demanda fue interpuesta en virtud de un supuesto pago indebido como consecuencia de la cancelación que se le hiciere a la demandada sobre sus prestaciones sociales.
A los fines de poder determinar la demasía en el pago de tal concepto, es necesario verificar las normas aplicables para el cálculo de la referida acreencia, esto es, normas generales o de convención colectiva, así como verificar los antecedentes de servicios de la demandada y la relación de los sueldos percibidos durante el servicio activo.
Ello en virtud que, tal como lo aludiera el Iudex A quo, el artículo 92 de la Carta Magna, prevé el pago de las prestaciones sociales como un derecho social irrenunciable, que corresponde a todo funcionario, sin distingo alguno, al cesar la relación de empleo, permitiéndole así, el disfrute de una vida digna y productiva con posterioridad a su egreso de la Administración, garantizando una estabilidad en su medio de subsistencia y creándole seguridad y confianza sobre el futuro.
Por tanto, siendo que la demandada prestó sus servicios en la entidad Municipal demandante, era válido que al finalizar su relación de empleo público recibiera el pago de sus prestaciones sociales.
Por tanto, otorgar una medida preventiva de embargo conforme fue solicitada, sin cursan elementos probatorios suficientes, representaría exceder los límites discrecionales del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, además que los intereses en juego, no sólo como se indicara precedentemente, deviene del patrimonio público Municipal sino de la garantía constitucional establecida a favor de los trabajadores y funcionarios de percibir sus prestaciones sociales.
Siendo así, dada la inexistencia de acervo probatorio alguno sobre la existencia concreta o inminencia del daño que se pudiere causar, esta Corte considera que en la presente etapa del proceso, no se configuran los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, por lo que el Iudex A quo acertó en su pronunciamiento al declararla Improcedente.
En cuanto al vicio de incongruencia denunciado, se observa que la parte apelante recalcó que el Juez de Instancia no se pronunció sobre la caución ofrecida de conformidad con lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Corte luego de verificar el escrito libelar y concretamente la solicitud de embargo preventivo, no advirtió la petición de la cautelar sobre la base de la disposición in commento sino sobre lo dispuesto en la parte in fine del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que concierne al poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, facultad que fue analizada conforme lo expuesto ut supra, en razón de lo anterior esta Corte desestima el vicio de incongruencia denunciado. Así se decide.
Consecuente con lo anterior, debe forzosamente declararse SIN LUGAR el recurso de apelación incoado y se CORFIRMA el fallo apelado. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 25 de febrero de 2014, por el Abogado Luís Alberto Pérez Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 24 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Improcedente la solicitud cautelar solicitada en la demanda de contenido patrimonial interpuesta contra la ciudadana AMALIA ROSA SÁEZ DE SANQUIZ.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2014-000425
MM/9
En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
El Secretario,
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