JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000523
En fecha 20 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 14-0527 de fecha 19 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Magaly Tiapa, Jesús Fernández y Perla Ortega, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 79.579, 18.310 y 20.057, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana JINETTE SUSANA VÁSQUEZ LEAL, titular de la cédula de identidad Nro. 9.635.010, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 19 de mayo de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2014, por la Abogada Magaly Tiapa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2014, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 21 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de junio de 2014, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente y que se practicara el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 22, 26, 27 y 28 de mayo de dos mil catorce (2014) y a los días 2, 3, 4, 5, 9 y 10 de junio de dos mil catorce (2014)…”.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de febrero de 2012, las Abogadas Magaly Tiapa, Jesús Fernández y Perla Ortega, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Jinette Susana Vásquez Leal, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), con base en las consideraciones siguientes:
Expusieron que, “En fecha 03 (sic) de mayo de 1994, nuestra representada comenzó a prestar sus funciones administrativas de manera ininterrumpida y subordinada en la Notaría Pública de Carora, estado Lara, adscrita al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN)-MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, desempeñando el cargo de Escribiente I, hasta el día 15 de noviembre del año 2011, cuando fue notificada de su DESTITUCIÓN DEL CARGO, mediante Providencia Administrativa Nro. 0394 de fecha 14 de octubre del año 2011…” (Mayúsculas del original).
Que, “A nuestra representada, le fueron impuestas tres (3) Amonestaciones Escritas. Ninguna de las tres (3) amonestaciones indica; lugar y fecha donde el acto es dictado. Así mismo, solo una (01) de estas amonestaciones fue recibida por nuestra representada (…) en fecha 19 de mayo de 2010…”.
Manifestaron que, “…de una simple lectura de la amonestación, (…) llegamos a la siguiente conclusión: Que no está demostrada en su contenido la negligencia manifiesta de nuestra representada, estableciéndose únicamente, errores involuntarios. Así mismo, la Amonestación en cuestión, indica una falta de respeto a un compañero, no demostrándose, (artículo 84 Ley del Estatuto de la Función Pública), las circunstancias que generan esta afirmación en detrimento de nuestra representada…”.
Que, “…las amonestaciones por escrito como acto administrativo, deben dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) Hay dos (2) amonestaciones que no fueron firmadas por nuestra representada y según el artículo 76, sí se considera impracticable la notificación, en consecuencia, debe ser notificada por la prensa…”.
Alegaron que, “…el perjuicio material por negligencia manifiesta, no ha sido demostrado, resultando que son errores involuntarios, los cuales están desprovistos de intencionalidad y no constituyen negligencia manifiesta, por lo tanto, no son causales de amonestación…”.
Finalmente, solicitaron “…sobre la base del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pedimos que declare nula las tres (03) amonestaciones, por no cumplir ni demostrar lo establecido en los artículos 83 y 84 eiusdem (…) la NULIDAD de la Providencia Administrativa Nro. 0394 de fecha 14 de octubre de 2011. Asimismo, solicitamos la reincorporación inmediata a su sitio de trabajo a la ciudadana Jinette Vásquez, y el correspondiente pago de salarios caídos…” (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de abril de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Este Tribunal para decidir observa, que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de la ciudadana JINNETTE SUSANA VÁSQUEZ LEAL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 9.635.010, que se declare la nulidad de las tres (03) amonestaciones que le fueron impuestas según lo establecido en los artículos 83 y 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 0394 de fecha 14 de octubre de 2011 que la destituyó de su cargo.
(…)
Observa sobre la primera de las amonestaciones recurridas de la revisión del expediente administrativo lo siguiente:
• En su folio tres (3) notificación dirigida a la querellante firmada por ésta en fecha 11 de marzo de 2010 para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día siguiente a la fecha en que sea notificada de dicha comunicación formule los alegatos que tenga a bien esgrimir.
• En sus folios cuatro (4) y cinco (5) amonestación escrita a la querellante y notificada de la misma en fecha 23 de marzo de 2010 (según consta de firma que se observa en la misma).
En su folio seis (6) Informe de fecha 23 de marzo de 2010 elaborado por la ciudadana Marisol Fermín Mendoza en su carácter de Notaria Pública de Carora donde deja constancia que en fecha 11 de marzo de 2010 la querellante quedó notificada mediante escrito sin fecha de su participación en negligencia en el desempeño de su cargo y vencido el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se procedió a la aplicación de la amonestación escrita conforme lo previsto en los numerales 1, 2, y 4 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sobre la segunda de las amonestaciones recurridas se observa de la revisión del expediente administrativo:
En su folio veintiuno (21) notificación dirigida a la querellante donde se dejó constancia que en dicho acto la funcionaria se negó a firmar la notificación para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día siguiente a la fecha en que sea notificada de dicha comunicación formule los alegatos que tenga a bien esgrimir.
En sus folios veintidós (22) y su vuelto amonestación escrita a la querellante y notificada de la misma en fecha 09 (sic) de abril de 2010 (según consta de firma que se observa en la misma).
En su folio veintitrés (23) Informe de fecha 05 (sic) de abril de 2010 donde la ciudadana Marisol Fermín Mendoza en su carácter de Notaria Pública de Carora donde se deja constancia que en fecha 17 de marzo de 2010 la querellante quedó notificada mediante escrito sin fecha de su participación en negligencia en el desempeño de su cargo y vencido el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se procedió a la aplicación de la amonestación escrita conforme lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sobre la tercera de las amonestaciones recurridas se observa de la revisión del expediente administrativo:
En su folio cincuenta y tres (53) notificación fechada con el día 07 (sic) de mayo de 2010 dirigida a la querellante firmada por ésta en misma fecha para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día siguiente a la fecha en que sea notificada de dicha comunicación formule los alegatos que tenga a bien esgrimir.
En sus folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) amonestación escrita a la querellante y notificada de la misma en fecha 19 de mayo de 2010 (según consta de firma que se observa en la misma).
En el folio cincuenta y seis (56) Informe de fecha 17 de mayo de 2010 suscrito por la ciudadana Marisol Fermín Mendoza en su carácter de Notaria Pública de Carora donde se deja constancia que en fecha 07 (sic) de mayo de 2010 la querellante quedó notificada mediante escrito de fecha 07 (sic) de mayo de 2010 que incurrió en la causal de amonestación prevista en el artículo 83 numeral 3 y vencido el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se procedió a la aplicación de la amonestación escrita conforme lo previsto en los numerales 1, 2, y 4 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Visto lo anterior, observa éste Tribunal que la parte querellante solicitó la nulidad de las tres amonestaciones analizadas anteriormente, las cuales tienen fecha de notificación 23 de marzo, 09 (sic) de abril, y 19 de mayo de 2010 respectivamente.
En éste sentido, éste Juzgado puntualiza lo siguiente:
La acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez, señaló:
(…)
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
Igualmente establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es el siguiente:
(…)
Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
(…)
De lo parcialmente transcrito se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, lo cual debe ser necesariamente analizado en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala:
(…)
De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
Observa éste Tribunal que la parte querellante solicitó la nulidad de las tres amonestaciones analizadas anteriormente, las cuales tienen fecha de notificación 23 de marzo, 09 (sic) de abril, y 19 de mayo de 2010 respectivamente y que la fecha de la interposición de la querella fue el 14 de febrero de 2012, por lo que, entre ambas fechas, transcurrió un lapso que supera con creces los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición de la acción, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Y así se decide.-
Por cuanto, la querellante solicitó la nulidad del acto administrativo contenida en la Providencia Administrativa Nro. 0394 de fecha 14 de octubre de 2011 mediante la cual fue destituida del cargo de Escribiente III en base a las tres (03) amonestaciones impuestas a su persona sobre las cuales ya fue declarada su caducidad con respecto a su recurribilidad, y observando que no existe ningún otro vicio que conlleve a la nulidad de dicho acto, ni observa ésta Juzgadora ningún otro vicio que afecte el orden público, éste Juzgado desestima la solicitud de nulidad de dicho acto. Y así se decide…” (Mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de abril de 2014, por la Abogada Magaly Tiapa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 21 de mayo de 2014, exclusive, hasta el día 10 de junio de 2014, inclusive, transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondiente a los días 22, 26, 27, 28 de mayo, 2, 3, 4, 5, 9 y 10 de junio de 2014, evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2014, por la Representación Judicial de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .
Ahora bien, resulta preciso para este Órgano Jurisdiccional analizar lo relativo a la caducidad de la presente acción, por ser un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes.
Dicho lo anterior, debe precisarse que la caducidad puede ser definida como la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de que ha vencido sin ejercerse aquella o realizarse éste, un lapso que por disposición de la ley, o voluntad de las partes, constituye el único período dentro del cual podía hacerse una y otra cosa.
En ese sentido, la doctrina ha sostenido que la caducidad sólo comporta la pérdida del derecho subjetivo, público y bilateral que constitucionalmente tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la composición de un conflicto intersubjetivo de intereses -acción-.
A su vez, la acción es un derecho subjetivo que se dirige frente al Estado para que éste, por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, dicte en favor de quien pide protección judicial una decisión que componga la litis (en el entendido de que el fallo puede perfectamente serle adverso al accionante, ya que la obligación del Estado estriba en todo caso en el deber de pronunciamiento -prohibición de denegación de justicia-), a fin de que produzca unos efectos que el solo derecho invocado no produce.
Así pues, la caducidad de la acción obedece a un criterio objetivo del legislador según el cual, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial -acción- y que, por tanto, lo niega a partir del momento en que ésta -la caducidad- opera.
De las anteriores definiciones, surgen las notas más características de la caducidad, cuales son: 1.- comporta la pérdida del derecho de acción y; 2.- corre fatalmente, es decir, no es susceptible de ser suspendida o interrumpida por acto volitivo de la Administración Pública o del funcionario, como ocurre con la prescripción.
Con relación a lo planteado, estima esta Corte precisar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente, y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.
Así, tenemos que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción o recurso dentro del plazo prefijado en la Ley impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que ésta debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ello así, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Conforme a la norma transcrita, aplicable en casos de reclamaciones ejercidas por funcionarios públicos con motivo de la prestación de sus servicios, éstos disponen de un lapso de caducidad de tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto que afectó sus derechos subjetivos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
De lo anterior, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, riela a los folios once (11) al catorce (14) del expediente judicial, actos administrativos s/n mediante los cuales el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) amonestó a la ciudadana Jinnette Vásquez, notificada en fechas 23 de marzo, 9 de abril y 19 de mayo de 2010, respectivamente, siendo que el presente recurso fue interpuesto en fecha 14 de febrero de 2012, por lo cual, con respecto a dichas amonestaciones, transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Finalmente, riela a los folios nueve (9) y diez (10) del expediente judicial, Providencia Administrativa Nº 0394 de fecha 14 de octubre de 2011, emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante la cual destituyó a la ciudadana Jinette Susana Vásquez Leal, del cargo de Escribiente III, notificada en fecha 15 de noviembre de 2011, siendo que el presente recurso fue interpuesto en fecha 14 de febrero de 2012.
En ese sentido, se evidencia que con respecto a la Providencia Administrativa recurrida, no transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual, esta Corte REVOCA de oficio el fallo apelado y ORDENA al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronuncie sobre el fondo del presente recurso. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2014, por la Abogada Magaly Tiapa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JINETTE SUSANA VÁSQUEZ LEAL, contra la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. ORDENA al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronuncie sobre el fondo del presente recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2014-000523
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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