JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AW41-X-2014-000021
En fecha 18 de marzo de 2014, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cuaderno separado contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por los Abogados Juan Domingo Alfonso, Alejandro Gallotti y Maritza Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 28.681, 107.588 y 211.993, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil COTÉCNICA LA BONANZA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 29 de abril de 1998, bajo el Nº 57, tomo 139-A, contra la Resolución Nº SPPLC/0043-2013 de fecha 23 de diciembre de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).
Tal remisión, se realizó en virtud del auto dictado el 12 de marzo de 2014, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual se acordó la apertura del presente cuaderno separado y su remisión a esta Corte para el pronunciamiento correspondiente de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente.
En fecha 19 de marzo de 2014, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se pasó el cuaderno separado al Juez Ponente.
En fecha 9 de abril de 2014, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 14 de abril de 2014, recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Maritza Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 211.993, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2014.
En fecha 22 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 9 de abril de 2014.
En esa misma fecha, se dio cumplimento al auto anterior.
En fecha 8 de mayo de 2014, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Juez de Sustanciación de esta Corte.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 12 de marzo de 2014, recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Raúl Zamora López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 131.711, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual consigna poder que acredita su representación.
En fecha 21 de marzo de 2014, recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Alejandro Guillermo Gallotti Urbano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 107.588, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicita pronunciamiento de la aclaratoria solicitada y consignó la copia certificada de la fianza.
En fecha 22 de mayo de 2014, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber notificado al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).
En fecha 26 de mayo de 2014, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber notificado al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 18 de junio de 2014, recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Maritza Quintero, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2014.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión en base a la argumentación siguiente:
-I-
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha 14 de abril de 2014, la Abogada Maritza Quintero, Apoderada Judicial de Cotécnica Bonanza, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de abril de 2014, en los siguientes términos:
Que, “Vista la sentencia de fecha 9 de abril de 2014 donde esta Corte declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por esta representación, procedemos a darnos por notificados de la misma e igualmente solicitamos aclarar o salvar la referida sentencia de conformidad con el artículo 25 del CPC (sic) en los término siguientes:
1.- En cuanto a la negativa de suspender los efectos de las ordenes impuestas por Procompetencia esta Representación observa que la sentencia en referencia en ningún momento se pronunció sobre la solicitud de suspender la orden de publicación inmediata de un cartel suficientemente visible, amplio y perfectamente bien ubicado, en un diario de circulación nacional, a costo de la empresa COTÉCNICA LA BONANZA, C.A., en el cual se informe a todos sus clientes y competidores que esta Superintendencia comprobó la realización de prácticas restrictivas de la Libre Competencia, según el artículo 12 por condiciones de contratación limitantes y articulo 13 ordinales 1º y 4º de la ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, específicamente en el abuso de su posición de dominio en la discriminación de condiciones comercialización de los distintos rubros y articulo 6 por conductas exclusionarias, referente a la negativa de acceder al relleno sanitario La Bonanza” (Mayúsculas de la cita).
Asimismo, solicitó la parte recurrente “2.- Si bien la sentencia interlocutoria de contenido cautelar hace referencia a la suspensión de la multa una vez que se presente fianza en los términos exigido por la Resolución administrativa, una vez más nos vemos en la necesidad de requerir ya sea corrección, rectificación o bien alguna ampliación que nos permita verificar si en efecto el cálculo le la multa que servirá de base para solicitar la fianza fue debidamente estudiado y establecido de conformidad con los artículos 50 y 54 de la LPPELC (sic), ya que la sanción impuesta fue por la suma de Sesenta y Dos Millones Trescientos Setenta y Siete Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 62.377.657,20), mientras que esta Corte exige fianza por Trescientos Once Millones Ochocientos Ochenta y Ocho Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares (Bs. 311.888.286,00)” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Nuestra pretensión cautelar subsidiaria sostenía que en virtud del artículo 54 de la LPPELC (sic) que prevé que cuando se intente el recurso contencioso-administrativo contra resoluciones de la Superintendencia que determinen la existencia de prácticas prohibidas, los efectos de las mismas se suspenderán si se presenta caución, cuyo monto se determinará, en cada caso, en la resolución definitiva, de conformidad con el parágrafo segundo del Artícu1o 38. Así, esta Representación solicitó expresamente a esta Corte que proceda a revisar y ulteriormente fijar la caución conforme al principio de proporcionalidad y demás parámetros del artículo 50 de la LPPELC (sic) a los fines de obtener la suspensión cautelar del pago de la sanción impuesta, es decir, verificar si la base para establecer a caución fue fijada bajo los extremos anteriores, siendo que en caso contrario debería proceder u nuevo cálculo para establecer el monto de la caución” (Mayúsculas de la cita).
Expuso, que “…el referido estudio fue omitido ya sea en su motivación o cálculo en lo que respecta a la parte motiva de la sentencia en virtud que en ningún momento se verifican los argumentos para sostener la base de los cálculos rea1izados por este Órgano Jurisdiccional, sino que simplemente se limita a aumentar el monto de la multa como base de cálculo para la caución, siendo que a nuestro entender ese cálculo de realizarse bajo los parámetros legales y conforme al mercado relevante, situación que además puede ser constatada con los estados financieros de nuestra empresa que ya fueron consignados con el escrito libelar y que de cualquier modo se complementan con el expediente administrativo ya consignado por Procompetencia (sic)”.
Finalmente solicitó, que “…una reducción de la base de cálculo de la sanción y no un aumento de la misma, situación que de cualquier modo amerita una ampliación o aclaratoria por parte de este Órgano Jurisdiccional”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de “aclaratoria” de la sentencia de fecha 9 de abril de 2014, dictada por esta Corte, interpuesta por la Abogada Maritza Quintero, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Cotécnica la Bonanza C.A., y a tal respecto observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil faculta a las partes para solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional, en tal sentido dicha norma establece:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Destacado de esta Corte).
Conforme a la norma citada, se observa que la parte podrá solicitar al Tribunal que dictó el fallo, aclare, amplíe o corrija algún error material respecto del contenido de la decisión, el día en que se publica el fallo, o al día siguiente.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 02302 de fecha 19 de octubre de 2006, interpretó el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en lo referente al lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia (ratificado en sentencia Nº 449 de fecha 15 de abril de 2009, caso: Banco Maracaibo N.V. vs Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Banco Andino Venezolano, C.A. (BANCO ANDINO) y Banco Provincial S.A. Banco Universal), señalando al respecto lo siguiente:
“…en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: ´(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem'. (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.). Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en la decisión parcialmente transcrita, el lapso para formular la solicitud de aclaratoria del fallo a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, equiparándolo al lapso de ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 298 eiusdem, teniendo en consideración que si la sentencia es dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, deberá computarse desde su notificación.
Ello así, observa esta Corte que la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada en fecha 9 de abril 2014, ordenándose la notificación de las partes, siendo que en fecha 14 del mismo mes y año la Abogada Maritza Quintero, Apoderada Judicial de la parte recurrente, solicitó aclaratoria de la misma y se dio por notificado de la decisión antes mencionada, por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta tempestiva dicha solicitud. Así se declara.
En relación con la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, se debe precisar que el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha analizado en innumerables oportunidades el contenido y alcance de la posibilidad de aclarar o modificar la sentencia prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, entre ellas conviene traer a autos lo expresado por la Sala Constitucional en la Sentencia N º 324 de fecha 9 de marzo de 2001 (caso: Mariela Barbosa Morillo), en la que al analizarla la norma in comento expreso:
“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones. Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
Ello así, dicha solicitud no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.
El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo. Motivo por el cual: La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones. (RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES) Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada”.
Así, conforme se desprende de la lectura del fallo parcialmente transcrito, se entiende la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunstancia a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, por lo tanto cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve la disconformidad del fallo, argumentándose que ha debido decidirse algún punto o cuestión en sentido diverso a como lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser negada, pues con ello lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido en virtud de lo previsto en el encabezamiento del artículo 252 antes transcrito.
Por otro lado, respecto al alcance y contenido de la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia, se entiende que la primera se solicita en aquellos casos en que se requiera esclarecer puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparezcan de manifiesto en el texto de la sentencia; mientras que la ampliación, como su nombre lo indica, constituye un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que no acarree su modificación.
En este sentido, se observa que el recurrente pretende que esta Corte se pronuncie en relación “…a la negativa de suspender los efectos de las ordenes impuestas por Procompetencia (…) sobre la solicitud de suspender la orden de publicación inmediata de un cartel suficientemente visible, amplio y perfectamente bien ubicado, en un diario de circulación nacional, a costo de la empresa COTÉCNICA LA BONANZA, C.A., en el cual se informe a todos sus clientes y competidores que esta Superintendencia comprobó la realización de prácticas restrictivas de la Libre Competencia, según el artículo 12 por condiciones de contratación limitantes y articulo 13 ordinales 1º y 4º de la ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, específicamente en el abuso de su posición de dominio en la discriminación de condiciones comercialización de los distintos rubros y articulo 6 por conductas exclusionarias, referente a la negativa de acceder al relleno sanitario La Bonanza” (Mayúsculas de la cita).
Ello así, esta Corte debe precisar que la primera de las aclaratorias solicitadas por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, no versa sobre puntos dudosos, omisiones, rectificación de los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, sino que pretende que por vía de aclaratoria se ordene una suspensión de una de las ordenes impuesta en la resolución Nº SPPLC/0043-2013 de fecha 23 de diciembre de 2013, la cual es “La publicación inmediata de un cartel suficientemente visible, amplio y perfectamente bien ubicado, en un diario de circulación nacional, a costo de la empresa COTÉCNICA LA BONANZA, C.A., en el cual se informe a todos sus clientes y competidores, que la Superintendencia comprobó la realización de prácticas restrictivas de la Libre Competencia, según el artículo 12 por condiciones de contratación limitantes y artículo 13 ordinales 1º y 4º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, específicamente en el abuso de su posición de dominio en la discriminación de condiciones comercialización de los distintos rubros y artículo 6 por conductas exclusionarias, referentes a la negativa de acceder al relleno sanitario La Bonanza” (Mayúsculas de la cita).
Aunado a lo anterior, esta Alzada debe señalar que en fecha 9 de abril de 2014, realizó un análisis previo de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en la cual determinó que “…no existe circunstancia que exima a la empresa Cotécnica La Bonanza C.A., de cumplir con el conjunto de derechos y obligaciones que asume como concesionario y de seguir con la prestación del servicio a los usuarios; asimismo, se debe señalar que el cumplimiento de las órdenes impuestas por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), no infiere en la actividad que desarrolla dicha empresa, (…) y dado que en el caso de autos no ha sido comprobado satisfactoriamente la presunción del derecho que se reclama, resulta forzoso para esta Corte declarar IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos, de las órdenes contenidas en la Resolución de marras, concernientes al cumplimiento de cinco (5) obligaciones de hacer y no hacer, acordadas de conformidad con lo previsto en el artículo 38 ordinal 1º de la Ley para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. Así se decide” (Mayúsculas de la cita).
Ello así, se debe aclarar que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, por lo tanto cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve la disconformidad del fallo, argumentándose que ha debido decidirse algún punto o cuestión en sentido diverso a como lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser negada, pues con ello lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido en virtud de lo previsto en el encabezamiento del artículo 252 antes transcrito. Así se decide.
Ahora bien, en lo referente a la segunda aclaratoria, el Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó, “…corrección, rectificación o bien alguna ampliación que nos permita verificar si en efecto el cálculo le la multa que servirá de base para solicitar la fianza fue debidamente estudiado y establecido de conformidad con los artículos 50 y 54 de la LPPELC (sic), ya que la sanción impuesta fue por suma de Sesenta y Dos Millones Trescientos Setenta y Siete Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 62.377.657,20), mientras que esta Corte exige fianza por Trescientos Once Millones Ochocientos Ochenta y Ocho Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares (Bs. 311.888.286,00)” (Mayúsculas de la cita).
En tal sentido, debe precisar esta Corte, que luego de una revisión exhaustiva de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de abril de 2014, se desprende que ciertamente esta Corte erró en expresar el monto de la multa impuesta por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre (PROCOMPETENCIA), ya que el monto correcto es el 20% de los ingresos por servicios del ejercicio correspondientes al año 2012, el cual es la cantidad de sesenta y dos millones trescientos setenta y siete mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 62.377.657,20), tal como lo indicó el recurrente en su solicitud de aclaratoria.
Por lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional hace la siguiente aclaratoria, donde dice que el monto de la multa impuesta fue por la cantidad de “…trescientos once millones ochocientos ochenta y ocho mil doscientos ochenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 311.888.286)…”, está debe decir; “sesenta y dos millones trescientos setenta y siete mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 62.377.657,20)”. Así se decide.
Asimismo, se aclara que la caución o fianza a consignar es por la cantidad de sesenta y dos millones trescientos setenta y siete mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 62.377.657,20), a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, actualmente Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación, hasta que recaiga decisión definitivamente firme en el presente caso o se dé por terminado el procedimiento de cualquier otra forma, conforme a lo establecido en los artículos 50 y 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
En consecuencia, queda en los términos anteriores, corregido el error material contenido en la sentencia dictada por esta Corte el 9 de abril de 2014; téngase la presente decisión como parte del fallo aludido.
En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada declara Parcialmente Con Lugar la aclaratoria solicitada en fecha 14 de abril de 2014, por la Abogada Maritza Quintero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 9 de abril de 2014. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de abril de 2014, solicitada en fecha 14 de abril de 2014, por la Abogada Maritza Quintero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR la aclaratoria solicitada por la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AW41-X-2014-000021
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
|