JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000557

En fecha 28 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9CARCSC2014/748 de fecha 21 de mayo de 2014, proveniente del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana JUDITH TRIANA, titular de la cédula de identidad Nº 1.168.978, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 21 de mayo de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de marzo de 2014, por la Abogada Lisbeth Mongua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 135.373, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, contra el dispositivo del fallo dictado en fecha 4 de febrero de 2014, cuyo extenso fue publicado el 7 de marzo de 2014, por el referido Tribunal Superior, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de junio de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de junio de 2014, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 2 de junio de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 18 de junio de 2014, fecha en que finalizó dicho lapso, inclusive, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho concedidos a la parte apelante habían transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17 y 18 de junio de dos mil catorce (2014)”.

En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de marzo de 2012, las Abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Judith Triana, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con fundamento en lo siguiente:

Manifestaron, que “El Instituto Nacional de Tierras (INTI) fue creado según Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.323 de fecha 13-11-2001 (sic) y en sus disposiciones se obligó a liquidar al Instituto Agrario Nacional (IAN), Organismo Oficial Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 22.958, en fecha 30 de junio de 1949. En fecha 15 de octubre de 2004, el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto N° 3.174, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Declaró (sic) finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional. El Instituto Nacional de Tierras (INTI) ejercerá la representación en los procesos judiciales en que sea parte el Instituto Agrario Nacional (IAN), así como las nuevas demandas que se pudieran suscitar con ocasión del proceso de liquidación” (Negrillas de la cita).

Señalaron, que a su representada no se le calculó “bien” el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, al haberse omitido normativas laborales, tales como, la convención colectiva, los intereses de mora y otros, en la “base de la liquidación”.

Expresaron, que la Administración Pública promovió mesas técnicas, con el objeto de “…tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales, siendo el caso que en las conversaciones, la demanda judicial, fue suspendida, para homologar los acuerdos” (Negrillas de la cita).

Transcribieron parte de la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2011, expediente Nº AA60-S-2008-000585, distinguiendo en su contenido que “`…de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión” (Negrillas y subrayado de la cita).

Precisaron, que “…en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011 (sic), debido a que estamos en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores” (Negrillas de la cita).

Agregaron, que “Por otra parte, de acuerdo a Acta de fecha 8 de febrero del 2012, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, en la que intervienen el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, Director de Administración de Personal, Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos, coordinación de enlace de los Pasivos del IAN (sic); en la que exponen `REITERAN LA DISPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO, EN REVISAR LOS CALCULOS (sic) DE LOS EXTRABAJADORES QUE CONSIDEREN SE LES ADEUDA DIFERENCIA DE PRESTACIONES...´” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Posteriormente, señalaron que su “…representada, prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 16/09/1968 (sic) y egresó 15/03/2001 (sic), cumplió tiempo de servicio 32 AÑO(S) 5 MES(ES) 30 DÍA(S) como DEMOSTRADORA DEL HOGAR I, con sueldo de 52,60 según se evidencia de Planilla de liquidación (…), y se le canceló la cantidad de Bolívares 2.411,61, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 112.385,07 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Solicitaron, el pago de las diferencias de las prestaciones sociales de la manera siguiente:

CONCEPTO DETALLE
(DÍAS) MONTO
Antigüedad Art.108 LOT 1.122,00 9.062,29
Antigüedad Cláusula 35 Convenio Colectivo 1.122,00 9.062,29
Preaviso Cláusula 35 Convenio Colectivo 90,00 726,92
Preaviso Art.104 LOT 90,00 726,92
Vacaciones Vencidas 0,00 0,00
Vacaciones Fraccionadas 0,00 0,00
Utilidades 0,00 0,00
Cláusula 67 Convenio Colectivo 3.986,00 32.194,56
Cláusula 35 Convenio Colectivo (Días x 5%) 22,00 56.950,29
Cláusula 54 Convenio Colectivo 0,00
Fideicomiso 6.073,39
TOTAL CAUSADO 114.796,68
Deducción de suma ya pagada 2.411,61
TOTAL PRETENDIDO 112.385,07

Indicaron, que fundamentan el presente recurso conforme a las normativas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 2, 19, 21 ordinal 2; 25, 26, 49, 51, 87, 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5; y los artículos 91, 92, 96 y 259. Igualmente, en lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 104, 108 y 125; en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 93; Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, artículo 4 parágrafo Único; Ley de Reforma Agraria, artículo 207; Contrato Colectivo y Convenio Marco de la Administración Pública, artículo 146; Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional, cláusulas 35 y 67; Convenio Marco de la Administración Pública, Cláusulas “Décimo Novena” y “Vigésima”. Así como, la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2011, expediente Nº AA60-S-2008-000585 y Acta de fecha 8 de febrero de 2012 “del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras: En la que se observa la continuidad de las negociaciones para el pago de diferencia de prestaciones sociales” (Negrillas de la cita).

Por último, solicitaron el pago de las prestaciones sociales de su representada por la cantidad de ciento doce mil trescientos ochenta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs. 112.385,07), así como también “…sean condenados en el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de febrero de 2014, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó dispositivo del fallo cuyo extenso fue publicado el 7 de marzo de 2014, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:

“(…) En tal sentido, para decidir este Tribunal observa:
La presente querella versa sobre la solicitud de pago de la diferencia sobre prestaciones sociales que –a decir de la querellante- le adeuda el organismo querellado, así como el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales e indexación monetaria.
Ahora bien, previo al análisis del fondo de la presente controversia debe esta Juzgadora precisar que el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé los requisitos del escrito contentivo de la demanda, así como los documentos fundamentales que deben ser acompañados con la misma, estableciendo lo siguiente:
(…Omissis…)
De la disposición transcrita se evidencia que para poder intentar querellas funcionariales ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los interesados deberán presentar el correspondiente escrito, indicando en tal caso los documentos de los cuales derive la pretensión, los cuales deben acompañarse junto al libelo de demanda.
Asimismo, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo prevé en su numeral 4 lo siguiente:
(…Omissis…)
En tal sentido, en el presente caso se observa que la parte actora interpuso el presente recurso en fecha 15 de marzo de 2012, no obstante se desprende de la revisión del expediente de la causa que no acompañó junto con el escrito libelar los documentos fundamentales de los cuales derivara su pretensión (que en este caso es la supuesta diferencia en el pago de las prestaciones sociales), ante lo cual, en aras de garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva y a una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2012, este Juzgado instó a la parte recurrente a que consignara los instrumentos referidos en el artículo 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de emitir el pronunciamiento de Ley, concediendo a la parte un lapso de 3 días de despacho contados a partir del día siguiente de la publicación del referido auto, ante lo cual, la representación judicial de la parte actora consignó en fecha 29 de marzo de 2012, escrito donde señaló que: ‘ (…) Visto el auto del 26 de marzo de 2012, en la que nos exhorta a que reformulemos el escrito libelar de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y considera necesario que indiquemos la naturaleza del cargo DEMOSTRADORA DEL HOGAR, que desempeño (sic) en el Instituto querellado, nuestro representado (…) Permitimos esclarecer que los cargos de DEMOSTRADORA DEL HOGAR de conformidad al Registro de Asignación de cargos del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), son cargos administrativos, que en el lapso probatorio, en la prueba de Exhibición de documentos, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se solicitara (sic) a la parte querellada, por cuanto son Instrumentos Públicos que reposan en los archivos del mencionado Ministerio o en todo caso, este digno tribunal deberá solicitarlo al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo, como lo requirieron los distintos Tribunales Laborales por donde cursaba la presente causa (…)’.
A pesar de lo anterior, durante el transcurso del lapso probatorio, cuya apertura solicitó la parte actora en la oportunidad de celebración de la audiencia preeliminar, se observa que ésta no trajo a los autos el aludido documento fundamental, así como tampoco solicitó mediante la prueba de exhibición señalada en su escrito de fecha 29 de marzo de 2012, el referido medio probatorio.
Aunado a ello, en atención al criterio previsto en la sentencia Nº 1530 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre de 2009, en el cual se señala que ‘(…) aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…’. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02538 del 15 de noviembre de 2006), este Tribunal, en la oportunidad de la admisión de la presente demanda, esto es, en fecha 16 de abril de 2012 -folio 17 del expediente principal- le solicitó al organismo querellado la consignación del expediente administrativo de la causa, requerimiento este reiterado en fecha 10 de diciembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva de la presente causa, donde se procedió a solicitar mediante Auto para mejor Proveer, el expediente administrativo respectivo, indicando de manera posterior la parte demandada mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2014, cursante al folio 160 del expediente principal, ‘(…) que efectivamente es[a] representación judicial desde el mismo momento en que se dio por notificada ha llevado a cabo todas las gestiones pertinentes, tendientes a adquirir todos los documentos que demuestren y sirvan como medio de prueba a favor de nuestro representado, no obstante a ello, es relevante indicarle que el referido expediente administrativo de la parte Querellante en la presente causa signada con el Nº 2012-1682 (…) el cual nos fue solicitado desde el inició del proceso, no reposa en los archivos de mi representado (…) razón esta (sic) que nos conduce forzosamente a no poder dar cumplimiento a lo ordenado dentro del lapso establecido por este digno Juzgado (…)’.
En tal sentido, resulta necesario transcribir el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 881, de fecha 15 de mayo de 2012 (caso: Juan Bautista Díaz Valerio contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI)), donde señaló que:
(…Omissis…)
La sentencia parcialmente transcrita, es clara en cuanto a la importancia de los documentos fundamentales a que hacen alusión las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción, así como la consecuencia jurídica de la no consignación de los mismos, lo cual es importante mencionar, corresponde a una carga procesal atribuida al accionante.
En razón del análisis efectuado precedentemente, considera esta sentenciadora que de conformidad con lo previsto en el artículo 95 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, supra citado, el presente recurso debe declararse inadmisible por no consignar los documentos fundamentales de los cuales se deriva la pretensión de autos como hecho generador del derecho que se reclama. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta inoficioso para esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al fondo del mismo. Así se declara…” (Mayúsculas y negrillas de la instancia).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo cual, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2014, por la Representación Judicial de la parte recurrente contra el dispositivo del fallo dictado el 4 de febrero de 2014, cuyo extenso fue publicado en fecha 7 de marzo de 2014, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra el dispositivo del fallo dictado el 4 de febrero de 2014, cuyo extenso fue publicado en fecha 7 de marzo de 2014, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa lo siguiente:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).

Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que desde el día 2 de junio de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 18 de junio de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17 y 18 de junio de 2014; sin que el apelante haya consignado el escrito de fundamentación de la apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2014, por la Representación Judicial de la recurrente. Así se declara.

No obstante la anterior declaratoria, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por la misma Sala en sentencia Nº 150/2008, del 26 de febrero (caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a los criterios ut supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, o que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ello así y habiendo operado en el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 7 de marzo de 2014, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2014, por la Abogada Lisbeth Mongua, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JUDITH TRIANA, contra el dispositivo del fallo dictado el 4 de febrero de 2014, cuyo extenso fue publicado el 7 de marzo de 2014, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2014-000557
MEBT/3


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.


El Secretario.