JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000554

En fecha 28 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0566-14 de fecha 27 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar por la Abogada Alicia María Moyetones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 198.606, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NARVIN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 4 de junio de 2009, bajo el Nº 48, Tomo 84-A, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 0-IS-13-1297 de fecha 20 de diciembre de 2013, emanado de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual ordenó la paralización de los trabajados de remodelación en la fachada de la aludida empresa.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 15 de mayo de 2014, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de ese mismo mes y año, por el Abogado Roger Zamora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 131.049, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado en fecha 30 de abril de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Sin Lugar la oposición a las pruebas promovidas en la presente causa.

En fecha 2 de junio de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación al recurso de apelación, conforme a lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Roger Zamora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó se dejara sin efecto el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 19 de junio de 2014, vencido como se encontraban el lapso fijado en el auto de fecha 2 de ese mismo mes y año, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó, que “…desde el día dos (02) (sic) de junio de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17 y 18 de junio de dos mil catorce (2014)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En fecha 24 de abril de 2014, los Abogados Alette Geyer, María Beatriz Araujo, Nayibis Peraza, Roger Zamora, María Alexandra González y Víctor Vega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 84.382, 49.057, 104.933, 131.049, 163.164 y 145.840, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrida, presentaron ante el Juzgado de Instancia escrito de oposición a las pruebas promovidas en la presente causa, en los términos siguientes:

Que, “…en fecha 21 de abril de 2014, la parte demandante promovió en la audiencia de juicio, una experticia de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, sobre el Plano del Nivel Planta Baja y Plano de Fachadas y Cortes del Edificio Cristal Palace, a los fines de que un (1) ingeniero experto, que sea designado por el Juez, tal y (…) determine sí el local comercial 4, arrendado por Inversiones Narvin, C.A., tiene asignado desde si origen dos (2) puertas de acceso, una con vista a la Segunda Avenida de Los Palos Grandes y otra con vista a la Segunda Transversal de la misma Urbanización; en razón de ello (…) dicha prueba resulta (…) impertinente…”.

Aunado a ello, adujeron que la prueba antes indicada “…no guarda relación con los hechos controvertidos, debido a que (…) en la audiencia de juicio, la Dirección de Ingeniería Municipal por medio del acto administrativo impugnado de fecha 20 de diciembre de 2013, lo que ordenó fue paralización de los trabajos realizados en la fachada de los locales comerciales Nros. 3 y 4 (…) debido a que el mencionado inmueble se encuentra dentro de los límites de una Urbanización que fue declarada como bien de interés cultural, y todas las obras a realizarse en los inmuebles que se encuentren dentro de la mencionada zona (…) deberán contar con la (…) autorización expedida por el citado ente que (…) al momento de dictarse el acto impugnado los quejosos no poseían”.
Que, “…es evidente que la prueba promovida (…) no desvirtuaría lo señalado por la Dirección de Ingeniería Municipal a la sociedad mercantil Inversiones Narvin, C.A., que es la paralización de los trabajos realizados en la fachada de los locales comerciales Nros. 3 y 4, hasta tanto contarán con la autorización expresa del Instituto de Patrimonio Cultural para efectuar tales modificaciones; ni lograría traer a juicio hechos distintos a los tenidos como ciertos en el presente caso…” (Negrillas del original).

Manifestaron, que “…la referida prueba de experticia (…) mal podría ser admitida por (…) cuanto la misma está mal promovida, en virtud que el quejoso solicita sea designado un (1) solo experto (…) cuando lo correcto sería que cada parte nombrara un experto y el Tribunal un tercero, debido a que en ningún momento esta representación municipal ha convenido (…) tal situación…”.

Finalmente, solicitó que fuera declarada Con Lugar la oposición formulada a la prueba de experticia promovida por la parte actora y en consecuencia, Inadmisible dicha prueba, por no cumplir con los extremos exigidos por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 30 de abril de 2014, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto en la presente causa, mediante el cual declaró Sin Lugar la oposición a las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte recurrente en la presente causa, en los términos siguientes:

“DE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA PARTE TERCERA INTERESADA:
La parte tercera interesa (sic) en el presente juicio, se opone a las pruebas promovidas por la parte recurrente en cuanto a la documental referida por la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas en el punto ‘4’ mediante el cual promueve ‘Comunicación de fecha 03 (sic) de septiembre de 2009, signada bajo el Nro. 0002508, emanada del Instituto del Patrimonio Cultural’, aduciendo que dicha prueba es impertinente por considerarla; ‘...ilógica e incongruente, por cuanto pretende demostrar que en fecha 03 (sic) de septiembre de12009 (sic), el Instituto de Patrimonio Cultural se había pronunciado al respecto, (...) cuando se trataba el otro Bar- Restaurant denominado PLANTA BAJA, con otro concepto comercial y con otros socios. Es por ello que mal pueden hacer valer una comunicación de vieja data, cuando nada tiene que ver el objeto del presente juicio y a su vez la misma no fue anexada al proyecto de obra presentado en la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao...’. Para decidir al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte recurrente, promueve la referida documental cumpliendo todos los requisitos exigidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil toda vez que la descripción del documento promovido por la parte recurrente, en su escrito de promoción de pruebas en el capítulo ‘II’ denominado ‘PRUEBAS DOCUMENTALES’, en el punto ‘4’, se corresponde con los documentos que fueron consignados conjuntamente con el escrito libelar y que se señalan marcados con las letras ‘E’ y ‘G’.
Por otro lado, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte tercera interesada se opone a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de pruebas, concretamente en lo referente al punto ‘8’ de dicho escrito, argumentando como fundamento de su oposición que las pruebas promovidas en dicho punto resultan ser impertinentes, sosteniendo además que de ser una prueba ilógica e incongruentes reseñando las ‘COPIAS CERTIFICADAS DEL PLANO PLANTA BAJA- SOTANO- SITUACIÓN Y PLANO DE FACHADAS Y CORTES DEL EDIFICIO CRISTAL PALACE’, alegando demás que ‘...no guarda relación alguna con el punto controvertido en el presente juicio, es decir, en el caso que nos ocupa no está debatiendo cuantas puertas tiene el local comercial número 4, sino específicamente, si la Sociedad Mercantil INVERSIONES NARVIN, C.A., contaba o no con los permisos de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, del Instituto de Patrimonio Cultural y de los Co-propietarios del Edificio Cristal Palace, para modificar la fachada del referido edificio ( ) Por tanto esta prueba es IMPERTINENTE…’. (…) estima este Tribunal, que las documentales promovidas (…) sí guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, ya que por un lado la comunicación suscrita por el Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural de fecha 03/09/2009 (sic), distinguido con el N° 00002508, el cual fue consignado junto al escrito libelar al momento de interponer el presente recurso de nulidad, inserta dicha comunicación al folio N° 30 de la pieza principal del expediente, así como las copias certificadas de los planos correspondientes a ‘Planta Baja — Sótano-’ y ‘Fachadas y Cortes, del Edificio Cristal Palace’, consignados junto al escrito de promoción de pruebas en la audiencia de juicio, se tratan del mismo inmueble en cuestión, así mismo si la comunicación del Instituto Patrimonio Cultural autoriza o no el cambio de la fachada, aunado al hecho que la tercera interesada en cada una de las intervenciones en el presente juicio ha hecho alusión que la recurrente no está autorizada para variar el lugar de las puertas de los locales, por lo qué (sic), mal podría pretender la parte actora oponerse a dichas documentales por considerar que las mismas son impertinentes.
Asimismo estima necesario este Juzgado, traer a colación que debe entenderse por impertinencia de la prueba, en ese sentido respecto al tema el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra Contradicción y Control de la prueba Legal y Libre, Tomo 1, ha expresado lo siguiente:
(…omissis…)
Igualmente, el autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo 1, ha expresado lo siguiente:
(…omissis…)
En este orden de ideas, y atendiendo a los criterios doctrinales citados anteriormente, estima este Tribunal que las documentales consignadas por la parte recurrente si guardan relación con los hechos controvertidos en el presente proceso judicial, resultando dicha prueba pertinente a la presente causa, en consecuencia se declara improcedente la oposición que hiciera la parte tercera interesada, respecto a (…) las documentales promovidas por la parte recurrente, y así se decide.
En cuarto a la oposición que formulare la tercera interesada a la prueba de experticia promovida por la parte recurrente, en el Capítulo III, punto ‘1’, de su escrito de promoción de pruebas, mediante el cual expone: ‘…de conformidad con lo establecido en el artículo 451, del Código de Procedimiento Civil, promuev(e) EXPERTICIA SOBRE PLANO PLANTA BAJA- SOTANO- SITUACION (sic) y PLANO FACHADAS Y CORTES DEL EDIFICIO CRISTAL PALAÇE (sic), a los fines de que un ingeniero experto, que esta representación solicita sea designado por el Juez tal como lo permite el artículo 454 ejusdem, determine si el local comercial 4, arrendado por INVERSIONES NARVIN, C.A., tiene asignado desde su origen dos (02) (sic) puertas de acceso, una con vista a la Segunda Avenida de los Palos Grandes y otra con vista a la Segunda Transversal de la Misma Urbanización…’, de lo antes expuesto por la parte recurrente, la oponente (tercera interesada), aduce que lo que pretende demostrar la parte recurrente es que: ‘el local comercial 4, arrendado por INVERSIONES NARVIN, C.A., tiene asignado desde su origen dos (02) (sic) puertas de acceso’, a lo que refuta la oponente alegando que nada tiene que ver con el objeto principal del presente juicio, manifestando que: ‘…el punto controvertido en el presente caso no es, cuantas puertas tiene el local comercial número 4, sino única y exclusivamente, si la Sociedad Mercantil INVERSIONES NARVIN, C.A., contaba o no con los permisos, para modificar la fachada del referido edificio…’, por lo tanto se opone a la referida prueba por considerarla impertinente, este Tribunal observa, que la solicitud de experticia sobre los planos referidos por la parte recurrente, es pertinente ya que se trata de los planos del inmueble en disputa, guardando relación con los hechos controvertidos, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, por consiguiente se desecha la oposición y así se decide.
Por los razonamientos que preceden, éste Tribunal declara sin lugar la oposición que hiciera la parte tercera interesada a las pruebas que promoviera la parte recurrente, y así se decide.
DE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA PARTE RECURRENTE:
La parte recurrente en el presente juicio, en un capítulo denominado ‘UNICO (sic) DE LA OPOSICION (sic)’ de su escrito de oposición a las pruebas promovidas, se opone a la prueba de informe solicitada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, parte ésta, recurrida en el presente juicio, por considerar la misma ilegal e impertinente, estima necesario este Tribunal acotar que cuando la oposición que hiciere alguna de las partes a una prueba promovida por la parte contraria se base en razones de ilegalidad, lo que debe verificarse en dichos casos es la legalidad o no en la obtención de la prueba por quien la promueve, es decir, la obtención de dicho medio probatorio no puede ser producto de un ilícito, de lo contrario dicha prueba debe ser considera (sic) como ilegal. Respecto al aludido tema, concretamente en lo referente a la prueba ilegítima, el autor Jesús Eduardo Cabera Romero, en su obra ‘La Prueba Ilegítima por Inconstitucional’, ha expresado te siguiente:
(…omissis…)
En este orden de ideas, y atendiendo al criterio doctrinal citado anteriormente, estima este Tribunal que la prueba de informe solicitada por la parte recurrida, las cuales fueron consignadas por la parte recurrente al momento de interponer el presente recurso sí guardan relación con los hechos controvertidos en el presente proceso judicial, resultando dicha prueba pertinente a la presente causa, aunado a que, no se desprende de autos que dicha prueba haya sido obtenida de manera ilícita, en consecuencia se declara improcedente la oposición que hiciera la parte recurrente respecto a este punto, y así se decide.
Por los razonamientos que preceden, éste (sic) Tribunal declara sin lugar la oposición que hiciera la parte recurrente a las pruebas que promoviera la parte recurrida, y así se decide.
DE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA PARTE RECURRIDA:
La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, parte recurrida en el presente juicio, se opone a las pruebas promovidas por la parte recurrente, en su escrito de oposición a las pruebas, en el capítulo ‘I’, denominado ‘DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE JUSTIFICAN LA PRESENTE OPOSICION (sic) A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE’, en el referido escrito, se opone a la prueba de experticia del Plano del Nivel Planta Baja, así como el Plano de Fachadas y Cortes del Edificio
Cristal Palace, ubicado en la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao, solicitada por la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas consignado en la audiencia de juicio, aduciendo que: ‘….resulta necesario que el medio probatorio tenga una evidente conexión o relación con lo debatido, ya que lo contrario, apareja inevitablemente la inadmisibilidad de la prueba propuesta por ser manifiestamente impertinente’, por otro lado alegan que: ‘…la prueba de experticia promovida por la parte demandante en su escrito de audiencia, sobre el Plano del Nivel Planta Baja y el Plano de Fachadas y Cortes del Edificio Cristal Palace, (…) con el objeto de demostrar que el local comercial Nro. 4, posee dos puertas de acceso la fachada Este y otra por la fachada Norte del referido inmueble, resulta a toda luces impertinente toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos, debido a que como fue explicado en la audiencia, la Dirección de Ingeniería Municipal por medio del acto administrativo impugnado de fecha 20 de diciembre de 2013, lo que ordenó fue la paralización de los trabajos realizados en la fachada de los locales comerciales Nros. 3 y 4, en virtud que la sociedad mercantil Inversiones Narvin, C.A., se encontraba efectuando modificaciones en la misma sin contar con la autorización expresa del Instituto del Patrimonio Cultural, tal y corno se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo de la presente causa, debido a que el mencionado inmueble se encuentra dentro de los límites de una Urbanización que fue declarada como bien de interés y todas las obras a realizarse en los inmuebles que se encuentren dentro de la mencionada zona, que comprometan la fachada de ellos, deberán contar con referida autorización expedida por el citado ente que obviamente, en el presente caso, al momento de de (sic) dictarse el acto impugnado los quejosos no poseían’ (…) observa este Tribunal que, el inmueble al cual nos referimos en el presente juicio, tiene relación con la causa ya que lo que aquí se desea determinar es justamente la remodelación que se encontraba realizando la sociedad mercantil Inversiones Narvin, C.A, en unos locales del referido inmueble, determinados en los planos los cuales requieren ser analizados por este Tribunal, así como ya se ha mencionado anteriormente, estima este Juzgado Superior, que la prueba de experticia solicitada por la parte recurrente, sobre los planos antes mencionados, los cuales fueron consignadas por la parte promovente en la audiencia de juicio celebrada en fecha 21/04/2014 (sic), sí guardan relación con los hechos controvertidos en el presente proceso judicial, resultando dicha prueba pertinente a la presente causa, aunado a que, no se desprende de autos que dicha prueba haya sido obtenida de manera ilícita, en consecuencia se declara improcedente la oposición que hiciera la parte recurrida respecto a este punto, y así se decide.
Por los razonamientos que preceden, éste (sic) Tribunal declara sin lugar la oposición que hiciera la parte recurrida a las pruebas que promoviera la parte…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 30 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de mayo de 2014, por el Abogado Roger Zamora, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de abril de ese mismo año, mediante el cual declaró Sin Lugar la oposición a las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte recurrente en la presente causa y al efecto, se observa que:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, establece en su artículo 92 lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Negrillas de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.

En ese sentido, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, y a tal efecto precisó que:

“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (sic) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 2 de junio de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el 18 de ese mismo mes y año, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17 y 18 de junio de 2014, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido de la sentencia apelada que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2014, el Abogado Roger Zamora, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida y en consecuencia, se declara FIRME el auto dictado en fecha 30 de abril de ese mismo año, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Sin Lugar la oposición a las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la parte recurrente en la presente causa

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Roger Zamora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado en fecha 30 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Sin Lugar la oposición a las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NARVIN C.A., con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 0-IS-13-1297 de fecha 20 de diciembre de 2013, emanado de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual ordenó la paralización de los trabajos de remodelación en la fachada de la aludida empresa.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2014-000554
MB/8

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.