JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000548


En fecha 26 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 909-2014 de fecha 7 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Mirell Mea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.748, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LEIDY MARÍA MUJICA LINARES, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 7 de mayo de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de febrero de 2014, por la Abogada Mirell Mea, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 19 de junio de 2014, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 28 de mayo de 2014, se ordenó al Secretario de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 28 de mayo de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 18 de junio de 2014 (inclusive), transcurrió dicho lapso, correspondiente a los días 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17 y 18 de junio de 2014, asimismo, transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 29, 30 y 31 de mayo 2014 y 1º y 2 de junio de 2014.


Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de noviembre de 2012, la ciudadana Leidy María Mujica, debidamente asistida por la Abogada Mirell Mea, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, con base en las consideraciones siguientes:

Que, “…ingresó en fecha 02-02-2005 (sic) y trabaja como Analista Contable III adscrita a la Dirección de Administración y Finanzas cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 4:00 pm, devengando un sueldo mensual de Bolívares (sic): Mil setecientos ochenta con cuarenta y cinco céntimos (1.780,45 Bs)”.

Que, “…concurrió a los fines de demandar el cumplimiento retroactivo del pago de cesta tickets desde el periodo 02-02-2005 (sic) hasta el 20-02-2006 (sic), periodo este en que no les fue cancelado dicho beneficio laboral tal y como lo ordenaba para dicho momento la ley vigente que era la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14-09-1998 (sic) y que se encuentra derogada por la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuya última reforma fue en fecha 26 de abril de 2011…” (Negritas y subrayado del original).

Que, “…desde el 02-02-2005 (sic) hasta el 20-02-2006 (sic) no le fueron cancelados los cesta tickets, siendo que la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, se los reconoció a los obreros como a los empleados que prestan servicios para la misma…”

Que, “…a mi representada la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, le reconoce el valor de 0.35 de la unidad tributaria, para el pago de los cesta tickets, por lo que ello perciben actualmente un cesta tickets por jornada laborada cuyo monto es de 31,50 bs y su cálculo es en base a la unidad tributaria vigente para el momento de la solicitud…”.

Solicito, que “…se me pague o en su defecto lo condene este digno tribunal, a cancelar la cantidad de: OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (8.347,50 Bs) por concepto de retroactivo del beneficio de alimentación o cesta tickets” (Mayúsculas y negritas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de octubre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:


“…esta Juzgadora señalar que en el Capítulo III de la presente decisión, se ha hecho mención a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente acción; al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público con la Alcaldía del Páez del Estado (sic) Portuguesa, lo cual daría origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado. En efecto, del expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada, se extrae la constancia de trabajo de fecha 17 de enero de 2013 (folio 4) a través en la cual se señaló que la actora presta sus servicios como `Empleada Fija´ desde el `(…) 01/02/2005 (sic), y a partir del: 01/01/2007 (sic), ingreso (sic) a la nómina de: EMPLEADA FIJA, desempeñándose en el cargo de ANALISTA CONTABLE III adscrito (a) a la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS (…)´.

Se debe añadir, que en todo caso, que el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública hace referencia a los `funcionarios excluidos de la aplicación de la ley´ dentro de los cuales se señala algunas categorías de funcionarios públicos, a cuyas pretensiones –en principio- no les sería aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dentro de tales señalamientos, se encuentra en el numeral 6, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública, cuya competencia correspondería a la Jurisdicción Laboral.

Por otra parte, en el Titulo IV eiusdem se regula lo concerniente al `Personal Contratado´; artículos 38 y 39; desarrollándose la siguiente disposición: `El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.´

En el presente caso, este Tribunal ha verificado la existencia de una relación de empleo público con la Alcaldía del Páez del Estado (sic) Portuguesa; adicionalmente a ello, se observa que la querellante no se encuentra dentro del régimen de los funcionarios públicos excluidos –en principio- de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ni tampoco es una obrera o contratada de la Administración Pública, por lo que se verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo para conocer la presente acción. Así se declara.

Con relación al fondo, se observa que la representación judicial de la ciudadana Leidy María Mujica Linares alegó que labora para la Alcaldía del Municipio Páez del Estado (sic) Portuguesa desde el 02 de febrero de 2005, desempeñándose en la actualidad como `Analista Contable III´, solicitando: `(…) el cumplimiento retroactivo del pago del cesta tickets desde el período 02-02-2004 (sic) hasta el 20-02-2006 (sic), período éste en que no les fue cancelado dicho beneficio laboral tal y como lo ordenaba para dicho momento la ley vigente que era la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (…)´
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada alegó: En el supuesto que `este Tribunal deseche la defensa de fondo antes planteada y la declare sin lugar (sic) (…) [niega] y [rechaza] en todas y cada una de sus partes la presente querella tanto en los hechos como en el derecho invocado en la presente demanda (…)´.

No obstante ello, indicó que `(…) debe este Tribunal ordenar conforme a derecho la aplicación del porcentaje mínimo y a la Unidad Tributaria vigente para cada año correspondiente, es decir el 0,25 de la U.T.; pero con la unidad tributaria vigente para cada período 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, por ser improcedente la aplicación retroactiva de la norma; además que se deben descontar los sábados, domingos, días de vacaciones, días de fiestas nacionales y regionales lo cual se podrá determinar a través de una experticia complementaria del fallo (…)´.

Por su parte, la representación (sic) judicial (sic) de la parte querellada, en fecha 09 (sic) de agosto de 2013 consignó copias certificadas del expediente administrativo de la ciudadana Leidy María Mujica Linares, que este Tribunal valora en su conjunto de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.

La representación judicial de la parte querellante consignó las pruebas en constan a los folios 54 al 83 donde consta -entre otros- la `Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 2004´ y la `Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos de febrero a diciembre de 2006´; procurando demostrar ciertas actuaciones presupuestarias. Ahora bien, como consta en autos en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de agosto de 2013, no se dio apertura al lapso probatorio; por consiguiente; si bien se constatan ordenanzas publicadas en Gaceta Oficial del Municipio, lo que se pretende demostrar fue promovido en una oportunidad distinta al lapso probatorio, por lo que no deben ser valoradas por esta sentenciadora en virtud del principio del control de la prueba y el derecho a la defensa que ostenta la otra parte. Así se declara.
Delimitado lo anterior, este Tribunal considera lo siguiente:

Con relación al concepto solicitado de `(…) el cumplimiento retroactivo del pago del cesta tickets desde el período 02-02-2005 (sic) hasta el 20-02-2006 (sic) período éste en que no les fue cancelado dicho beneficio laboral tal y como lo ordenaba para dicho momento la ley vigente que era la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (…)´; se debe señalar que la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, tienen como objeto proteger el estado nutricional del trabajador, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender una mayor productividad laboral (Vid. el artículo 1º de Ley de Alimentación para los Trabajadores).

Siendo ello así, por interpretación en contrario, el funcionario que es sustituido por el suplente, bien sea por vacaciones, permiso remunerado, año sabático, entre otras, para el momento en que fue solicitado en el presente caso, no procedía su cancelación durante su ausencia, ya que se requería la prestación efectiva del servicio; por lo tanto, al no percibir esta gratificación el funcionario público ausente, por ejemplo, debiera recibirlo el trabajador que está supliendo la vacante del funcionario que por las razones que fuesen, se ausentó por un tiempo determinado de su puesto de trabajo.

Desconocer tal situación para el lapso en que fue solicitado, es decir, desde el `02-02-2005 (sic) hasta el 20-02-2006 (sic)´; implicaría desnaturalizar y tergiversar el espíritu y propósito del programa de alimentos vigente, que dentro de sus cualidades contiene `(…) fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral´.

Así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Francia Migdalia Vargas, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual expresamente señaló que: `Igualmente, comparte el criterio de haber excluido el pago de los cesta tickets de febrero y marzo, toda vez, que el pago de tales conceptos implica prestación efectiva del servicio´..

En ese sentido, se debe acotar que dicho beneficio no busca incorporar al salario las sumas adeudadas por ese concepto laboral, sino, -se reitera- mejorar el estado nutricional del trabajador.

En corolario con lo anterior, se considera oportuno traer a colación lo expuesto en la sentencia de fecha 02 de mayo de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente AP42-Y-2011-000009, bajo los siguientes términos:

`a) Del bono alimentario (cesta ticket) año 2000 al 2002

En relación a la solicitud efectuada por la parte recurrente relativa a la cancelación de la cesta ticket relativo a los años 2000 al 2002, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que si bien la misma puntualizó el período que comprende la falta de pago lo cual resulta fundamental a los fines de poder determinar su procedencia, ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que dicho concepto se deriva de la prestación efectiva del servicio del funcionario.
...Omissis...
Así pues, visto que la parte recurrente no presentó documento probatorio alguno del que se demostrara su prestación efectiva del servicio relativa a los años 2000 al 2002, para que este Órgano Jurisdiccional pudiera constatar que la misma se hizo acreedora del mencionado beneficio, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo contrariamente a lo establecido por el iudex a quo, considera que el pago reclamado por dicho concepto resulta improcedente (Vid. sentencia dictada por esta Corte el 13 de abril de 2011, caso: Carmen Alicia Quintero Vs. Gobernación del Estado Apure) Así se decide´. (Subrayado de este Juzgado)
Así pues, visto que en el caso en concreto, la parte querellante no presentó medio probatorio alguno del cual pudiera desprenderse su prestación efectiva de servicio durante el período de tiempo -que a su decir- no le fue pagado el beneficio analizado, de forma que este Órgano Jurisdiccional pudiese constatar que el mismo se hizo acreedor del mencionado concepto, siendo que a los efectos de éste no basta con señalar de manera genérica que existió una prestación del servicio sino que la misma fue efectivamente cumplida con la asistencia respectiva, es forzoso para esta Sentenciadora negar el pago reclamado por dicho concepto (Vid. Sentencias dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fechas 13 de abril de 2011 y 11 de julio de 2012, casos: Carmen Alicia Quintero vs. Gobernación del Estado Apure; y Jarry Montilla vs. Gobernación del Estado Apure, respectivamente). Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mirell Mea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.748; actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Leidy María Mujica Linares, titular de la cédula de identidad Nº 15.867.342; contra la `Alcaldía del Municipio Páez Del Estado Portuguesa´.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de febrero de 2014, por la Abogada Mirell Mea, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Leidy María Mujica, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2013, por el por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 28 de mayo de 2014, hasta el día 18 de junio de 2014, inclusive, transcurrió el lapso de diez (10) días fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondiente a los días 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17 y 18 de junio de 2014, asimismo, transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 29, 30 y 31 de mayo 2014 y 1º y 2 de junio de 2014; evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2014, por la Representación Judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .

Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2014, por la Abogada Mirell Mea, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LEIDY MARIA MUJICA, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario



IVAN HIDALGO.


Exp. Nº AP42-R-2014-000548
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,