JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2014-000049

En fecha 27 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte remitió el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de manera conjunta en la demanda de nulidad, interpuesta por el Abogado Ricardo Paytuvi Brown, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 6.132, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YOLANDA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.685.438, contra el acto administrativo contenido en la decisión S/N de fecha 20 de agosto de 2013, emanada de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., mediante la cual resolvió Sin Lugar el recurso de reconsideración presentado por el referido ciudadano, contra la decisión de fecha 10 de junio de 2013, que declaró la responsabilidad administrativa de la misma, en su condición de Asesora de Infraestructura en el Área de Ingeniería de dicha empresa estatal.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2014, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante la cual admitió la demanda de nulidad interpuesta; ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General (E) de la República y Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A.; acordó abrir el presente cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos y ordenó la remisión del expediente principal a esta Corte, a los fines de que se fijara la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello una vez constara las notificaciones correspondientes.

En fecha 28 de mayo de 2014, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el presente cuaderno separado a la Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 30 de abril de 2014, el Abogado Ricardo Paytuvi Brown, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yolanda Rodríguez, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la decisión S/N de fecha 20 de agosto de 2013, emanada de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., mediante la cual resolvió Sin Lugar el recurso de reconsideración presentado por la referida ciudadana, contra la decisión de fecha 10 de junio de 2013, que declaró la responsabilidad administrativa de la misma, en su condición de Asesora de Infraestructura en el Área de Ingeniería de dicha empresa estatal, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Alegó, como primer punto “…la ilegitimidad de origen de los [ciudadanos] RAUL (sic) A. SOTO M. y RAMON (sic) H. TORRES C., se produjo porque fueron designados, cada uno de ellos en su respectivo momento, para ejercer el cargo de ´Director de Auditoría Fiscal de PDVSA (sic)´, pero sin que sus nombramientos hubieran sido efectuados por la máxima autoridad jerárquica de dicha empresa y sin que sus investiduras hubieran estado precedidas de un `concurso público´, por lo que por su ilegitimidad de origen los actos cumplidos y dictados por ellos están inficionados de nulidad absoluta, así como también lo está la delegación que RAMON (sic) H. TORRES C. confirió a PAUL ALVARADO RODRIGUEZ (sic), autor del ACTO ADMINISTRATIVO aquí impugnado, puesto que le fue otorgada por quien carecía de la legitimidad de la condición de Director de Autoridad Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., por la razón antes señalada; incumpliéndose de esa manera con las expresas disposiciones del ordenamiento jurídico venezolano siguientes: a) `Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal´ (…); b) `Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público´(…); [y] c)`Reglamento Interno de la Dirección de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela y sus Filiales´ (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita y corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “Mediante publicación efectuada en la página 39 del diario Ultimas (sic) Noticias, de esta ciudad de Caracas, en su edición de fecha 9 de mayo de 2007, la Gerencia Funcional de Investigaciones de la Dirección de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), solicitó de manera genérica y no particular, a mi mandante, la ciudadana YOLANDA RODRIGUEZ (sic) de URIARTE, que sometiera información respecto de ciertos hechos en los que ella, presuntamente, había intervenido durante los sucesos del Paro Cívico Nacional, erróneamente conocido como `Paro Petrolero´, ocurrido en el país entre diciembre de 2002 y marzo de 2003, y allí se le sugiere que podrían hacerla corresponsable de los cuantiosos daños causados a Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales, y al patrimonio nacional; pero sin indicarle responsabilidad concreta por omisión, negligencia, imprudencia o incumplimiento de deber alguno que comprometiera su responsabilidad o culpabilidad personal en los referidos daños” (Mayúsculas y negrillas del original).
En atención a lo anteriormente expuesto, el Apoderado Judicial señaló que su representado en fecha 30 de julio de 2007, “…dio respuesta detallada a todas y cada una de las imputaciones que allí le fueron hechas, con todo lo cual quedó claramente evidenciado que ella sí había cumplido cabalmente con sus obligaciones laborales y legales, que en ningún momento abandonó voluntariamente sus habituales labores ni su sitio de trabajo…” (Negrillas y subrayado del original).

Que, posteriormente mediante el oficio de fecha 23 de diciembre de 2011, signado con el N° DAF-GPAJ-2011-N-133, suscrito por el Director de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., se le notificó sobre el inicio del procedimiento Administrativo seguido en su contra para la Determinación de Responsabilidades, relacionado con los sucesos ocurridos durante los meses de diciembre de 2002 a marzo de 2003, en Petróleos de Venezuela, S.A., y sus empresas filiales.

Afirmó, que el “…oficio Nº DAF-GPAJ-2011-N-133 evidencia, con meridiana claridad, que las imputaciones que le fueron hechas a YOLANDA RODRIGUEZ (sic) por la referida Dirección de Autoría Fiscal de PDVSA (sic), se fundamentaron únicamente en presunciones y en los `Elementos de Convicción´ que quedaron transcritos supra, que jurídicamente no eran tales y que en todo caso no tenía la carga de la prueba de demostrar lo contrario, y, en relación con todo ello, YOLANDA RODRIGUEZ (sic), por intermedio de su apoderado, respondió a la citada Dirección de Auditoría Fiscal, en correspondencia fechada el 14 de junio de 2012, (…), en la que con todo detalle explicó las razones por las cuales consideraba que no era racionalmente lógico que se le hubiera imputado responsabilidad alguna por los hechos ocurridos durante el período antes señalado, ni que se la inculpara por sus actuaciones, las cuales –según la nombrada Dirección de Auditoría- resultaron presuntamente violatorias de los supuestos contemplados en los numerales 29 y 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, y en los literales a) y b) del artículo 10 de las normas Generales de Control Interno emitidas por la Contraloría General de la República, dirigidos a los niveles Directivos, Gerenciales, incluidos los niveles Supervisorios (sic), porque tal como YOLANDA RODRIGUEZ (sic) lo alegó y fehacientemente demostró con todas las pruebas documentales que había consignado con su anterior correspondencia de fecha 30 de julio de 2007, dirigida a la Dirección de Auditoría Fiscal de PDVSA (sic), ella no participó en los sucesos ocurridos en el país a partir de diciembre de 2002” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Precisó, que “…jamás abandonó sus obligaciones laborales habituales sino a partir del 2 de enero de 2003, cuando funcionarios de la Guardia Nacional, en cumplimiento de órdenes impartidas por el Sr. Luis Marín, Sub-Gerente de Producción Oriente le impidieron el acceso a las instalaciones de PDVSA (sic) en Maturín…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Expuso, que posterior a la realización de la Audiencia Oral, la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de la empresa hoy demandada, publicó el 10 de junio de 2013, el “AUTO DECISORIO” cuya decisión según los fundamentos del demandante no se llegó a considerar “…ni fueron debidamente analizados, ninguno de los alegatos que en representación de YOLANDA RODRIGUEZ (sic) se hicieron en la Audiencia Oral, ni los alegatos y probanzas que previamente habían sido consignados a los autos con la antes citadas correspondencias de fecha 14 de junio de 2012” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Agregó, que “…es evidente que (…) en el referido AUTO DECISORIO incurrió en inmotivación por silencio de pruebas, en abierta violación a lo establecido por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al haber inculpado y sancionado a YOLANDA RODRIGUEZ (sic) por su presunta participación en los sucesos acaecidos en el país entre los meses de diciembre de 2002 a marzo de 2003, fundamentándose para ello únicamente en los dos `Elementos de Convicción´ transcritos en el Capítulo III del presente escrito, los cuales doy aquí por reproducidos, pero omitiendo toda mención y análisis a los expresos alegatos y probanzas traídos a los autos en nombre de mi mandante, y vulneró, además, vulneró el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Precisó, que contra el anterior auto decisorio interpuso recurso de reconsideración en fecha 29 de julio de 2013, ante la Dirección de Auditoría Fiscal de la referida empresa estatal, cuya acción fue declarada Sin Lugar en fecha 20 de agosto de 2013.

Denunció, “…la ilegitimidad de origen del autor del ACTO ADMINISTRATIVO que aquí se impugna, lo cual determina la nulidad absoluta de dicho acto, por cuanto la titularidad de él como `Delegatario´ del Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de PDVSA (sic), y la de ese nombrado delegante, son ilegitimas, lo cual implica que el acto en cuestión, al carecer tales funcionarios de legitimidad, está viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

Alegó, que “...se evidencia que el aludido órgano de control fiscal de PDVSA (sic) sanciona a YOLANDA RODRIGUEZ (sic) de Uriarte, por considerarla incursa en los `supuestos generadores de responsabilidad administrativa´ descritos en los ordinales 2 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Nacional de Control Fiscal, pero sin que en el ACTO ADMINISTRATIVO se indiquen cuáles fueron los hechos, acciones u omisiones incurridos (...) ni cuáles fueron los bienes de la nombrada empresa estatal que efectivamente resultaron perjudicados, ni los daños ciertamente sufridos por esos bienes, así como tampoco se menciona cuáles fueron las normas legales o sublegales (...) transgredidas por mi mandante, (…). Por consiguiente, es evidente que el ACTO ADMINISTRATIVO, resuelto de esa manera inmotivada, causó indefensión a [su] mandante...” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original y corchetes de esta Corte).

Agregó, que “…tal indefensión se agrava, aún más, al habérsele aplicado a mi mandante la multa prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, pero sin indicar en el ACTO ADMINISTRATIVO en cuál de los supuestos descritos en los 6 numerales del citado artículo se encuadran los hechos, acciones u omisiones por lo que se le está sancionando” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Precisó, que “...el ACTO ADMINISTRATIVO cuya nulidad se solicita, resulta a todas luces contradictorio e ilógico, y, por ende inmotivado, por cuanto, al indicar como fundamento de su decisión el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, imputa a mi poderdante todos y cada uno de los supuestos que según dicha norma son la omisión (...) y retardo (...) negligencia (...) e imprudencia (...) supuestos todos éstos contrarios y contradictorios” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Denunció, la inmotivación por silencio de prueba, por cuanto el acto impugnado omitió “...toda consideración acerca [de] los alegatos y probanzas consignados y promovidos oportunamente (...), con los que ella evidenció su total inocencia en relación con los `Elementos de Convicción´, que sirvieron de base a esa Dirección de Auditoria Fisca para imputarla” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Precisó, que “...alegamos en nuestro escrito del RECURSO DE RECONSIDERACIÓN (...) la ausencia de relación de causalidad entre los hechos imputados a YOLANDA RODRIGUEZ (sic) de URIARTE y los presuntos daños sufridos por PDVSA (sic)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado original).

Indicó, que “...alegamos que no existía en (…) todo el expediente administrativo, ni se mencionaba en el AUTO DECISIORIO, ninguna prueba que demostrara la condición de YOLANDA RODRIGUEZ (sic) de URIARTE como agente del daño causado, ni que evidenciara relación de causalidad de ningún tipo entre algún acto personal u omisiones de ella y el daño o la afectación patrimonial de PDVSA (sic) y sus empresas filiales, ni se indicó cuáles eran las acciones u omisiones incurridas por YOLANDA RODRIGUEZ (sic) de URIARTE en sus funciones de Asesora de Infraestructura Oriente de PDVSA (sic), ni cuáles eran los manuales y la normativa internos (sic) de PDVSA (sic) transgredidos por YOLANDA RODRIGUEZ (sic) de URIARTE con cualesquiera de sus supuestas acciones u omisiones, con lo que se fundamentó la Dirección de Auditoría Fiscal de PDVSA (sic) para sancionar a mi representada con base en los ordinales 2 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, razón por la cual adujimos que el órgano contralor actuante de PDVSA (sic) había incurrido en el vicio de falso supuesto” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original y corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “En lo atinente a la violación a la garantía de la tipicidad, en nuestro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN (...) alegamos (...) la violación de `...otra de las garantías del debido proceso, como lo es el de la tipicidad de las penas o sanciones, a que se refiere el numeral 6, del indicado capitulo 49, constitucional...´ (…) y adujimos además, (…) que en el AUTO DECISORIO del 10 de junio de 2013 no se hizo mención alguna, ni en todo el expediente existía `…ninguna prueba que demuestre la condición de YOLANDA RODRIGUEZ (sic) como agente del daño, ni evidencie relación de causalidad alguna entre algún acto personal u omisiones suyas y el daño, o la afectación patrimonial de PDVSA y sus empresas…´, razón por la que las sanciones que le fueron impuestas a YOLANDA RODRIGUEZ (sic) de URIARTE en el nombrado AUTO DECISORIO eran `…violatorias de las reglas sobre el debido proceso (…)´” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Precisó, que de conformidad con todo lo expuesto “…es evidente que las sanciones que le fueron impuestas a YOLANDA RODRIGUEZ (sic) de URIARTE en el AUTO DECISORIO impugnado mediante el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, por las responsabilidad administrativas y civil, supuestamente incurridas por ella, son violatorias de las reglas sobre el debido proceso, de las garantías del derecho de defensa, de la valoración legal de las pruebas, de la debida motivación del acto administrativo sancionatorio, y la correcta tipicidad de las condenas, (...) [en consecuencia] solicito se declare la nulidad de la decisión proferida en el referido ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 20 de agosto de 2013, contentivo de la decisión proferida por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de PDVSA (sic)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original y corchetes de esta Corte).

Destacó, que “...en el ACTO ADMINISTRATIVO objeto de la presente impugnación, la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de PDVSA (sic) sólo confirmó la sanción correspondiente a la responsabilidad administrativa de YOLANDA RODRIGUEZ (sic) de URIARTE” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Asimismo, señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “...y habida consideración del buen derecho que debe amparar a mi representada por la gravedad de los varios vicios, detallados en este libelo, de los cuales adolece el ACTO ADMINISTRATIVO aquí impugnado, (...) solicito se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos del referido ACTO ADMINISTRATIVO proferido en fecha 20 de agosto de 2013 (...) hasta tanto quede definitivamente resuelta la presente demanda de nulidad del referido ACTO ADMINISTRATIVO” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los referidos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, en el caso sub iudice es relevante hacer mención al numeral 5, del artículo 24 ibidem, el cual prevé:

“Artículo 24. Los juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

De la norma antes citada, se colige que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de aquellos recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las autoridades que no configuren en ninguna de las señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley mencionada supra, hasta tanto sean creados los mencionados Juzgados Nacionales integrantes de la Jurisdicción.

Por lo tanto, y visto que el acto recurrido fue dictado por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., esta Corte resulta COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo S/N de fecha 20 de agosto de 2013, emanado de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., el cual resolvió Sin Lugar el recurso de reconsideración presentado por la ciudadana demandante, contra la decisión de fecha 10 de junio de 2013, que declaró la responsabilidad administrativa de la misma, en su condición de Asesora de Infraestructura en el Área de Ingeniería de dicha empresa estatal, y a tales efectos, observa lo siguiente:

Las medidas cautelares persiguen asegurar provisionalmente, el derecho o interés que se trate, de acuerdo a la situación jurídica infringida, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, se observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 104. A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Destacado de esta Corte).

Conforme a la norma citada, la procedencia de las medidas cautelares solicitadas en los procedimientos que cursan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: i) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; ii) la presunción grave del derecho que se reclama y; iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado.

De modo que, el Juez contencioso administrativo debe fundamentar su decisión cautelar, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

En tal sentido, la suspensión judicial de efectos del acto administrativo impugnado en sede contencioso administrativa constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.

Ahora bien, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia del acto administrativo, la medida cautelar solicitada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo impugnado.

Ello así, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha sido expuesto por la doctrina en la materia, su verificación se basa en la apreciación que del derecho esgrimido en la pretensión aparezca o resulte verosímil, mediante un análisis basado en un juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor de la parte solicitante de la medida cautelar sobre el derecho deducido en el proceso principal (Vid. MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).

En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad a derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como dice la doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la Suspensión de la Eficacia del Acto Administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).

Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, es preciso indicar que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, como consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.

Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga, tanto de alegar, como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del Juez, como resultado que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y que éste es irreversible o de difícil reparación.

Por último, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra citada, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, es decir, se han de ponderar los intereses en juego y en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre las partes del proceso, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

De modo que, esta Corte procede a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la parte actora, respecto del acto administrativo contenido en la decisión S/N de fecha 20 de agosto de 2013, emanada de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., mediante la cual confirmó la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2013, que declaró la responsabilidad administrativa a la ciudadana Yolanda Rodríguez, en su condición de Asesora de Infraestructura en el Área de Ingeniería de dicha empresa estatal, acordándosele imponer una multa equivalente a quinientas cincuenta Unidades Tributarias (550 UT), a la ciudadana demandante, es decir por la cantidad de ocho millones ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 8.140.000,00), equivalentes a ocho mil ciento cuarenta bolívares actuales (Bs. 8.140,00), en atención al valor de la unidad tributaria establecida en catorce mil ochocientos bolívares (Bs. 14.800), vigente para el momento en el cual sucedieron los hechos en el presente procedimiento (Vid. folio 37 del presente cuaderno separado)”.

En igual sentido, señaló el demandante que la Administración le impuso reparar la cantidad de noventa y nueve millones novecientos diecinueve mil novecientos treinta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 99.919.939,33) por concepto de Responsabilidad Civil por el Daño causado al Patrimonio de Petróleos de Venezuela, S.A (Vid. folio 38 del presente cuaderno separado)”.

Visto lo anterior, a esta Corte le corresponde de seguidas, pasar a realizar el estudio de los requisitos de procedencia que en general establece la doctrina y la jurisprudencia para las medidas cautelares, a saber el periculum in mora o el peligro de daño de imposible o de difícil reparación y, el fumus boni luris o la apariencia de buen derecho, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la procedencia del proveimiento de la medida cautelar en referencia.

Así las cosas, con respecto al requisito concerniente al periculum in mora o daño de difícil o imposible reparación, resulta necesario destacar que a los fines de la determinación del mismo, el cual se requiere como señala la doctrina, la indagación y comprobación de la certeza del daño, pues, se requiere una actividad probatoria de parte del accionante que solicita la suspensión, debiendo probar que los daños y perjuicios son realmente irreparables o de difícil reparación y que esos daños se derivan precisamente de la ejecución del acto administrativo (Vid. Chinchilla Marín, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, Madrid, España, 1991, pág. 43).

En ese orden de ideas, debe precisarse que tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para el cumplimiento de este requisito “...no basta alegar un hecho o circunstancia sobre el que verse la demanda como fundamento del peligro de infructuosidad del fallo, sino que corresponde al penitente comprobar la veracidad del hecho que sirve de base a la presunción, como establece el legislador debe aportar ‘...un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia...’ artículo 585 Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 1.595, de fecha 6 de julio de 2000, caso: Corporación Cabello Galvez C.A. contra el Ministerio de Justicia)” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, se debe destacar que tal y como fue señalado con anterioridad, constituye una característica fundamental considerar para la declaratoria de la configuración del requisito in commento, el carácter de irreparabilidad o de difícil reparación del daño o perjuicio que pudiese causarse en la esfera jurídica del solicitante en autos de la protección cautelar, es decir, entendido ampliamente como la presunción grave del temor al daño que pudiera ocasionarse por el transcurso del tiempo o la espera de una decisión de mérito en el juicio.

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia N° 01176 de fecha 5 de agosto de 2009, caso: “C.N.A. de Seguros La Previsora contra el Ministerio del poder Popular para la Economía y Finanzas”, lo siguiente:

“En relación al periculum in mora, observa la Sala que la recurrente se limitó a invocarlo, sin probar que la situación jurídica lesionada con la ejecución del acto impugnado no podrá ser restablecida con la sentencia definitiva, o que la dificultad de su reparación reviste tal entidad, que resultará imposible restituir los bienes jurídicos eventualmente conculcados por el acto recurrido. En este sentido, corresponde indicar que para pedir la medida debió probar el periculum in mora, pero en cambio la representación judicial de la empresa recurrente sólo se limitó a indicar que ‘... la ejecución del [acto recurrido], causa una disminución patrimonial, que es susceptible de causar graves e irreparables perjuicios a [su] representada, sobre todo considerando que la multa impuesta es elevada’; sin traer prueba alguna del alegado daño (...).
Al respecto, debe aclararse que no basta con indicar que la ejecución del acto causará un perjuicio, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva...” (Corchetes de la cita).

De la sentencia parcialmente transcrita, se logra desprender que para la acreditación del periculum in mora, el solicitante no solo debe alegar la existencia del daño, sino que debe demostrar a través de un elemento probatorio que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de un peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Ahora bien, estima esta Corte prima facie y sin perjuicio de los argumentos y elementos de pruebas que sean incorporados al proceso por las partes, que en el presente asunto la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., en el acto administrativo impugnado procedió a declarar la responsabilidad, tanto administrativa como civil, de la ciudadana Yolanda Rodríguez, ello de conformidad con lo estipulado en la normativa dirigida a establecer tales responsabilidades, dentro de las cuales se encuentran la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, su Reglamento y el Código Civil, respectivamente.

Destacado lo anterior, es de mencionar que se erige como un deber hacia la parte actora, por un lado, probar en qué forma el pago de una multa le causaría un daño irreparable a su esfera jurídica y por el otro, demostrar cómo, en el supuesto que sea procedente su pretensión en la sentencia definitiva, el reintegro de la cantidad pagada a la Administración, no serviría para subsanar el eventual perjuicio que pudiera sufrir.

En este contexto, esta Corte en virtud de lo establecido anteriormente en esta motiva, observa que siendo necesaria la carga probatoria por parte de quien aduce un hecho irreparable o de difícil reparación en la solicitud de medida cautelar, daño este que debe ser cierto, mas no eventual, lo cual no se evidencia en el presente caso, dado que la parte actora no proporcionó a este Órgano Judicial, documentación alguna que haga presumir que el daño fuese irreparable, evidenciándose de las actas procesales sólo la copia certificada de la demanda de nulidad; así como también, la copia certificada de la decisión dictada por la parte demandada respecto al recurso de reconsideración interpuesto y copia del respectivo recurso de reconsideración incoado por su persona en fecha 29 de julio de 2013, adoptando con ello la parte actora una actitud pasiva en cuanto a la actividad probatoria in commento, a los fines de demostrar el cumplimiento de dicho requisito, puesto que sólo se limitó a solicitar medida cautelar de suspensión de efectos según lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del presunto daño, que pudiera la decisión impugnada causarle, de manera que no constando en autos documentos contables, ni estados financieros de la ciudadana Yolanda Rodríguez u otros documentos de ese orden, que permitan presumir, si efectivamente el cumplimiento del pago de las sanciones de multa y reparo impuestas por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., constituye un detrimento inminente en su patrimonio para ser calificada como un daño de difícil reparación por la sentencia definitiva.

En este orden de ideas, este Órgano Judicial considera preliminarmente que la parte actora no cumplió con la carga de probar el daño que pudiera causarle la ejecución de la decisión impugnada, -siendo que dicha carga ha debido consistir en el interés de probar un hecho, a los fines de producir el efecto jurídico buscado en esta Instancia Judicial-, por lo que en consecuencia, se observa que, prima facie, no consta elemento alguno que haga ver que la Representación Judicial de la ciudadana Yolanda Rodríguez, demostrara un daño inminentemente real y concreto que le pudiera ocurrir al mismo, por lo tanto, en cuanto al periculum in mora, cabe destacar que carece anticipadamente de fundamento para otorgarse la medida cautelar solicitada, lo cual naturalmente podría desvirtuarse en el transcurso del proceso judicial.

Por los motivos anteriores, y al no existir en esta fase del proceso elementos que demuestren que la ejecución de la decisión impugnada, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la parte actora, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario (hecho no ocurrido en este asunto), ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarada Con Lugar la demanda de nulidad, interpuesta contra la decisión S/N de fecha 20 de agosto de 2013, emanada de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración ejercido contra la decisión de fecha 10 de junio de 2013, que declaró la responsabilidad administrativa de la parte actora, tal y como se señaló supra, por lo que resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a la solicitud de la cautela in commento y por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este Órgano Jurisdiccional, la convicción de la necesidad de proteger preventivamente a la ciudadana Yolanda Rodríguez, de los efectos jurídicos del acto en referencia, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se decide.

Finalmente, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia de los requisitos relativos al fumus boni iuris y la ponderación de intereses públicos, razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por la Representación Judicial de la ciudadana Yolanda Rodríguez. Así se decide.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial N° AP42-G-2014-000149. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con la demanda de nulidad incoada por el Abogado Ricardo Paytuvi Brown, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YOLANDA RODRÍGUEZ, contra el acto administrativo contenido en la decisión S/N de fecha 20 de agosto de 2013, emanada de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., mediante la cual resolvió Sin Lugar el recurso de reconsideración presentado por la referida ciudadana, contra la decisión de fecha 10 de junio de 2013, que declaró la responsabilidad administrativa de la misma, en su condición de Asesora de Infraestructura en el Área de Ingeniería de dicha empresa estatal.

2. IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

2. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial Nº AP42-G-2014-000149.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AW41-X-2014-000049
MEBT/7

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,