JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000498

En fecha 15 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0485-14 de fecha 13 de mayo de 2014, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luis Bermúdez y Elizabeth Arriojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 30.109, 56 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Aura María Martínez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 10.222.640, en su condición de heredera del causante CLÍMACO JOSÉ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.863.886, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 13 de mayo de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de febrero de 2014, por la Abogada Lisbeth Mongua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 135.373, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de junio de 2014, la Abogada Lisbeth Mongua, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de junio de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciendo dicho lapso en fecha 12 de junio de ese mismo año.

En fecha 16 de junio de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de diciembre de 2012, los Abogados Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luis Bermúdez y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Aura María Martínez Rodríguez, en su condición de heredera del causante Clímaco José Díaz, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), siendo reformado el mismo en fecha 1º de julio de 2013, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestaron, que “El Instituto Nacional de Tierras (INTI) fue creado según Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.323 de fecha 13-11-2001 (sic) y en sus disposiciones se obligó a liquidar al Instituto Agrario Nacional (IAN), Organismo Oficial Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 22.958, en fecha 30 de junio de 1949. En fecha 15 de octubre de 2004, el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto N° 3.174, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional. El Instituto Nacional de Tierras (INTI) ejercerá la representación en los procesos judiciales en que sea parte el Instituto Agrario Nacional (IAN), así como las nuevas demandas que se pudieran suscitar con ocasión del proceso de liquidación” (Negrillas de la cita).

Señalaron, que la “…Junta Liquidadora incurrió en errores materiales de cálculo que perjudicaron el patrimonio de nuestros mandantes, pues al ajustar los montos prestacionales e indemnizatorios que debían percibir por causa de la vigencia y extinción de la realización de trabajo con base en las disposiciones de la antes Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que regía las relaciones laborales de estos trabajadores (…), no fueron consideradas como parte integrante de la base salarial para el pago de las percepciones que, de conformidad con lo previsto por el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ahora Artículo 104 y 122 de la Ley Orgánica de (sic) del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, las que tenían carácter de salario integral”(Negrillas de la cita).

En virtud de lo anterior, “…el día 30 de mayo de 2008 el Gobierno Bolivariano Nacional, ordenó la apertura de Mesas de Negociación como medio alterno de resolución de conflicto, celebrándose diez (10) sesiones en la que intervinieron representantes judiciales del Instituto Nacional de Tierras, la Dirección General de Redes Sociales, Dirección de Recursos Humanos, y en una mesa de Negoción especial el Despacho de la Presidencia de la República a través del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, Vice Ministerio de Articulación Social en la Sede del Palacio de Miraflores”.

Afirmaron, que la presente demanda es de contenido patrimonial “…derivada del cumplimiento de una obligación prestacional” (Negrillas y subrayado de la cita).

Expresaron, que la Administración Pública promovió mesas técnicas, con el objeto de “…tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales, siendo el caso que en las conversaciones, la demanda judicial, fue suspendida, para homologar los acuerdos” (Negrillas de la cita).

Transcribieron parte de la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2011, expediente Nº AA60-S-2008-000585, distinguiendo en su contenido que “`…de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión” (Negrillas y subrayado de la cita).

Precisaron, que “…en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011 (sic), debido a que estamos en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores” (Negrillas de la cita).

Posteriormente, señalaron que su “…representado, prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 01/07/1987 (sic) y egresó 08/07/2004 (sic), cumplió tiempo de servicio 17 AÑO(S) 0 MES(ES) 7 DÍA(S) como PROMOTOR, con sueldo de 247,10 según se evidencia de Planilla de liquidación (…), y se le canceló la cantidad de Bolívares 27.441,48, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 80.079,16 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

En tal sentido, solicitaron el pago de la diferencias de las prestaciones sociales de la siguiente manera:

CONCEPTO DETALLE
(DÍAS) MONTO
Antigüedad Art.108 LOT 762,00 14.598,51
Antigüedad Cláusula 35 Convenio Colectivo 762,00 14.598,51
Preaviso Cláusula 35 Convenio Colectivo 90,00 1.724,23
Preaviso Art.104 LOT 90,00 1.724,23
Vacaciones Vencidas 75,00 1.051,36
Vacaciones Fraccionadas 0,00 0,00
Utilidades 45,00 630,82
Cláusula 67 Convenio Colectivo 0,00 0,00
Cláusula 35 Convenio Colectivo (Días x 5%) 7,00 12.014,68
Cláusula 54 Convenio Colectivo 0,00
Fideicomiso 19.273,42
TOTAL CAUSADO: 65.615,77
Deducción de suma ya pagada 27.441,48
TOTAL PRETENDIDO: 80.079,16

Indicaron, que fundamentan el presente recurso conforme a las normativas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 2, 19, 21 ordinal 2, 25, 26, 49, 51, 87, 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 y los artículos 91, 92, 96 y 259. Igualmente, en lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 104, 108 y 125; Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, artículo 4 parágrafo Único; Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su Artículo 51; Ley de Reforma Agraria, artículo 207; Contrato Colectivo y Convenio Marco de la Administración Pública, artículo 146; Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional, cláusulas 35 y 67; Convenio Marco de la Administración Pública, Cláusulas “Décimo Novena” y “Vigésima”.

Por último, solicitaron el pago de la diferencia de las prestaciones sociales por la cantidad de ochenta mil setenta y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 80.079,16), así como también “…sean condenados en el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de abril de 2014, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por Caducidad el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Pasa este Tribunal a decidir en primer lugar respecto al punto previo opuesto en el escrito de contestación a la querella por la abogada Bárbara E. Rodríguez Geraldi, (…), actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, relativo a la caducidad de la acción.
En este orden de ideas, observa este Juzgador que la apoderada judicial de la parte querellante señaló en el escrito libelar que el objeto de la presente querella es solicitar al Instituto Nacional de Tierras (INTI) le pague a su representada la cantidad de ochenta mil setenta y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 80.079,16), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como también se condene al referido Instituto al pago de los costos y costas del proceso, intereses moratorios, honorarios profesionales e indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda.
Sin embargo, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte querellada alega como punto previo la caducidad de la acción, por cuanto a su decir, la misma fue ejercida de manera extemporánea por la hoy querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Como fundamento de lo expuesto, arguye dicha representación que la relación de trabajo entre el causante de la querellante y el Instituto querellado finalizó el día 08/07/2004 (sic), bajo la vigencia de la prenombrada ley; siendo que, en el caso que nos ocupa, la presente querella fue interpuesta en fecha 19/12/2012 (sic) fecha para la cual, en su criterio, ya había transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 94 ejusdem, esto es, tres (03) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que fue notificado el interesado, por lo cual, alega que operó la caducidad de la acción para intentar cualquier reclamación en contra de su representada.
Por otro lado, observa quien aquí decide que la representación judicial de la parte querellante hace valer la sentencia Nº 1571, dictada en fecha 15 de diciembre de 2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró la inepta acumulación de pretensiones en la demanda que de manera conjunta intentaran los ciudadanos HUMBERTO NAVARRO, ANÍBAL MEJÍAS ARACELIS DEL V. DE LA CRUZ, DIONNI HERRERA, ALCIRA DEL VALLE PINO, CARLOS GUTIÉRREZ, LUIS MENDOZA, CRISTÓBAL CASTRO, LUIS REYES, MARITZA ZAMORA, FERMÍN JOSÉ VICENTE, CARLOS GERARDO GUTIÉRREZ CONDE, ASUNCIÓN DE JESÚS SULBARÁN PÉREZ, DIOSA DEL CARMEN ORTÍZ PIÑA, NEIVA MAGALIX COLMENARES TORRES, MANUEL HORACIO URBINA HENRÍQUEZ, LUIS RAMÓN VALERA, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ TERÁN y AÍDA CANDELARIA VIRGÜEZ, obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional, estableciéndose que de intentar los mismos nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse –a los efectos de la prescripción- a partir de la fecha de publicación del aludido fallo; razón por la cual, sostiene la representación judicial de la parte querellante, que en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquél entonces válida, pero se declaró la inepta acumulación, y conforme al fallo al cual se hizo mención ut supra, es por lo que sostiene, que el lapso para introducir la presente querella debe computarse a partir de la publicación de la referida decisión, esto es, 15/12/2011 (sic). Por su parte, la representación judicial del Instituto querellado señala que si bien es cierto que los referidos ciudadanos interpusieron una demanda por ante los Tribunales Laborales, llegando dicho caso hasta la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dictó sentencia en fecha 15/12/2011 (sic), señalando, entre otras cosas, `(q)ue de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse a los efectos de la prescripción –la fecha de publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión´; no es menos cierto que la ciudadana AURA MARIA (sic) MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, parte querellante del presente juicio, no se encuentra dentro de las personas que demandaron por ante los Tribunales Laborales y por ende no es beneficiario ni le ampara la sentencia Nº 1571 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/12/2011 (sic), ni en ninguna otra sentencia que haya sido dictada por algún Tribunal de la República, por lo tanto su derecho a demandar cualquier otro reclamo feneció a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Para decidir al respecto, estima necesario este Juzgador traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/2003 (sic), mediante la cual se dejó expresamente establecido lo siguiente:
(…Omissis…)
Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en el fallo que dictara en fecha 03/10/2006 (sic), en el cual abordó específicamente el punto in comento, oportunidad en la que señaló:
(…Omissis…)
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, los cuales comparte este Juzgador, puede concluirse que el lapso de caducidad, en el caso que nos ocupa el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es un lapso que transcurre fatalmente, sin que se pueda relajar el mismo, pues tal como se ha establecido de manera reiterada por la jurisprudencia patria, dicho lapso no admite paralización, suspensión, interrupción o detención, por lo que, su vencimiento acarrea la imposibilidad no de acudir por vía jurisdiccional a interponer una demanda, sino que interpuesta la demanda el legislador estableció que ésta no será admitida y por consiguiente sustanciada en vista del incumplimiento del lapso para su ejercicio, razón por la cual, todo aquél que considere que un determinado acto administrativo lesiona sus derechos e intereses legítimos, deberá tomar en cuenta que la acción ha de ser interpuesta antes del vencimiento del lapso in comento. Aunado a lo anterior, resulta necesario destacar que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable a los Tribunales, ni a las partes, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.
Así las cosas, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, observa quien aquí decide que la representación judicial de la parte querellante interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por cobro de diferencia de prestaciones sociales, así como también solicita se condene al referido Instituto al pago de los costos y costas del proceso, intereses moratorios, honorarios profesionales e indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda; razón por la cual –en principio- es a partir de la fecha en que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales cuando empieza a transcurrir el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, visto que en el presente caso la parte querellante invocó en su favor la sentencia Nº 1571, dictada en fecha 15 de diciembre de 2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se hizo mención ut supra, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe verificar como primer punto si la actora, ciudadana AURA MARIA (sic) MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, (…), o su causante el ciudadano CLIMACO JOSÉ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.863.886, formó parte del juicio ventilado ante los Tribunales del Trabajo, a fin de constatar si el lapso de caducidad debe computarse a partir de la decisión proferida por la prenombrada Sala o a partir del cobro de las prestaciones sociales por parte de la querellante.
En este orden de ideas, observa este Juzgador que la aludida sentencia -la cual se encuentra en el portal del Tribunal Supremo de Justicia (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/ Diciembre/1571-151211-2011-08-585.html)- se basó en hechos similares a los contenidos en el caso de marras y el recurso objeto de la referida decisión se ejerció contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), tal como aconteció en el presente caso, no obstante a lo anterior, se evidencia que dicha sentencia ordenó reabrir los lapsos para los demandantes que interpusieron ese recurso desde la fecha en que se dictó la decisión, ello con el fin de que pudieran interponer por separado las acciones judiciales pertinentes. Sin embargo, tal como fuera alegado por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y en virtud del principio de notoriedad judicial, este Órgano Jurisdiccional debe indicar que la ciudadana AURA MARIA (sic) MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.222.640, o su causante el ciudadano CLIMACO (sic) JOSÉ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.863.886, no fungieron como parte demandante en el aludido juicio, por tanto, mal puede invocar a su favor la referida sentencia, lo cual puede evidenciarse del portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza lo siguiente:
(…Omissis…)
Según dispone el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal competente al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, la admitirá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Arts. 84 y 124 ejusdem), derogada por la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia disponían al respecto lo siguiente:
(…Omissis…)
De las disposiciones normativas transcritas con anterioridad, se vislumbra como el legislador había previsto en la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como causal de inadmisibilidad de toda demanda la caducidad de la acción o del recurso intentado, causal ésta de igual modo contemplada con posterioridad en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), hoy prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, tenemos que el numeral 1º del artículo 35 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
(…Omissis…)
En concordancia con la disposición normativa parcialmente transcrita con anterioridad, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, señalando:
(…Omissis…)
Del contenido de la norma parcialmente transcrita se evidencia, tal como se mencionara con anterioridad, que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (03) meses, contado desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho que dio lugar a la reclamación en sede judicial.
Sin embargo, en sentencia de fecha 25 de julio de 2013, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recaída en el expediente Nº AP42-R-2013-000945, en un caso similar al presente, se dejó sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, por cuanto la actora en la presente querella reclama el pago de diferencias de prestaciones sociales y, aunque no se desprende del escrito libelar que la representación judicial de la parte querellante haya señalado de forma expresa la fecha en la cual su representada recibió el pago de sus prestaciones sociales por parte de la Administración Pública, no obstante a ello se observa que se indicó que el hoy querellante ingresó a prestar servicios para el Instituto querellado `(…) en fecha 01/07/1987 (sic) y egresó 08/07/2004 (sic) (…)´, cumpliendo un tiempo de servicio de diecisiete (17) años, cero (00) meses y siete (07) días `como PROMOTOR, con sueldo de 247,10 según se evidencia de Planilla de liquidación anexo marcada 3, y se le canceló la cantidad de Bolívares 27.441,48, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 80.079,16 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia´ (folio 07 y 27 del expediente judicial). Por su parte, la representación judicial de la parte querellada al momento de contestar la querella manifestó que en fecha ocho (08) de julio de dos mil cuatro (2004) finalizó la relación de trabajo entre la Administración y el administrado, refiriéndose con ello a la terminación de la relación laboral y la efectiva liquidación de las prestaciones sociales, fecha que en ningún momento fue desconocida por la actora. Observándose que, si bien la parte querellante no señaló de forma expresa, clara y concisa la fecha en la cual su representada recibió el pago de sus prestaciones sociales por parte de la Administración Pública, ambas partes señalan como fecha de terminación de la relación laboral el día 08/07/2004 (sic), siendo ésta la fecha que señala la Administración Pública como la de liquidación de las respectivas prestaciones sociales del querellante, quien en ningún momento la desconoce o alega y demuestra una nueva fecha, por lo tanto, en virtud de lo anterior es por lo que considera quien aquí decide que el pago de la prestación de antigüedad o prestaciones sociales de la mencionada ciudadana, se efectuó en fecha 08 (sic) de julio de 2004, una vez que egresó del extinto Instituto Agrario Nacional, por ende, establecida la anterior fecha, debe aplicarse el lapso de un (01) año de caducidad, para interponer la presente acción judicial, vigente ratione temporis según sentencias emanadas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, todo de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano), con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia de ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios, en resguardo del principio de confianza legítima, y así se decide.
También alega la representación judicial de parte actora que, mediante acta de fecha 08 (sic) de febrero de 2012, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados con el pago de diferencia de prestaciones sociales para los extrabajadores, considerando que en esa fecha ha iniciado el lapso a los efectos de la interposición de la presente querella. En ese sentido, debe traer a colación este Tribunal el fallo dictado en fecha 25 de octubre de 2010 en el caso LUIS DANIEL MORENO VELIZ, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, donde este Juzgado Superior consideró tempestiva la interposición de la querella funcionarial, por cuanto si bien es cierto que el ciudadano LUIS DANIEL MORENO VELIZ le fue otorgado el beneficio de jubilación en fecha 19 de diciembre de 2000, también es cierto que mediante comunicación de fecha 31 de julio de 2009 suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Maternidad Concepción Palacios le envió al Presidente de la Sociedad de Médicos Jubilados de esa Maternidad, de la cual es miembro el querellante, el recálculo de prestaciones sociales e intereses de mora de dieciséis (16) médicos jubilados de la extinta Gobernación, entre los que se encontraba el querellante, en la cual consideró este Tribunal, que tal comunicación le había iniciado nuevamente el lapso a los efectos de ejercer la acción judicial para el reclamo de sus prestaciones sociales.
Tal criterio no fue acogido por la Alzada de este Órgano Jurisdiccional. Es así, como en sentencia Nº 2011-1696 dictada en fecha 10 de noviembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, acogida por los demás Jueces que integran esa Corte, revocó tal decisión y estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
En base a la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el hecho que en fecha 08 (sic) de febrero de 2012, mediante Acta, se hayan continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados con el pago de diferencia de prestaciones sociales para los extrabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, no se podría considerar que a partir de esa fecha (08/02/2012) (sic) se daría inicio nuevamente el lapso para ejercer válidamente la querella por diferencia en el pago de prestaciones sociales. Siendo ello así, estima este Juzgado que la fecha que ha de tomarse en cuenta para computar el lapso de caducidad en el presente caso, será la fecha en que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, es decir, el 08 (sic) de julio de 2004, tal como fue indicado con anterioridad, ello aunado al hecho que tal como se manifestara ut supra, la hoy querellante no formó parte de las personas que accionaran judicialmente y que integran el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Concluye así este Órgano Jurisdiccional que, las querellas que se interpongan en esta instancia invocándose la condición de funcionario público o ex funcionario público, como lo hace la querellante, están sujetas para su accionar al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, sin embargo, en este caso, dado que el hecho que dio lugar a la acción fue el pago de las prestaciones sociales a la querellante, lo cual ocurrió el 08 (sic) de julio de 2004, fecha ésta que marca el comienzo del aludido lapso de caducidad, a partir del cual tenía en el presente caso un (01) año para interponer la presente acción judicial, de acuerdo con la sentencia de fecha 25 de julio de 2013, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 521, de fecha 3 de junio de 2010, antes citadas, siendo que se interpuso la presente querella el 12 de marzo de 2012, tal como se evidencia del folio 08 del expediente judicial, ello da como resultado un lapso que supera en demasía el año previsto jurisprudencialmente, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, razón por la cual con apoyo en el artículo 94 ejusdem y en las sentencias parcialmente transcritas con anterioridad, este Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 35 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por la abogada ELIZABETH ARRIOJAS, apoderada judicial de la ciudadana AURA MARÍA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, actuando como heredera del causante CLIMACO (sic) JOSÉ DÍAZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 2 de junio de 2014, la Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expresó lo siguiente:

Precisó, que “LOS BENEFICIOS DERIVADOS DE LOS DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS, PRODUCTO DE UNA RELACIÓN LABORAL, SON IRRENUNCIABLES, se rigen por imperativo Legal. Al respecto, la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en sus Artículos 89 (numeral 1) establece que los beneficios laborales prevalecen; (el numeral 2) contempla la irrenunciabilidad y los derechos laborales, (el ordinal 3) consagra el principio de él in dubio pro-operario y (el numeral 4) que expresamente señala que todo acto es nulo sin generar consecuencia, cuando es contrario a la Constitución…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Aseveró, que el recurso interpuesto en primera instancia no es un recurso contencioso administrativo funcionarial como lo declaró el Juzgado A quo sino “…una demanda de contenido patrimonial derivada del cumplimiento de una obligación prestacional…”, citando para ello, el artículo 207 de la Ley de Reforma Agraria, publicada en la Gaceta Oficial Nº 611, Extraordinaria, de fecha 19 de marzo de 1960 y en consecuencia, declaró que “…la aplicación de las disposiciones relativas al contencioso funcionarial previstas en el Artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de Función Pública, de fecha 06-09-2002 (sic), no son aplicables y sería atribuir a éste instrumento legislativo efectos retroactivos en detrimento de la condición jurídica del accionante” (Negrillas y subrayado de la cita).

Argumentó, que “…el aquo (sic) incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, consagrado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del análisis de los documentos presentados como es de las MESAS DE NEGOCIACIÓN, arriba indicadas y en especial LA MESA NOVENA de fecha 27 de enero de 2010, en la que se acordó: 1.- Someter a revisión los cálculos de las prestaciones sociales de cada uno de los ex trabajadores a los fines de determinar la existencia de cualquier diferencia a su favor y en atención a los resultados que se arrojen, cuantificar el monto total y proceder a la solicitud del crédito adicional respectivo, para su definitiva cancelación. Así como también siendo el ACTA del 08 (sic) de febrero del 2012, (…), en la que se evidencia que se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Agregó, que “Asimismo el aquo (sic) incurre en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por cuanto NO considera la decisión de la Sala de Casación Social de fecha 15 de Diciembre (sic) del 2011, expuesta en el libelo en forma referencial, en la que la Sala (…) reabrió el lapso para interponer las reclamaciones de los trabajadores debido a que ya habían cumplido con la carga procesal y en éste caso se presentó la causa de nuestro representado (sic) en fecha 13 de marzo de 2012, es decir en tiempo útil…” (Mayúsculas y negrillas de las citas).

Alegó, que el Juzgado A quo incurrió “…en el vicio de falsa interpretación e incongruencia al infringir al numeral 5 del Artículo 243 del Código de procedimiento (sic) Civil. Al indicar la inadmisibilidad de la acción por caducidad e invocar la Ley de Estatuto de Función Pública, nos permitimos rechazar y contradecir lo alegado en su sentencia debido a que la cesantía del accionante de sus labores respecto al extinto Instituto Agrario Nacional, no se produjo por aplicación del Artículo 78, Capítulo VIII, Retiro y Reingreso, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir, de un acto administrativo de carácter particular dictado en ejecución de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo establece su artículo 92 supuesto legal, a su vez, del lapso de caducidad establecido en el Artículo 94, ejusdem, sino, como se señaló, en virtud de las citadas Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por consiguiente, la normativa contenida en el referido Título VIII del mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula el contencioso administrativo funcionarial, no es aplicable al presente caso, específicamente, en lo atinente al agotamiento de la vía administrativa y a la caducidad de la acción, sino por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y, en lo que respecta al procedimiento, por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más concretamente, las establecidas en su Capítulo II del Título IV, sobre el procedimiento contencioso administrativo de demandas de contenido patrimonial” (Negrillas y resaltado de la cita).

Agregó, que “…la sentencia de la Sala de Casación Social quien elevó la extensión de los efectos a todos los trabajadores de la misma empresa, QUE HA SIDO MAL INTERPRETADO POR LA JUZGADORA AL SEÑALAR QUE SOLO ES PARA LOS QUE ESTAN EN DICHA SENTENCIA, SIENDO TOTALMENTE ERRADO, POR CUANTO EN LA MISMA SENTENCIA 585 DEL 15-12-2011 (sic) TRAEN A COLACIÓN UN CASO ANALOGO (sic), EN LA QUE CUMPLIERON SUS CARGAS PROCESALES, es por lo que consideramos ciudadano Juez por equidad deben ser tomados en cuenta todos los extrabajadores del Instituto Agrario Nacional, por cuanto comparten todos un mismo status jurídico, de lo contrario constituiría un menoscabo dantesco al derecho a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal, todo en el entendido que tal universo de trabajadores en algunos casos si bien no están plenamente individualizados, resultan perfectamente determinables, tal como fue indicado en la precedente sentencia…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Por último, solicitó se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia impugnada, así como que también “…sea legalmente reconocida la deuda [a su representado] y se le cancele la diferencia de prestaciones sociales indicada, que le corresponden por haber sido suprimido el Instituto donde laboraba y no habérsele considerado las Cláusulas del Contrato Colectivo de Trabajo” (Corchetes de esta Corte).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a tal efecto, se observa:

La parte recurrente alegó como primer y tercer punto de su escrito de fundamentación a la apelación, que la presente causa versa sobre una demanda de contenido patrimonial, y por tanto no le es aplicable en el presente caso, los lapsos de caducidad establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiendo regirse entonces por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más concretamente, las establecidas en su Capítulo II, Título IV (referidas al procedimiento contencioso administrativo de demandas de contenido patrimonial) incurriendo así, según su decir, en el vicio de falsa interpretación de la Ley.

En este sentido, es menester resaltar que el presente caso, gira en torno a la solicitud de la parte recurrente sobre el pago por la diferencias de Prestaciones Sociales que a su parecer le adeuda el Instituto Nacional de Tierras, en virtud del proceso de supresión y liquidación del Instituto Nacional Agrario, donde el ciudadano Clímaco José Díaz, prestó sus servicios como “PROMOTOR”, tal como lo señaló la parte recurrente en su escrito recursivo, no siendo un hecho controvertido entre las partes, denotándose la relación funcionarial entre el ente querellado y el querellante, estando bajo un régimen estatutario, ya sea que su ingreso dependiera de la Ley de Carrera Administrativa o de la Ley del Estatuto de la Función Pública (leyes especiales en materia funcionarial), por lo que yerra la parte actora al insistir que se aplique al presente caso el procedimiento contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que estos instrumentos normativos no prevén disposiciones de carácter funcionarial.

En este sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional resaltar lo dispuesto en la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de febrero de 2010, en el expediente AP42-R-2006-000571, caso: Karl Tyndale vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia:

“(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios (…)” (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, y partiendo del carácter “Polivalente” que se le atribuye a la querella funcionarial, debe esta Corte manifestar que es del criterio que la calificación hecha por la parte recurrente, respecto a que la presente causa versa sobre una demanda de contenido patrimonial es errónea, por cuanto la naturaleza del servicio prestado por el ciudadano Clímaco José Díaz, a la Administración Pública es de carácter funcionarial, y por ende debe regirse por la normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, esta Corte desecha el presente argumento así como el vicio de falsa interpretación de la Ley alegado. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la segunda denuncia formulada por la parte apelante, referida a que la sentencia apelada incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto se evidencia de las mesas de negociación y del acta de fecha 8 de febrero de 2012, que el Órgano recurrido reconoció las deudas que en materia de prestaciones sociales mantiene con sus trabajadores, contraviniendo con ello, la decisión dictada por la Sala de Casación Social en fecha 15 de diciembre de 2011 y a tal efecto, esta Corte observa que:

Por notoriedad judicial en el portal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/ Diciembre/1571-151211-2011-08-585.html), se desprende decisión Nº 1.571 de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró la Inepta Acumulación de pretensiones, en virtud de estar incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual ordenó reabrir el lapso de caducidad para los demandantes de la misma, siendo ellos, los ciudadanos Humberto Navarro, Aníbal Mejías Aracelis de la Cruz, Dionni Herrera, Alcira del Valle Pino, Carlos Gutiérrez, Luis Mendoza, Cristóbal Castro, Luis Reyes, Maritza Zamora, Fermín José Vicente, Carlos Gerardo Gutiérrez Conde, Asunción de Jesús Sulbarán Pérez, Diosa del Carmen Ortíz Piña, Neiva Magalix Colmenares Torres, Manuel Horacio Urbina Henríquez, Luis Ramón Valera, Pedro José Rodríguez Terán y Aída Candelaria Virgüez, a los fines que pudieran interponer por separado los recursos pertinentes, contado a partir de la misma fecha de la publicación de dicha sentencia.

De la sentencia anteriormente citada se evidencia que el anterior mandato recae únicamente sobre los ciudadanos que actuaron en la demanda objeto de casación, es decir, surte efectos inter partes y no erga omnes, por lo cual mal podrían pretender personas ajenas a esa causa, beneficiarse de tal resolución.

De esta forma, constata esta Alzada que el ciudadano Clímaco José Díaz, no formó parte de la acción elevada ante la Sala de Casación Social -tal y como se evidencia del encabezado de la sentencia comentada, al identificar a la parte actora- por lo tanto, sobre él no podrían recaer los efectos de la misma; lo contrario implicaría premiar la negligencia del recurrente de autos, con la diligencia de los demandantes identificados, desconociendo así la intención que se desprende de la sentencia analizada; es decir, la protección del derecho a la tutela judicial efectiva de tales ciudadanos, al reconocer que cumplieron con la carga procesal impuesta por el ordenamiento jurídico, aun cuando lo realizaron a través de un vehículo impropio para ello.

En virtud de lo anterior, esta Corte no evidencia que el ciudadano Clímaco José Díaz, se encuentre entre los ciudadanos ut supra citados, por lo que mal podría reabrirse el cómputo para el lapso de caducidad en el recurso interpuesto por la ciudadana Aura María Martínez Rodríguez, en su condición de heredera del causante Clímaco José Díaz, por cuanto este último no fungió como parte de dicho recurso. Así se decide.

Ello así, corresponde a esta Corte verificar si efectivamente el recurso incoado en fecha 19 de diciembre de 2012, le opera la caducidad de la acción, y en este sentido, se observa que el ciudadano Clímaco José Díaz culminó su relación laboral el 8 de julio de 2004, tal como fue expresado por la parte recurrida en su escrito de contestación en fecha 28 de enero de 2014 (Vid. folio 45 al 55 del expediente judicial), siendo ello así requerido por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Aura María Martínez Rodríguez, en su condición de heredera del causante Clímaco José Díaz, en el escrito de reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial introducido en fecha 1º de julio de 2013 (Vid. folio 22 del expediente judicial), hecho este no controvertido entre las partes. En consecuencia, la fecha en que se ocasionó el hecho generador del presente recurso es el 8 de julio de 2004, momento para el cual observa este Órgano Jurisdiccional que se encontraba vigente el criterio asentado por esta Corte mediante sentencia número 2007-118 de fecha 30 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), mediante la cual se extendió a los procesos contencioso administrativo funcionariales, el lapso de prescripción de un (1) año, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo ello así, observa esta Corte que desde la fecha en que el ciudadano Clímaco José Díaz, culminó su relación laboral con el ente recurrido, esto es, en fecha 8 de julio de 2004, hasta la fecha de interposición del presente recurso, el 19 de diciembre de 2012, transcurrió con creces el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio acogido por esta Corte, operando la caducidad de la acción. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la ciudadana Aura María Martínez Rodríguez, en su condición de heredera del causante Clímaco José Díaz, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de abril de 2014 y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la ciudadana Aura María Martínez Rodríguez, en su condición de heredera del causante CLÍMACO JOSÉ DÍAZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de abril de 2014, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial del referido ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2014-000498
MEBT/7
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario,