JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2014-000030
En fecha 26 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 306-2014 de fecha 12 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO RAFAEL GORDILLO ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº 9.612.825, debidamente asistido por el Abogado Francisco Apóstol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 102.039, contra el Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de pronunciarse sobre la consulta de ley.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de marzo de 2014, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº AMP-2014-0029, mediante el cual se ordenó “…al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Centro Occidental, (…) remita a esta Corte en el lapso de diez (10) días de despacho contado a partir de la notificación del presente auto, copia certificada de la totalidad del expediente administrativo correspondiente al procedimiento disciplinario de destitución del ciudadano Pedro Rafael Gordillo Zerpa…”.
En fecha 8 de abril de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de marzo de 2014, para lo cual se comisinó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 13 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas el oficio signado con el Nº 332 de fecha 6 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de abril de 2014, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 3 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas oficio signado con el Nº296-213 de fecha 19 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, adjunto al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de abril de 2014, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 11 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual vencido como se encuentra el lapso establecido en la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2014, mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de diciembre de 2011, el ciudadano Pedro Rafael Gordillo Zerpa, asistido por el Abogado Francisco Apóstol, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Esbozó, que “…se inicia el procedimiento en mi contra por Acta Disciplinaria levantada por el ciudadano Sub-Comisario Leo Flores, acompañado por el funcionario Detective José Ferraro, de fecha 07 de febrero de 2.007 (sic), y ese mismo día consta la denuncia formulada por la presunta víctima, con hora de las 6:30 pm., así el Detective José Ferraro, deja constancia de entrevista con el Comisario Reames Canigiani, pero inicia el comentario así: ‘…Prosiguiendo las actuaciones relacionadas con la averiguación disciplinaria número 37.825-07…’, en acta levantada a las 6:15 horas de la tarde de ese mismo día (…) en el folio número 9, corre acta disciplinaria de ese día siete de febrero, a las 6:40 horas, (…) donde (…) informa el numero con queda (sic) signada la presente investigación disciplinaria, entonces sobreviene la pregunta ¿Cómo hizo este funcionario instructor para conocer con anterioridad un número de expediente que no le habían informado?, lo que se traduce en una evidente violación del Debido Proceso” (Negrillas del original).
Que, fue notificado del procedimiento disciplinario el día 9 de febrero de 2007, siendo privado de libertad y enviado junto con otros compañeros, a la Comandancia de Policía de San Felipe, luego de varios años fueron dejados en libertad bajo medida de presentación.
Denunció, que “Sin previa notificación, fijaron la audiencia fijada para el día 14 del mes de diciembre del año 2010, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, sede de la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de estado Lara (…) se llevó a cabo la Celebración de la Audiencia Oral y pública vía de Procedimiento Ordinario,” siendo ratificado en el esa oportunidad por la Inspectoría General, su destitución, por considerar que la conducta desplegada por el mismo se subsumió en las faltas que dan origen esa sanción.
Que, “SIN NOTIFICACIÓN ALGUNA PARA LA AUDIENCIA Y ESTANDO DE REPOSO MÉDICO, previamente consignado a la oficina de personal de la Subdelegación CICPC de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy; fue cuando el Consejo Disciplinario (…) desconociendo y violando la Constitución, la Ley y la Doctrina, PROCEDIERON A REALIZAR LA AUDIENCIA ORAL SIN MI PRESENCIA, lo cual lesionó mi derecho a la defensa, infringió el orden público y se violó flagrantemente la tutela judicial efectiva, lo cual produjo en mi persona un daño irreparable” (Negrillas, mayúsculas y subrayados del original).
Alegó, la existencia de violación al debido proceso, presunción de inocencia y derecho a la defensa, por cuanto en fecha 23 de agosto de 2007, “…estando en la oportunidad de ampliar mis fundamentos y alegatos, me encuentro en el expediente acta de fecha 23 de agosto del año en curso, que riela en el folio 29 de la tercera pieza, donde ese Consejo Disciplinario acuerda las testimoniales y las documentales a ser evacuadas en la oportunidad de la audiencia oral, así mismo, se deja ver la no admisión de testimoniales e instrumentales…” fundamentándose dicho Consejo en que “…los referidos ciudadanos no rindieron testimonios durante el proceso de instrucción de la presente causa…”, no siendo fundamento o sustento suficiente para la inadmisión de dichas pruebas, lesionando su derecho a la defensa.
Que, “…el recurso jerárquico intentado a los fines de impugnar la irrita (sic) decisión del órgano disciplinario opero (sic) el silencio administrativo…”.
Que, “De la lectura del expediente administrativo, se observa que la decisión del órgano disciplinaria (sic) fue realizada a la luz de falsos supuestos, vemos el acto no cumple con lo pautado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no existe una relación sucinta de los hechos, ni tiene fundamento legal. Es evidente que dichas providencias administrativas que aquí se Recurren (sic) violan los derechos constitucionales antes señalados, toda vez que no cumple dicha dirección con las formalidades esenciales para que un acto administrativo sea ejecutivo y ejecutorio, carencia de formalidades que se adecuan a la flagrante violación del artículo 49.1 y subsiguientes que me colocan en un estado de indefensión de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Asimismo, solicitó “….la declaratoria de Nulidad Absoluta de la decisión del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas así como del Acto Administrativo de efectos particulares dictado en nuestra contra mediante oficio 0059 de fecha 17 de marzo del año 2010, de acuerdo a la resolución Nº 81 de la misma fecha, por violación de garantías constitucionales, en franca contravención de lo establecido en el artículo 49 ordinal 1ero de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, la nulidad del acto administrativo emanado de ese órgano Colegiado el cual es absolutamente nulo al haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, vicios éstos englobados en la categoría mas grotesca que afectan la validez y legalidad de una decisión administrativa conocida como ‘vías de hecho’…” (Negrillas del original).
Igualmente, requirió “…la nulidad absoluta de providencia administrativa recurrida por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…” que, “…de acuerdo con el principio de la legalidad al que está supeditada la actuación de la Administración, la aplicación del régimen disciplinario- sancionatoria, que es de naturaleza penal, debe ajustarse estrictamente los supuestos o sanciones establecidos tanto en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como en el reglamente…” y siendo que, “…es evidente que en el presente caso (…) el proceso se origino (sic) bajo fundamento de la violación de la garantía constitucional que prevé el articulo (sic) 44 Constitucional, esto es por cuanto hubo una privación ilegítima de libertad, cuya sanción procesal es la nulidad absoluta de todo lo actuado y como lo prevé la norma relativa articulo (sic) 49 Ordinal (sic) 1ero de la Constitución de la República Bolivariana y 19 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (sic)…”.
Por último, solicitó se declarara Con Lugar el presente recurso.
-II-
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 27 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Pedro Rafael Gordillo Zerpa, titular de la cédula de identidad Nº 9.612.825, asistido por el abogado Francisco Apostol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.039; contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
(…)
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte actora solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 110-10, de fecha 30 de diciembre de 2010, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el posterior silencio administrativo del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
No obstante, se constata que la parte actora no trajo a los autos el acto administrativo de nulidad indicando en su escrito libelar que ‘Todo consta en expediente administrativo que se encuentra en la sede del citado Ministerio y se han negado a darme copia’.
Ante ello la parte actora presentó en autos comunicación remitida al Órgano querellado, solicitando copia certificada de los antecedentes administrativos, siendo que obtuvo como respuesta por el órgano competente que ‘el original del expediente Disciplinario signado con el Nº 37.825, fue remitido al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia (…). Es por las razones antes expuestas que no se le puede expedir las copias certificadas, que está solicitando (…)’.
No así, ante la descripción del mismo y la negativa de expedición de copias por la Administración, se admitió el recurso interpuesto con el fin de que fuese incorporado al proceso con posterioridad, en particular, a través del expediente administrativo.
(…)
Ahora bien, como se analizó con anterioridad, el expediente administrativo no fue incorporado a las actas procesales y en especial el acto administrativo, no obstante, además de la identificación del acto por parte del actor, el Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del oficio Nº 9700-267-CD-255, de fecha 30 de mayo de 2012, indicó que ‘(…) fue remitido a éste (sic) Órgano Colegiado el Original del Expediente Disciplinario Nª 37.825-07, incoado contra el ciudadano PEDRO RAFAEL GORDILLO ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-09-612.825 (…). Corre inserta en la Cuarta Pieza de la referida Causa Disciplinaria, decisión Nº 110-10 de fecha 30-12-2010 (sic), emanada de éste Consejo Disciplinario (…)’ (folio 139), lo que genera certeza sobre la existencia del acto administrativo objeto de nulidad, dictado contra el hoy querellante en el decurso de un procedimiento administrativo de destitución.
De lo anterior deviene que, esta Sede Jurisdiccional, en aras de garantizar y salvaguardar el acceso a la justicia, el debido proceso y en fin, la garantía constitucional compuesta por la tutela judicial efectiva, a la cual esta (sic) obligado este Órgano Colegiado por imperativo Constitucional, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 26 del Texto Fundamental, que consagra el derecho de los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia y a ser tutelados efectivamente, esta jurisdicción contencioso administrativo constituida en un instrumento procesal de protección de los justiciables frente a la Administración, luego de la revisión emprendida, pase a conocer la validez del acto administrativo objeto de nulidad.
- Del fondo del asunto
Determinado lo anterior, se observa que en el presente caso al ciudadano Pedro Rafael Gordillo Zerpa, quien se desempeñaba como Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le fue aplicada la causal de destitución.
A tal efecto, corresponde señalar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando aplicables los principios del derecho administrativo sancionador, entre los cuales destacan, el de legalidad, de tipicidad y culpabilidad, de proporcionalidad, presunción de inocencia y de informalismo moderado.
Así, el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento o trasgresión de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
Obviamente ante esta sanción se encuentra vinculada la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, no así, la potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada con el fin de evitar una utilización desviada o abusiva de esta potestad, por lo que deben observarse las garantías de las cuales goza el funcionario público, entre estas, la ejecución de un procedimiento disciplinario regido por el derecho a la defensa y el debido proceso (Vid. Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010, caso: María Rosa Cangemi Vs. Procuraduría General del Estado (sic) Barinas).
En torno a ello, a pesar de ciertas argumentaciones imprecisas y que de manera confusa involucran vicios propios del acto administrativo, la parte actora alegó en primer lugar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
En este sentido corresponde señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
(…)
De la norma constitucional parcialmente transcrita, se puede desprender que el derecho a la defensa constituye una parte fundamental del debido proceso e implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración contra el administrado.
(…)
Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas, dentro de un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable. Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
La Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública pero dentro del marco de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.
(…)
A este respecto, se aprecia la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debido a que dicho ente tiene la facultad de dictar las normas para establecer el régimen disciplinario a ser aplicado a los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad ciudadana como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios.
Ahora bien, al tratarse el presente caso de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, este Juzgado pasa a analizar si el referido procedimiento fue realizado conforme a lo establecido en los artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales disponen lo siguiente:
(…)
De lo anterior, se puede apreciar que aquellas decisiones emanadas del Consejo Disciplinario, las cuales impongan sanciones pueden ser objetadas a través del recurso jerárquico, asimismo, se desprende que la Inspectoría General tiene la potestad de solicitar al Consejo Disciplinario la aplicación del procedimiento abreviado cuyo período de tiempo no podrá ser mayor a cuarenta y ocho horas.
Aunado a lo anterior, las disposiciones normativas in comento establecen que el aludido Consejo es el ente competente en admitir y decidir la solicitud de la Inspectoría dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a las actuaciones recibidas, asimismo, en caso de que el Consejo no admita la solicitud del procedimiento breve, se aplicará el procedimiento ordinario.
En el mismo sentido, una vez admitida la solicitud el órgano disciplinario fijará dentro del octavo y décimo días hábiles siguientes la audiencia para la celebración oral y pública, previa notificación a las partes intervinientes, sin embargo, en aquellos casos en que el investigado se encuentre privado de su libertad, el Consejo debe solicitar al juez de la causa la debida autorización para la comparecencia del funcionario público a la referida audiencia.
Así pues, se pueden apreciar las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la notificación de la averiguación, la solicitud de la Inspectoría Nacional al Consejo Disciplinario a los fines de solicitar el aludido procedimiento; posteriormente, se encuentra la fase de la celebración de la audiencia oral y pública y la fase final, dónde el órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre la destitución del funcionario público. (Véase sentencia Nº 2012-0140 de fecha 8 de febrero de 2012, caso: Israel Polanco contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas).
Así, se hace necesario que esta Instancia Jurisdiccional entre a analizar en el caso bajo estudio si se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases que componen dicho procedimiento administrativo disciplinario de destitución, lo cual es claro que resulta dificultoso ante la falta de expediente administrativo, no así, de las actas procesales así como de los argumentos expuestos por la parte actora se desprende que el 9 de febrero de 2007 fue notificado del procedimiento administrativo disciplinario (folio 1 vlto.), fijándose la audiencia para el día ‘14 de diciembre de 2010’, a la cual alude no fue notificado, sin que ello haya sido desvirtuado por la parte demandada.
Por su parte, el Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del oficio Nº 9700-267-CD-255, de fecha 30 de mayo de 2012, indicó que ‘(…) La Causa Disciplinaria fue aperturada en fecha 07-02-2007 (sic); 4) La Audiencia fue celebrada en fecha 07-12-2010 (sic)’.
Es decir, más allá de ello, y -se reitera- ante la falta de la Administración de no consignar el expediente administrativo, no se evidencia en autos para esta oportunidad que se haya dado cumplimiento a cabalidad con el procedimiento anteriormente descrito para la destitución del querellante, lo que a todas luces evidencia una violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
No obstante a ello, este Tribunal debe hacer mención a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que actualmente es denominado Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; expediente Nº AP42-R-2006-000021, (Caso: Lixido José Solarte contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital); que se pronunció con relación al alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso relacionado a un funcionario cuya sanción administrativa de destitución fue impuesta sin procedimiento previo, pese a encontrarse inmerso en una causal de destitución:
(…)
Por las consideraciones expuestas en las sentencias citadas, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y que este Tribunal hace suyas, aún y cuando lo procedente es la realización del procedimiento administrativo previo este Tribunal exhorta a la Administración Pública a observar tal procedimiento; este Órgano Jurisdiccional señala que en principio la falta de procedimiento previo no debe ser considerada por este Tribunal como generadora de la nulidad del acto administrativo impugnado, pues, como se expuso de manera efectiva -a través del ejercicio oportuno de la acción- los alegatos y argumentos en que se fundamenta la pretensión, se hace desaparecer la situación de indefensión originaria.
Tal como se ha señalado en las sentencias supra transcritas, no debe quedar irresoluto el problema de fondo, si existen y se tienen los elementos suficientes para decidir sobre el mismo; de manera de poder satisfacer el mandato Constitucional contenido en el artículo 257, el cual concibe al proceso como un auténtico instrumento fundamental para obtener la realización de la justicia material.
No obstante, en el presente caso tampoco existen elementos suficientes para desprender los hechos que dieron lugar a la destitución, y menos aún el basamento legal, sin embargo, la parte actora en sede jurisdiccional a través de los medios probatorios promovidos, procura precisamente desvirtuar los hechos que aparentemente dieron origen a la destitución.
En efecto de los testigos promovidos se desprenden ciertos hechos -en principio- vinculados con la destitución, y en particular indicaron:
- De las declaraciones del ciudadano Sergio Edilberto Fuentes Colmenarez (folios 115 al 116): ‘CUARTO: Diga usted, si supo o conoció que el ciudadano Pedro gordillo se encontraba en la delegación CICPC (sic) San Felipe el día 02-01-2007 (sic)? Contestó: ‘No porque en esos momentos estaba de reposo creo que tenía una niña hospitalizada en una clínica en Barquisimeto? (…) OCTAVA: Diga usted si conoce la causa o las causas que produjeron el inicio de la investigación de estos funcionarios por parte de la CICPC (sic)? Contestó: Supuestamente fue por la retención que se le hizo al ciudadano Sandy Segovia y por una denuncia interpuesta por él ante la Fiscalía Décima, por haberle solicitado un dinero supuestamente para darle la libertad. NOVENO Diga usted, sí sabe y le consta que el ciudadano Pedro Gordillo Zerpa tuvo contacto directo o indirecto con el entrevistado Sandy Segovia el día de los hechos en fecha 02-01-2007 (sic)? Contestó: No porque no se encontraba en el despacho en ese momento’.
- De las declaraciones del ciudadano Juan Pedro Meléndez Piña (folios 127 al 129): ‘Tercera: ¿Diga usted si en el procedimiento plenamente relatado en la primera pregunta participó el ciudadano Pedro Gordillo, al momento de la captura o al momento de la sustanciación de la detención del ciudadano Sandy Segocia? Contestó: No, participo. Cuarta: ¿Diga usted la o las razones por la cual el ciudadano Pedro Gordillo, no estuvo inmiscuido en el procedimiento policial del ciudadano Sandy Segovia? Contestó: Para el momento de realizarse el procedimiento el ciudadano Pedro Gordillo se encontraba en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mientras que mi persona y otros funcionarios actuantes nos encontrábamos en labores de calle, fuera del despacho’.
Lo anterior no fue desvirtuado por la Administración; en consecuencia este Juzgado considera que efectivamente no existen elementos en autos que hagan vislumbrar que el hoy querellante se encuentre incurso en una causal de destitución, ante la ausencia del expediente administrativo y en especial del acto administrativo conforme a lo antes analizado. De igual modo, se observa que no existe actuación alguna por parte el Órgano Administrativo que contradiga lo expuesto por la parte actora y en particular las argumentaciones de los testigos, por lo que es forzoso para quien juzga declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 110-10, de fecha 30 de diciembre de 2010, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se destituye al ciudadano Pedro Rafael Gordillo Zerpa . Así se decide.
En cuanto la pretensión de nulidad del ‘posterior silencio administrativo del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia’, la misma se niega por indeterminada siendo que la parte actora además ni siquiera demostró en autos haber ejercido recurso alguno ante el aludido Ministerio. Así se decide.
En consecuencia a la nulidad declarada, se ordena la reincorporación del ciudadano Pedro Rafael Gordillo Zerpa, titular de la cédula de identidad Nº 9.612.825, al cargo que desempeña para el momento de la destitución, así como el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se niegan ‘los demás beneficios de ley’, por constituir una pretensión genérica e indeterminada, de conformidad con el artículo 95, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano por el ciudadano Pedro Rafael Gordillo Zerpa, titular de la cédula de identidad Nº 9.612.825, asistido por el abogado Francisco Apostol (sic), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.039; contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
(…)
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1. Se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 110-10, de fecha 30 de diciembre de 2010, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se destituye al ciudadano Pedro Rafael Gordillo Zerpa.
2.2. Se ORDENA la reincorporación del ciudadano Pedro Rafael Gordillo Zerpa (…) al cargo que desempeña para el momento de la destitución, así como el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
2.3. Se NIEGA la nulidad del ‘posterior silencio administrativo del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia’, y ‘los demás beneficios de ley’, por las razones expuestas en el presente fallo. TERCERO: No se condena en costas por no verificar vencimiento total en el presente asunto” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 110, prevé que las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, en relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el mencionado artículo 72, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Énfasis de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En el caso sub iudice, la parte recurrida es la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contra el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro Rafael Gordillo Zerpa, por lo cual esta Corte considera que a dicho Órgano de la Administración Pública Central le es aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del aludido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 27 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
En el análisis que efectuó el Juzgado A quo en la sentencia objeto de consulta, anuló el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 110-10, de fecha 30 de diciembre de 2010, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se destituye al ciudadano Pedro Rafael Gordillo Zerpa, ordenándose la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba para el momento de su destitución, así como el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, hasta que quede definitivamente firme el fallo.
Ello así, se observa que el Iudex A quo fundamentó su decisión, en cuanto “…ante la falta de la Administración de no consignar el expediente administrativo, no se evidencia en autos para esta oportunidad que se haya dado cumplimiento a cabalidad con el procedimiento anteriormente descrito para la destitución del querellante, lo que a todas luces evidencia una violación del derecho a la defensa y al debido proceso…”, pero, “…aún y cuando lo procedente es la realización del procedimiento administrativo previo este Tribunal exhorta a la Administración Pública a observar tal procedimiento; este Órgano Jurisdiccional señala que en principio la falta de procedimiento previo no debe ser considerada por este Tribunal como generadora de la nulidad del acto administrativo impugnado, pues, como se expuso de manera efectiva -a través del ejercicio oportuno de la acción- los alegatos y argumentos en que se fundamenta la pretensión, se hace desaparecer la situación de indefensión originaria (…) no debe quedar irresoluto el problema de fondo, si existen y se tienen los elementos suficientes para decidir sobre el mismo, (…) No obstante, en el presente caso tampoco existen elementos suficientes para desprender los hechos que dieron lugar a la destitución, y menos aún el basamento legal…”.
Ahora bien, en relación a lo antes citado tenemos el debido proceso, es un derecho de rango constitucional, el cual tiene un gran peso para los órganos de administración de justicia, porque son ellos lo que tienen la obligación de garantizarle al particular un proceso justo, equilibrado y que no vulnere derechos constitucionalmente adquiridos.
Asimismo, tenemos que el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.
En atención al precepto constitucional ut supra citado, podemos definir al derecho a la defensa como una garantía constitucional inherente a la persona humana, y que es aplicable a cualquier proceso, donde se le asegura a los interesados la posibilidad de efectuar sus alegatos a lo largo de todo el proceso, probarlos y controvertirlos, y que estos serán valorados en la sentencia definitiva.
Aunado a ello, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 444 de fecha 4 de abril de 2001, ha definido al debido proceso de la manera siguiente:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.”
De lo anterior, se observa que ha sido establecido el debido proceso como un derecho consagrado a favor de cualquier ciudadano que habite en la República, el cual comprende el derecho de defenderse ante cualquier órgano jurisdiccional o administrativo competente, según sea el caso, implicando de este modo, la notificación adecuada de los hechos imputados, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a las pruebas, acceso a los medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, previsión legal de los lapsos adecuados para ejercer la defensa, derecho a presumirse inocente mientras no se prueba lo contrario, derecho a ser oído, derecho a ser juzgado por el juez natural, pre establecimiento de medios que permitan recurrir de las sentencias condenatorias, derecho a no ser condenado por hechos que no estén establecidos en la ley como delitos, derecho a no ser condenado dos veces por un mismo hecho, derecho a no declararse culpable, entre otros.
Ahora bien, en lo referente al caso de autos, es necesario establecer que en el mismo no consta el expediente administrativo contentivo del procedimiento disciplinario llevado en contra del ciudadano Pedro Rafael Gordillo Zerpa, sin ello no puede esta Corte determinar que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, no haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo necesario para determinar dicho alegato, el expediente disciplinario.
Aunado a ello, advierte esta Corte que mediante auto para mejor proveer Nº AMP-2014-0029, mediante el cual se ordenó “al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Centro Occidental, (…) remita a esta Corte en el lapso de diez (10) días de despacho contado a partir de la notificación del presente auto, copia certificada de la totalidad del expediente administrativo correspondiente al procedimiento disciplinario de destitución del ciudadano Pedro Rafael Gordillo Zerpa…”. Pero dicho expediente administrativo no fue consignado por la parte recurrida.
Por lo que, al no constar el mismo, se hace imposible desvirtuar tal alegación, por cuanto, quien aquí decide, no tiene la posibilidad de revisar el procedimiento llevado a cabo por la Administración, por lo que, existe la duda razonable y con ello favorable al recurrente, por lo que mal puede este Juzgado debido a la falta de consignación del expediente aludido, declarar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por parte del Consejo Disciplinario al momento de dictar el acto de destitución del aludido ciudadano. Así se decide.
Ello así, y por cuanto no consta en las actas procesales elementos probatorios suficientes para establecer los hechos que dieron origen a la destitución del recurrente, y al no existir expediente administrativo, mal podríamos estar en presencia de una violación al derecho a la derecha y al debido proceso, en consecuencia, esta Corte en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, estima necesario CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 27 de septiembre de 2013, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 27 de septiembre, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO RAFAEL GORDILLO ZERPA, debidamente asistido por el Abogado Francisco Apóstol, el Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2. CONFIRMA el referido fallo, por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría de la República.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-Y-2014-000030
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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