JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000616

En fecha 9 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº LE41OFO2014000210 de fecha 26 de mayo de 2014, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el ciudadano CELIS ARGENIS ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 8.049.228, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 53.070, actuando en su propio nombre y representación contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA y subsidiariamente contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 26 de mayo de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2014, por el ciudadano Celis Argenis Araque, antes identificado, contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de mayo de 2014, el ciudadano Celis Argenis Araque, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Mérida y subsidiariamente contra el Concejo Municipal del Municipio Miranda del estado Mérida, con fundamento en lo siguiente:

Sostuvo, que fue “En conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por intermedio del presente escrito interpongo acción de amparo cautelar conjuntamente con demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la RESOLUCION N° 46, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), mediante el cual el Alcalde del Municipio Miranda del estado Mérida, ciudadano José Concepción Rivera Villarreal, titular de la cédula de identidad N° 13.391.539, con base en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal designa Síndica Procuradora del Municipio Miranda del estado Mérida a la ciudadana Andrea Desiree Rojo Valecillos, titular de la cedula de identidad N° 17. 831. 473, y la puso en mi lugar que ejercía ese cargo, y me violentó la garantía al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que ese acto administrativo está viciado de ilegalidad por inmotivación que menoscabó mi derecho a la defensa y por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, previsto en los artículos 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual lesionó mis derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; en consecuencia, solicito que mientras dure el proceso principal se suspendan los efectos del acto demandado como garantía de dicho derecho constitucional violado, se me reincorpore inmediatamente al cargo de Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Mérida, que el suscrito ejercía legalmente desde el veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) hasta el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), así como también se me pague los salarios dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que se derive del mismo, con las variaciones que haya experimentado hasta mi reincorporación definitiva al cargo, con su corrección monetaria, de ser procedente. Igualmente, en los mismos términos, además por incompetencia manifiesta por usurpación de funciones, también demando la nulidad del Acta de la Sesión Extraordinaria N° 18, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2.013), emitida por el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Miranda del Estado (sic) Mérida.” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que “Inmediatamente después de las elecciones municipales celebradas el ocho (8) de diciembre de dos mil trece (2013), se presentó en el recinto donde funciona la Sindicatura Municipal del Municipio Miranda del estado Mérida (funciona en el Edificio Municipal de Timotes, donde funciona también la Alcaldía y el Concejo Municipal) un grupo de personas, quienes me manifestaron que integraban una comisión de enlace entre el gobierno entrante y el saliente que había organizado para tal fin el Alcalde recién electo, ciudadano José Concepción Rivera Villarreal: esa comisión me insistió que levantara el inventario de la Sindicatura Municipal, el cual sus integrantes lo levantó (sic), y que elaborara el Acta de Entrega de Sindicatura, en la cual ella colaboró. El dieciocho (18) del mismo mes y año en los pasillos del Edificio Municipal de Timotes se corrió la voz de que el Alcalde entrante había designado como Sindica Procuradora Municipal a la ciudadana Andrea Desireé Rojo Valecillos, titular de la cédula de identidad N° 17.831.473, y el día siguiente diecinueve (19) entre ella y el suscrito firmamos el Acta de Entrega del Órgano en el despacho de Sindicatura Municipal, pero ella no me presentó ningún documento contentivo de su designación, hasta que el primero (1°) de abril de dos mil catorce (2014) reproduje de ésta una copia simple de una copia fotostática certificada que corre inserta en el expediente N° 046-2014-03-00369, nomenclatura que lleva la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Mérida.

Relató, que “El cargo de Sindicatura Municipal es un cargo de carrera, toda vez que el ordenamiento jurídico venezolano no lo incluye como cargo de libre nombramiento y remoción, de elección popular o de alto nivel o de confianza. Igualmente, la condición del Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal es la de funcionario público de carrera, en vista de que, por un lado, se ingresa a un cargo público de carrera y, por otro, cumpliendo el debido proceso administrativo o los requisitos exigidos por la ley. Su designación y su retiro de la Administración Pública Municipal están investidos de requisitos tan rigurosos que solamente reflejan la rigurosidad de las elecciones populares mediante las cuales llegan a ser y dejan de ser funcionario público aquellos de quienes depende su designación, esto es, el Alcalde o la Alcaldesa y los Concejales, de suerte que su retiro y su designación procede solamente por las causales establecidas en la ley y por aplicación de los procedimientos administrativos contemplados en ella, es decir: 1.- cumpliendo el debido proceso administrativo para su retiro contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es decir, que el Alcalde o la Alcaldesa la o lo retire designando otra u otro, con indicación de la causal del retiro; 2.- cumpliendo el debido proceso administrativo para su retiro contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que el Alcalde o la Alcaldesa la o lo retire, con indicación de la causal del retiro, y 3.- cumpliendo el debido proceso administrativo para su retiro contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es decir, que el Concejo Municipal la o lo retire, con indicación de la causal del retiro.

Esgrimió, que “Como se evidencia de parte del texto transcrito del acto administrativo que demando, él no permite a los interesados conocer las razones y los hechos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, en vista de que en él no se expresan ni las razones de hecho, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. Con lenguaje lacónico tan solo expresa que nombra Síndica Procuradora Municipal a la referida ciudadana, y no expresa más nada.

Esto hace presumir que no ha terminado mí relación funcionarial con respecto al Municipio Miranda del estado Mérida en mi función de Síndico Procurador Municipal, como en efecto no ha terminado.”

Agregó, que “Con la emisión de la RESOLUCIÓN N° 46, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil trece, dictada por el ciudadano José Concepción Rivera Villarreal, actuando en función de Alcalde del Municipio Miranda del Estado Mérida, y el Acta de la Sesión Extraordinaria N° 18, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil trece, emitida por el Concejo Municipal Bolivariano del mismo Municipio, mediante las cuales se designa ilegalmente a la ciudadana Andrea Desireé Rojo Valecillos como Síndica Procuradora del Municipio Miranda del estado Mérida, se violentó el artículo 49, en sus numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y me provocó una lesión grave a mi derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto que se me (sic) privó de un trámite administrativo donde el suscrito debía ejercer mis derechos, tales como a ser parte, a ser notificado, a ser oído, a tener acceso al expediente, a ejercer mi defensa, a disponer del tiempo necesario para promover pruebas a mi favor, a ser informado de los recursos y medios de defensa, y se violentó esta garantía constitucional de inevitable cumplimiento por parte de la Administración Pública Municipal, por lo cual lesionó mis derechos subjetivos o intereses conforme con el ordenamiento jurídico, cuyo derecho a la defensa y al debido proceso era necesario en razón de los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos que creó a mi favor” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujo, que interpone “Por las razones anteriormente expuestas, en conformidad con el artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por intermedio del presente escrito interpongo demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la RESOLUCION (sic) N° 46, emitida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), mediante lal (sic) cual el Alcalde del Municipio Miranda del estado Mérida, ciudadano José Concepción Rivera Villarreal, titular de la cédula de identidad N° 13.391.539, designa, con base en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Síndica Procuradora del Municipio Miranda del estado Mérida ala ciudadana Andrea Desireé Rojo Valecillos, titular de la cédula de identidad N° 17.831.473, y la puso en mi lugar que ocupaba dicho cargo, y me violentó la garantía al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que ese acto administrativo está viciado de ilegalidad por inmotivación que menoscaba el derecho a la defensa y por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, previsto en los artículos 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual lesionó mis derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; en consecuencia, solicito que mientras dure el proceso principal se suspendan los efectos del acto demandado como garantía de dicho derecho constitucional violado, se me reincorpore inmediatamente al cargo de Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Mérida, que el suscrito ejercía legalmente desde el veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) hasta el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), así como también se me pague los salarios dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que se deriven del mismo, con las variaciones que haya experimentado hasta mi reincorporación definitiva al cargo, con su corrección monetaria, de ser procedente. Igualmente, en los mismos términos, además por incompetencia manifiesta, también demando la nulidad del Acta de la Sesión Extraordinaria N° 18, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2.013), emitida por el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Miranda del Estado Mérida.” (Mayúscula y negrillas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, en los siguientes términos:

“Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, es necesario para esta Juzgadora pasar a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual en su artículo 96 establece:

(…Omissis…)

De la norma transcrita, se observa que en aquellos casos en que los recursos funcionariales sean presentados de forma ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, que se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales o que sean tan extensas que puedan inducir en retardo a la administración de justicia, el tribunal hará la devolución del mismo al querellante indicándole los errores u omisiones que haya constatado, a los fines que sea reformuladas dentro de los tres días siguientes, así pues, una vez subsanados los errores u omisiones indicados se procederá dentro del mencionado lapso a pronunciarse sobre la admisibilidad de dicho recurso.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional considera necesario explanar lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

(…Omissis…)

De lo anterior se desprende, que la norma in comento establece que el recurso contencioso administrativo funcionarial será admitido una vez que sea reformulado de conformidad con lo establecido en el artículo 96 citado anteriormente, criterio éste ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2012-0001487, sentencia Nº 2013-0186 de fecha 18 de marzo de 2013 (caso: Lesvia Villegas Álvarez vs. Instituto Nacional de Tierras (INTI)), en el cual señaló:

(…Omissis…)

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que una vez fenecido el lapso de tres (03) días otorgados de conformidad con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de la reformulación del escrito libelar sin que el recurrente haya consignado la reformulación solicitada, el Tribunal podrá declarar inadmisible el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 98 eiusdem.

Siendo así, observa este Tribunal Superior que riela del folio setenta y siete (77), auto de fecha 6 de mayo de 2014, mediante la cual este Órgano Jurisdiccional exhortó a la parte querellante a que reformulara su escrito libelar por cuanto se evidenció una imprecisión en la determinación de los alegatos en relación con los hechos y fundamentos de derecho, así como la trascripción del acto administrativo y normativas legales, siendo además que los alegatos y pretensiones deben ajustarse a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública; para lo cual se otorgó un lapso de tres (03) días de despacho a los fines que cumpliese con lo solicitado por este Tribunal.

En consecuencia habiendo transcurrido el lapso de los tres (3) días de despacho concedidos desde la publicación del auto ordenando reformular el escrito contentivo de Querella Funcionarial y en virtud de que por lo contrario la parte quejosa en fecha 9 de mayo de 2014, presentó ratificación del libelo, posteriormente el día 12 de ese mismo mes y año amplía tal escrito de ratificación, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente Querella interpuesta por el abogado CELIS ARGENIS ARAQUE, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA de conformidad con los artículos 96 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la presente Querella Funcionarial por nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por el abogado CELIS ARGENIS ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.049.228, e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº- 53.070, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA de conformidad con los artículos 96 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el criterio jurisprudencial transcrito en la motiva del presente fallo.”

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACION

En fecha 19 de mayo de 2014 el ciudadano Celiz Argeniz Araque actuando en su propio nombre y representación presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, escrito de fundamentación a la apelación basado en la siguientes consideraciones
Manifestó que “Estando dentro del lapso legal previsto en el único aparte de artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por medio del presente escrito apelo libremente la sentencia proferida el trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) por este Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual con criterios erróneos declaró inadmisible la demanda cabeza de autos utilizando motivos no contemplados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contrariando el espíritu, propósito y alcance de ésta, e infringió el debido proceso y con ello me cercenó el derecho a la defensa y a la tutela efectiva consagrados en los artículo 49 y 26 d la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subvirtiendo el proceso al aplicar las reglas establecidas por el legislador en los artículos 96 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública respecto a la admisibilidad de la demanda; en consecuencia, solicito al Tribunal de Alzada, muy respetuosamente, declare la nulidad de ese fallo y admita la demanda de nulidad de actos administrativos de efectos particulares cabeza de autos”.
Que la “Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que interpuse demanda de nulidad conjunta con acción de amparo cautelar en conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y, por otro, el suscrito no demandé al Concejo Municipal del Municipio Miranda del estado Mérida, sino que demandé la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la RESOLUCION N° 46, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), emitida por el Alcalde del Municipio Miranda del estado Mérida, ciudadano José Concepción Rivera Villarreal, así como también demandé la nulidad absoluta del Acta de la Sesión Extraordinaria N° 18, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), emitida por el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Miranda del Estado Mérida.
2.- Asume que los requisitos y las formalidades de admisibilidad de la demanda debe ajustarse a la Ley Orgánica de la) Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Que,” El criterio erróneo precedente del juzgador es consecuencia del error en que incurre al concebir qué el suscrito interpuse (sic) recurso contencioso administrativo funcionarial o querella funcionarial, que son expresiones tomadas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y sobre este error ordena la ‘reformulación’ de la demanda adecuada a las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Arguyó que,”…cuando el Juzgado a quo ordena la reformulación del escrito apegado en conjunto en los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 96 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública respecto a la admisibilidad de la demanda, se evidencia que él acoge como criterio, y así lo ratifica constantemente, que la ley aplicable al caso sup. iúdice lo constituye la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, que es de su criterio que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consagra un procedimiento especial e idóneo para casos en donde se interpongan recursos de nulidad de efectos particulares”.

Que,” Por ello, es evidente que el Juez de la causa al negar la admisión de la demanda de nulidad de actos administrativos de efectos particulares cabeza de autos bajo el criterio de que 'se evidencié una imprecisión en la determinación de los alegatos en relación con los hechos y fundamentos de derecho, así como la trascripción del acto administrativo y normativas legales, siendo además que los alegatos y pretensiones deben ajustarse a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública' utilizó causales o motivos no contemplados en la Ley Orgánica de, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual contrarié el espíritu, propósito y alcance esta, e infringió el debido proceso y con ello me cercené el derecho a la defensa y a la tutela jurídica efectiva consagrados en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subvirtiendo el proceso al aplicar las reglas establecidas por el legislador en los artículos 96 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública respecto a la admisibilidad de la demanda; porque la decisión accionada violenta el derecho que me otorga el ordenamiento jurídico de acceder a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado para que conozcan el fondo de la pretensión que narro en el presente juicio y, cumplidos los requisitos previsto en las leyes adjetivas y ejercido el derecho de probar, mediante una decisión dictada por el juzgador ajustada a derecho determine el contenido y la extensión del derecho deducido.

Por ello es que la Constitución señala que no se sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; que siendo la República Bolivariana de Venezuela un Estado social de derecho y de justicia, se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles; que las instituciones procesales debe ser interpretadas tratando que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, sin que se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La vigente Constitución (artículos 2, 26 y 257) obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Finalmente solicito que,” Por las razones anteriormente expuestas, solicito al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, admita la presente apelación que interpongo libremente en contra de la sentencia proferida el trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declara “UNICO INADMISIBLE la presente Querella’ Funcionarial por nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por el abogado CELIS ARGENIS ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V. 8.049.228 e inscrito en el INPREPBOGADO bajo los N° 53.070, actuando en nombre propio y en defensa de su derechos e intereses, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA de conformidad con los artículos 96 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el criterio jurisprudencial transcrito en la motiva del presente fallo”; en consecuencia, como la demanda cumple los requisitos de admisibilidad contemplados en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declare la nulidad de ese fallo accionado y admita la demanda de nulidad de actos administrativo de efectos particulares cabeza de autos que interpuse en fecha dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014) en conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la RESOLUCION N° 46, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), y en contra del Acta de la Sesión Extraordinaria N° 18, de fecha dieciocho (18) de diciembre d dos mil trece (2013) emitida por el Concejo Municipal Bolivariano de) Municipio Miranda del Estado (sic) Mérida.”


IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 19 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Celis Argenis Araque, contra el fallo dictado en fecha 13 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa que:

El presente caso, gira en torno a la solicitud de nulidad ejercida por la parte recurrente contra el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN Nº 46, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), dictado por la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Mérida, mediante el cual se designa otro Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Mérida, ya que a su entender el acto cuestionado es nulo de nulidad absoluta porque está “violentó la garantía al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que ese acto administrativo está viciado de ilegalidad por inmotivación que menoscabó mi derecho a la defensa y por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, previsto en los artículos 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual lesionó mis derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.

En fecha 13 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, manifestó que “…De la norma transcrita, se observa que en aquellos casos en que los recursos funcionariales sean presentados de forma ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, que se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales o que sean tan extensas que puedan inducir en retardo a la administración de justicia, el tribunal hará la devolución del mismo al querellante indicándole los errores u omisiones que haya constatado, a los fines que sea reformuladas dentro de los tres días siguientes, así pues, una vez subsanados los errores u omisiones indicados se procederá dentro del mencionado lapso a pronunciarse sobre la admisibilidad de dicho recurso.

Finalmente, señalo que: “Siendo así, observa este Tribunal Superior que riela del folio setenta y siete (77), auto de fecha 6 de mayo de 2014, mediante la cual este Órgano Jurisdiccional exhortó a la parte querellante a que reformulara su escrito libelar por cuanto se evidenció una imprecisión en la determinación de los alegatos en relación con los hechos y fundamentos de derecho, así como la trascripción del acto administrativo y normativas legales, siendo además que los alegatos y pretensiones deben ajustarse a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública; para lo cual se otorgó un lapso de tres (03) días de despacho a los fines que cumpliese con lo solicitado por este Tribunal. En consecuencia habiendo transcurrido el lapso de los tres (3) días de despacho concedidos desde la publicación del auto ordenando reformular el escrito contentivo de Querella Funcionarial y en virtud de que por lo contrario la parte quejosa en fecha 9 de mayo de 2014, presentó ratificación del libelo, posteriormente el día 12 de ese mismo mes y año amplía tal escrito de ratificación, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente Querella interpuesta” (Mayúsculas del original).

En virtud del pronunciamiento que antecede, la parte recurrente apeló de la referida decisión en fecha 15 de mayo de 2014.

Ahora bien, a los fines de analizar si la decisión emitida por el Juzgado A quo estuvo ajustada a derecho, es preciso acotar que, en razón del carácter de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad, debe esta instancia pronunciarse al respecto y hacer las consideraciones siguientes:

Las causales de inadmisibilidad de las diferentes acciones o recursos que pudieran los particulares interponer deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no puede declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en Ley, en virtud del principio pro actione y antiformalista previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro 130 de fecha 20 de febrero de 2008 (caso: Inversiones Martinique, C.A) conociendo en revisión, dispuso lo siguiente:

“(...) considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000)…”

Del criterio jurisprudencial supra transcrito, se infiere que todas las causales de inadmisibilidad de las demandas que se interpongan dentro de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben estar expresamente previstas en la norma que regule el asunto sometido a su consideración al momento de declarar la inadmisibilidad del mismo, ello con el fin de garantizar el acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional.

Ahora bien esta Corte hace referencia al caso de marras que estamos en presencia de una pretensión de carácter funcionarial, en dicho caso debe ser analizada las causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que la pretensión esgrimida por la parte recurrente en su libelo describe su designación como Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Mérida como cargo de carrera ya que estableció la“…aplicación de los procedimientos administrativos contemplados en ella, es decir: 1.- cumpliendo el debido proceso administrativo para su retiro contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es decir, que el Alcalde o la Alcaldesa la o lo retire designando otra u otro, con indicación de la causal del retiro; 2.- cumpliendo el debido proceso administrativo para su retiro contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que el Alcalde o la Alcaldesa la o lo retire, con indicación de la causal del retiro, y 3.- cumpliendo el debido proceso administrativo para su retiro contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal...”, de la citación anteriormente transcrita se evidencia que la pretensión planteada debe ser analizada bajo la figura de querella funcionarial y decidida bajo las causales de fondo contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo ello así, es importante destacar que la Ley que regula el fondo del presente recurso, es la Ley de Estatuto de la Función Pública, la cual regula la materia relativa al régimen especial de los funcionarios públicos, estableciendo en su artículo 98 con relación a las causales de inadmisibilidad lo siguiente:

“Artículo 98. Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

De la norma parcialmente transcrita y de la sentencia citada ut supra, se desprende que al resultar ininteligible el recurso contencioso administrativo funcionarial y no indicar contra qué acto se recurre, así como tampoco indicar si se recurre contra actuaciones materiales o vías de hecho, todo recurso debe ser declarado inadmisible.

Precisado lo anterior, a la luz de la norma antes transcrita y que se encuentra referida a las causales de inadmisibilidad de la acción, aplicables al caso de marras, se puede apreciar que el motivo esgrimido por el Juzgado de Instancia en fecha 11 de febrero de 2010, encaja perfectamente dentro del supuesto de hecho previsto en la norma supra indicada, ya que a su entender “…del escrito libelar se evidencia deficiencia, oscuridad y confusión, en los argumentos utilizados para sustentar la pretensión reclamada, por lo que (…) con fundamento en lo establecido en el artículo 96, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordena REFORMULAR el presente recurso (…) a los fines de que esa representación judicial, dentro de los tres días (03) (sic) de despacho siguientes, exponga claramente los fundamentos de hechos y de derecho en los que fundamentó su pretensión este Juzgado forzosamente declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial…” (Mayúsculas del original).

No obstante lo anterior, considera esta alzada que del escrito recursivo presentado por el ciudadano Celis Argenis Araque, se evidencia que la pretensión deducida en el mismo resulta perfectamente entendible, ya que es posible determinar al organismo señalado como presunto agraviante, y precisa los hechos o actos constitutivos que dieron lugar a la interposición del presente recurso contra la Resolución No 46 emanada en fecha 19 de diciembre de 2013, del ciudadano Alcalde del Municipio Miranda del estado Mérida designa Sindica Procuradora Municipal a la ciudadana Andrea Desireé Rojo Valecillos por lo cual, mal podía el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declarar Inadmisible el presente recurso, con base en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin esgrimir motivo alguno por el cual lo llevó a tomar la referida decisión, con ausencia absoluta del más mínimo razonamiento lógico para tomar la referida decisión. Así de decide.

En virtud de lo anterior, considera esta Alzada que el Juzgado A quo erró en su pronunciamiento al haber declarado la inadmisibilidad de la acción propuesta por la parte recurrente, sobre la base de lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la función Pública. Así se decide.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en fecha 13 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia se REVOCA el auto apelado y se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que emita un nuevo pronunciamiento conforme a las causales de inadmisibilidad aplicables al caso sub iudice o en su defecto se pronuncie con respecto al fondo de la controversia. Así se decide.




-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido, contra el fallo dictado en fecha 13 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto CELIS ARGENIS ARAQUE, actuando en su propio nombre y representación contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA y subsidiariamente contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA.

2. CON LUGAR el recuso de apelación interpuesto.

3. Se REVOCA el auto dictado en fecha 13 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida,

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que se pronuncie sobre el resto de causales de inadmisibilidad aplicables al caso sub iudice o en su defecto continúe el trámite de la causa.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-000616
EN/.-

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario,