JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000480

En fecha 12 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 874-2014 de fecha 2 del mismo mes y año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALZURO DANIEL HERNÁNDEZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.868.776, debidamente asistido por el Abogado Junior Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 154.149, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 2 de mayo de 2014, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 4 de junio de 2013, por el Abogado Antonio García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 34.329, en su carácter de Apoderado Judicial del recurrente, contra el fallo emitido en fecha 27 de mayo de 2013 por el precitado Juzgado Superior, mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes más cinco (5) días continuos relativos al término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 9 de junio de 2014, vencidos como se encontraban los lapsos fijados por esta Corte en el auto de fecha 14 de mayo de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día en que vencía dicho lapso, inclusive, de igual forma, se ordenó para el presente expediente a la ciudadana Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó certificó que “…desde el día catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de mayo de dos mil catorce (2014) y a los días 2, 3, 4 y 5 de junio de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 15, 16, 17, 18 y 19 de mayo de dos mil catorce (2014)…” pasándose de igual forma el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 25 de noviembre de 2011, el recurrente debidamente asistido de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Portuguesa, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresó que su relación “(...) de trabajo como EDUCADOR comenzó el 01-03-1975 (sic) y finalizó el 31-10-2009 (sic), mediante jubilación, toda vez que había cumplido los años necesarios, según decreto numero (sic) 227-D de fecha 31-10-2009 (sic), cláusula 28 de la IV convención colectiva de los trabajadores de educación dependiente de la Gobernación del estado Portuguesa, modificada mediante decreto numero (sic) 323-C, de fecha 31-10-2009 (sic) en su artículo primero, ocupando el cargo para el momento de [su] jubilación de: ENTRENADOR DEPORTIVO (DNG/D) RURAL ”. (Mayúsculas del original y negrillas, corchetes de la Corte).

Que “En fecha 30/08/2011 (sic) recib[ió] mediante la liquidación final de prestaciones sociales, emitida de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA la cantidad de: OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 85.729,80) con el cual se [le] pretende cancelar [sus] Prestaciones Sociales, sin embargo, dicho monto está muy lejos de lo que verdaderamente [le] corresponde en [su] condición de ‘ENTRENADOR DEPORTIVO (DNG/D) RURAL’ y tener más de 34 años, 8 meses y 00 días ininterrumpidos, no quedándo[le] ninguna otra alternativa sino acudir ante esta instancia para DEMANDAR el Complemento o Diferencia de [sus] Prestaciones Sociales (...)” (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de la Corte).

Agregó que la Gobernación del estado Portuguesa desde el 16 de abril de 1979 hasta el año 2002, jamás le canceló sus vacaciones ni bono vacacional.

Que “A los efectos de poder realizar la elaboración de las Prestaciones Sociales que [le] adeudan, part[e] del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que se refiere al cambio de sistema que para el momento se determinó y que comprende tanto el concepto de indemnización de antigüedad hasta el 19-6-97 (sic) fecha de entrada en vigor de la reforma laboral, al igual que la compensación por transferencia por cambio de sistema tomando la fecha del 31-12-96 (sic) aplicando el salario que estaba cobrando para ese momento, de igual forma aplic[a] la Contratación Colectiva que rige a los docentes educacionales del estado portuguesa ...” (Corchetes de la Corte).

Finalmente, demandó “...a la ‘GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA’ (...) por diferencia de (...) Prestaciones Sociales que arrojan en su totalidad la cantidad de: DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TREINTA BOLIVARES (sic) CON VEINTIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 265.030,28) que comprenden: Antigüedad (666-a), de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad según articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, compensación por transferencia- según literal ‘B’ del artículo 666, de la L.O.T (sic), fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 666 y 668 de la L.O.T (sic) al 30-10-11 (sic), fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic) al 30-10-11 (sic), prestación de antigüedad-articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic)- parágrafo primero inciso C, diferencia salarial según aumento general G.O (sic) 38.431 decreto numero (sic) 4.460 del 8-5-2006 (sic), pago de vacaciones fraccionadas 1°-3-2009 (sic) al 31-10-2009 (sic), pago de bono vacacional fraccionado del 1°-03-2009 (sic) al 31-10-2009 (sic), pago de vacaciones no pagadas ni disfrutadas desde el 16-4-1979 (sic) al año 2002 (13 años), pago bono vacacional no pagadas ni disfrutadas desde el 16-4-1979 (sic) al año 2002 (13 años), conceptos estos determinados en cada uno de los anexos que conforman el libelo de demanda, es decir, el anexo principal referido a la liquidación de Prestaciones Sociales, que se explican con sus formulas (sic) matemáticas clara y detallada; de igual manera que se [le] cancele los (...) intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que terminó la relación laboral por jubilación, vale decir, desde el 31-10-2009 (sic), más la indexación o corrección monetaria, tal y como lo determina el artículo 185 de la Nueva Ley Orgánica Procesal del trabajo (...) [además de] Las costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los Honorarios Profesionales de los Abogados intervinientes en el juicio” (Corchetes de la Corte, mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de mayo de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes argumentos fácticos y jurídicos:

“…Previo al pronunciamiento de fondo en el presente fallo, conviene advertir que el ‘fideicomiso’ solicitado -aún y cuando se constata que ambas partes afirman que la relación funcionarial finalizó el 31 de octubre de 2009- fue proyectado hasta el 30 octubre de 2011, cuando la naturaleza del aludido concepto -fideicomiso- en todo caso, no es seguir causándose aun después de finalizada la relación existente, situación ésta que ha de considerarse a los efectos del fallo.
Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez Vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y la forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ‘laboralización del derecho funcionarial’, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.
Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo este derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.
En tal sentido se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de ‘(…) DEMANDAR el Complemento o Diferencia de [sus] Prestaciones Sociales (...)’. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)
De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 3 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde a la accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)’
Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.
En base a lo anterior, se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:
(…omissis…)
Tales circunstancias se corresponden con lo evidenciado en el presente asunto, pues no existe alegato concreto por parte de la querellante de autos, dirigido a demostrar en qué se fundamenta para reclamar la cantidad señalada como diferencial de prestaciones sociales; pues por el contrario, se limita a precisar que los conceptos reclamados están ‘(...) determinados en cada uno de los anexos que conforman el libelo de demanda, es decir, el anexo principal referido a la liquidación de Prestaciones Sociales, que se explican con sus formulas (sic) matemáticas clara y detallada (...)’. (Vid. folio 30). Al respecto, se reitera que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor de la querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes la querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extraen las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma esquemática la cantidad solicitada, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor.
En todo caso, la pretensión aducida por la parte actora radica en cálculos exactos que devienen de conceptos establecidos por ley, y no de interpretaciones subjetivas en pro del trabajador.
Por lo tanto, delimitado lo anterior, conviene señalar de forma separada los conceptos solicitados por la parte querellante en el petitorio esgrimido, los cuales se corresponden con lo siguiente:
1) ‘Antigüedad (666-a), de la ley orgánica (sic) del trabajo (sic)’,
2) ‘Prestación de Antigüedad según articulo (sic) 108 de la ley orgánica (sic) del trabajo (sic)’,
3) ‘Compensación por transferencia- según literal ‘B’ del articulo (sic) 666, de la L.O.T. (sic)’,
4) ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 666 y 668 de la L.O.T (sic) al 30-10-11(sic)’.
5) ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic) al 30-10-11 (sic)’,
6) ‘Prestación de antigüedad-articulo (sic) 108 de la L.O.T-(sic) parágrafo primero inciso C’,
7) ‘Diferencia salarial según aumento general G.O (sic) 38.431 decreto numero (sic) 4.460 del 08-05-2006 (sic)’,
8) ‘Pago de vacaciones fraccionado del 01/03/2009 (sic) al 31/ 10/ 2009 (sic)’
9) Pago de bono Vacacional fraccionado del 01/03/2009 (sic) al 31/10/ 2009’
10) ‘Pago Vacaciones no pagadas ni disfrutadas desde 16/04/1979 (sic) al año 2002 (13 años)’
11) ‘Pago Bono Vacacional no pagadas ni disfrutadas desde 16/04/1979 (sic) al año 2002 (13 años)’
12) Intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela,
13) Indexación o corrección monetaria, y
14) Las costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los Honorarios Profesionales de los abogados intervinientes en el juicio.
En mérito de lo anterior, le corresponde a esta Sentenciadora referir que en la copia simple de la ‘Liquidación Final de Prestaciones Sociales’ consignada por la querellante anexa al escrito libelar (folio 30), se constata el pago de conceptos como:
1) ‘Corte de la prestación de antigüedad al 18-06-1997 (sic)’,
2) ‘Intereses aplicados sobre la prestación de antigüedad por la modificación de la L.O.T (sic) al 18-06-1997(sic)’,
3) ‘Intereses por capital no colocado (prestación de antigüedad)
4) ‘Diferencia por compensación por transferencia’,
5) ‘Intereses por compensación por transferencia’,
6) ‘Prestación de antigüedad art (sic) (108 L.O.T. (sic)) = 5 días de salario por cada mes desde el 19/06/1997 (sic) hasta el 31/10/2009(sic)’,
7) ‘Vacaciones fraccionadas desde el 01/03/2009 (sic) hasta el 31/10/2009 (sic)’,
8) ‘Bono vacacional fraccionado desde el 01/03/2009 (sic) hasta el 31/10/2009 (sic)’
De seguidas, le corresponde a esta Sentenciadora abordar los conceptos solicitados relacionados con lo denominado como ‘Prestaciones Sociales’, vale decir, los que fueron enumerados del 1 al 6 conforme a lo solicitado. En este sentido, en cuanto a la ‘Antigüedad (666-a), de la ley Orgánica del Trabajo’, ‘Antigüedad según articulo (sic) 108 de la ley Orgánica del Trabajo’, ‘Compensación por transferencia-según literal "B" del articulo (sic) 666, de la L.O.T. (sic)’ ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 666 y 668 de la L.O.T (sic) al 30-10-11’, ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic) al 30-10-11’ y ‘Prestación de antigüedad-articulo (sic) 108 de la L.O.T-(sic) parágrafo primero inciso C’; relacionando lo solicitado con lo contenido en la ‘Liquidación Final’, se constata lo siguiente:
La ‘Antigüedad (666-a), de la ley Orgánica del Trabajo’ solicitada (Vid. folios 04 y 30) por Bs. ‘4.837,03’, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 33) como ‘Corte de la Prestación de Antigüedad al 18-06-1997’, por Bs. ‘4.261,60’.
La ‘Antigüedad según articulo (sic) 108 de la ley Orgánica del Trabajo’ solicitada (Vid. Folios 04 y 30) por Bs. ‘25.129,66’, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 33) como ‘Prestación de antigüedad art (sic) (108 L.O.T. (sic)) = 5 días de salario por cada mes desde el 19/06/1997 (sic) hasta el 31/10/2009 (sic)’, por Bs. ‘22.511,43’.
La ‘Compensación por transferencia-según literal ‘B’ del articulo (sic) 666, de la L.O.T. (sic)’solicitada (Vid. folios 04 y 30) por Bs. ‘539,40’, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 33) como ‘Diferencia por compensación por transferencia’, por Bs. ‘472,72’.
El ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 666 y 668 de la L.O.T (sic) al 30-10-11 (sic)’ solicitado (Vid. Folios 04 y 30) por Bs. ‘192.060,45’ se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 33) como ‘Intereses aplicados sobre la prestación de antigüedad por la modificación de la L.O.T. (sic) al 18-06-1997 (sic)’ por Bs. ‘48.820,78’, así como ‘Intereses por compensación por transferencia’, por Bs. ‘5.415,47’.
En relación al ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 108 de la L.O.T al 30-10-11’ solicitado (Vid. folios 04 y 30) por Bs. ‘73.276,67’, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 33) como ‘Intereses por capital no colocado (prestación de antigüedad)’, por Bs. ‘2.131,93’.
Por su parte, en cuanto a la ‘Prestación de antigüedad-articulo (sic) 108 de la L.O.T- (sic) parágrafo primero inciso C’, se debe advertir que, aún y cuando la parte querellante alude tal concepto en su petitorio, en el cuadro de cálculo donde refiere lo reclamado, precisa en Bs. ‘0,00’ el mismo. Por lo que a esta Sentenciadora nada queda de pronunciar sobre el aludido concepto. Así se decide.
De manera que, de los conceptos que pueden extraerse del cuadro de cálculo efectuado por la parte accionante, se evidencian iguales conceptos a los cancelados y referidos con anterioridad, siendo que -se reitera- no se presentó argumento alguno dirigido a demostrar sobre qué elemento en particular se basa para considerar que la Administración Pública Estadal, erró al proceder a cancelarle las referidas cantidades.
A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que ‘…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma’ (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400)
En virtud de lo anterior, siendo que el querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es éste quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados. Así se decide.
En consecuencia y vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el ente recurrido le adeude a la reclamante la cantidad solicitada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales; al no existir certeza de la acreencia de pago del diferencial en cuanto a los conceptos de ‘Antigüedad (666-a), de la ley Orgánica del Trabajo’, ‘Antigüedad según articulo (sic) 108 de la ley orgánica del trabajo’, ‘Compensación por transferencia-según literal ‘B’ del articulo (sic) 666, de la L.O.T. (sic)’, ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 666 y 668 de la L.O.T (sic) al 30-10-11’, ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic) al 30-10-11(sic)’ y ‘Prestación de antigüedad-articulo (sic) 108 de la L.O.T-(sic) parágrafo primero inciso C’; es forzoso negar el pago de los mismos. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la ‘Diferencia salarial’ según aumento general G.O (sic) 38.431 decreto numero (sic) 4.460 del 08-05-2006 (sic)’ reclamada, se constata que la referida Gaceta se corresponde con el ‘Decreto que rige la escala de sueldos para el personal al servicio del Ministerio de Educación y Deportes’, siendo que de su mismo contenido -artículo 7- se desprende que el tabulador que prevé, ‘no es aplicable a los trabajadores docentes al servicio de los Estados y de los Municipios (...)’, en mérito de lo cual no resulta procedente lo en él estipulado, para el caso de marras. Así se decide.
En cuanto a las ‘Vacaciones fraccionadas desde el 01/03/2009 (sic) hasta el 31/10/2009 (sic)’, y el ‘Bono vacacional fraccionado desde el 01/03/2009 (sic) hasta el 31/10/2009 (sic)’; se evidencia que, la parte actora reclama en su cuadro ‘Calculo de prestaciones sociales (…)’: la cantidad de Seiscientos Veinte Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 620,15), por concepto Pago de vacaciones fraccionadas del 1° de marzo de 2009 al 31 de octubre 2009 y la cantidad de Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 1.343,66), por concepto Pago de bono vacacional fraccionado de 1° de marzo de 2009 al 31 de octubre de 2009.
En relación a tales conceptos, se constatan circunstancias similares a las verificadas con la ‘Antigüedad según literal ‘a’ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo’ solicitada. Es decir, se verifica que en el recibo de liquidación final emitido a favor de la querellante, se corresponde -en parte- con lo siguiente: ‘VACACIONES FRACCIONADAS DESDE EL 01/03/2009 (sic) HASTA EL 31/10/2009’, siendo el ‘SUELDO MENSUAL’ Bs. ‘1.150,90’, el ‘SUELDO DIARIO’ Bs. ‘38,36’, y calculándolas en base a ‘Nº DE MESES’ ‘6’, para un total a cancelar por tal concepto de Bs. ‘545,40’ y ‘BONO VACACIONAL FRACCIONADO DESDE 01/03/2009 (sic) HASTA EL 31/10/2009’, siendo el ‘SUELDO MENSUAL’ Bs. ‘1.150,90’, el ‘SUELDO DIARIO’ Bs. ‘38,36’, y calculándolas en base a ‘Nº DE MESES’ ‘06’, para un total a cancelar por tal concepto de Bs. ‘1.341,83’.
En razón de ello, no considera esta Sentenciadora procedente pago de diferencial alguno, bajo los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado. Así se decide.
En lo que respecta al pago de los conceptos de ‘Pago Vacaciones no pagadas ni disfrutadas desde 16/04/1979 (sic) al año 2002 (13 años)’ y “Bono Vacacional no pagado ni disfrutado desde 16/04/1979 (sic) al año 2002 (13 años)’ este Juzgado destaca que de la revisión de la hoja de cálculo presentada por el querellante se observa que con relación al concepto de ‘Pago Vacaciones no pagadas ni disfrutadas desde 16/04/1979 al año 2002 (13 años)’ hizo referencia a ‘390’ días y un salario de ‘41,34’ ; sin indicar la razón por la cual deba proceder el pago de ‘390’ días y –con menor razón aún- sin indicar la justificación por la cual los períodos solicitados deban ser pagados con un salario de ‘41,34’, concluyendo que debe ser pagada la cantidad de Bs. ‘16.123,90’, siendo además que los años señalados ni siquiera corresponden a trece (13) años, tal como lo señala, por lo que no se desprende con claridad si consiste en alguna diferencia.
En igual sentido, con relación al concepto de ‘Bono Vacacional no pagado ni disfrutado desde 16/04/1979 (sic) al año 2002 (13 años)’ indicó un total de ‘845,00’ días con un salario de ‘41,34’, sin indicar la razón por la cual deba proceder el pago de ‘845,00’ días y sin indicar la justificación por la cual los períodos solicitados deban ser pagados con un salario de ‘41,34’, concluyendo que deben ser pagada la cantidad de Bs. ‘34.935,12’, siendo además que los años señalados ni siquiera corresponden a trece (13) años, tal como lo señala, por lo que no se desprende con claridad si consiste en alguna diferencia.
En todo caso, extrae este Tribunal de los folios 112; 120; 124 y 129; los recibos de pagos de bono vacacional que corresponde a los períodos ‘2004/2005’, ‘2005/2006’; ‘2006/2007’ y ‘2008/2009’. Sin embargo, dejando de lado lo indicado en el párrafo anterior, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual corresponde al artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

(..omissis…)
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del Juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por los conceptos de ‘Pago Vacaciones no pagadas ni disfrutadas desde 16/04/1979 (sic) al año 2002 (13 años)’ y ‘Bono Vacacional no pagado ni disfrutado desde 16/04/1979 (sic) al año 2002 (13 años)’ este Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide.
En cuanto a los intereses de mora, constando que la querellante egresó del ente demandado el día 31 de octubre de 2009, y recibió el pago por prestaciones sociales y otros conceptos laborales el día 30 de agosto de 2011, este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). Así se decide.
Con relación al concepto de corrección monetaria solicitada, se precisa que las deudas consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: Jesús Armando Muro contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.
Finalmente, en cuanto a las ‘costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los honorarios profesionales’ se hace necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de octubre de 2002; Exp. Nº: 02-0025, al indicar que:
(…omissis…)
Este criterio es reiterado en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2004-0330, al indicar que:
(…omissis…)
En consecuencia, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por encontrar conceptos acordados y conceptos negados en el presente fallo, y en consecuencia no verificarse vencimiento total, resulta forzoso para este Juzgado negar el concepto de ‘costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los honorarios profesionales’. Así se decide.
Finalmente, analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alzuro Daniel Hernández Linarez, asistido por el abogado Junior José Hidalgo Guevara, ambos identificados supra; contra la Gobernación del Estado Portuguesa. Así se decide” (Negrillas y mayúsculas del original).
III
COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en la presente causa y al efecto, se observa que dentro del ámbito de atribuciones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numera 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo ello así, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en fecha 27 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2013, por el Abogado Antonio García, en su carácter de Apoderado Judicial del recurrente, contra el fallo emitido en fecha 27 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el recurrente y al respecto, se observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 01013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).

En atención a lo expuesto, observa esta Corte que riela al folio doscientos cincuenta y siete (257) del expediente judicial del presente caso, el auto de fecha 14 de mayo de 2014, mediante el cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido de que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación dentro de los diez (10) días de despacho más cinco (5) días relativos al término de la distancia siguientes a la emisión de tal auto, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.

De igual forma, riela al folio doscientos cincuenta y ocho (258) del expediente judicial de presente caso, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte el 9 de junio de 2014, donde certificó que “…desde el día catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cinco (05)(sic) de junio de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de mayo de dos mil catorce (2014) y a los días 2, 3, 4 y 5 de junio de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05)(sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 15, 16, 17, 18 y 19 de mayo de dos mil catorce (2014)…”, evidenciándose que aún cuando este Órgano Jurisdiccional dio inicio el procedimiento de segunda instancia en el cual la parte tendría diez (10) días de despacho, más cinco (5) días relativos al término de la distancia para esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho tendientes a fundamentar su apelación, la Representación Judicial del ciudadano Alzuro Hernández no consignó escrito de manera tempestiva en el cual indicara tales razones, por tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio éste ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido de la sentencia apelada que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2013, por el Abogado Antonio García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alzuro Hernández, contra el fallo dictado en fecha 27 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

De la consulta

Establecido lo anterior, visto que la parte recurrida en la presente causa es la Gobernación del estado Portuguesa y siendo que el fallo emitido por el Iudex A Quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, corresponde de seguidas a esta Instancia Jurisdiccional determinar si en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual observa lo siguiente:

La Institución de la Consulta es una prerrogativa procesal de control Jurisdiccional a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República y a los fines de resguardar los intereses de la misma. Asimismo, la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo ut supra indicado, se lleva a cabo aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya o no apelado de la sentencia y se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 902 y 1.107, de fechas 14 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2007, respectivamente).

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 27 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa y al efecto se observa que:

En el caso sub iudice, se infiere que la parte recurrida es la Gobernación del estado Portuguesa, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así se decide.

Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa expuestas por la Gobernación del estado Portuguesa, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia; siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho, y a tal efecto se observa:

Dentro de ese marco, se evidencia que el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado en el caso de autos el ciudadano Alzuro Hernández Moreno, debidamente asistido por el Abogado Junior Hidalgo, contra la Gobernación del estado Portuguesa, se circunscribe a la solicitud del pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, así como de los intereses de mora originados por el retardo en el pago de las mismas, ello en razón de la relación funcionarial que mantuvo con esa Gobernación y que culminó en razón del otorgamiento del beneficio de jubilación en fecha 31 de octubre de 2009.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa de la sentencia consultada, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud que “…el querellante egresó del ente demandado el día 31 de octubre de 2009, y recibió el pago por prestaciones sociales y otros conceptos laborales el día 30 de agosto de 2011, [acordando] de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios…”.

En relación al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, esta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

Como se observa de la norma transcrita el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, removido o que haya renunciado al servicio activo de un organismo privado o público. Es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, dicho pago es un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ningún distingo y cuya mora o retardo genera intereses.

Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis), prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley ut supra indicada, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis), fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis) (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1301, de fecha 19 de octubre de 2004).

Precisado lo anterior, observa esta Corte de las actas que conforman el expediente el ciudadano Alzuro Hernández, fue jubilado mediante Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Portuguesa Nº 227-D, de fecha 31 de octubre de 2009, del cargo de Maestro, la cual corre inserta del folio treinta y cinco (35) al folio treinta y nueve (39) del expediente judicial.

Asimismo, se evidencia que cursa en autos la planilla de liquidación final de las prestaciones sociales, mediante los cuales la Gobernación del estado Protuguesa, canceló al ciudadano Alzuro Hernández, mediante cheque N° 9468 2529 de fecha 31 de agosto de 2011 la cantidad de ochenta y cinco mil setecientos veintinueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 85.729.80) (Folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del expediente del caso de autos).

De lo antes expuesto, evidencia este Órgano Sentenciador que las prestaciones sociales de la parte recurrente no fueron canceladas de manera oportuna al finalizar la relación laboral, razón por la cual resulta evidente la demora en la cancelación de las mismas, por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, desde el 31 de octubre de 2009, fecha en la cual fue jubilado del cargo ejercido dentro del Órgano recurrido, hasta el 31 de agosto de 2011, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales y deberán calcularse sobre el quantum final de lo condenado a favor del demandante, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuesto, esta Corte CONFIRMA por efecto de la consulta, la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2013, por el Abogado Antonio García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del recurrente, contra el fallo emitido en fecha 27 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALZURO DANIEL HERNÁNDEZ LINAREZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. Conociendo en consulta CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo y remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2014-000480
MMR/16
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.


El Secretario,